Artículo 133. Queda
prohibido a los patrones o a sus
representantes:
I. Negarse a aceptar trabajadores
por razón de origen étnico o nacional,
género, edad, discapacidad, condición social,
condiciones de salud, religión, opiniones,
preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro
criterio que pueda dar lugar a un acto
discriminatorio;
II. a IV. …
V. Intervenir en cualquier forma
en el régimen interno del sindicato, impedir su
formación o el desarrollo de la actividad sindical,
mediante represalias implícitas o explícitas
contra los trabajadores;
VI. a IX. …
X. Portar armas en el interior de
los establecimientos ubicados dentro de las
poblaciones;
XI. Presentarse en los
establecimientos en estado de embriaguez o bajo la
influencia de un narcótico o droga
enervante;
XII. Realizar actos de
hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier persona en
el lugar de trabajo;
XIII. Permitir o tolerar actos de
hostigamiento y/o acoso sexual en el centro de
trabajo;
XIV. Exigir la presentación
de certificados médicos de no embarazo para el
ingreso, permanencia o ascenso en el empleo;
y
XV. Despedir a una trabajadora o
coaccionarla directa o indirectamente para que renuncie por
estar embarazada, por cambio de estado civil o por tener el
cuidado de hijos menores.
Artículo 134.
…
I. …
II. Observar las disposiciones
contenidas en el reglamento y las normas oficiales
mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente
de trabajo, así como las que indiquen los patrones
para su seguridad y protección
personal;
III. a XIII. …
Artículo 135.
…
I. a VIII. …
IX. Usar los útiles y
herramientas suministrados por el patrón, para
objeto distinto de aquél a que están
destinados;
X. Hacer cualquier clase de
propaganda en las horas de trabajo, dentro del
establecimiento; y
XI. Acosar sexualmente a cualquier
persona o realizar actos inmorales en los lugares de
trabajo.
Capítulo III BIS De la
Productividad, Formación y Capacitación de
los Trabajadores
Artículo 153-A. Los
patrones tienen la obligación de proporcionar a
todos los trabajadores, y éstos a recibir, la
capacitación o el adiestramiento en su trabajo que
le permita elevar su nivel de vida, su competencia laboral
y su productividad, conforme a los planes y programas
formulados, de común acuerdo, por el patrón y
el sindicato o la mayoría de sus
trabajadores.
Para dar cumplimiento a la
obligación que, conforme al párrafo anterior
les corresponde, los patrones podrán convenir con
los trabajadores en que la capacitación o
adiestramiento se proporcione a éstos dentro de la
misma empresa o fuera de ella, por conducto de personal
propio, instructores especialmente contratados,
instituciones, escuelas u organismos especializados, o bien
mediante adhesión a los sistemas generales que se
establezcan.
Las instituciones, escuelas u
organismos especializados, así como los instructores
independientes que deseen impartir formación,
capacitación o adiestramiento, así como su
personal docente, deberán estar autorizados y
registrados por la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social.
Los cursos y programas de
capacitación o adiestramiento, así como los
programas para elevar la productividad de la empresa,
podrán formularse respecto de cada establecimiento,
una empresa, varias de ellas o respecto a una rama
industrial o actividad determinada.
La capacitación o
adiestramiento a que se refiere este artículo y
demás relativos, deberá impartirse al
trabajador durante las horas de su jornada de trabajo;
salvo que, atendiendo a la naturaleza de los servicios,
patrón y trabajador convengan que podrá
impartirse de otra manera; así como en el caso en
que el trabajador desee capacitarse en una actividad
distinta a la de la ocupación que desempeñe,
en cuyo supuesto, la capacitación se
realizará fuera de la jornada de
trabajo.
Artículo 153-B. La
capacitación tendrá por objeto preparar a los
trabajadores de nueva contratación y a los
demás interesados en ocupar las vacantes o puestos
de nueva creación.
Podrá formar parte de los
programas de capacitación el apoyo que el
patrón preste a los trabajadores para iniciar,
continuar o completar ciclos escolares de los niveles
básicos, medio o superior.
Artículo 153-C. El
adiestramiento tendrá por objeto:
I. Actualizar y perfeccionar los
conocimientos y habilidades de los trabajadores y
proporcionarles información para que puedan aplicar
en sus actividades las nuevas tecnologías que los
empresarios deben implementar para incrementar la
productividad en las empresas;
II. Hacer del conocimiento de los
trabajadores sobre los riesgos y peligros a que
están expuestos durante el desempeño de sus
labores, así como las disposiciones contenidas en el
reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de
seguridad, salud y medio ambiente de trabajo que les son
aplicables, para prevenir riesgos de trabajo; III.
Incrementar la productividad; y
IV. En general mejorar el nivel
educativo, la competencia laboral y las habilidades de los
trabajadores.
Artículo 153-D. Los
trabajadores a quienes se imparta capacitación o
adiestramiento están obligados a:
I. Asistir puntualmente a los
cursos, sesiones de grupo y demás actividades que
formen parte del proceso de capacitación o
adiestramiento;
II. Atender las indicaciones de
las personas que impartan la capacitación o
adiestramiento, y cumplir con los programas respectivos;
y,
III. Presentar los exámenes
de evaluación de conocimientos y de aptitud o de
competencia laboral que sean requeridos.
Artículo 153-E. En las
empresas que tengan más de 50 trabajadores se
constituirán Comisiones Mixtas de
Capacitación, Adiestramiento y Productividad,
integradas por igual número de representantes de los
trabajadores y de los patrones, y serán
las
encargadas de:
I. Vigilar, instrumentar, operar y
mejorar los sistemas y los programas de capacitación
y adiestramiento;
II. Proponer los cambios
necesarios en la maquinaria, los equipos, la
organización del trabajo y las relaciones laborales,
de conformidad con las mejores prácticas
tecnológicas y organizativas que incrementen la
productividad en función de su grado de desarrollo
actual;
III. Proponer las medidas
acordadas por el Comité Nacional y los
Comités Estatales de Productividad a se refieren los
artículos 153-K y 153-Q, con el propósito de
impulsar la capacitación, medir y elevar la
productividad, así como garantizar el reparto
equitativo de sus beneficios;
IV. Vigilar el cumplimiento de los
acuerdos de productividad; y
V. Resolver las objeciones que, en
su caso, presenten los trabajadores con motivo de la
distribución de los beneficios de la
productividad.
Para el caso de las micro y
pequeñas empresas, que son aquellas que cuentan con
hasta 50 trabajadores, la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social y la Secretaría de
Economía estarán obligadas a incentivar su
productividad mediante la dotación de los programas
a que se refiere el artículo 153-J, así como
la capacitación relacionada con los mismos. Para tal
efecto, con el apoyo de las instituciones académicas
relacionadas con los temas de los programas referidos,
convocarán en razón de su rama, sector,
entidad federativa o región a los micro y
pequeños empresarios, a los trabajadores y
sindicatos que laboran en dichas empresas.
Artículo 153-F. Las
autoridades laborales cuidarán que las Comisiones
Mixtas de Capacitación, Adiestramiento y
Productividad se integren y funcionen oportuna y
normalmente, vigilando el cumplimiento de sus
obligaciones.
Artículo 153-F Bis. Los
patrones deberán conservar a disposición de
la Secretaría del Trabajo y Previsión Social
y la Secretaría de Economía, los planes y
programas de capacitación, adiestramiento y
productividad que se haya acordado establecer, o en su
caso, las modificaciones que se hayan convenido acerca de
planes y programas ya implantados.
Artículo 153-G.- El
registro de que trata el tercer párrafo del
artículo 153-A se otorgará a las personas o
instituciones que satisfagan los siguientes
requisitos:
I. Comprobar que quienes
capacitarán o adiestrarán a los trabajadores,
están preparados profesionalmente en la rama
industrial o actividad en que impartirán sus
conocimientos;
II. Acreditar satisfactoriamente,
a juicio de la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, tener conocimientos bastantes
sobre los procedimientos tecnológicos propios de la
rama industrial o actividad en la que pretendan impartir
dicha capacitación o adiestramiento;
y
III. No estar ligadas con personas
o instituciones que propaguen algún credo religioso,
en los términos de la prohibición establecida
por la fracción IV del Artículo 3o.
Constitucional. El registro concedido en los
términos de este artículo podrá ser
revocado cuando se contravengan las disposiciones de esta
Ley.
En el procedimiento de
revocación, el afectado podrá ofrecer pruebas
y alegar lo que a su derecho convenga.
Artículo 153-H. Los planes
y programas de capacitación y adiestramiento se
elaborarán dentro de los sesenta días
hábiles siguientes a que inicien las operaciones en
el centro de trabajo y deberán cumplir los
requisitos siguientes:
I. Referirse a periodos no mayores
de dos años, salvo la capacitación a que se
refiere el segundo párrafo del artículo
153-B;
II. Comprender todos los puestos y
niveles existentes en la empresa;
III. Precisar las etapas durante
las cuales se impartirá la capacitación y el
adiestramiento al total de los trabajadores de la
empresa;
IV. Señalar el
procedimiento de selección, a través del cual
se establecerá el orden en que serán
capacitados los trabajadores de un mismo puesto y
categoría; y
V. Deberán basarse en
normas técnicas de competencia laboral, si las
hubiere para los puestos de trabajo de que se
trate.
Artículo 153-l. Se entiende
por productividad, para efectos de esta ley, el resultado
de optimizar los factores humanos, materiales, financieros,
tecnológicos y organizacionales que concurren en la
empresa, en la rama o en el sector para la
elaboración de bienes o la prestación de
servicios, con el fin de promover a nivel sectorial,
estatal, regional, nacional e internacional, y acorde con
el mercado al que tiene acceso, su competitividad y
sustentabilidad, mejorar su capacidad, su tecnología
y su organización, e incrementar los ingresos, el
bienestar de los trabajadores y distribuir equitativamente
sus beneficios. Al establecimiento de los acuerdos y
sistemas para medir e incrementar la productividad,
concurrirán los patrones, trabajadores, sindicatos,
gobiernos y academia.
Artículo 153 J. Para elevar
la productividad en las empresas, incluidas las micro y
pequeñas empresas, se elaborarán programas
que tendrán por objeto:
I. Hacer un diagnóstico
objetivo de la situación de las empresas en materia
de productividad;
II. Proporcionar a las empresas
estudios sobre las mejores prácticas
tecnológicas y organizativas que incrementen su
nivel actual de productividad en función de su grado
de desarrollo;
III. Adecuar las condiciones
materiales, organizativas, tecnológicas y
financieras que permitan aumentar la
productividad;
IV. Proponer programas
gubernamentales de financiamiento, asesoría, apoyo y
certificación para el aumento de la
productividad;
V. Mejorar los sistemas de
coordinación entre trabajadores, empresa, gobiernos
y academia;
VI. Establecer compromisos para
elevar la productividad por parte de los empresarios,
trabajadores, sindicatos, gobiernos y
academia;
VII. Evaluar periódicamente
el desarrollo y cumplimiento de los
programas;
VIII. Mejorar las condiciones de
trabajo, así como las medidas de Seguridad e
Higiene;
IX. Implementar sistemas que
permitan determinar en forma y monto apropiados los
incentivos, bonos o comisiones derivados de la
contribución de los trabajadores a la
elevación de la productividad que se acuerde con los
sindicatos y los trabajadores;
X. Las demás que se
acuerden y se consideren pertinentes.
Los programas establecidos en este
artículo podrán formularse respecto de varias
empresas, por actividad o servicio, una o varias ramas
industriales o de servicios, por entidades federativas,
región o a nivel nacional.
Artículo 153-K. La
Secretaría del Trabajo y Previsión Social en
conjunto con la Secretaría de Economía,
convocarán a los patrones, sindicatos, trabajadores
e instituciones académicas para que constituyan el
Comité Nacional de Productividad, que tendrán
el carácter de órgano consultivo y auxiliar
del Ejecutivo Federal y de la planta productiva. El
Comité Nacional de Productividad tendrá las
facultades que enseguida se enumeran:
I. Realizar el diagnóstico
nacional e internacional de los requerimientos necesarios
para elevar la productividad y la competitividad en cada
sector y rama de la producción, impulsar la
capacitación y el adiestramiento, así como la
inversión en el equipo y la forma de
organización que se requiera para aumentar la
productividad, proponiendo planes por rama, y vincular los
salarios a la calificación y competencias
adquiridas, así como a la evolución de la
productividad de la empresa en función de las
mejores prácticas tecnológicas y
organizativas que incrementen la productividad tomando en
cuenta su grado de desarrollo actual;
II. Colaborar en la
elaboración y actualización permanente del
Catálogo Nacional de Ocupaciones y en los estudios
sobre las características de la tecnología,
maquinaria y equipo en existencia y uso, así como de
las competencias laborales requeridas en las actividades
correspondientes a las ramas industriales o de
servicios;
III. Sugerir alternativas
tecnológicas y de organización del trabajo
para elevar la productividad en función de las
mejores prácticas y en correspondencia con el nivel
de desarrollo de las empresas;
IV. Formular recomendaciones de
planes y programas de capacitación y adiestramiento
que permitan elevar la productividad;
V. Estudiar mecanismos y nuevas
formas de remuneración que vinculen los salarios y,
en general el ingreso de los trabajadores, a los beneficios
de la productividad;
VI. Evaluar los efectos de las
acciones de capacitación y adiestramiento en la
productividad dentro de las ramas industriales o
actividades específicas de que se
trate;
VII. Proponer a la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social la
expedición de normas técnicas de competencia
laboral y, en su caso, los procedimientos para su
evaluación, acreditación y
certificación, respecto de aquellas actividades
productivas en las que no exista una norma
determinada;
VIII. Gestionar ante la autoridad
laboral el registro de las constancias relativas a
conocimientos o habilidades de los trabajadores que hayan
satisfecho los requisitos legales exigidos para tal
efecto;
IX. Elaborar e implementar los
programas a que hace referencia el artículo
anterior;
X. Participar en la
elaboración del Plan Nacional de
Desarrollo;
XI. Emitir opinión y
sugerir el destino y aplicación de recursos
presupuestales orientados al incremento de la
productividad; y
XII. Las demás que se
establezcan en esta y otras disposiciones
normativas.
Artículo 153-L. El Titular
del Ejecutivo Federal fijará las bases para
determinar la forma de designación de los miembros
de la Comisión Nacional de Productividad, así
como las relativas a su organización y
funcionamiento. Sujetándose a los principios de
representatividad e inclusión en su
integración.
En la toma de decisiones de la
Comisión Nacional de Productividad se
privilegiará el consenso.
Artículo 153-N. Para su
funcionamiento la Comisión Nacional de Productividad
establecerá subcomisiones sectoriales, por rama de
actividad, estatales y regionales. Las subcomisiones
elaborarán para el ámbito del respectivo
sector, rama de actividad, entidad federativa o
región los programas que establece el
artículo 153-J de esta ley.
Artículo 153-O. Se
deroga.
Artículo 153-P. Se
deroga.
Artículo 153-Q. A nivel de
las entidades federativas y el Distrito Federal se
establecerán Comisiones Estatales de
Productividad.
Será aplicable a las
Comisiones Estatales de Productividad, en el ámbito
de las entidades federativas, lo establecido en los
artículos 153-I, 153-J, 153-K, 153-L, 153-N y
demás relativos.
Artículo 153-R. Se
deroga.
Artículo 153-S. Cuando el
patrón no dé cumplimiento a la
obligación de conservar a disposición de la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social los
planes y programas de capacitación y adiestramiento,
en los términos del artículo 153-N, o cuando
dichos planes y programas no se lleven a la
práctica, será sancionado conforme a lo
dispuesto en esta ley, sin perjuicio de que, en cualquiera
de los dos casos, la propia Secretaría adopte las
medidas pertinentes para que el patrón cumpla con la
obligación de que se trata.
Artículo 153-U. Cuando
implantado un programa de capacitación, un
trabajador se niegue a recibir ésta, por considerar
que tiene los conocimientos necesarios para el
desempeño de su puesto y del inmediato superior,
deberá acreditar documentalmente dicha capacidad
mediante el correspondiente certificado de competencia
laboral o presentar y aprobar, ante la entidad instructora,
el examen de suficiencia respectivo.
En este último caso, se
extenderá a dicho trabajador la constancia de
competencias o de habilidades laborales.
Artículo 153-V. La
constancia de competencias o de habilidades laborales es el
documento con el cual el trabajador acreditará haber
llevado y aprobado un curso de
capacitación.
…
…
Se deroga.
Artículo 154. Los patrones
estarán obligados a preferir, en igualdad de
circunstancias, a los trabajadores mexicanos respecto de
quienes no lo sean, a quienes les hayan servido
satisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no teniendo
ninguna otra fuente de ingreso económico tengan a su
cargo una familia, a los que hayan terminado su
educación básica obligatoria, a los
capacitados respecto de los que no lo sean, a los que
tengan mayor aptitud y conocimientos para realizar un
trabajo y a los sindicalizados respecto de quienes no lo
estén.
…
…
Artículo 157. El
incumplimiento de las obligaciones contenidas en los
artículos 154 y 156 da derecho al trabajador para
solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje,
a su elección, que se le otorgue el puesto
correspondiente o se le indemnice con el importe de tres
meses de salario. Tendrá además derecho a que
se le paguen los salarios e intereses, en su caso, a que se
refiere el párrafo segundo del artículo
48.
Artículo 159. Las vacantes
definitivas, las provisionales con duración mayor de
treinta días y los puestos de nueva creación,
serán cubiertos por el trabajador que acredite mayor
productividad, si fuera apto para el puesto. En igualdad de
condiciones se preferirá al trabajador que tenga
mayor capacitación o que demuestre mayor aptitud, lo
que deberá acreditarse con las correspondientes
certificaciones de competencia laboral; al más
asiduo y puntual, en ese orden y, en igualdad de
circunstancias, al de más antigüedad en la
especialidad o área de trabajo.
Artículo 168. En caso de
que las autoridades competentes emitan una declaratoria de
contingencia sanitaria, conforme a las disposiciones
aplicables, no podrá utilizarse el trabajo de
mujeres en periodos de gestación o de lactancia. Las
trabajadoras que se encuentren en este supuesto, no
sufrirán perjuicio en su salario, prestaciones y
derechos. Cuando con motivo de la declaratoria de
contingencia sanitaria se ordene la suspensión
general de labores, a las mujeres en periodos de
gestación o de lactancia les será aplicable
lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV
de esta Ley.
Artículo 170.
…
I. …
II. Disfrutarán de un
descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al
parto. A solicitud expresa de la trabajadora, previa
autorización escrita del médico de la
institución de seguridad social que le corresponda
o, en su caso, del servicio de salud que otorgue el
patrón, tomando en cuenta la opinión del
patrón y la naturaleza del trabajo que
desempeñe, se podrá transferir hasta cuatro
de las seis semanas de descanso previas al parto para
después del mismo. En caso de que los hijos hayan
nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran
atención médica hospitalaria, el descanso
podrá ser de hasta ocho semanas posteriores al
parto, previa presentación del certificado
médico correspondiente.
En caso de que se presente
autorización de médicos particulares,
ésta deberá contener el nombre y
número de cédula profesional de quien los
expida, la fecha y el estado médico de la
trabajadora.
II. Bis. En caso de
adopción de un infante disfrutarán de un
descanso de seis semanas posteriores al día en que
lo reciban;
III. …
IV. En el período de
lactancia hasta por el término máximo de seis
meses, tendrán dos reposos extraordinarios por
día, de media hora cada uno, para alimentar a sus
hijos, en lugar adecuado e higiénico que designe la
empresa, o bien, cuando esto no sea posible, previo acuerdo
con el patrón se reducirá en una hora su
jornada de trabajo durante el período
señalado;
V. a VII. …
Artículo 173.- El trabajo
de los menores queda sujeto a vigilancia y
protección especiales de las autoridades del trabajo
tanto federales como locales. La Secretaría del
Trabajo y Previsión Social en coordinación
con las autoridades del trabajo en las entidades
federativas, desarrollarán programas que permitan
identificar y erradicar el trabajo infantil.
Artículo 174.- Los mayores
de catorce y menores de dieciséis años,
independientemente de contar con la autorización de
ley para trabajar, deberán obtener un certificado
médico que acredite su aptitud para el trabajo y
someterse a los exámenes médicos que
periódicamente ordenen las autoridades laborales
correspondientes. Sin estos requisitos, ningún
patrón podrá utilizar sus
servicios.
Artículo 175. Queda
prohibida la utilización del trabajo de los
menores:
I. En establecimientos no
industriales después de las diez de la
noche;
II. En expendios de bebidas
embriagantes de consumo inmediato, cantinas o tabernas y
centros de vicio;
III. En trabajos susceptibles de
afectar su moralidad o buenas costumbres, y
IV. En labores peligrosas o
insalubres que, por la naturaleza del trabajo, por las
condiciones físicas, químicas o
biológicas del medio en que se presta, o por la
composición de la materia prima que se utiliza, son
capaces de actuar sobre la vida, el desarrollo y la salud
física y mental de los menores.
En caso de declaratoria de
contingencia sanitaria y siempre que así lo
determine la autoridad competente, no podrá
utilizarse el trabajo de menores de dieciséis
años. Los trabajadores que se encuentren en este
supuesto, no sufrirán perjuicio en su salario,
prestaciones y derechos.
Cuando con motivo de la
declaratoria de contingencia sanitaria se ordene la
suspensión general de labores, a los menores de
dieciséis años les será aplicable lo
dispuesto por el artículo 429, fracción IV de
esta Ley.
Artículo 175 Bis.- Para los
efectos de este capítulo, las actividades que bajo
la supervisión, el cuidado y la responsabilidad de
los padres, tutores o de quien ejerza la patria potestad,
realicen los menores de catorce años relacionadas
con la creación artística, el desarrollo
científico, deportivo o de talento, la
ejecución musical o la interpretación
artística en cualquiera de sus manifestaciones,
deberán sujetarse a las siguientes
reglas:
a) La relación establecida
con el solicitante deberá constar por escrito y
contendrá el consentimiento expreso que en nombre
del menor manifiesten los padres, tutores o quien ejerce la
patria potestad, así como la incorporación
del compromiso que asuma el solicitante de respetar a favor
del mismo menor los derechos que la Constitución,
los convenios internacionales y las leyes federales y
locales reconocen a favor de la niñez;
y
b) Las actividades que realice el
menor no podrán interferir con su educación,
esparcimiento y recreación en los términos
que establezca el derecho aplicable, tampoco
implicarán riesgo para su integridad o salud y en
todo caso, incentivarán el desarrollo de sus
habilidades y talentos.
Artículo 176. Para los
efectos del artículo 175, además de lo que
dispongan las leyes, reglamentos y normas aplicables, se
considerarán como labores peligrosas o insalubres,
las siguientes:
A. Tratándose de menores de
catorce a dieciséis años de edad, aquellos
que impliquen:
I. Exposición
a:
1. Ruido, vibraciones, radiaciones
ionizantes y no ionizantes infrarrojas o ultravioletas,
condiciones térmicas elevadas o abatidas o presiones
ambientales anormales.
2. Agentes químicos
contaminantes del ambiente laboral.
3. Residuos peligrosos, agentes
biológicos o enfermedades infecto
contagiosas.
4. Fauna peligrosa o flora
nociva.
II. Labores:
1. De rescate, salvamento y
brigadas contra siniestros.
2. En altura o espacios
confinados.
3. En las cuales se operen equipos
y procesos críticos donde se manejen sustancias
químicas peligrosas que puedan ocasionar accidentes
mayores.
4. De soldadura y
corte.
5. En condiciones
climáticas extremas en campo abierto, que los
expongan a deshidratación, golpe de calor,
hipotermia o congelación.
6. En vialidades con amplio
volumen de tránsito vehicular (vías
primarias).
7. Agrícolas, forestales,
de aserrado, silvícolas, de caza y
pesca.
8. Productivas de las industrias
gasera, del cemento, minera, del hierro y el acero,
petrolera y nuclear.
9. Productivas de las industrias
ladrillera, vidriera, cerámica y
cerera.
10. Productivas de la industria
tabacalera.
11. Relacionadas con la
generación, transmisión y distribución
de electricidad y el mantenimiento de instalaciones
eléctricas.
12. En obras de
construcción.
13. Que tengan responsabilidad
directa sobre el cuidado de personas o la custodia de
bienes y valores.
14. Con alto grado de dificultad;
en apremio de tiempo; que demandan alta responsabilidad, o
que requieren de concentración y atención
sostenidas.
15. Relativas a la
operación, revisión, mantenimiento y pruebas
de recipientes sujetos a presión, recipientes
criogénicos y generadores de vapor o
calderas.
16. En buques.
17. Submarinas y
subterráneas.
18. Trabajos ambulantes, salvo
autorización especial de la Inspección de
Trabajo.
III. Esfuerzo físico
moderado y pesado; cargas superiores a los siete
kilogramos; posturas forzadas, o con movimientos
repetitivos por períodos prolongados, que alteren su
sistema músculo-esquelético.
IV. Manejo, transporte,
almacenamiento o despacho de sustancias químicas
peligrosas.
V. Manejo, operación y
mantenimiento de maquinaria, equipo o herramientas
mecánicas, eléctricas, neumáticas o
motorizadas, que puedan generar amputaciones, fracturas o
lesiones graves.
VI. Manejo de vehículos
motorizados, incluido su mantenimiento mecánico y
eléctrico.
VII. Uso de herramientas manuales
punzo cortantes.
B. Tratándose de menores de
dieciocho años de edad, aquellos que
impliquen:
I. Trabajos nocturnos
industriales.
II. Exposición
a:
a. Fauna peligrosa o flora
nociva.
b. Radiaciones
ionizantes.
III. Actividades en calidad de
pañoleros y fogoneros en buques.
IV. Manejo, transporte,
almacenamiento o despacho de sustancias químicas
peligrosas.
V. Trabajos en
minas.
Artículo 279. Trabajador
del campo es la persona física que es contratada
para labores de siembra, deshije, cosecha,
recolección, preparación de productos para su
primera enajenación y otras de análoga
naturaleza agrícola, ganadera, forestal,
acuícola o mixta, a cielo abierto o en
invernadero.
…
Artículo 280.
…
El patrón llevará un
registro especial de los trabajadores eventuales o de
temporada que contrate cada año para contar con un
acumulativo de las temporalidades o eventualidades, a fin
de establecer la antigüedad en el trabajo con base en
la suma de aquéllas.
El patrón tendrá la
obligación de remitir una copia de este registro al
Instituto Mexicano del Seguro Social, así como
exhibirlo ante las autoridades del trabajo cuando sea
requerido para ello.
Al final de la temporada, el
patrón estará obligado a entregar una
constancia a cada trabajador con expresión de los
días laborados, el puesto desempeñado y el
último salario recibido. Igualmente, en ese momento,
el patrón deberá pagar al trabajador las
partes proporcionales que correspondan por concepto de
vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y cualquier otra
prestación a que tenga derecho.
Artículo 282. Las
condiciones de trabajo se redactarán por escrito,
observándose lo dispuesto en el artículo 25 y
demás relativos de esta ley.
Artículo 283. Los patrones
tienen las obligaciones especiales
siguientes:
I. …
II. Suministrar gratuitamente a
los trabajadores habitaciones adecuadas e
higiénicas, proporcionales al número de
familiares o dependientes económicos y, en su caso
un terreno contiguo para la cría de animales de
corral;
III. Mantener las habitaciones en
buen estado, haciendo en su caso las reparaciones
necesarias y convenientes;
IV. Proporcionar a los
trabajadores agua potable y servicios sanitarios durante la
jornada de trabajo;
V. Mantener en el lugar de trabajo
los medicamentos y material de curación, así
como los antídotos necesarios, a fin de proporcionar
primeros auxilios a los trabajadores, a sus familiares o
dependientes económicos, así como adiestrar
personal que los preste;
VI. Proporcionar a los
trabajadores y a sus familiares asistencia médica o
trasladarlos al lugar más próximo en el que
existan servicios médicos. También
tendrán las obligaciones a que se refiere el
artículo 504, fracción II;
VII. Proporcionar gratuitamente
medicamentos y material de curación en los casos de
enfermedades tropicales, endémicas y propias de la
región y pagar el setenta y cinco por ciento de los
salarios hasta por noventa días;
VIII. Permitir a los trabajadores
dentro del predio:
a) Tomar en los depósitos
acuíferos, el agua que necesiten para sus usos
domésticos y sus animales de corral.
b) La caza y la pesca, para usos
propios, de conformidad con las disposiciones que
determinan las leyes.
c) El libre tránsito por
los caminos y veredas establecidos, siempre que no sea en
perjuicio de los sembrados y cultivos.
d) Celebrar en los lugares
acostumbrados sus fiestas regionales.
IX. Fomentar la creación de
cooperativas de consumo entre los
trabajadores;
X. Fomentar la
alfabetización entre los trabajadores y sus
familiares;
XI. Proporcionar a los
trabajadores, en forma gratuita, transporte cómodo y
seguro de sus zonas habitacionales a los lugares de trabajo
y viceversa.
Los vehículos automotores
destinados a este servicio no requerirán de
concesión o permiso especial para transporte de
pasajeros.
XII. Utilizar los servicios de un
intérprete cuando los trabajadores no hablen
español; y
XIII. Brindar servicios de
guardería a los hijos de los
trabajadores.
Artículo 284.
…
I. a II. …
III. Impedir a los trabajadores la
crianza de animales de corral dentro del predio contiguo a
la habitación que se hubiese señalado a cada
uno, a menos que ésta perjudique los cultivos o
cualquier otra actividad que se realice en las propias
instalaciones del centro de trabajo.
Artículo 285. Los agentes
de comercio, de seguros, los vendedores, viajantes,
propagandistas o impulsores de ventas y otros semejantes,
son trabajadores de la empresa o empresas a las que presten
sus servicios, cuando su actividad sea subordinada y
permanente, salvo que no ejecuten personalmente el trabajo
o que únicamente intervengan en operaciones
aisladas.
Artículo 311.
…
Será considerado como
trabajo a domicilio el que se realiza a distancia
utilizando tecnologías de la información y la
comunicación.
Si el trabajo se ejecuta en
condiciones distintas de las señaladas en este
artículo se regirá por las disposiciones
generales de esta Ley.
Artículo 333. Los
trabajadores domésticos que habitan en el hogar
donde prestan sus servicios deberán disfrutar de un
descanso mínimo diario nocturno de nueve horas
consecutivas, además de un descanso mínimo
diario de tres horas entre las actividades matutinas y
vespertinas.
Artículo 336. Los
trabajadores domésticos tienen derecho a un descanso
semanal de día y medio ininterrumpido,
preferiblemente en sábado y domingo.
Mediante acuerdo entre las partes
podrá acordarse la acumulación de los medios
días en periodos de dos semanas, pero habrá
de disfrutarse de un día completo de descanso en
cada semana.
Artículo 337.
…
I. …
II. Proporcionar al trabajador
habitación cómoda e higiénica,
alimentación sana y
suficiente y condiciones de
trabajo que aseguren la vida y la salud; y
III. …
Capitulo XIII Bis De los trabajos
en minas
Artículo 343-A. Las
disposiciones de este capítulo son aplicables en
todas las minas de carbón de la República
Mexicana, y a todos sus desarrollos mineros en cualquiera
de sus etapas mineras en que se encuentre, ya sea,
prospección, preparación, exploración
y explotación, independientemente del tipo de
exploración y explotación de que se trate, ya
sean, minas subterráneas, minas de arrastre, tajos a
cielo abierto, tiros inclinados y verticales, así
como la extracción en cualquiera de sus modalidades,
llevada a cabo en forma artesanal, mismas que, para los
efectos de esta ley, son consideradas centros de
trabajo.
Artículo 343-B. Todo centro
de trabajo debe contar con un sistema de gestión de
seguridad y salud en el trabajo y con un responsable de su
funcionamiento, designado por el patrón, en los
términos que establezca la normatividad
aplicable.
Artículo 343-C.
Independientemente de las obligaciones que la presente ley
u otras disposiciones normativas le impongan, el
patrón está obligado a:
I. Facilitar y mantener en
condiciones higiénicas instalaciones para que sus
trabajadores puedan asearse y comer;
II. Contar, antes y durante la
exploración y explotación, con los planos,
estudios y análisis necesarios para que las
actividades se desarrollen en condiciones de seguridad, los
que deberán actualizarse cada vez que exista una
modificación relevante en los procesos de
trabajo;
III. Informar a los trabajadores
de manera clara y comprensible los riesgos asociados a su
actividad, los peligros que éstos implican para su
salud y las medidas de prevención y
protección aplicables;
IV. Proporcionar el equipo de
protección personal necesario, a fin de evitar la
ocurrencia de riesgos de trabajo y capacitar a los
trabajadores respecto de su utilización y
funcionamiento;
V. Contar con sistemas adecuados
de ventilación y fortificación en todas las
explotaciones subterráneas, las que deberán
tener dos vías de salida, por lo menos, desde
cualquier frente de trabajo, comunicadas entre
sí;
VI. Establecer un sistema de
supervisión y control adecuados en cada turno y
frente de trabajo, que permitan garantizar que la
explotación de la mina se efectúa en
condiciones de seguridad;
VII. Implementar un registro y
sistema que permita conocer con precisión los
nombres de todas las personas que se encuentran en la mina,
así como mantener un control de entradas y salidas
de ésta;
VIII. Suspender las actividades y
disponer la evacuación de los trabajadores a un
lugar seguro en caso de riesgo inminente para la seguridad
y salud de los mismos; y
IX. No contratar o permitir que se
contrate a menores de 18 años.
Los operadores de las concesiones
que amparen los lotes mineros, en los cuales se ubiquen los
centros de trabajo a que se refiere este Capítulo,
deberán cerciorarse de que el patrón cumpla
con sus obligaciones. Los operadores de las concesiones
mineras serán subsidiariamente responsables, en caso
de que ocurra un suceso en donde uno o más
trabajadores sufran incapacidad permanente parcial o total,
o la muerte, derivada de dicho suceso.
Artículo 343-D. Los
trabajadores podrán negarse a prestar sus servicios,
siempre y cuando la Comisión Mixta de Seguridad e
Higiene confirme que:
I. No cuenten con la debida
capacitación y adiestramiento que les permita
identificar los riesgos a los que están expuestos,
la forma de evitar la exposición a los mismos y
realizar sus labores en condiciones de
seguridad.
II. El patrón no les
entregue el equipo de protección personal o no los
capacite para su correcta
utilización.
III. Identifiquen situaciones de
riesgo inminente que puedan poner en peligro su vida,
integridad física o salud o las de sus
compañeros de trabajo. Cuando los trabajadores
tengan conocimiento de situaciones de riesgo inminente,
deberán retirarse del lugar de trabajo expuesto a
ese riesgo, haciendo del conocimiento de esta circunstancia
al patrón, a cualquiera de los integrantes de la
Comisión de Seguridad e Higiene o a la
Inspección del Trabajo. Enterada la
Inspección del Trabajo, por cualquier medio o forma,
de que existe una situación de riesgo inminente,
deberá constatar la existencia de dicho riesgo, a
través de los Inspectores del Trabajo que comisione
para tal efecto, y de manera inmediata, ordenar las medidas
correctivas o preventivas en materia de seguridad e higiene
con la finalidad de salvaguardar la vida, la integridad
física o la salud de los
trabajadores.
Dichas medidas podrán
consistir en la suspensión total o parcial de las
actividades de la mina e inclusive en la restricción
de acceso de los trabajadores al centro de trabajo hasta en
tanto no se adopten las medidas de seguridad necesarias
para inhibir la ocurrencia de un siniestro.
En caso de que un patrón se
niegue a recibir a la autoridad laboral, ésta
podrá solicitar el auxilio de la fuerza
pública, Federal, Estatal o Municipal, según
sea el caso, para ingresar al centro de trabajo y cumplir
con sus funciones de vigilancia del cumplimiento de la
normatividad laboral. La Inspección del Trabajo
deberá notificar esta circunstancia a la autoridad
minera para que ésta proceda a la suspensión
de obras y trabajos mineros en los términos de la
ley de la materia.
Artículo 343-E. A los
responsables y encargados directos de la operación y
supervisión de los trabajos y desarrollos mineros,
que dolosamente o negligentemente omitan implementar las
medidas de seguridad previstas en la normatividad, y que
hayan sido previamente identificados por escrito en
dictamen fundado y motivado de la autoridad competente, se
les aplicarán las penas siguientes:
I. Multa de hasta 2,000 veces el
salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal, cuando por su omisión se produzca un riesgo
de trabajo, que genere a uno o varios trabajadores una
incapacidad permanente parcial.
II. Multa de hasta 3,500 veces el
salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal, cuando por su omisión se produzca un riesgo
de trabajo, que genere a uno o varios trabajadores una
incapacidad permanente total.
Artículo 353-A.
…
I. …
139
II. Unidad Médica Receptora
de Residentes: El establecimiento hospitalario en el cual
se pueden cumplir las residencias, que para los efectos de
la Ley General de Salud, exige la especialización de
los profesionales de la medicina; y
III. …
Artículo 353-S. En las
Juntas de Conciliación y Arbitraje,
funcionarán Juntas Especiales que conocerán
de los asuntos laborales de las universidades e
instituciones de educación superior autónomas
por ley y se integrarán con el presidente
respectivo, el representante de cada universidad o
institución y el representante de sus trabajadores
académicos o administrativos que
corresponda.
Artículo 357.
…
Cualquier injerencia indebida
será sancionada en los términos que disponga
la ley.
Artículo 366.
…
I. a II. …
III. Si no se exhiben los
documentos a que se refiere el artículo
365.
…
Si la autoridad ante la que se
presentó la solicitud de registro, no resuelve
dentro de un término de sesenta días
naturales, los solicitantes podrán requerirla para
que dicte resolución, y si no lo hace dentro de los
tres días siguientes a la presentación de la
solicitud, se tendrá por hecho el registro para
todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad,
dentro de los tres días siguientes, a expedir la
constancia respectiva.
Artículo 371. Los estatutos
de los sindicatos contendrán:
I. a VIII. …
IX. El número de miembros
de la directiva y considerarán el procedimiento para
su elección el cual salvaguardará el libre
ejercicio del voto.
X. a XII….
XIII. Reglas para la
rendición de cuentas, que considerarán al
menos lo siguiente:
a) Época de
presentación de cuentas;
b) El derecho de las
minorías a recibir información del manejo de
los recursos;
c) Instancias y procedimientos
internos que aseguren la resolución de controversias
relacionadas con la administración de
recursos;
d) La forma y responsables en que
se revisará la información contable y
financiera, y
e) Las consecuencias aplicables a
los integrantes de la directiva por no rendir los informes
correspondientes o por incurrir en malos manejos del
patrimonio sindical
XIV. a XV. …
Artículo 377.
…
I. a III. …
Las obligaciones a que se refiere
este artículo podrán ser cumplidas a
través de medios electrónicos, en los
términos que determinen las autoridades
correspondientes.
Artículo 395.
…
Se deroga.
Artículo 427.
…
I. a V. …
VI. La falta de
ministración por parte del Estado de las cantidades
que se haya obligado a entregar a las empresas con las que
hubiese contratado trabajos o servicios, siempre que
aquéllas sean indispensables; y VII. La
suspensión de labores o trabajos, que declare la
autoridad sanitaria competente, en los casos de
contingencia sanitaria.
Artículo 429.
…
I. Si se trata de la
fracción I, el patrón o su representante,
dará aviso de la suspensión a la Junta de
Conciliación y Arbitraje, para que está,
previo el procedimiento consignado en el artículo
892 y siguientes, la apruebe o desapruebe;
II. …
III. Si se trata de las fracciones
II y VI, el patrón, previamente a la
suspensión, deberá obtener la
autorización de la Junta de Conciliación y
Arbitraje, de conformidad con las disposiciones contenidas
en el artículo 892 y siguientes.
IV. Si se trata de la
fracción VII, el patrón no requerirá
aprobación o autorización de la Junta de
Conciliación y Arbitraje y estará obligado a
pagar a sus trabajadores una indemnización
equivalente a un día de salario mínimo
general vigente, por cada día que dure la
suspensión, sin que pueda exceder de un
mes.
Artículo 430. La Junta de
Conciliación y Arbitraje, con excepción de
los casos a que se refiere la fracción VII del
artículo 427, al sancionar o autorizar la
suspensión, fijará la indemnización
que deba pagarse a los trabajadores, tomando en
consideración, entre otras circunstancias, el tiempo
probable de suspensión de los trabajos y la
posibilidad de que encuentren nueva ocupación, sin
que pueda exceder del importe de un mes de
salario.
Artículo 432.
…
…
Lo establecido en el presente
artículo no será aplicable en el caso a que
se refiere la fracción VII del artículo 427.
En este supuesto, los trabajadores estarán obligados
a reanudar sus labores tan pronto concluya la
contingencia.
Artículo 435.
…
I. Si se trata de las fracciones I
y V, se dará aviso de la terminación a la
Junta de Conciliación y Arbitraje, para que
ésta, previo el procedimiento consignado en el
artículo 892 y siguientes, la apruebe o
desapruebe;
II. Si se trata de la
fracción III, el patrón, previamente a la
terminación, deberá obtener la
autorización de la Junta de Conciliación y
Arbitraje, de conformidad con las disposiciones contenidas
en el artículo 892 y siguientes; y
III. …
Artículo 439. Cuando se
trate de la implantación de maquinaria o de
procedimientos de trabajo nuevos, que traiga como
consecuencia la reducción de personal, a falta de
convenio, el patrón deberá obtener la
autorización de la Junta de Conciliación y
Arbitraje, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 892 y siguientes. Los trabajadores
reajustados tendrán derecho a una
indemnización de cuatro meses de salario, más
veinte días por cada año de servicios
prestados o la cantidad estipulada en los contratos de
trabajo si fuese mayor y a la prima de antigüedad a
que se refiere el artículo 162.
Artículo 475 Bis. El
patrón es responsable de la seguridad e higiene y de
la prevención de los riesgos en el trabajo, conforme
a las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y las
normas oficiales mexicanas aplicables.
Es obligación de los
trabajadores observar las medidas preventivas de seguridad
e higiene que establecen los reglamentos y las normas
oficiales mexicanas expedidas por las autoridades
competentes, así como las que indiquen los patrones
para la prevención de riesgos de
trabajo.
Artículo 476. Serán
consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las que
determine la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, en los términos a que se
refiere el artículo 513 de esta ley.
Artículo 490.
…
I. Si no cumple las disposiciones
legales, reglamentarias y las contenidas en las normas
oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio
ambiente de trabajo;
II. a V. …
Artículo 502. En caso de
muerte del trabajador, la indemnización que
corresponda a las personas a que se refiere el
artículo anterior será la cantidad
equivalente al importe de cinco mil días de salario,
sin deducir la indemnización que percibió el
trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al
régimen de incapacidad temporal.
Artículo 503.
…
I. El Inspector del Trabajo que
reciba el aviso de la muerte, o la Junta de
Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el
pago de la indemnización, mandará practicar
dentro de las veinticuatro horas siguientes una
investigación encaminada a averiguar qué
personas dependían económicamente del
trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar
visible del establecimiento donde prestaba sus servicios,
convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la
Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un
término de treinta días, a ejercitar sus
derechos;
II. Si la residencia del
trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis
meses, se girará exhorto a la Junta de
Conciliación y Arbitraje o al Inspector del Trabajo
del lugar de la última residencia, a fin de que se
practique la investigación y se fije el aviso
mencionado en la fracción anterior;
III. La Junta de
Conciliación y Arbitraje o el inspector del Trabajo,
independientemente del aviso a que se refiere la
fracción I, podrán emplear los medios
publicitarios que juzguen conveniente para convocar a los
beneficiarios;
IV. El Inspector del Trabajo,
concluida la investigación, remitirá el
expediente a la Junta de Conciliación y
Arbitraje;
V. a VII. …
Artículo 504.
…
I. a IV. …
V. Dar aviso escrito o por medios
electrónicos a la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, al Inspector del Trabajo y a la
Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de las 72
horas siguientes, de los accidentes que ocurran,
proporcionando los siguientes datos y
elementos:
a) a e) …
La Secretaría del Trabajo y
Previsión Social y el Instituto Mexicano del Seguro
Social deberán intercambiar información en
forma permanente respecto de los avisos de accidentes de
trabajo que presenten los patrones, así como otros
datos estadísticos que resulten necesarios para el
ejercicio de sus respectivas facultades legales;
y
VI. …
Artículo 512-A. Con el
objeto de coadyuvar en el diseño de la
política nacional en materia de seguridad, salud y
medio ambiente de trabajo, proponer reformas y adiciones al
reglamento y a las normas oficiales mexicanas en la
materia, así como estudiar y recomendar medidas
preventivas para abatir los riesgos en los centros de
trabajo, se organizará la Comisión Consultiva
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Dicha comisión se
integrará por representantes de las
Secretarías del Trabajo y Previsión Social;
de Salud; de Gobernación, y de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, del Instituto Mexicano del Seguro
Social, así como por los que designen aquellas
organizaciones nacionales de trabajadores y de patrones a
las que convoque el titular de la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social, quien tendrá el
carácter de Presidente de la citada
Comisión.
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