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Comparativo de la reforma laboral 2012 (México) (página 7)



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En caso de que un patrón se
niegue a recibir a la autoridad laboral, ésta
podrá solicitar el auxilio de la fuerza
pública, Federal, Estatal o Municipal, según
sea el caso, para ingresar al centro de trabajo y cumplir
con sus funciones de vigilancia del cumplimiento de la
normatividad laboral. La Inspección del Trabajo
deberá notificar esta circunstancia a la autoridad
minera para que ésta proceda a la suspensión
de obras y trabajos mineros en los términos de la
ley de la materia.

Artículo 343-E. A los
responsables y encargados directos de la operación y
supervisión de los trabajos y desarrollos mineros,
que dolosamente o negligentemente omitan implementar las
medidas de seguridad previstas en la normatividad, y que
hayan sido previamente identificados por escrito en
dictamen fundado y motivado de la autoridad competente, se
les aplicarán las penas siguientes:

I. Multa de hasta 2,000 veces el
salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal, cuando por su omisión se produzca un riesgo
de trabajo, que genere a uno o varios trabajadores una
incapacidad permanente parcial.

II. Multa de hasta 3,500 veces el
salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal, cuando por su omisión se produzca un riesgo
de trabajo, que genere a uno o varios trabajadores una
incapacidad permanente total.

Artículo 353-A.

I. …

139

II. Unidad Médica Receptora de
Residentes: El establecimiento hospitalario en el cual se
pueden cumplir las residencias, que para los efectos de la
Ley General de Salud, exige la
especialización de los profesionales de la medicina;
y

III. …

Artículo 353-S. En las
Juntas de Conciliación y Arbitraje,
funcionarán Juntas Especiales que conocerán
de los asuntos laborales de las universidades e
instituciones de educación superior autónomas
por ley y se integrarán con el presidente
respectivo, el representante de cada universidad o
institución y el representante de sus trabajadores
académicos o administrativos que
corresponda.

Artículo 357.

Cualquier injerencia indebida
será sancionada en los términos que disponga
la ley.

Artículo 366.

I. a II. …

III. Si no se exhiben los documentos
a que se refiere el artículo 365.

Si la autoridad ante la que se
presentó la solicitud de registro, no resuelve
dentro de un término de sesenta días
naturales, los solicitantes podrán requerirla
para que dicte resolución, y si no lo hace dentro de
los tres días siguientes a la presentación de
la solicitud, se tendrá por hecho el registro para
todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad,
dentro de los tres días siguientes, a expedir la
constancia respectiva.

Artículo 371. Los
estatutos de los sindicatos contendrán:

I. a VIII.

IX. El número de miembros
de la directiva y considerarán el procedimiento para
su elección el cual salvaguardará el libre
ejercicio del voto.

X. a XII….

XIII. Reglas para la
rendición de cuentas, que considerarán al
menos lo siguiente:

a) Época de
presentación de cuentas;

b) El derecho de las
minorías a recibir información del manejo de
los recursos;

c) Instancias y procedimientos
internos que aseguren la resolución de controversias
relacionadas con la administración de
recursos;

d) La forma y responsables en que
se revisará la información contable y
financiera, y

e) Las consecuencias aplicables a
los integrantes de la directiva por no rendir los informes
correspondientes o por incurrir en malos manejos del
patrimonio sindical

XIV. a XV.

Artículo 377.

I. a III. …

Las obligaciones a que se refiere
este artículo podrán ser cumplidas a
través de medios electrónicos, en los
términos que determinen las autoridades
correspondientes.

Artículo 395.

Se deroga.

Artículo 427.

I. a V. …

VI. La falta de ministración
por parte del Estado de las cantidades que se haya obligado
a entregar a las empresas con las que hubiese contratado
trabajos o servicios, siempre que aquéllas sean
indispensables; y VII. La suspensión de labores o
trabajos, que declare la autoridad sanitaria competente, en
los casos de contingencia sanitaria.

Artículo 429.

I. Si se trata de la fracción
I, el patrón o su representante, dará aviso
de la suspensión a la Junta de Conciliación y
Arbitraje, para que está, previo el procedimiento
consignado en el artículo 892 y siguientes,
la apruebe o desapruebe;

II. …

III. Si se trata de las fracciones II
y VI, el patrón, previamente a la suspensión,
deberá obtener la autorización de la Junta de
Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las
disposiciones contenidas en el artículo 892 y
siguientes.

IV. Si se trata de la
fracción VII, el patrón no requerirá
aprobación o autorización de la Junta de
Conciliación y Arbitraje y estará obligado a
pagar a sus trabajadores una indemnización
equivalente a un día de salario mínimo
general vigente, por cada día que dure la
suspensión, sin que pueda exceder de un
mes.

Artículo 430. La Junta
de Conciliación y Arbitraje, con excepción
de los casos a que se refiere la fracción VII del
artículo 427,
al sancionar o autorizar la
suspensión, fijará la indemnización
que deba pagarse a los trabajadores, tomando en
consideración, entre otras circunstancias, el tiempo
probable de suspensión de los trabajos y la
posibilidad de que encuentren nueva ocupación, sin
que pueda exceder del importe de un mes de
salario.

Artículo 432.

Lo establecido en el presente
artículo no será aplicable en el caso a que
se refiere la fracción VII del artículo 427.
En este supuesto, los trabajadores estarán obligados
a reanudar sus labores tan pronto concluya la
contingencia.

Artículo 435.

I. Si se trata de las
fracciones I y V, se dará aviso de la
terminación a la Junta de Conciliación y
Arbitraje, para que ésta, previo el procedimiento
consignado en el artículo 892 y siguientes,
la apruebe o desapruebe;

II. Si se trata de la
fracción III, el patrón, previamente a la
terminación, deberá obtener la
autorización de la Junta de Conciliación y
Arbitraje, de conformidad con las disposiciones contenidas
en el artículo 892 y siguientes;
y

III.

Artículo 439. Cuando se
trate de la implantación de maquinaria o de
procedimientos de trabajo nuevos, que traiga como
consecuencia la reducción de personal, a falta de
convenio, el patrón deberá obtener la
autorización de la Junta de Conciliación y
Arbitraje, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 892 y siguientes. Los trabajadores
reajustados tendrán derecho a una
indemnización de cuatro meses de salario, más
veinte días por cada año de servicios
prestados o la cantidad estipulada en los contratos de
trabajo si fuese mayor y a la prima de antigüedad a
que se refiere el artículo 162.

Artículo 475 Bis. El
patrón es responsable de la seguridad e higiene y de
la prevención de los riesgos en el trabajo, conforme
a las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y las
normas oficiales mexicanas aplicables.

Es obligación de los
trabajadores observar las medidas preventivas de seguridad
e higiene que establecen los reglamentos y las normas
oficiales mexicanas expedidas por las autoridades
competentes, así como las que indiquen los patrones
para la prevención de riesgos de
trabajo.

Artículo 476. Serán
consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las que
determine la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, en los términos a que se
refiere el artículo 513 de esta ley.

Artículo 490.

I. Si no cumple las disposiciones
legales, reglamentarias y las contenidas en las normas
oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio
ambiente de trabajo;

II. a V. …

Artículo 502. En caso
de muerte del trabajador, la indemnización que
corresponda a las personas a que se refiere el
artículo anterior será la cantidad
equivalente al importe de cinco mil días de
salario, sin deducir la indemnización que
percibió el trabajador durante el tiempo en que
estuvo sometido al régimen de incapacidad
temporal.

Artículo 503.

I. El Inspector del Trabajo que
reciba el aviso de la muerte
, o la Junta de
Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el
pago de la indemnización, mandará practicar
dentro de las veinticuatro horas siguientes una
investigación encaminada a averiguar qué
personas dependían económicamente del
trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar
visible del establecimiento donde prestaba sus servicios,
convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la
Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un
término de treinta días, a ejercitar sus
derechos;

II. Si la residencia del trabajador
en el lugar de su muerte era menor de seis meses, se
girará exhorto a la Junta de Conciliación y
Arbitraje o al Inspector del Trabajo del lugar de la
última residencia, a fin de que se practique la
investigación y se fije el aviso mencionado en la
fracción anterior;

III. La Junta de Conciliación
y Arbitraje o el inspector del Trabajo, independientemente
del aviso a que se refiere la fracción I,
podrán emplear los medios publicitarios que juzguen
conveniente para convocar a los beneficiarios;

IV. El Inspector del Trabajo,
concluida la investigación, remitirá el
expediente a la Junta de Conciliación y
Arbitraje;

V. a VII. …

Artículo 504.

I. a IV. …

V. Dar aviso escrito o por medios
electrónicos
a la Secretaría del Trabajo
y Previsión Social, al Inspector del Trabajo y a la
Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de las 72
horas siguientes, de los accidentes que ocurran,
proporcionando los siguientes datos y elementos:

a) a e) …

La Secretaría del Trabajo y
Previsión Social y el Instituto Mexicano del Seguro
Social deberán intercambiar información en
forma permanente respecto de los avisos de accidentes de
trabajo que presenten los patrones, así como otros
datos estadísticos que resulten necesarios para el
ejercicio de sus respectivas facultades legales;
y

VI. …

Artículo 512-A. Con el
objeto de coadyuvar en el diseño de la
política nacional en materia de seguridad, salud y
medio ambiente de trabajo
, proponer reformas y
adiciones al reglamento y a las normas oficiales mexicanas
en la materia, así como estudiar y recomendar

medidas preventivas para abatir los riesgos en los centros
de trabajo, se organizará la Comisión
Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo.

Dicha comisión se
integrará
por representantes de las
Secretarías del Trabajo y Previsión Social;
de Salud; de Gobernación, y de Medio Ambiente y
Recursos Naturales,
del Instituto Mexicano del Seguro
Social, así como por los que designen aquellas
organizaciones nacionales de trabajadores y de patrones a
las que convoque el titular de la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social, quien tendrá el
carácter de Presidente de la citada
Comisión.

La Comisión deberá
mantener comunicación permanente con las autoridades
de protección civil, a efecto de diseñar las
acciones que contribuyan a reducir o eliminar la
pérdida de vidas, la afectación de la planta
productiva, la destrucción de bienes materiales, el
daño a la naturaleza y la interrupción de las
funciones esenciales de la sociedad, ante la eventualidad
de un desastre provocado por agentes naturales o
humanos.

Artículo 512-B. En cada
entidad federativa se constituirá una
Comisión Consultiva Estatal de Seguridad y
Salud
en el Trabajo, cuya finalidad será la de
coadyuvar en la definición de la política
estatal en materia de seguridad, salud y medio ambiente de
trabajo, proponer reformas y adiciones al reglamento y a
las normas oficiales mexicanas en la materia, así
como estudiar
y proponer medidas preventivas para
abatir los riesgos en los centros de trabajo establecidos
en su jurisdicción.

Dichas Comisiones Consultivas
Estatales serán presididas por los Ejecutivos
Estatales y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y en
su integración participarán representantes de
las Secretarías del Trabajo y Previsión
Social; de Salud; de Gobernación, y de Medio
Ambiente y Recursos Naturales,
del Instituto Mexicano
del Seguro Social; así como los que designen las
organizaciones de trabajadores y de patrones a las que
convoquen.

Artículo 512-C. La
organización de la Comisión Consultiva
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y la de
las Comisiones Consultivas Estatales y del Distrito Federal
de Seguridad y Salud en el Trabajo, serán
señaladas en el reglamento que se expida en materia
de seguridad, salud y medio ambiente de
trabajo
.

Artículo 512-D. Los
patrones deberán efectuar las modificaciones que
ordenen las autoridades del trabajo a fin de ajustar sus
establecimientos, instalaciones o equipos a las
disposiciones de esta Ley, de sus reglamentos o de las
normas oficiales mexicanas en materia de seguridad y salud
en el trabajo que expidan las autoridades competentes.

Si transcurrido el plazo que se les conceda para tal
efecto, no se han efectuado las modificaciones, la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social
procederá a sancionar al patrón infractor,
con apercibimiento de sanción mayor en caso de no
cumplir la orden dentro del nuevo plazo que se le
otorgue.

Se deroga

Se deroga

Artículo 512-D Bis. Para el
caso de la restricción de acceso o limitación
en la operación en las áreas de riesgo
detectadas a que se refiere el artículo 541,
fracción VI Bis de esta ley, la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social después de
realizar el análisis del informe a que se refiere
dicho precepto y practicar las diligencias que considere
pertinentes, resolverá dentro de las siguientes 72
horas si levanta la restricción decretada o
amplía su duración, hasta en tanto se
corrijan las irregularidades que motivaron la
suspensión de actividades, independientemente de la
imposición de la sanción económica que
corresponda por el incumplimiento a las disposiciones en
materia de seguridad e higiene en el
trabajo.

Dentro del plazo a que se refiere
el párrafo anterior, el patrón podrá
manifestar a la Secretaría lo que a su derecho
convenga y ofrecer las pruebas que estime pertinentes, lo
que será tomado en cuenta por la autoridad al
momento de resolver.

Artículo 512-E Ter. En el
caso de que las autoridades sanitarias competentes hubieren
determinado la suspensión de labores con motivo de
una declaratoria de contingencia sanitaria, la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social
ordenará medidas necesarias para evitar afectaciones
a la salud de los trabajadores, sin perjuicio de la
imposición de las sanciones que correspondan y del
ejercicio de las facultades de otras
autoridades.

Artículo 512-F. Las
autoridades de las entidades federativas auxiliarán
a las del orden federal en la promoción,
aplicación y vigilancia del cumplimiento de las
normas de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo
,
cuando se trate de empresas o establecimientos que, en los
demás aspectos derivados de las relaciones
laborales, estén sujetos a la jurisdicción
local.

Artículo 512-G. En el
supuesto de que los centros de trabajo se encuentren
regulados por leyes o normas especializadas en materia de
seguridad y salud, cuya vigilancia corresponda a otras
autoridades distintas a las laborales, la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social o las autoridades del
trabajo de las entidades federativas, según el
ámbito de competencia, serán auxiliares de
aquéllas.

Artículo 515. La
Secretaría del Trabajo y Previsión Social
realizará las investigaciones y estudios necesarios,
a fin de que el Presidente de la República pueda
iniciar cada tres años ante el Poder
Legislativo la adecuación periódica de las
tablas a que se refieren los artículos 513 y 514 al
progreso de la Medicina del Trabajo.

Artículo 521.

I. Por la sola presentación de
la demanda o de cualquiera promoción ante la Junta
de Conciliación y Arbitraje, independientemente de
la fecha de la notificación. No es obstáculo
para la interrupción que la Junta sea incompetente;
y

II. …

Artículo 523.

I. a IV. …

V. Al Servicio Nacional de
Empleo;

VI. a VIII. …

IX. Se deroga;

X. a XII. ….

Artículo 525. Se
deroga.

Artículo 525 Bis. Las
Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje
establecerán, con sujeción a las
disposiciones presupuestales aplicables, un Servicio
Profesional de Carrera para el ingreso, promoción,
permanencia, evaluación de desempeño,
separación y retiro de sus servidores
públicos.

Artículo 527.

I. Ramas industriales y de
servicios
:

1. a 19. …

20. Vidriera, exclusivamente por lo
que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o
labrado o

de envases de vidrio;

21. Tabacalera, que comprende el
beneficio o fabricación de productos de tabaco;
y

22. Servicios de banca y
crédito.

II. …

1. …

2. Aquellas que actúen en
virtud de un contrato, o concesión federal y las
industrias que les sean conexas.

Para los efectos de esta
disposición, se considera que actúan bajo
concesión federal aquellas empresas que tengan por
objeto la administración y explotación de
servicios públicos o bienes del Estado en forma
regular y continua, para la satisfacción del
interés colectivo, a través de cualquier acto
administrativo emitido por el gobierno federal,

y

3. …

Artículo 529.

I. …

II. Participar en la
integración y funcionamiento del respectivo Consejo
Consultivo Estatal del Servicio Nacional de
Empleo
;

III. Participar en la
integración y funcionamiento de la correspondiente
Comisión Consultiva Estatal de Seguridad y
Salud
en el Trabajo;

IV. …

V. Coadyuvar con los correspondientes
Comités Nacionales de Productividad y
Capacitación;

VI. a VII. …

Artículo 530 Bis. Para el
desarrollo de sus funciones, la Procuraduría de la
Defensa del Trabajo podrá citar a los patrones o
sindicatos a juntas de avenimiento o conciliatorias,
apercibiéndolos que de no comparecer a dichas
diligencias, se les impondrá la medida de apremio a
que se refiere la fracción I del artículo 731
de esta

ley.

Si el solicitante del servicio es
quien no asiste a la junta de avenimiento o conciliatoria,
se le tendrá por desistido de su petición sin
responsabilidad para la Procuraduría, salvo que
acredite que existió causa justificada para no
comparecer.

Artículo 532.

I. a III. …

IV. No ser ministro de culto;
y

V. ….

Artículo 533. Los
Procuradores Auxiliares deberán satisfacer los
requisitos señalados en las fracciones I, IV y V del
artículo anterior y tener título de
abogado o licenciado en derecho y haber obtenido la patente
para ejercer la profesión
.

Artículo 533 Bis. El
personal jurídico de la Procuraduría
está impedido para actuar como apoderado, asesor o
abogado patrono en asuntos particulares en materia de
trabajo, en tanto sean servidores públicos al
servicio de ésta.

Capítulo IV Del Servicio
Nacional de Empleo

Artículo 537. El Servicio
Nacional de Empleo
tendrá los siguientes
objetivos:

I. Estudiar y promover la
operación de políticas públicas que
apoyen la
generación de empleos;

II. Promover y diseñar
mecanismos para el seguimiento a
la colocación
de los trabajadores;

III. Organizar, promover y supervisar
políticas, estrategias y programas dirigidos a
la
capacitación y el adiestramiento de los
trabajadores;

IV. Registrar las constancias de
habilidades laborales;

V. Vincular la formación
laboral y profesional con la demanda del sector productivo;
y

VI. Coordinar con las autoridades
competentes el régimen de normalización y
certificación de competencia laboral.

Artículo 538. El
Servicio Nacional de Empleo estará a cargo de
la Secretaría del Trabajo y Previsión Social,
por conducto de las unidades administrativas de la misma, a
las que competan las funciones correspondientes, en los
términos de su Reglamento Interior.

Artículo 539.

I. …

a) …

b) Analizar permanentemente el
mercado de trabajo, a través de la
generación y procesamiento de información que
dé seguimiento a la dinámica del empleo,
desempleo y subempleo en el país;

c) Formular y actualizar
permanentemente el Sistema Nacional de Ocupaciones,
en coordinación con la Secretaría de
Educación Pública y demás
autoridades competentes;

d) Promover la articulación
entre los actores del mercado de trabajo para mejorar

las oportunidades de empleo;

e) Elaborar informes y formular
programas
para impulsar la ocupación en el
país, así como procurar su
ejecución;

f) Orientar la
formación profesional hacia las áreas con
mayor demanda de mano de obra;

g) …

h) En general, realizar todas las que
las leyes y reglamentos encomienden a la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social en esta
materia.

II. …

a) Orientar a los buscadores de
empleo hacia las vacantes ofertadas por los empleadores con
base a su formación y aptitudes;

b) a c) …

d) Intervenir, en coordinación
con las Secretarías de Gobernación,
Economía y Relaciones Exteriores, dentro
del ámbito de sus respectivas competencias
, en
la contratación de los nacionales que vayan a
prestar sus servicios al extranjero;

e) …

f) En general, realizar todas las que
las leyes y reglamentos encomienden a la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social en esta
materia.

III. …

a) Se deroga.

b) Emitir Convocatorias para formar
Comités Nacionales de Capacitación,
Adiestramiento y Productividad en las ramas
industriales o actividades en que lo juzgue conveniente,
así como fijar las bases relativas a la
integración y el funcionamiento de dichos
comités;

c) Estudiar y, en su caso, sugerir,
en relación con cada rama industrial o actividad, la
expedición de criterios generales idóneos
para
los planes y programas de capacitación y
adiestramiento, oyendo la opinión del Comité
Nacional de Capacitación, Adiestramiento y
Productividad que corresponda;

d) Autorizar y registrar, en los
términos del artículo 153-C, a las
instituciones, escuelas u organismos especializados,
así como a los instructores independientes
que
deseen impartir formación,
capacitación o adiestramiento a los trabajadores;
supervisar su correcto desempeño; y, en su caso,
revocar la autorización y cancelar el registro
concedido;

e) Se deroga.

f) a g) …

h) Establecer coordinación con
la Secretaría de Educación Pública
para sugerir, promover y organizar planes o
programas sobre capacitación y adiestramiento para
el trabajo y, en su caso, para la expedición de
certificados, conforme a lo dispuesto en esta ley, en los
ordenamientos educativos y demás disposiciones en
vigor; e i) …

lV. …

a) a b) …

V. En materia de
vinculación de la formación laboral y
profesional con la demanda estratégica del sector
productivo, proponer e instrumentar mecanismos para
vincular la formación profesional con aquellas
áreas prioritarias para el desarrollo regional y
nacional, así como con aquellas que presenten
índices superiores de demanda.

VI. En materia de
normalización y certificación de competencia
laboral, conjuntamente con la Secretaría de
Educación Pública y demás autoridades
federales competentes:

a) Determinar los lineamientos
generales aplicables en toda la República para la
definición de aquellos conocimientos, habilidades o
destrezas susceptibles de certificación, así
como de los procedimientos de evaluación
correspondientes. Para la fijación de dichos
lineamientos, se establecerán procedimientos que
permitan considerar las necesidades, propuestas y opiniones
de los diversos sectores productivos; y

b) Establecer un régimen de
certificación, aplicable a toda la República,
conforme al cual sea posible acreditar conocimientos,
habilidades o destrezas, intermedios o terminales, de
manera parcial y acumulativa, que requiere un individuo
para la ejecución de una actividad productiva,
independientemente de la forma en que hayan sido
adquiridos.

Artículo 539-A. Para el
cumplimiento de sus funciones, en relación con las
empresas o establecimientos que pertenezcan a ramas
industriales o actividades de jurisdicción federal,
la Secretaría del Trabajo y Previsión Social
será asesorada por un Consejo Consultivo del
Servicio Nacional de Empleo
, integrado por
representantes del sector público, de las
organizaciones nacionales de trabajadores y de las
organizaciones nacionales de patrones, a razón de
cinco miembros por cada uno de ellos, con sus respectivos
suplentes.

Los representantes de las
organizaciones obreras y de los patrones
serán designados conforme a las bases que expida la
Secretaría del Trabajo y Previsión
Social.

El Secretario del Trabajo y
Previsión Social podrá invitar a participar
en el Consejo Consultivo del Servicio Nacional de Empleo,
con derecho a voz pero sin voto, a cinco personas que por
su trayectoria y experiencia puedan hacer aportaciones en
la materia.

El Consejo Consultivo será
presidido por el Secretario del Trabajo y Previsión
Social, fungirá como secretario del mismo el
funcionario que determine el titular de la propia
Secretaría y su funcionamiento se regirá por
el reglamento que expida el propio Consejo.

Artículo 539-B. Cuando
se trate de empresas o establecimientos sujetos a
jurisdicción local y para la realización de
las actividades a que se contraen las fracciones III y IV
del artículo 539, la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social será asesorada por Consejos
Consultivos Estatales y del Distrito Federal del
Servicio Nacional de Empleo.

Los Consejos Consultivos Estatales
y del Distrito Federal del Servicio Nacional de
Empleo
estarán formados por el Gobernador de la
Entidad Federativa correspondiente o por el Jefe de
Gobierno del Distrito Federal
, quien los
presidirá; sendos representantes de la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de
la Secretaría de Educación Pública y
del Instituto Mexicano del Seguro Social; tres
representantes de las organizaciones locales de
trabajadores y tres representantes de las organizaciones
patronales de la Entidad. El representante de la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social
fungirá como Secretario del Consejo.

La Secretaría del Trabajo y
Previsión Social y el Gobernador de la Entidad
Federativa que corresponda o el Jefe de Gobierno del
Distrito Federal
expedirán, conjuntamente, las
bases conforme a las cuales deban designarse los
representantes de los trabajadores y de los patrones en los
Consejos Consultivos mencionados y formularán, al
efecto, las invitaciones que se requieran.

El Secretario del Trabajo y
Previsión Social y el Gobernador de la Entidad
Federativa o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
podrán invitar a participar en los Consejos
Consultivos Estatales y del Distrito Federal del Servicio
Nacional de Empleo, respectivamente, a tres personas con
derecho a voz pero sin voto, que por su trayectoria y
experiencia puedan hacer aportaciones en la
materia.

Los Consejos Consultivos se
sujetarán en lo que se refiere a su funcionamiento
interno, al reglamento que al efecto expida cada una de
ellos.

Artículo 541.

I. a V. …

VI. Disponer que se eliminen
los defectos comprobados en las instalaciones y
métodos de trabajo cuando constituyan una
violación de las normas de trabajo o un peligro para
la seguridad o salud de los trabajadores;

VI Bis. Ordenar, previa consulta
con la Dirección General de Inspección
Federal del Trabajo, la adopción de las medidas de
seguridad de aplicación inmediata en caso de peligro
inminente para la vida, la salud o la integridad de las
personas. En este caso, si así son autorizados, los
Inspectores deberán decretar la restricción
de acceso o limitar la operación en las áreas
de riesgo detectadas. En este supuesto, deberán dar
copia de la determinación al patrón para los
efectos legales procedentes. Dentro de las 24 horas
siguientes, los Inspectores del Trabajo, bajo su más
estricta responsabilidad, harán llegar un informe
detallado por escrito a la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, con copia del mismo al
patrón.

VII. a VIII. …

Artículo 546.

I. …

II. Haber terminado el
bachillerato o sus equivalentes
;

III. a IV. …

V. No ser ministro de culto;
y

VI. …

Artículo 552.

I. a III. …

IV. No ser ministro de culto;
y

V. …

Artículo 555.

I. a II. …

III. No ser ministro de culto;
y

IV. …

Artículo 556.

I. …

II. No ser ministro de culto;
y

III. …

Artículo 560.

I. a II. …

III. No ser ministro de culto;
y

IV. …

Capítulo X Juntas Federales
de Conciliación

Artículo 591. Se
deroga.

Artículo 592. Se
deroga.

Artículo 593. Se
deroga.

Artículo 594. Se
deroga.

Artículo 595. Se
deroga.

Artículo 596. Se
deroga.

Artículo 597. Se
deroga.

Artículo 598. Se
deroga.

Artículo 599. Se
deroga.

Artículo 600. Se
deroga.

Capítulo XI Juntas Locales
de Conciliación

Artículo 601. Se
deroga.

Artículo 602. Se
deroga.

Artículo 603. Se
deroga.

Artículo 604.
Corresponden a la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje, en el ámbito de su competencia, el
conocimiento y la resolución de los conflictos de
trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones,
sólo entre aquéllos o sólo entre
éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de
hechos relacionados con ellas.

Artículo 605.

Habrá un secretario general de
acuerdos y, de ser necesario, otros secretarios
generales y secretarios auxiliares, según se juzgue
conveniente, de conformidad con lo que disponga el
Reglamento Interior de la Junta.

La designación y
separación del personal jurídico de la Junta
se realizará conforme a los reglamentos que apruebe
el Pleno en materia del servicio profesional de carrera y
de evaluación del desempeño de los
Presidentes de las Juntas Especiales.

El Presidente de la Junta
será responsable del cumplimiento estricto de este
precepto y de las disposiciones aplicables.

Artículo 605 Bis. El
secretario general de acuerdos actuará como
secretario del Pleno.

Es el encargado de formular el
orden del día que determine el Presidente y de
levantar el acta de la sesión, que será
aprobada antes de su terminación.

El secretario general de acuerdos
auxiliará al Presidente en las funciones que le
competen.

Los secretarios generales de la
Junta, de acuerdo a sus atribuciones, son los encargados de
organizar, vigilar y evaluar el desarrollo,
resolución y control oportuno y eficiente de los
procedimientos que se llevan a cabo en las Juntas
Especiales y en las áreas a su cargo, cuidando que
se desarrollen de conformidad con lo dispuesto en los
ordenamientos legales aplicables, así como de la
evaluación del desempeño de los servidores
públicos a los que se refiere la fracción I
del artículo 614 de la presente ley.

Los secretarios generales,
vigilarán la tramitación de los
procedimientos de su competencia a través de los
Auxiliares y Secretarios Auxiliares que les sean adscritos,
quienes, bajo su responsabilidad, deberán dictar en
debido tiempo y forma, los acuerdos que procedan para
asegurar la continuidad del procedimiento.

En el Reglamento Interior de la
Junta Federal de Conciliación y Arbitraje se
establecerán las competencias y responsabilidades
respectivas.

Artículo 606. La Junta
funcionará en Pleno o en Juntas Especiales, de
conformidad con la clasificación de las ramas de la
industria y de las actividades a que se refiere el
artículo 605.

Artículo 607. El Pleno
se integrará con el Presidente de la Junta y con
todos los representantes
de los trabajadores y de los
patrones ante las Juntas Especiales del Distrito
Federal.

Las resoluciones y sesiones del
Pleno se regirán por lo establecido en el
artículo 615 de esta ley.

Artículo 610. Durante
la tramitación de los juicios, hasta formular el
proyecto de laudo a que se refieren los artículos
885 y 916 de esta ley, el Presidente de la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje
y los de las Juntas
Especiales podrán ser sustituidos por
auxiliares, pero intervendrán personalmente en la
votación de las resoluciones siguientes:

I. …

II. Personalidad;

III. Nulidad de
actuaciones;

IV. Sustitución de
patrón;

V. En los casos del artículo
772 de esta ley; y

VI. Cuando se trate de conflictos
colectivos de naturaleza económica, en la que
designe perito y en la que ordene la práctica de
diligencias a que se refiere el artículo
913.

Artículo 612. El
Presidente de la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje
será nombrado por el Presidente de la
República, y deberá satisfacer los requisitos
siguientes:

I. Ser mexicano por nacimiento que no
adquiera otra nacionalidad, mayor de treinta
años y estar en pleno goce y ejercicio de sus
derechos civiles y políticos;

II. Tener título legalmente
expedido de abogado o licenciado en derecho y
haber obtenido de la autoridad competente la patente de
ejercicio;

III. Tener cinco años de
ejercicio profesional, posteriores a la fecha de
adquisición del título a que se refiere la
fracción anterior;

IV. Tener experiencia en la
materia y
haberse distinguido en estudios de derecho
del trabajo y de la seguridad social;

V. No ser ministro de culto;
y

VI. Gozar de buena
reputación y
no haber sido condenado por delito
intencional sancionado con pena privativa de la
libertad.

Las percepciones del Presidente de
la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje se
fijarán anualmente, con sujeción a las
disposiciones legales aplicables.

Artículo 614. El Pleno
de la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje tiene las facultades y obligaciones
siguientes:

I. Expedir el Reglamento Interior
y los reglamentos del servicio profesional de carrera y
el de evaluación del desempeño de los
Presidentes
de las Juntas Especiales;

II. a IV. …

V. Se deroga.

VI. a VII. …

Artículo 615. Para
uniformar el criterio de resolución de las Juntas
Especiales, se observarán las normas
siguientes:

I. …

II. Para que pueda sesionar el Pleno,
se requiere la presencia de la mayoría de los
representantes de los trabajadores y de los patrones,
respectivamente;

III. Los Presidentes de las Juntas
Especiales en el Distrito Federal, serán
citados a la sesión y tendrán voz
informativa. Los representantes de los trabajadores y
patrones y los Presidentes de las Juntas Especiales
radicadas fuera del Distrito Federal podrán
participar como invitados en las sesiones; o bien, formular
sus propuestas por escrito, las que se incluirán en
el orden del día que corresponda
;

IV. Las resoluciones del Pleno
deberán ser aprobadas por la mitad más uno
de sus miembros presentes;

V. …

VI. Las mismas resoluciones
podrán revisarse en cualquier tiempo a solicitud
de cincuenta y uno por ciento de los representantes
de los trabajadores o de los patrones, de cincuenta
y uno por ciento de los Presidentes de las Juntas
Especiales o del Presidente de la Junta; y

VII. El Pleno publicará un
boletín cada tres meses, por lo menos, con el
criterio uniformado y con los laudos del Pleno y de las
Juntas Especiales que juzgue conveniente.

Artículo 616.

I. ..

II. Se deroga.

III. a VI. …

Artículo 617. El
Presidente de la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje
tiene las facultades y obligaciones
siguientes:

I. a VI. …

VII. Rendir los informes en los
amparos que se interpongan contra los laudos y las
resoluciones dictados por el Pleno y por las Juntas
Especiales que presida;

VIII. Conocer y resolver de las
providencias cautelares que se promuevan en los conflictos
colectivos;

IX. Someter al Pleno los
reglamentos del servicio profesional de carrera y el de
evaluación del desempeño de los Presidentes
de las Juntas Especiales, y

X. Las demás que le confieran
las leyes.

Artículo 618.

I. …

II. Ordenar la ejecución
de
los laudos dictados por la Junta
Especial;

III. a VII. …

VIII. Cumplir y aprobar
satisfactoriamente los procedimientos de evaluación
de desempeño que se establezcan conforme a lo
dispuesto en el reglamento respectivo; y

IX. Las demás que les
confieran las leyes.

Artículo 619.

I. Coordinar la integración
y manejo de
los archivos de la Junta que les
competan;

II. Dar fe de las actuaciones de
la Junta en el ámbito de su competencia;
y

III. ….

Artículo 620.

I. En el Pleno se requiere la
presencia del Presidente de la Junta y de la
mayoría
de los representantes de los
trabajadores y de los patrones, respectivamente
. En
caso de empate, el Presidente tendrá voto de
calidad
;

II. …

a) …

Si no está presente ninguno de
los representantes, el Presidente o el Auxiliar
dictará las resoluciones que procedan, salvo que se
trate de las que versen sobre personalidad, competencia,
aceptación de pruebas, desistimiento de la
acción a que se refiere el artículo
773 y sustitución de patrón. El mismo
Presidente acordará que se cite a los representantes
a una audiencia para la resolución de dichas
cuestiones y, si ninguno concurre, dictará la
resolución que proceda.

b) a d) …

III. Para la audiencia de
discusión y votación del laudo, será
necesaria la presencia del Presidente o del Presidente
especial y de cincuenta por ciento de los representantes de
los trabajadores y de los patrones, por lo menos. Si
concurre menos de cincuenta por ciento, el Presidente
señalará nuevo día y hora para que se
celebre la audiencia; si tampoco se reúne la
mayoría, se citará a los suplentes, quedando
excluidos los faltistas del conocimiento del negocio. Si
tampoco concurren los suplentes, el Presidente de la Junta
o el de la Junta Especial dará cuenta al Secretario
del Trabajo y Previsión Social para que designe a
las personas que los sustituyan. En caso de empate, el
Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 623. El Pleno se
integrará con el Presidente de la Junta y con los
representantes de los trabajadores y de los
patrones.

Artículo 624. Las
percepciones de los Presidentes de las Juntas de
Conciliación y Arbitraje de los Estados y del
Distrito Federal se fijarán anualmente, con
sujeción a las disposiciones legales
aplicables.

Artículo 625. El
personal de las Juntas de Conciliación y Arbitraje
se compondrá de actuarios, secretarios,
funcionarios conciliadores, auxiliares,
secretarios auxiliares, secretarios generales y
Presidentes de Junta Especial.

Artículo 626.

I. …

II. Tener título legalmente
expedido de abogado o licenciado en derecho y haber
obtenido de la autoridad competente la patente de
ejercicio;

III. Haberse distinguido en
estudios de derecho del trabajo;

IV. No ser ministro de culto;
y

V. Gozar de buena
reputación
y no haber sido condenados por delito
intencional sancionado con pena corporal.

Artículo 627.

I. …

II. Tener título legalmente
expedido de abogado o licenciado en derecho y haber
obtenido de la autoridad competente la patente de
ejercicio;

III. Haberse distinguido en
estudios de derecho del trabajo;

IV. No ser ministro de culto;
y

V. Gozar de buena
reputación
y no haber sido condenados por delito
intencional sancionado con pena corporal.

Artículo 627-A. El servicio
público de conciliación se prestará a
través de servidores públicos especializados
en la función conciliatoria, denominados
funcionarios conciliadores; los integrantes de las Juntas o
por su personal jurídico.

Artículo 627-B. Los
funcionarios conciliadores deberán satisfacer los
requisitos siguientes:

I. Ser mexicanos, mayores de
treinta años de edad, y estar en pleno ejercicio de
sus derechos;

II. Tener título legalmente
expedido de abogado o licenciado en derecho y haber
obtenido de la autoridad competente la patente de
ejercicio;

III. Tener dos años de
ejercicio profesional en materia laboral, posteriores a la
obtención del título de licenciado en
derecho, haberse distinguido en estudios de derecho del
trabajo y haberse capacitado en materia de
conciliación;

IV. No ser ministro de culto;
y

V. No haber sido condenados por
delito intencional sancionado con pena privativa de la
libertad.

Artículo 627-C. Durante
todo el procedimiento y hasta antes de dictarse los laudos,
las Juntas tendrán la obligación de promover
que las partes resuelvan los conflictos mediante la
conciliación. Los convenios a que lleguen, en su
caso, una vez ratificados y aprobados por aquéllas,
producirán los efectos jurídicos inherentes a
los laudos ejecutoriados.

Artículo 628.

I. …

II. Tener título legalmente
expedido de abogado o licenciado en derecho y
haber obtenido

de la autoridad competente la
patente de ejercicio;

III. Tener tres años de
ejercicio profesional en materia laboral,
posteriores a la obtención del

título de abogado o licenciado
en derecho, y haberse distinguido en estudios de derecho
del

trabajo;

IV. No ser ministro de culto;
y

V. Gozar de buena
reputación y
no haber sido condenados por delito
intencional sancionado con pena corporal.

Artículo 629. Los
secretarios generales deberán satisfacer los
requisitos señalados en las fracciones I, II, IV y V
del artículo anterior, tener cinco años de
ejercicio profesional en materia laboral,
posteriores a la obtención del título de
abogado o licenciado en derecho, haberse distinguido
en estudios de derecho del trabajo y experiencia
mínima de un año como servidor público
en el ámbito del sector laboral.

Artículo 630. Los
Presidentes de las Juntas Especiales y los secretarios
auxiliares,
deberán satisfacer los requisitos
señalados en el artículo anterior.

Artículo 631. Las
percepciones de los Presidentes de la Juntas Especiales de
la Federal de Conciliación y Arbitraje se
fijarán anualmente, con sujeción a las
disposiciones presupuestales aplicables.

Artículo 632. El personal
jurídico de las Juntas no podrá actuar como
apoderado, asesor o abogado patrono
en asuntos de
trabajo.

Artículo 634. Los
nombramientos de los Secretarios Generales y Secretarios
Auxiliares serán considerados de libre
designación, en atención a las funciones y
necesidades propias del puesto.

Artículo 637.

I. El Presidente de la Junta
practicará una investigación con audiencia
del interesado e impondrá la sanción que
corresponda a los actuarios, secretarios, auxiliares y
funcionarios conciliadores
; y

II. Cuando se trate de los
secretarios generales, secretarios auxiliares y

Presidentes de las Juntas Especiales, el Presidente de la
Junta dará cuenta al Secretario del Trabajo y
Previsión Social, al gobernador del estado o al Jefe
de Gobierno del Distrito Federal, quienes, después
de oír al interesado, dictarán la
resolución correspondiente.

Artículo 641-A. Son faltas
especiales de los funcionarios
conciliadores:

I. Conocer de un negocio para el
que se encuentren impedidos de conformidad con las
disposiciones de esta ley;

II. No estar presentes en las
audiencias de conciliación que se les asignen o en
cualquier etapa del juicio, cuando la Junta o cualquiera de
sus integrantes consideren necesaria la función
conciliatoria, salvo causa justificada;

III. No atender a las partes
oportunamente y con la debida
consideración;

IV. Retardar la
conciliación de un negocio
injustificadamente;

V. No informar a las Juntas de
Conciliación y Arbitraje a que se encuentren
adscritos respecto de los resultados logrados en las
audiencias de conciliación que se les encomienden,
con la periodicidad que ellas determinen;

VI. No dar cuenta a las Juntas de
Conciliación y Arbitraje de su adscripción
sobre los convenios a que hubieren llegado las partes para
efectos de su aprobación, cuando proceda;
y

VII. Las demás que
establezcan las leyes.

Artículo 642.

I. a III. …

IV. Dejar de engrosar los laudos
dentro del término señalado en esta
ley;

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21
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