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Comparativo de la reforma laboral 2012 (México) (página 12)



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XV. Las análogas a las
establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera
graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo
se refiere.

El patrón deberá dar
al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de
la rescisión.

El aviso deberá hacerse del
conocimiento del trabajador, y en caso de que éste
se negare a recibirlo, el patrón dentro de los cinco
días siguientes a la fecha de la rescisión,
deberá hacerlo del conocimiento de la Junta
respectiva, proporcionando a ésta el domicilio que
tenga registrado y solicitando su notificación al
trabajador.

La falta de aviso al trabajador o
a la Junta, por sí sola bastará para
considerar que el despido fue injustificado.

Artículo 48.- El trabajador
podrá solicitar ante la Junta de Conciliación
y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en
el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice
con el importe de tres meses de salario.

Si en el juicio correspondiente no
comprueba el patrón la causa de la rescisión,
el trabajador tendrá derecho, además,
cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a
que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del
despido hasta que se cumplimente el laudo.

Artículo 50.- Las
indemnizaciones a que se refiere el artículo
anterior consistirán:

I. Si la relación de
trabajo fuere por tiempo determinado menor de un
año, en una cantidad igual al importe de los
salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si
excediera de un año, en una cantidad igual al
importe de los salarios de seis meses por el primer
año y de veinte días por cada uno de los
años siguientes en que hubiese prestado sus
servicios;

II. Si la relación de
trabajo fuere por tiempo indeterminado, la
indemnización consistirá en veinte
días de salario por cada uno de los años de
servicios prestados; y

III. Además de las
indemnizaciones a que se refieren las fracciones
anteriores, en el importe de tres meses de salario y en el
de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta
que se paguen las indemnizaciones.

Artículo 51.- Son causas de
rescisión de la relación de trabajo, sin
responsabilidad para el trabajador:

I. Engañarlo el
patrón, o en su caso, la agrupación patronal
al proponerle el trabajo, respecto de las condiciones del
mismo. Esta causa de rescisión dejará de
tener efecto después de treinta días de
prestar sus servicios el trabajador;

II. Incurrir el patrón, sus
familiares o su personal directivo o administrativo, dentro
del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de
violencia, amenazas, injurias, malos tratamientos u otros
análogos, en contra del trabajador, cónyuge,
padres, hijos o hermanos;

III. Incurrir el patrón,
sus familiares o trabajadores, fuera del servicio, en los
actos a que se refiere la fracción anterior, si son
de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de
la relación de trabajo;

IV. Reducir el patrón el
salario del trabajador;

V. No recibir el salario
correspondiente en la fecha o lugar convenidos o
acostumbrados;

VI. Sufrir perjuicios causados
maliciosamente por el patrón, en sus herramientas o
útiles de trabajo;

VII. La existencia de un peligro
grave para la seguridad o salud del trabajador o de su
familia, ya sea por carecer de condiciones
higiénicas el establecimiento o porque no se cumplan
las medidas preventivas y de seguridad que las leyes
establezcan;

VIII. Comprometer el
patrón, con su imprudencia o descuido inexcusables,
la seguridad del establecimiento o de las personas que se
encuentren en él; y

IX. Las análogas a las
establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera
graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo
se refiere.

Artículo 56.- Las
condiciones de trabajo en ningún caso podrán
ser inferiores a las fijadas en esta Ley y deberán
ser proporcionadas a la importancia de los servicios e
iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse
diferencias por motivo de raza, nacionalidad, sexo, edad,
credo religioso o doctrina política, salvo las
modalidades expresamente consignadas en esta
Ley.

Artículo
nuevo

Artículo 83.- El salario
puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por
comisión, a precio alzado o de cualquier otra
manera.

Cuando el salario se fije por
unidad de obra, además de especificarse la
naturaleza de ésta, se hará constar la
cantidad y calidad del material, el estado de la
herramienta y útiles que el patrón, en su
caso, proporcione para ejecutar la obra, y el tiempo por el
que los pondrá a disposición del trabajador,
sin que pueda exigir cantidad alguna por concepto del
desgaste natural que sufra la herramienta como consecuencia
del trabajo.

Artículo 97.- Los salarios
mínimos no podrán ser objeto de
compensación, descuento o reducción, salvo en
los casos siguientes:

I. Pensiones alimenticias
decretadas por la autoridad competente en favor de las
personas mencionadas en el artículo 110,
fracción V; y

II. Pago de rentas a que se
refiere el artículo 151. Este descuento no
podrá exceder del diez por ciento del
salario.

III. Pago de abonos para cubrir
préstamos provenientes del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores destinados a la
adquisición, construcción, reparación,
ampliación o mejoras de casas habitación o al
pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a
aquellos trabajadores que se les haya otorgado un
crédito para la adquisición de viviendas
ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores se les descontará el 1% del salario a
que se refiere el artículo 143 de esta Ley, que se
destinará a cubrir los gastos que se eroguen por
concepto de administración, operación y
mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate.
Estos descuentos deberán haber sido aceptados
libremente por el trabajador y no podrán exceder el
20% del salario.

IV. Pago de abonos para cubrir
créditos otorgados o garantizados por el Fondo a que
se refiere el artículo 103 Bis de esta Ley,
destinados a la adquisición de bienes de consumo
duradero o al pago de servicios. Estos descuentos
estarán precedidos de la aceptación que
libremente haya hecho el trabajador y no podrán
exceder del 10% del salario.

Artículo 101.- El salario
en efectivo deberá pagarse precisamente en moneda de
curso legal, no siendo permitido hacerlo en
mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo
representativo con que se pretenda substituir la
moneda.

Artículo 103 Bis.- El
Ejecutivo Federal reglamentará la forma y
términos en que se establecerá el fondo de
fomento y garantía para el consumo de los
trabajadores, que otorgará financiamiento para la
operación de los almacenes y tiendas a que se
refiere el artículo anterior y, asimismo,
gestionará de otras instituciones, para conceder y
garantizar, créditos baratos y oportunos para la
adquisición de bienes y pago de servicios por parte
de los trabajadores.

Artículo 110.- Los
descuentos en los salarios de los trabajadores,
están prohibidos salvo en los casos y con los
requisitos siguientes:

I. Pago de deudas
contraídas con el patrón por anticipo de
salarios, pagos hechos con exceso al trabajador, errores,
pérdidas, averías o adquisición de
artículos producidos por la empresa o
establecimiento. La cantidad exigible en ningún caso
podrá ser mayor del importe de los salarios de un
mes y el descuento será al que convengan el
trabajador y el patrón, sin que pueda ser mayor del
treinta por ciento del excedente del salario
mínimo;

II. Pago de la renta a que se
refiere el artículo 151 que no podrá exceder
del quince por ciento del salario.

III. Pago de abonos para cubrir
préstamos provenientes del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores destinados a la
adquisición, construcción, reparación,
ampliación o mejoras de casas habitación o al
pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a
aquellos trabajadores que se les haya otorgado un
crédito para la adquisición de viviendas
ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores se les descontará el

1% del salario a que se refiere el
artículo 143 de esta Ley, que se destinará a
cubrir los gastos que se eroguen por concepto de
administración, operación y mantenimiento del
conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos
deberán haber sido aceptados libremente por el
trabajador.

IV. Pago de cuotas para la
constitución y fomento de sociedades cooperativas y
de cajas de ahorro, siempre que los trabajadores
manifiesten expresa y libremente su conformidad y que no
sean mayores del treinta por ciento del excedente del
salario mínimo;

V. Pago de pensiones alimenticias
en favor de la esposa, hijos, ascendientes y nietos,
decretado por la autoridad competente; y

VI. Pago de las cuotas sindicales
ordinarias previstas en los estatutos de los
sindicatos.

VII. Pago de abonos para cubrir
créditos garantizados por el Fondo a que se refiere
el artículo 103-bis de esta Ley, destinados a la
adquisición de bienes de consumo, o al pago de
servicios. Estos descuentos deberán haber sido
aceptados libremente por el trabajador y no podrán
exceder del veinte por ciento del salario.

Artículo 121.- El derecho
de los trabajadores para formular objeciones a la
declaración que presente el patrón a la
Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, se ajustará a las normas
siguientes:

I. El patrón, dentro de un
término de diez días contado a partir de la
fecha de la presentación de su declaración
anual, entregará a los trabajadores copia de la
misma. Los anexos que de conformidad con las disposiciones
fiscales debe presentar a la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público quedarán a
disposición de los trabajadores durante el
término de treinta días en las oficinas de la
empresa y en la propia Secretaría. Los trabajadores
no podrán poner en conocimiento de terceras personas
los datos contenidos en la declaración y en sus
anexos;

II. Dentro de los treinta
días siguientes, el sindicato titular del contrato
colectivo o la mayoría de los trabajadores de la
empresa, podrá formular ante la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público las observaciones
que juzgue conveniente;

III. La resolución
definitiva dictada por la misma Secretaría no
podrá ser recurrida por los trabajadores;
y

IV. Dentro de los treinta
días siguientes a la resolución dictada por
la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, el patrón dará cumplimiento a
la misma independientemente de que la impugne. Si como
resultado de la impugnación variara a su favor el
sentido de la resolución, los pagos hechos
podrán deducirse de las utilidades correspondientes
a los trabajadores en el siguiente
ejercicio.

Artículo 127.- El derecho
de los trabajadores a participar en el reparto de
utilidades se ajustará a las normas
siguientes

I. Los directores, administradores
y gerentes generales de las empresas no participarán
en las utilidades;

II. Los demás trabajadores
de confianza participarán en las utilidades de las
empresas, pero si el salario que perciben es mayor del que
corresponda al trabajador sindicalizado de más alto
salario dentro de la empresa, o a falta de esté al
trabajador de planta con la misma característica, se
considerará este salario aumentado en un veinte por
ciento, como salario máximo.

III. El monto de la
participación de los trabajadores al servicio de
personas cuyos ingresos deriven exclusivamente de su
trabajo, y el de los que se dediquen al cuidado de bienes
que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus
intereses, no podrá exceder de un mes de
salario;

IV. Las madres trabajadoras,
durante los períodos pre y postnatales, y los
trabajadores víctimas de un riesgo de trabajo
durante el período de incapacidad temporal,
serán considerados como trabajadores en servicio
activo;

V. En la industria de la
construcción, después de determinar
qué trabajadores tienen derecho a participar en el
reparto, la Comisión a que se refiere el
artículo 125 adoptará las medidas que juzgue
conveniente para su citación;

VI. Los trabajadores
domésticos no participarán en el reparto de
utilidades; y

VII. Los trabajadores eventuales
tendrán derecho a participar en las utilidades de la
empresa cuando hayan trabajado sesenta días durante
el año, por lo menos.

Artículo 132.- Son
obligaciones de los patrones:

I.- Cumplir las disposiciones de
las normas de trabajo aplicables a sus empresas o
establecimientos;

II.- Pagar a los trabajadores los
salarios e indemnizaciones, de conformidad con las normas
vigentes en la empresa o establecimiento;

III.- Proporcionar oportunamente a
los trabajadores los útiles, instrumentos y
materiales necesarios para la ejecución del trabajo,
debiendo darlos de buena calidad, en buen estado y
reponerlos tan luego como dejen de ser eficientes, siempre
que aquéllos no se hayan comprometido a usar
herramienta propia. El patrón no podrá exigir
indemnización alguna por el desgaste natural que
sufran los útiles, instrumentos y materiales de
trabajo;

IV.- Proporcionar local seguro
para la guarda de los instrumentos y útiles de
trabajo pertenecientes al trabajador, siempre que deban
permanecer en el lugar en que prestan los servicios, sin
que sea lícito al patrón retenerlos a
título de indemnización, garantía o
cualquier otro. El registro de instrumentos o útiles
de trabajo deberá hacerse siempre que el trabajador
lo solicite;

V.- Mantener el número
suficiente de asientos o sillas a disposición de los
trabajadores en las casas comerciales, oficinas, hoteles,
restaurantes y otros centros de trabajo análogos. La
misma disposición se observará en los
establecimientos industriales cuando lo permita la
naturaleza del trabajo;

VI.- Guardar a los trabajadores la
debida consideración, absteniéndose de mal
trato de palabra o de obra;

VII.- Expedir cada quince
días, a solicitud de los trabajadores, una
constancia escrita del número de días
trabajados y del salario percibido;

VIII.- Expedir al trabajador que
lo solicite o se separe de la empresa, dentro del
término de tres días, una constancia escrita
relativa a sus servicios;

IX.- Conceder a los trabajadores
el tiempo necesario para el ejercicio del voto en las
elecciones populares y para el cumplimiento de los
servicios de jurados, electorales y censales, a que se
refiere el artículo 5o., de la Constitución,
cuando esas actividades deban cumplirse dentro de sus horas
de trabajo;

X.- Permitir a los trabajadores
faltar a su trabajo para desempeñar una
comisión accidental o permanente de su sindicato o
del Estado, siempre que avisen con la oportunidad debida y
que el número de trabajadores comisionados no sea
tal que perjudique la buena marcha del establecimiento. El
tiempo perdido podrá descontarse al trabajador a no
ser que lo compense con un tiempo igual de trabajo
efectivo. Cuando la comisión sea de carácter
permanente, el trabajador o trabajadores podrán
volver al puesto que ocupaban, conservando todos sus
derechos, siempre y cuando regresen a su trabajo dentro del
término de seis años. Los substitutos
tendrán el carácter de interinos,
considerándolos como de planta después de
seis años;

XI.- Poner en conocimiento del
sindicato titular del contrato colectivo y de los
trabajadores de la categoría inmediata inferior, los
puestos de nueva creación, las vacantes definitivas
y las temporales que deban cubrirse;

XII.- Establecer y sostener las
escuelas Artículo 123 Constitucional, de conformidad
con lo que dispongan las leyes y la Secretaría de
Educación Pública;

XIII.- Colaborar con las
Autoridades del Trabajo y de Educación, de
conformidad con las leyes y reglamentos, a fin de lograr la
alfabetización de los trabajadores;

XIV.- Hacer por su cuenta, cuando
empleen más de cien y menos de mil trabajadores, los
gastos indispensables para sostener en forma decorosa los
estudios técnicos, industriales o prácticos,
en centros especiales, nacionales o extranjeros, de uno de
sus trabajadores o de uno de los hijos de éstos,
designado en atención a sus aptitudes, cualidades y
dedicación, por los mismos trabajadores y el
patrón. Cuando tengan a su servicio más de
mil trabajadores deberán sostener tres becarios en
las condiciones señaladas. El patrón
sólo podrá cancelar la beca cuando sea
reprobado el becario en el curso de un año o cuando
observe mala conducta; pero en esos casos será
substituido por otro. Los becarios que hayan terminado sus
estudios deberán prestar sus servicios al
patrón que los hubiese becado, durante un
año, por lo menos;

XV.- Proporcionar
capacitación y adiestramiento a sus trabajadores, en
los términos del Capítulo III Bis de este
Título.

XVI.- Instalar, de acuerdo con los
principios de seguridad e higiene, las fábricas,
talleres, oficinas y demás lugares en que deban
ejecutarse las labores, para prevenir riesgos de trabajo y
perjuicios al trabajador, así como adoptar las
medidas necesarias para evitar que los contaminantes
excedan los máximos permitidos en los reglamentos e
instructivos que expidan las autoridades competentes. Para
estos efectos, deberán modificar, en su caso, las
instalaciones en los términos que señalen las
propias autoridades;

XVII.- Cumplir las disposiciones
de seguridad e higiene que fijen las leyes y los
reglamentos para prevenir los accidentes y enfermedades en
los centros de trabajo y, en general, en los lugares en que
deban ejecutarse las labores; y, disponer en todo tiempo de
los medicamentos y materiales de curación
indispensables que señalen los instructivos que se
expidan, para que se presten oportuna y eficazmente los
primeros auxilios; debiendo dar, desde luego, aviso a la
autoridad competente de cada accidente que
ocurra;

XVIII.- Fijar visiblemente y
difundir en los lugares donde se preste el trabajo, las
disposiciones conducentes de los reglamentos e instructivos
de seguridad e higiene;

XIX.- Proporcionar a sus
trabajadores los medicamentos profilácticos que
determine la autoridad sanitaria en los lugares donde
existan enfermedades tropicales o endémicas, o
cuando exista peligro de epidemia;

XX.- Reservar, cuando la
población fija de un centro rural de trabajo exceda
de doscientos habitantes, un espacio de terreno no menor de
cinco mil metros cuadrados para el establecimiento de
mercados públicos, edificios para los servicios
municipales y centros recreativos, siempre que dicho centro
de trabajo esté a una distancia no menor de cinco
kilómetros de la población más
próxima;

XXI.- Proporcionar a los
sindicatos, si lo solicitan, en los centros rurales de
trabajo, un local que se encuentre desocupado para que
instalen sus oficinas, cobrando la renta correspondiente.
Si no existe local en las condiciones indicadas, se
podrá emplear para ese fin cualquiera de los
asignados para alojamiento de los
trabajadores;

XXII.- Hacer las deducciones que
soliciten los sindicatos de las cuotas sindicales
ordinarias, siempre que se compruebe que son las previstas
en el artículo 110, fracción
VI;

XXIII.- Hacer las deducciones de
las cuotas para la constitución y fomento de
sociedades cooperativas y de cajas de ahorro, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 110,
fracción IV;

XXIV.- Permitir la
inspección y vigilancia que las autoridades del
trabajo practiquen en su establecimiento para cerciorarse
del cumplimiento de las normas de trabajo y darles los
informes que a ese efecto sean indispensables, cuando lo
soliciten. Los patrones podrán exigir a los
inspectores o comisionados que les muestren sus
credenciales y les den a conocer las instrucciones que
tengan; y

XXV.- Contribuir al fomento de las
actividades culturales y del deporte entre sus trabajadores
y proporcionarles los equipos y útiles
indispensables.

XXVI.- Hacer las deducciones
previstas en las fracciones IV del artículo 97 y VII
del artículo, y enterar los descuentos a la
institución bancaria acreedora, o en su caso al
Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los
Trabajadores. Esta obligación no convierte al
patrón en deudor solidario del crédito que se
haya concedido al trabajador.

XXVII.- Proporcionar a las mujeres
embarazadas la protección que establezcan los
reglamentos.

XXVIII.- Participar en la
integración y funcionamiento de las Comisiones que
deban formarse en cada centro de trabajo, de acuerdo con lo
establecido por esta Ley.

Artículo 133.- Queda
prohibido a los patrones:

I.- Negarse a aceptar trabajadores
por razón de edad o de su sexo;

II.- Exigir que los trabajadores
compren sus artículos de consumo en tienda o lugar
determinado;

III.- Exigir o aceptar dinero de
los trabajadores como gratificación porque se les
admita en el trabajo o por cualquier otro motivo que se
refiera a las condiciones de éste;

IV.- Obligar a los trabajadores
por coacción o por cualquier otro medio, a afiliarse
o retirarse del sindicato o agrupación a que
pertenezcan, o a que voten por determinada candidatura; V.-
Intervenir en cualquier forma en el régimen interno
del sindicato;

VI.- Hacer o autorizar colectas o
suscripciones en los establecimientos y lugares de
trabajo;

VII.- Ejecutar cualquier acto que
restrinja a los trabajadores los derechos que les otorgan
las leyes;

VIII.- Hacer propaganda
política o religiosa dentro del
establecimiento;

IX- Emplear el sistema de poner en
el índice a los trabajadores que se separen o sean
separados del trabajo para que no se les vuelva a dar
ocupación;

X.- Portar armas en el interior de
los establecimientos ubicados dentro de las poblaciones;
y

XI.- Presentarse en los
establecimientos en estado de embriaguez o bajo la
influencia de un narcótico o droga
enervante.

Artículo 134.- Son
obligaciones de los trabajadores:

I.- Cumplir las disposiciones de
las normas de trabajo que les sean
aplicables;

II.- Observar las medidas
preventivas e higiénicas que acuerden las
autoridades competentes y las que indiquen los patrones
para la seguridad y protección personal de los
trabajadores;

III.- Desempeñar el
servicio bajo la dirección del patrón o de su
representante, a cuya autoridad estarán subordinados
en todo lo concerniente al trabajo;

IV.- Ejecutar el trabajo con la
intensidad, cuidado y esmero apropiados y en la forma,
tiempo y lugar convenidos;

V.- Dar aviso inmediato al
patrón, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, de
las causas justificadas que le impidan concurrir a su
trabajo;

VI.- Restituir al patrón
los materiales no usados y conservar en buen estado los
instrumentos y útiles que les haya dado para el
trabajo, no siendo responsables por el deterioro que
origine el uso de estos objetos, ni del ocasionado por caso
fortuito, fuerza mayor, o por mala calidad o defectuosa
construcción;

VII.- Observar buenas costumbres
durante el servicio;

VIII.- Prestar auxilios en
cualquier tiempo que se necesiten, cuando por siniestro o
riesgo inminente peligren las personas o los intereses del
patrón o de sus compañeros de
trabajo;

IX.- Integrar los organismos que
establece esta Ley;

X.- Someterse a los
reconocimientos médicos previstos en el reglamento
interior y demás normas vigentes en la empresa o
establecimiento, para comprobar que no padecen alguna
incapacidad o enfermedad de trabajo, contagiosa o
incurable;

XI. Poner en conocimiento del
patrón las enfermedades contagiosas que padezcan,
tan pronto como tengan conocimiento de las
mismas;

XII. Comunicar al patrón o
a su representante las deficiencias que adviertan, a fin de
evitar daños o perjuicios a los intereses y vidas de
sus compañeros de trabajo o de los patrones;
y

XIII. Guardar escrupulosamente los
secretos técnicos, comerciales y de
fabricación de los productos a cuya
elaboración concurran directa o indirectamente, o de
los cuales tengan conocimiento por razón del trabajo
que desempeñen, así como de los asuntos
administrativos reservados, cuya divulgación pueda
causar perjuicios a la empresa.

Artículo 135.- Queda
prohibido a los trabajadores:

I. Ejecutar cualquier acto que
pueda poner en peligro su propia seguridad, la de sus
compañeros de trabajo o la de terceras personas,
así como la de los establecimientos o lugares en que
el trabajo se desempeñe;

II. Faltar al trabajo sin causa
justificada o sin permiso del patrón;

III. Substraer de la empresa o
establecimiento útiles de trabajo o materia prima o
elaborada;

IV. Presentarse al trabajo en
estado de embriaguez;

V. Presentarse al trabajo bajo la
influencia de algún narcótico o droga
enervante, salvo que exista prescripción
médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador
deberá poner el hecho en conocimiento del
patrón y presentarle la prescripción suscrita
por el médico;

VI. Portar armas de cualquier
clase durante las horas de trabajo, salvo que la naturaleza
de éste lo exija. Se exceptúan de esta
disposición las punzantes y punzo-cortantes que
formen parte de las herramientas o útiles propios
del trabajo;

VII. Suspender las labores sin
autorización del patrón;

VIII. Hacer colectas en el
establecimiento o lugar de trabajo;

IX. Usar los útiles y
herramientas suministrados por el patrón, para
objeto distinto de aquél a que están
destinados; y

X. Hacer cualquier clase de
propaganda en las horas de trabajo, dentro del
establecimiento.

CAPITULO III BIS

De la capacitación y
adiestramiento de los trabajadores

Artículo 153-A.- Todo
trabajador tiene el derecho a que su patrón le
proporcione capacitación o adiestramiento en su
trabajo que le permita elevar su nivel de vida y
productividad, conforme a los planes y programas
formulados, de común acuerdo, por el patrón y
el sindicato o sus trabajadores y aprobados por la
Secretaría del Trabajo y Previsión
Social.

Artículo 153-B.- Para dar
cumplimiento a la obligación que, conforme al
artículo anterior les corresponde, los patrones
podrán convenir con los trabajadores en que la
capacitación o adiestramiento, se proporcione a
éstos dentro de la misma empresa o fuera de ella,
por conducto de personal propio, instructores especialmente
contratados, instituciones, escuelas u organismos
especializados, o bien mediante adhesión a los
sistemas generales que se establezcan y que se registren en
la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
En caso de tal adhesión, quedará a cargo de
los patrones cubrir las cuotas respectivas.

Artículo 153-C.- Las
instituciones o escuelas que deseen impartir
capacitación o adiestramiento, así como su
personal docente, deberán estar autorizadas y
registradas por la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social.

Artículo 153-D.- Los cursos
y programas de capacitación o adiestramiento de los
trabajadores, podrán formularse respecto a cada
establecimiento, una empresa, varias de ellas o respecto a
una rama industrial o actividad determinada.

Artículo 153-E.- La
capacitación o adiestramiento a que se refiere el
artículo 153-A, deberá impartirse al
trabajador durante las horas de su jornada de trabajo;
salvo que, atendiendo a la naturaleza de los servicios,
patrón y trabajador convengan que podrá
impartirse de otra manera; así como en el caso en
que el trabajador desee capacitarse en una actividad
distinta a la de la ocupación que desempeñe,
en cuyo supuesto, la capacitación se
realizará fuera de la jornada de
trabajo.

Artículo 153-F.- La
capacitación y el adiestramiento deberán
tener por objeto:

I. Actualizar y perfeccionar los
conocimientos y habilidades del trabajador en su actividad;
así como proporcionarle información sobre la
aplicación de nueva tecnología en
ella;

II. Preparar al trabajador para
ocupar una vacante o puesto de nueva
creación;

III. Prevenir riesgos de
trabajo;

IV. Incrementar la productividad;
y,

V. En general, mejorar las
aptitudes del trabajador.

Artículo
nuevo

Artículo 153-G.- Durante el
tiempo en que un trabajador de nuevo ingreso que requiera
capacitación inicial para el empleo que va a
desempeñar, reciba ésta, prestará sus
servicios conforme a las condiciones generales de trabajo
que rijan en la empresa o a lo que se estipule respecto a
ella en los contratos colectivos.

Artículo 153-H.- Los
trabajadores a quienes se imparta capacitación o
adiestramiento están obligados a:

I. Asistir puntualmente a los
cursos, sesiones de grupo y demás actividades que
formen parte del proceso de capacitación o
adiestramiento;

II. Atender las indicaciones de
las personas que impartan la capacitación o
adiestramiento, y cumplir con los programas respectivos;
y,

III. Presentar los exámenes
de evaluación de conocimientos y de aptitud que sean
requeridos.

Artículo 153-I.- En cada
empresa se constituirán Comisiones Mixtas de
Capacitación y Adiestramiento, integradas por igual
número de representantes de los trabajadores y del
patrón, las cuales vigilarán la
instrumentación y operación del sistema y de
los procedimientos que se implanten para mejorar la
capacitación y el adiestramiento de los
trabajadores, y sugerirán las medidas tendientes a
perfeccionarlos; todo esto conforme a las necesidades de
los trabajadores y de las empresas.

Artículo 153-J.- Las
autoridades laborales cuidarán que las Comisiones
Mixtas de Capacitación y Adiestramiento se integren
y funcionen oportuna y normalmente, vigilando el
cumplimiento de la obligación patronal de capacitar
y adiestrar a los trabajadores.

Artículo 153-K.- La
Secretaría del Trabajo y Previsión Social
podrá convocar a los Patrones, Sindicatos y
Trabajadores libres que formen parte de las mismas ramas
industriales o actividades, para constituir Comités
Nacionales de Capacitación y Adiestramiento de tales
ramas Industriales o actividades, los cuales tendrán
el carácter de órganos auxiliares de la
propia Secretaría. Estos Comités
tendrán facultades para:

I. Participar en la
determinación de los requerimientos de
capacitación y adiestramiento de las ramas o
actividades respectivas;

II. Colaborar en la
elaboración del Catálogo Nacional de
Ocupaciones y en la de estudios sobre las
características de la maquinaria y equipo en
existencia y uso en las ramas o actividades
correspondientes;

III. Proponer sistemas de
capacitación y adiestramiento para y en el trabajo,
en relación con las ramas industriales o actividades
correspondientes;

IV. Formular recomendaciones
específicas de planes y programas de
capacitación y adiestramiento;

V. Evaluar los efectos de las
acciones de capacitación y adiestramiento en la
productividad dentro de las ramas industriales o
actividades específicas de que se trate;
y,

VI. Gestionar ante la autoridad
laboral el registro de las constancias relativas a
conocimientos o habilidades de los trabajadores que hayan
satisfecho los requisitos legales exigidos para tal
efecto.

Artículo 153-L.- La
Secretaría del Trabajo y Previsión Social
fijará las bases para determinar la forma de
designación de los miembros de los Comités
Nacionales de Capacitación y Adiestramiento,
así como las relativas a su organización y
funcionamiento.

Artículo 153-N.- Dentro de
los quince días siguientes a la celebración,
revisión o prórroga del contrato colectivo,
los patrones deberán presentar ante la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social,
para su aprobación, los planes y programas de
capacitación y adiestramiento que se haya acordado
establecer, o en su caso, las modificaciones que se hayan
convenido acerca de planes y programas ya implantados con
aprobación de la autoridad laboral.

Artículo 153-O.- Las
empresas en que no rija contrato colectivo de trabajo,
deberán someter a la aprobación de la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social,
dentro de los primeros sesenta días de los
años impares, los planes y programas de
capacitación o adiestramiento que, de común
acuerdo con los trabajadores, hayan decidido implantar.
Igualmente, deberán informar respecto a la
constitución y bases generales a que se
sujetará el funcionamiento de las Comisiones Mixtas
de Capacitación y Adiestramiento.

Artículo 153-P.- El
registro de que trata el artículo 153-C se
otorgará a las personas o instituciones que
satisfagan los siguientes requisitos:

I. Comprobar que quienes
capacitarán o adiestrarán a los trabajadores,
están preparados profesionalmente en la rama
industrial o actividad en que impartirán sus
conocimientos;

II. Acreditar satisfactoriamente,
a juicio de la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, tener conocimientos bastantes
sobre los procedimientos tecnológicos propios de la
rama industrial o actividad en la que pretendan impartir
dicha capacitación o adiestramiento;
y

III. No estar ligadas con personas
o instituciones que propaguen algún credo religioso,
en los términos de la prohibición establecida
por la fracción IV del Artículo 3o.
Constitucional. El registro concedido en los
términos de este artículo podrá ser
revocado cuando se contravengan las disposiciones de esta
Ley.

En el procedimiento de
revocación, el afectado podrá ofrecer pruebas
y alegar lo que a su derecho convenga.

Artículo 153-Q.- Los planes
y programas de que tratan los artículos 153-N y
153-O, deberán cumplir los siguientes
requisitos:

I. Referirse a períodos no
mayores de cuatro años;

II. Comprender todos los puestos y
niveles existentes en la empresa;

III. Precisar las etapas durante
las cuales se impartirá la capacitación y el
adiestramiento al total de los trabajadores de la
empresa;

IV. Señalar el
procedimiento de selección, a través del cual
se establecerá el orden en que serán
capacitados los trabajadores de un mismo puesto y
categoría;

V. Especificar el nombre y
número de registro en la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social de las entidades
instructoras; y,

VI. Aquellos otros que establezcan
los criterios generales de la Secretaría del Trabajo
y Previsión Social que se publiquen en el Diario
Oficial de la Federación.

Dichos planes y programas
deberán ser aplicados de inmediato por las
empresas.

Artículo 153-R.- Dentro de
los sesenta días hábiles que sigan a la
presentación de tales planes y programas ante la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social,
ésta los aprobará o dispondrá que se
les hagan las modificaciones que estime pertinentes; en la
inteligencia de que, aquellos planes y programas que no
hayan sido objetados por la autoridad laboral dentro del
término citado, se entenderán definitivamente
aprobados.

Artículo 153-S.- Cuando el
patrón no dé cumplimiento a la
obligación de presentar ante la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social los planes y
programas de capacitación y adiestramiento, dentro
del plazo que corresponda, en los términos de los
artículos 153-N y 153-O, o cuando presentados dichos
planes y programas, no los lleve a la práctica,
será sancionado conforme a lo dispuesto en la
fracción IV del artículo 878 de esta Ley, sin
perjuicio de que, en cualquiera de los dos casos, la propia
Secretaría adopte las medidas pertinentes para que
el patrón cumpla con la obligación de que se
trata.

Artículo 153-U.- Cuando
implantado un programa de capacitación, un
trabajador se niegue a recibir ésta, por considerar
que tiene los conocimientos necesarios para el
desempeño de su puesto y del inmediato superior,
deberá acreditar documentalmente dicha capacidad o
presentar y aprobar, ante la entidad instructora, el examen
de suficiencia que señale la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social.

En este último caso, se
extenderá a dicho trabajador la correspondiente
constancia de habilidades laborales.

Artículo 153-V.- La
constancia de habilidades laborales es el documento
expedido por el capacitador, con el cual el trabajador
acreditará haber llevado y aprobado un curso de
capacitación. Las empresas están obligadas a
enviar a la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social para su registro y control, listas
de las constancias que se hayan expedido a sus
trabajadores.

Las constancias de que se trata
surtirán plenos efectos, para fines de ascenso,
dentro de la empresa en que se haya proporcionado la
capacitación o adiestramiento. Si en una empresa
existen varias especialidades o niveles en relación
con el puesto a que la constancia se refiera, el
trabajador, mediante examen que practique la
Comisión Mixta de Capacitación y
Adiestramiento respectiva acreditará para
cuál de ellas es apto.

Artículo 154.- Los patrones
estarán obligados a preferir en igualdad de
circunstancias a los trabajadores mexicanos respecto de
quienes no lo sean, a quienes les hayan servido
satisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no teniendo
ninguna otra fuente de ingreso económico tengan a su
cargo una familia y a los sindicalizados respecto de
quienes no lo estén.

Si existe contrato colectivo y
éste contiene cláusula de admisión, la
preferencia para ocupar las vacantes o puestos de nueva
creación se regirá por lo que disponga el
contrato colectivo y el estatuto sindical.

Se entiende por sindicalizado a
todo trabajador que se encuentre agremiado a cualquier
organización sindical legalmente
constituida.

Artículo 157.- El
incumplimiento de las obligaciones contenidas en los
artículos 154 y 156 da derecho al trabajador para
solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje,
a su elección, que se le otorgue el puesto
correspondiente o se le indemnice con el importe de tres
meses de salario. Tendrá además derecho a que
se le paguen los salarios a que se refiere el
párrafo segundo del artículo
48.

Artículo 159.- Las vacantes
definitivas, las provisionales con duración mayor de
treinta días y los puestos de nueva creación,
serán cubiertos escalafonariamente, por el
trabajador de la categoría inmediata inferior, del
respectivo oficio o profesión.

Si el patrón cumplió
con la obligación de capacitar a todos los
trabajadores de la categoría inmediata inferior a
aquélla en que ocurra la vacante, el ascenso
corresponderá a quien haya demostrado ser apto y
tenga mayor antigüedad. En igualdad de condiciones, se
preferirá al trabajador que tenga a su cargo una
familia y, de subsistir la igualdad, al que, previo examen,
acredite mayor aptitud.

Si el patrón no ha dado
cumplimiento a la obligación que le impone el
artículo 132, fracción XV, la vacante se
otorgará al trabajador de mayor antigüedad y,
en igualdad de esta circunstancia, al que tenga a su cargo
una familia. Tratándose de puestos de nueva
creación para los cuales, por su naturaleza o
especialidad, no existan en la empresa trabajadores con
aptitud para desempeñarlos y no se haya establecido
un procedimiento para tal efecto en el contrato colectivo,
el patrón podrá cubrirlos
libremente.

En los propios contratos
colectivos y conforme a lo dispuesto en esta Ley, se
establecerá la forma en que deberán
acreditarse la aptitud y otorgarse los
ascensos.

Artículo 168.- (Se
deroga).

Artículo 170.- Las madres
trabajadoras tendrán los siguientes
derechos:

I. Durante el período del
embarazo, no realizarán trabajos que exijan
esfuerzos considerables y signifiquen un peligro para su
salud en relación con la gestación, tales
como levantar, tirar o empujar grandes pesos, que produzcan
trepidación, estar de pie durante largo tiempo o que
actúen o puedan alterar su estado psíquico y
nervioso;

II. Disfrutarán de un
descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al
parto;

III. Los períodos de
descanso a que se refiere la fracción anterior se
prorrogarán por el tiempo necesario en el caso de
que se encuentren imposibilitadas para trabajar a causa del
embarazo o del parto;

IV. En el período de
lactancia tendrán dos reposos extraordinarios por
día, de media hora cada uno, para alimentar a sus
hijos, en lugar adecuado e higiénico que designe la
empresa;

V. Durante los períodos de
descanso a que se refiere la fracción II,
percibirán su salario íntegro. En los casos
de prórroga mencionados en la fracción III,
tendrán derecho al cincuenta por ciento de su
salario por un período no mayor de sesenta
días;

VI. A regresar al puesto que
desempeñaban, siempre que no haya transcurrido
más de un año de la fecha del parto;
y

VII. A que se computen en su
antigüedad los períodos pre y
postnatales.

Artículo 173.- El trabajo
de los mayores de catorce años y menores de
dieciséis queda sujeto a vigilancia y
protección especiales de la Inspección del
Trabajo.

Artículo 174.- Los mayores
de catorce y menores de dieciséis años
deberán obtener un certificado médico que
acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los
exámenes médicos que periódicamente
ordene la Inspección del Trabajo . Sin el requisito
del certificado, ningún patrón podrá
utilizar sus servicios.

Artículo 175.- Queda
prohibida la utilización del trabajo de los
menores:

I. De dieciséis
años, en:

a) Expendios de bebidas
embriagantes de consumo inmediato.

b) Trabajos susceptibles de
afectar su moralidad o sus buenas
costumbres.

c) Trabajos ambulantes, salvo
autorización especial de la Inspección de
Trabajo.

d) Trabajos subterráneos o
submarinos.

e) Labores peligrosas o
insalubres.

f) Trabajos superiores a sus
fuerzas y los que puedan impedir o retardar su desarrollo
físico normal.

g) Establecimientos no
industriales después de las diez de la
noche.

h) Los demás que determinen
las leyes.

II. De dieciocho años,
en:

Trabajos nocturnos
industriales.

Artículo
nuevo

Artículo 176.- Las labores
peligrosas o insalubres a que se refiere el artículo
anterior, son aquellas que, por la naturaleza del trabajo,
por las condiciones físicas, químicas o
biológicas del medio en que se presta, o por la
composición de la materia prima que se utiliza, son
capaces de actuar sobre la vida, el desarrollo y la salud
física y mental de los menores.

Los reglamentos que se expidan
determinarán los trabajos que queden comprendidos en
la anterior definición.

Artículo 279.- Trabajadores
del campo son los que ejecutan los trabajos propios y
habituales de la agricultura, de la ganadería y
forestales, al servicio de un patrón.

Los trabajadores en las
explotaciones industriales forestales se regirán por
las disposiciones generales de esta ley.

Artículo 280.- Los
trabajadores que tengan una permanencia continua de tres
meses o más al servicio de un patrón, tienen
a su favor la presunción de ser trabajadores de
planta.

Artículo 282.- Las
condiciones de trabajo se redactarán por escrito,
observándose lo dispuesto en el artículo 25 y
siguientes.

Artículo 283.- Los patrones
tienen las obligaciones especiales
siguientes:

I. Pagar los salarios precisamente
en el lugar donde preste el trabajador sus servicios y en
períodos de tiempo que no excedan de una
semana;

II. Suministrar gratuitamente a
los trabajadores habitaciones adecuadas e
higiénicas, proporcionadas al número de
familiares o dependientes económicos, y un terreno
contiguo para la cría de animales de
corral;

III. Mantener las habitaciones en
buen estado, haciendo en su caso las reparaciones
necesarias y convenientes;

IV. Mantener en el lugar de
trabajo los medicamentos y material de curación
necesarios para primeros auxilios y adiestrar personal que
los preste;

V. Proporcionar a los trabajadores
y a sus familiares asistencia médica o trasladarlos
al lugar más próximo en el que existan
servicios médicos. También tendrán las
obligaciones a que se refiere el artículo 504,
fracción II;

VI. Proporcionar gratuitamente
medicamentos y material de curación en los casos de
enfermedades tropicales, endémicas y propias de la
región y pagar el setenta y cinco por ciento de los
salarios hasta por

noventa días;
y

VII. Permitir a los trabajadores
dentro del predio:

a) Tomar en los depósitos
acuíferos, el agua que necesiten para sus usos
domésticos y sus animales de corral.

b) La caza y la pesca, para usos
propios, de conformidad con las disposiciones que
determinan las leyes.

c) El libre tránsito por
los caminos y veredas establecidos, siempre que no sea en
perjuicio de los sembrados y cultivos.

d) Celebrar en los lugares
acostumbrados sus fiestas regionales.

e) Fomentar la creación de
cooperativas de consumo entre los
trabajadores.

f) Fomentar la
alfabetización entre los trabajadores y sus
familiares.

Artículo 284.- Queda
prohibido a los patrones:

I. Permitir la entrada a
vendedores de bebidas embriagantes;

II. Impedir la entrada a los
vendedores de mercancías o cobrarles alguna cuota;
y

III. Impedir a los trabajadores
que críen animales de corral dentro del predio
contiguo a la habitación que se hubiese
señalado a cada uno.

Artículo 285.- Los agentes
de comercio, de seguros, los vendedores, viajantes,
propagandistas o impulsores de ventas y otros semejantes,
son trabajadores de la empresa o empresas a las que presten
sus servicios, cuando su actividad sea permanente, salvo
que no ejecuten personalmente el trabajo o que
únicamente intervengan en operaciones
aisladas.

Artículo 311.- Trabajo a
domicilio es el que se ejecuta habitualmente para un
patrón, en el domicilio del trabajador o en un local
libremente elegido por el, sin vigilancia ni
dirección inmediata de quien proporciona el
trabajo.

Si el trabajo se ejecuta en
condiciones distintas de las señaladas en el
párrafo anterior, se regirá por las
disposiciones generales de esta Ley.

Artículo 333.- Los
trabajadores domésticos deberán disfrutar de
reposos suficientes para tomar sus alimentos y de descanso
durante la noche.

Artículo 336.- Para la
fijación de los salarios mínimos a que se
refiere el artículo anterior, se tomarán en
consideración las condiciones de las localidades en
que vayan a aplicarse.

Artículo 337.- Los patrones
tienen las obligaciones especiales
siguientes:

I. Guardar consideración al
trabajador doméstico, absteniéndose de todo
mal trato de palabra o de obra;

II. Proporcionar al trabajador un
local cómodo e higiénico para dormir, una
alimentación sana y satisfactoria y condiciones de
trabajo que aseguren la vida y la salud; y

III. El patrón
deberá cooperar para la instrucción general
del trabajador doméstico, de conformidad con las
normas que dicten las autoridades
correspondientes.

Capitulo y Artículos
nuevos

Artículo
nuevo

Artículo
nuevo

Artículo
nuevo

Artículo
nuevo

Artículo 353-A.- Para los
efectos de este Capítulo, se entiende
por:

I. Médico Residente: El
profesional de la medicina con Título legalmente
expedido y registrado ante las autoridades competentes, que
ingrese a una Unidad Médica Receptora de Residentes,
para cumplir con una residencia.

II. Unidad Médica Receptora
de Residentes, el establecimiento hospitalario en el cual
se pueden cumplir las Residencias, que para los efectos de
los artículos 161 y 164 del Código Sanitario
de los Estados Unidos Mexicanos, exige la
especialización de los profesionales de la
Medicina;

III. Residencia: El conjunto de
actividades que deba cumplir un Médico Residente en
período de adiestramiento; para realizar estudios y
prácticas de postrado, respecto de la disciplina de
la salud a que pretenda dedicarse, dentro de una Unidad
Médica Receptora de Residentes, durante el tiempo y
conforme a los requisitos que señalen las
disposiciones académicas respectivas.

Artículo 353-S.- En las
Juntas de Conciliación y Arbitraje o las de
Conciliación Permanentes, funcionarán Juntas
Especiales que conocerán de los asuntos laborales de
las universidades e instituciones de educación
superior autónomas por Ley y se integrarán
con el presidente respectivo, el representante de cada
universidad o institución y el representante de sus
trabajadores académicos o administrativos que
corresponda.

Artículo 357.- Los
trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir
sindicatos, sin necesidad de autorización
previa.

Artículo 366.- El registro
podrá negarse únicamente:

I. Si el sindicato no se propone
la finalidad prevista en el artículo
356;

II. Si no se constituyó con
el número de miembros fijado en el artículo
364; y

III. Si no se exhiben los
documentos a que se refiere el artículo
anterior.

Satisfechos los requisitos que se
establecen para el registro de los sindicatos, ninguna de
las autoridades correspondientes podrá
negarlo.

Si la autoridad ante la que se
presentó la solicitud de registro, no resuelve
dentro de un término de sesenta días, los
solicitantes podrán requerirla para que dicte
resolución, y si no lo hace dentro de los tres
días siguientes a la presentación de la
solicitud, se tendrá por hecho el registro para
todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad,
dentro de los tres días siguientes, a expedir la
constancia respectiva.

Artículo 371.- Los
estatutos de los sindicatos
contendrán:

I. Denominación que le
distinga de los demás;

II. Domicilio;

III. Objeto;

IV. Duración. Faltando esta
disposición se entenderá constituido el
sindicato por tiempo indeterminado;

V. Condiciones de admisión
de miembros;

VI. Obligaciones y derechos de los
asociados;

VII. Motivos y procedimientos de
expulsión y correcciones disciplinarias. En los
casos de expulsión se observarán las normas
siguientes:

a) La asamblea de trabajadores se
reunirá para el solo efecto de conocer de la
expulsión.

b) Cuando se trate de sindicatos
integrados por secciones, el procedimiento de
expulsión se llevará a cabo ante la asamblea
de la sección correspondiente, pero el acuerdo de
expulsión deberá someterse a la
decisión de los trabajadores de cada una de las
secciones que integren el sindicato.

c) El trabajador afectado
será oído en defensa, de conformidad con las
disposiciones contenidas en los estatutos.

d) La asamblea conocerá de
las pruebas que sirvan de base al procedimiento y de las
que ofrezca el afectado.

e) Los trabajadores no
podrán hacerse representar ni emitir su voto por
escrito.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21
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