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Comparativo de la reforma laboral 2012 (México) (página 4)



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V. Cumplimentar los exhortos y
practicar las diligencias que les encomienden otras Juntas
Federales o Locales de Conciliación y las Juntas
Federales y Locales del Conciliación y Arbitraje;
y

VI. Denunciar ante el Ministerio
Público al patrón de una negociación
industrial, agrícola, minera, comercial o de
servicios que haya dejado de pagar el salario mínimo
general a uno o varios de sus trabajadores;

VII. De ser procedente, aprobar los
convenios que les sean sometidos por las partes;
y

VIII. Las demás que les
confieran las leyes.

CAPITULO XI Juntas locales de
conciliación

Artículo 601.- En las
Entidades Federativas funcionarán Juntas Locales de
Conciliación, que se instalarán en los
Municipios o zonas económicas que determine el
Gobernador.

Artículo 602.- No
funcionarán las Juntas de Conciliación en los
Municipios o zonas económicas en que estén
instaladas Juntas de Conciliación y
Arbitraje.

Artículo 603.- Son
aplicables a las Juntas Locales de Conciliación las
disposiciones contenidas en el capítulo anterior.
Las atribuciones asignadas a la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social se ejercerán por
los Gobiernos de los Estados y Territorios.

Artículo 604.-
Corresponde a la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje el conocimiento y resolución de los
conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y
patrones, sólo entre aquéllos o sólo
entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo
o de hechos íntimamente relacionados con ellas,
salvo lo dispuesto en el artículo 600
fracción IV.

Artículo 605.- La Junta
se integrará con un representante del Gobierno y con
representantes de los trabajadores y de los patrones
designados por ramas de la industria o de otras
actividades, de conformidad con la clasificación y
convocatoria que expida la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social.

Habrá uno o varios secretarios
generales según se juzgue conveniente.

Artículo
nuevo

Artículo 606.- La Junta
funcionará en Pleno o en Juntas Especiales, de
conformidad con la clasificación de las ramas de la
industria y de las actividades a que se refiere el
artículo anterior.

La Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, cuando lo requieran las
necesidades del trabajo y del capital, podrá
establecer Juntas Especiales, fijando el lugar de su
residencia y su competencia territorial.

Las Juntas Especiales establecidas
fuera de la capital de la República conforme al
párrafo anterior, quedarán integradas en su
funcionamiento y régimen jurídico a la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje,
correspondiéndoles el conocimiento y
resolución de los conflictos de trabajo en todas las
ramas de la industria y actividades de la competencia
federal, comprendidas en la jurisdicción territorial
que se les asigne, con excepción de los conflictos
colectivos, sin perjuicio del derecho del trabajador,
cuando así convenga a sus intereses, a concurrir
directamente a la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje.

Artículo 607.- El Pleno
se integrará con el Presidente de la Junta y con la
totalidad de los representantes de los trabajadores y de
los patrones.

Artículo 610.- Durante
la tramitación de los juicios, hasta formular el
dictamen a que se refieren los artículos 771 y 808,
el Presidente de la Junta y los de las Juntas Especiales
serán substituidos por Auxiliares, pero
intervendrán personalmente en la votación de
las resoluciones siguientes:

I. Competencia;

II. Nulidad de
actuaciones;

III. Substitución de
patrón;

IV. En los casos del artículo
727; y

V. Cuando se trate de conflictos
colectivos de naturaleza económica, en la que
designe perito y en la que ordene la práctica de las
diligencias a que se refiere el artículo
806.

Artículo 612.- El
Presidente de la Junta será nombrado por el
Presidente de la República, percibirá los
mismos emolumentos que correspondan a los Ministros de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación y
deberá satisfacer los requisitos
siguientes:

I. Ser mexicano por nacimiento que no
adquiera otra nacionalidad, mayor de veinticinco
años de edad y estar en pleno goce y ejercicio de
sus derechos civiles y políticos;

II. Tener título legalmente
expedido de licenciado en derecho;

III. Tener cinco años de
ejercicio profesional, posteriores a la fecha de
adquisición del título a que se refiere la
fracción anterior, por lo menos;

IV. Haberse distinguido en estudios
de derecho del trabajo y de la seguridad social;

V. No pertenecer al estado
eclesiástico; y

VI. No haber sido condenado por
delito intencional sancionado con pena corporal.

Artículo 614.- El Pleno
de la Junta de Conciliación y Arbitraje tiene las
facultades y obligaciones siguientes:

I. Expedir el Reglamento Interior de
la Junta y el de las Juntas de
Conciliación;

II. Conocer y resolver los conflictos
de trabajo cuando afecten a la totalidad de las ramas de la
industria y de las actividades representadas en la
Junta;

III. Conocer del recurso de
revisión interpuesto en contra de las resoluciones
dictadas por el Presidente de la Junta en la
ejecución de los laudos del Pleno;

IV. Uniformar los criterios de
resolución de la Junta, cuando las Juntas Especiales
sustenten tesis contradictorias;

V. Cuidar que se integren y funcionen
debidamente las Juntas de Conciliación y girar las
instrucciones que juzgue conveniente para su mejor
funcionamiento;

VI. Informar a la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social de las deficiencias
que observe en el funcionamiento de la Junta y sugerir las
medidas que convenga dictar para corregirlas; y

VII. Las demás que le
confieran las leyes.

Artículo 615.- Para
uniformar el criterio de resolución de las Juntas
Especiales se observarán las normas
siguientes:

I. El Pleno se reunirá en
sesión especial, no pudiendo ocuparse de
ningún otro asunto;

II. Para que pueda sesionar el Pleno,
se requiere la presencia de las dos terceras partes del
total de sus miembros, por lo menos;

III. Los Presidentes de las Juntas
Especiales serán citados a la sesión y
tendrán voz informativa;

IV. Las resoluciones del pleno
deberán ser aprobadas por el cincuenta y uno por
ciento del total de los miembros que lo integran, por lo
menos;

V. Las decisiones del Pleno que
uniformen el criterio de resolución serán
obligatorias para todas las Juntas Especiales;

VI. Las mismas resoluciones
podrán revisarse en cualquier tiempo a solicitud del
cincuenta y uno por ciento de los representantes de los
trabajadores o de los patrones, del cincuenta y uno por
ciento de los Presidentes de las Juntas Especiales o del
Presidente de la Junta; y

VII. El pleno publicará un
boletín cada tres meses, por lo menos, con el
criterio uniformado y con los laudos del Pleno y de las
Juntas Especiales que juzgue conveniente.

Artículo 616.- Las
Juntas Especiales tienen las facultades y obligaciones
siguientes:

I. Conocer y resolver los conflictos
de trabajo que se susciten en las ramas de la industria o
de las actividades representadas en ellas;

II. Conocer y resolver los conflictos
a que se refiere el artículo 600, fracción
IV, que se susciten en el lugar en que se encuentren
instaladas;

III. Practicar la
investigación y dictar las resoluciones a que se
refiere el artículo 503;

IV. Conocer del recurso de
revisión interpuesto en contra de las resoluciones
del Presidente en ejecución de los
laudos;

V. Recibir en depósito los
contratos colectivos y los reglamentos interiores de
trabajo. Decretado el depósito se remitirá el
expediente al archivo de la Junta; y

VI. Las demás que le confieran
las leyes.

Artículo 617.- El
Presidente de la Junta tiene las facultades y obligaciones
siguientes:

I. Cuidar del orden y de la
disciplina del personal de la Junta;

II. Presidir el Pleno;

III. Presidir las Juntas Especiales
en los casos de los artículos 608 y 609,
fracción I;

IV. Ejecutar los laudos dictados por
el Pleno y por las Juntas Especiales en los casos
señalados en la fracción anterior;

V. Revisar los actos de los Actuarios
en la ejecución de los laudos que le corresponda
ejecutar, a solicitud de cualquiera de las
partes;

VI. Cumplimentar los exhortos o
turnarlos a los Presidentes de las Juntas
Especiales;

VII. Rendir los informes en los
amparos que se interpongan en contra de los laudos y
resoluciones dictadas por el Pleno y por las Juntas
Especiales que presida; y

VIII. Las demás que le
confieran las leyes.

Artículo 618.- Los
Presidentes de las Juntas Especiales tienen las
obligaciones y facultades siguientes:

I. Cuidar del orden y de la
disciplina del personal de la Junta Especial;

II. Ejecutar los laudos dictados por
la Junta Especial;

III. Conocer y resolver las
providencias cautelares;

IV. Revisar los actos de los
Actuarios en la ejecución de los laudos y de las
providencias cautelares, a solicitud de cualquiera de las
partes;

V. Cumplimentar los exhortos que le
sean turnados por el Presidente de la Junta;

VI. Rendir los informes en los
amparos que se interpongan en contra de los laudos y
resoluciones dictados por la Junta Especial;

VII. Informar al Presidente de la
Junta de las deficiencias que observen en su funcionamiento
y sugerir las medidas que convenga dictar para corregirlas;
y

VIII. Las demás que les
confieran las leyes.

Artículo 619.- Los
Secretarios Generales de la Junta tienen las facultades y
obligaciones siguientes:

I. Actuar como Secretarios del
Pleno;

II. Cuidar de los archivos de la
Junta; y

III. Las demás que les
confiera esta Ley.

Artículo 620.- Para el
funcionamiento del Pleno y de las Juntas Especiales se
observarán las normas siguientes:

I. En el Pleno se requiere la
presencia del Presidente de la Junta y del cincuenta por
ciento de los representantes, por lo menos. En caso de
empate, los votos de los ausentes se sumarán al del
Presidente;

II. En las Juntas Especiales se
observarán las normas siguientes:

a) Durante la tramitación de
los conflictos individuales y de los colectivos de
naturaleza jurídica, bastará la presencia de
su Presidente o del Auxiliar, quien llevará adelante
la audiencia, hasta su terminación. Si están
presentes uno o varios de los representantes, las
resoluciones se tomarán por mayoría de
votos.

Si no está presente ninguno de
los representantes, el Presidente o el Auxiliar
dictará las resoluciones que procedan, salvo que se
trate de las que versen sobre personalidad, competencia,
aceptación de pruebas, desistimiento de la
acción a que se refiere el artículo 726 y
substitución del patrón. El mismo Presidente
acordará se cite a los representantes a una
audiencia para la resolución de dichas cuestiones, y
si ninguno concurre, dictará la resolución
que proceda.

b) La audiencia de discusión y
votación del laudo se regirá por lo dispuesto
en la fracción siguiente.

c) Cuando se trate de conflictos
colectivos de naturaleza económica, además
del Presidente se requiere la presencia de uno de los
representantes, por lo menos.

d) En los casos de empate, el voto
del o de los representantes ausentes se sumará al
del Presidente o al del Auxiliar;

III. Para la audiencia de
discusión y votación del laudo, será
necesaria la presencia del Presidente o Presidente Especial
y del cincuenta por ciento de los representantes de los
trabajadores y de los patrones, por lo menos. Si concurre
menos del cincuenta por ciento, el Presidente
señalará nuevo día y hora para que se
celebre la audiencia; si tampoco se reúne la
mayoría, se citará a los suplentes, quedando
excluidos los faltistas del conocimiento del negocio. Si
tampoco concurren los suplentes, el Presidente de la Junta
o el de la Junta Especial, dará cuenta al Secretario
del Trabajo y Previsión Social, para que designe las
personas que los substituyan. En caso de empate, los votos
de los ausentes se sumarán al del
Presidente.

Artículo 623. La
integración y funcionamiento de las Juntas Locales
de Conciliación y Arbitraje se regirán por
las disposiciones contenidas en el capítulo
anterior. Las facultades del Presidente de la
República y del Secretario del Trabajo y
Previsión Social se ejercerán por los
Gobernadores de los Estados y en el caso del Distrito
Federal, por el propio Presidente de la República y
por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
respectivamente.

Artículo 624.- El
Presidente de la Junta del Distrito Federal
percibirá los mismos emolumentos que correspondan al
Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 625.- El
personal de las Juntas de Conciliación y Arbitraje
se compondrá de Actuarios, Secretarios, Auxiliares,
Secretarios Generales y Presidentes de Junta
Especial.

La Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, los Gobernadores de las Entidades
Federativas y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
determinarán el número de personas de que
deba componerse cada Junta.

Artículo 626.- Los
Actuarios deberán satisfacer los requisitos
siguientes:

I. Ser mexicanos, mayores de edad y
estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Haber terminado el tercer
año o el sexto semestre de la carrera de licenciado
en derecho, por lo menos;

III. No pertenecer al estado
eclesiástico; y

IV. No haber sido condenados por
delito intencional sancionado con pena corporal.

Artículo 627.- Los
Secretarios deberán satisfacer los requisitos
siguientes:

I. Ser mexicanos, mayores de edad y
estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Tener título legalmente
expedido de licenciado en derecho y haberse distinguido en
estudios de derecho del trabajo;

III. No pertenecer al estado
eclesiástico; y

IV. No haber sido condenados por
delito intencional sancionado con pena corporal.

Artículo
nuevo

Artículo
nuevo

Artículo
nuevo

Artículo 628.- Los
Auxiliares deberán satisfacer los requisitos
siguientes:

I. Ser mexicanos, mayores de
veinticinco años y estar en pleno ejercicio de sus
derechos;

II. Tener título legalmente
expedido de licenciado en derecho;

III. Tener tres años de
ejercicio profesional posteriores a la obtención del
título de licenciado en derecho, por lo menos, y
haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo; IV.
No pertenecer al estado eclesiástico; y

V. No haber sido condenados por
delito intencional sancionado con pena corporal.

Artículo 629.- Los
Secretarios Generales deberán satisfacer los
requisitos señalados en las fracciones I, II, IV y V
del artículo anterior, y tener cinco años de
ejercicio profesional, posteriores a la obtención
del título de licenciado en derecho, por lo menos, y
haberse distinguido en estudios de derecho del
trabajo.

Artículo 630.- Los
Presidentes de las Juntas Especiales deberán
satisfacer los requisitos señalados en el
artículo anterior.

Artículo 631.- Los
Presidentes de las Juntas Especiales de la Federal de
Conciliación y Arbitraje percibirán los
mismos emolumentos que correspondan a los Magistrados de
Circuito, y los de la Junta de Conciliación y
Arbitraje del Distrito Federal los que correspondan a los
Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal.

Artículo 632.- Los
Actuarios, Secretarios, Auxiliares y Presidentes de las
Juntas Especiales no podrán ejercer la
profesión de abogados en asuntos de
trabajo.

Artículo 634.- Los
nombramientos de los Presidentes de las Juntas Especiales
podrán ser confirmados una o más
veces.

Artículo 637.- En la
imposición de las sanciones a que se refiere el
artículo anterior se observarán las normas
siguientes:

I. El Presidente de la Junta
practicará una investigación con audiencia
del interesado, e impondrá la sanción que
corresponda a los Actuarios, Secretarios y Auxiliares;
y

II. Cuando se trate de los
Presidentes de las Juntas Especiales, el Presidente de la
Junta dará cuenta al Secretario del Trabajo y
Previsión Social, al Gobernador del Estado o al Jefe
de Gobierno del Distrito Federal, quienes, después
de oír al interesado, dictarán la
resolución correspondiente.

Artículo
nuevo

Artículo 642.- Son
faltas especiales de los Auxiliares:

I. Conocer de un negocio para el que
se encuentren impedidos de conformidad con las
disposiciones de esta Ley;

II. Retardar la tramitación de
un negocio;

III. Votar una resolución
notoriamente ilegal o injusta;

IV. No informar oportunamente al
Presidente de la Junta Especial de la conducta irregular o
delictuosa de alguno de los representantes de los
trabajadores o de los patrones; y

V. Las demás que establezcan
las leyes.

Artículo 643.- Son
faltas especiales de los Presidentes de las Juntas
Especiales:

I. Los casos señalados en las
fracciones I, II y III del artículo
anterior;

II. No proveer oportunamente a la
ejecución de los laudos;

III. No informar oportunamente al
Presidente de la Junta de la conducta irregular o
delictuosa de alguno de los representantes de los
trabajadores o de los patrones ante la Junta Especial que
presidan;

IV. No denunciar al Ministerio
Público al patrón de una negociación
industrial, agrícola, minera, comercial o de
servicios que hubiera sido condenando por laudo definitivo
al pago del salario mínimo general o las diferencias
que aquél hubiera dejado de cubrir, a uno o varios
de sus trabajadores.

V. Las demás que establezcan
las leyes.

Artículo 644.- Son
causas generales de destitución de los Actuarios,
Secretarios, Auxiliares y Presidentes de las Juntas
Especiales:

I. Violar la prohibición del
artículo 632;

II. Dejar de asistir con frecuencia a
la Junta durante las horas de trabajo e incumplir
reiteradamente las obligaciones inherentes al
cargo;

III. Recibir directa o indirectamente
cualquier dádiva de las partes; y

IV. Cometer cinco faltas, por lo
menos, distintas de las causas especiales de
destitución, a juicio de la autoridad que hubiese
hecho el nombramiento.

Artículo 645.- Son
causas especiales de destitución:

I. De los Actuarios: hacer constar
hechos falsos en las actas que levanten en ejercicio de sus
funciones;

II. De los Secretarios: dar fe de
hechos falsos y alterar substancial o dolosamente los
hechos en la redacción de las actas que
autoricen;

III. De los Auxiliares:

a) Conocer de algún negocio
para el que se encuentren impedidos.

b) Votar una resolución o
formular un dictamen notoriamente ilegal o
injusto.

c) Retener o retardar indebidamente
la tramitación de un expediente; y

IV. De los Presidentes de las Juntas
Especiales:

a) Los casos señalados en los
incisos a) y c) de la fracción anterior.

b) Votar una resolución
notoriamente ilegal o injusta.

c) No proveer oportunamente a la
ejecución de los laudos.

Artículo 646.- La
destitución del cargo de los Actuarios, Secretarios,
Auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales, se
decretará por la autoridad que hubiese hecho el
nombramiento.

Artículo 648.- Los
representantes de los trabajadores y de los patrones en las
Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje
y en las Juntas de Conciliación Permanentes,
serán elegidos en convenciones que se
organizarán y funcionarán cada seis
años de conformidad con las disposiciones de este
capítulo.

Artículo 664.- En la
designación de los representantes de los
trabajadores y de los patrones en las Juntas de
Conciliación Permanentes y en las Especiales
establecidas fuera de la capital de la República, se
observarán las disposiciones de este
capítulo, con las modalidades siguientes:

I. La convocatoria indicará la
competencia territorial de la Junta;

II. Las convenciones se
celebrarán en el lugar de residencia de la Junta;
y

III. Tendrán derecho a
concurrir a la elección de representantes, los
trabajadores sindicalizados o los libres y los patrones que
deban estar representados en la Junta.

Artículo 685.- El
proceso del derecho del trabajo será público,
gratuito, inmediato, predominantemente oral y se
iniciará a instancia de parte. Las Juntas
tendrán la obligación de tomar las medidas
necesarias para lograr la mayor economía,
concentración y sencillez del proceso.

Cuando la demanda del trabajador sea
incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las
prestaciones que de acuerdo con esta Ley deriven de la
acción intentada o procedente, conforme a los hechos
expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de
admitir la demanda, subsanará ésta. Lo
anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura
o vaga se proceda en los términos previstos en el
artículo 873 de esta Ley.

Artículo 688.- Las
autoridades administrativas y judiciales, están
obligadas, dentro de la esfera de sus respectivas
competencias, a auxiliar a las Juntas de
Conciliación y a las de Conciliación y
Arbitraje; si se negaren a ello, serán responsables
en los términos de las leyes aplicables al caso. Las
Juntas se auxiliarán entre si en el ejercicio de sus
funciones.

CAPITULO II De la capacidad y
personalidad

Artículo 689.- Son
partes en el proceso del trabajo, las personas
físicas o morales que acrediten su interés
jurídico en el proceso y ejerciten acciones u
opongan excepciones.

Artículo 690.- Las
personas que puedan ser afectadas por la resolución
que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir
en él, comprobando su interés jurídico
en el mismo, o ser llamadas a juicio por la
Junta.

Artículo 691.- Los
menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a
juicio sin necesidad de autorización alguna, pero en
el caso de no estar asesorados en juicio, la Junta
solicitará la intervención de la
Procuraduría de la Defensa del Trabajo para tal
efecto. Tratándose de menores de 16 años, la
Procuraduría de la Defensa del Trabajo les
designará un representante.

Artículo 692.- Las
partes podrán comparecer a juicio en forma directa o
por conducto de apoderado legalmente autorizado.

Tratándose de apoderado, la
personalidad se acreditará conforme a las siguientes
reglas:

I. Cuando el compareciente
actúe como apoderado de persona física,
podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder
firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad
de ser ratificada ante la Junta;

II. Cuando el apoderado actúe
como representante legal de persona moral, deberá
exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo
acredite;

III. Cuando el compareciente
actúe como apoderado de persona moral, podrá
acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o
carta poder otorgada ante dos testigos, previa
comprobación de que quien le otorga el poder
está legalmente autorizado para ello; y

IV. Los representantes de los
sindicatos acreditarán su personalidad con la
certificación que les extienda la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social, o la Junta Local de
Conciliación y Arbitraje, de haber quedado
registrada la directiva del Sindicato.

Artículo 693.- Las
Juntas podrán tener por acreditada la personalidad
de los representantes de los trabajadores o sindicatos, sin
sujetarse a las reglas del artículo anterior,
siempre que de los documentos exhibidos lleguen al
convencimiento de que efectivamente se representa a la
parte interesada.

Artículo 698.-
Será competencia de las Juntas Locales de
Conciliación y de Conciliación y Arbitraje de
las Entidades Federativas, conocer de los conflictos que se
susciten dentro de su jurisdicción, que no sean de
la competencia de las Juntas Federales.

Las Juntas Federales de
Conciliación y Federal de Conciliación y
Arbitraje, conocerán de los conflictos de trabajo
cuando se trate de las ramas industriales, empresas o
materias contenidas en los artículos 123, Apartado A
fracción XXXI de la Constitución
Política y 527 de esta Ley.

Artículo 700.- La
competencia por razón del territorio se rige por las
normas siguientes:

I. Si se trata de Juntas de
Conciliación, la del lugar de prestación de
servicios;

II. Si se trata de la Junta de
Conciliación y Arbitraje, el actor puede escoger
entre:

a) La Junta del lugar de
prestación de los servicios; si éstos se
prestaron en varios lugares, será la Junta de
cualquiera de ellos.

b) La Junta del lugar de
celebración del contrato.

c) La Junta del domicilio del
demandado.

III. En los conflictos colectivos de
jurisdicción federal, la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje, en los términos del
artículo 606 de esta Ley; en los conflictos
colectivos de jurisdicción local, la del lugar en
que esté ubicada la empresa o
establecimiento;

IV. Cuando se trate de la
cancelación del registro de un sindicato, la Junta
del lugar donde se hizo;

V. En los conflictos entre patrones o
trabajadores entre si, la Junta del domicilio del
demandado; y

VI. Cuando el demandado sea un
sindicato, la Junta del domicilio del mismo.

Artículo 701.- La Junta
de Conciliación y las de Conciliación y
Arbitraje, de oficio deberán declararse
incompetentes en cualquier estado del proceso, hasta antes
de la audiencia de desahogo de pruebas, cuando existan en
el expediente datos que lo justifiquen. Si la Junta se
declara incompetente, con citación de las partes,
remitirá de inmediato el expediente a la Junta o
Tribunal que estime competente; si ésta o
aquél, al recibir el expediente se declara a su vez
incompetente, remitirá de inmediato el expediente a
la autoridad que debe decidir la competencia, en los
términos del artículo 705 de esta
Ley.

Artículo 705.- Las
competencias se decidirán:

I. Por el Pleno de las Juntas Locales
de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate
de:

a) Juntas de Conciliación de
la misma Entidad Federativa, y

b) Las diversas Juntas Especiales de
la Junta de Conciliación y Arbitraje de la misma
Entidad Federativa.

II. Por el Pleno de la Junta Federal
de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de las
Juntas Federales de Conciliación y de las Especiales
de la misma; entre si recíprocamente.

III. Por la Cuarta Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación cuando se suscite
entre:

a) Juntas Locales o Federales de
Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje.

b) Juntas Locales y Juntas Federales
de Conciliación y Arbitraje.

c) Juntas Locales de
Conciliación y Arbitraje de diversas Entidades
Federativas.

d) Juntas Locales o Federales de
Conciliación y Arbitraje y otro órgano
jurisdiccional.

Artículo 711.- El
procedimiento no se suspenderá mientras se tramite
la excusa salvo disposición en contrario de la
Ley.

Artículo 724.- El Pleno
de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o el
de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje,
podrá acordar que los expedientes concluidos de
manera definitiva sean dados de baja previa
certificación de la microfilmación de los
mismos o de su conservación a través de
cualquier otro procedimiento técnico
científico que permita su consulta.

Artículo 727.- La
Junta, de oficio, cuando lo estime conveniente, hará
la denuncia correspondiente ante el Ministerio
Público competente, de la desaparición del
expediente o actuación, acompañando copia de
las actas y demás diligencias practicadas con dicho
motivo.

Artículo 729.- Por su
orden las correcciones disciplinarias que pueden imponerse,
son:

I. Amonestación;

II. Multa que no podrá exceder
de siete veces el salario mínimo general, vigente en
el lugar y tiempo en que se cometa la violación;
y

III. Expulsión del local de la
Junta; la persona que se resista a cumplir la orden,
será desalojada del local con el auxilio de la
fuerza pública.

Artículo 731.- El
Presidente de la Junta, los de las Juntas Especiales y los
Auxiliares podrán emplear conjunta e
indistintamente, cualquiera de los medios de apremio
necesarios, para que las personas concurran a las
audiencias en las que su presencia es indispensable o para
asegurar el cumplimiento de sus resoluciones. Los medios de
apremio que pueden emplearse son:

I. Multa hasta de siete veces el
salario mínimo general, vigente en el lugar y tiempo
en que se cometió la infracción;

II. Presentación de la persona
con auxilio de la fuerza pública; y

III. Arresto hasta por treinta y seis
horas.

Artículo 734.- En
ningún término se contarán los
días en que no puedan tener lugar actuaciones ante
la Junta, salvo disposición contraria de esta
Ley.

Artículo 737.- Cuando
el domicilio de la persona demandada se encuentre fuera del
lugar de residencia de la Junta, esta podrá ampliar
el término de que se trate, en función de la
distancia a razón de un día por cada 200
kilómetros, de 3 a 12 días, tomando en cuenta
los medios de comunicación existentes.

Artículo 739.- Las
partes, en su primera comparecencia o escrito,
deberán señalar domicilio dentro del lugar de
residencia de la Junta para recibir notificaciones, si no
lo hacen, las notificaciones personales se harán por
boletín o por estrados, según el caso, en los
términos previstos en esta Ley.

Asimismo, deberán
señalar domicilio en el que deba hacerse la primera
notificación a la persona o personas contra quienes
promuevan. Cuando no se localice a la persona, la
notificación se hará en el domicilio que se
hubiere señalado, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 712 de esta Ley, y

faltando ese, la notificación
se hará en el último local o lugar de trabajo
en donde se prestaron los servicios y en estos casos se
fijarán las copias de la demanda en los estrados de
la Junta.

Artículo 740.- Cuando
en la demanda no se haya expresado el nombre del
patrón o de la empresa en que trabaja o
trabajó el trabajador, la notificación
personal de la misma se sujetará al procedimiento
establecido en el artículo 743 en lo conducente
debiendo cerciorarse el actuario de que el lugar donde
efectúa la notificación es precisamente el de
el centro de trabajo donde presta o prestó sus
servicios el demandante, y la notificación se
entenderá hecha al patrón, aunque al hacerla
se ignore el nombre del mismo.

Artículo 742.- Se
harán personalmente las notificaciones
siguientes:

I. El emplazamiento a juicio y cuando
se trate del primer proveído que se dicte en el
mismo;

II. El auto de radicación del
juicio, que dicten las Juntas de Conciliación y
Arbitraje en los expedientes que les remitan otras
Juntas;

III. La resolución en que la
Junta se declare incompetente;

IV. El auto que recaiga al recibir la
sentencia de amparo;

V. La resolución que ordene la
reanudación del procedimiento; cuya
tramitación estuviese interrumpida o suspendida por
cualquier causa legal;

VI. El auto que cite a absolver
posiciones;

VII. La resolución que deban
conocer los terceros extraños al juicio;

VIII. El laudo;

IX. El auto que conceda
término o señale fecha para que el trabajador
sea reinstalado;

X. El auto por el que se ordena la
reposición de actuaciones;

XI. En los casos a que se refiere el
artículo 772 de esta Ley; y

XII. En casos urgentes o cuando
concurran circunstancias especiales a juicio de la
Junta.

Artículo 743.- La
primera notificación personal se hará de
conformidad con las normas siguientes:

I. El actuario se cerciorará
de que la persona que deba ser notificada, habita, trabaja
o tiene su domicilio en la casa o local, señalado en
autos para hacer la notificación;

II. Si está presente el
interesado o su representante, el actuario
notificará, la resolución entregando copia de
la misma; si se trata de persona moral, el actuario se
asegurará de que la persona con quien entiende la
diligencia es representante legal de aquella.

III. Si no está presente el
interesado o su representante, se le dejará
citatorio para que lo espere al día siguiente, a una
hora determinada;

IV. Si no obstante el citatorio, no
está presente el interesado o su representante, la
notificación se hará a cualquier persona que
se encuentre en la casa o local, y si estuvieren
éstos cerrados, se fijar una copia de la
resolución en la puerta de entrada;

V. Si en la casa o local designado
para hacer la notificación se negare el interesado,
su representante o la persona con quien se entienda la
diligencia, a recibir la notificación, ésta
se hará por instructivo que se fijará en la
puerta de la misma, adjuntando una copia de la
resolución; y

VI. En el caso del artículo
712 de esta Ley, el actuario se cerciorará de que el
local designado en autos, es aquel en que se prestan o se
prestaron los servicios.

En todos los casos a que se refiere
este artículo, el actuario asentará
razón en autos, señalando con claridad los
elementos de convicción en que se apoye.

Artículo 753.- Las
diligencias que no puedan practicarse en el lugar de
residencia de la Junta que conozca del juicio,
deberán encomendarse por medio de exhorto al
Presidente de la Junta de Conciliación o de
Conciliación y Arbitraje o al de las Especiales, o a
la autoridad más próxima al lugar en que
deban practicarse dentro de la República
Mexicana.

Artículo 763.- Cuando
se promueva un incidente dentro de una audiencia o
diligencia, se substanciará y resolverá de
plano, oyendo a las partes; continuándose el
procedimiento de inmediato.

Cuando se trate de nulidad,
competencia y en los casos de acumulación y excusas,
dentro de las veinticuatro horas siguientes se
señalará día y hora para la audiencia
incidental, en la que se resolverá.

Artículo 765.- Los
incidentes que no tengan señalada una
tramitación especial en esta Ley, se
resolverán de plano oyendo a las partes.

Artículo 771.- Los
Presidentes de las Juntas y los Auxiliares cuidarán,
bajo su más estricta responsabilidad, que los
juicios que ante ellos se tramiten no queden inactivos,
proveyendo lo que conforme a la Ley corresponda hasta
dictar laudo, salvo disposición en
contrario.

Artículo 772.- Cuando
para continuar el trámite del juicio en los
términos del artículo que antecede, sea
necesaria promoción del trabajador, y éste no
la haya efectuado dentro de un lapso de tres meses; el
Presidente de la Junta deberá ordenar se le requiera
para que la presente apercibiéndole de que, de no
hacerlo, operará la caducidad a que se refiere el
artículo siguiente. Si el trabajador está
patrocinado por un Procurador del Trabajo, la Junta
notificará el acuerdo de que se trata, a la
Procuraduría de la Defensa del Trabajo, para los
efectos correspondientes. Si no estuviera patrocinado por
la Procuraduría, se le hará saber a
ésta el acuerdo, para el efecto de que intervenga
ante el trabajador y le precise las consecuencias legales
de la falta de promoción, así como para que
le brinde asesoría legal en caso de que el
trabajador se la requiera.

Artículo 773.- Se
tendrá por desistida de la acción intentada a
toda persona que no haga promoción alguna en el
término de seis meses, siempre que esa
promoción sea necesaria para la continuación
del procedimiento. No se tendrá por transcurrido
dicho término si están desahogadas las
pruebas del actor o esta pendiente de dictarse
resolución sobre alguna promoción de las
partes o la práctica de alguna diligencia, o la
recepción de informes o copias que se hubiesen
solicitado.

Cuando se solicite que se tenga por
desistido al actor de las acciones intentadas, la Junta
citará a las partes a una audiencia, en la que
después de oírlas y recibir las pruebas que
ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la
procedencia o improcedencia del desistimiento,
dictará resolución.

Artículo
nuevo

Artículo 776.- Son
admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no
sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los
siguientes:

I. Confesional;

II. Documental;

III. Testimonial;

IV. Pericial;

V. Inspección;

VI. Presuncional;

VII. Instrumental de actuaciones;
y

VIII. Fotografías y, en
general, aquellos medios aportados por los descubrimientos
de la ciencia.

Artículo 783.- Toda
autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento
de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al
esclarecimiento de la verdad, está obligada a
aportarlos, cuando sea requerida por la Junta de
Conciliación o de Conciliación y
Arbitraje.

Artículo 784.- La Junta
eximirá de la carga de la prueba al trabajador,
cuando por otros medios esté en posibilidad de
llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto
requerirá al patrón para que exhiba los
documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la
obligación legal de conservar en la empresa, bajo el
apercibimiento de que de no presentarlos, se
presumirán ciertos los hechos alegados por el
trabajador. En todo caso, corresponderá al
patrón probar su dicho cuando exista controversia
sobre:

I. Fecha de ingreso del
trabajador;

II. Antigüedad del
trabajador;

III. Faltas de asistencia del
trabajador;

IV. Causa de rescisión de la
relación de trabajo;

V. Terminación de la
relación o contrato de trabajo para obra o tiempo
determinado, en los términos del artículo 37
fracción I y 53 fracción III de esta
Ley;

VI. Constancia de haber dado aviso
por escrito al trabajador de la fecha y causa de su
despido;

VII. El contrato de
trabajo;

VIII. Duración de la jornada
de trabajo;

IX. Pagos de días de descanso
y obligatorios;

X. Disfrute y pago de las
vacaciones;

XI. Pago de las primas dominical,
vacacional y de antigüedad;

XII. Monto y pago del
salario;

XIII. Pago de la participación
de los trabajadores en las utilidades de las empresas;
y

XIV. Incorporación y
aportación al Fondo Nacional de la
Vivienda.

Artículo 785.- Si
alguna persona no puede, por enfermedad u otro motivo
justificado a juicio de la Junta concurrir al local de la
misma para absolver posiciones o contestar un
interrogatorio; previa comprobación del hecho,
mediante certificado médico u otra constancia
fehaciente que se exhiba, bajo protesta de decir verdad,
ésta señalará nueva fecha para el
desahogo de la prueba correspondiente; y de subsistir el
impedimento, el médico deberá comparecer,
dentro de los cinco días siguientes, a ratificar el
documento en cuyo caso, la Junta deberá trasladarse
al lugar donde aquélla se encuentre para el desahogo
de la diligencia.

Artículo 786.- Cada
parte podrá solicitar se cite a su contraparte para
que concurra a absolver posiciones.

Tratándose de personas morales
la confesional se desahogará por conducto de su
representante legal; salvo el caso a que se refiere el
siguiente artículo.

Artículo 790.- En el
desahogo de la prueba confesional se observarán las
normas siguientes:

I. Las posiciones podrán
formularse en forma oral o por escrito, que exhiba la parte
interesada en el momento de la audiencia;

II. Las posiciones se
formularán libremente, pero deberán
concretarse a los hechos controvertidos; no deberán
ser insidiosas o inútiles. Son insidiosas las
posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha
de responder, para obtener una confesión contraria a
la verdad; son inútiles aquellas que versan sobre
hechos que hayan sido previamente confesados o que no
están en contradicción con alguna prueba o
hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no
exista controversia;

III. El absolvente bajo protesta de
decir verdad, responderá por sí mismo, de
palabra, sin la presencia de su asesor, ni ser asistido por
persona alguna. No podrá valerse de borrador de
respuestas pero se le permitirá que consulte simples
notas o apuntes, si la Junta, después de tomar
conocimiento de ellos, resuelve que son necesarios para
auxiliar su memoria;

IV. Cuando las posiciones se formulen
oralmente, se harán constar textualmente en el acta
respectiva; cuando sean formuladas por escrito, éste
se mandará agregar a los autos y deberá ser
firmado por el articulante y el absolvente;

V. Las posiciones serán
calificadas previamente, y cuando no reúnan los
requisitos a que se refiere la fracción II, la Junta
las desechará asentando en autos el fundamento y
motivo concreto en que apoye su
resolución;

VI. El absolvente contestará
las posiciones afirmando o negando; pudiendo agregar las
explicaciones que juzgue convenientes o las que le pida la
Junta; las respuestas también se harán
constar textualmente en el acta respectiva; y

VII. Si el absolvente se niega a
responder o sus respuestas son evasivas, la Junta de oficio
o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de
tenerlo por confeso si persiste en ello.

Artículo 793.- Cuando
la persona a quien se señale para absolver
posiciones sobre hechos propios, ya no labore para la
empresa o establecimiento, previa comprobación del
hecho el oferente de la prueba será requerido para
que proporcione el domicilio donde deba ser citada. En caso
de que el oferente ignore el domicilio, lo hará del
conocimiento de la Junta antes de la fecha señalada
para la celebración de la audiencia de desahogo de
prueba, y la Junta podrá solicitar a la empresa que
proporcione el último domicilio que tenga registrado
de dicha persona.

Artículo 802.- Se
reputa autor de un documento privado al que lo
suscribe.

Se entiende por suscripción,
la colocación al pie del escrito de la firma o
huella digital que sean idóneas, para identificar a
la persona que suscribe.

La suscripción hace plena fe
de la formulación del documento por cuenta del
suscriptor cuando sea ratificado en su contenido y firma o
huella digital; excepto en los casos en que el contenido no
se repute proveniente del autor, circunstancia que
deberá justificarse con prueba idónea y del
señalado en el artículo 33 de esta
Ley.

Artículo 804.- El
patrón tiene obligación de conservar y
exhibir en juicio los documentos que a continuación
se precisan:

I. Contratos individuales de trabajo
que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o
contrato Ley aplicable;

II. Listas de raya o nómina de
personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o
recibos de pagos de salarios;

III. Controles de asistencia, cuando
se lleven en el centro de trabajo;

IV. Comprobantes de pagos de
participación de utilidades, de vacaciones, de
aguinaldos, así como las primas a que se refiere
esta Ley; y

V. Los demás que
señalen las leyes.

Los documentos señalados por
la fracción I deberán conservarse mientras
dure la relación laboral y hasta un año
después; los señalados por las fracciones II,
III y IV durante el último año y un
año después de que se extinga la
relación laboral, y los mencionados en la
fracción V, conforme lo señalen las leyes que
los rijan.

Artículo 808.- Para que
hagan fe en la República, los documentos procedentes
del extranjero deberán presentarse debidamente
legalizados por las autoridades diplomáticas o
consulares, en los términos que establezcan las
leyes relativas.

Artículo 813.- La parte
que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con
los requisitos siguientes:

I. Solo podrán ofrecerse un
máximo de tres testigos por cada hecho controvertido
que se pretenda probar;

II. Indicará los nombres y
domicilios de los testigos; cuando exista impedimento para
presentar directamente a los testigos, deberá
solicitarse a la Junta que los cite, señalando la
causa o motivo justificados que le impidan presentarlos
directamente;

III. Si el testigo radica fuera del
lugar de residencia de la Junta, el oferente deberá
al ofrecer la prueba, acompañar interrogatorio por
escrito, al tenor del cual deberá ser examinado el
testigo; de no hacerlo, se declarará desierta.
Asimismo, exhibirá copias del interrogatorio, las
que se pondrán a disposición de las
demás partes, para que dentro del término de
tres días presenten su pliego de repreguntas en
sobre cerrado; y

IV. Cuando el testigo sea alto
funcionario público, a juicio de la Junta,
podrá rendir su declaración por medio de
oficio, observándose lo dispuesto en este
artículo en lo que sea aplicable.

Artículo 814.- La
Junta, en el caso de la fracción II del
artículo anterior, ordenará se cite al
testigo para que rinda su declaración, en la hora y
día que al efecto se señale, con el
apercibimiento de ser presentado por conducto de la
Policía.

Artículo 815.- En el
desahogo de la prueba testimonial se observarán las
normas siguientes:

I. El oferente de la prueba
presentará directamente a sus testigos, salvo lo
dispuesto en el artículo 813, y la Junta
procederá a recibir su testimonio;

II. El testigo deberá
identificarse ante la Junta cuando así lo pidan las
partes y si no puede hacerlo en el momento de la audiencia,
la Junta le concederá tres días para
ello;

III. Los testigos serán
examinados por separado, en el orden en que fueran
ofrecidos. Los interrogatorios se formularán
oralmente, salvo lo dispuesto en las fracciones III y IV
del artículo 813 de esta Ley;

IV. Después de tomarle al
testigo la protesta de conducirse con verdad y de
advertirle de las penas en que incurren los testigos
falsos, se hará constar el nombre, edad, estado
civil, domicilio, ocupación y lugar en que se
trabaja y a continuación se procederá a tomar
su declaración;

V. Las partes formularán las
preguntas en forma verbal y directamente. La Junta
admitirá aquellas que tengan relación directa
con el asunto de que se trata y que no se hayan hecho con
anterioridad al mismo testigo, o lleven implícita la
contestación;

VI. Primero interrogará el
oferente de la prueba y posteriormente a las demás
partes. La Junta, cuando lo estime pertinente,
examinará directamente al testigo;

VII. Las preguntas y respuestas se
harán constar en autos, escribiéndose
textualmente unas y otras;

VIII. Los testigos están
obligados a dar la razón de su dicho, y la Junta
deberá solicitarla, respecto de las respuestas que
no la lleven ya en sí; y

IX. El testigo, enterado de su
declaración, firmará al margen de las hojas
que la contengan y así se hará constar por el
Secretario; si no sabe o no puede leer o firmar la
declaración, le será leída por el
Secretario e imprimirá su huella digital y una vez
ratificada, no podrá variarse ni en la substancia ni
en la redacción.

Artículo 816.- Si el
testigo no habla el idioma español rendirá su
declaración por medio de intérprete, que
será nombrado por el tribunal, el que
protestará su fiel desempeño. Cuando el
testigo lo pidiere, además de asentarse su
declaración en español, deberá
escribirse en su propio idioma, por él o por el
intérprete.

Artículo 817.- La
Junta, al girar el exhorto para desahogar la prueba
testimonial, acompañará el interrogatorio con
las preguntas calificadas, e indicará a la autoridad
exhortada, los nombres de las personas que tienen facultad
para intervenir en la diligencia.

Artículo 823.- La
prueba pericial deberá ofrecerse indicando la
materia sobre la que deba versar, exhibiendo el
cuestionario respectivo, con copia para cada una de las
partes.

Artículo 824.- La Junta
nombrará los peritos que correspondan al trabajador,
en cualquiera de los siguientes casos:

I. Si no hiciera nombramiento de
perito;

II. Si designándolo no
compareciera a la audiencia respectiva a rendir su
dictamen; y III. Cuando el trabajador lo solicita, por no
estar en posibilidad de cubrir los honorarios
correspondientes.

Artículo 825.- En el
desahogo de la prueba pericial se observarán las
disposiciones siguientes:

I. Cada parte presentará
personalmente a su perito el día de la audiencia,
salvo el caso previsto en el artículo
anterior;

II. Los peritos protestarán de
desempeñar su cargo con arreglo a la Ley e
inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por
causa justificada soliciten se señale nueva fecha
para rendir su dictamen;

III. La prueba se desahogará
con el perito que concurra, salvo el caso de la
fracción II del artículo que antecede, la
Junta señalará nueva fecha, y dictará
las medidas necesarias para que comparezca el
perito;

IV. Las partes y los miembros de la
Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que
juzguen conveniente; y

V. En caso de existir discrepancia en
los dictámenes, la Junta designará un perito
tercero.

Artículo
nuevo

Artículo 828.- Admitida
la prueba de inspección por la Junta, deberá
señalar día, hora y lugar para su desahogo;
si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las
partes, la Junta la apercibirá que, en caso de no
exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente
los hechos que se tratan de probar. Si los documentos y
objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la
controversia se aplicarán los medios de apremio que
procedan.

Sección
nueva

Artículo
nuevo

Artículo
nuevo

Artículo
nuevo

Artículo
nuevo

Artículo 839.- Los
resoluciones de las Juntas deberán ser firmadas por
los integrantes de ellas y por el Secretario, el mismo
día en que las voten.

Artículo 840.- El laudo
contendrá:

I. Lugar, fecha y Junta que lo
pronuncie;

II. Nombres y domicilios de las
partes y de sus representantes;

III. Un extracto de la demanda y su
contestación que deberá contener con claridad
y concisión, las peticiones de las partes y los
hechos controvertidos;

IV. Enumeración de las pruebas
y apreciación que de ellas haga la Junta;

V. Extracto de los
alegatos;

VI. Las razones legales o de equidad;
la jurisprudencia y doctrina que les sirva de fundamento;
y

VII. Los puntos
resolutivos.

Artículo 841.- Los
laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe
guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin
necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre
estimación de las pruebas, pero expresarán
los motivos y fundamentos legales en que se
apoyen.

Artículo 850.- De la
revisión conocerá:

I. La Junta de Conciliación o
la Junta Especial de la de Conciliación y Arbitraje
correspondiente, cuando se trate de actos de los
presidentes de las mismas;

II. El Presidente de la Junta o el de
la Junta Especial correspondiente, cuando se trate de actos
de los actuarios o funcionarios legalmente habilitados;
y

III. El Pleno de la Junta de
Conciliación y Arbitraje cuando se trate de actos
del Presidente de ésta o cuando se trate de un
conflicto que afecte a dos o más ramas de la
industria.

Artículo 853.- Procede
la reclamación contra las medidas de apremio que
impongan los Presidentes de las Juntas de
Conciliación, de las Juntas Especiales y de las de
Conciliación y Arbitraje, así como de los
auxiliares de éstas.

Artículo 856.- Los
Presidentes de las Juntas, podrán imponer a la parte
que promueva la revisión o la reclamación
notoriamente improcedente, una multa de dos a siete veces
el salario mínimo general que rija en el lugar y
tiempo en que se cometió la
violación.

Se entenderá que es
notoriamente improcedente cuando a juicio de su Presidente,
según el caso, aparezca que se promueva con el
propósito de demorar o entorpecer la
administración de justicia.

Artículo 857.- Los
Presidentes de las Juntas de Conciliación y
Arbitraje, o los de las Especiales de las mismas, a
petición de parte, podrán decretar las
siguientes providencias cautelares:

I. Arraigo, cuando haya temor de que
se ausente u oculte la persona contra quien se entable o se
haya entablado una demanda; y

II. Secuestro provisional, cuando sea
necesario asegurar los bienes de una persona, empresa o
establecimiento.

Artículo 861.- Para
decretar un secuestro provisional se observarán las
normas siguientes:

I. El solicitante determinará
el monto de lo demandado y rendirá las pruebas que
juzgue conveniente para acreditar la necesidad de la
medida;

II. El Presidente de la Junta,
tomando en consideración las circunstancias del caso
y las pruebas rendidas, dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la en que se le solicite, podrá
decretar el secuestro provisional si, a su juicio, es
necesaria la providencia;

III. El auto que ordene el secuestro
determinará el monto por el cual deba practicarse;
y

IV. El Presidente de la Junta
dictará las medidas a que se sujetará el
secuestro, a efecto de que no se suspenda o dificulte el
desarrollo de las actividades de la empresa o
establecimiento.

Artículo 863.- La
providencia se llevará a cabo aún cuando no
esté presente la persona contra quien se
dictó. El propietario de los bienes secuestrados
será depositario de los mismos, sin necesidad de que
acepte el cargo ni proteste desempeñarlo, con las
responsabilidades y atribuciones inherentes al mismo,
observándose las disposiciones de esta Ley en lo que
sean aplicables. En caso de persona moral, el depositario
lo será el gerente o director general o quien tenga
la representación legal de la misma.

Artículo 865.- En los
procedimientos ante las Juntas Federales y Locales de
Conciliación, se observarán las normas que
establecen las fracciones I y II del artículo 600 de
esta Ley.

Artículo 866.-
Terminado el procedimiento de conciliación, las
partes deberán señalar domicilio para recibir
notificaciones, en el lugar de residencia de la Junta
Federal, Local o Especial de Conciliación y
Arbitraje a la que deba remitirse el expediente; si no
hacen el señalamiento, las subsecuentes
notificaciones, aún las personales, se harán
en el boletín o estrados de la Junta
correspondiente.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21
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