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Comparativo de la reforma laboral 2012 (México) (página 13)



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f) La expulsión
deberá ser aprobada por mayoría de las dos
terceras partes del total de los miembros del
sindicato.

g) La expulsión sólo
podrá decretarse por los casos expresamente
consignados en los estatutos, debidamente comprobados y
exactamente aplicables al caso;

VIII. Forma de convocar a
asamblea, época de celebración de las
ordinarias y quórum requerido para sesionar. En el
caso de que la directiva no convoque oportunamente a las
asambleas previstas en los estatutos, los trabajadores que
representen el treinta y tres por ciento del total de los
miembros del sindicato o de la sección, por lo
menos, podrán solicitar de la directiva que convoque
a la asamblea, y si no lo hace dentro de un término
de diez días, podrán los solicitantes hacer
la convocatoria, en cuyo caso, para que la asamblea pueda
sesionar y adoptar resoluciones, se requiere que concurran
las dos terceras partes del total de los miembros del
sindicato o de la sección. Las resoluciones
deberán adoptarse por el cincuenta y uno por ciento
del total de los miembros del sindicato o de la
sección, por lo menos;

IX. Procedimiento para la
elección de la directiva y número de sus
miembros;

X. Período de
duración de la directiva;

XI. Normas para la
administración, adquisición y
disposición de los bienes, patrimonio del
sindicato;

XII. Forma de pago y monto de las
cuotas sindicales;

XIII. Época de
presentación de cuentas;

XIV. Normas para la
liquidación del patrimonio sindical;
y

XV. Las demás normas que
apruebe la asamblea.

Artículo 377.- Son
obligaciones de los sindicatos:

I. Proporcionar los informes que
les soliciten las autoridades del trabajo, siempre que se
refieran exclusivamente a su actuación como
sindicatos;

II. Comunicar a la autoridad ante
la que estén registrados, dentro de un
término de diez días, los cambios de su
directiva y las modificaciones de los estatutos,
acompañando por duplicado copia autorizada de las
actas respectivas; y

III. Informar a la misma autoridad
cada tres meses, por lo menos, de las altas y bajas de sus
miembros.

Artículo 395.- En el
contrato colectivo, podrá establecerse que el
patrón admitirá exclusivamente como
trabajadores a quienes sean miembros del sindicato
contratante. Esta cláusula y cualesquiera otras que
establezcan privilegios en su favor, no podrán
aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen
parte del sindicato y que ya presten sus servicios en la
empresa o establecimiento con anterioridad a la fecha en
que el sindicato solicite la celebración o
revisión del contrato colectivo y la
inclusión en él de la cláusula de
exclusión.

Podrá también
establecerse que el patrón separará del
trabajo a los miembros que renuncien o sean expulsados del
sindicato contratante.

Artículo 427.- Son causas
de suspensión temporal de las relaciones de trabajo
en una empresa o establecimiento:

I. La fuerza mayor o el caso
fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad
física o mental o su muerte, que produzca como
consecuencia necesaria, inmediata y directa, la
suspensión de los trabajos;

II. La falta de materia prima, no
imputable al patrón;

III. El exceso de
producción con relación a sus condiciones
económicas y a las circunstancias del
mercado;

IV. La incosteabilidad, de
naturaleza temporal, notoria y manifiesta de la
explotación;

V. La falta de fondos y la
imposibilidad de obtenerlos para la prosecución
normal de los trabajos, si se comprueba plenamente por el
patrón; y

VI. La falta de
administración por parte del Estado de las
cantidades que se haya obligado a entregar a las empresas
con las que hubiese contratado trabajos o servicios,
siempre que aquéllas sean
indispensables.

Artículo 429.- En los casos
señalados en el artículo 427, se
observarán las normas siguientes:

I. Si se trata de la
fracción I, el patrón o su representante,
dará aviso de la suspensión a la Junta de
Conciliación y Arbitraje, para que está,
previo el procedimiento consignado en el artículo
782 y siguientes, la apruebe o desapruebe;

II. Si se trata de las fracciones
III a V, el patrón, previamente a la
suspensión, deberá obtener la
autorización de la Junta de Conciliación y
Arbitraje, de conformidad con las disposiciones para
conflictos colectivos de naturaleza económica;
y

III. Si se trata de las fracciones
II y VI, el patrón, previamente a la
suspensión, deberá obtener la
autorización de la Junta de Conciliación y
Arbitraje, de conformidad con las disposiciones contenidas
en el artículo 782 y siguientes.

Artículo 430.- La Junta de
Conciliación y Arbitraje, al sancionar o autorizar
la suspensión, fijará la indemnización
que deba pagarse a los trabajadores, tomando en
consideración, entre otras circunstancias, el tiempo
probable de suspensión de los trabajos y la
posibilidad de que encuentren nueva ocupación, sin
que pueda exceder del importe de un mes de
salario.

Artículo 432.- El
patrón deberá anunciar con toda oportunidad
la fecha de reanudación de los trabajos. Dará
aviso al sindicato, y llamará por los medios que
sean adecuados, a juicio de la Junta de Conciliación
y Arbitraje, a los trabajadores que prestaban sus servicios
en la empresa cuando la suspensión fue decretada, y
estará obligado a reponerlos en los puestos que
ocupaban con anterioridad, siempre que se presenten dentro
del plazo que fije el mismo patrón, que no
podrá ser menor de treinta días, contado
desde la fecha del último llamamiento. Si el
patrón no cumple las obligaciones consignadas en el
párrafo anterior, los trabajadores podrán
ejercitar las acciones a que se refiere el artículo
48.

Artículo 435.- En los casos
señalados en el artículo anterior, se
observarán las normas siguientes:

I. Si se trata de las fracciones I
y V, se dará aviso de la terminación a la
Junta de Conciliación y Arbitraje, para que
ésta, previo el procedimiento consignado en el
artículo 782 y siguientes, la apruebe o
desapruebe;

II. Si se trata de la
fracción III, el patrón, previamente a la
terminación, deberá obtener la
autorización de la Junta de Conciliación y
Arbitraje, de conformidad con las disposiciones contenidas
en el artículo 782 y siguientes; y

III. Si se trata de la
fracción II, el patrón, previamente a la
terminación, deberá obtener la
autorización de la Junta de Conciliación y
Arbitraje, de conformidad con las disposiciones para
conflictos colectivos de naturaleza
económica.

Artículo 439.- Cuando se
trate de la implantación de maquinaria o de
procedimientos de trabajo nuevos, que traiga como
consecuencia la reducción de personal, a falta de
convenio, el patrón deberá obtener la
autorización de la Junta de Conciliación y
Arbitraje, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 782 y siguientes. Los trabajadores
reajustados tendrán derecho a una
indemnización de cuatro meses de salario, más
veinte días por cada año de servicios
prestados o la cantidad estipulada en los contratos de
trabajo si fuese mayor y a la prima de antigüedad a
que se refiere el artículo 162.

Artículo
nuevo

Artículo 476.- Serán
consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las
consignadas en la tabla del artículo
513.

Artículo 490.- En los casos
de falta inexcusable del patrón, la
indemnización podrá aumentarse hasta en un
veinticinco por ciento, a juicio de la Junta de
Conciliación y Arbitraje. Hay falta inexcusable del
patrón:

I. Si no cumple las disposiciones
legales y reglamentarias para la prevención de los
riesgos de trabajo;

II. Si habiéndose realizado
accidentes anteriores, no adopta las medidas adecuadas para
evitar su repetición;

III. Si no adopta las medidas
preventivas recomendadas por las comisiones creadas por los
trabajadores y los patrones, o por las autoridades del
Trabajo;

IV. Si los trabajadores hacen
notar al patrón el peligro que corren y éste
no adopta las medidas adecuadas para evitarlo;
y

V. Si concurren circunstancias
análogas, de la misma gravedad a las mencionadas en
las fracciones anteriores.

Artículo 502.- En caso de
muerte del trabajador, la indemnización que
corresponda a las personas a que se refiere el
artículo anterior será la cantidad
equivalente al importe de setecientos treinta días
de salario, sin deducir la indemnización que
percibió el trabajador durante el tiempo en que
estuvo sometido al régimen de incapacidad
temporal.

Artículo 503.- Para el pago
de la indemnización en los casos de muerte por
riesgo de trabajo, se observarán las normas
siguientes:

I. La Junta de Conciliación
Permanente o el Inspector del Trabajo que reciba el aviso
de la muerte, o la Junta de Conciliación y Arbitraje
ante la que se reclame el pago de la indemnización,
mandará practicar dentro de las veinticuatro horas
siguientes una investigación encaminada a averiguar
qué personas dependían económicamente
del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar
visible del establecimiento donde prestaba sus servicios,
convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la
Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un
término de treinta días, a ejercitar sus
derechos;

II. Si la residencia del
trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis
meses, se girará exhorto a la Junta de
Conciliación Permanente, a la de Conciliación
y Arbitraje o al Inspector del Trabajo del lugar de la
última residencia, a fin de que se practique la
investigación y se fije el aviso mencionado en la
fracción anterior;

III. La Junta de
Conciliación Permanente, la de Conciliación y
Arbitraje o el Inspector del Trabajo, independientemente
del aviso a que se refiere la fracción I,
podrá emplear los medios publicitarios que juzgue
conveniente para convocar a los
beneficiarios;

IV. La Junta de
Conciliación Permanente, o el Inspector del Trabajo,
concluida la investigación, remitirá el
expediente a la Junta de Conciliación y
Arbitraje;

V. Satisfechos los requisitos
señalados en las fracciones que anteceden y
comprobada la naturaleza del riesgo, la Junta de
Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las
partes, dictará resolución, determinando
qué personas tienen derecho a la
indemnización;

VI. La Junta de
Conciliación y Arbitraje apreciará la
relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes,
sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el
matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de
reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil;
y

VII. El pago hecho en cumplimiento
de la resolución de la Junta de Conciliación
y Arbitraje libera al patrón de responsabilidad. Las
personas que se presenten a deducir sus derechos con
posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el
pago, sólo podrán deducir su acción en
contra de los beneficiarios que lo
recibieron.

Artículo 504.- Los patrones
tienen las obligaciones especiales
siguientes:

I. Mantener en el lugar de trabajo
los medicamentos y material de curación necesarios
para primeros auxilios y adiestrar personal para que los
preste;

II. Cuando tenga a su servicio
más de cien trabajadores, establecer una
enfermería, dotada con los medicamentos y material
de curación necesarios para la atención
médica y quirúrgica de urgencia.
Estará atendida por personal competente, bajo la
dirección de un médico cirujano. Si a juicio
de éste no se puede prestar la debida
atención médica y quirúrgica, el
trabajador será trasladado a la población u
hospital en donde pueda atenderse a su
curación;

III. Cuando tengan a su servicio
más de trescientos trabajadores, instalar un
hospital, con el personal médico y auxiliar
necesario;

IV. Previo acuerdo con los
trabajadores, podrán los patrones celebrar contratos
con sanatorios u hospitales ubicados en el lugar en que se
encuentre el establecimiento o a una distancia que permita
el traslado rápido y cómodo de los
trabajadores, para que presten los servicios a que se
refieren las dos fracciones anteriores;

V. Dar aviso escrito a la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al
inspector del Trabajo y a la Junta de Conciliación
Permanente o a la de Conciliación y Arbitraje,
dentro de las 72 horas siguientes, de los accidentes que
ocurran, proporcionando los siguientes datos y
elementos:

a) Nombre y domicilio de la
empresa;

b) Nombre y domicilio del
trabajador; así como su puesto o categoría y
el monto de su salario;

c) Lugar y hora del accidente, con
expresión sucinta de los hechos;

d) Nombre y domicilio de las
personas que presenciaron el accidente; y,

e) Lugar en que se presta o haya
prestado atención médica al
accidentado.

VI. Tan pronto se tenga
conocimiento de la muerte de un trabajador por riesgos de
trabajo, dar aviso escrito a las autoridades que menciona
la fracción anterior, proporcionando, además
de los datos y elementos que señala dicha
fracción, el nombre y domicilio de las personas que
pudieran tener derecho a la indemnización
correspondiente.

VII. (Se deroga).

Artículo 512-A.- Con el
objeto de estudiar y proponer la adopción de medidas
preventivas para abatir los riesgos en los centros de
trabajo, se organizará la Comisión Consultiva
Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, integrada
por representantes de las Secretarías del Trabajo y
Previsión Social y de Salubridad y Asistencia, y del
Instituto Mexicano del Seguro Social, así como por
los que designen aquellas organizaciones nacionales de
trabajadores y de patrones a las que convoque el titular de
la Secretaría del Trabajo y Previsión Social,
quien tendrá el carácter de Presidente de la
citada Comisión.

Artículo 512-B.- En cada
Entidad Federativa se constituirá una
Comisión Consultiva Estatal de Seguridad e Higiene
en el Trabajo, cuya finalidad será la de estudiar y
proponer la adopción de todas aquellas medidas
preventivas para abatir los riesgos en los centros de
trabajo comprendidos en su
jurisdicción.

Dichas Comisiones Consultivas
Estatales serán presididas por los Gobernadores de
las Entidades Federativas y en su integración
participarán también representantes de las
Secretarías del Trabajo y Previsión Social y
Salubridad y Asistencia y del Instituto Mexicano del Seguro
Social; así como los que designen las organizaciones
de trabajadores y de patrones a las que convoquen,
conjuntamente, la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social y el Gobernador de la Entidad
correspondiente.

El representante de la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social
ante la Comisión Consultiva Estatal respectiva,
fungirá como Secretario de la misma.

Artículo 512-C.- La
organización de la Comisión Consultiva
Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo y la de las
Comisiones Consultivas Estatales de Seguridad e Higiene en
el Trabajo, serán señaladas en el reglamento
de esta Ley que se expida en materia de seguridad e
higiene. El funcionamiento interno de dichas Comisiones, se
fijará en el Reglamento Interior que
cada

Comisión
expida.

Artículo 512-D.- Los
patrones deberán efectuar las modificaciones que
ordenen las autoridades del trabajo a fin de ajustar sus
establecimientos, instalaciones o equipos a las
disposiciones de esta Ley, de sus reglamentos o de los
instructivos que con base en ellos expidan las autoridades
competentes. Si transcurrido el plazo que se les conceda
para tal efecto, no se han efectuado las modificaciones, la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social
procederá a sancionar al patrón infractor,
con apercibimiento de sanción mayor en caso de no
cumplir la orden dentro del nuevo plazo que se le
otorgue.

Si aplicadas las sanciones a que
se hace referencia anteriormente, subsistiera la
irregularidad, la Secretaría, tomando en cuenta la
naturaleza de las modificaciones ordenadas y el grado de
riesgo, podrá clausurar parcial o totalmente el
centro de trabajo hasta que se dé cumplimiento a la
obligación respectiva, oyendo previamente la
opinión de la Comisión Mixta de Seguridad e
Higiene correspondiente, sin perjuicio de que la propia
Secretaría adopte las medidas pertinentes para que
el patrón cumpla con dicha
obligación.

Cuando la Secretaría del
Trabajo determine la clausura parcial o total, lo
notificará por escrito, con tres días
hábiles de anticipación a la fecha de la
clausura, al patrón y a los representantes del
sindicato. Si los trabajadores no están
sindicalizados, el aviso se notificará por escrito a
los representantes de éstos ante la Comisión
Mixta de Seguridad e Higiene.

Artículo
nuevo

Artículo 512-E. La
Secretaría del Trabajo y Previsión Social
establecerá la coordinación necesaria con la
Secretaría de Salud y con el Instituto Mexicano del
Seguro Social para la elaboración de programas y el
desarrollo de campañas tendientes a prevenir
accidentes y enfermedades de trabajo.

Artículo 512-F.- Las
autoridades de las Entidades Federativas auxiliarán
a las del orden federal en la aplicación de las
normas de seguridad e higiene en el trabajo, cuando se
trate de empresas o establecimientos que, en los
demás aspectos derivados de las relaciones
laborales, estén sujetos a la jurisdicción
local.

Dicho auxilio será prestado
en los términos de los artículos 527-A y
529.

Artículo
nuevo

Artículo 515.- La
Secretaría del Trabajo y Previsión Social
realizará las investigaciones y estudios necesarios,
a fin de que el Presidente de la República pueda
iniciar ante el Poder Legislativo la adecuación
periódica de las tablas a que se refieren los
artículos 513 y 514 al progreso de la Medicina del
Trabajo.

Artículo 521.- La
prescripción se interrumpe:

I. Por la sola presentación
de la demanda o de cualquiera promoción ante la
Junta de Conciliación o ante la de
Conciliación y Arbitraje, independientemente de la
fecha de la notificación. No es obstáculo
para la interrupción que la Junta sea incompetente;
y

II. Si la persona a cuyo favor
corre la prescripción reconoce el derecho de aquella
contra quien prescribe, de palabra, por escrito o por
hechos indudables.

Artículo 523.- La
aplicación de las normas de trabajo compete, en sus
respectivas jurisdicciones:

I. A la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social;

II. A las Secretarías de
Hacienda y Crédito Público y de
Educación Pública;

III. A las autoridades de las
Entidades Federativas, y a sus Direcciones o Departamentos
de Trabajo;

IV. A la Procuraduría de la
Defensa del Trabajo;

V. Al Servicio Nacional del
Empleo, Capacitación y
Adiestramiento;

VI. A la Inspección del
Trabajo;

VII. A la Comisión Nacional
de los Salarios Mínimos;

VIII. A la Comisión
Nacional para la Participación de los Trabajadores
en las Utilidades de las Empresas;

IX. A las Juntas Federales y
Locales de Conciliación;

X. A la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje;

XI. A las Juntas Locales de
Conciliación y Arbitraje; y

XII. Al Jurado de
Responsabilidades.

Artículo 525.- La
Secretaría del Trabajo y Previsión Social
organizará un Instituto del Trabajo, para la
preparación y elevación del nivel cultural
del personal técnico y
administrativo.

Artículo
nuevo

Artículo 527.- La
aplicación de las normas de trabajo corresponde a
las autoridades federales, cuando se trate
de:

I. Ramas
Industriales:

1. Textil;

2.
Eléctrica;

3.
Cinematográfica;

4. Hulera;

5. Azucarera;

6. Minera;

7. Metalúrgica y
siderúrgica, abarcando la explotación de los
minerales básicos, el beneficio y la
fundición de los mismos, así como la
obtención de hierro metálico y acero a todas
sus formas y ligas y los productos laminados de los
mismos;

8. De
hidrocarburos;

9.
Petroquímica;

10. Cementera;

11. Calera;

12. Automotriz, incluyendo
autopartes mecánicas o
eléctricas;

13. Química, incluyendo la
química farmacéutica y
medicamentos;

14. De celulosa y
papel;

15. De aceites y grasas
vegetales;

16. Productora de alimentos,
abarcando exclusivamente la fabricación de los que
sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a
ello;

17. Elaboradora de bebidas que
sean envasadas o enlatadas o que se destinen a
ello;

18. Ferrocarrilera;

19. Maderera básica que
comprende la producción de aserradero y la
fabricación de triplay o aglutinados de
madera;

20. Vidriera, exclusivamente por
lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o
labrado, o de envases de vidrio; y,

21. Tabacalera, que comprende el
beneficio o fabricación de productos de
tabaco.

II. Empresas:

1. Aquéllas que sean
administradas en forma directa o descentralizada por el
Gobierno Federal;

2. Aquéllas que
actúen en virtud de un contrato o concesión
federal y las industrias que les sean conexas;
y,

3. Aquéllas que ejecuten
trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo
jurisdicción federal, en las aguas territoriales o
en las comprendidas en la zona económica exclusiva
de la Nación. También corresponderá a
las autoridades federales la aplicación de las
normas de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que
afecten a dos o más Entidades Federativas; contratos
colectivos que hayan sido declarados obligatorios en
más de una Entidad Federativa; y, obligaciones
patronales en las materias de capacitación y
adiestramiento de sus trabajadores y de seguridad e higiene
en los centros de trabajo.

Artículo 529.- En los casos
no previstos por los artículos 527 y 528, la
aplicación de las normas de trabajo corresponde a
las autoridades de las Entidades
Federativas.

De conformidad con lo dispuesto
por el artículo 527-A, las autoridades de las
Entidades Federativas deberán:

I. Poner a disposición de
las Dependencias del Ejecutivo Federal competentes para
aplicar esta Ley, la información que éstas
les soliciten para estar en aptitud de cumplir sus
funciones;

II. Participar en la
integración y funcionamiento del respectivo Consejo
Consultivo Estatal de Capacitación y
Adiestramiento;

III. Participar en la
integración y funcionamiento de la correspondiente
Comisión Consultiva Estatal de Seguridad e Higiene
en el Trabajo;

IV. Reportar a la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social las
violaciones que cometan los patrones en materia de
seguridad e higiene y de capacitación y
adiestramiento e intervenir en la ejecución de las
medidas que se adopten para sancionar tales violaciones y
para corregir las irregularidades en las empresas o
establecimientos sujetos a jurisdicción
local;

V. Coadyuvar con los
correspondientes Comités Nacionales de
Capacitación y Adiestramiento;

VI. Auxiliar en la
realización de los trámites relativos a
constancias de habilidades laborales; y,

VII. Previa determinación
general o solicitud específica de las autoridades
federales, adoptar aquellas otras medidas que resulten
necesarias para auxiliarlas en los aspectos concernientes a
tal determinación o solicitud.

Artículo
Nuevo

Artículo 532.- El
Procurador General deberá satisfacer los requisitos
siguientes:

I. Ser mexicano, mayor de edad y
estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Tener título legalmente
expedido de licenciado en derecho y una práctica
profesional no menor de tres años;

III. Haberse distinguido en
estudios de derecho del trabajo y de la seguridad
social;

IV. No pertenecer al estado
eclesiástico; y

V. No haber sido condenado por
delito intencional sancionado con pena
corporal.

Artículo 533.- Los
Procuradores Auxiliares deberán satisfacer los
requisitos señalados en las fracciones I, IV y V del
artículo anterior y haber terminado los estudios
correspondientes al tercer año o al sexto semestre
de la carrera de licenciado en derecho, por lo
menos.

Artículo
nuevo

CAPITULO IV

Del servicio nacional del empleo,
capacitación y adiestramiento

Artículo 537.- El Servicio
Nacional del Empleo, Capacitación y Adiestramiento
tendrá los siguientes objetivos:

I. Estudiar y promover la
generación de empleos;

II. Promover y supervisar la
colocación de los trabajadores;

III. Organizar, promover y
supervisar la capacitación y el adiestramiento de
los trabajadores; y,

IV. Registrar las constancias de
habilidades laborales.

Artículo 538.- El Servicio
Nacional del Empleo, Capacitación y Adiestramiento
estará a cargo de la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, por conducto de las unidades
administrativas de la misma, a las que competan las
funciones correspondientes, en los términos de su
Reglamento Interior.

Artículo 539.- De
conformidad con lo que dispone el artículo que
antecede y para los efectos del 537, a la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social corresponden las
siguientes actividades:

I. En materia de promoción
de empleos:

a) Practicar estudios para
determinar las causas del desempleo y del subempleo de la
mano de obra rural y urbana;

b) Analizar permanentemente el
mercado de trabajo, estimando su volumen y sentido de
crecimiento;

c) Formular y actualizar
permanentemente el Catálogo Nacional de Ocupaciones,
en coordinación con la Secretaría de
Educación Pública;

d) Promover, directa o
indirectamente, el aumento de las oportunidades de
empleo;

e) Practicar estudios y formular
planes y proyectos para impulsar la ocupación en el
país, así como procurar su correcta
ejecución;

f) Proponer lineamientos para
orientar la formación profesional hacia las
áreas con mayor demanda de mano de
obra;

g) Proponer la celebración
de convenios en materia de empleo, entre la
Federación y las Entidades Federativas;
y,

h) En general, realizar todas
aquéllas que las leyes y reglamentos encomienden a
la Secretaría del Trabajo y Previsión Social
en esta materia.

II. En materia de
colocación de trabajadores:

a) Encauzar a los demandantes de
trabajo hacia aquellas personas que requieran sus
servicios, dirigiendo a los solicitantes más
adecuados, por su preparación y aptitudes, hacia los
empleos que les resulten más
idóneos;

b) Autorizar y registrar, en su
caso, el funcionamiento de agencias privadas que se
dediquen a la colocación de personas;

c) Vigilar que las entidades
privadas a que alude el inciso anterior, cumplan las
obligaciones que les impongan esta ley, sus reglamentos y
las disposiciones administrativas de las autoridades
laborales;

d) Intervenir, en
coordinación con las respectivas Unidades
Administrativas de las Secretarías de
Gobernación, de Patrimonio y Fomento Industrial, de
Comercio y de Relaciones Exteriores, en la
contratación de los nacionales que vayan a prestar
sus servicios en el extranjero;

e) Proponer la celebración
de convenios en materia de colocación de
trabajadores, entre la Federación y las Entidades
Federativas; y, f) En general, realizar todas
aquéllas que las leyes y reglamentos encomienden a
la Secretaría del Trabajo y Previsión Social
en esta materia.

III. En materia de
capacitación o adiestramiento de
trabajadores:

a) Cuidar de la oportuna
constitución y el funcionamiento de las Comisiones
Mixtas de Capacitación y
Adiestramiento;

b) Estudiar y, en su caso,
sugerir, la expedición de Convocatorias para formar
Comités Nacionales de Capacitación y
Adiestramiento, en aquellas ramas industriales o
actividades en que lo juzgue conveniente; así como
la fijación de las bases relativas a la
integración y funcionamiento de dichos
Comités;

c) Estudiar y, en su caso,
sugerir, en relación con cada rama industrial o
actividad, la expedición de criterios generales que
señalen los requisitos que deban observar los planes
y programas de capacitación y adiestramiento,
_oyendo la opinión del Comité Nacional de
Capacitación y Adiestramiento que
corresponda;

d) Autorizar y registrar, en los
términos del artículo 153-C, a las
instituciones o escuelas que deseen impartir
capacitación y adiestramiento a los trabajadores;
supervisar su correcto desempeño; y, _en su caso,
revocar la autorización y cancelar el registro
concedido;

e) Aprobar, modificar o rechazar,
según el caso, los planes y programas de
capacitación o adiestramiento que los patrones
presenten;

f) Estudiar y sugerir el
establecimiento de sistemas generales que permitan,
capacitar o adiestrar a los trabajadores, conforme al
procedimiento de adhesión, convencional a que se
refiere el artículo 153-B;

g) Dictaminar sobre las sanciones
que deban imponerse por infracciones a las normas
contenidas en el Capítulo III Bis del Título
Cuarto;

h) Establecer coordinación
con la Secretaría de Educación Pública
para implantar planes o programas sobre capacitación
y adiestramiento para el trabajo y, en su caso, para la
expedición de certificados conforme a lo dispuesto
en esta Ley, en los ordenamientos educativos y demás
disposiciones en vigor;

i) En general, realizar todas
aquéllas que las leyes y reglamentos encomienden a
la Secretaría del Trabajo y Previsión Social
en esta materia.

lV. En materia de registro de
constancias de habilidades laborales:

a) Establecer registros de
constancias relativas a trabajadores capacitados o
adiestrados, dentro de cada una de las ramas industriales o
actividades; y

b) En general, realizar todas
aquéllas que las leyes y reglamentos confieran a la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social en
esta materia.

Artículo 539-A.- Para el
cumplimiento de sus funciones en relación con las
empresas o establecimientos que pertenezcan a ramas
industriales o actividades de jurisdicción federal,
la Secretaría del Trabajo y Previsión Social
será asesorada por un Consejo Consultivo integrado
por representantes del Sector Público, de las
organizaciones nacionales de trabajadores y de las
organizaciones nacionales de patrones, a razón de
cinco miembros por cada uno de ellos con sus respectivos
suplentes.

Por el Sector Público
participarán sendos representantes de la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social; de
la Secretaría de Educación Pública; de
la Secretaría de Economía, de la
Secretaría de Energía, y del Instituto
Mexicano del Seguro Social. Los representantes de las
organizaciones obreras y de las patronales, serán
designados conforme a las bases que expida la
Secretaría del Trabajo y Previsión
Social.

El Consejo Consultivo será
presidido por el Secretario del Trabajo y Previsión
Social; fungirá como Secretario del mismo, el
funcionario que determine el Titular de la propia
Secretaría; y su funcionamiento se regirá por
el Reglamento que expida el propio Consejo.

Artículo 539-B.- Cuando se
trate de empresas o establecimientos sujetos a
jurisdicción local y para la realización de
las actividades a que se contraen las fracciones III y IV
del artículo 539, la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social será asesorada por Consejos
Consultivos Estatales de Capacitación y
Adiestramiento.

Los Consejos Consultivos Estatales
estarán formados por el Gobernador de la Entidad
Federativa correspondiente, quien los presidirá;
sendos representantes de la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, de la Secretaría de
Educación Pública y del Instituto Mexicano
del Seguro Social; tres representantes de las
organizaciones locales de trabajadores y tres
representantes de las organizaciones patronales de la
Entidad. El representante de la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social fungirá como
Secretario del Consejo.

La Secretaría del Trabajo y
Previsión Social y el Gobernador de la Entidad
Federativa que

corresponda expedirán,
conjuntamente, las bases conforme a las cuales deban
designarse los representantes de los trabajadores y de los
patrones en los Consejos Consultivos mencionados y
formularán, al efecto, las invitaciones que se
requieran.

Los Consejos Consultivos se
sujetarán en lo que se refiere a su funcionamiento
interno, al reglamento que al efecto expida cada una de
ellos.

Artículo 541.- Los
Inspectores del Trabajo tienen los deberes y atribuciones
siguientes:

I. Vigilar el cumplimiento de las
normas de trabajo, especialmente de las que establecen los
derechos y obligaciones de trabajadores y patrones, de las
que reglamentan el trabajo de las mujeres y los menores, y
de las que determinan las medidas preventivas de riesgos de
trabajo, seguridad e higiene;

II. Visitar las empresas y
establecimientos durante las horas de trabajo, diurno o
nocturno, previa identificación;

III. Interrogar, solos o ante
testigos, a los trabajadores y patrones, sobre cualquier
asunto relacionado con la aplicación de las normas
de trabajo;

IV. Exigir la presentación
de libros, registros u otros documentos, a que obliguen las
normas de trabajo;

V. Sugerir se corrijan las
violaciones a las condiciones de trabajo;

VI. Sugerir se eliminen los
defectos comprobados en las instalaciones y métodos
de trabajo cuando constituyan una violación de las
normas de trabajo o un peligro para la seguridad o salud de
los trabajadores, y la adopción de las medidas de
aplicación inmediata en caso de peligro
inminente;

VII. Examinar las substancias y
materiales utilizados en las empresas y establecimientos
cuando se trate de trabajos peligrosos; y

VIII. Los demás que les
confieran las leyes.

Los Inspectores del Trabajo
deberán cumplir puntualmente las instrucciones que
reciban de sus superiores jerárquicos en
relación con el ejercicio de sus
funciones.

Artículo 546.- Para ser
Inspector del Trabajo se requiere:

I. Ser mexicano, mayor de edad, y
estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Haber terminado la
educación secundaria;

III. No pertenecer a las
organizaciones de trabajadores o de
patrones;

IV. Demostrar conocimientos
suficientes de derecho del trabajo y de la seguridad social
y tener la preparación técnica necesaria para
el ejercicio de sus funciones;

V. No pertenecer al estado
eclesiástico; y

VI. No haber sido condenado por
delito intencional sancionado con pena
corporal.

Artículo 552.- El
Presidente de la Comisión será nombrado por
el Presidente de la República y deberá
satisfacer los requisitos siguientes:

I. Ser mexicano, mayor de treinta
y cinco años de edad y estar en pleno ejercicio de
sus derechos;

II. Poseer título
legalmente expedido de licenciado en derecho o en
economía;

III. Haberse distinguido en
estudios de derecho del trabajo y
económicos;

IV. No pertenecer al estado
eclesiástico; y

V. No haber sido condenado por
delito intencional sancionado con pena
corporal.

Artículo 555.- Los
representantes asesores a que se refiere la fracción
I del artículo anterior, deberán satisfacer
los requisitos siguientes:

I. Ser mexicanos, mayores de
treinta años de edad y estar en pleno ejercicio de
sus derechos;

II. Poseer título
legalmente expedido de licenciado en derecho o en
economía;

III. No pertenecer al estado
eclesiástico; y

IV. No haber sido condenados por
delito intencional sancionado con pena
corporal.

Artículo 556.- Los
representantes de los trabajadores y de los patrones
deberán satisfacer los requisitos
siguientes:

I. Ser mexicanos, mayores de
veinticinco años y estar en pleno ejercicio de sus
derechos;

II. No pertenecer al estado
eclesiástico; y

III. No haber sido condenados por
delito intencional sancionado con pena
corporal.

Artículo 560.- El Director,
los Asesores Técnicos y los Asesores Técnicos
Auxiliares, deberán

satisfacer los requisitos
siguientes:

I. Ser mexicanos, mayores de
veinticinco años y estar en pleno ejercicio de sus
derechos;

II. Poseer título
legalmente expedido de licenciado en derecho o en
economía;

III. No pertenecer al estado
eclesiástico; y

IV. No haber sido condenados por
delito intencional sancionado con pena
corporal.

CAPITULO X Juntas federales de
conciliación

Artículo 591.- Las Juntas
Federales de Conciliación tendrán las
funciones siguientes:

I. Actuar como instancia
conciliatoria potestativa para los trabajadores y los
patrones;

II. Actuar como Juntas de
Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de
conflictos a que se refiere el artículo 600,
fracción IV; y

III. Las demás que le
confieran las leyes.

Artículo 592.- Las Juntas
Federales de Conciliación funcionarán
permanentemente y tendrán la jurisdicción
territorial que les asigne la Secretaría del Trabajo
y Previsión Social. No funcionarán estas
Juntas en los lugares en que está instalada la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje. Cuando la
importancia y el volumen de los conflictos de trabajo en
una demarcación territorial no amerite el
funcionamiento de una Junta permanente, funcionará
una accidental.

Artículo 593.- Las Juntas
Federales de Conciliación Permanente se
integrarán con un Representante del Gobierno,
nombrado por la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, que fungirá como Presidente
y con un representante de los trabajadores sindicalizados y
uno de los patrones, designados de conformidad con la
convocatoria que al efecto expida la misma
Secretaría. Sólo a falta de trabajadores
sindicalizados la elección se hará por los
trabajadores libres.

Artículo 594.- Por cada
representante propietario de los trabajadores y de los
patrones se designará un suplente.

Artículo 595.- Las Juntas
Federales de Conciliación Accidentales se
integrarán y funcionarán cada vez que sea
necesario, de conformidad con lo dispuesto en el
capítulo IV del Título
Catorce.

Artículo 596.- Para ser
Presidente de las Juntas Federales de Conciliación
Permanente se requiere:

I. Ser mexicano, mayor de edad y
estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Haber terminado la
educación secundaria;

III. Demostrar conocimientos
suficientes de derecho del trabajo y de la seguridad
social;

IV. No pertenecer a las
organizaciones de trabajadores o de
patrones;

V. No pertenecer al estado
eclesiástico; y

VI. No haber sido condenado por
delito intencional sancionado con pena
corporal.

Artículo 597.- Los
Presidentes de las Juntas Federales de Conciliación
Accidentales deberán satisfacer los requisitos
señalados en el artículo anterior, fracciones
I, IV, V y VI y haber terminado la educación
obligatoria.

Artículo 598.- Los
representantes de los trabajadores y de los patrones
deberán satisfacer los requisitos
siguientes:

I. Ser mexicanos, mayores de edad
y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Haber terminado la
educación obligatoria;

III. No pertenecer al estado
eclesiástico; y

IV. No haber sido condenados por
delito intencional sancionado con pena
corporal.

Artículo 599.- No
podrán se representantes de los trabajadores o de
los patrones en las Juntas Federales de
Conciliación:

I. En las Permanentes, los
directores, gerentes o administradores de las empresas y
los miembros de la directiva de los sindicatos de las ramas
de la industria representadas en las Juntas;
y

II. En las Accidentales, los
directores, gerentes o administradores de las empresas y
los miembros de la directiva de los sindicatos
afectados.

Artículo 600.- Las Juntas
Federales de Conciliación tienen las facultades y
obligaciones siguientes:

I. Procurar un arreglo
conciliatorio de los conflictos de trabajo;

II. Recibir las pruebas que los
trabajadores o los patrones juzguen conveniente rendir ante
ellas, en relación con las acciones y excepciones
que pretendan deducir ante la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje. El término para la
recepción de las pruebas no podrá exceder de
diez días.

Terminada la recepción de
las pruebas o transcurrido el término a que se
refiere el párrafo anterior, la Junta
remitirá el expediente a la Junta Especial de la
jurisdicción territorial a que esté asignada
si la hubiere, y si no, a la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje;

III. Recibir las demandas que les
sean presentadas, remitiéndolas a la Junta Especial
de la jurisdicción territorial a que esté
asignada si la hubiere, y si no a la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje;

IV. Actuar como Juntas de
Conciliación y Arbitraje para conocer y resolver los
conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones
cuyo monto no exceda del importe de tres meses de
salario;

V. Cumplimentar los exhortos y
practicar las diligencias que les encomienden otras Juntas
Federales o Locales de Conciliación y las Juntas
Federales y Locales del Conciliación y Arbitraje;
y

VI. Denunciar ante el Ministerio
Público al patrón de una negociación
industrial, agrícola, minera, comercial o de
servicios que haya dejado de pagar el salario mínimo
general a uno o varios de sus trabajadores;

VII. De ser procedente, aprobar
los convenios que les sean sometidos por las partes;
y

VIII. Las demás que les
confieran las leyes.

CAPITULO XI Juntas locales de
conciliación

Artículo 601.- En las
Entidades Federativas funcionarán Juntas Locales de
Conciliación, que se instalarán en los
Municipios o zonas económicas que determine el
Gobernador.

Artículo 602.- No
funcionarán las Juntas de Conciliación en los
Municipios o zonas económicas en que estén
instaladas Juntas de Conciliación y
Arbitraje.

Artículo 603.- Son
aplicables a las Juntas Locales de Conciliación las
disposiciones contenidas en el capítulo anterior.
Las atribuciones asignadas a la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social se ejercerán por
los Gobiernos de los Estados y Territorios.

Artículo 604.- Corresponde
a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje el
conocimiento y resolución de los conflictos de
trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones,
sólo entre aquéllos o sólo entre
éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de
hechos íntimamente relacionados con ellas, salvo lo
dispuesto en el artículo 600 fracción
IV.

Artículo 605.- La Junta se
integrará con un representante del Gobierno y con
representantes de los trabajadores y de los patrones
designados por ramas de la industria o de otras
actividades, de conformidad con la clasificación y
convocatoria que expida la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social.

Habrá uno o varios
secretarios generales según se juzgue
conveniente.

Artículo
nuevo

Artículo 606.- La Junta
funcionará en Pleno o en Juntas Especiales, de
conformidad con la clasificación de las ramas de la
industria y de las actividades a que se refiere el
artículo anterior.

La Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, cuando lo requieran las
necesidades del trabajo y del capital, podrá
establecer Juntas Especiales, fijando el lugar de su
residencia y su competencia territorial.

Las Juntas Especiales establecidas
fuera de la capital de la República conforme al
párrafo anterior, quedarán integradas en su
funcionamiento y régimen jurídico a la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje,
correspondiéndoles el conocimiento y
resolución de los conflictos de trabajo en todas las
ramas de la industria y actividades de la competencia
federal, comprendidas en la jurisdicción territorial
que se les asigne, con excepción de los conflictos
colectivos, sin perjuicio del derecho del trabajador,
cuando así convenga a sus intereses, a concurrir
directamente a la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje.

Artículo 607.- El Pleno se
integrará con el Presidente de la Junta y con la
totalidad de los representantes de los trabajadores y de
los patrones.

Artículo 610.- Durante la
tramitación de los juicios, hasta formular el
dictamen a que se refieren los artículos 771 y 808,
el Presidente de la Junta y los de las Juntas Especiales
serán substituidos por Auxiliares, pero
intervendrán personalmente en la votación de
las resoluciones siguientes:

I. Competencia;

II. Nulidad de
actuaciones;

III. Substitución de
patrón;

IV. En los casos del
artículo 727; y

V. Cuando se trate de conflictos
colectivos de naturaleza económica, en la que
designe perito y en la que ordene la práctica de las
diligencias a que se refiere el artículo
806.

Artículo 612.- El
Presidente de la Junta será nombrado por el
Presidente de la República, percibirá los
mismos emolumentos que correspondan a los Ministros de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación y
deberá satisfacer los requisitos
siguientes:

I. Ser mexicano por nacimiento que
no adquiera otra nacionalidad, mayor de veinticinco
años de edad y estar en pleno goce y ejercicio de
sus derechos civiles y políticos;

II. Tener título legalmente
expedido de licenciado en derecho;

III. Tener cinco años de
ejercicio profesional, posteriores a la fecha de
adquisición del título a que se refiere la
fracción anterior, por lo menos;

IV. Haberse distinguido en
estudios de derecho del trabajo y de la seguridad
social;

V. No pertenecer al estado
eclesiástico; y

VI. No haber sido condenado por
delito intencional sancionado con pena
corporal.

Artículo 614.- El Pleno de
la Junta de Conciliación y Arbitraje tiene las
facultades y obligaciones siguientes:

I. Expedir el Reglamento Interior
de la Junta y el de las Juntas de
Conciliación;

II. Conocer y resolver los
conflictos de trabajo cuando afecten a la totalidad de las
ramas de la industria y de las actividades representadas en
la Junta;

III. Conocer del recurso de
revisión interpuesto en contra de las resoluciones
dictadas por el Presidente de la Junta en la
ejecución de los laudos del Pleno;

IV. Uniformar los criterios de
resolución de la Junta, cuando las Juntas Especiales
sustenten tesis contradictorias;

V. Cuidar que se integren y
funcionen debidamente las Juntas de Conciliación y
girar las instrucciones que juzgue conveniente para su
mejor funcionamiento;

VI. Informar a la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social de
las deficiencias que observe en el funcionamiento de la
Junta y sugerir las medidas que convenga dictar para
corregirlas; y

VII. Las demás que le
confieran las leyes.

Artículo 615.- Para
uniformar el criterio de resolución de las Juntas
Especiales se observarán las normas
siguientes:

I. El Pleno se reunirá en
sesión especial, no pudiendo ocuparse de
ningún otro asunto;

II. Para que pueda sesionar el
Pleno, se requiere la presencia de las dos terceras partes
del total de sus miembros, por lo menos;

III. Los Presidentes de las Juntas
Especiales serán citados a la sesión y
tendrán voz informativa;

IV. Las resoluciones del pleno
deberán ser aprobadas por el cincuenta y uno por
ciento del total de los miembros que lo integran, por lo
menos;

V. Las decisiones del Pleno que
uniformen el criterio de resolución serán
obligatorias para todas las Juntas
Especiales;

VI. Las mismas resoluciones
podrán revisarse en cualquier tiempo a solicitud del
cincuenta y uno por ciento de los representantes de los
trabajadores o de los patrones, del cincuenta y uno por
ciento de los Presidentes de las Juntas Especiales o del
Presidente de la Junta; y

VII. El pleno publicará un
boletín cada tres meses, por lo menos, con el
criterio uniformado y con los laudos del Pleno y de las
Juntas Especiales que juzgue conveniente.

Artículo 616.- Las Juntas
Especiales tienen las facultades y obligaciones
siguientes:

I. Conocer y resolver los
conflictos de trabajo que se susciten en las ramas de la
industria o de las actividades representadas en
ellas;

II. Conocer y resolver los
conflictos a que se refiere el artículo 600,
fracción IV, que se susciten en el lugar en que se
encuentren instaladas;

III. Practicar la
investigación y dictar las resoluciones a que se
refiere el artículo 503;

IV. Conocer del recurso de
revisión interpuesto en contra de las resoluciones
del Presidente en ejecución de los
laudos;

V. Recibir en depósito los
contratos colectivos y los reglamentos interiores de
trabajo. Decretado el depósito se remitirá el
expediente al archivo de la Junta; y

VI. Las demás que le
confieran las leyes.

Artículo 617.- El
Presidente de la Junta tiene las facultades y obligaciones
siguientes:

I. Cuidar del orden y de la
disciplina del personal de la Junta;

II. Presidir el
Pleno;

III. Presidir las Juntas
Especiales en los casos de los artículos 608 y 609,
fracción I;

IV. Ejecutar los laudos dictados
por el Pleno y por las Juntas Especiales en los casos
señalados en la fracción
anterior;

V. Revisar los actos de los
Actuarios en la ejecución de los laudos que le
corresponda ejecutar, a solicitud de cualquiera de las
partes;

VI. Cumplimentar los exhortos o
turnarlos a los Presidentes de las Juntas
Especiales;

VII. Rendir los informes en los
amparos que se interpongan en contra de los laudos y
resoluciones dictadas por el Pleno y por las Juntas
Especiales que presida; y

VIII. Las demás que le
confieran las leyes.

Artículo 618.- Los
Presidentes de las Juntas Especiales tienen las
obligaciones y facultades siguientes:

I. Cuidar del orden y de la
disciplina del personal de la Junta
Especial;

II. Ejecutar los laudos dictados
por la Junta Especial;

III. Conocer y resolver las
providencias cautelares;

IV. Revisar los actos de los
Actuarios en la ejecución de los laudos y de las
providencias cautelares, a solicitud de cualquiera de las
partes;

V. Cumplimentar los exhortos que
le sean turnados por el Presidente de la
Junta;

VI. Rendir los informes en los
amparos que se interpongan en contra de los laudos y
resoluciones dictados por la Junta Especial;

VII. Informar al Presidente de la
Junta de las deficiencias que observen en su funcionamiento
y sugerir las medidas que convenga dictar para corregirlas;
y

VIII. Las demás que les
confieran las leyes.

Artículo 619.- Los
Secretarios Generales de la Junta tienen las facultades y
obligaciones siguientes:

I. Actuar como Secretarios del
Pleno;

II. Cuidar de los archivos de la
Junta; y

III. Las demás que les
confiera esta Ley.

Artículo 620.- Para el
funcionamiento del Pleno y de las Juntas Especiales se
observarán las normas siguientes:

I. En el Pleno se requiere la
presencia del Presidente de la Junta y del cincuenta por
ciento de los representantes, por lo menos. En caso de
empate, los votos de los ausentes se sumarán al del
Presidente;

II. En las Juntas Especiales se
observarán las normas siguientes:

a) Durante la tramitación
de los conflictos individuales y de los colectivos de
naturaleza jurídica, bastará la presencia de
su Presidente o del Auxiliar, quien llevará adelante
la audiencia, hasta su terminación. Si están
presentes uno o varios de los representantes, las
resoluciones se tomarán por mayoría de
votos.

Si no está presente ninguno
de los representantes, el Presidente o el Auxiliar
dictará las resoluciones que procedan, salvo que se
trate de las que versen sobre personalidad, competencia,
aceptación de pruebas, desistimiento de la
acción a que se refiere el artículo 726 y
substitución del patrón. El mismo Presidente
acordará se cite a los representantes a una
audiencia para la resolución de dichas cuestiones, y
si ninguno concurre, dictará la resolución
que proceda.

b) La audiencia de
discusión y votación del laudo se
regirá por lo dispuesto en la fracción
siguiente.

c) Cuando se trate de conflictos
colectivos de naturaleza económica, además
del Presidente se requiere la presencia de uno de los
representantes, por lo menos.

d) En los casos de empate, el voto
del o de los representantes ausentes se sumará al
del Presidente o al del Auxiliar;

III. Para la audiencia de
discusión y votación del laudo, será
necesaria la presencia del Presidente o Presidente Especial
y del cincuenta por ciento de los representantes de los
trabajadores y de los patrones, por lo menos. Si concurre
menos del cincuenta por ciento, el Presidente
señalará nuevo día y hora para que se
celebre la audiencia; si tampoco se reúne la
mayoría, se citará a los suplentes, quedando
excluidos los faltistas del conocimiento del negocio. Si
tampoco concurren los suplentes, el Presidente de la Junta
o el de la Junta Especial, dará cuenta al Secretario
del Trabajo y Previsión Social, para que designe las
personas que los substituyan. En caso de empate, los votos
de los ausentes se sumarán al del
Presidente.

Artículo 623. La
integración y funcionamiento de las Juntas Locales
de Conciliación y Arbitraje se regirán por
las disposiciones contenidas en el capítulo
anterior. Las facultades del Presidente de la
República y del Secretario del Trabajo y
Previsión Social se ejercerán por los
Gobernadores de los Estados y en el caso del Distrito
Federal, por el propio Presidente de la República y
por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
respectivamente.

Artículo 624.- El
Presidente de la Junta del Distrito Federal
percibirá los mismos emolumentos que correspondan al
Presidente del Tribunal Superior de
Justicia.

Artículo 625.- El personal
de las Juntas de Conciliación y Arbitraje se
compondrá de Actuarios, Secretarios, Auxiliares,
Secretarios Generales y Presidentes de Junta
Especial.

La Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, los Gobernadores de las Entidades
Federativas y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
determinarán el número de personas de que
deba componerse cada Junta.

Artículo 626.- Los
Actuarios deberán satisfacer los requisitos
siguientes:

I. Ser mexicanos, mayores de edad
y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Haber terminado el tercer
año o el sexto semestre de la carrera de licenciado
en derecho, por lo menos;

III. No pertenecer al estado
eclesiástico; y

IV. No haber sido condenados por
delito intencional sancionado con pena
corporal.

Artículo 627.- Los
Secretarios deberán satisfacer los requisitos
siguientes:

I. Ser mexicanos, mayores de edad
y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Tener título legalmente
expedido de licenciado en derecho y haberse distinguido en
estudios de derecho del trabajo;

III. No pertenecer al estado
eclesiástico; y

IV. No haber sido condenados por
delito intencional sancionado con pena
corporal.

Artículo
nuevo

Artículo
nuevo

Artículo
nuevo

Artículo 628.- Los
Auxiliares deberán satisfacer los requisitos
siguientes:

I. Ser mexicanos, mayores de
veinticinco años y estar en pleno ejercicio de sus
derechos;

II. Tener título legalmente
expedido de licenciado en derecho;

III. Tener tres años de
ejercicio profesional posteriores a la obtención del
título de licenciado en derecho, por lo menos, y
haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo; IV.
No pertenecer al estado eclesiástico;
y

V. No haber sido condenados por
delito intencional sancionado con pena
corporal.

Artículo 629.- Los
Secretarios Generales deberán satisfacer los
requisitos señalados en las fracciones I, II, IV y V
del artículo anterior, y tener cinco años de
ejercicio profesional, posteriores a la obtención
del título de licenciado en derecho, por lo menos, y
haberse distinguido en estudios de derecho del
trabajo.

Artículo 630.- Los
Presidentes de las Juntas Especiales deberán
satisfacer los requisitos señalados en el
artículo anterior.

Artículo 631.- Los
Presidentes de las Juntas Especiales de la Federal de
Conciliación y Arbitraje percibirán los
mismos emolumentos que correspondan a los Magistrados de
Circuito, y los de la Junta de Conciliación y
Arbitraje del Distrito Federal los que correspondan a los
Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal.

Artículo 632.- Los
Actuarios, Secretarios, Auxiliares y Presidentes de las
Juntas Especiales no podrán ejercer la
profesión de abogados en asuntos de
trabajo.

Artículo 634.- Los
nombramientos de los Presidentes de las Juntas Especiales
podrán ser confirmados una o más
veces.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21
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