Las acciones cambiarias son el derecho que el sujeto activo de la obligación contenida en un título de crédito tiene para pretender el pago por la vía judicial, por medio de un proceso ejecutivo.
Además las acciones cambiarias se clasifican según varios criterios en: directa, indirecta, residual y ordinaria.
La prescripción de las acciones cambiarias no extingue la obligación sino que la convierte en una obligación natural por lo cual si el deudor voluntariamente la paga no puede reclamar la devolución de lo entregado alegando que se trata de un pago sin causa.
Se concluye que las acciones cambiarias son mencionadas en el Código Civil, Código de Comercio y en Código de Procedimiento Civil aunque las menciones no son tan claras y específicas.
"Son las pertenecientes al poseedor de un título cambiario, contra las personas obligadas en virtud del mismo"
Chacón, C. (1995)
RECOMENDACIÓN
Se recomienda que las acciones cambiarias sean consideradas más en los Códigos Civil, Mercantil y de Comercio puesto que por su vital importancia en la legislación ecuatoriana, no son mencionadas con la claridad que se espera, ya que crea vacíos legales que prestan a mal intenciones y confusiones dentro de los procesos, así como dificultan el aprendizaje las mismas.
Como se pudo observar en el derecho comparado con relación a otros países y sus legislaciones, las acciones cambiarias tienen su conceptualización, clasificación, procedimientos a realizarse durante los procesos, dando facilidad a la interpretación de la misma.
CAPÍTULO # III
De las excepciones en el juicio ejecutivo pagaré a la orden y de la reconvención
Por: NORMAN BOHÓRQUEZ COLOMA
3.1.- DE LAS EXCEPCIONES:
3. 1. 1.- BREVE SIGNIFICACIÓN
Según el Dr. Enrique Coello García "La excepción es el más importante de los medios de defensa de que dispone el demandado para detener o destruir las pretensiones del demandante. Es el medio idóneo para garantizar el derecho a una defensa plena que no puede negarse a nadie"1
Las excepciones son los medios de defensa que la ley pone a disposición del demandado para que este pueda defenderse respecto de las pretensiones del actor.
En términos generales llamase excepción a toda defensa que el demandado opone a la acción, en un sentido más restringido, llamase excepción la que pueda alegarse únicamente por el demandado invocando un hecho impeditivo o extintivo, mientras no se alegue, la acción subsiste y el juez no puede considerarla de oficio; para las demás se reserva el nombre de defensas en general.
Debe distinguirse lo que muchos suelen confundir, que los términos defensa y excepciones, no son sinónimos procesalmente, pues existen claras y marcada diferencias entre uno y otro: "Toda excepción es un medio de defensa; pero no toda defensa constituye una excepción". Las excepciones al igual que la demanda deben estar revestidas de ciertas formalidades, entre otras, de los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyan para que puedan ser calificadas y admitidas.
En, cambio las defensas, pueden plantearse y de hecho se lo hace, en cualquier estado del proceso, por ejemplo cuando se contestan los
LOPEZ AREVALO William, 1994 "Estudio Doctrinal y Procesal con Jurisprudencia", Edit. Jurídico del Ecuador. Ecuador.Pàg141
Traslados corridos respeto de lo solicitado o impugnado por una de las partes; la utilización de los recursos horizontales de impugnación de providencias, llámense: aclaración, ampliación, reforma o revocatoria, cuando se redacta un alegato escrito ose lo hace en estrados; cuando se utilizan los recursos verticales llámense: de apelación, de hecho, adhesión o Casación que se deduce en contra de una sentencia o auto, son verdaderos medios de defensa que no conllevan excepción
3.1.2.- POSTURAS DEL DEUDOR EJECUTADO
a) Postula excepciones: Art.429 C.P.C. "En el juicio ejecutivo, las excepciones, sean dilatorias o perentorias se propondrán conjuntamente y dentro del término de tres días"
b) No postula excepciones: Art. 430 C.P.C. " si el deudor no paga ni propone excepciones dentro del respectivo termino de (tres días) previa notificación, el juez pronunciara sentencia, dentro de veinte cuatro horas, mandando que el deudor cumpla inmediatamente la obligación. La sentencia causara ejecutoria.
3.1.3.- INEJECUTABILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO
Cuando el pagaré a la orden no reúne los requisitos extrínsecos o formales que exige el art. 486 y 487 del Código de Comercio.
El pagare contendrá:
1.- La denominación del documento inserta en el texto mismo y expresado en el idioma empleado en la redacción del documento.
Los pagarés que no llevaren la referida denominación, serán, sin embargo, válidos, si contuvieren la indicación expresa de ser a la orden;
2.- La promesa incondicional de pagar una suma determinada;
3.- La indicación del vencimiento;
4.- La del lugar donde debe efectuarse el pago;
5.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago;
6.- La indicación de la fecha y el lugar donde se suscribe el pagare; y,
7.- La firma del que emite el documento (suscriptor)
Art. 487 Código de Comercio.-El documento en el cual faltare una de las enunciaciones indicadas en el artículo precedente, no valdrá como pagare a la orden, salvo en los casos determinados por los incisos que siguen:
El pagaré cuyo vencimiento no estuviere indicado, se considerará como pagadero a la vista.
A falta de indicación especial, el lugar de emisión del documento se considerará como lugar del pago y, al propio tiempo, como lugar del domicilio del suscriptor.
El pagaré en el cual no se indicare el lugar de su emisión, se considerará suscrito en el lugar designado al lado del nombre del suscriptor.
De los artículos transcritos, vemos que se puede plantear, la excepción de ejecutividad del título, cuando se demanda la satisfacción de una obligación contenida en los instrumentos a que dichos artículos hacen referencia, si en los mismos faltare algunos de los requisitos que la ley prescribe para su valor, es lógico que no habrá necesidad de abrir la causa a prueba para que el juez resuelva sobre la excepción.
3.1.4.- DE LA EXCEPCIÒN DE INEJECUTABILIDAD
DE LA OBLIGACIÒN
Art. 415.- Para que las obligaciones fundadas en algunos de los títulos expresados en los artículos anteriores, sean exigibles en juicio ejecutivo, deben ser claras, determinadas, líquidas, puras y de plazo vencido cuando lo haya. Cuando alguno de sus elementos esté sujeto a lo expresado en un indicador económico o financiero de conocimiento público, contendrá también la referencia de éstos.
La inejecutabilidad del título y la inejecutabilidad de la obligación, dan paso a un proceso cuya sentencia causa efecto de cosa juzgada sustancial, porque se decide únicamente sobre la procedencia de la vía ejecutivas en relación al título o de la obligación, por tanto se puede litigar nuevamente en juicio ordinario como lo ordena el artículo 448 del C.P.C. Ergo: escapa al control de la Casación
Sala temporal especializada de lo civil 6/2/ 2013.j.600-2010
3.1.5.- DE LA FALTA DE CAUSA DE LA OBLIGACIÒN
Esta excepción solo puede postularse, cuando el título no ha
circulado vía endoso, o si se quiere, no ha cumplido su efecto cosmopolita,
inquieto, evolutivo, o mejor el título cartular no ha salido de manos
del primer beneficiario y tiene por objeto excepción que el juzgador
examine la causa subyacente que origino o le dio vida jurídica al cambial
o pagaré materia de la ejecución.
En una sola oración: ¿el porqué de la existencia de dicho
título ejecutivo? Se aparta entonces así, de la "literalidad
del título y de su carácter abstractivo del mismo".
(1952) Causa de la obligación. "Si bien toda obligación debe tener su causa, no es necesario expresarla en el documento correspondiente para la validez de este, lo cual en otros términos y de acuerdo con el Art. 1523 (actualmente 1483) del Código Civil, significa que se presume la existencia de una causa real y válida, mientras el deudor no justifique lo contrario.". S.VII.No. 15 Pág. 1709. 2
"La entrega por sí sola, de una cosa o cantidad de dinero sin que se exprese la causa, razón o motivo porque se la haya hecho, no puede aceptarse como fuente de obligación, por carecer de fundamento legal". GJS. VI. No. 7. Pág. 612. (Pront. S VI – IX Pág. 92 Dr. Antonio G. Serrano). 3
2-3TAMA VITERI Manuel, 2009 "Defensa y Excepciones en el Procedimiento Civil", Edit. Editores Nacionales Gráficos. Ecuador.Pàg.1055-1056
3.1.6 EXCEPTIO NON NUMERATAE PECUNIAE
Quiere decir en castellano "Excepción de dinero no entregado ni contado" como consecuencia de una estipulación o de un contrato literis, todo deudor quedaba, en el derecho romano, obligado sin que fuera menester mencionar la causa, y aun cuando la obligación fuera sin causa.
"En las operaciones de préstamo de dinero, el deudor quedo siempre hasta la época del imperio, a merced del acreedor, en virtud de la rigurosidad del derecho civil, que hizo prevalecer las formas de las convenciones sobre su causa, entendida esta ya sea como fuente de la obligación o como motivo contractual" 4
Para Cabanellas, la EXCEPTIO NON NUMERATAE PECUNIAE.
"(Dinero no entregado ni contado) era opuesta por el deudor o demandado cuando se le exigía el reembolso de una suma que no había recibido" 5
Ello obligaba al actor a probar directamente la entrega de dinero; por ejemplo, valiéndose de testigos, sin que bastara invocar la estipulación en virtud de la cual el demandado se hubiere obligado, ni el título en que constara el préstamo hecho.
3.1.7.-DE PURO DERECHO
Art. 432 C.P.C.- Si las excepciones deducidas por el deudor, dentro del término legal, fueren de puro derecho, en el mismo día de propuesta se dará traslado de ellas al ejecutante, por el término de tres días. Presentada la contestación, o en rebeldía, se pronunciará sentencia.
4TAMA VITERI Manuel, 2009 "Defensa y Excepciones en el Procedimiento Civil", Edit. Editores Nacionales Gráficos. Ecuador, Pág 1051
5CABANELLAS TORRES Guillermo, 2008 "Diccionario Jurídico Elemental" Edit. Heliasta. Argentina, Pág 175
Relativas al juez
"Las excepciones relativas al juez versan sobre hechos que deben justificarse y sobre asuntos de puro derecho. La competencia por razón de la materia, no cabe duda que es una excepción de puro derecho, ya que, no es necesaria prueba alguna para saber si un juez es o no competente para reconocer de algún asunto que se le ha puesto en su conocimiento. Tratándose del juicio ejecutivo es el juez de lo civil a quien corresponde conocer de la demanda, que vaya aparejada con título ejecutivo". 6
La competencia por razón de los grados y de la función son excepciones de puro derecho; en el primer caso no hay que perder de vista la regla universalmente aceptada, acerca de que, fijada la competencia de primer grado, lo está de los grados superiores; en la incompetencia por razón de la función tiene su base en la regla de que el juez de lo principal es el juez de los incidentes, esto es, que a pesar de otros jueces pueden conocer de la materia del incidente, este debe ser conocido por el juez de lo principal.
Relativas a las personas
"Ilegitimidad de personería cuando se alegue que, el que comparece a juicio no es el representante legal o no a presentado poder suficiente, entonces no hace falta prueba, constituyéndose solo en este caso excepción de puro derecho" 7
3.1.8.- EXCEPCIONES QUE TAMBIEN POSTULARSE
3.1.8.1.- CONTRA LA AUTENTICIDAD DEL TÍTULO
Para un mejor entendimiento de esta excepción, vamos a diferenciar estas dos definiciones.
FALSEDAD.- "Declaración (mentira y engaño) conscientemente inexacta y maliciosa hecha en los documentos, aunque estos se hayan otorgado con regularidad de forma es decir aunque no sean falsificados, es objeto de medida rigurosa en el ordenamiento jurídico." 8
FALSIFICACIÒN.-"Cuando interviene contratación, ficción o alteración real y efectiva de una cosa material, como de una firma, de un sello, de un testamento, de una escritura" 9
Dice Escriche que la palabra falsificación no tiene significación tan extensa como la falsedad; toda falsificación es falsedad, pero no toda falsedad es falsificación. La falsedad es el género y la falsificación, una especie.
Art. 477.- La falsificación de una firma, aun cuando sea la del girador o del aceptante, no afecta en nada la validez de las demás firmas.
Art. 478.- En caso de alteración del texto de una letra de cambio, los signatarios posteriores a dicha alteración se obligan según los términos del texto alterado, y los firmantes anteriores, según los términos del texto original.
Art. 113. Inc. 4º C.P.C.- Impugnados en juicio una letra de cambio o un pagaré a la orden, por vía de falsedad, la prueba de esta corresponderá a quien la hubiere alegado.
Es decir el ejecutado o demandado es a quien corresponde probar la falsedad del título ejecutivo, sea esta letra de cambio o pagaré a la orden.
3.1.8.2.- CONTRA LA LICITUD DE LA CAUSA
Art. 1483 C. Civil.- Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un delito o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita.
"Es ilícito el hecho que es contrario a las Leyes de orden público o a las buenas costumbres, conforme al derecho los particulares tienen la facultad de crear actos jurídicos y reglara con ellos su propia conducta, así como pueden modificar su esfera jurídico- económica gozando de cierta libertad de acción, debido al ejercicio de su voluntad autónoma, pero esta autonomía de la voluntad tiene un límite establecido por la ley, que es el Orden Jurídico, pues el objeto de los contratos y el fin, que induce a su celebración así como las condiciones que en ellos se impongan, no deben contravenir los dispositivos legales" 10
En otros términos; el individuo no debe hacer mal uso de sus libertad de contratar ejerciéndola en sentido opuesto a establecido por la norma de Derecho; pues tanto las prestaciones creadas en el contrato como el fin que induce a la celebración del mismo. Deben ser congruentes con la norma jurídica, y cuando son incompatibles, o con contenido antijurídico, el contrato es invalido.
6-7VELASCO CÉLLERI Emilio, 1996 "Teoría y Práctica del Juicio Ejecutivo", Edit. Pudeleco, tomo II. Ecuador, Pàg.354-362
8-9TAMA VITERI Manuel, 2009 "Defensa y Excepciones en el Procedimiento Civil", Edit. Editores Nacionales Gráficos. Ecuador.Poag.1228-1228
3.1.8.3.- CONTRA LA FALTA DE PROVISIÓN
Exceptio non numeratae pecuniae (dinero no recibido ni contado)
(1962) Prueba de falta de abono por parte del ejecutante. "Examinadas las cuentas bancarias del ejecutante, no aparece ninguna partida que justifique haber girado cheques para abonar el valor del pagaré de fs. 1, En la época en que este fue suscrito; causa extrañeza por decir lo menos, que habiendo tenido el ejecutante necesidad urgente de pagar sus deudas, como aquellas a las que se refieren los recortes mencionados en el considerando quinto de este fallo, no hubiere iniciado entonces el cobro del pagaré de este juicio, habiendo dejado transcurrir más de dos años desde su vencimiento." GJS. IX. No. 13. Pág. 1395. 11
10www. Derecho Ecuador.com
11TAMA VITERI Manuel, 2009 "Defensa y Excepciones en el Procedimiento Civil", Edit. Editores Nacionales Gráficos. Ecuador, Pàg.1057
3.2.- DE LA RECONVENCIÒN
3.2.1.- NUMERARIO LEGAL
En forma general: Art. 105 C.P.C. Juicio Ejecutivo: 421 – 486
En forma general: 105 C.P.C. Juicio Ejecutivo: 421 – 486
Juicio Ordinario: 398 C.P.C. Juicio Verbal Sumario: 834 C.P.C.
3.2.2.- DOCTRINA DE AUTORES
Vicente Cervantes.- La petición o nueva demanda que dirige el demandado contra el actor, ante el mismo juez que la emplazo, en oposición a la demanda del contrario.
Tratado histórico, critico, filosófico de los procesos judiciales en materia civil, Madrid, 1856, Tomo III, Pág. 121
Manresa.- La petición que deduce el demandado contra el actor en el mismo juicio al contestar a la demanda ejercitando cualquiera acción ordinaria que contra este le compete.
Comentarios de la ley de Enjuiciamiento Civil, 7 Ed., 1955, Tomo III, Pág. 232
Goldschmielt.- Petición que el deudor hace valer durante el curso del proceso contra el demandante, con el propósito de atacarle, diferente en su esencia de la pretensión contenida en la demanda, pero que se ejercita a fin de que se ventile con ella aun cuando no se la designe concretamente con el nombre de reconvención.
Derecho Procesal Civil, Barcelona, 1936, Pág. 328
Es el acto procesal simultáneo de demanda, en virtud del cual el demandado se constituye como demandante frente al actor a fin de ejercitar una acción en su contra, reclamando el cumplimiento de ciertas prestaciones conexas o derivadas de la misma causa que originó la acción principal.
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3.2.3.- MOMENTO DE SU INTERPOSICIÓN
La primera parte del Art. 486 del C.P.C., entre las tres condiciones que contiene, incluye la facultad del ejecutado, para reconvenir al ejecutante, con apoyo de título ejecutivo, dentro del término (tres días) que dispone para pagar o proponer excepciones, de manera que, si no lo hace, deberá iniciar otro juicio ejecutivo por cuerda separada.
La reconvención en el juicio ejecutivo, debe ser conexa, con la causa principal, esto es, que deberá referirse a la misma obligación, cuya ejecución se solicita, ya que la falta de conexión entre la ejecución y la del juez debe ser competente por razón de la materia para conocer de la reconvención.
En forma general la reconvención está regulada por el artículo 105 C.P.C.- "En la contestación podrá el demandado reconvenir al demandante por los derecho que contra este tuviere; pero después de tal contestación sólo podrá hacerlos valer en otro juicio"
Y en el artículo 398 C.P.C. "Si, al tiempo de contestar a la demanda, se reconviniere al demandante, se concederá a este el termino de 15 días para contestar a la reconvención. (Juicio Ordinario).
Y en el artículo 834 C.P.C. "No proceden reforma de la demanda ni reconvención, excepto en el juicio de trabajo. En la audiencia el actor podrá contestar la reconvención; y de no hacerlo, se tendrán como negados sus fundamentos. (Juicio Verbal Sumario).
El articulo 486 C.P.C. nos indica cómo debe sustanciarse la reconvención, de manera que, cuando esto se produce los jueces deberán calificar la reconvención y considerar si es o no ejecutivo para darle tramite; también el juez deberá aplicar para la reconvención, que se funda en título ejecutivo.
En el artículo 421 del código invocado, esto es que, deberá dictar el correspondiente auto de pago, ordenando que el ejecutante cumpla con la obligación correspondiente o proponga excepciones en el término de tres días; en cuanto a la sustanciación posterior, la reconvención, debe seguir los mismos pasos que la acción principal.
"La Reconvención es una contrademanda que formula el demandado contra el actor al contestar la demanda y en un mismo juicio; la reconvención pretende que los asuntos existentes entre las partes se terminen definitivamente. Busca además un ahorro procesal, ya que se tramita dos juicios en un mismo proceso" 12
12LOPEZ AREVALO William, 1994 "Estudio Doctrinal y Procesal con Jurisprudencia", Edit. Jurídico del Ecuador. Ecuador.Pàg.123
BIBLIOGRAFÍA
VELASCO CÉLLERI EMILIO, 1996 "Teoría y Práctica del Juicio Ejecutivo", Edit. Pudeleco, tomo II. Ecuador
LOPEZ ARÉVALO WILLIAM, 1994 "Estudio Doctrinal y Procesal con Jurisprudencia", Edit. Jurídico del Ecuador. Ecuador
TAMA VITERI MANUEL, 2009 "Defensa y Excepciones en el Procedimiento Civil", Edit. Editores Nacionales Gráficos. Ecuador
CABANELLAS, 2001 "Diccionario Jurídico Elemental" Edit. Heliasta. Argentina.
www. Derecho Ecuador.com
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CONCLUSIONES
1.- Al concluir mi trabajo investigativo realice un análisis riguroso de las excepciones que se aplican en el pagare a la orden en nuestro Derecho Cambiario. De acorde al régimen jurídico aplicable a esta figura a la luz de la situación actual de nuestra legislación, con un análisis detallado de las soluciones jurisprudenciales y sin olvidar las importantes aportaciones al tema que suministra el estudio doctrinal.
2.- Las obligaciones contraídas en un pagare a la orden tiene la rigurosidad que le acredita un título de crédito o título valor. Este rigor se manifiesta tanto desde el punto de vista material como formal, materialmente corresponde a la función de garantía del endoso formal o las excepciones oponibles por el suscriptor. Al aspecto corresponde las acciones del juicio cambiario, sea a través de la vía ejecutiva u ordinaria.
3.- El pagaré a la orden es un título de crédito eminentemente formal de "formalidad tasada", esta formalidad no puede ser superada por la voluntad de las partes.
"EXEPTIO ACTOREM EXCLIDIT, REPLICATIO REUM."
LA EXEPCIÓN EXCLUYE AL DEMANDANTE; LA REPLICA AL DEMANDADO"
RECOMENDACIONES
1.-Debido a los problemas legales que se suscitan con respecto a los títulos ejecutivos sean estos pagares a la orden, letras de cambio etc. Sugiero que antes de realizar cualquier convenio verbal, para realizarlo es decir suscribirlo lo hagamos con el asesoramiento de un profesional del Derecho, de esta manera podrían evitar perjuicios de toda índole, ya sean estos económicos o sociales, haciendo imposible alcanzar la meta del buen vivir propuesta en el ser humano.
2.- Si lo que se busca es evitar un perjuicio cuando firma un título ejecutivo sean estos pagare a la orden o Letra de Cambio etc., debe tener presente siempre el llenado del título ejecutivo o en su defecto conocer los requisitos legales mínimos que deben contener como por ejemplo: la fecha de emisión y vencimiento, el lugar en donde se va a realizar el pago estimulando también el interés en porcentaje así como también a la orden de quién está ese documento etc. Para de esta manera evitarnos este perjuicio.
3.- las excepciones que se apliquen en un juicio ejecutivo deben fundamentarse legalmente en forma idónea de manera tal que en la contestación de la demanda cuando estas se aleguen se declaren con lugar por parte del juez o corte respectiva.
CAPÍTULO # IV
El recurso de casación frente a las sentencias dictadas en juicios ejecutivos. Antigua negación y actual aceptación
Por: NÉSTOR ANÍBAL. TORRES ÁLVAREZ
4.1.- PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN.
La Casación es una institución antigua del derecho, que fue introducida en la a legislación ecuatoriana y que quedaron plasmadas en el registro oficial 192 del 18 de mayo de 1993, donde la Corte Suprema de Justicia CSJ (ahora Corte Nacional de Justicia CNJ) se convierte en un Tribunal de Casación y por ende desaparece la tercera instancia, este Tribunal conoce todas las materias a través de sus salas especializadas, la misma que deberá pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de las sentencias y autos, dictadas por las cortes provinciales y los tribunales distritales.
Etimología.- Casación, proviene del verbo latín Cassare o Casso del término Francés, que significa anular, invalidar, dejar sin efecto, quebrantar.
Historia.- Como referencia se puede tomar la época Romana con Justiniano, que mencionaba que los prefectos debían revisar sus propias sentencias que hubieran infringido la ley, si no se daba esto los afectados podrían solicitar a través de los jurisconsultos una especie de apelación o rogativa al Emperador o Tribunal.
Creación de la Ley de Casación.- Podríamos decir que su carta de nacimiento se dio en Francia el 27 de noviembre de 1790 sancionada por la Asamblea Nacional Constituyente Francesa, donde se creó el Tribunal de Casación y que su misión fundamental era la de anular sentencias que no hubieren cumplido con los respectivos procedimientos o que fueran contrarios al texto de la ley.
La idea de una Jurisprudencia, al principio fue detestada, Robespierre condensa la concepción de la Constituyente, que el Estado que tiene una Constitución y una Legislación, La jurisprudencia no es otra cosa que la ley…
Ecuador, Se crea el Tribunal de Casación a través de las Salas especializadas Penal, Civil, Laboral, Fiscal y Administrativo, la renovación fue que los Magistrados conocedores de una materia en particular sean los que resuelvan en forma definitiva las controversias sobre los diferentes asuntos que se susciten, dejando sin efecto la Tercera Instancia, la misma que se crea mediante Ley 27 publicada en el Registro Oficial Nº192 del 18 de mayo de 1993 y se Codifica y promulgada en el Registro Oficial Suplemento Nº 299 de 24 de marzo del 2004.
El Recurso de Casación," La casación es un recurso extraordinario cuyo principal objetivo es la nomofifaquia, esto es, la defensa del marco jurídico imperante, esto es, la Constitución, leyes, los reglamentos y los principios universales del derecho" R.O. Nº. 255 -30/Enero/2001,Pág.22. "La finalidad del recurso extraordinario es el control de la legalidad y al realización del Derecho objetivo en cada proceso." GJS.XVI Nº5 Pág.1121. Jurisprudencia longi temporis. Dr. Manuel Tama .Recurso de Casación Jurisprudencia Nacional Tomo II.
El Recurso de Casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a un proceso de conocimiento dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de los fiscal y de lo contencioso administrativo.
4. 1.1.- DE LA LETRA DE CAMBIO, PAGARÉ Y CHEQUE [4]EL DEUDOR DEBE HABER POSTULADO DENTRODE SUS EXCEPCIONES, LAS SIGUIENTES:
4.1.1.1.- CONTRA LA AUTENTICIDAD DEL TÍTULO
La autenticidad significa originalidad, entonces, bien se puede concluir que un título ejecutivo falso, no es auténtico. La nueva doctrina de casación civil, acogiendo el Art. 233 de la Ley de Mercado de Valores permite el paso a la casación, si el deudor dentro de sus excepciones postula contra la autenticidad del título y ésta es acogida en sentencia de decisiva instancia. Debe tenerse presente con esta excepción, los Arts. 477 y 478 del Código de Comercio, que se refieren a la falsificación
4.1.1.2.- CONTRA LA LICITUD DE LA CAUSA
En los juicios ejecutivos que se ataca licitud de la causa procede el Recurso extraordinario de Casación, se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita las prohibidas por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. Así la promesa de dar algo de una desuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un delito o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita art 1483 Código Civil. Podemos citar un Ej. El proveedor de estupefaciente que exige al adicto la firma de un pagaré a la orden para seguirlo previendo. Esa causa es ilícita.
4.1.1.3.- CONTRA LA FALTA DE PROVISIÓN
Procede el Recurso de Casación cuando se propone esta excepción , es aquella donde no hay dinero recibido, ni contado o exceptionom numeratae pecuniae(contra la provisión de fondos) que ya de antiguo se sancionaba a los banqueros rigurosos que se abusando la literalidad del título y su carácter de abstracto, hacían firmar título ejecutivos en garantía.
4.1.2.- DE ESCRITURASPÚBLICAS Y OTRAS
CONTENTIVAS
4.1.2.1.- PROMESA DE COMPRAVENTA.
La promesa de celebrar un contrato es una obligación de hacer y por consiguiente ES EXIGIBLE en la vía ejecutiva, debe quedar especificado de tal manera que solo falten, para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriben.
Consiste en vincular a las partes en el mismo intervinientes para la conclusión de un contrato futuro, que no se puede o no se quiso celebrar al tiempo de suscribir el contrato promesa.
4.1.2.2.- DE MUTUO O DE PRÉSTAMO DE CONSU-
MO.
" reiterado criterio judicial de esta Sala, que el título ejecutivo, materia de acción, el otorgamiento y celebración de la escritura pública, NO ES CAMBIAL, PAGRÉ, CHEQUE U OTRO TÍTULO DE VALOR naturaleza mercantil- QUE TENGA EJECUCIÓN INMEDIATA, sino que el derecho que estipula requiere de reconocimiento mediante decisión judicial.
Ed. Esp. R.O. Nº 20.27 febrero 2008.Pág. 8
4.1.2.3.- CONFESIÓN JUDICIAL COMO TÍTULO
EJECUTIVO
"Tercero.- En la especie, el título ejecutivo de confesión judicial, NO ES CAMBIAL PAGARÉ, CHEQUE U OTRO TÍTULO MERCANTIL, que tenga ejecución inmediata, sino que el derecho que estipula requiere de reconocimiento mediante decisión judicial "
.O. No. 127 Febrero 1999. Página 15
Cheque para que se convierta en título ejecutivo se lo protesta
Protestado por insuficiencia de fondos por el banco girado, dentro de los 20 días contados desde la fecha de emisión a que se refiere el Art. 25, al tenor del Art. 57 de la Ley de Cheques, constituye título ejecutivo y las obligaciones que contienen son ejecutivas. No hace falta que en ese cheque se indique la razón de su giro".
G J. No.9, Serie XIV, pág. 2004.
4.2.- ANTIGUA NEGACIÓN Y ACTUAL ACEPTACIÓN.-
4.2.1.- ANTIGUA NEGACIÓN
No procede en Juicio Ejecutivo, salvo lo que dice la doctrina jurisprudencial, que no se trate de letra de cambio, pagaré a la orden o cheque, pero con la condición que el deudor haya postulado excepciones.
El sistema procesal Ecuatoriano el Recurso de Casación está limitado única y exclusivamente a las sentencias y autos que pongan fin a los procesos sustanciados por la vía ordinaria y verbal sumaria , de donde se concluye que no procede el recurso extraordinario contra sentencias dictadas en juicios ejecutivos.
Antes de la promulgación de la Constitución del 2008, las salas especializadas de Casación en materia civil eran tres las mismas que tenían criterios disímiles, los que generaron fallos contradictorios
Las Resoluciones de las Salas Primera y Tercera de lo Civil y Mercantil de La ex –Corte Suprema de Justicia consideraban que no era procedente el recurso de Casación en los Juicios Ejecutivos, por lo tanto no los aceptaban al trámite sin hacer excepción alguna.
Ya que consideraban que el Recurso de Casación únicamente procede en caso que se dictara una providencia que ponga fin al proceso, produciendo el efecto de cosa juzgada formal y sustancial y que tal providencia se dictara dentro de un proceso de conocimiento esto sustanciado por la vía ordinaria y verbal sumaria, no así la ejecutiva.
Los mismos que fueron plasmados en fallos de triple reiteración publicados.
Gaceta Judicial Serie XVI Nº 13 de septiembre y diciembre de 1998…
El procedimiento ejecutivo descansa en la confianza que inspiran ciertos títulos, documentos o actos; en el carácter auténtico de que se revisten éstos y en la sencillez de la cuestión o de la obligación de que ellos emanan. No se trata de un derecho dudoso, controvertido, sino de uno indubitado que no reclama otra cosa que no sea su realización. Po ello es un juicio breve en su tramitación, que no ha menester de la amplitud del ordinario en los que se discute por la partes la verdad y certidumbre de los hechos alegados y fundamentos legales de las pretensiones legales de las pretensiones respectivas, y además el sumario es provisional, porque la sentencia que en él recae no produce excepción de cosa juzgada, y cabe por lo tanto después de entablar el juicio ordinario correspondiente.
Dictámenes jurídicos de Felipe Clemente de Diego, Casa Editorial/font>
4.2.1.1. SENTENCIA FINAL PERO NO DEFINITIVA.
Si postula las excepciones, inejecutividad del título art.410
y 486 de Código de Comercio (413 C.P.C.) O inejecutividad de la obligación
art.415 C.P.C. o /y 1461 1467 C.Civil y son aceptadas en sentencia de segunda
instancia, la misma no hace tránsito de cosa juzgada sustancial, sino
formal, por lo que escapa al control de la Casación.
2. 1. 2. PORQUE HAY TRÁNSITO A JUICIO ORDI-
DINARIO.
Luego, esa sentencia escapa al control de la Casación, porque
en el art.448 de CPC permite tránsito a juicio ordinario, en otras palabras
se puede litigar nuevamente en juicio ordinario.
Código de Procedimiento Civil[5]
En el Ecuador la legislación procesal no se le da autoridad de
cosa juzgada material a la sentencia dictada en juicio ejecutivo(final), ya
que el CPC, faculta al deudor vencido para proponer contra el ejecutante juicio
ordinario, para discutir ciertas limitaciones, el asunto debatido en juicio
ejecutivo, cualquier alegación de nulidad debe hacerse dentro del juicio
ordinario.
4.2.2. ACTUAL ACEPTACIÓN
Las resoluciones dictadas por la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil,
tienen otra óptica jurídica; por regla general no aceptaban recurso
de casación en los juicios ejecutivos, sin embargo hacía las siguientes
excepciones:
Consideraba que hay títulos diferentes títulos de carácter
ejecutivo, que contienen obligaciones ejecutivas, su característica por
ser determinadas, líquidas, líquidas, puras y de plazo vencido
a tener de lo dispuesto en el art 415 de C.P.C. y que son las que pueden demandarse
en juicio ejecutivo, pues contienen obligaciones de dar cuantificadamente determinadas,
como pagarés, letras de cambio, cheques etc.
Otros que no son de ejecución inmediata, que contienen obligaciones
de hacer como la confesión, las escrituras públicas , el documento
privado reconocido judicialmente, etc., que necesitan una declaración
judicial para que se conviertan en títulos ejecutivos y como consecuencia
reclamar su ejecución por la vía ejecutiva.
Evolución Doctrinaria en el Ecuador 2013, la actual Sala Única
de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia acoge los criterios
que tenía la ex Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la ex Corte Suprema
de Justicia, y acepta a trámite los juicios ejecutivos que tengan las
siguientes características.
Las sentencias dictadas en juicios ejecutivos procede el Recurso de Casación,
la CNJ, por lo general no son susceptibles del recurso extraordinario de casación,
excepto que tengan como origen una escritura pública cuyo origen o obligación
necesite reconocimiento judicial, los que atacan (proponer como excepción)
la autenticidad, la licitud de la causa y la provisión de fondos, lo
enunciado en el art. 233 de la Ley de Mercado de Valores.
Excepciones especiales.-
1.- Origen una escritura pública que contenga una obligación
de hacer. En la especie, el título ejecutivo de la escritura pública
de promesa de compra venta no es cambial, pagaré, cheque u otro título
mercantil que tenga ejecución inmediata, si no el derecho que estipulan
requiere (SIC) reconocimiento mediante decisión judicial, puesto que
no está intrínsecamente (Sic) manifestada y con el carácter
de autónoma la obligación de hacer, exigida por la accionante,
en base de dicho documento, constituyendo un proceso de conocimiento, que prevé
el art 2 de Casación.
2) Los juicios ejecutivos basados en cualquier título ejecutivo
en los que se propusiera como excepción cualquiera de las tres excepciones
enunciadas en la ley de mercado de valores, esto es en atacar en ellos su autenticidad,
la licitud de su causa y la provisión de fondos.
1.- Juicio ejecutivo con letra de Cambio Nº 346-2010, cuya
parte pertinente dice, en la especie, la parte demandada se excepcionó
con falsedad de documento materia de la presente acción,
como consta de la Contestación de la demanda a fojas 19 vuelta de los
autos de primera instancia, atacando la presunción legal, que trata el
inciso primero del art .233.
2.- Juicio Ejecutivo Nº 816-2010 en el cual se establece que para
que proceda o no el recurso de casación en los juicios ejecutivos depende
de la excepción que se presentara.
Resuelve. Que No son susceptibles del recurso extraordinario
los juicios en cuya sentencia se resolviera las excepciones de inejecutividad
del título y de la obligación porque no producen efecto de cosa
juzgada sustancial, ya que pueden volverse a litigar en juicio ordinario.
Si Son susceptibles del Recurso extraordinario de Casación
los fallos que resuelvan sobre las excepciones que traten sobre el derecho material,
que contradigan las presunciones de autenticidad del título, la licitud
de la causa o la provisión de fondos excepciones que constan en el artículo
233 de la Ley de Mercado de Valores, pues al resolverse estas excepciones dan
paso a un proceso de conocimiento, cuya resolución tiene efecto de cosa
juzgada sustancial, que pone fina l litigio, extinguen la obligación
y no puede volverse a discutir en juicio ordinario
Su característica, es que se reconozca la obligación
mediante una confesión judicial y que necesitan de esta declaración
judicial para que se conviertan en títulos ejecutivos consecuentemente
su reclamación es por la vía ejecutiva que constituye un proceso
de conocimiento.
Ley de mercado de Valores.
Humor forense.- El Dr. Manuel Tama Libro de Casación pagina
1057.Por una curiosa coincidencia, que pareció una maligna broma del
destino, ocurrió una vez que dos secciones en lo civil que celebraban
audiencia simultáneamente en dos salas contiguas, tenían que resolver,
en dos recursos distintos, la misma difícil cuestión acerca del
significado de un artículo de la ley especial de alquileres. A pesar
de que ambos casos fuesen en el hecho enteramente similares, se los resolvió
en forma diametralmente opuesta, el cliente decía evidentemente enojado
usted ha equivocado la defensa, NO el Abogado dijo he equivocado la puerta.
SENTENCIAS DE LA CORTE NACIONAL EN QUE SE ADMITIÓ RECURSO DE
CASACIÓN.
El Tribunal de Casación tiene como deber primordial, es la de
interpretar la ley y de aplicarla en cada caso concreto, provocando efectos
justos que estén acordes a la nueva Constitucionalidad vigente. El letrado
o letrada está en la obligación de señalar, cuál
es la lesión, la norma que se ha quebrantado, la solemnidad que se ha
omitido, que ha influido en la dictación de la sentencia y el agravio
consiguiente.
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Resolución N° 502-99
Juicio N° 43-98
Juicio ejecutivo que por dación en pago, sigue la Abga. Myrna
Minuche Freire de Maldonado contra los herederos de Luis Víctor Saint
James Montjoy.
SINTESIS
Título ejecutivo.- Un instrumento público hace fe entre
las partes aún en lo meramente enunciativo con tal que tenga relación
directa con lo dispositivo del acto o contrato. Plus petitum (277, 278 CPC).
Conceptos de clara, determinada, líquida, pura y de plazo vencido; cumplida
la condición (Art. 425 CPC) El trámite de la demanda en vía
ejecutiva no depende de la voluntad de los litigantes, sino de la calidad de
ejecutivo del título y de la naturaleza ejecutiva de la obligación
que contiene.
DECIMO TERCERO.- La Primera Sala de la Corte Superior de Justicia
de Guayaquil no consideró el manifiesto perjurio y falso testimonio en
que incurrieron algunos de los demandados razón por la que se les impone
una multa de 250 sucres. No se ha desvirtuado en nada los fundamentos de hecho
y de derecho en que fundamentó su acción la demandante. Por las
consideraciones antes expuestas, la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta el
recurso interpuesto, casa la sentencia pronunciada por la Primera Sala de la
Corte Superior de Justicia de Guayaquil de fecha 8 de noviembre de 1996, revocando
dicho fallo en todas sus partes disponiendo que, los demandados herederos del
señor LUIS VICTOR DE SAINT JAMES MONTJOY: Dr. MANUEL ANTONIO, CARLOS
ANTONIO, ROSA PIEDAD, NILA GRACIA Y EVA VIOLETA FREIRE MONTJOY; ROSA DELIA,
GRACE MARITZA Y ESTHER CECILIA TORRES FREIRE, y FRANCISCA EUGENIA MONYJOY TERRANOVA
por sus propios derechos y como deudores de la obligación ejecutiva
contraída con la demandante, en la obligación de hacer, cumplan
con dicha obligación, mediante el otorgamiento y la suscripción
de tres escrituras públicas, a favor de la ABOGADA MYRNA MINUCHE FREIRE
DE MALDONADO en el término de 20 días, procedan a la entrega
en propiedad, mediante la transferencia de dominio por dación en pago
de los tres lotes de terreno de 10.000 metros cuadrados de superficie cada uno
en los macro lotes A, B y C que forman parte del antiguo predio "Mongón",
bajo la linderación siguiente: 50 metros de frente a la carretera Guayaquil-Salinas,
por 200 metros lineales de fondo hacia el estero salado que será convenido
con los demandados. Si vencido dicho término no se efectuaren dichas
escrituras públicas de transferencia de dominio, el Juez de primera instancia,
en representación de los demandados que deban realizarla, procederá
a otorgarlas y suscribirlas en la forma prevista en el inciso segundo del artículo
450 del Código de Procedimiento Civil. Como la obligación es de
hacer y encontrándose el deudor en mora se fija que los demandados pagarán
el interés legal sobre la cuantía de la demanda que estuvo vigente
a la fecha de requerimiento del pago, hasta el cumplimiento de la obligación
demandada. Cumplida esta sentencia se dispondrá dejar sin efecto la prohibición
de enajenar de los macro lotes A, B y C que forman parte del antiguo predio
"Mongón", debiendo oficiarse en su momento al señor
Registrador de la Propiedad del cantón Guayaquil para que levante la
medida de afectación. Con costas, en el 5% de la cuantía demandada
se regulan los honorarios profesionales de los abogados de la recurrente debiéndose
descontar, el 5% para el Colegio de Abogados de Guayaquil. Publíquese
y notifíquese.
f) Drs. Bolívar Guerrero Armijos.- Bolívar Vergara Acosta
(V. S.).- Oswaldo Tamayo Sánchez (Conjuez Permanente).
VOTO SALVADO DEL DOCTOR BOLIVAR VERGARA ACOSTA
PRIMERA I SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
En el juicio ejecutivo que por dinero, sigue Otto Palacios Castillo
contra Alejandro García Calle, se resuelve:
SINTESIS:
El abogado Otto Palacios Castillo, en calidad de endosatario valor
al cobro, demanda en la vía ejecutiva a Alejandro García Calle
como deudor y garante, el pago del valor de la letra de cambio, los intereses
y el recargo por la mora. El demandado no ha propuesto excepciones, por lo que,
el juez de acuerdo con el artículo 440 del Código de Procedimiento
Civil, acepta la demanda y ordena el pago del capital, intereses y recargo por
mora; además, el pago de costas y honorarios profesionales.
La Primera Sala de lo Civil y Mercantil, en fallo de mayoría,
al resolver el recurso interpuesto establece que, la finalidad del recurso de
casación es el control de la legalidad y de la correcta aplicación
del derecho objetivo; que al haber el demandado propuesto excepciones dentro
del término legal, el juez estaba en la obligación de substanciarlas
y luego resolver, pero el no haberse substanciado dichas excepciones, el Juez
ha violado normas del Código de Procedimiento Civil, provocando indefensión
y violación del trámite. En tal virtud, acepta el recurso y casa
la sentencia, disponiendo que se remita el proceso al juez para los fines del
artículo 15 de la Ley de Casación
El voto salvado del doctor Jorge Maldonado Rennella, rechaza el recurso
de casación interpuesto, pues, estima que la sentencia del juez no ha
violado norma legal alguna, ya que el recurrente omite determinar de qué
manera la causal alegada ha influido en la parte dispositiva del fallo, y que
ninguna de las excepciones propuestas por el demandado han sido justificadas
en el proceso.
SE CASA LA SENTENCIA IMPUGNADA, PUESTO QUE EL JUEZ HA VIOLADO LA LEY
AL NO SUSTANCIAR LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR EL DEMANDADO, PROVOCANDO INDEFENSION
Y VIOLACION DE TRAMITE.
PRIMERA INSTANCIA
Manta, a 19 de diciembre de 1995; las 11h35.
VISTOS: Comparece el abogado Otto Palacios Castillo en su calidad
de endosatario por valor al cobro, manifestando que, conforme consta de la letra
de cambió que acompaña con el Nº 4/10, el señor Alejandro
García Calle debe de plazo vencido, la suma de $ 55.252,00 americanos,
además de garante de la misma obligación; que dicha letra de cambio
fue girada a la orden del señor Antonio Joniaux Ampuero, la misma que
fue endosada a su nombre y por valor al cobro; que como dicha obligación
no ha sido satisfecha, a nombre de su mandante demanda en la vía ejecutiva
al indicado señor Alejandro García Calle como deudor y garante,
al pago inmediato de la mencionada letra de cambio, los respectivos intereses
y el recargo por la mora, así como las costas procesales en las que se
incluirán sus honorarios profesionales. La vía es ejecutiva y
la cuantía asciende a $ 85.000,00 o su equivalente en sucres. Admitida
la demanda al trámite y dictado que fue el auto de pago respectivo se
citó al demandado tal como consta de los autos, quien a pesar de haber
sido citado no propuso legalmente las excepciones.- Por lo señalado y
amparado en lo que establece el Art. 440 del Código de Procedimiento
Civil, a falta de excepciones, este Juzgado, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la demanda
y consecuentemente se ordena que el demandado pague el capital demandado,
los respectivos intereses y el recargo de la mora, así como las costas
procesales en las que incluirán los honorarios del Ab. Otto Palacios
Castillo, los mismos que se regulan en la suma de 8'450.000,00 por su trabajo
profesional realizado en esta causa. Oportunamente se harán los descuentos
legales para el Colegio de Abogados de Manabí.- Cúmplase con lo
que determina el Art. 281 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese.
Firma Ilegible.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito,
a 15 de abril de 1997. Las 10h35.
VISTOS: Alejandro García Calle interpone recurso de casación
de la sentencia pronunciada por el señor Juez Sexto de lo Civil de Manabí,
que acepta la demanda ejecutiva propuesta por el Ab. Otto Palacios Castillo,
en calidad de endosatario valor al cobro, de Antonio José Joniaux Ampuero,
en contra del recurrente. Concedido que ha sido el recurso, se ha radicado la
competencia en esta Sala en virtud del sorteo legal que antecede, la que para
resolver considera. PRIMERO: El recurso de casación es un medio extraordinario
de impugnación de una resolución judicial, por el cual el recurrente
trata de demostrar al Tribunal de Casación, que el Juez que dictó
la sentencia o auto recurrido, se equivocó, al dejar de aplicar, o aplicar
indebida o erróneamente, normas de derecho sustanciales o procesales.
La finalidad del recurso de casación es por tanto el control de la legalidad
y de la correcta aplicación del derecho objetivo abstracto en cada proceso.
SEGUNDO: El recurrente ataca la sentencia del Juez a-quo por cuanto considera
que en la resolución ha existido "aplicación indebida por
errónea interpretación" de los Arts. 438, 439, 443 y 444
del Código de Procedimiento Civil. Respecto de la primera norma citada,
no fundamenta debidamente su impugnación, pues no explica de que manera
el Juez la ha infringido, por lo que ha quedado en una mera enunciación,
lo que impide a esta Sala entrar a conocer este punto. TERCERO: El demandado
manifiesta que en la sentencia impugnada, se han aplicado he interpretado erróneamente
los Arts. 439, 443 y 444 del Cuerpo de Leyes arriba mencionado, pues el Juez
de instancia no tramitó las excepciones que le fueron presentadas dentro
del término legal correspondiente. Sobre este punto se observa que el
ejecutado compareció manifestando que conoce de la demanda presentada
en su contra y dándose por citado el día 13 de noviembre de 1995
(fs. 13), y que el 16 de los mismos mes y año, su abogado presentó
un escrito proponiendo excepciones (fs. 17), actuación que fue ratificada
por el accionado a fojas 24, con lo cual quedó legalmente convalidada.
Por lo tanto, era aplicable la disposición contenida en el Art. 88 del
Código de Procedimiento Civil, que expresamente dice "Si una parte
manifiesta que conoce determinada petición o providencia, o se refiere
a ella en escrito o en acto del cual quedare constancia en el proceso, se considerará
citada o notificada en la fecha de presentación del escrito o en la del
acto a que hubiera concurrido". Es decir que al haber el demandado comparecido
a juicio expresando que conoce de la demanda incoada en su contra, a partir
de esa fecha se lo debía dar por citado dentro del proceso, teniendo,
desde entonces, tres días para cumplir la obligación demandada
o proponer excepciones, al tenor de los Arts. 431 y 439 ibídem., y sólo
a falta de pago y excepciones, el Juez podía pronunciar sentencia en
los términos del Art. 440 del mismo cuerpo legal; pero, al haberse propuesto
excepciones dentro del término legal, el Juez estaba en la obligación
de sustanciarlas y únicamente entonces, dictar la resolución que
corresponda de acuerdo a los méritos del proceso. Por las consideraciones
expuestas, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia,
estima que al no haberse sustanciado las excepciones propuestas por el demandado
dentro del término legal, se han violado los Arts. 439, 443 y 444 del
Código de Procedimiento Civil, provocando su indefensión y violando
el trámite correspondiente a la naturaleza del asunto que se juzga, por
lo que ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA
LEY, acepta el recurso de casación interpuesto por Alejandro
García Calle y casa la sentencia impugnada, dictada por el Juez Sexto
de lo Civil de Manabí, el 19 de diciembre de 1995, a las 11h35, cuya
nulidad se declara, dejando además sin efecto la providencia de 12 de
diciembre de 1995 en la parte que dice "a falta de pago y excepciones,
autos para sentencia". Remítase el proceso al Juzgado que corresponda
para los fines del Art. 15 de la Ley de Casación. Notifíquese.
f) Drs. Carlos Pozo Montesdeoca.- René Bustamante Muñoz.-
Jorge Maldonado Renella (V.S.).
LA BIBLIA
S.LUCAS 12
Arréglate con tu adversario
(Mt.5.25-26)
57 ¿Y por qué no juzgáis por vosotros mismos
lo que es justo?
58 Cuando vayas al magistrado con tu adversario, procura en el camino
arreglarte con él, no sea que te arrastre al juez, y el juez te entregue
al alguacil, y el alguacil te meta a la cárcel.
59 Te digo que no saldrás de allí, hasta que hayas pagado
aún la última blanca.
PRIMERA EPÍSTOLA UNIVERSAL DE SAN JUAN APÓSTOL
Cristo, nuestro abogado
2 Hijitos míos, estas cosas os escribo para que no pequéis;
y si alguno hubiere pecado, abogado tenemos para con el Padre, A Jesucristo
el justo.
2 Y él es la propiciación por nuestros pecados; y no
solamente por los nuestros, sino también por los de todo el mundo.
Y en esto sabemos que nosotros le conocemos, si guardamos sus
mandamientos.El que dice: Yo le conozco, y no guarda sus mandamientos, el
tal es mentiroso, y la verdad no está con él;Pero el que guarda la palabra, en éste verdaderamente el
amor de Dios se ha perfeccionado; por esto sabemos que estamos en él.El que dice que permanece en él, debe andar como él
anduvo.
BIBLIOGRAFÍA
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Nº
449 DEL 20 DE OCTUBRE 2008CONSEJO DE JUDICATURA RESOLUCIÓN 121-2012 REGLAMENTO
ABOGADOS, AS.CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL.
LEY DE CASACIÓN DR. MANUEL TAMA TOMO I, II.
LEY DE CASACIÓN CODIFICACIÓN QUITO, 1 DE MARZO
DEL 2004.SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL RESOLUCIÓN N°
502-99JUICIO N° 43-98
JUICIO EJECUTIVO QUE POR DACIÓN EN PAGO.
CRITERIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, respecto de la
procedencia del recurso de casación en los juicios ejecutivos Dra.
Carmen Romero Ramírez.
CONCLUSIONES.-
El juicio Ejecutivo, establecido en el art. 419 y siguientes del C.P.C.,
no es de ejecución pura, sino que puede transformarse en ciertas ocasiones
en un proceso de conocimiento, dependiendo de las excepciones que presente el
demandado.
En definitiva las Cortes Supremas de Justicia en varias naciones (Corte
Nacional de Justicia actual Ecuador) hacen de la Casación una institución
jurídica, que buscan unificar las normas, la legislación, la jurisprudencia
nacional e internacional que sea similar a la nuestra bajo el principio de seguridad
jurídica, pasando de un estado social de derechos a un estado constitucional
de derechos para darle mayor funcionalidad.-
La finalidad del recurso de Casación, que se revise la actuación
de juez o tribunal inferior, tratar de demostrar de posibles errores que puedan
existir o que dejo de aplicar, o aplicó indebidamente normas de derecho,
sustanciales o procesales. Lo que busca el agraviado es que se anule dicha resolución
judicial, pero el propósito fundamental de este Recurso es la de conservar
la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia
ecuatoriana.
RECOMENDACIONES
Por la importancia que posee el Recurso de casación, sería
de valiosa ayuda que en las Universidades del Ecuador, que en las Facultades
de Derecho se debe incluir en el pensum académico la Materia de Casación;
solo si hay decisión política se puede mejorar desde el cuarto
(4) nivel de estudios, para que de esta forma preparar a los futuros abogados
y de esta manera reducir el alto índice rechazos del Recurso de Casación,
ya que los mismos se han dado por la impericia y falta de conocimiento del jurisconsulto
o jurisconsulta que patrocina a la accionada
He podido apreciar que la mayoría de los juicios de casación
son inadmitidos o desechados, ya que son mal planteados y me atrevería
decir que ciertos abogados o abogadas a sabiendas que van a perder los presentan
con el ánimo de demorar la ejecución de las sentencias o autos,
creándola falsas expectativas al cliente que le repercuten en lo económico
y en lo personal ansiedad.
Además, hay que recordar que el Consejo de la Judicatura puso
en vigencia el reglamento para la aplicación del régimen disciplinario
de la abogadas y abogados en el patrocinio de las causas, es importante que
la Universidad firme un convenio con la Corte Nacional de Justicia para que
puedan recibir las resoluciones dictadas y publicadas en la Gaceta Judicial,
sobre todo las de triple reiteración pues de esta manera servirán
de consulta a los estudiantes y catedráticos de esta Facultad.
SECUENCIA PROCESAL DEL JUICIO EJECUTIVO
DEMANDA SORTEO AUTO DE PAGO CITACIONES
Si postula excepciones
3 días, arts. 421, 429, 486 C.P.C
Dilatorias, perentorias, puro de derecho, mixtas, personales, reales.
1) Inejecutabilidad del título Art. 410 y 486 C. comercio
2) Inejecutabilidad de la obligación Art. 415 CPC o/y 1461 y 1467
C. civil
3) Dinero no contado ni recibido, agregue falsedad
4) Falta de causa en la obligación
5) Puede proponer: confusión, compensación (Art. 486 CPC)
Litispendencia
6) Puede pedir que cese la medida cautelar Art. 425 CPC
Demanda juicio Ejecutivo.- Año 2013-Guayaquil
1.- DESTINATARIO, (Juez de lo Civil)
2.- QUIÉN DEMANDA, (actor y generales de ley)
3.- CONTRA QUIÉN DEMANDO, (Nombres completos del demandado)
4.- POR QUÉ DEMANDO. (Fundamentos de hecho Descripción
del título ejecutivo)
5.- CON QUÉ DERECHO DEMANDO, (Fundamentos de Derecho) Art. 413
y 415
6.- PETITIUM, (Lo que pido en sentencia)
7.-CUANTIA, (El valor del título, más intereses y costas)
Puede reclamar el triple Art. 936
8.- "TRÁMITE (Vía Ejecutiva)
9.-"MEDIDAS CAUTELARES Solo una de las siguientes:
-Prohibición de enajenar Art. 426, –Secuestro Art. 422 y 427,
Retención Art. 428, -Embargo Art. 423.
De pedir más de una, puede estar ejerciendo abusivante el derecho."
10.- CITACIONES. (El lugar dónde debe ser citado el demandado,
o la forma cómo debe ser citado)
11.- NOTIFICACIONES, (Casilla judicial y/o domicilio electrónico)
Art. 75
12.- FIRMAS (Abogado-Cliente).-
SORTEO
"C.O.F.J. Art. 159,160, 163. C.P.C. Art. 13, 14"
AUTO DE PAGO
1ra. POSTURA: Manda a completar y/o Aclarar Art. 69, 420
2da. POSTURA: Califica y admite la Demanda, Art. 69 y 1013
Art. 421 y dispone:
-Que el deudor cumpla la obligación o proponga excepciones en
el término de 3 días.
-Decreta la medida cautelar solicitada y manda intervenir a la Policía
y al Depositario Judicial.
-Dispone citar al ejecutado, luego de cumplida la diligencia Art. 421
in fine."
"CITACIONES
Art.73. PERSONAL, Art. 93 POR BOLETA. Art. 77, 93 POR LA PRENSA, Art.
82 DEPRECATORIO, COMISIÓN, EXHORTO art.87, COMUNIDAD ÍNDIGENA
Art. 86, DIPLOMÁTICOS Art. 79
¿CUÁNDO SE TRABA DE LA LITIS EN EL JUICIO
EJECUTIVO Art. 273?
R.- Se traba la litis entre la Demanda y las excepciones.
AGRADECIMIENTOS
Al Divino Creador del ser humano, a mis queridos padres Yolanda
y Roberto, a mis hijos, razón de mi esfuerzo y formación
profesional: Nayla, Arturo, Rodolfo y Judith, a mis profesores
sembradores de luz y conocimiento, a todos quienes me acompañaron en
el transitar para lograr mi objetivo preciado de ser abogada de
mi querido país Ecuador.
JUDITH ROSADO A.
Agradezco a Dios con todo mi corazón por haberme permitido conocer
esta ciencia, como dice el proverbio 9 verso 10: "HE RECIBIDO LA
ENSEÑANZA Y NO LA PLATA, Y LA CIENCIA ANTES QUE EL ORO ESCOGIDO, PORQUE
MEJOR ES LA SABIDURÍA QUE LAS PIEDRAS PRECIOSAS"
"Porque la verdadera sabiduría y
El conocimiento es el temor de Jehová"
PEDRO JARA S.
Principalmente a Dios, a los profesores que con su sapiencia y experiencia
supieron enseñarme el conocimiento, a mis compañeros de aula que
con su motivación y comprensión hicieron superar muchas barreras
y a todas las personas que de una u otra manera aportaron a la culminación
de esta tesina
NORMAN BOHÓRQUEZ C.
Mi Agradecimiento a Dios y a su hijo Jesucristo, por darme la oportunidad
de seguir en este mundo de vicisitudes, a mi familia, por la paciencia que me
han brindado, ya que les privé sus fines de semana, dejando un vacío
en su compañía, y sobre todo extraño gozar con ellos, los
viajes a la costa o al campo, hacer las compras en el mercado, lo hice para
asimilar los nuevos paradigmas que nos da esta nueva Constitución y trasmitirlos;
no ha sido fácil el camino trazado hay que hacer sacrificios y mucha
dedicación para conseguir el título de abogado,
para poder de esta manera ayudar a todos los conciudadanos sin hacer distinciones.
NÉSTOR TORRES A.
DEDICATORIAS
Al inolvidable tierno recuerdo de mi Sra. Madre Yolanda Alvarado
de Rosado, que reposa en el sagrado lugar que el Divino Creador designó
para su descanso eterno.
JUDITH ROSADO A.
Dedico esta tesis a mi esposa, a mis hijos y a mis hermanos por haberme
apoyado desde mis inicios hasta haber culminado esta meta deseada.
También dedico especialmente esta tesis a mis padres, que desde
el cielo, me han dado la fortaleza espiritual para seguir adelante en los momentos
de flaqueza.
Que Dios bendiga siempre a toda mi familia por brindarme durante todo
el proceso estudiantil el amor, el respeto y el respaldo incondicional.
PEDRO JARA S.
A mi madre con su aporte incondicional y abnegado que ha sabido direccionarme
con un norte positivo en la trayectoria de estudio de esta profesión
noble así como encaminarme por la senda correcta del bien.
NORMAN BOHÓRQUEZ C.
Dedico esta investigación a mi esposa e hijos porque son el tesoro
más preciado en esta tierra, que me han brindado su apoyo y solidaridad
incondicional para que siga adelante, ya que culminando mis estudios logramos
todos la meta, porque de esta manera, ya queda una línea trazada a seguir
y tendrán que mejorar o superar para el bien de la Patria.
NÉSTOR TORRES A.
Autor:
Judith Rosado Alvarado
Pedro Jara Sotomayor
Norman Bohórquez Coloma
Néstor Aníbal Torres Álvarez
TUTOR:
Dr. MANUEL TAMA
UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS
SOCIALES Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
CARRERA EN HORARIO INTENSIVO
TRABAJO DE INVESTIGACIÓN DE LA MATERIA PRÁCTICA
CIVIL PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADO DE LOS TRIBUNALES
Y JUZGADO DE LA REPÚBLICA
Guayaquil – Marzo 2013
[1] Andrade, S. (2006). ?Los t?tulos valor en el Derecho ecuatoriano?.
Fondo Editorial Andrade & Asociados. Tercera edici?n. Quito ? Ecuador
[2] Villegas, R. (2000). Derecho Mercantil Guatemalteco, Tomo
II, 4?. Edici?n, Editorial Universitaria, Universidad de San Carlos de Guatemala.
[3] Cabanellas, Guillermo (1981) ?Diccionario Enciclop?dico
de Derecho Usual. Editorial Heliasta SRL. Buenos Aires, Argentina. T. I. P?g.73.
[4] De la letra de Cambio: Es un t?tulo de valor en virtud
del cual, una persona llamada librador o girador, ordena incondicionalmente
a otra, llamado librado o girado, que pague a un tercero, el beneficio, una
cantidad de dinero determinada, en el tiempo en que se indique o a la presentaci?n
del documento, todo el que gire, acepte, endose o garantice, una letra de
cambio, se obliga solidariamente con el portador. Requisito fundamental la
firma. Pagar?.- Es un documento o t?tulo privado, en el que uno se confiesa
deudor a otro por determinada cantidad que ha de pagar ala orden del acreedor,
en un lugar y tiempo determinado. Intervienen beneficiario, deudor y garante
que deber?n firmar el documento. Este documento se puede endosar el endosatario
pasa a tener el mismo papel que el beneficiario original del pagar?. Cheque.-
Es una orden de pago dada contra un banco, en el cual tiene un librador de
fondos depositados a su orden en cuenta corriente con saldo su favor, para
operar aun en operaciones de cr?dito en descubierto. Los que pueden obtener
cheques son los cuenta correntista de un Banco. Intervienen tres tipos de
personas el girado, que es el Banco, el girador que es qui?n lo emite, y el
beneficiario la persona que lo cobra. Dr. Jorge Zavala Baquerizo, emiti? el
siguiente concepto de cheque, en el Diccionario Lumarso, El cheque es una
orden de pago que presupone que el girado tiene en su poder dinero depositado
previamente por el girador, de cuyo monto girado debe debitar el valor del
cheque, o en otros casos presupone un contrato de sobregiro ocasional en cuenta
corriente; o un cr?dito expreso, contra cuyos montos se hacen valer la orden
de pago del girador constate en el cheque y que deben ser contratados antes
del giro del cheque..
[5] C?digo de Procedimiento Civil Art. 448.- El acreedor no
podr? ser pagado antes de rendir fianza, de conformidad con la ley y a satisfacci?n
del juez, por los resultados del juicio ordinario, siempre que lo solicite
el deudor, manifestando que tiene que intentar la v?a ordinaria. En este caso,
no se admitir?n las excepciones que hubieren sido materia de sentencia en
el juicio ejecutivo.
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