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Comparativo de la reforma laboral 2012 (México) (página 17)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21

La Comisión deberá
mantener comunicación permanente con las autoridades
de protección civil, a efecto de diseñar las
acciones que contribuyan a reducir o eliminar la
pérdida de vidas, la afectación de la planta
productiva, la destrucción de bienes materiales, el
daño a la naturaleza y la interrupción de las
funciones esenciales de la sociedad, ante la eventualidad
de un desastre provocado por agentes naturales o
humanos.

Artículo 512-B. En cada
entidad federativa se constituirá una
Comisión Consultiva Estatal de Seguridad y Salud en
el Trabajo, cuya finalidad será la de coadyuvar en
la definición de la política estatal en
materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo,
proponer reformas y adiciones al reglamento y a las normas
oficiales mexicanas en la materia, así como estudiar
y proponer medidas preventivas para abatir los riesgos en
los centros de trabajo establecidos en su
jurisdicción.

Dichas Comisiones Consultivas
Estatales serán presididas por los Ejecutivos
Estatales y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y en
su integración participarán representantes de
las Secretarías del Trabajo y Previsión
Social; de Salud; de Gobernación, y de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, del Instituto Mexicano del
Seguro Social; así como los que designen las
organizaciones de trabajadores y de patrones a las que
convoquen.

Artículo 512-C. La
organización de la Comisión Consultiva
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y la de las
Comisiones Consultivas Estatales y del Distrito Federal de
Seguridad y Salud en el Trabajo, serán
señaladas en el reglamento que se expida en materia
de seguridad, salud y medio ambiente de
trabajo.

Artículo 512-D. Los
patrones deberán efectuar las modificaciones que
ordenen las autoridades del trabajo a fin de ajustar sus
establecimientos, instalaciones o equipos a las
disposiciones de esta Ley, de sus reglamentos o de las
normas oficiales mexicanas en materia de seguridad y salud
en el trabajo que expidan las autoridades competentes. Si
transcurrido el plazo que se les conceda para tal efecto,
no se han efectuado las modificaciones, la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social
procederá a sancionar al patrón infractor,
con apercibimiento de sanción mayor en caso de no
cumplir la orden dentro del nuevo plazo que se le
otorgue.

Se deroga

Se deroga

Artículo 512-D Bis. Para el
caso de la restricción de acceso o limitación
en la operación en las áreas de riesgo
detectadas a que se refiere el artículo 541,
fracción VI Bis de esta ley, la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social después de
realizar el análisis del informe a que se refiere
dicho precepto y practicar las diligencias que considere
pertinentes, resolverá dentro de las siguientes 72
horas si levanta la restricción decretada o
amplía su duración, hasta en tanto se
corrijan las irregularidades que motivaron la
suspensión de actividades, independientemente de la
imposición de la sanción económica que
corresponda por el incumplimiento a las disposiciones en
materia de seguridad e higiene en el
trabajo.

Dentro del plazo a que se refiere
el párrafo anterior, el patrón podrá
manifestar a la Secretaría lo que a su derecho
convenga y ofrecer las pruebas que estime pertinentes, lo
que será tomado en cuenta por la autoridad al
momento de resolver.

Artículo 512-E Ter. En el
caso de que las autoridades sanitarias competentes hubieren
determinado la suspensión de labores con motivo de
una declaratoria de contingencia sanitaria, la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social
ordenará medidas necesarias para evitar afectaciones
a la salud de los trabajadores, sin perjuicio de la
imposición de las sanciones que correspondan y del
ejercicio de las facultades de otras
autoridades.

Artículo 512-F. Las
autoridades de las entidades federativas auxiliarán
a las del orden federal en la promoción,
aplicación y vigilancia del cumplimiento de las
normas de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo,
cuando se trate de empresas o establecimientos que, en los
demás aspectos derivados de las relaciones
laborales, estén sujetos a la jurisdicción
local.

Artículo 512-G. En el
supuesto de que los centros de trabajo se encuentren
regulados por leyes o normas especializadas en materia de
seguridad y salud, cuya vigilancia corresponda a otras
autoridades distintas a las laborales, la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social o las autoridades del
trabajo de las entidades federativas, según el
ámbito de competencia, serán auxiliares de
aquéllas.

Artículo 515. La
Secretaría del Trabajo y Previsión Social
realizará las investigaciones y estudios necesarios,
a fin de que el Presidente de la República pueda
iniciar cada tres años ante el Poder Legislativo la
adecuación periódica de las tablas a que se
refieren los artículos 513 y 514 al progreso de la
Medicina del Trabajo.

Artículo 521.

I. Por la sola presentación
de la demanda o de cualquiera promoción ante la
Junta de Conciliación y Arbitraje,
independientemente de la fecha de la notificación.
No es obstáculo para la interrupción que la
Junta sea incompetente; y

II. …

Artículo 523.

I. a IV. …

V. Al Servicio Nacional de
Empleo;

VI. a VIII. …

IX. Se deroga;

X. a XII. ….

Artículo 525. Se
deroga.

Artículo 525 Bis. Las
Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje
establecerán, con sujeción a las
disposiciones presupuestales aplicables, un Servicio
Profesional de Carrera para el ingreso, promoción,
permanencia, evaluación de desempeño,
separación y retiro de sus servidores
públicos.

Artículo 527.

I. Ramas industriales y de
servicios:

1. a 19. …

20. Vidriera, exclusivamente por
lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o
labrado o

de envases de
vidrio;

21. Tabacalera, que comprende el
beneficio o fabricación de productos de tabaco;
y

22. Servicios de banca y
crédito.

II. …

1. …

2. Aquellas que actúen en
virtud de un contrato, o concesión federal y las
industrias que les sean conexas.

Para los efectos de esta
disposición, se considera que actúan bajo
concesión federal aquellas empresas que tengan por
objeto la administración y explotación de
servicios públicos o bienes del Estado en forma
regular y continua, para la satisfacción del
interés colectivo, a través de cualquier acto
administrativo emitido por el gobierno federal,
y

3. …

Artículo 529.

I. …

II. Participar en la
integración y funcionamiento del respectivo Consejo
Consultivo Estatal del Servicio Nacional de
Empleo;

III. Participar en la
integración y funcionamiento de la correspondiente
Comisión Consultiva Estatal de Seguridad y Salud en
el Trabajo;

IV. …

V. Coadyuvar con los
correspondientes Comités Nacionales de Productividad
y Capacitación;

VI. a VII. …

Artículo 530 Bis. Para el
desarrollo de sus funciones, la Procuraduría de la
Defensa del Trabajo podrá citar a los patrones o
sindicatos a juntas de avenimiento o conciliatorias,
apercibiéndolos que de no comparecer a dichas
diligencias, se les impondrá la medida de apremio a
que se refiere la fracción I del artículo 731
de esta

ley.

Si el solicitante del servicio es
quien no asiste a la junta de avenimiento o conciliatoria,
se le tendrá por desistido de su petición sin
responsabilidad para la Procuraduría, salvo que
acredite que existió causa justificada para no
comparecer.

Artículo 532.

I. a III. …

IV. No ser ministro de culto;
y

V. ….

Artículo 533. Los
Procuradores Auxiliares deberán satisfacer los
requisitos señalados en las fracciones I, IV y V del
artículo anterior y tener título de abogado o
licenciado en derecho y haber obtenido la patente para
ejercer la profesión.

Artículo 533 Bis. El
personal jurídico de la Procuraduría
está impedido para actuar como apoderado, asesor o
abogado patrono en asuntos particulares en materia de
trabajo, en tanto sean servidores públicos al
servicio de ésta.

Capítulo IV Del Servicio
Nacional de Empleo

Artículo 537. El Servicio
Nacional de Empleo tendrá los siguientes
objetivos:

I. Estudiar y promover la
operación de políticas públicas que
apoyen la generación de empleos;

II. Promover y diseñar
mecanismos para el seguimiento a la colocación de
los trabajadores;

III. Organizar, promover y
supervisar políticas, estrategias y programas
dirigidos a la capacitación y el adiestramiento de
los trabajadores;

IV. Registrar las constancias de
habilidades laborales;

V. Vincular la formación
laboral y profesional con la demanda del sector productivo;
y

VI. Coordinar con las autoridades
competentes el régimen de normalización y
certificación de competencia laboral.

Artículo 538. El Servicio
Nacional de Empleo estará a cargo de la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social,
por conducto de las unidades administrativas de la misma, a
las que competan las funciones correspondientes, en los
términos de su Reglamento Interior.

Artículo 539.

I. …

a) …

b) Analizar permanentemente el
mercado de trabajo, a través de la generación
y procesamiento de información que dé
seguimiento a la dinámica del empleo, desempleo y
subempleo en el país;

c) Formular y actualizar
permanentemente el Sistema Nacional de Ocupaciones, en
coordinación con la Secretaría de
Educación Pública y demás autoridades
competentes;

d) Promover la articulación
entre los actores del mercado de trabajo para mejorar las
oportunidades de empleo;

e) Elaborar informes y formular
programas para impulsar la ocupación en el
país, así como procurar su
ejecución;

f) Orientar la formación
profesional hacia las áreas con mayor demanda de
mano de obra;

g) …

h) En general, realizar todas las
que las leyes y reglamentos encomienden a la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social en
esta materia.

II. …

a) Orientar a los buscadores de
empleo hacia las vacantes ofertadas por los empleadores con
base a su formación y aptitudes;

b) a c) …

d) Intervenir, en
coordinación con las Secretarías de
Gobernación, Economía y Relaciones
Exteriores, dentro del ámbito de sus respectivas
competencias, en la contratación de los nacionales
que vayan a prestar sus servicios al
extranjero;

e) …

f) En general, realizar todas las
que las leyes y reglamentos encomienden a la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social en
esta materia.

III. …

a) Se deroga.

b) Emitir Convocatorias para
formar Comités Nacionales de Capacitación,
Adiestramiento y Productividad en las ramas industriales o
actividades en que lo juzgue conveniente, así como
fijar las bases relativas a la integración y el
funcionamiento de dichos comités;

c) Estudiar y, en su caso,
sugerir, en relación con cada rama industrial o
actividad, la expedición de criterios generales
idóneos para los planes y programas de
capacitación y adiestramiento, oyendo la
opinión del Comité Nacional de
Capacitación, Adiestramiento y Productividad que
corresponda;

d) Autorizar y registrar, en los
términos del artículo 153-C, a las
instituciones, escuelas u organismos especializados,
así como a los instructores independientes que
deseen impartir formación, capacitación o
adiestramiento a los trabajadores; supervisar su correcto
desempeño; y, en su caso, revocar la
autorización y cancelar el registro
concedido;

e) Se deroga.

f) a g) …

h) Establecer coordinación
con la Secretaría de Educación Pública
para sugerir, promover y organizar planes o programas sobre
capacitación y adiestramiento para el trabajo y, en
su caso, para la expedición de certificados,
conforme a lo dispuesto en esta ley, en los ordenamientos
educativos y demás disposiciones en vigor; e i)

lV. …

a) a b) …

V. En materia de
vinculación de la formación laboral y
profesional con la demanda estratégica del sector
productivo, proponer e instrumentar mecanismos para
vincular la formación profesional con aquellas
áreas prioritarias para el desarrollo regional y
nacional, así como con aquellas que presenten
índices superiores de demanda.

VI. En materia de
normalización y certificación de competencia
laboral, conjuntamente con la Secretaría de
Educación Pública y demás autoridades
federales competentes:

a) Determinar los lineamientos
generales aplicables en toda la República para la
definición de aquellos conocimientos, habilidades o
destrezas susceptibles de certificación, así
como de los procedimientos de evaluación
correspondientes. Para la fijación de dichos
lineamientos, se establecerán procedimientos que
permitan considerar las necesidades, propuestas y opiniones
de los diversos sectores productivos; y

b) Establecer un régimen de
certificación, aplicable a toda la República,
conforme al cual sea posible acreditar conocimientos,
habilidades o destrezas, intermedios o terminales, de
manera parcial y acumulativa, que requiere un individuo
para la ejecución de una actividad productiva,
independientemente de la forma en que hayan sido
adquiridos.

Artículo 539-A. Para el
cumplimiento de sus funciones, en relación con las
empresas o establecimientos que pertenezcan a ramas
industriales o actividades de jurisdicción federal,
la Secretaría del Trabajo y Previsión Social
será asesorada por un Consejo Consultivo del
Servicio Nacional de Empleo, integrado por representantes
del sector público, de las organizaciones nacionales
de trabajadores y de las organizaciones nacionales de
patrones, a razón de cinco miembros por cada uno de
ellos, con sus respectivos suplentes.

Los representantes de las
organizaciones obreras y de los patrones serán
designados conforme a las bases que expida la
Secretaría del Trabajo y Previsión
Social.

El Secretario del Trabajo y
Previsión Social podrá invitar a participar
en el Consejo Consultivo del Servicio Nacional de Empleo,
con derecho a voz pero sin voto, a cinco personas que por
su trayectoria y experiencia puedan hacer aportaciones en
la materia.

El Consejo Consultivo será
presidido por el Secretario del Trabajo y Previsión
Social, fungirá como secretario del mismo el
funcionario que determine el titular de la propia
Secretaría y su funcionamiento se regirá por
el reglamento que expida el propio Consejo.

Artículo 539-B. Cuando se
trate de empresas o establecimientos sujetos a
jurisdicción local y para la realización de
las actividades a que se contraen las fracciones III y IV
del artículo 539, la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social será asesorada por Consejos
Consultivos Estatales y del Distrito Federal del Servicio
Nacional de Empleo.

Los Consejos Consultivos Estatales
y del Distrito Federal del Servicio Nacional de Empleo
estarán formados por el Gobernador de la Entidad
Federativa correspondiente o por el Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, quien los presidirá; sendos
representantes de la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, de la Secretaría de
Educación Pública y del Instituto Mexicano
del Seguro Social; tres representantes de las
organizaciones locales de trabajadores y tres
representantes de las organizaciones patronales de la
Entidad. El representante de la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social fungirá como
Secretario del Consejo.

La Secretaría del Trabajo y
Previsión Social y el Gobernador de la Entidad
Federativa que corresponda o el Jefe de Gobierno del
Distrito Federal expedirán, conjuntamente, las bases
conforme a las cuales deban designarse los representantes
de los trabajadores y de los patrones en los Consejos
Consultivos mencionados y formularán, al efecto, las
invitaciones que se requieran.

El Secretario del Trabajo y
Previsión Social y el Gobernador de la Entidad
Federativa o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
podrán invitar a participar en los Consejos
Consultivos Estatales y del Distrito Federal del Servicio
Nacional de Empleo, respectivamente, a tres personas con
derecho a voz pero sin voto, que por su trayectoria y
experiencia puedan hacer aportaciones en la
materia.

Los Consejos Consultivos se
sujetarán en lo que se refiere a su funcionamiento
interno, al reglamento que al efecto expida cada una de
ellos.

Artículo 541.

I. a V. …

VI. Disponer que se eliminen los
defectos comprobados en las instalaciones y métodos
de trabajo cuando constituyan una violación de las
normas de trabajo o un peligro para la seguridad o salud de
los trabajadores;

VI Bis. Ordenar, previa consulta
con la Dirección General de Inspección
Federal del Trabajo, la adopción de las medidas de
seguridad de aplicación inmediata en caso de peligro
inminente para la vida, la salud o la integridad de las
personas. En este caso, si así son autorizados, los
Inspectores deberán decretar la restricción
de acceso o limitar la operación en las áreas
de riesgo detectadas. En este supuesto, deberán dar
copia de la determinación al patrón para los
efectos legales procedentes. Dentro de las 24 horas
siguientes, los Inspectores del Trabajo, bajo su más
estricta responsabilidad, harán llegar un informe
detallado por escrito a la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, con copia del mismo al
patrón.

VII. a VIII. …

Artículo 546.

I. …

II. Haber terminado el
bachillerato o sus equivalentes;

III. a IV. …

V. No ser ministro de culto;
y

VI. …

Artículo 552.

I. a III. …

IV. No ser ministro de culto;
y

V. …

Artículo 555.

I. a II. …

III. No ser ministro de culto;
y

IV. …

Artículo 556.

I. …

II. No ser ministro de culto;
y

III. …

Artículo 560.

I. a II. …

III. No ser ministro de culto;
y

IV. …

Capítulo X Juntas Federales
de Conciliación

Artículo 591. Se
deroga.

Artículo 592. Se
deroga.

Artículo 593. Se
deroga.

Artículo 594. Se
deroga.

Artículo 595. Se
deroga.

Artículo 596. Se
deroga.

Artículo 597. Se
deroga.

Artículo 598. Se
deroga.

Artículo 599. Se
deroga.

Artículo 600. Se
deroga.

Capítulo XI Juntas Locales
de Conciliación

Artículo 601. Se
deroga.

Artículo 602. Se
deroga.

Artículo 603. Se
deroga.

Artículo 604. Corresponden
a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en
el ámbito de su competencia, el conocimiento y la
resolución de los conflictos de trabajo que se
susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre
aquéllos o sólo entre éstos, derivados
de las relaciones de trabajo o de hechos relacionados con
ellas.

Artículo 605.

Habrá un secretario general
de acuerdos y, de ser necesario, otros secretarios
generales y secretarios auxiliares, según se juzgue
conveniente, de conformidad con lo que disponga el
Reglamento Interior de la Junta.

La designación y
separación del personal jurídico de la Junta
se realizará conforme a los reglamentos que apruebe
el Pleno en materia del servicio profesional de carrera y
de evaluación del desempeño de los
Presidentes de las Juntas Especiales.

El Presidente de la Junta
será responsable del cumplimiento estricto de este
precepto y de las disposiciones aplicables.

Artículo 605 Bis. El
secretario general de acuerdos actuará como
secretario del Pleno.

Es el encargado de formular el
orden del día que determine el Presidente y de
levantar el acta de la sesión, que será
aprobada antes de su terminación.

El secretario general de acuerdos
auxiliará al Presidente en las funciones que le
competen.

Los secretarios generales de la
Junta, de acuerdo a sus atribuciones, son los encargados de
organizar, vigilar y evaluar el desarrollo,
resolución y control oportuno y eficiente de los
procedimientos que se llevan a cabo en las Juntas
Especiales y en las áreas a su cargo, cuidando que
se desarrollen de conformidad con lo dispuesto en los
ordenamientos legales aplicables, así como de la
evaluación del desempeño de los servidores
públicos a los que se refiere la fracción I
del artículo 614 de la presente ley.

Los secretarios generales,
vigilarán la tramitación de los
procedimientos de su competencia a través de los
Auxiliares y Secretarios Auxiliares que les sean adscritos,
quienes, bajo su responsabilidad, deberán dictar en
debido tiempo y forma, los acuerdos que procedan para
asegurar la continuidad del procedimiento.

En el Reglamento Interior de la
Junta Federal de Conciliación y Arbitraje se
establecerán las competencias y responsabilidades
respectivas.

Artículo 606. La Junta
funcionará en Pleno o en Juntas Especiales, de
conformidad con la clasificación de las ramas de la
industria y de las actividades a que se refiere el
artículo 605.

Artículo 607. El Pleno se
integrará con el Presidente de la Junta y con todos
los representantes de los trabajadores y de los patrones
ante las Juntas Especiales del Distrito
Federal.

Las resoluciones y sesiones del
Pleno se regirán por lo establecido en el
artículo 615 de esta ley.

Artículo 610. Durante la
tramitación de los juicios, hasta formular el
proyecto de laudo a que se refieren los artículos
885 y 916 de esta ley, el Presidente de la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje y los de las Juntas
Especiales podrán ser sustituidos por auxiliares,
pero intervendrán personalmente en la
votación de las resoluciones
siguientes:

I. …

II. Personalidad;

III. Nulidad de
actuaciones;

IV. Sustitución de
patrón;

V. En los casos del
artículo 772 de esta ley; y

VI. Cuando se trate de conflictos
colectivos de naturaleza económica, en la que
designe perito y en la que ordene la práctica de
diligencias a que se refiere el artículo
913.

Artículo 612. El Presidente
de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje
será nombrado por el Presidente de la
República, y deberá satisfacer los requisitos
siguientes:

I. Ser mexicano por nacimiento que
no adquiera otra nacionalidad, mayor de treinta años
y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y
políticos;

II. Tener título legalmente
expedido de abogado o licenciado en derecho y haber
obtenido de la autoridad competente la patente de
ejercicio;

III. Tener cinco años de
ejercicio profesional, posteriores a la fecha de
adquisición del título a que se refiere la
fracción anterior;

IV. Tener experiencia en la
materia y haberse distinguido en estudios de derecho del
trabajo y de la seguridad social;

V. No ser ministro de culto;
y

VI. Gozar de buena
reputación y no haber sido condenado por delito
intencional sancionado con pena privativa de la
libertad.

Las percepciones del Presidente de
la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje se
fijarán anualmente, con sujeción a las
disposiciones legales aplicables.

Artículo 614. El Pleno de
la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje tiene
las facultades y obligaciones siguientes:

I. Expedir el Reglamento Interior
y los reglamentos del servicio profesional de carrera y el
de evaluación del desempeño de los
Presidentes de las Juntas Especiales;

II. a IV. …

V. Se deroga.

VI. a VII. …

Artículo 615. Para
uniformar el criterio de resolución de las Juntas
Especiales, se observarán las normas
siguientes:

I. …

II. Para que pueda sesionar el
Pleno, se requiere la presencia de la mayoría de los
representantes de los trabajadores y de los patrones,
respectivamente;

III. Los Presidentes de las Juntas
Especiales en el Distrito Federal, serán citados a
la sesión y tendrán voz informativa. Los
representantes de los trabajadores y patrones y los
Presidentes de las Juntas Especiales radicadas fuera del
Distrito Federal podrán participar como invitados en
las sesiones; o bien, formular sus propuestas por escrito,
las que se incluirán en el orden del día que
corresponda;

IV. Las resoluciones del Pleno
deberán ser aprobadas por la mitad más uno de
sus miembros presentes;

V. …

VI. Las mismas resoluciones
podrán revisarse en cualquier tiempo a solicitud de
cincuenta y uno por ciento de los representantes de los
trabajadores o de los patrones, de cincuenta y uno por
ciento de los Presidentes de las Juntas Especiales o del
Presidente de la Junta; y

VII. El Pleno publicará un
boletín cada tres meses, por lo menos, con el
criterio uniformado y con los laudos del Pleno y de las
Juntas Especiales que juzgue conveniente.

Artículo 616.

I. ..

II. Se deroga.

III. a VI. …

Artículo 617. El Presidente
de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje
tiene las facultades y obligaciones
siguientes:

I. a VI. …

VII. Rendir los informes en los
amparos que se interpongan contra los laudos y las
resoluciones dictados por el Pleno y por las Juntas
Especiales que presida;

VIII. Conocer y resolver de las
providencias cautelares que se promuevan en los conflictos
colectivos;

IX. Someter al Pleno los
reglamentos del servicio profesional de carrera y el de
evaluación del desempeño de los Presidentes
de las Juntas Especiales, y

X. Las demás que le
confieran las leyes.

Artículo 618.

I. …

II. Ordenar la ejecución de
los laudos dictados por la Junta Especial;

III. a VII. …

VIII. Cumplir y aprobar
satisfactoriamente los procedimientos de evaluación
de desempeño que se establezcan conforme a lo
dispuesto en el reglamento respectivo; y

IX. Las demás que les
confieran las leyes.

Artículo 619.

I. Coordinar la integración
y manejo de los archivos de la Junta que les
competan;

II. Dar fe de las actuaciones de
la Junta en el ámbito de su competencia;
y

III. ….

Artículo 620.

I. En el Pleno se requiere la
presencia del Presidente de la Junta y de la mayoría
de los representantes de los trabajadores y de los
patrones, respectivamente. En caso de empate, el Presidente
tendrá voto de calidad;

II. …

a) …

Si no está presente ninguno
de los representantes, el Presidente o el Auxiliar
dictará las resoluciones que procedan, salvo que se
trate de las que versen sobre personalidad, competencia,
aceptación de pruebas, desistimiento de la
acción a que se refiere el artículo 773 y
sustitución de patrón. El mismo Presidente
acordará que se cite a los representantes a una
audiencia para la resolución de dichas cuestiones y,
si ninguno concurre, dictará la resolución
que proceda.

b) a d) …

III. Para la audiencia de
discusión y votación del laudo, será
necesaria la presencia del Presidente o del Presidente
especial y de cincuenta por ciento de los representantes de
los trabajadores y de los patrones, por lo menos. Si
concurre menos de cincuenta por ciento, el Presidente
señalará nuevo día y hora para que se
celebre la audiencia; si tampoco se reúne la
mayoría, se citará a los suplentes, quedando
excluidos los faltistas del conocimiento del negocio. Si
tampoco concurren los suplentes, el Presidente de la Junta
o el de la Junta Especial dará cuenta al Secretario
del Trabajo y Previsión Social para que designe a
las personas que los sustituyan. En caso de empate, el
Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 623. El Pleno se
integrará con el Presidente de la Junta y con los
representantes de los trabajadores y de los
patrones.

Artículo 624. Las
percepciones de los Presidentes de las Juntas de
Conciliación y Arbitraje de los Estados y del
Distrito Federal se fijarán anualmente, con
sujeción a las disposiciones legales
aplicables.

Artículo 625. El personal
de las Juntas de Conciliación y Arbitraje se
compondrá de actuarios, secretarios, funcionarios
conciliadores, auxiliares, secretarios auxiliares,
secretarios generales y Presidentes de Junta
Especial.

Artículo 626.

I. …

II. Tener título legalmente
expedido de abogado o licenciado en derecho y haber
obtenido de la autoridad competente la patente de
ejercicio;

III. Haberse distinguido en
estudios de derecho del trabajo;

IV. No ser ministro de culto;
y

V. Gozar de buena
reputación y no haber sido condenados por delito
intencional sancionado con pena corporal.

Artículo 627.

I. …

II. Tener título legalmente
expedido de abogado o licenciado en derecho y haber
obtenido de la autoridad competente la patente de
ejercicio;

III. Haberse distinguido en
estudios de derecho del trabajo;

IV. No ser ministro de culto;
y

V. Gozar de buena
reputación y no haber sido condenados por delito
intencional sancionado con pena corporal.

Artículo 627-A. El servicio
público de conciliación se prestará a
través de servidores públicos especializados
en la función conciliatoria, denominados
funcionarios conciliadores; los integrantes de las Juntas o
por su personal jurídico.

Artículo 627-B. Los
funcionarios conciliadores deberán satisfacer los
requisitos siguientes:

I. Ser mexicanos, mayores de
treinta años de edad, y estar en pleno ejercicio de
sus derechos;

II. Tener título legalmente
expedido de abogado o licenciado en derecho y haber
obtenido de la autoridad competente la patente de
ejercicio;

III. Tener dos años de
ejercicio profesional en materia laboral, posteriores a la
obtención del título de licenciado en
derecho, haberse distinguido en estudios de derecho del
trabajo y haberse capacitado en materia de
conciliación;

IV. No ser ministro de culto;
y

V. No haber sido condenados por
delito intencional sancionado con pena privativa de la
libertad.

Artículo 627-C. Durante
todo el procedimiento y hasta antes de dictarse los laudos,
las Juntas tendrán la obligación de promover
que las partes resuelvan los conflictos mediante la
conciliación. Los convenios a que lleguen, en su
caso, una vez ratificados y aprobados por aquéllas,
producirán los efectos jurídicos inherentes a
los laudos ejecutoriados.

Artículo 628.

I. …

II. Tener título legalmente
expedido de abogado o licenciado en derecho y haber
obtenido

de la autoridad competente la
patente de ejercicio;

III. Tener tres años de
ejercicio profesional en materia laboral, posteriores a la
obtención del

título de abogado o
licenciado en derecho, y haberse distinguido en estudios de
derecho del

trabajo;

IV. No ser ministro de culto;
y

V. Gozar de buena
reputación y no haber sido condenados por delito
intencional sancionado con pena corporal.

Artículo 629. Los
secretarios generales deberán satisfacer los
requisitos señalados en las fracciones I, II, IV y V
del artículo anterior, tener cinco años de
ejercicio profesional en materia laboral, posteriores a la
obtención del título de abogado o licenciado
en derecho, haberse distinguido en estudios de derecho del
trabajo y experiencia mínima de un año como
servidor público en el ámbito del sector
laboral.

Artículo 630. Los
Presidentes de las Juntas Especiales y los secretarios
auxiliares, deberán satisfacer los requisitos
señalados en el artículo
anterior.

Artículo 631. Las
percepciones de los Presidentes de la Juntas Especiales de
la Federal de Conciliación y Arbitraje se
fijarán anualmente, con sujeción a las
disposiciones presupuestales aplicables.

Artículo 632. El personal
jurídico de las Juntas no podrá actuar como
apoderado, asesor o abogado patrono en asuntos de
trabajo.

Artículo 634. Los
nombramientos de los Secretarios Generales y Secretarios
Auxiliares serán considerados de libre
designación, en atención a las funciones y
necesidades propias del puesto.

Artículo 637.

I. El Presidente de la Junta
practicará una investigación con audiencia
del interesado e impondrá la sanción que
corresponda a los actuarios, secretarios, auxiliares y
funcionarios conciliadores; y

II. Cuando se trate de los
secretarios generales, secretarios auxiliares y Presidentes
de las Juntas Especiales, el Presidente de la Junta
dará cuenta al Secretario del Trabajo y
Previsión Social, al gobernador del estado o al Jefe
de Gobierno del Distrito Federal, quienes, después
de oír al interesado, dictarán la
resolución correspondiente.

Artículo 641-A. Son faltas
especiales de los funcionarios
conciliadores:

I. Conocer de un negocio para el
que se encuentren impedidos de conformidad con las
disposiciones de esta ley;

II. No estar presentes en las
audiencias de conciliación que se les asignen o en
cualquier etapa del juicio, cuando la Junta o cualquiera de
sus integrantes consideren necesaria la función
conciliatoria, salvo causa justificada;

III. No atender a las partes
oportunamente y con la debida
consideración;

IV. Retardar la
conciliación de un negocio
injustificadamente;

V. No informar a las Juntas de
Conciliación y Arbitraje a que se encuentren
adscritos respecto de los resultados logrados en las
audiencias de conciliación que se les encomienden,
con la periodicidad que ellas determinen;

VI. No dar cuenta a las Juntas de
Conciliación y Arbitraje de su adscripción
sobre los convenios a que hubieren llegado las partes para
efectos de su aprobación, cuando proceda;
y

VII. Las demás que
establezcan las leyes.

Artículo 642.

I. a III. …

IV. Dejar de engrosar los laudos
dentro del término señalado en esta
ley;

V. Engrosar los laudos en
términos distintos de los consignados en la
votación;

VI. Dejar de dictar los acuerdos
respectivos dentro de los términos señalados
en esta ley;

VII. Abstenerse de informar
oportunamente al Presidente de la Junta Especial acerca de
la conducta irregular o delictuosa de alguno de los
representantes de los trabajadores o de los patrones;
y

VIII. Las demás que
establezcan las leyes.

Artículo 643.

I. Los casos señalados en
las fracciones I, II, III y VI del artículo
anterior,

II. …

III. No informar oportunamente al
Presidente de la Junta acerca de la conducta irregular o
delictuosa de alguno de los representantes de los
trabajadores o de los patrones ante la Junta Especial que
presidan;

IV. No denunciar ante el
Ministerio Público al patrón de una
negociación industrial, agrícola, minera,
comercial o de servicios que hubiera sido condenado por
laudo definitivo al pago del salario mínimo general
o las diferencias que aquél hubiera dejado de cubrir
a uno o varios de sus trabajadores;

V. Abstenerse de cumplir con los
procesos, métodos y mecanismos de evaluación
del desempeño, así como de las obligaciones
previstas en los Reglamentos que expida el Pleno de la
Junta; y

VI. Las demás que
establezcan las leyes.

Artículo 644. Son causas
generales de destitución de los actuarios,
secretarios, funcionarios conciliadores, auxiliares,
secretarios generales, secretarios auxiliares y Presidentes
de las Juntas Especiales:

I. Violar la prohibición
del artículo 632 de esta ley;

II. Dejar de asistir por
más de tres días consecutivos a sus labores
sin causa justificada; ausentarse con frecuencia durante
las horas de trabajo, e incumplir reiteradamente las
obligaciones inherentes al cargo;

III. a IV. …

Artículo 645.

I. …

II. De los funcionarios
conciliadores:

a) No dar cuenta a las Juntas de
Conciliación y Arbitraje de su adscripción
sobre los convenios a que hubieren llegado las partes para
efectos de su aprobación, cuando
proceda.

b) Conocer de un negocio para el
que se encuentren impedidos de conformidad con las
disposiciones de esta ley;

III. De los secretarios: dar fe de
hechos falsos y alterar sustancial o dolosamente los hechos
en la redacción de las actas que
autoricen;

IV. De los
auxiliares:

a) Conocer de algún negocio
para el que se encuentren impedidos.

b) Votar una resolución o
formular un dictamen notoriamente ilegal o
injusto.

c) Retener o retardar
indebidamente la tramitación de un expediente;
y

V. De los Secretarios Generales,
Secretarios Auxiliares y Presidentes de las Juntas
Especiales:

a) Los casos señalados en
los incisos a) y c) de la fracción
anterior.

b) Votar una resolución
notoriamente ilegal o injusta.

c) No proveer oportunamente a la
ejecución de los laudos.

d) Los casos señalados en
el artículo 643, fracción V de esta
ley.

Artículo 646. La
destitución del cargo del personal jurídico
de las Juntas Especiales se decretará por la
autoridad que hubiese hecho el nombramiento.

Artículo 648. Los
representantes de los trabajadores y de los patrones en las
Juntas serán elegidos en convenciones, que se
organizarán y funcionarán cada seis
años de conformidad con las disposiciones de este
Capítulo.

Artículo 664. En la
designación de los representantes de los
trabajadores y de los patrones en las Juntas Especiales
establecidas fuera de la capital de la República, se
observarán las disposiciones de este
Capítulo, con las modalidades
siguientes:

I. a III. …

Artículo 685. El proceso
del derecho del trabajo será público,
gratuito, inmediato, predominantemente oral y conciliatorio
y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas
tendrán la obligación de tomar las medidas
necesarias para lograr la mayor economía,
concentración y sencillez del
proceso.

Artículo 688. Las
autoridades administrativas y las judiciales están
obligadas, en la esfera de sus respectivas competencias, a
auxiliar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje;
si se negaren a ello, serán responsables en los
términos de las leyes aplicables al caso. Las Juntas
se auxiliarán entre sí en el ejercicio de sus
funciones.

Capítulo II De la
Capacidad, Personalidad y
Legitimación

Artículo 689. Son partes en
el proceso del trabajo las personas físicas o
morales que acrediten su interés jurídico en
el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones y
defensas.

La legitimación consiste en
la idoneidad para ser sujeto activo o pasivo de la
acción.

Artículo 690.

Los terceros interesados en un
juicio podrán comparecer o ser llamados a
éste hasta antes de la celebración de la
audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas,
para manifestar lo que a su derecho convenga. La Junta, con
suspensión del procedimiento y citación de
las partes, dictará acuerdo señalando
día y hora para la celebración de la
audiencia respectiva, la que deberá celebrarse
dentro de los diez días hábiles siguientes a
la fecha de la comparecencia o llamamiento del tercero,
notificando personalmente al mismo el acuerdo
señalado con cinco días hábiles de
anticipación.

Artículo 691. Los menores
trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin
necesidad de autorización alguna; pero, en caso de
no estar asesorados en juicio, la Junta solicitará
la intervención de la Procuraduría de la
Defensa del Trabajo para tal efecto.

Tratándose de menores de 16
años, la Procuraduría de la Defensa del
Trabajo les designará un representante cuando no lo
tuvieren.

Lo previsto en el párrafo
anterior se aplicará también
tratándose de presuntos beneficiarios de
algún trabajador fallecido.

Artículo 692.

I. …

II. Los abogados patronos o
asesores legales de las partes, sean o no apoderados de
éstas, deberán acreditar ser abogados o
licenciados en derecho con cédula profesional o
personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida
por la autoridad competente para ejercer dicha
profesión. Sólo se podrá autorizar a
otras personas para oír notificaciones y recibir
documentos, pero éstas no podrán comparecer
en las audiencias ni efectuar promoción
alguna;

III. …

IV. Los representantes de los
sindicatos acreditarán su personalidad con la
certificación que les extienda la autoridad
registradora correspondiente, de haber quedado inscrita la
directiva del sindicato. También podrán
comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos
los casos deberá ser abogado, licenciado en derecho
o pasante.

Artículo 693. Las Juntas
podrán tener por acreditada la personalidad de los
representantes de los trabajadores o sindicatos,
federaciones y confederaciones sin sujetarse a las reglas
del artículo anterior, siempre que de los documentos
exhibidos lleguen al convencimiento de que, efectivamente,
se representa a la parte interesada.

Artículo 698.

La Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje conocerá de los
conflictos de trabajo cuando se trate de las ramas
industriales, empresas o materias contenidas en los
artículos 123, apartado A, fracción XXXI, de
la Constitución Política y 527 de esta
ley.

Artículo 700.

I. Se deroga.

II. En los conflictos
individuales, el actor puede escoger entre:

a) La Junta del lugar de
celebración del contrato.

b) La Junta del domicilio del
demandado.

c) La Junta del lugar de
prestación de los servicios; si éstos se
prestaron en varios lugares, será la Junta del
último de ellos.

III. a VI. …

Artículo 701. Las Juntas de
Conciliación y Arbitraje de oficio deberán
declararse incompetentes en cualquier estado del proceso,
hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, cuando
existan en el expediente datos que lo justifiquen. Si la
Junta se declara incompetente, con citación de las
partes, remitirá de inmediato el expediente a la
Junta o al tribunal que estime competente; si ésta o
aquél, al recibir el expediente, se declara a su vez
incompetente, remitirá de inmediato el expediente a
la autoridad que debe decidir la competencia, en los
términos del artículo 705 de esta
ley.

Artículo 705.

I. Por el Presidente de la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate
de las Juntas Especiales de la misma, entre
sí;

II. Por el Presidente de la Junta
Local de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate
de Juntas Especiales de la misma entidad federativa;
y

III. Por las instancias
correspondientes del Poder Judicial de la
Federación, cuando se suscite entre:

a) a d) …

Artículo 711. El
procedimiento no se suspenderá mientras se tramite
la denuncia de impedimento.

Artículo 724. El Pleno de
la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o el de
las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje,
podrá acordar la creación, divulgación
y utilización de herramientas tecnológicas en
las que se incluyan los sistemas necesarios para la
consulta y actuación de las partes en los
procedimientos establecidos en el Título Catorce de
la presente ley.

También podrá
acordar que los expedientes concluidos de manera definitiva
sean dados de baja previa certificación de la
microfilmación de los mismos o de su
conservación a través de cualquier otro
procedimiento técnico científico que permita
su consulta.

Artículo 727. La Junta, de
oficio, hará la denuncia correspondiente ante el
Ministerio Público competente de la
desaparición del expediente o actuación,
acompañando copia de las actas y demás
diligencias practicadas con dicho motivo.

Artículo 729. Las
correcciones disciplinarias que pueden imponerse
son:

I. …

II. Multa, que no podrá
exceder de 100 veces del salario mínimo general
vigente en el Distrito Federal en el tiempo en que se
cometa la violación. Tratándose de
trabajadores, la multa no podrá exceder del importe
de su jornal o salario en un día. Para los efectos
de este artículo, no se considera trabajadores a los
apoderados; y

III. …

Artículo 731.

I. Multa, que no podrá
exceder de 100 veces el salario mínimo general
vigente en el Distrito Federal en el tiempo en que se
cometió el desacato. Tratándose de
trabajadores, la multa no podrá exceder del importe
de su jornal o salario de un día. Para los efectos
de este artículo, no se considerará
trabajadores a los apoderados;

II. a III. …

Artículo 734. En los
términos no se computarán los días en
que en la Junta deje de actuar conforme al calendario de
labores aprobado por el Pleno, así como cuando por
caso fortuito o de fuerza mayor no puedan llevarse a cabo
actuaciones. Los avisos de suspensión de labores se
publicarán en el boletín laboral o en los
estrados, en su caso.

Artículo 737. Cuando el
domicilio de la persona demandada se encuentre fuera del
lugar de residencia de la Junta, ésta
ampliará el término de que se trate, en
función de la distancia, a razón de un
día por cada 200 kilómetros, de 3 a 12
días, tomando en cuenta los medios de transporte y
las vías generales de comunicación
existentes.

Artículo 739.

Asimismo, deberán
señalar el domicilio del demandado para recibir
notificaciones, o el último lugar donde el
trabajador prestó sus servicios. La
notificación es personal y se diligenciará
conforme a lo dispuesto en el artículo
743.

La persona que comparezca como
tercero interesado en un juicio, deberá
señalar domicilio dentro del lugar de residencia de
la Junta para recibir notificaciones; si no lo hace, se
estará a lo dispuesto en la parte final del primer
párrafo de este artículo.

En caso de que las partes
señalen terceros interesados, deberán indicar
en su promoción inicial el domicilio de éstos
para recibir notificaciones.

Artículo 740. Cuando en la
demanda no se haya expresado el nombre del patrón o
de la persona con que labora o laboró el trabajador,
será requerido por la Junta para que indique el
lugar de prestación de sus servicios, donde se
practicará la notificación en los
términos del artículo 743 de esta
ley.

Artículo 742.

I. a X. …

XI. En los casos a que se refieren
los artículos 772 y 774 de esta ley;
y

XII. …

Artículo 743.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21
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