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Manual de propiedad horizontal (página 5)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

Parágrafo. La presente Ley comprende el conjunto de normas permanentes sobre ética a que deben ceñirse los Contadores Públicos inscritos ante la Junta Central de Contadores en el ejercicio de las funciones propias de la Contaduría Pública establecidas por las leyes y sus reglamentos.

TITULO SEGUNDO

De las relaciones del Contador Público con los usuarios de sus servicios.

Artículo 41. El Contador Público en el ejercicio de las funciones de Revisor Fiscal y/o auditor externo, no es responsable de los actos administrativos de las empresas o personas a las cuales presta sus servicios.

Artículo 42. El Contador Público rehusará la prestación de sus servicios para actos que sean contrarios a la moral y a la ética o cuando existan condiciones que interfieran el libre y correcto ejercicio de su profesión.

Artículo 43. El Contador Público se excusará de aceptar o ejecutar trabajos para los cuales él o sus asociados no se consideren idóneas.

Artículo 44. El Contador Público podrá interrumpir la prestación de sus servicios en razón de los siguientes motivos:

a) Que el usuario del servicio reciba la atención de otro profesionales que excluya la suya.

b) Que el usuario del servicio incumpla con las obligaciones convenidas con el Contador Público.

Artículo 45. El Contador Público no expondrá al usuario de sus servicios a riesgos injustificados.

Artículo 46. Siendo la retribución económica de los servicios profesionales un derecho, el Contador Público fijará sus honorarios de conformidad con su capacidad científica y/o técnica y en relación con la importancia y circunstancias en cada uno de los casos que le corresponda cumplir, pero siempre previo acuerdo por escrito entre el Contador Público y el usuario.

Artículo 47. Cuando un Contador Público hubiere actuado como funcionario del Estado y dentro de sus funciones oficiales hubiere propuesto, dictaminado o fallado en determinado asunto, no podrá recomendar o asesorar personalmente a favor o en contra de las partes interesadas en el mismo negocio. Esta prohibición se extiende por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su retiro del cargo.

Artículo 48. El Contador Público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de Revisor Fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo.

Artículo 49. El Contador Público que ejerza cualquiera de las funciones descritas en el artículo anterior, rehusará recomendar a las personas con las cuales hubiere intervenido, y no influirá para procurar que el caso sea resuelto favorablemente o desfavorablemente. Igualmente no podrá aceptar dádivas, gratificaciones o comisiones que puedan comprometer la equidad o independencia de sus actuaciones.

Artículo 50. Cuando un Contador Público sea requerido para actuar como auditor externo, Revisor Fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones.

Artículo 51. Cuando un Contador Público haya actuado como empleado de una sociedad rehusará aceptar cargos o funciones de auditor externo o Revisor Fiscal de la misma empresa o de su subsidiaria y/o filiales por lo menos durante seis (6) meses después de haber cesado en sus funciones.

TITULO TERCERO

De la publicidad.

Artículo 52. La publicidad debe hacerse en forma mesurada y los anuncios profesionales contendrán el nombre o razón social, domicilio, teléfono, especialidad, títulos o licencias respectivas.

Artículo 53. El Contador Público no auspiciará en ninguna forma la difusión, por medio de la prensa, la radio, la televisión o cualquier otro medio de información, de avisos o de artículos sobre hechos no comprobados o que se presenten en forma que induzcan a error, bien sea por el contenido o los títulos con que se presentan los mismos o que ellos tiendan a demeritar o desacreditar el trabajo de otros profesionales.

TITULO CUARTO

Relaciones del Contador Público con sus colegas.

Artículo 54. EL Contador Público debe tener siempre presente que el comportamiento con sus colegas no sólo debe regirse por la estricta ética, sino que debe estar animado por un espíritu de fraternidad y colaboración profesional y tener presente que la sinceridad, la buena fe y la lealtad son condiciones básicas para el libre y honesto ejercicio de la profesión.

Artículo 55. Cuando el Contador Público tenga conocimiento de actos que atenten contra la ética profesional, cometidos por colegas, está en la obligación de hacerlo saber a la Junta Central de Contadores, aportando en cada caso las pruebas suficientes.

Artículo 56. Todo disentimiento técnico entre Contadores Públicos deberá ser dirimido por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública y de otro tipo por la Junta Central de Contadores.

Artículo 57. Ningún Contador Público podrá dictaminar o conceptuar sobre actos ejecutados o certificados por otro Contador Público que perjudique su integridad moral o capacidad profesional, si antes haber solicitado por escrito las debidas explicaciones y aclaraciones de quienes haya actuado en principio.

Artículo 58. El Contador Público deberá abstenerse de formular conceptos u opiniones que en forma pública, o privada tiendan a perjudicar a otros Contadores Públicos, en su integridad personal, moral o profesional.

Artículo 59. En los concursos para la prestación de servicios profesionales de un Contador Público o de Sociedades de Contadores, es legítima la competencia, en la medida que la adjudicación se deba a la calidad de los servicios del oferente. No será legítima ni leal cuando la adjudicación obedezca a reducciones posteriores al valor cotizado originalmente o al ofrecimiento gratuito se servicios adicionales o los cotizados.

Artículo 60. Ningún Contador Público podrá sustraer la clientela de sus colegas por medios desleales.

Artículo 61. Todo Contador Público que actúe ante un cliente por cuenta y orden de otro Contador Público, deberá abstenerse de recibir cualquier clase de retribución sin autorización expresa del Contador Público por cuya cuenta interviene.

Artículo 62. El Contador Público no podrá ofrecer trabajo a empleados o socios de otros Contadores Públicos. Sin embargo, podrá contratar libremente a aquellas personas que por iniciativa propia le soliciten empleo.

TITULO QUINTO

El secreto profesional o confidencialidad.

Artículo 63. El Contador Público está obligado a guardar la reserva profesional en todo aquello que conozca en razón del ejercicio de su profesión, salvo en los casos en que dicha reserva sea levantada por disposiciones legales.

Artículo 64. Las evidencias del trabajo de un Contador Público, son documentos privados sometidos a reservas que únicamente pueden ser conocidos por terceros, previa autorización del cliente y del mismo Contador Público, o en los casos previstos por la ley.

Artículo 65. El Contador Público deberá tomar las medidas apropiadas para que tanto el personal a su servicio, como las personas de las que obtenga consejo o asistencia, respeten fielmente los principios de independencia y de confidencialidad.

Artículo 66. El Contador Público que se desempeñe como catedrático podrá dar casos reales de determinados asuntos, pero sin identificar de quién se trata.

Artículo 67. El Contador Público está obligado a mantener la reserva comercial de los libros, papeles o informaciones de personas a cuyo servicio hubiere trabajado o de los que hubiere tenido conocimiento por razón del ejercicio del cargo o funciones públicas, salvo en los casos contemplados por disposiciones legales.

Parágrafo. Las revelaciones incluidas, los estados financieros y en los dictámenes de los Contadores Públicos sobre los mismos, no constituyen violación de la reserva comercial, bancaria o profesional.

TITULO SEXTO

De las relaciones del Contador Público con la Sociedad y el Estado

. Artículo 68. Constituye falta contra la ética sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles o penales a que haya lugar, la presentación de documentos alterados o el empleo de recursos irregulares para el registro de títulos o para la inscripción de Contadores Públicos.

Artículo 69. El certificado, opinión o dictamen expedido por un Contador Público, deberá ser claro, preciso y ceñido estrictamente a la verdad.

Artículo 70. Para garantizar la confianza pública en sus certificaciones, dictámenes u opiniones, los Contadores Públicos deberán cumplir estrictamente las disposiciones legales y profesionales y proceder en todo tiempo en forma veraz, digna, leal y de buena fe, evitando actos simulados, así como prestar su concurso a operaciones fraudulentas o de cualquier otro tipo que tiendan a ocultar la realidad financiera de sus clientes, en perjuicio de los intereses del Estado o del patrimonio de particulares, sean estas personas naturales o jurídicas.

Artículo 71. El Contador Público no permitirá la utilización de su nombre para encubrir a personas que ilegalmente ejerzan la profesión

CAPITULO QUINTO

Artículo 72. De los derechos adquiridos. Se respetan las situaciones jurídicas concretas y los derechos adquiridos por los Contadores Públicos inscritos ante la Junta Central de Contadores y por las sociedades que hayan obtenido la conformidad o autorización para el ejercicio de las actividades propias de la Contaduría Pública antes de la vigencia de la presente Ley. Además gozará de todas las garantías otorgadas en esta Ley.

Artículo 73. El Gobierno Nacional procederá a dictar las normas a que haya lugar, con el único fin de evitar el desequilibrio entre el número de profesionales de la Contaduría y la demanda de servicios de tales profesiones dentro de los parámetros establecidos en la presente Ley. Para tal efecto intervendrá por mandato de la ley en los términos del ordinal 11 del artículo 76 de la Constitución Nacional, en todos los aspectos de formación profesional de la Contaduría Pública.

Artículo 74. Para propósito de esta Ley, cuando se haga referencia a salario mínimo, se entenderá que es el salario mínimo mensual.

Artículo 75. De la vigencia. Esta Ley rige desde su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Dada en Bogotá, D.E., a los … días del mes de …de mil novecientos noventa (1990).

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Presidente del honorable Senado de la República, AURELIO IRAGORRI HORMAZA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNAN BERDUGO BERDUGO

El Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Silverio Salcedo Mosquera. República de Colombia – Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., a 13 de diciembre de 1990.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Educación Nacional, Alfonso Valdivieso Sarmiento.

El Ministro de Desarrollo Económico, Ernesto Samper Pizano.

LEY 746

de julio 19 DE 2002

"POR LA CUAL SE REGULA LA TENENCIA Y REGISTRO DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS"

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. La presente ley tiene por objeto regular la tenencia de ejemplares caninos en las zonas urbanas y rurales del territorio nacional, con el fin de proteger la integridad de las personas, la salubridad pública y el bienestar del propio ejemplar canino.

Artículo 2°. Adicionase al Libro 3, Título 4, del Código Nacional de Policía un capítulo nuevo del siguiente tenor:

"CAPITULO XIII NUEVO"

De las contravenciones especiales con respecto a la tenencia de ejemplares caninos

Artículo 108-A. La tenencia de ejemplares caninos en las viviendas urbanas y rurales requiere que las circunstancias de su alojamiento en el aspecto higiénico y sanitario, de alimentos y custodia, sean las adecuadas, y que no se produzca ninguna situación de peligro o incomodidad para los vecinos u otras personas en general, o para el propio animal. Artículo 108-B. Se permitirá la presencia de ejemplares caninos en los ascensores de edificios públicos y privados que, como guías acompañen a su propietario o tenedor. Para los demás ejemplares, será deber de la copropiedad reglamentar su permisibilidad. En las zonas comunes de propiedades horizontales o conjuntos residenciales, los ejemplares caninos deberán ir sujetos por medio de traílla, y provistos de bozal si es el caso específico de perros potencialmente peligrosos según las definiciones dadas por la presente ley.

Artículo 108-C. En las vías públicas, en los lugares abiertos al público, y en el transporte público en que sea permitida su estancia, todos los ejemplares caninos deberán ser sujetos por su correspondiente traílla. En el caso de los ejemplares objeto de los artículos 108-E y 108-F de la presente ley, deberán portar además su correspondiente bozal y permiso. En caso de incumplimiento de las anteriores medidas preventivas, el animal será decomisado por las autoridades de policía, y el propietario será sancionado del siguiente modo: multa de cinco (5) salarios mínimos legales diarios por no portar la traílla; multa de diez (10) salarios mínimos legales diarios por no portar el bozal en el caso de los ejemplares definidos en los artículos 108-E y 108-F y multa de quince (15) salarios mínimos legales diarios por no portar el respectivo permiso en el caso de los ejemplares definidos en los artículos 108-E y 108-F. En caso de concurrencia de las contravenciones, las multas se aplicarán independientemente. Los gastos por la permanencia del animal en las perreras que el respectivo municipio determine correrán por cuenta de su propietario, el cual podrá retirarlo provisto de los preceptivos bozal y traílla, en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la fecha de decomiso. Si el propietario no lo retira en el plazo establecido, el ejemplar se declarará en estado de abandono y se podrá proceder a su sacrificio eutanásico.

Artículo 108-D. Queda prohibido dejar las deposiciones fecales de los ejemplares caninos en las vías, parques o lugares públicos. Los propietarios o tenedores de los ejemplares caninos son responsables de recoger convenientemente los excrementos y depositarlos en bolsas de basura domiciliaria, o bien en aquellos lugares que para tal efecto destine la autoridad municipal. Parágrafo. Los propietarios o tenedores de ejemplares caninos que no recojan los excrementos en los lugares señalados en el inciso anterior, tendrán como sanción impuesta por la autoridad municipal competente, multa de cinco (5) salarios mínimos diarios legales vigentes o sanción de uno (1) a cinco (5) fines de semana de trabajo comunitario consistente en limpieza de los lugares que la respectiva alcaldía municipal defina. En caso de renuencia, se impondrá arresto inconmutable de tres (3) a cinco (5) días: la autoridad municipal procederá a trasladar el caso a la autoridad competente para conocer el caso y aplicar la sanción respectiva.

Artículo 108-E. Dado su alto nivel de peligrosidad, se prohíbe la importación de ejemplares caninos de las razas Staffordshire terrier, American Staffordshire terrier, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, o de caninos producto de cruces o híbridos de estas razas, así como el establecimiento de centros de crianza de esta clase de ejemplares caninos en el territorio nacional.

Artículo 108-F. Ejemplares caninos potencialmente peligrosos. Se considerarán perros potencialmente peligrosos aquellos que presenten una o más de las siguientes características: a) Perros que han tenido episodios de agresiones a personas u otros perros; b) Perros que han sido adiestrados para el ataque y la defensa; c) Perros que pertenecen a una de las siguientes razas o a sus cruces o híbridos: American Staffordshire Terrier, Bullmastiff, Dóberman, Dogo Argentino, Dogo de Burdeos, Fila Brasileiro, Mastín Napolitano, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, De presa canario, Rottweiler, Staffordshire Terrier, Tosa Japonés. El propietario de un perro potencialmente peligroso asume la posición de garante de los riesgos que se puedan ocasionar por la sola tenencia de estos animales y por los perjuicios y las molestias que ocasione a las personas, a las cosas, a las vías y espacios públicos y al medio natural en general.

Artículo 108-G. Los menores de edad no pueden ser propietarios de los ejemplares caninos señalados en los artículos 108-E y 108-F del presente capítulo.

Artículo 108-H. Los menores de edad no podrán ser tenedores de los ejemplares de que tratan los artículos 108-E y 108-F del presente capítulo en las vías públicas, lugares abiertos al público y en las zonas comunes de edificios o conjuntos residenciales. Igual restricción recae frente a personas que se encuentren en estado de embriaguez, bajo el influjo de sustancias psicoactivas, o presenten limitaciones físicas. En caso de incumplimiento, las autoridades de policía delegadas procederán al decomiso del ejemplar, y se impondrá como sanción a su propietario por parte de las autoridades municipales delegadas, multa de cinco (5) salarios mínimos diarios legales vigentes, y el incidente se anotará en el respectivo registro del animal. El animal se depositará en las perreras que los municipios determinen. Su propietario contará con un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la fecha de decomiso para retirarlo provisto del preceptivo bozal y traílla, una vez cancelada la multa impuesta. Los gastos que genere la estancia del animal en las perreras irán a cargo del propietario. Si el propietario no lo retira en el plazo establecido, se declarará al animal en estado de abandono y se podrá proceder a su sacrificio eutanásico. Parágrafo. En el caso de las personas que presenten limitaciones físicas, se exceptuarán los ejemplares caninos que sirvan como perros guías.

Artículo 108-I. Registro de los ejemplares potencialmente peligrosos. Todos los ejemplares caninos que pertenezcan a la categoría establecida en los artículos 108-E y 108-F de este capítulo, deben ser registrados en el Censo de Perros Potencialmente Peligrosos que se establecerá en las alcaldías municipales, para obtener el respectivo permiso. En este registro debe constar necesariamente: a) Nombre del ejemplar canino; b) Identificación y lugar de ubicación de su propietario; c) Una descripción que contemple las características fenotípicas del ejemplar que hagan posible su identificación; d) El lugar habitual de residencia del animal, especificando si está destinado a convivir con los seres humanos o si será destinado a la guarda, protección u otra tarea específica. Para proceder al registro del animal, su propietario debe aportar póliza de responsabilidad civil extracontractual suscrita por su propietario, la que cubrirá la indemnización de los perjuicios patrimoniales que dichos ejemplares ocasionen a personas, cosas, o demás animales; así como el registro de vacunas del ejemplar, y certificado de sanidad vigente, expedido por la secretaría de salud del municipio. Será obligatorio renovar el registro anualmente, para lo cual se deberán acreditar los requisitos establecidos para la primera vez. En este registro se anotarán también las multas o sanciones que tengan lugar, y los incidentes de ataque en que se involucre el animal. Una vez registrado el ejemplar, la autoridad municipal delegada expedirá el respectivo permiso para poseer esta clase de perros. Este permiso podrá ser requerido en cualquier momento por las autoridades de policía respectivas. Parágrafo 1°. Quien posea animales pertenecientes a esta categoría contará con un plazo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para proceder al registro del ejemplar en el Censo de Perros Potencialmente Peligrosos de su respectivo municipio. Parágrafo 2°. El propietario que se abstenga de adquirir la póliza de responsabilidad civil extracontractual, acarreará con todos los gastos para indemnizar integralmente al (los) afectado (s) por los perjuicios que ocasione el ejemplar, sin perjuicio de las sanciones que establezca la ley.

Artículo 108-J. Las instalaciones que alberguen a los ejemplares objeto de los artículos 108-E y 108-F del presente capítulo, deben tener las siguientes características: las paredes y vallas deben ser suficientemente altas y consistentes y deben estar fijadas a fin de soportar el peso y la presión del animal; las puertas de las instalaciones deben ser tan resistentes y efectivas como el resto del contorno y deben diseñarse para evitar que los animales puedan desencajar o abrir ellos mismos los mecanismos de seguridad: el recinto debe estar convenientemente señalizado con la advertencia de que hay un perro peligroso en este sitio. En caso de incumplimiento con esta medida preventiva, el animal será decomisado por las autoridades de policía, y el propietario será sancionado por las autoridades municipales delegadas, con multa de hasta un (1) salario mínimo mensual. Los gastos que por la permanencia del animal en las perreras que el respectivo municipio determine correrán por cuenta de su propietario, el cual podrá retirarlo provisto del preceptivo bozal y traílla una vez demuestre que las instalaciones en que se mantendrá al animal cumplen con las normas de seguridad establecidas en el presente artículo. En todo caso la permanencia del ejemplar en las perreras no podrá exceder de quince (15) días contados a partir de la fecha de decomiso; si el propietario no lo retira en este plazo, se declarará al animal en estado de abandono, y se podrá proceder a su sacrificio eutanásico.

Artículo 108-K. Toda compra, venta, traspaso, donación o cualquier cesión del derecho de propiedad sobre el ejemplar canino clasificado como potencialmente peligroso deberá anotarse en su registro del Censo de Perros Potencialmente Peligrosos, y en caso de cambio de municipalidad del ejemplar se deberá inscribir nuevamente en donde se ubique su nuevo lugar de residencia, aportando copia del registro anterior.

Artículo 108-L. Si un perro potencialmente peligroso ataca a otra mascota, su propietario será sancionado por la autoridad municipal competente con multa hasta de dos (2) salarios mínimos mensuales y estará obligado a pagar por todos los daños causados a la mascota. Si el perro es reincidente se procederá al decomiso y sacrificio eutanásico del animal por parte de las autoridades que las alcaldías municipales designen para tal fin.

Artículo 108-M. Si un perro potencialmente peligroso ataca a una persona infligiéndole lesiones permanentes de cualquier tipo, se procederá al decomiso y sacrificio eutanásico del animal por parte de las autoridades que las alcaldías municipales designen para tal fin.

Artículo 108-N. Las peleas de ejemplares caninos como espectáculo quedan prohibidas en todo el territorio nacional. Las personas que organicen, promuevan o difundan las peleas de ejemplares caninos como espectáculo tendrán como sanción impuesta por las autoridades municipales delegadas, multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad penal que contempla la Ley 84 de 1989 sobre actos de crueldad hacia animales. Los ejemplares caninos que sean utilizados en este tipo de actividad, serán decomisados por las autoridades de policía delegadas, y se les aplicará la eutanasia.

Artículo 108-O. Se prohíben en todo el territorio nacional las asociaciones caninas orientadas al entrenamiento de ejemplares para su participación en peleas de perros como espectáculos, para la agresión a las personas, a las cosas u otros animales. Las personas que organicen, promuevan o difundan este tipo de asociaciones tendrán como sanción impuesta por las autoridades municipales delegadas, multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad penal que contempla la Ley 84 de 1989 sobre actos de crueldad hacia animales.

Artículo 108-P. Las autoridades municipales promoverán el remate, la adjudicación o la adopción de los animales decomisados a terceras personas, siempre y cuando éstos no representen perjuicio para la comunidad. Una vez vencido el término para retirar el animal por su dueño, éste se prorrogará automáticamente por cinco (5) días más para dar cumplimiento a lo señalado en este artículo. En todo caso el nuevo propietario deberá pagar los gastos de permanencia del animal en las perreras y proceder al cumplimiento de los demás requisitos de ley para la tenencia de perros". Artículo 3°. Se autoriza a los municipios para definir las tarifas que se cobrarán a los propietarios por efectos del registro en el Censo de Perros Potencialmente Peligrosos, la expedición del permiso correspondiente, así como las condiciones por las cuales se suspenda o cancele el permiso para poseer ejemplares caninos potencialmente peligrosos. Artículo 4°. Los concejos distritales y municipales, mediante acuerdos regularán o prohibirán el ingreso de perros y gatos a las zonas de juego infantiles ubicadas en las plazas y parques del área de su jurisdicción. Artículo 5°. En los conjuntos cerrados, urbanizaciones, edificios con régimen de propiedad horizontal podrá prohibirse la permanencia de ejemplares caninos potencialmente peligrosos a solicitud de cualquiera de los copropietarios o residentes, por decisión mayoritaria de las asambleas o de las juntas directivas de la copropiedad. Artículo transitorio Primero. Los municipios contarán con un plazo de seis (6) meses a partir de la entrado en vigencia de la presente ley para constituir el Censo de Perros Potencialmente Peligrosos y determinar la forma en que los actuales tenedores de perros pertenecientes a esta categoría deberán cumplir con la obligación de inscripción en el censo, y el mecanismo de comunicación de las altas, bajas e incidentes a registrar, así como los mecanismos para sistematizar la información. Artículo transitorio Segundo. La póliza de responsabilidad civil extracontractual que se debe aportar para el registro de los ejemplares caninos potencialmente peligrosos se exigirá a partir del momento en que las aseguradoras las establezcan. Mientras se crea el cubrimiento a este riesgo, los propietarios o tenedores de los ejemplares caninos detallados en los artículos 108-E y 108-F, responderán por los daños y perjuicios que ocasione el animal, con su propio pecunio.

Artículo 6°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República, Carlos García Orjuela.

El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República, Luis Francisco Boada Gómez.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Guillermo Gaviria Zapata.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase Dada en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Defensa Nacional, Gustavo Bell Lemus.

El Ministro de Salud, Gabriel Ernesto Riveros Dueñas.

MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO

COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO

RESOLUCIÓN CRA N° 233 DE 2002

(7 de octubre de 2002)

"Por la cual se establece una opción tarifaria para los multiusuarios del servicio de aseo, se señala la manera de efectuar el cobro del servicio ordinario de aseo para inmuebles desocupados y se define la forma de acreditar la desocupación de un inmueble"

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y

SANEAMIENTO BÁSICO

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas en los Artículos 73.12, 87.2 y 90.3 de la Ley 142 de 1994, el Decreto 1524 de 1994, el Decreto 1905 de 2000 y el Decreto 1713 de 2002 y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 365 de la Constitución Política dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional;

Que el Artículo 370 ídem prevé que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten;

Que el Artículo 68 de la Ley 142 de 1994 o Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios, establece que el Presidente de la República señalará las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, que le encomienda el Artículo 370 de la Constitución Política, y de los demás a los que se refiere esta Ley, por medio de las comisiones de regulación de los servicios públicos, si decide delegarlas;

Que el Presidente de la República delegó la facultad contenida en el Artículo 68 mencionado, mediante Decreto 1524 de 1994;

Que el Artículo 3º de la Ley 142 de 1994 señala, que constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta ley, especialmente las relativas a, entre otras, la regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región; fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas, y definición del régimen tarifario;

Que el numeral 9.1 del Artículo 9 de la Ley 142 de 1994 establece como derecho de los usuarios de los servicios públicos, entre otros, el de obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o a las categorías de los municipios establecida por la ley;

Que el Artículo 146 ídem establece que la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan, a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. El párrafo sexto de la misma norma determina que en lo que respecta al servicio de aseo se aplican los principios anteriores con las particularidades propias del mismo;

Que, para el servicio de aseo, la medición de la cantidad de residuos sólidos generados se puede efectuar mediante el aforo de dichos residuos;

Que el Artículo 87 ibídem contiene los criterios del régimen tarifario, entre los cuales el Artículo 87.2 establece el de neutralidad, según el cual cada usuario tiene derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro si las características de los costos que ocasiona a las empresas de servicios públicos son iguales;

Que según este mismo artículo, el ejercicio de este derecho no debe impedir que las empresas de servicios públicos ofrezcan opciones tarifarias y que el consumidor escoja la que convenga a sus necesidades;

Que, según las previsiones legales, las tarifas de los servicios públicos deben basarse en los costos reales de su prestación;

Que el Artículo 80 de la Ley 675 de 2001 señala que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios elaborarán las facturas en forma individual;

Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, expidió la Resolución No. 15 de 1997, mediante la cual se establecen los criterios y metodologías para el cálculo de costos y tarifas máximas con arreglo a las cuales las entidades tarifarias locales deben determinar las tarifas de prestación del servicio ordinario de aseo; hoy incorporada en la Resolución CRA 151 de 2001;

Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, expidió la Resolución No. 19 de 1996, mediante la cual se establecen los criterios y se adopta la metodología con arreglo a los cuales las entidades prestadoras del servicio público domiciliario de aseo con menos de ocho mil usuarios deben determinar las tarifas de prestación del servicio ordinario; hoy incorporada en la Resolución 151 de 2001;

Que el Gobierno Nacional, en uso de sus facultades reglamentarias, expidió el Decreto 1713 de 2002 "Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos";

Que el Decreto 1713 de 2002, en su Artículo 1º, definió al multiusuario del servicio público de aseo en el siguiente sentido: "Son todos aquellos usuarios agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, que se caracterizan porque presentan en forma conjunta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio en los términos del presente decreto o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen y que hayan solicitado el aforo de sus residuos para que esta medición sea la base de la facturación del servicio ordinario de aseo. La persona prestadora del servicio facturará a cada inmueble en forma individual, en un todo de acuerdo con la regulación que se expida para este fin (…)";

Que en el mismo artículo, se determinó que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA implementará la forma de cobro de esta opción tarifaria;

Que el Artículo 115 ídem estableció que la persona prestadora del servicio público de aseo tendrá la obligación de facturar el servicio de forma tal que se identifique para usuarios residenciales la frecuencia y valor del servicio, y para usuarios no residenciales la producción y el valor del servicio. Así mismo, está obligada a entregar oportunamente las facturas a los suscriptores o usuarios, de conformidad con las normas vigentes y los duplicados cuando haya lugar;

Que el mismo artículo prevé que el costo del servicio ordinario de aseo para el caso de usuarios agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, que se caracterizan porque presentan en forma conjunta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio, será igual a la suma de un cargo fijo y un cargo por la parte proporcional de los residuos sólidos generados y presentados por la agrupación o concentración de usuarios a la persona prestadora del servicio ordinario de aseo, de acuerdo con el aforo realizado por ésta y según la metodología que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA;

Que esta Comisión cuenta con un término de dos (2) meses, a partir de la entrada en vigencia de Decreto 1713 de 2002, para expedir la regulación mencionada;

Que el parágrafo 2° del Artículo 115 señalado, dispone que el valor máximo a cobrar por concepto del servicio de aseo a inmuebles desocupados será un cargo fijo de acuerdo con la metodología que para este efecto expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA. Para ser objeto de esta tarifa, será indispensable acreditar la desocupación del inmueble según los requisitos que establezca la CRA;

Que en merito de lo expuesto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. – Ámbito de aplicación. Esta resolución se aplica a todos los prestadores del servicio público ordinario de aseo, en los términos del Artículo 15 de la Ley 142 de 1994, que atiendan a multiusuarios y presten sus servicios a inmuebles desocupados.

ARTÍCULO 2o. – Definiciones. Adiciónese la siguiente definición al Título I de la Resolución CRA 151 de 2001:

Multiusuarios del servicio público domiciliario de aseo. Son todos aquellos usuarios agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, que se caracterizan porque presentan en forma conjunta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio en los términos del Decreto 1713 de 2002 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen y que hayan solicitado el aforo de sus residuos para que esta medición sea la base de la facturación del servicio ordinario de aseo. La persona prestadora del servicio facturará a cada inmueble en forma individual, en un todo de acuerdo con la regulación que se expida para este fin.

ARTÍCULO 3o. – Del cobro del servicio de aseo a multiusuarios,
según la producción y aforo de sus residuos.
Los usuarios
agrupados del servicio ordinario de aseo podrán presentar solicitud al
prestador de este servicio para que su facturación se realice de acuerdo
con la producción real de residuos presentados, los cuales serán
aforados por la persona prestadora. Para acceder a esta opción tarifaria,
los multiusuarios deberán cumplir con los requisitos contenidos en el
Artículo 4º de esta resolución. El prestador del servicio,
una vez verificado el cumplimiento de dichos requisitos, deberá otorgar
la opción tarifaria solicitada e informar el procedimiento a seguir para
realizar el aforo de los residuos sólidos, contenido en el Artículo
12 de la presente resolución.

ARTÍCULO 4o. – Requisitos que el usuario agrupado debe cumplir para acceder a la opción tarifaria:

  • a. Presentar la solicitud a la persona prestadora del servicio ordinario de aseo, a la cual se deberá adjuntar el acta del acuerdo en la que conste la decisión de acogerse a la opción tarifaria, suscrita por la asamblea de copropietarios o la autorización firmada por el propietario de cada uno de los inmuebles que conforman el usuario agrupado, en los casos en que no exista copropiedad. Adicionalmente, en la solicitud debe indicarse la persona designada como responsable de firmar las actas de producción de residuos resultado del aforo.

  • b. Indicar el sitio de presentación de los residuos y disponer de las cajas de almacenamiento para el aforo de la producción de residuos sólidos.

  • c. Disponer de una unidad de almacenamiento de residuos sólidos que cumpla, como mínimo, con los requisitos establecidos en el Decreto 1713 de 2002 o la norma que lo derogue, modifique o adicione.

  • d. Presentar los residuos sólidos en un lugar común para la recolección y aforo.

  • e. Presentar la relación de usuarios que solicitan acceder a la opción tarifaria, con sus datos identificadores, de acuerdo con el catastro de usuarios. También se deberá informar la existencia de inmuebles desocupados.

  • f. Indicar la forma como será asumida la producción de residuos por cada uno de los usuarios individuales que conforman el multiusuario, esto es, por coeficiente de propiedad horizontal, por coeficiente simple de acuerdo con el número de usuarios que conforman el usuario agrupado, o por la distribución porcentual que el usuario agrupado reporte.

Parágrafo. – Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de aseo no podrán exigir requisitos adicionales a los establecidos en el presente artículo para que el usuario agrupado pueda acceder a la opción tarifaria.

ARTÍCULO 5o. – Trámites y plazo. Adoptada la decisión a que hace referencia el Artículo 3º de la presente resolución por el usuario agrupado, la administración del usuario agrupado o la persona autorizada para el efecto deberá presentar formalmente la solicitud al prestador del servicio, adjuntando la información contenida en el Artículo 4º de esta resolución.

Para el caso de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, la decisión de solicitar la opción tarifaria contenida en la presente resolución deberá adoptarse conforme a lo establecido en el régimen de propiedad horizontal.

A partir de la fecha de radicación de la solicitud del usuario agrupado, el prestador del servicio de aseo cuenta con un plazo máximo de quince (15) días para conceder la opción tarifaria y de dos (2) meses adicionales para realizar el aforo e iniciar la aplicación de la opción tarifaria.

ARTÍCULO 6. – Facturación. El servicio ordinario de aseo deberá cobrarse mediante factura individual para cada uno de los usuarios que conforman el multiusuario. En la factura deberá establecerse un cargo fijo y un cargo por la parte proporcional de los residuos sólidos generados y presentados. La cantidad de residuos sólidos presentados por el usuario agrupado y aforados se distribuirá entre los usuarios individuales que lo conforman, de acuerdo con la alternativa que éste haya reportado en la solicitud, a saber: por los coeficientes de propiedad horizontal del multiusuario, por coeficiente simple de acuerdo con el número de usuarios individuales que lo conforman, o por distribución porcentual.

Parágrafo. – En los casos de facturación conjunta del servicio de aseo con otro servicio público, la persona prestadora del servicio ordinario de aseo deberá informar a la empresa concedente del convenio de facturación conjunta, la decisión de otorgar la opción tarifaria que se establece en la presente resolución con el fin de que ésta proceda a facturar el servicio a cada usuario individual, de acuerdo con la generación de residuos sólidos y efectúe los ajustes que se requieran en su sistema de facturación, teniendo en cuenta los términos establecidos en el Artículo 5º de esta resolución.

ARTÍCULO 7. – Tarifas máximas para multiusuarios. La
tarifa máxima del servicio ordinario de aseo para cada usuario que pertenezca
al multiusuario, tendrá un cargo fijo y un cargo variable por la parte
proporcional de los residuos sólidos generados y presentados. El usuario
podrá acceder a esta opción tarifaria una vez cumpla todos los
requisitos establecidos en la presente Resolución.

ARTÍCULO 8. – Tarifas máximas para multiusuarios en capitales
de departamento y municipios con más de 8000 usuarios
. Los valores
mensuales máximos que se podrán cobrar por el servicio estándar
de aseo a cada usuario individual del estrato o tipo de usuario i que pertenezca
al multiusuario, al final del período de transición, calculados
a precios de junio de 1997, serán los siguientes:

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Donde:

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ARTÍCULO 9. – Tarifas para multiusuarios en municipios con menos
de 8.000 usuarios.
Los valores mensuales que se cobrarán por el servicio
ordinario de aseo a cada usuario individual del estrato o tipo de usuario i
que pertenezca al multiusuario, al final del período de transición,
serán los siguientes:

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Donde:

Monografias.com

ARTÍCULO 10. – Valor de la factura para multiusuarios. Para
calcular la factura de cada usuario individual que pertenezca al multiusuario
se utilizará la siguiente fórmula:

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ARTÍCULO 11. – Presentación de los residuos sólidos. En el contrato de prestación del servicio ordinario de aseo quedarán claramente definidos los requisitos de presentación de los residuos sólidos por parte de los usuarios agrupados, de tal manera que se faciliten los aforos y la recolección.

ARTÍCULO 12. – Aforo. Para la aplicación de la opción tarifaria de usuarios agrupados que se fija en la presente resolución, la empresa prestadora del servicio ordinario de aseo deberá realizar el aforo de los residuos sólidos generados. Los usuarios agrupados deberán presentar los residuos generados en recipientes o cajas de almacenamiento que permitan la determinación de su volumen y su pesaje.

El solicitante deberá pagar el costo del aforo ordinario y la persona autorizada por los usuarios agrupados, deberá firmar las actas de aforo de los residuos generados.

El valor total del aforo será distribuido entre los usuarios individuales, de acuerdo con la alternativa de distribución establecida en la solicitud respectiva. Dicho valor podrá incluirse en las facturas del servicio de aseo, de cada uno de los usuarios que conforman el multiusuario, en el plazo para el otorgamiento e implementación de la opción tarifaria a que hace referencia el Artículo 5° de la presente resolución.

Dentro de los datos a incluir en el formato de aforo de residuos, deberá constar la relación de los inmuebles que constituyen el multiusuario, indicando claramente los que están desocupados, así como la forma como se distribuirá entre los usuarios individuales el volumen aforado.

ARTÍCULO 13. – Realización de aforos de residuos sólidos a usuarios agrupados. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definirá, mediante resolución, la metodología para la realización de aforos a los multiusuarios, dentro del mes siguiente a la expedición de la presente resolución.

ARTÍCULO 14. – Tarifas para inmuebles desocupados. La tarifa mensual a cobrar a los inmuebles desocupados por concepto del servicio ordinario de aseo, corresponde al cargo fijo determinado en la presente resolución.

ARTÍCULO 15. – Tarifas máximas para inmuebles desocupados en capitales de departamento o municipios con más de 8.000 usuarios. La tarifa máxima mensual que se podrá cobrar por el servicio estándar de aseo a los inmuebles desocupados de cada estrato o tipo de usuario i, ubicados en capitales de departamento o municipios con más de 8.000 usuarios, corresponde a un cargo cargo fijo que, al final del período de transición y calculado a precios de junio de 1997, será el siguiente:

CARGO FIJO:

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ARTÍCULO 16. – Tarifas para inmuebles desocupados en municipios con menos de 8.000 usuarios. El valor mensual por concepto de cargo fijo que se cobrará a los inmuebles desocupados de cada estrato o tipo de usuario i del municipio, al final del período de transición, será el siguiente:

CARGO FIJO (CF):

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ARTÍCULO 17. – Valor de la factura para inmuebles desocupados. Para calcular la factura por inmueble desocupado se utilizará la siguiente fórmula:

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ARTÍCULO 18. – Requisitos para la aplicación de la tarifa para inmuebles desocupados. Para ser objeto de la aplicación de la tarifa definida en los Artículos 14, 15, 16 y 17 de la presente resolución, según sea el caso, será necesario acreditar ante la persona prestadora del servicio ordinario de aseo la desocupación del inmueble, para lo cual el solicitante deberá presentar al prestador uno (1) de los siguientes documentos:

  • (i) Factura del último período del servicio de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentó consumo de agua potable.

  • (ii) Factura del último período del servicio de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowats/ hora -mes.

  • (iii) Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio de aseo, en la que conste la desocupación del predio.

  • (iv) Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio de acueducto de la solicitud de suspensión del servicio por mutuo acuerdo.

La persona prestadora del servicio de aseo, una vez acreditado por el usuario la desocupación del inmueble conforme a lo previsto anteriormente, deberá tomar todas las medidas necesarias para que el usuario cancele únicamente el valor correspondiente a la tarifa del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en la presente resolución.

Parágrafo 1. La acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio de aseo.

Parágrafo 2. La persona prestadora del servicio ordinario de aseo podrá dar aplicación, de oficio, a la tarifa definida en los Artículos 15 ó 16, según corresponda.

ARTÍCULO 19. – Verificación de la desocupación. La persona prestadora del servicio ordinario de aseo tiene la facultad de verificar en cualquier momento la desocupación del inmueble, sin perjuicio de las normas del Código de Policía en relación con la penetración a domicilio ajeno.

ARTÍCULO 20. – Cobro de la tarifa total del servicio de aseo. Si la persona prestadora del servicio ordinario de aseo comprueba que el inmueble no estuvo desocupado, podrá facturar el servicio no cobrado de los periodos frente a los cuales la persona prestadora desvirtuó la acreditación efectuada por parte del usuario, incluyendo los intereses de mora sobre éste valor, acorde con lo establecido en el Artículo 150 de la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 21. – Periodo de Transición. Durante el período de transición, las tarifas a cobrar a los multiusuarios y a los inmuebles desocupados deberán tener el mismo plazo del plan de ajuste tarifario vigente antes de la opción tarifaria para cada usuario, de acuerdo con el estrato y/o sector respectivo. Adicionalmente, el plan de ajuste deberá alcanzar la tarifa meta con la misma celeridad y recuperación del rezago contenidas en el plan de ajuste tarifario existente antes de la aplicación de la opción tarifaria.

ARTICULO 22. – Ajustes por servicio no estándar para multiusuarios o inmuebles desocupados ubicados en capitales de departamento y municipios con más de ocho mil usuarios. Cuando el servicio ordinario de aseo que se preste a multiusuarios o inmuebles desocupados ubicados en capitales de departamento o municipios con más de 8.000 usuarios, no se realice de acuerdo con las características del servicio estándar, deberán aplicarse los siguientes descuentos:

  • Diferentes frecuencias en recolección y transporte de residuos sólidos. Las frecuencias de recolección y transporte de residuos sólidos establecidas en el contrato de condiciones uniformes que sean inferiores a tres (3) veces por semana, conducirán a un descuento (Df) en la tarifa máxima calculado así:

Para multiusuarios:

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  • Descuentos por recolección efectuada sin servicio puerta a puerta (Dp). La recolección de los residuos sólidos que se realice a los usuarios sin prestarles el servicio puerta a puerta, conducirá a un descuento en la tarifa máxima, calculado así:

Para multiusuarios:

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  • Ajustes por frecuencias superiores en recolección y transporte de residuos sólidos. Las frecuencias mayores a tres (3) veces por semana, sólo se podrán cobrar a aquellos usuarios agrupados (multiusuarios o inquilinatos) que lo soliciten expresamente a la persona prestadora del servicio, en cuyo caso la tarifa será establecida libremente por la entidad tarifaria local.

  • Ajustes por frecuencias adicionales de barrido (Ab). Las frecuencias regulares y permanentes de barrido mayores a una vez por semana, conducirán a un incremento en la tarifa máxima por el servicio integral de aseo, calculado así:

Para multiusuarios o inmuebles desocupados:

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PARÁGRAFO 1. – El recargo para los usuarios residenciales por concepto de frecuencias adicionales de barrido sólo se podrá realizar en aquellos municipios donde la frecuencia de barrido de las áreas residenciales, establecida a la fecha de expedición de esta resolución, sea mayor a una vez por semana, y únicamente se podrán cobrar hasta dos (2) frecuencias semanales.

PARÁGRAFO 2. – A los usuarios no residenciales se les cobrará máximo una frecuencia de doce (12) veces por semana.

  • Descuento por no barrido frente al domicilio o predio (Db). A los usuarios que no reciban el servicio de barrido en el frente de su domicilio o predio, se les realizará un descuento en la tarifa máxima del servicio, teniendo en cuenta su obligación de contribuir al beneficio general por el barrido y limpieza de vías y áreas públicas de uso común del municipio. El descuento se calculará así:

Para multiusuarios, o inmuebles desocupados:

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PARÁGRAFO 3. – En la factura de cada usuario deberá aparecer el equivalente en pesos del descuento por no barrido frente al domicilio o predio del usuario y por recolección efectuada sin servicio puerta a puerta.

ARTICULO 23. – Derogatorias. La presente resolución deroga la Sección 4.2.11 y el parágrafo del Artículo 4.2.8.2 de la Resolución CRA 151 de 2001.

ARTICULO 24. – Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., a los 7 días del mes de octubre de 2002.

AUGUSTO OSORNO GIL LUIS AUGUSTO CABRERA LEAL

Presidente Director Ejecutivo

JURISPRUDENCIAS

PROPIEDAD HORIZONTAL

Sentencia T-107/01

JUNTA ADMINISTRADORA DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Cobros extraprocesales

ADMINISTRACION DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Suspensión de servicios siempre y cuando no se afecten necesidades vitales

Ante la mora en el pago de las expensas obligatorias, la copropiedad puede suspender los servicios que presta directamente, siempre y cuando no afecte las necesidades vitales de existencia de sus habitantes, pues "ese espacio donde el hombre requiere de los demás para proteger necesidades vitales, no puede ser anulado por el grupo social ni puede tomar medidas que nieguen las posibilidades de existencia que el individuo no puede asegurarse por sí mismo". Así las cosas, es claro para la Sala que los mecanismos extraprocesales para presionar el pago de obligaciones atrasadas de deudores morosos, por parte de las juntas administradoras de conjuntos residenciales sometidos al régimen de propiedad horizontal, son aceptables como legítimos en la medida que "…no afecten las necesidades vitales de existencia de sus habitantes", y no sean "irrazonables o desproporcionados"

ADMINISTRACION DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Suspensión servicio de citófono y portería

– Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-399382

Acción de tutela interpuesta por Jaime Rojas Bedoya contra El Conjunto Residencial Santa Lucía De Chía.

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Bogotá, D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil uno (2001).

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por EL JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIA, CUNDINAMARCA, el 4 de septiembre de 2000, que denegó la acción de tutela interpuesta por JAIME BEDOYA ROJAS contra EL CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA LUCIA DE CHIA, representado por su administrador señor ARTURO ROJAS, y por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA que confirmó esa decisión.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos.

Manifiesta el actor, que junto con varios miembros de su familia reside en la casa No. 21 del conjunto residencial demandado, de la cual él es propietario, y que dada la grave crisis económica que afronta el país, la cual lo ha afectado directamente, desde hace varios meses le ha sido imposible cancelar las cuotas de administración que le corresponden, lo que motivó a la junta administradora del conjunto residencial a iniciar un proceso ejecutivo en su contra.

Señala, que no obstante que los administradores del conjunto dieron inicio al mencionado proceso ejecutivo, de manera arbitraria y paralela adoptaron medidas coactivas que atentan contra sus derechos fundamentales, como ordenar a los celadores que impidan el paso a su casa de las personas que lo visitan o acuden a prestarle algún servicio comercial, lo que según él vulnera sus derechos a la privacidad y a llevar una vida digna en condiciones de igualdad.

Reitera, que si el conjunto demandado ya recurrió al medio judicial que señala la ley para obtener el pago de lo que él le adeuda por administración, no se justifica que recurran a mecanismos de coacción como el anotado, mucho menos si se tiene en cuenta que el ingreso de visitantes a su casa nada tiene que ver con el servicio que a él le están cobrando.

2. Las Sentencias Objeto de Revisión.

2.1 Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía, Cundinamarca, a través de sentencia proferida el 15 de septiembre de 2000 negó la tutela de la referencia, previa la recopilación de algunas pruebas que sirvieron de base a su decisión, la cual el a-quo fundamentó en los argumentos que se resumen a continuación:

En primer lugar el a-quo manifiesta que en el caso concreto el actor está legitimado para interponer la acción dada su situación de subordinación frente al demandado.

Manifiesta luego, que la jurisprudencia constitucional ha avalado la facultad de los administradores de edificios y conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal, de adelantar, dentro del marco que determine la ley, diligencias extraprocesales que tengan como objetivo el cobro y la recuperación de cartera, "…siempre y cuando los métodos empleados al efecto no sean lesivos de los valores y principios constitucionales."

Agrega, que dicha jurisprudencia ha señalado de manera explícita que cuando se incumple con el pago de expensas obligatorias de la copropiedad, los administradores de la misma "…pueden suspender los servicios comunes, siempre que no se afecten las necesidades vitales de existencia de los propietarios y residentes ni sus derechos fundamentales."

Así las cosas, en concepto del juez constitucional de primera instancia, en el caso que se analiza si bien "…la entidad accionada cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa para obtener el pago de las obligaciones concernientes a cuotas de administración (…) las medidas adoptadas por el administrador del conjunto no son desproporcionadas o irrazonables…", pues dadas las dimensiones del conjunto residencial, el hecho de que no se le anuncien las visitas por citófono y no se le abra la puerta, en nada afecta el núcleo de sus derechos fundamentales ni pone en peligro su seguridad, mientras que por el contrario la junta administradora si tiene potestad para tomar decisiones dirigidas a regular la convivencia y a custodiar los bienes comunes de los copropietarios.

Descarta también el a-quo la vulneración del derecho a la igualdad del accionante, pues su situación es diferente a la de los demás copropietarios, los cuales dado que pagan oportunamente sus obligaciones a la administración del conjunto residencial, si están legitimados para reclamar la prestación de los servicios a cargo de aquélla, mientras que él en su condición de incumplido no.

2.2 Impugnación.

Con fecha 19 de septiembre de 2000 el actor de la tutela impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en que las medidas adoptadas por los administradores del conjunto residencial en el que él y su familia habitan, al cual le debe varias cuotas de administración, si vulneran su derecho fundamental a recibir visitas y lo más grave pueden constituirse en un riesgo para la integridad de dos señoras mayores de edad que residen en su casa y deben permanecer solas durante varias horas, expuestas, en caso de urgencia, a no recibir la ayuda que requieran por la imposibilidad de recibir visitantes en su domicilio.

2.3 Sentencia de Segunda instancia.

De la impugnación le correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, despacho que a través de sentencia fechada el 1º de noviembre de 2000 confirmó la decisión del a-quo, quien había denegado la tutela de la referencia.

Los argumentos que sustentaron la decisión del ad-quem en resumen son los siguientes:

Manifiesta el juez constitucional de segunda instancia, que atendiendo los últimos pronunciamientos de esta Corporación, la suspensión de los servicios que presta la copropiedad, como medida para obtener el pago de obligaciones atrasadas, es aceptable siempre y cuando "…ella no impida el ejercicio de las condiciones y necesidades mínimas del residente en mora…", motivo por el cual comparte las apreciaciones y la decisión de la juzgadora de primera instancia.

En cuanto al riesgo que las medidas adoptadas por la administración puedan ocasionarle a dos señoras mayores de edad que habitan en casa del actor, el ad-quem aclara que lo que se suspendió fue el servicio de portería y no la entrada de los visitantes, lo que se traduce en la incomodidad que representa para quienes residen en ella de tener que estar pendientes de sus visitas, situación que en nada afecta sus derechos fundamentales, mucho menos si se tiene en cuenta el tamaño pequeño de la unidad residencial.

Concluye el ad-quem, que con base en la pruebas recaudadas por el juez constitucional de primera instancia, "…no existe vulneración del derecho a la igualdad, ni amenaza de violación del derecho a la intimidad…", pues el actor y su familia siguen gozando de la seguridad de la casa, de la recepción de correspondencia, mensajes, retiro de basuras y disfrute de áreas comunes…", razón por la cual procede a confirmar el fallo impugnado.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

2. Lo que se debate. Reiteración de jurisprudencia.

En el caso que ocupa a la Sala el actor solicita protección para sus derechos a vivir en condiciones dignas, a la intimidad y a la igualdad, los cuales considera que han sido vulnerados por la administración del conjunto residencial en el que él y su familia habitan, al que le debe varias cuotas de administración, pues las medidas que ésta adoptó como mecanismo de presión para obtener el pago de la deuda, entre ellas suspender los servicios de portería y de citófono, en su criterio, a más de transgredir sus derechos, no son admisibles si se tiene en cuenta que la impugnada ya inició contra él un proceso ejecutivo.

Teniendo en cuenta que las controversias entre deudores morosos de unidades o conjuntos residenciales sometidos al régimen de propiedad horizontal y las juntas administradoras de los mismos, por los mecanismos extraprocesales que éstas utilizan para presionar el pago de lo adeudado, los cuales los primeros alegan inconstitucionales porque según ellos afectan el núcleo esencial de varios de sus derechos fundamentales, ya han sido tema de varias sentencias producidas por esta Corte en sede de revisión, en el caso que ocupa a la Sala, que presenta presupuestos de hecho similares, ésta reiterará su jurisprudencia.

"Propiedad horizontal y uso de zonas comunes.

(…) La jurisprudencia reiterada de esta Corporación[1]ha sostenido que las juntas administradoras de la propiedad horizontal están facultadas para realizar cobros extraprocesales a los copropietarios que no cumplen con el pago de las expensas ordinarias y extraordinarias que son necesarias para "la administración, conservación y reparación de los bienes comunes" (artículo 5º de la Ley 182 de 1948). Sin embargo, se reitera, que no todos los métodos de recuperación de cartera son constitucionalmente legítimos, pues los actos de la copropiedad encuentran su límite en la aplicación directa de la Carta (C.P. art. 4º)

(…) Pues bien, en anteriores pronunciamientos, esta misma Sala de Revisión[2]ha señalado que, ante la mora en el pago de las expensas obligatorias, la copropiedad puede suspender los servicios que presta directamente, siempre y cuando no afecte las necesidades vitales de existencia de sus habitantes, pues "ese espacio donde el hombre requiere de los demás para proteger necesidades vitales, no puede ser anulado por el grupo social ni puede tomar medidas que nieguen las posibilidades de existencia que el individuo no puede asegurarse por sí mismo"[3] (i). Igualmente, es claro que la administración de la propiedad horizontal no puede suspender los servicios públicos de quien incumple sus compromisos económicos con aquella, como quiera que "los servicios públicos son el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales (C.P. art. 2)"[4] (ii). Finalmente, las medidas de cobro que adelanten las copropiedades no pueden transgredir el núcleo esencial de derechos fundamentales (iii). Así pues, se convierten en actos abusivos de las facultades de cobro de la administración, la utilización de medidas que limitan irrazonable y desproporcionadamente los derechos, a manera de ejemplo, de circulación de los residentes en las zonas comunales destinadas para ello, o que le nieguen, a sus titulares, el acceso a los inmuebles de uso privado[5](Corte Constitucional, Sentencia T-752 de 1999, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero)

Así las cosas, es claro para la Sala que los mecanismos extraprocesales para presionar el pago de obligaciones atrasadas de deudores morosos, por parte de las juntas administradoras de conjuntos residenciales sometidos al régimen de propiedad horizontal, son aceptables como legítimos en la medida que "…no afecten las necesidades vitales de existencia de sus habitantes", y no sean "irrazonables o desproporcionados"[6]

En ese contexto, la decisión de la administración del conjunto residencial impugnado, de no prestar al actor el servicio de portería y citófono, los cuales se sostienen y pagan precisamente con el aporte de los habitantes del mismo, dadas las condiciones del accionante y el tamaño de la unidad residencial, apenas 46 casas, en nada afectan sus derechos fundamentales a la dignidad, a la intimidad y a la igualdad, pues como acertadamente lo señala el juez constitucional de segunda instancia, son esos servicios los que se suspendieron después de reiterados requerimientos de la accionada para llegar a un acuerdo de pago, lo que no implica que se haya tomado alguna medida que le impida la libre movilización a él o a su familia, o prohiba el ingreso de terceros autorizados por ellos.

De otra parte, el hecho de que la administración haya iniciado un proceso ejecutivo para recobrar las sumas adeudadas, no excluye la posibilidad de que la misma pueda recurrir a la suspensión de los servicios antes mencionados, pues su prestación estaría causando un nuevo cobro que no está incluido en lo que se reclama ante el respectivo juez, de ahí que la Sala confirmará los fallos de primera y segunda instancia en el proceso de la referencia, que denegaron la acción de tutela interpuesta por el actor.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA, de fecha 1º de noviembre de 2000, que a su vez confirmó el fallo DEL JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIA CUNDINAMARCA, de fecha 15 de septiembre de 2000, que negó la acción de tutela interpuesta por el señor JAIME BEDOYA ROJAS contra EL CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA LUCIA DE CHIA, representado por su administrador señor ARTURO ROJAS.

Segundo. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

Sentencia SU.509/01

ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACIÓN DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Procedencia

Hay que reiterar que la jurisprudencia ha expresado que es factible interponer tutela contra particulares que administran conjuntos residenciales debido a que los afectados por decisiones de una Junta o Consejo de Administración, o por un Administrador, o Administradora de los conjuntos sometidos generalmente al régimen de propiedad horizontal, son decisiones que pueden colocar en situación de indefensión o necesariamente de subordinación a los copropietarios.

ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Casos en que procede respecto de reglamentos de copropiedad

La regla general es que en materia de administración de las copropiedades hay que sujetarse a lo previsto en la ley 428 de 1998. Además, los copropietarios están sujetos a los Reglamentos de la copropiedad adoptados en la forma prevista por la ley sustancial. Sin embargo, estos Reglamentos pueden desconocer o amenazar los derechos constitucionales fundamentales, y en estas situaciones es procedente la tutela.

CONJUNTO RESIDENCIAL-Deudor moroso

Mediante la acción de tutela no se puede ni ordenar el pago de las cuotas de administración, ni decir cuál es el monto de las mismas, ni mucho menos permitir la exoneración de pago.

CONJUNTO RESIDENCIALConflictos económicos derivados de la aplicación del reglamento de propiedad horizontal

La tutela no es vía adecuada para solucionar conflictos económicos derivados de la aplicación del reglamento de propiedad horizontal, pues para ello está la justicia civil ordinaria, a través del proceso verbal sumario.

CONJUNTO RESIDENCIAL-Publicación de listas de morosos

En relación con la publicación de lista de morosos, en las zonas comunes de la copropiedad, la Corte dijo que tal publicación no constituye, por sí misma, violación a los derechos al buen nombre y a la intimidad, por cuanto lo único que se da a conocer es un hecho cierto, la mora en el pago de cuotas de administración y este es un asunto que interesa a los demás habitantes de la copropiedad.

CONJUNTO RESIDENCIAL-Suspensión de servicios por no pago de administración

En cuanto a la suspensión de servicios de administración que están previstos en los Reglamentos de copropiedad, no procede la tutela. Es el caso del uso de la piscina y de las zonas aledañas a la misma, de otro tipo de comodidades, del ingreso de los morosos a la asamblea general de propietarios, entre otros eventos. Estos derechos tienen su fundamento en la ley porque no desconocen necesidades vitales de los residentes, luego no adquieren la categoría de constitucionales, ni mucho menos de derechos fundamentales constitucionales susceptibles de protegerse mediante tutela.

CONJUNTO RESIDENCIAL-Suspensión del uso de citófono

Hasta ahora la jurisprudencia ha reconocido que un obstáculo a tal servicio, en determinados casos concretos, podría derivar en transgresión a los derechos fundamentales a la vida, a la intimidad y al debido proceso. De manera que hay que examinar en cada caso concreto, ponderando los derechos que pudieren entrar en conflicto. En el presente fallo se analiza un punto de la anterior jurisprudencia: la mayor o menor distancia de las casas y apartamentos respecto de la portería. La Corte considera la incidencia de la distancia de una manera diferente a la expuesta en decisiones anteriores de la Corporación. Esa circunstancia no puede ser argumento para conceder o no la tutela, puesto que el uso del citófono no es solo para anunciar visitantes, sino que, en ocasiones incide en avisos o informaciones vitales; el citófono es un elemento comunicador que permite dar informaciones urgentes que pueden ser necesarias para el goce de los derechos fundamentales, inclusive para preservar vida o seguridad física de niños, de ancianos, de discapacitados y de todos los residentes y puede ser transmisor de información urgente sobre otros derechos fundamentales, como por ejemplo sobre el trabajo. Por lo tanto, los mismos argumentos de la T-630/97 que sirvieron para conceder la tutela cuando la portería está lejos de la casa o apartamento al cual se le ha quitado el citófono, se predican para cualquier distancia. Se replantea entonces la jurisprudencia por esta Sala Plena en este aspecto y se considera que el citófono es un elemento requerido para las necesidades vitales, luego la suspensión del servicio podría ser una amenaza para la pronta solución de riesgos imprevistos, sea cual fuere la distancia entre portería y habitación del copropietario, lo cual puede vulnerar derechos fundamentales de las personas.

CONJUNTO RESIDENCIAL-Suspensión del servicio de correspondencia

Hay que partir de la base de que la orden de impedir la recepción de correspondencia se constituye en un proceder caprichoso, pues transgrede el núcleo esencial del derecho a la intimidad personal y familiar previsto en el artículo 15 de la C. P. Pero una restricción que no impida el acceso a la correspondencia sino que establezca una regla de comportamiento, así sea mortificante para el moroso, no da lugar a tutela.

CONJUNTO RESIDENCIAL-Suspensión del servicio de gas

La Corte Constitucional indicó que no se puede suspender dicho servicio cuando llega de red matriz, pero que tratándose de una distribución interna sí se puede ordenar la suspensión del servicio de gas en caso de mora del propietario o inquilino porque "La situación difiere si la administración suspende servicios que presta una empresa ajena a su relación, por ejemplo los servicios públicos, pues no sólo abusa de sus facultades de cobro y contraviene arbitrariamente el principio de continuidad de los servicios públicos sino que desconoce una necesidad vital de las personas".

ADMINISTRADOR DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Debe resolver peticiones de los copropietarios

Se deben resolver las peticiones de los copropietarios conforme a lo previsto en los Reglamentos de copropiedad, siempre que no se afecten derechos fundamentales.

CONJUNTO RESIDENCIAL-Obstáculos para abrir la puerta de entrada a un condominio

En este sentido la Corte considera que hay que tener en cuenta las circunstancias de cada caso, como por ejemplo la edad de los usuarios, las condiciones físicas, si es o no discapacitados, ya que en estos casos pueden vulnerarse derechos fundamentales si se pone a las personas en situación de riesgo que amenace violar el derecho a la vida, a la integridad personal o a la libertad de locomoción. En estas circunstancias podría considerarse que se vulneran los derechos fundamentales antes indicados y por lo tanto es un hecho violatorio de tales derechos la orden que los Administradores le dan al portero para que no abra los garajes para así obligar al inquilino moroso a bajarse del vehículo, abrir el mismo la puerta y entrar y luego cerrar dicha puerta. También ocurre esta situación cuando el comunero tiene que esperar a que llegue otro copropietario y entrar a continuación de éste. Es evidente que estos comportamientos no pueden considerarse como afectación a la dignidad del moroso, pero también es evidente que coloca a éste en real peligro de ser asaltado o agredido e inclusive secuestrado en el instante en que efectúa una labor que no es solamente mecánica sino parte integral de medidas preventivas de seguridad. Por tanto, este servicio no puede ser obstaculizado porque podría poner en riesgo la vida o la integridad personal o la seguridad de la persona.

Referencia: expedientes T- 315866, T- 315884, T- 362549, T- 363900, T-372830

Acciones de tutela instauradas por Gonzalo Mejía Abello y otros

Procedencia: Juzgado 9° Civil Municipal de Bucaramanga y otros Juzgados y Tribunales

Temas:

Reglas jurisprudenciales cuando hay suspensión de algunos servicios de administración en conjuntos de vivienda.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2.001).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Jaime Araujo Renteria, Alfredo Beltran Sierra, quien la preside, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Cordoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Luis Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis, y Clara Inés Vargas Hernández en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de las sentencias proferidas en las siguientes tutelas acumuladas:

En la T-315866 el fallo de primera instancia fue dictado por el Juzgado 9° Civil Municipal de Bucaramanga el 7 de febrero de 2000 y el de segunda instancia lo profirió el Juez 2° Civil del Circuito de dicha ciudad el 27 de marzo de 2000;

En la T-315884, el fallo de primera instancia lo dictó el Juez 39 Civil del Circuito el 23 de febrero de 2000 y el de segunda instancia la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de abril de 2000;

En la T- 362549, el fallo de instancia lo profirió el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Chia;

En la T- 363900, decidió en primera instancia el Juez 7° Penal del Circuito de Manizales el 18 de mayo de 2000 y en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 13 de junio de 2000; y,

En la T-372830, el fallo de primera instancia lo profirió el Juzgado 1° Civil Municipal de Girardot el 20 de junio de 2000 y el de segunda instancia es del juzgado 1° Civil del Circuito de Girardot del 25 de julio de 2000.

Se determinó que estas tutelas fueran acumuladas y que fueran decididas por la Sala Plena de la Corporación.

ANTECEDENTES

1. T-315866

1.1. Hechos

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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