Si el patrón cumplió
con la obligación de capacitar a todos los
trabajadores de la categoría inmediata inferior a
aquélla en que ocurra la vacante, el ascenso
corresponderá a quien haya demostrado ser apto y
tenga mayor antigüedad. En igualdad de condiciones, se
preferirá al trabajador que tenga a su cargo una
familia y, de subsistir la igualdad, al que, previo examen,
acredite mayor aptitud.
Si el patrón no ha dado
cumplimiento a la obligación que le impone el
artículo 132, fracción XV, la vacante se
otorgará al trabajador de mayor antigüedad y,
en igualdad de esta circunstancia, al que tenga a su cargo
una familia. Tratándose de puestos de nueva
creación para los cuales, por su naturaleza o
especialidad, no existan en la empresa trabajadores con
aptitud para desempeñarlos y no se haya establecido
un procedimiento para tal efecto en el contrato colectivo,
el patrón podrá cubrirlos
libremente.
En los propios contratos colectivos y
conforme a lo dispuesto en esta Ley, se establecerá
la forma en que deberán acreditarse la aptitud y
otorgarse los ascensos.
Artículo 168.- (Se
deroga).
Artículo 170.- Las
madres trabajadoras tendrán los siguientes
derechos:
I. Durante el período del
embarazo, no realizarán trabajos que exijan
esfuerzos considerables y signifiquen un peligro para su
salud en relación con la gestación, tales
como levantar, tirar o empujar grandes pesos, que produzcan
trepidación, estar de pie durante largo tiempo o que
actúen o puedan alterar su estado psíquico y
nervioso;
II. Disfrutarán de un descanso
de seis semanas anteriores y seis posteriores al
parto;
III. Los períodos de descanso
a que se refiere la fracción anterior se
prorrogarán por el tiempo necesario en el caso de
que se encuentren imposibilitadas para trabajar a causa del
embarazo o del parto;
IV. En el período de lactancia
tendrán dos reposos extraordinarios por día,
de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en
lugar adecuado e higiénico que designe la
empresa;
V. Durante los períodos de
descanso a que se refiere la fracción II,
percibirán su salario íntegro. En los casos
de prórroga mencionados en la fracción III,
tendrán derecho al cincuenta por ciento de su
salario por un período no mayor de sesenta
días;
VI. A regresar al puesto que
desempeñaban, siempre que no haya transcurrido
más de un año de la fecha del parto;
y
VII. A que se computen en su
antigüedad los períodos pre y
postnatales.
Artículo 173.- El
trabajo de los mayores de catorce años y menores de
dieciséis queda sujeto a vigilancia y
protección especiales de la Inspección del
Trabajo.
Artículo 174.- Los
mayores de catorce y menores de dieciséis
años deberán obtener un certificado
médico que acredite su aptitud para el trabajo y
someterse a los exámenes médicos que
periódicamente ordene la Inspección del
Trabajo . Sin el requisito del certificado, ningún
patrón podrá utilizar sus
servicios.
Artículo 175.- Queda
prohibida la utilización del trabajo de los
menores:
I. De dieciséis años,
en:
a) Expendios de bebidas embriagantes
de consumo inmediato.
b) Trabajos susceptibles de afectar
su moralidad o sus buenas costumbres.
c) Trabajos ambulantes, salvo
autorización especial de la Inspección de
Trabajo.
d) Trabajos subterráneos o
submarinos.
e) Labores peligrosas o
insalubres.
f) Trabajos superiores a sus fuerzas
y los que puedan impedir o retardar su desarrollo
físico normal.
g) Establecimientos no industriales
después de las diez de la noche.
h) Los demás que determinen
las leyes.
II. De dieciocho años,
en:
Trabajos nocturnos
industriales.
Artículo
nuevo
Artículo 176.- Las
labores peligrosas o insalubres a que se refiere el
artículo anterior, son aquellas que, por la
naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas,
químicas o biológicas del medio en que se
presta, o por la composición de la materia prima que
se utiliza, son capaces de actuar sobre la vida, el
desarrollo y la salud física y mental de los
menores.
Los reglamentos que se expidan
determinarán los trabajos que queden comprendidos en
la anterior definición.
Artículo 279.-
Trabajadores del campo son los que ejecutan los trabajos
propios y habituales de la agricultura, de la
ganadería y forestales, al servicio de un
patrón.
Los trabajadores en las explotaciones
industriales forestales se regirán por las
disposiciones generales de esta ley.
Artículo 280.- Los
trabajadores que tengan una permanencia continua de tres
meses o más al servicio de un patrón, tienen
a su favor la presunción de ser trabajadores de
planta.
Artículo 282.- Las
condiciones de trabajo se redactarán por escrito,
observándose lo dispuesto en el artículo 25 y
siguientes.
Artículo 283.- Los
patrones tienen las obligaciones especiales
siguientes:
I. Pagar los salarios precisamente en
el lugar donde preste el trabajador sus servicios y en
períodos de tiempo que no excedan de una
semana;
II. Suministrar gratuitamente a los
trabajadores habitaciones adecuadas e higiénicas,
proporcionadas al número de familiares o
dependientes económicos, y un terreno contiguo para
la cría de animales de corral;
III. Mantener las habitaciones en
buen estado, haciendo en su caso las reparaciones
necesarias y convenientes;
IV. Mantener en el lugar de trabajo
los medicamentos y material de curación necesarios
para primeros auxilios y adiestrar personal que los
preste;
V. Proporcionar a los trabajadores y
a sus familiares asistencia médica o trasladarlos al
lugar más próximo en el que existan servicios
médicos. También tendrán las
obligaciones a que se refiere el artículo 504,
fracción II;
VI. Proporcionar gratuitamente
medicamentos y material de curación en los casos de
enfermedades tropicales, endémicas y propias de la
región y pagar el setenta y cinco por ciento de los
salarios hasta por
noventa días; y
VII. Permitir a los trabajadores
dentro del predio:
a) Tomar en los depósitos
acuíferos, el agua que necesiten para sus usos
domésticos y sus animales de corral.
b) La caza y la pesca, para usos
propios, de conformidad con las disposiciones que
determinan las leyes.
c) El libre tránsito por los
caminos y veredas establecidos, siempre que no sea en
perjuicio de los sembrados y cultivos.
d) Celebrar en los lugares
acostumbrados sus fiestas regionales.
e) Fomentar la creación de
cooperativas de consumo entre los trabajadores.
f) Fomentar la alfabetización
entre los trabajadores y sus familiares.
Artículo 284.- Queda
prohibido a los patrones:
I. Permitir la entrada a vendedores
de bebidas embriagantes;
II. Impedir la entrada a los
vendedores de mercancías o cobrarles alguna cuota;
y
III. Impedir a los trabajadores que
críen animales de corral dentro del predio contiguo
a la habitación que se hubiese señalado a
cada uno.
Artículo 285.- Los
agentes de comercio, de seguros, los vendedores, viajantes,
propagandistas o impulsores de ventas y otros semejantes,
son trabajadores de la empresa o empresas a las que presten
sus servicios, cuando su actividad sea permanente, salvo
que no ejecuten personalmente el trabajo o que
únicamente intervengan en operaciones
aisladas.
Artículo 311.- Trabajo
a domicilio es el que se ejecuta habitualmente para un
patrón, en el domicilio del trabajador o en un local
libremente elegido por el, sin vigilancia ni
dirección inmediata de quien proporciona el
trabajo.
Si el trabajo se ejecuta en
condiciones distintas de las señaladas en el
párrafo anterior, se regirá por las
disposiciones generales de esta Ley.
Artículo 333.- Los
trabajadores domésticos deberán disfrutar de
reposos suficientes para tomar sus alimentos y de descanso
durante la noche.
Artículo 336.- Para la
fijación de los salarios mínimos a que se
refiere el artículo anterior, se tomarán en
consideración las condiciones de las localidades en
que vayan a aplicarse.
Artículo 337.- Los
patrones tienen las obligaciones especiales
siguientes:
I. Guardar consideración al
trabajador doméstico, absteniéndose de todo
mal trato de palabra o de obra;
II. Proporcionar al trabajador un
local cómodo e higiénico para dormir, una
alimentación sana y satisfactoria y condiciones de
trabajo que aseguren la vida y la salud; y
III. El patrón deberá
cooperar para la instrucción general del trabajador
doméstico, de conformidad con las normas que dicten
las autoridades correspondientes.
Capitulo y Artículos
nuevos
Artículo
nuevo
Artículo
nuevo
Artículo
nuevo
Artículo
nuevo
Artículo 353-A.- Para
los efectos de este Capítulo, se entiende
por:
I. Médico Residente: El
profesional de la medicina con Título legalmente
expedido y registrado ante las autoridades competentes, que
ingrese a una Unidad Médica Receptora de Residentes,
para cumplir con una residencia.
II. Unidad Médica Receptora de
Residentes, el establecimiento hospitalario en el cual se
pueden cumplir las Residencias, que para los efectos de los
artículos 161 y 164 del Código Sanitario de
los Estados Unidos Mexicanos, exige la
especialización de los profesionales de la
Medicina;
III. Residencia: El conjunto de
actividades que deba cumplir un Médico Residente en
período de adiestramiento; para realizar estudios y
prácticas de postrado, respecto de la disciplina de
la salud a que pretenda dedicarse, dentro de una Unidad
Médica Receptora de Residentes, durante el tiempo y
conforme a los requisitos que señalen las
disposiciones académicas respectivas.
Artículo 353-S.- En las
Juntas de Conciliación y Arbitraje o las de
Conciliación Permanentes, funcionarán Juntas
Especiales que conocerán de los asuntos laborales de
las universidades e instituciones de educación
superior autónomas por Ley y se integrarán
con el presidente respectivo, el representante de cada
universidad o institución y el representante de sus
trabajadores académicos o administrativos que
corresponda.
Artículo 357.- Los
trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir
sindicatos, sin necesidad de autorización
previa.
Artículo 366.- El
registro podrá negarse únicamente:
I. Si el sindicato no se propone la
finalidad prevista en el artículo 356;
II. Si no se constituyó con el
número de miembros fijado en el artículo 364;
y
III. Si no se exhiben los documentos
a que se refiere el artículo anterior.
Satisfechos los requisitos que se
establecen para el registro de los sindicatos, ninguna de
las autoridades correspondientes podrá
negarlo.
Si la autoridad ante la que se
presentó la solicitud de registro, no resuelve
dentro de un término de sesenta días, los
solicitantes podrán requerirla para que dicte
resolución, y si no lo hace dentro de los tres
días siguientes a la presentación de la
solicitud, se tendrá por hecho el registro para
todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad,
dentro de los tres días siguientes, a expedir la
constancia respectiva.
Artículo 371.- Los
estatutos de los sindicatos contendrán:
I. Denominación que le
distinga de los demás;
II. Domicilio;
III. Objeto;
IV. Duración. Faltando esta
disposición se entenderá constituido el
sindicato por tiempo indeterminado;
V. Condiciones de admisión de
miembros;
VI. Obligaciones y derechos de los
asociados;
VII. Motivos y procedimientos de
expulsión y correcciones disciplinarias. En los
casos de expulsión se observarán las normas
siguientes:
a) La asamblea de trabajadores se
reunirá para el solo efecto de conocer de la
expulsión.
b) Cuando se trate de sindicatos
integrados por secciones, el procedimiento de
expulsión se llevará a cabo ante la asamblea
de la sección correspondiente, pero el acuerdo de
expulsión deberá someterse a la
decisión de los trabajadores de cada una de las
secciones que integren el sindicato.
c) El trabajador afectado será
oído en defensa, de conformidad con las
disposiciones contenidas en los estatutos.
d) La asamblea conocerá de las
pruebas que sirvan de base al procedimiento y de las que
ofrezca el afectado.
e) Los trabajadores no podrán
hacerse representar ni emitir su voto por
escrito.
f) La expulsión deberá
ser aprobada por mayoría de las dos terceras partes
del total de los miembros del sindicato.
g) La expulsión sólo
podrá decretarse por los casos expresamente
consignados en los estatutos, debidamente comprobados y
exactamente aplicables al caso;
VIII. Forma de convocar a asamblea,
época de celebración de las ordinarias y
quórum requerido para sesionar. En el caso de que la
directiva no convoque oportunamente a las asambleas
previstas en los estatutos, los trabajadores que
representen el treinta y tres por ciento del total de los
miembros del sindicato o de la sección, por lo
menos, podrán solicitar de la directiva que convoque
a la asamblea, y si no lo hace dentro de un término
de diez días, podrán los solicitantes hacer
la convocatoria, en cuyo caso, para que la asamblea pueda
sesionar y adoptar resoluciones, se requiere que concurran
las dos terceras partes del total de los miembros del
sindicato o de la sección. Las resoluciones
deberán adoptarse por el cincuenta y uno por ciento
del total de los miembros del sindicato o de la
sección, por lo menos;
IX. Procedimiento para la
elección de la directiva y número de sus
miembros;
X. Período de duración
de la directiva;
XI. Normas para la
administración, adquisición y
disposición de los bienes, patrimonio del
sindicato;
XII. Forma de pago y monto de las
cuotas sindicales;
XIII. Época de
presentación de cuentas;
XIV. Normas para la
liquidación del patrimonio sindical; y
XV. Las demás normas que
apruebe la asamblea.
Artículo 377.- Son
obligaciones de los sindicatos:
I. Proporcionar los informes que les
soliciten las autoridades del trabajo, siempre que se
refieran exclusivamente a su actuación como
sindicatos;
II. Comunicar a la autoridad ante la
que estén registrados, dentro de un término
de diez días, los cambios de su directiva y las
modificaciones de los estatutos, acompañando por
duplicado copia autorizada de las actas respectivas;
y
III. Informar a la misma autoridad
cada tres meses, por lo menos, de las altas y bajas de sus
miembros.
Artículo 395.- En el
contrato colectivo, podrá establecerse que el
patrón admitirá exclusivamente como
trabajadores a quienes sean miembros del sindicato
contratante. Esta cláusula y cualesquiera otras que
establezcan privilegios en su favor, no podrán
aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen
parte del sindicato y que ya presten sus servicios en la
empresa o establecimiento con anterioridad a la fecha en
que el sindicato solicite la celebración o
revisión del contrato colectivo y la
inclusión en él de la cláusula de
exclusión.
Podrá también
establecerse que el patrón separará del
trabajo a los miembros que renuncien o sean expulsados del
sindicato contratante.
Artículo 427.- Son
causas de suspensión temporal de las relaciones de
trabajo en una empresa o establecimiento:
I. La fuerza mayor o el caso fortuito
no imputable al patrón, o su incapacidad
física o mental o su muerte, que produzca como
consecuencia necesaria, inmediata y directa, la
suspensión de los trabajos;
II. La falta de materia prima, no
imputable al patrón;
III. El exceso de producción
con relación a sus condiciones económicas y a
las circunstancias del mercado;
IV. La incosteabilidad, de naturaleza
temporal, notoria y manifiesta de la
explotación;
V. La falta de fondos y la
imposibilidad de obtenerlos para la prosecución
normal de los trabajos, si se comprueba plenamente por el
patrón; y
VI. La falta de administración
por parte del Estado de las cantidades que se haya obligado
a entregar a las empresas con las que hubiese contratado
trabajos o servicios, siempre que aquéllas sean
indispensables.
Artículo 429.- En los
casos señalados en el artículo 427, se
observarán las normas siguientes:
I. Si se trata de la fracción
I, el patrón o su representante, dará aviso
de la suspensión a la Junta de Conciliación y
Arbitraje, para que está, previo el procedimiento
consignado en el artículo 782 y siguientes, la
apruebe o desapruebe;
II. Si se trata de las fracciones III
a V, el patrón, previamente a la suspensión,
deberá obtener la autorización de la Junta de
Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las
disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza
económica; y
III. Si se trata de las fracciones II
y VI, el patrón, previamente a la suspensión,
deberá obtener la autorización de la Junta de
Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las
disposiciones contenidas en el artículo 782 y
siguientes.
Artículo 430.- La Junta
de Conciliación y Arbitraje, al sancionar o
autorizar la suspensión, fijará la
indemnización que deba pagarse a los trabajadores,
tomando en consideración, entre otras
circunstancias, el tiempo probable de suspensión de
los trabajos y la posibilidad de que encuentren nueva
ocupación, sin que pueda exceder del importe de un
mes de salario.
Artículo 432.- El
patrón deberá anunciar con toda oportunidad
la fecha de reanudación de los trabajos. Dará
aviso al sindicato, y llamará por los medios que
sean adecuados, a juicio de la Junta de Conciliación
y Arbitraje, a los trabajadores que prestaban sus servicios
en la empresa cuando la suspensión fue decretada, y
estará obligado a reponerlos en los puestos que
ocupaban con anterioridad, siempre que se presenten dentro
del plazo que fije el mismo patrón, que no
podrá ser menor de treinta días, contado
desde la fecha del último llamamiento. Si el
patrón no cumple las obligaciones consignadas en el
párrafo anterior, los trabajadores podrán
ejercitar las acciones a que se refiere el artículo
48.
Artículo 435.- En los
casos señalados en el artículo anterior, se
observarán las normas siguientes:
I. Si se trata de las fracciones I y
V, se dará aviso de la terminación a la Junta
de Conciliación y Arbitraje, para que ésta,
previo el procedimiento consignado en el artículo
782 y siguientes, la apruebe o desapruebe;
II. Si se trata de la fracción
III, el patrón, previamente a la terminación,
deberá obtener la autorización de la Junta de
Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las
disposiciones contenidas en el artículo 782 y
siguientes; y
III. Si se trata de la
fracción II, el patrón, previamente a la
terminación, deberá obtener la
autorización de la Junta de Conciliación y
Arbitraje, de conformidad con las disposiciones para
conflictos colectivos de naturaleza
económica.
Artículo 439.- Cuando
se trate de la implantación de maquinaria o de
procedimientos de trabajo nuevos, que traiga como
consecuencia la reducción de personal, a falta de
convenio, el patrón deberá obtener la
autorización de la Junta de Conciliación y
Arbitraje, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 782 y siguientes. Los trabajadores
reajustados tendrán derecho a una
indemnización de cuatro meses de salario, más
veinte días por cada año de servicios
prestados o la cantidad estipulada en los contratos de
trabajo si fuese mayor y a la prima de antigüedad a
que se refiere el artículo 162.
Artículo
nuevo
Artículo 476.-
Serán consideradas en todo caso enfermedades de
trabajo las consignadas en la tabla del artículo
513.
Artículo 490.- En los
casos de falta inexcusable del patrón, la
indemnización podrá aumentarse hasta en un
veinticinco por ciento, a juicio de la Junta de
Conciliación y Arbitraje. Hay falta inexcusable del
patrón:
I. Si no cumple las disposiciones
legales y reglamentarias para la prevención de los
riesgos de trabajo;
II. Si habiéndose realizado
accidentes anteriores, no adopta las medidas adecuadas para
evitar su repetición;
III. Si no adopta las medidas
preventivas recomendadas por las comisiones creadas por los
trabajadores y los patrones, o por las autoridades del
Trabajo;
IV. Si los trabajadores hacen notar
al patrón el peligro que corren y éste no
adopta las medidas adecuadas para evitarlo; y
V. Si concurren circunstancias
análogas, de la misma gravedad a las mencionadas en
las fracciones anteriores.
Artículo 502.- En caso
de muerte del trabajador, la indemnización que
corresponda a las personas a que se refiere el
artículo anterior será la cantidad
equivalente al importe de setecientos treinta días
de salario, sin deducir la indemnización que
percibió el trabajador durante el tiempo en que
estuvo sometido al régimen de incapacidad
temporal.
Artículo 503.- Para el
pago de la indemnización en los casos de muerte por
riesgo de trabajo, se observarán las normas
siguientes:
I. La Junta de Conciliación
Permanente o el Inspector del Trabajo que reciba el aviso
de la muerte, o la Junta de Conciliación y Arbitraje
ante la que se reclame el pago de la indemnización,
mandará practicar dentro de las veinticuatro horas
siguientes una investigación encaminada a averiguar
qué personas dependían económicamente
del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar
visible del establecimiento donde prestaba sus servicios,
convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la
Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un
término de treinta días, a ejercitar sus
derechos;
II. Si la residencia del trabajador
en el lugar de su muerte era menor de seis meses, se
girará exhorto a la Junta de Conciliación
Permanente, a la de Conciliación y Arbitraje o al
Inspector del Trabajo del lugar de la última
residencia, a fin de que se practique la
investigación y se fije el aviso mencionado en la
fracción anterior;
III. La Junta de Conciliación
Permanente, la de Conciliación y Arbitraje o el
Inspector del Trabajo, independientemente del aviso a que
se refiere la fracción I, podrá emplear los
medios publicitarios que juzgue conveniente para convocar a
los beneficiarios;
IV. La Junta de Conciliación
Permanente, o el Inspector del Trabajo, concluida la
investigación, remitirá el expediente a la
Junta de Conciliación y Arbitraje;
V. Satisfechos los requisitos
señalados en las fracciones que anteceden y
comprobada la naturaleza del riesgo, la Junta de
Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las
partes, dictará resolución, determinando
qué personas tienen derecho a la
indemnización;
VI. La Junta de Conciliación y
Arbitraje apreciará la relación de esposo,
esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas
legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no
podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas
del Registro Civil; y
VII. El pago hecho en cumplimiento de
la resolución de la Junta de Conciliación y
Arbitraje libera al patrón de responsabilidad. Las
personas que se presenten a deducir sus derechos con
posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el
pago, sólo podrán deducir su acción en
contra de los beneficiarios que lo recibieron.
Artículo 504.- Los
patrones tienen las obligaciones especiales
siguientes:
I. Mantener en el lugar de trabajo
los medicamentos y material de curación necesarios
para primeros auxilios y adiestrar personal para que los
preste;
II. Cuando tenga a su servicio
más de cien trabajadores, establecer una
enfermería, dotada con los medicamentos y material
de curación necesarios para la atención
médica y quirúrgica de urgencia.
Estará atendida por personal competente, bajo la
dirección de un médico cirujano. Si a juicio
de éste no se puede prestar la debida
atención médica y quirúrgica, el
trabajador será trasladado a la población u
hospital en donde pueda atenderse a su
curación;
III. Cuando tengan a su servicio
más de trescientos trabajadores, instalar un
hospital, con el personal médico y auxiliar
necesario;
IV. Previo acuerdo con los
trabajadores, podrán los patrones celebrar contratos
con sanatorios u hospitales ubicados en el lugar en que se
encuentre el establecimiento o a una distancia que permita
el traslado rápido y cómodo de los
trabajadores, para que presten los servicios a que se
refieren las dos fracciones anteriores;
V. Dar aviso escrito a la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al
inspector del Trabajo y a la Junta de Conciliación
Permanente o a la de Conciliación y Arbitraje,
dentro de las 72 horas siguientes, de los accidentes que
ocurran, proporcionando los siguientes datos y
elementos:
a) Nombre y domicilio de la
empresa;
b) Nombre y domicilio del trabajador;
así como su puesto o categoría y el monto de
su salario;
c) Lugar y hora del accidente, con
expresión sucinta de los hechos;
d) Nombre y domicilio de las personas
que presenciaron el accidente; y,
e) Lugar en que se presta o haya
prestado atención médica al
accidentado.
VI. Tan pronto se tenga conocimiento
de la muerte de un trabajador por riesgos de trabajo, dar
aviso escrito a las autoridades que menciona la
fracción anterior, proporcionando, además de
los datos y elementos que señala dicha
fracción, el nombre y domicilio de las personas que
pudieran tener derecho a la indemnización
correspondiente.
VII. (Se deroga).
Artículo 512-A.- Con el
objeto de estudiar y proponer la adopción de medidas
preventivas para abatir los riesgos en los centros de
trabajo, se organizará la Comisión Consultiva
Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, integrada
por representantes de las Secretarías del Trabajo y
Previsión Social y de Salubridad y Asistencia, y del
Instituto Mexicano del Seguro Social, así como por
los que designen aquellas organizaciones nacionales de
trabajadores y de patrones a las que convoque el titular de
la Secretaría del Trabajo y Previsión Social,
quien tendrá el carácter de Presidente de la
citada Comisión.
Artículo 512-B.- En
cada Entidad Federativa se constituirá una
Comisión Consultiva Estatal de Seguridad e Higiene
en el Trabajo, cuya finalidad será la de estudiar y
proponer la adopción de todas aquellas medidas
preventivas para abatir los riesgos en los centros de
trabajo comprendidos en su jurisdicción.
Dichas Comisiones Consultivas
Estatales serán presididas por los Gobernadores de
las Entidades Federativas y en su integración
participarán también representantes de las
Secretarías del Trabajo y Previsión Social y
Salubridad y Asistencia y del Instituto Mexicano del Seguro
Social; así como los que designen las organizaciones
de trabajadores y de patrones a las que convoquen,
conjuntamente, la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social y el Gobernador de la Entidad
correspondiente.
El representante de la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social
ante la Comisión Consultiva Estatal respectiva,
fungirá como Secretario de la misma.
Artículo 512-C.- La
organización de la Comisión Consultiva
Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo y la de las
Comisiones Consultivas Estatales de Seguridad e Higiene en
el Trabajo, serán señaladas en el reglamento
de esta Ley que se expida en materia de seguridad e
higiene. El funcionamiento interno de dichas Comisiones, se
fijará en el Reglamento Interior que cada
Comisión expida.
Artículo 512-D.- Los
patrones deberán efectuar las modificaciones que
ordenen las autoridades del trabajo a fin de ajustar sus
establecimientos, instalaciones o equipos a las
disposiciones de esta Ley, de sus reglamentos o de los
instructivos que con base en ellos expidan las autoridades
competentes. Si transcurrido el plazo que se les conceda
para tal efecto, no se han efectuado las modificaciones, la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social
procederá a sancionar al patrón infractor,
con apercibimiento de sanción mayor en caso de no
cumplir la orden dentro del nuevo plazo que se le
otorgue.
Si aplicadas las sanciones a que se
hace referencia anteriormente, subsistiera la
irregularidad, la Secretaría, tomando en cuenta la
naturaleza de las modificaciones ordenadas y el grado de
riesgo, podrá clausurar parcial o totalmente el
centro de trabajo hasta que se dé cumplimiento a la
obligación respectiva, oyendo previamente la
opinión de la Comisión Mixta de Seguridad e
Higiene correspondiente, sin perjuicio de que la propia
Secretaría adopte las medidas pertinentes para que
el patrón cumpla con dicha
obligación.
Cuando la Secretaría del
Trabajo determine la clausura parcial o total, lo
notificará por escrito, con tres días
hábiles de anticipación a la fecha de la
clausura, al patrón y a los representantes del
sindicato. Si los trabajadores no están
sindicalizados, el aviso se notificará por escrito a
los representantes de éstos ante la Comisión
Mixta de Seguridad e Higiene.
Artículo
nuevo
Artículo 512-E. La
Secretaría del Trabajo y Previsión Social
establecerá la coordinación necesaria con la
Secretaría de Salud y con el Instituto Mexicano del
Seguro Social para la elaboración de programas y el
desarrollo de campañas tendientes a prevenir
accidentes y enfermedades de trabajo.
Artículo 512-F.- Las
autoridades de las Entidades Federativas auxiliarán
a las del orden federal en la aplicación de las
normas de seguridad e higiene en el trabajo, cuando se
trate de empresas o establecimientos que, en los
demás aspectos derivados de las relaciones
laborales, estén sujetos a la jurisdicción
local.
Dicho auxilio será prestado en
los términos de los artículos 527-A y
529.
Artículo
nuevo
Artículo 515.- La
Secretaría del Trabajo y Previsión Social
realizará las investigaciones y estudios necesarios,
a fin de que el Presidente de la República pueda
iniciar ante el Poder Legislativo la adecuación
periódica de las tablas a que se refieren los
artículos 513 y 514 al progreso de la Medicina del
Trabajo.
Artículo 521.- La
prescripción se interrumpe:
I. Por la sola presentación de
la demanda o de cualquiera promoción ante la Junta
de Conciliación o ante la de Conciliación y
Arbitraje, independientemente de la fecha de la
notificación. No es obstáculo para la
interrupción que la Junta sea incompetente;
y
II. Si la persona a cuyo favor corre
la prescripción reconoce el derecho de aquella
contra quien prescribe, de palabra, por escrito o por
hechos indudables.
Artículo 523.- La
aplicación de las normas de trabajo compete, en sus
respectivas jurisdicciones:
I. A la Secretaría del Trabajo
y Previsión Social;
II. A las Secretarías de
Hacienda y Crédito Público y de
Educación Pública;
III. A las autoridades de las
Entidades Federativas, y a sus Direcciones o Departamentos
de Trabajo;
IV. A la Procuraduría de la
Defensa del Trabajo;
V. Al Servicio Nacional del Empleo,
Capacitación y Adiestramiento;
VI. A la Inspección del
Trabajo;
VII. A la Comisión Nacional de
los Salarios Mínimos;
VIII. A la Comisión Nacional
para la Participación de los Trabajadores en las
Utilidades de las Empresas;
IX. A las Juntas Federales y Locales
de Conciliación;
X. A la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje;
XI. A las Juntas Locales de
Conciliación y Arbitraje; y
XII. Al Jurado de
Responsabilidades.
Artículo 525.- La
Secretaría del Trabajo y Previsión Social
organizará un Instituto del Trabajo, para la
preparación y elevación del nivel cultural
del personal técnico y administrativo.
Artículo
nuevo
Artículo 527.- La
aplicación de las normas de trabajo corresponde a
las autoridades federales, cuando se trate de:
I. Ramas Industriales:
1. Textil;
2. Eléctrica;
3. Cinematográfica;
4. Hulera;
5. Azucarera;
6. Minera;
7. Metalúrgica y
siderúrgica, abarcando la explotación de los
minerales básicos, el beneficio y la
fundición de los mismos, así como la
obtención de hierro metálico y acero a todas
sus formas y ligas y los productos laminados de los
mismos;
8. De hidrocarburos;
9. Petroquímica;
10. Cementera;
11. Calera;
12. Automotriz, incluyendo autopartes
mecánicas o eléctricas;
13. Química, incluyendo la
química farmacéutica y
medicamentos;
14. De celulosa y papel;
15. De aceites y grasas
vegetales;
16. Productora de alimentos,
abarcando exclusivamente la fabricación de los que
sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a
ello;
17. Elaboradora de bebidas que sean
envasadas o enlatadas o que se destinen a ello;
18. Ferrocarrilera;
19. Maderera básica que
comprende la producción de aserradero y la
fabricación de triplay o aglutinados de
madera;
20. Vidriera, exclusivamente por lo
que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o
labrado, o de envases de vidrio; y,
21. Tabacalera, que comprende el
beneficio o fabricación de productos de
tabaco.
II. Empresas:
1. Aquéllas que sean
administradas en forma directa o descentralizada por el
Gobierno Federal;
2. Aquéllas que actúen
en virtud de un contrato o concesión federal y las
industrias que les sean conexas; y,
3. Aquéllas que ejecuten
trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo
jurisdicción federal, en las aguas territoriales o
en las comprendidas en la zona económica exclusiva
de la Nación. También corresponderá a
las autoridades federales la aplicación de las
normas de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que
afecten a dos o más Entidades Federativas; contratos
colectivos que hayan sido declarados obligatorios en
más de una Entidad Federativa; y, obligaciones
patronales en las materias de capacitación y
adiestramiento de sus trabajadores y de seguridad e higiene
en los centros de trabajo.
Artículo 529.- En los
casos no previstos por los artículos 527 y 528, la
aplicación de las normas de trabajo corresponde a
las autoridades de las Entidades Federativas.
De conformidad con lo dispuesto por
el artículo 527-A, las autoridades de las Entidades
Federativas deberán:
I. Poner a disposición de las
Dependencias del Ejecutivo Federal competentes para aplicar
esta Ley, la información que éstas les
soliciten para estar en aptitud de cumplir sus
funciones;
II. Participar en la
integración y funcionamiento del respectivo Consejo
Consultivo Estatal de Capacitación y
Adiestramiento;
III. Participar en la
integración y funcionamiento de la correspondiente
Comisión Consultiva Estatal de Seguridad e Higiene
en el Trabajo;
IV. Reportar a la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social las violaciones que
cometan los patrones en materia de seguridad e higiene y de
capacitación y adiestramiento e intervenir en la
ejecución de las medidas que se adopten para
sancionar tales violaciones y para corregir las
irregularidades en las empresas o establecimientos sujetos
a jurisdicción local;
V. Coadyuvar con los correspondientes
Comités Nacionales de Capacitación y
Adiestramiento;
VI. Auxiliar en la realización
de los trámites relativos a constancias de
habilidades laborales; y,
VII. Previa determinación
general o solicitud específica de las autoridades
federales, adoptar aquellas otras medidas que resulten
necesarias para auxiliarlas en los aspectos concernientes a
tal determinación o solicitud.
Artículo
Nuevo
Artículo 532.- El
Procurador General deberá satisfacer los requisitos
siguientes:
I. Ser mexicano, mayor de edad y
estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Tener título legalmente
expedido de licenciado en derecho y una práctica
profesional no menor de tres años;
III. Haberse distinguido en estudios
de derecho del trabajo y de la seguridad social;
IV. No pertenecer al estado
eclesiástico; y
V. No haber sido condenado por delito
intencional sancionado con pena corporal.
Artículo 533.- Los
Procuradores Auxiliares deberán satisfacer los
requisitos señalados en las fracciones I, IV y V del
artículo anterior y haber terminado los estudios
correspondientes al tercer año o al sexto semestre
de la carrera de licenciado en derecho, por lo
menos.
Artículo
nuevo
CAPITULO IV
Del servicio nacional del empleo,
capacitación y adiestramiento
Artículo 537.- El
Servicio Nacional del Empleo, Capacitación y
Adiestramiento tendrá los siguientes
objetivos:
I. Estudiar y promover la
generación de empleos;
II. Promover y supervisar la
colocación de los trabajadores;
III. Organizar, promover y supervisar
la capacitación y el adiestramiento de los
trabajadores; y,
IV. Registrar las constancias de
habilidades laborales.
Artículo 538.- El
Servicio Nacional del Empleo, Capacitación y
Adiestramiento estará a cargo de la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social,
por conducto de las unidades administrativas de la misma, a
las que competan las funciones correspondientes, en los
términos de su Reglamento Interior.
Artículo 539.- De
conformidad con lo que dispone el artículo que
antecede y para los efectos del 537, a la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social corresponden las
siguientes actividades:
I. En materia de promoción de
empleos:
a) Practicar estudios para determinar
las causas del desempleo y del subempleo de la mano de obra
rural y urbana;
b) Analizar permanentemente el
mercado de trabajo, estimando su volumen y sentido de
crecimiento;
c) Formular y actualizar
permanentemente el Catálogo Nacional de Ocupaciones,
en coordinación con la Secretaría de
Educación Pública;
d) Promover, directa o
indirectamente, el aumento de las oportunidades de
empleo;
e) Practicar estudios y formular
planes y proyectos para impulsar la ocupación en el
país, así como procurar su correcta
ejecución;
f) Proponer lineamientos para
orientar la formación profesional hacia las
áreas con mayor demanda de mano de obra;
g) Proponer la celebración de
convenios en materia de empleo, entre la Federación
y las Entidades Federativas; y,
h) En general, realizar todas
aquéllas que las leyes y reglamentos encomienden a
la Secretaría del Trabajo y Previsión Social
en esta materia.
II. En materia de colocación
de trabajadores:
a) Encauzar a los demandantes de
trabajo hacia aquellas personas que requieran sus
servicios, dirigiendo a los solicitantes más
adecuados, por su preparación y aptitudes, hacia los
empleos que les resulten más
idóneos;
b) Autorizar y registrar, en su caso,
el funcionamiento de agencias privadas que se dediquen a la
colocación de personas;
c) Vigilar que las entidades privadas
a que alude el inciso anterior, cumplan las obligaciones
que les impongan esta ley, sus reglamentos y las
disposiciones administrativas de las autoridades
laborales;
d) Intervenir, en coordinación
con las respectivas Unidades Administrativas de las
Secretarías de Gobernación, de Patrimonio y
Fomento Industrial, de Comercio y de Relaciones Exteriores,
en la contratación de los nacionales que vayan a
prestar sus servicios en el extranjero;
e) Proponer la celebración de
convenios en materia de colocación de trabajadores,
entre la Federación y las Entidades Federativas; y,
f) En general, realizar todas aquéllas que las leyes
y reglamentos encomienden a la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social en esta
materia.
III. En materia de
capacitación o adiestramiento de
trabajadores:
a) Cuidar de la oportuna
constitución y el funcionamiento de las Comisiones
Mixtas de Capacitación y Adiestramiento;
b) Estudiar y, en su caso, sugerir,
la expedición de Convocatorias para formar
Comités Nacionales de Capacitación y
Adiestramiento, en aquellas ramas industriales o
actividades en que lo juzgue conveniente; así como
la fijación de las bases relativas a la
integración y funcionamiento de dichos
Comités;
c) Estudiar y, en su caso, sugerir,
en relación con cada rama industrial o actividad, la
expedición de criterios generales que señalen
los requisitos que deban observar los planes y programas de
capacitación y adiestramiento, _oyendo la
opinión del Comité Nacional de
Capacitación y Adiestramiento que
corresponda;
d) Autorizar y registrar, en los
términos del artículo 153-C, a las
instituciones o escuelas que deseen impartir
capacitación y adiestramiento a los trabajadores;
supervisar su correcto desempeño; y, _en su caso,
revocar la autorización y cancelar el registro
concedido;
e) Aprobar, modificar o rechazar,
según el caso, los planes y programas de
capacitación o adiestramiento que los patrones
presenten;
f) Estudiar y sugerir el
establecimiento de sistemas generales que permitan,
capacitar o adiestrar a los trabajadores, conforme al
procedimiento de adhesión, convencional a que se
refiere el artículo 153-B;
g) Dictaminar sobre las sanciones que
deban imponerse por infracciones a las normas contenidas en
el Capítulo III Bis del Título
Cuarto;
h) Establecer coordinación con
la Secretaría de Educación Pública
para implantar planes o programas sobre capacitación
y adiestramiento para el trabajo y, en su caso, para la
expedición de certificados conforme a lo dispuesto
en esta Ley, en los ordenamientos educativos y demás
disposiciones en vigor;
i) En general, realizar todas
aquéllas que las leyes y reglamentos encomienden a
la Secretaría del Trabajo y Previsión Social
en esta materia.
lV. En materia de registro de
constancias de habilidades laborales:
a) Establecer registros de
constancias relativas a trabajadores capacitados o
adiestrados, dentro de cada una de las ramas industriales o
actividades; y
b) En general, realizar todas
aquéllas que las leyes y reglamentos confieran a la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social en
esta materia.
Artículo 539-A.- Para
el cumplimiento de sus funciones en relación con las
empresas o establecimientos que pertenezcan a ramas
industriales o actividades de jurisdicción federal,
la Secretaría del Trabajo y Previsión Social
será asesorada por un Consejo Consultivo integrado
por representantes del Sector Público, de las
organizaciones nacionales de trabajadores y de las
organizaciones nacionales de patrones, a razón de
cinco miembros por cada uno de ellos con sus respectivos
suplentes.
Por el Sector Público
participarán sendos representantes de la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social; de
la Secretaría de Educación Pública; de
la Secretaría de Economía, de la
Secretaría de Energía, y del Instituto
Mexicano del Seguro Social. Los representantes de las
organizaciones obreras y de las patronales, serán
designados conforme a las bases que expida la
Secretaría del Trabajo y Previsión
Social.
El Consejo Consultivo será
presidido por el Secretario del Trabajo y Previsión
Social; fungirá como Secretario del mismo, el
funcionario que determine el Titular de la propia
Secretaría; y su funcionamiento se regirá por
el Reglamento que expida el propio Consejo.
Artículo 539-B.- Cuando
se trate de empresas o establecimientos sujetos a
jurisdicción local y para la realización de
las actividades a que se contraen las fracciones III y IV
del artículo 539, la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social será asesorada por Consejos
Consultivos Estatales de Capacitación y
Adiestramiento.
Los Consejos Consultivos Estatales
estarán formados por el Gobernador de la Entidad
Federativa correspondiente, quien los presidirá;
sendos representantes de la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, de la Secretaría de
Educación Pública y del Instituto Mexicano
del Seguro Social; tres representantes de las
organizaciones locales de trabajadores y tres
representantes de las organizaciones patronales de la
Entidad. El representante de la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social fungirá como
Secretario del Consejo.
La Secretaría del Trabajo y
Previsión Social y el Gobernador de la Entidad
Federativa que
corresponda expedirán,
conjuntamente, las bases conforme a las cuales deban
designarse los representantes de los trabajadores y de los
patrones en los Consejos Consultivos mencionados y
formularán, al efecto, las invitaciones que se
requieran.
Los Consejos Consultivos se
sujetarán en lo que se refiere a su funcionamiento
interno, al reglamento que al efecto expida cada una de
ellos.
Artículo 541.- Los
Inspectores del Trabajo tienen los deberes y atribuciones
siguientes:
I. Vigilar el cumplimiento de las
normas de trabajo, especialmente de las que establecen los
derechos y obligaciones de trabajadores y patrones, de las
que reglamentan el trabajo de las mujeres y los menores, y
de las que determinan las medidas preventivas de riesgos de
trabajo, seguridad e higiene;
II. Visitar las empresas y
establecimientos durante las horas de trabajo, diurno o
nocturno, previa identificación;
III. Interrogar, solos o ante
testigos, a los trabajadores y patrones, sobre cualquier
asunto relacionado con la aplicación de las normas
de trabajo;
IV. Exigir la presentación de
libros, registros u otros documentos, a que obliguen las
normas de trabajo;
V. Sugerir se corrijan las
violaciones a las condiciones de trabajo;
VI. Sugerir se eliminen los defectos
comprobados en las instalaciones y métodos de
trabajo cuando constituyan una violación de las
normas de trabajo o un peligro para la seguridad o salud de
los trabajadores, y la adopción de las medidas de
aplicación inmediata en caso de peligro
inminente;
VII. Examinar las substancias y
materiales utilizados en las empresas y establecimientos
cuando se trate de trabajos peligrosos; y
VIII. Los demás que les
confieran las leyes.
Los Inspectores del Trabajo
deberán cumplir puntualmente las instrucciones que
reciban de sus superiores jerárquicos en
relación con el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 546.- Para ser
Inspector del Trabajo se requiere:
I. Ser mexicano, mayor de edad, y
estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Haber terminado la
educación secundaria;
III. No pertenecer a las
organizaciones de trabajadores o de patrones;
IV. Demostrar conocimientos
suficientes de derecho del trabajo y de la seguridad social
y tener la preparación técnica necesaria para
el ejercicio de sus funciones;
V. No pertenecer al estado
eclesiástico; y
VI. No haber sido condenado por
delito intencional sancionado con pena corporal.
Artículo 552.- El
Presidente de la Comisión será nombrado por
el Presidente de la República y deberá
satisfacer los requisitos siguientes:
I. Ser mexicano, mayor de treinta y
cinco años de edad y estar en pleno ejercicio de sus
derechos;
II. Poseer título legalmente
expedido de licenciado en derecho o en
economía;
III. Haberse distinguido en estudios
de derecho del trabajo y económicos;
IV. No pertenecer al estado
eclesiástico; y
V. No haber sido condenado por delito
intencional sancionado con pena corporal.
Artículo 555.- Los
representantes asesores a que se refiere la fracción
I del artículo anterior, deberán satisfacer
los requisitos siguientes:
I. Ser mexicanos, mayores de treinta
años de edad y estar en pleno ejercicio de sus
derechos;
II. Poseer título legalmente
expedido de licenciado en derecho o en
economía;
III. No pertenecer al estado
eclesiástico; y
IV. No haber sido condenados por
delito intencional sancionado con pena corporal.
Artículo 556.- Los
representantes de los trabajadores y de los patrones
deberán satisfacer los requisitos
siguientes:
I. Ser mexicanos, mayores de
veinticinco años y estar en pleno ejercicio de sus
derechos;
II. No pertenecer al estado
eclesiástico; y
III. No haber sido condenados por
delito intencional sancionado con pena corporal.
Artículo 560.- El
Director, los Asesores Técnicos y los Asesores
Técnicos Auxiliares, deberán
satisfacer los requisitos
siguientes:
I. Ser mexicanos, mayores de
veinticinco años y estar en pleno ejercicio de sus
derechos;
II. Poseer título legalmente
expedido de licenciado en derecho o en
economía;
III. No pertenecer al estado
eclesiástico; y
IV. No haber sido condenados por
delito intencional sancionado con pena corporal.
CAPITULO X Juntas federales de
conciliación
Artículo 591.- Las
Juntas Federales de Conciliación tendrán las
funciones siguientes:
I. Actuar como instancia
conciliatoria potestativa para los trabajadores y los
patrones;
II. Actuar como Juntas de
Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de
conflictos a que se refiere el artículo 600,
fracción IV; y
III. Las demás que le
confieran las leyes.
Artículo 592.- Las
Juntas Federales de Conciliación funcionarán
permanentemente y tendrán la jurisdicción
territorial que les asigne la Secretaría del Trabajo
y Previsión Social. No funcionarán estas
Juntas en los lugares en que está instalada la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje. Cuando la
importancia y el volumen de los conflictos de trabajo en
una demarcación territorial no amerite el
funcionamiento de una Junta permanente, funcionará
una accidental.
Artículo 593.- Las
Juntas Federales de Conciliación Permanente se
integrarán con un Representante del Gobierno,
nombrado por la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, que fungirá como Presidente
y con un representante de los trabajadores sindicalizados y
uno de los patrones, designados de conformidad con la
convocatoria que al efecto expida la misma
Secretaría. Sólo a falta de trabajadores
sindicalizados la elección se hará por los
trabajadores libres.
Artículo 594.- Por cada
representante propietario de los trabajadores y de los
patrones se designará un suplente.
Artículo 595.- Las
Juntas Federales de Conciliación Accidentales se
integrarán y funcionarán cada vez que sea
necesario, de conformidad con lo dispuesto en el
capítulo IV del Título Catorce.
Artículo 596.- Para ser
Presidente de las Juntas Federales de Conciliación
Permanente se requiere:
I. Ser mexicano, mayor de edad y
estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Haber terminado la
educación secundaria;
III. Demostrar conocimientos
suficientes de derecho del trabajo y de la seguridad
social;
IV. No pertenecer a las
organizaciones de trabajadores o de patrones;
V. No pertenecer al estado
eclesiástico; y
VI. No haber sido condenado por
delito intencional sancionado con pena corporal.
Artículo 597.- Los
Presidentes de las Juntas Federales de Conciliación
Accidentales deberán satisfacer los requisitos
señalados en el artículo anterior, fracciones
I, IV, V y VI y haber terminado la educación
obligatoria.
Artículo 598.- Los
representantes de los trabajadores y de los patrones
deberán satisfacer los requisitos
siguientes:
I. Ser mexicanos, mayores de edad y
estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Haber terminado la
educación obligatoria;
III. No pertenecer al estado
eclesiástico; y
IV. No haber sido condenados por
delito intencional sancionado con pena corporal.
Artículo 599.- No
podrán se representantes de los trabajadores o de
los patrones en las Juntas Federales de
Conciliación:
I. En las Permanentes, los
directores, gerentes o administradores de las empresas y
los miembros de la directiva de los sindicatos de las ramas
de la industria representadas en las Juntas; y
II. En las Accidentales, los
directores, gerentes o administradores de las empresas y
los miembros de la directiva de los sindicatos
afectados.
Artículo 600.- Las
Juntas Federales de Conciliación tienen las
facultades y obligaciones siguientes:
I. Procurar un arreglo conciliatorio
de los conflictos de trabajo;
II. Recibir las pruebas que los
trabajadores o los patrones juzguen conveniente rendir ante
ellas, en relación con las acciones y excepciones
que pretendan deducir ante la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje. El término para la
recepción de las pruebas no podrá exceder de
diez días.
Terminada la recepción de las
pruebas o transcurrido el término a que se refiere
el párrafo anterior, la Junta remitirá el
expediente a la Junta Especial de la jurisdicción
territorial a que esté asignada si la hubiere, y si
no, a la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje;
III. Recibir las demandas que les
sean presentadas, remitiéndolas a la Junta Especial
de la jurisdicción territorial a que esté
asignada si la hubiere, y si no a la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje;
IV. Actuar como Juntas de
Conciliación y Arbitraje para conocer y resolver los
conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones
cuyo monto no exceda del importe de tres meses de
salario;
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