- Introducción
- Significación, diferencia entre el juicio ejecutivo y juicio de conocimiento. Clasificación de los títulos ejecutivos
- La acción cambiaria, residual y ordinaria, prescripción de dichas acciones
- De las excepciones en el juicio ejecutivo pagaré a la orden y de la reconvención
- El recurso de casación frente a las sentencias dictadas en juicios ejecutivos. Antigua negación y actual aceptación
Introducción
Con el presente trabajo investigativo queremos coadyugar al mejor conocimiento de los juicios ejecutivos, la relación que existe con los juicios de conocimiento y su respectiva clasificación para tener en claro la distinción entre unos y otros, ya que estos forman parte de los negocios y tienen gran importancia en nuestra sociedad.
Para lograr nuestro fin hemos estructurado nuestro trabajo de investigación de la siguiente forma:
CAPÍTULO # I
SIGNIFICACIÓN DIFERENCIA ENTRE EL JUICIO EJECUTIVO Y EL JUICIO DE CONOCIMIENTO. CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS.
CAPÍULO # II
LA ACCION CAMBIARIA, RESIDUAL Y ORDINARIA, PRESCRIPCIÓN DE DICHAS ACCIONES.
CAPÍTULO # III
DE LAS EXCEPCIONES EN EL JUICIO EJECUTIVO POR PAGARÉ A LA ORDEN Y DE LA RECONVENCIÓN.
CAPIÍULO # IV
EL RECURSO DE CASACIÓN FRENTE A LAS SENTENCIAS DICTADAS EN JUICIOS EJECUTIVOS ANTIGUA NEGACIÓN Y ACTUAL ACEPTACIÓN.
Este trabajo de investigación cumple el fin de conocer que, aunque el acreedor cuenta con la garantía general sobre el patrimonio del deudor, ello no quiere decir que pueda apoderarse de cualquiera de los bienes de la titularidad del deudor, o de los bienes concretos afectados, sino que habrá de seguir determinados procedimientos para resarcirse, ya que estas acciones vendrán a su vez condicionadas por el tipo de título que ampare el crédito del acreedor, es así que nos encontramos frente a los juicios ejecutivos.
El presente documento nace de la necesidad de estudiar y profundizar acerca de las acciones cambiarias en materia civil en el Ecuador, por lo siguiente es importante conocer la definición y conceptualización de este tema para así profundizar y conocer la realidad de la doctrina y jurisprudencia que se practica en la actualidad en el país con relación a este tema.
Para entender qué es la acción cambiaria es necesario saber el significado del término "acción", que proviene del vocablo latino actio, y como expresa Véscovi, todos los autores citan al famoso texto de Celso que sirvió por siglos para definir la acción: nihil aliudest actio quam ius persequendi in iudicio quod sibidebeatuf que significa: "La acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe, en otros términos, como expresa el citado autor, quien tiene el derecho tiene la acción".
Por lo tanto, el objetivo de la acción cambiaria, es lograr el pago coactivamente, pidiendo a la entidad jurisdiccional competente que lo ordene.
En la presente investigación se presentan la excepciones en términos generales como son: Dilatorias, perentorias, mixtas, de puro derecho, reales y personales; y las excepciones que más se aplican al pagare a la orden son: Excepciones referentes a los jueces, por Ej., sobre su competencia; las que se dirigen al título: Inejecutabilidad del título ejecutivo; inejecutividad de la obligación; Falta de causa de la obligación destinada a que el juzgador examine la causa subyacente que dio origen al cambial; contra la provisión de fondos(Exceptio non numeratae pecuniae), contra la licitud del título (excepción de falsedad y falsificación), Prescripción (en razón del tiempo); y, otras excepciones posibles(Compensación y Confusión), y la Reconvención en el juicio ejecutivo.
Para la elaboración de la presente investigación se procedió al análisis de variadas fuentes de información que permitieron su desarrollo de la manera más clara y concisa posible, se presentan además, jurisprudencia que contribuyen a su comprensión.
Es preciso establecer que el pagaré a la orden no es más que un escrito formal por el cual una persona denominada suscriptor se reconoce deudor de otra denominada beneficiario, por una suma de dinero determinada, su naturaleza es dual, en cuanto a que es un reconocimiento de deuda y una promesa de pago.
Los juicios ejecutivos no son de conocimiento, todo depende de las excepciones, las mismas que van evolucionando con respecto a la sentencia. El demandado tiene una gama de excepciones, por lo que el abogado debe buscar la que sea precisa en pro de los derechos e intereses de su patrocinado.
Todo lo que se dice de la letra de Cambio es aplicable al pagare, el recurso de casación que se planteaba salían negativos en vista que los jueces se aferraron a la doctrina de la literalidad y abstractiva.
En palabras aún más sencillas, para que la sentencia ejecutiva dada en decisiva instancia, se sujete al control de la casación, es necesario que el deudor ejecutado postule dentro de sus excepciones, las siguientes: contra la autenticidad del título, la licitud de la causa, o la falta de provisión de fondos, conforme así lo señala el Art. 233 de la Ley de Marcado de Valores y que ha sido interpretado por doctrina de jurisprudencia nacional.
Por lo general, las sentencia dictadas en juicios ejecutivos no son susceptibles del recursos extraordinario de casación, excepto que tengan como origen una escritura pública, cuyo derecho u obligación necesite reconocimiento judicial, o los juicios ejecutivos basados en cualquier título ejecutivo en que se propusiere como excepción cualquiera de las tres circunstancias enunciadas en el art.233 de la Ley de Mercado de Valores, esto es, cuando se ataca la autenticidad, la licitud de su causa y la provisión de fondos.
L.S
CAPÍTULO # I
Significación, diferencia entre el juicio ejecutivo y juicio de conocimiento. Clasificación de los títulos ejecutivos
Por: JUDITH M. ROSADO ALVARADO
1.1.- SIGNIFICACIÓN.
1. 1.1.- EVOLUCIÓN HISTÓRICA
El origen más cercano del juicio ejecutivo está en el orden germánico que según Castro Prieto el juicio ejecutivo "era una clausula por medio de la cual el deudor se declaraba sometido en la persona y bienes a los actos de ejecución que quisiera realizar el acreedor, al ser incumplida la obligación (pacto de ingrediendo) sin la intervención previa de alguna intervención judicial".
De aquí se derivó esta cláusula que incluían los notarios castellanos de la baja Edad Media en las escrituras públicas que contenían un crédito, la misma que era la autorización del deudor que daba para que el juez ejecutara en su persona y bienes, como hubiera dictado sentencia condenatoria, la misma que se justifica al reconocer el débito que se hacía ante el notario con la confesión judicial que acarreaba inmediata sentencia condenatoria.
Posteriormente en algunos estatus italianos, se previa la posible utilización de un documento de crédito reconocido ante el notario, sin necesidad de sentencia condenatoria y sin clausula ejecutiva, dando origen al juicio ejecutivo.
Este documento fue la base que evoluciona la historia del juicio ejecutivo, sin embargo no podemos desconocer la existencia de otro documento del autor alemán Biegleb que hace consideraciones importantes del juicio ejecutivo en España.
Es importante destacar estos cimientos históricos del juicio ejecutivo, ya que la Legislación Española recoge estos cimientos transportando luego a la legislación hispano-americana, dando rasgos propios al juicio ejecutivo en cada legislación sin apartarse de la naturaleza que si bien existe una ejecución como requisito indispensable, esta va acompañada de un procedimiento con características de un litigio jurisdiccional.
1. 1. 2.- DEFINICIÓN DE AUTORES.
Con el propósito de lograr un mejor entendimiento del presente trabajo es importante primero definir el tema del que vamos a tratar. Para ello, debemos primero conocer y entender claramente el significado del vocablo "juicio", que el Diccionario 2 define así: "tramitación de una causa ante un juez".
Y del vocablo "ejecutivo", "Que no da espera, ni permite que se difiera a otro tiempo la ejecución".
Por otra parte, tenemos las definiciones que nos da el Diccionario de Derecho Usual de Cabanellas: Juicio "conocimiento, tramitación y fallo de una causa por un juez o tribunal" y Ejecutivo "que no admite espera ni consiente dilación".
De aquí puedo concluir que juicio ejecutivo significa "la resolución del juez o tribunal que hace efectivo lo que consta en un título de forma inmediata".
Para Chiovenda, el Juicio Ejecutivo "es siempre una declaración pero debiendo siempre constar esta declaración (ad solemnitate) por escrito";
Para Caravantes sostiene que "el juicio ejecutivo, más que un juicio es un procedimiento por el que se trata de llevar a efecto, mediante embargo y venta de bienes el cobro de créditos que constan en algún título que tiene fuerza suficiente para constituir por sí mismo plena cobranza. No se dirige pues este juicio a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar a efecto los que se hallan reconocidos por actos o títulos de tal fuerza que constituyen vehemente presunción de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado para que sea desde luego atendido".
Como podemos interpretar de los doctrinarios sobre el juicio ejecutivo, es propio el cumplimiento de obligaciones constantes en documentos públicos, y de otros expresamente previstos en varias leyes, como de ciertos documentos comerciales, letras de cambio, pagarés a la orden y cheques etc.
El fundamento principal, es obtener por el acreedor el cumplimiento forzado de una obligación, que totalmente o parcialmente ha sido incumplida por el deudor, es una manera de obtener el pago del deudor de la manera más rápida posible, inmediata, puesto que dicha vía se sigue, en la mayoría de los casos, para cobrar créditos cedidos al deudor bajo su firma, la misma que éste debe honrar.
1.1.3.-DEFINICIÓN JURISPRUDENCIAL.
EXTRACTO
Respecto al juicio ejecutivo, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (Ahora CORTE NACIONAL DE JUSTICIA 2013), ha declarado que "sin título ejecutivo, es improcedente la demanda, y los jueces no pueden ordenar el cumplimiento de la obligación en un juicio ejecutivo". G.J.IV Serie # 235.
Emilio Velasco Célleri. Tomo 5
1. 4.- DISTINCIÓN ENTRE EL TÍTULO
Y LA OBLIGACIÓN.
Una definición generalizada es la siguiente: "Título ejecutivo es el papel o documento que comprueba la existencia de la obligación que la ley privilegia con la presunción de legitimidad sobre la cual se construye el proceso ejecutivo" y "La obligación es un derecho del acreedor a exigir del deudor una prestación de cuyo cumplimiento responde el deudor con todo su patrimonio."
El juego de estos dos elementos (título y obligación), constituye el título ejecutivo, la obligación que la ley presume legítima y el título que el orden normativo presume sirve para demostrar la existencia de dicha obligación.
ALSINA: Sin embargo este autor, rebate la definición de: "Título Ejecutivo sería, el acto jurídico al cual la ley acuerda acción ejecutiva" manifestando que la ley acuerda acción ejecutiva cuando el deudor, sin necesidad de declaración judicial previa, reconoce la existencia de la obligación mediante un título, sea que lo haya otorgado antes, o que resulte de un reconocimiento judicial.
EL TÍTULO, no es otra cosa que el documento que comprueba el hecho del reconocimiento, como en la ejecución de sentencia el título es el documento que constata el pronunciamiento judicial.
LA OBLIGACIÓN, es toda la relación pecuniaria que existe entre los hombres, es el vínculo juris que decía Justiniano, que faculta al acreedor a constreñir a una persona que llamamos deudor, a observar una conducta de contenido patrimonial -cuyo interés puede o no ser patrimonial- en favor de otra persona que llamaremos acreedor. Conducta que puede consistir en un dar, en un hacer o en un no hacer.
El vínculo es una relación jurídica que une al deudor con el acreedor, que contiene el "constreñimiento", que es la compulsión que tiene el deudor en cuanto al deber que tiene que cumplir. Su incumplimiento va a tener consecuencias desfavorables para él en el orden patrimonial.
Se exterioriza en la ley, que le brinda los medios legales al acreedor para hacer cumplir la obligación, como fue pactada (en especie) o de satisfacción equivalente al contenido de esa acción. Estos medios legales brindan la posibilidad de ir a la justicia.
El derecho de exigir la cosa que es objeto de la obligación, es un crédito, y la obligación de hacer o de no hacer, o de dar una cosa, es una deuda.
El tema es complejo y arrastra discusiones y posturas bien marcadas, por lo que me remito a doctrina relacionada al presente.
Concluyo el presente subtema, dejando aclarado que nuestro CPC, en su art. 413, tiene la particularidad de no definir al título ejecutivo, sino que anuncia cuáles son los títulos ejecutivos, como también sucede con el Art. 2 de la Ley de Mercado de Valores.
1.1.5.- EL PRINCIPIO DEL SCHULD UND HAFTUNG.
Éste principio nace en el derecho germánico, donde se diferencia entre Schuld (deuda o débito), y Haftung (responsabilidad).
El principio se divide en dos partes: La primera palabra de este principio Schuld, surgía asociada a la idea de culpa o débito, el bien debido, ello; y la segunda, Haftung, que se hace referencia a la responsabilidad, asociada a la idea de sometimiento del deudor a la persona del acreedor.
Si bien, esta distinción, en la época moderna, se ha reducido al plano puramente conceptual perdiendo ulteriores consecuencias; pues, al concepto de obligación sólo se llega de la combinación de ambas ideas, deuda y responsabilidad, lo cual, también se desprende de los dos artículos del Código a los que antes hacíamos referencia. Todo ello, nos permite llegar a la consecuencia inexorable de que donde hay deuda hay responsabilidad y, al contrario, sólo existe responsabilidad, cuando hay deuda.
Si bien, no traemos esta distinción a colación como una mera referencia histórica, sino porque ha sido utilizada por autores del Derecho moderno para explicar situaciones en las que se han creído encontrar supuestos de deuda sin responsabilidad o viceversa, así, las llamadas obligaciones naturales y otros supuestos de aparente responsabilidad sin deuda. Mediante esta diferenciación pretenden ser explicados los casos, fundamentalmente, del fiador y el deudor hipotecario en los cuales, en una relación jurídica, un tercero (fiador o deudor hipotecario), sin tener deuda, debe responder ante el incumplimiento.
En el segundo, trae también aparejada, la garantía general o prenda general a favor de los acreedores Art. 2367 CC
1.2.- DIFERENCIAS ENTRE EL JUICIO EJECUTIVO Y EL
JUICIO DE CONOCIMIENTO.
Doctrinariamente los juicios de conocimientos son los procesos de condena, declarativo puro y declaración constitutiva, en todos ellos el Juez es quien ius dicit, es decir tiene como finalidad la declaración de un derecho o responsabilidad de una relación jurídica. Para Lino Enrique Palacios es aquel que tiene por objeto una pretensión tendiente a lograr que el órgano judicial dilucide y declare, mediante la aplicación de las normas pertinentes a los hechos alegados y discutidos los contenidos y alcance de la situación jurídica entre las partes.
El juicio ejecutivo en cambio tiene por objeto hacer efectivo un derecho cierto, es decir la pretensión tiende a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos llamados ejecutivos previstos en la Ley.
Tradicionalmente el juicio ejecutivo no es juicio que llegue al recurso de casación, pues se consideró que su sentencia era final, pero no definitiva, porque el Art. 448 del Código de Procedimiento Civil, permite el tránsito al juicio ordinario; es decir, que las únicas sentencias y autos susceptibles de casación son aquellos que resuelvan puntos y respecto de los cuales no existe la posibilidad procesal de volver a discutir. En definitiva esto solo ocurre en juicios de conocimiento, es decir, dentro de nuestro sistema procesal civil los que se sustanciaban por vía ordinaria y verbal sumaria. Actualmente ha evolucionado, y depende de las excepciones que postule el deudor- ejecutado, para llegar al recurso extraordinario de casación, es decir, como lo señala la doctrina de jurisprudencia nacional, cuando se ataca, a la autenticidad del título, la licitud de la causa, o la provisión de fondos, la sentencia que los acoge hace tránsito a cosa juzgada sustancial, es decir el juicio ejecutivo se transforma en juicio de conocimiento.
El juicio ejecutivo es un juicio corto y de "ejecución", en cambio el juicio de "conocimiento" como ya se lo dijo, el juez dice el derecho, el ius decit, o si se quiere, aquí el juez declara el derecho.
Por ejemplo, si Primus firma un pagaré y no lo paga a Secundus, se inician una demanda ejecutiva, en este tipo de juicio, nada se debe probar, sólo se ejecuta la obligación, reconocida en el título ejecutivo que se ejecuta.
En cambio, si firmas un contrato (del tenor que sea) y este no se cumple, se inicia un juicio de "conocimiento" en el que hay que presentar todas las pruebas que hagan a tu derecho.
El juicio ejecutivo es el que se funda en documento que trae aparejada ejecución, como lo es el pagaré, la letra de cambio, el cheque, etc. etc.
La mayor diferencia entre ambos es que en el juicio ejecutivo junto con la demanda se presenta el titulo o documento ejecutivo.
En el juicio ejecutivo tienen las partes para su defensa facilidades más amplias que en el verbal sumario, puesto que, en el primero disponen de tres días para contestar la demanda, mientras que en el segundo no disponen para este objeto sino de un solo momento, el correspondiente a la audiencia de conciliación; en el primero, si bien el término de prueba es igual al del juicio verbal sumario, en éste no tienen las partes término para alegar, y en el ejecutivo se les concede cuatro días para el efecto; y,
Aún en el supuesto de que la demanda hubiera debido sustanciarse en juicio verbal sumario, y no en juicio ejecutivo, tal omisión de solemnidad sustancial no sería causa de nulidad puesto que no ha influido ni podido influir en la decisión de la litis, requisito exigido para el efecto, (art. 1014) del Código de Procedimiento Civil.
1.3.- CLASIFICACIÓN DE LOS TITULOS EJECUTIVOS.
Existen diversos títulos ejecutivos que se agrupan así:
3. 1.- JUDICIALES
Confesión de parte, hecha con juramento ante juez competente; la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada los documentos privados reconocido ante el juez o notario público las actas judiciales de remates o las copias de autos de adjudicación debidamente protocolizados, según el caso
1. 3.2.- EXTRAJUDICIALES.
Pueden ser: Convencionales y Administrativos.
3. 2. 1.- LOS CONVENCIONALES
Son las escritura pública, (copias o compulsas); letra de cambio, pagaré a la orden, cheque, testamento, documentos privados (reconocidos ante Notario Público); las actas de transacción u otras que contengan obligaciones de dar o hacer alguna cosa.
2.- LOS ADMINISTRATIVOS
Son los créditos a favor de Estados o sus instituciones. Por ejemplo, el pago de tributos, los documentos que se aparejan al procedimiento
1.3.3.- LEGALES.
Son aquellos que las leyes especiales confieren esa calidad, ejemplo: el pago de alícuotas de condominios, la prima de seguros que constituyen título ejecutivo, la liquidación de sobregiros en Cuenta corriente. Art. 52 de la ley General del Sistema Financiero.
BIBLIOGRAFÍA
Alsina Hugo. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Segunda Edición. Editorial Ediar S.A. Buenos Aires, Argentina, 1962.
Carnelutti, Francisco. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Editorial Hispanoamericana. Buenos Aires, Argentina.
Cabanellas de Torres Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental Editorial HELIASTA, Argentina, 2000.
Chiovenda José. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Cárdenas Editor. México, 1989.
Dr. RAMIREZ Carlos M, 1998 "De los Títulos Ejecutivos" Edit. 1000 Ejemplares, Loja Ecuador.
CABANELLAS, 2001 "Diccionario Jurídico Elemental" Edit. Heliasta. Argentina.
SANCHEZ ZURATY Manuel, 2001 "Diccionario Jurídico" Edit. Jurídico del Ecuador.
MICROSOFT® ENCARTA®, 2008. Microsoft Corporation. "Diccionario Encarta 2008"
VELASCO CÉLLERI Emilio, 1996 "Teoría y Práctica del Juicio Ejecutivo", Edit. Pudeleco, tomo II. Ecuador
Dr. MANUEL TAMA. RECURSO DE CASACIÓN TOMO # 1.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
SOBRE EL TEMA
Para concluir queda plasmado en el conocimiento que el título ejecutivo es un documento que permite la reclamación judicial directa del crédito, acudiendo a los procedimientos judiciales ejecutivos. Este sería el caso de un préstamo formalizado en escritura o póliza notarial.
El juicio ejecutivo resulta favorecer al acreedor, ya que al contar con un titulo ejecutivo, su reclamación judicial se tramitará con mayor celeridad en el tiempo, y con menores posibilidades de defensa por parte del deudor.
Resulta beneficioso que la doctrina jurisprudencial haya evolucionado frente al deudor, pues, a nuestros jueces, les bastaba tenerlo en sus manos, dentro del proceso, bajo sus ojos, para condenar el deudor, so pretexto de la literalidad del título y su abstracción, conociendo que el juicio no llegaría a Corte Nacional.
Debemos nutrir nuestros conocimientos sobre el derecho por que el desconocimiento de la ley no libera de la culpa al ser humano.
"TOLLITUR OMNIS OBLIGATIO SOLUTIONE EIUS, QUOD DEBITUR"
"TODA OBLIGACIÓN SE EXTINGUE POR EL PAGO DE LO QUE SE DEBE"
JANE M. MANS P.
CAPÍTULO # II
La acción cambiaria, residual y ordinaria, prescripción de dichas acciones
Por: PEDRO JARA SOTOMAYOR
2.1.- DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS:
1. 1.- BREVE SIGNIFICACIÓN
Según Andrade dice que: La acción cambiaria es una facultad del tenedor de la letra de cambio para acudir al órgano jurisdiccional a fin de obtener "el cobro coactivo" de la prestación incorporada a la cambial, cuando ésta no ha sido pagada voluntariamente por el obligado principal o cualquiera de los obligados por la letra de cambio luego del requerimiento que el tenedor del título les haya hecho[1](Andrade, 2006).
Es por lo tanto el objetivo de la acción cambiaria lograr el pago coactivamente, pidiendo a la entidad jurisdiccional competente que lo ordene.
Villegas Lara nos indica "la acción cambiaria es el derecho que el sujeto activo de la obligación contenida en un título de crédito (tomador, beneficiario o último tenedor) para pretender el pago en la vía judicial, por medio de un proceso ejecutivo".
De la acción cambiaria: En lo mercantil "la que corresponde al portador de una letra de cambio, para demandar su cobro del librador o de cualquiera de los endosantes, a su elección, dada la responsabilidad solidaria de los mismos. No ha de tratarse de letra perjudicada, por no haber cumplido los requisitos de presentación, aceptación y protesto en su caso. La que pueden ejercitar los endosantes o avalistas para resarcirse de la letra por ellos pagada y frente al librados o endosantes anteriores."[2](Villegas, p. 151)
Para Cabanellas, es una denominación puesta por los mercantilistas como la proveniente de la letra de cambio, que compete al portador de la misma que, habiendo cumplido con todos sus derechos y obligaciones en cuanto a la aceptación, presentación al cobro y protesto, puede dirigirse contra el librador y cualquiera de los endosantes. Así mismo la que pertenece a los avalistas y endosantes para reembolsarse de la letra por ellos pagada. [3]
2.1.2.- LA ACCIÓN EJECUTIVA CAMBIARIA
DIRECTA
La acción cambiaria es directa cuando está dirigida contra aquellos que se han obligado de manera directa y principal con la letra de cambio, es decir el aceptante (sea que haya aceptado por ser el girado o por ser un interventor) y sus avalistas – pues según el Art. 440 del Código de Comercio el avalista queda obligado de la misma forma en que se obliga su avalado- de haberlo.
En palabras más sencillas, se colocan frente a frente: El primer tomador o beneficiario versus aceptante y aval, de haberlo.
2.1.3.- LA ACCIÓN EJECUTIVA CAMBIARIA DE
REGRESO
Es la que tiene el último endosatario hacía atrás, o de regreso, en contra de todos o cualquiera de los obligados anteriores.
La acción cambiaria en la vía de regreso es la que se da en contra del librador, el obligado en vía de regreso que pague el título podrá exigir, por medio de acción cambiaria. 1º. Reembolso de lo que hubiere pagado, menos las costas a que hubiere sido condenado. 2º. Intereses moratorio al tipo legal sobre la suma, desde la fecha de su pago; 3º. Los gastos de cobranza y los demás gastos legítimos, incluidas las costas judiciales. 4º. La comisión del cambio entre la plaza de su domicilio y la del reembolso, más los gastos de situación.
Cuando el título circula vía endoso, esto es, cuando cumple su función "cosmopolita" o se produce su "efecto inquieto y evolutivo", o si se quiere, cuando sale de manos del primer tomador o beneficiario, con el protesto levantado en forma y tiempo oportuno, nace la acción de retorno o regreso; aquí, entonces, se colocan frente a frente: el último endosatario de la letra versus girador, endosantes y demás obligados.
Luego, el PROTESTO juega un rol esencial a favor del último endosatario. Recuerde que todos los que hubieren girado, aceptado, endosado o asegurado por medio de un aval una letra de cambio, se considerarán como garantes solidarios para con el portador (Art. 455 C.com.); y éste, el portador, tendrá derecho a proceder contra todas esas personas individual o colectivamente, sin estar obligado a observar el orden en el que se hayan comprometido; así se precisa en el Art. 451 del Código de Comercio
2.1.4.- LA ACCIÓN EJECUTIVA CAMBIARIA RESIDUAL
Hay quienes sostienen que esta acción es de carácter extra cambiario, pues ella se basa en razones extra cambiarias como es el enriquecimiento de un girador, un endosante o un aceptante que se haya enriquecido injustamente en perjuicio del actor, que necesariamente será tenedor de la letra de cambio.
Sin embargo, como bien lo señala nuestra legislación esta acción está contemplada con el carácter de cambiaria en el Art. 461 del Código de Comercio, que permite que, en el mismo juicio ejecutivo, se ejercite en forma acumulada, la acción residual, como mecanismos para hacer efectivo el cobro ante la prescripción o caducidad; y es que, nadie puede enriquecerse a costa ajena, por lo que no puede haber un enriquecimiento injustificado de una persona en perjuicio de otra. Así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia en su R.O. No. 203, del martes 14 de Noviembre del 2000, que contiene la Resolución No. 353 – 2000 de la Corte Suprema de Justicia, dentro del juicio ordinario por dinero No. 376 – 96.al decir que: "La acción de enriquecimiento injusto tiene lugar contra quien ha recibido servicios, dinero u otros bienes, que los ha incorporado en su patrimonio sin estar justificado por ninguna norma jurídica"
EN CASO DE CADUCIDAD
La Caducidad ocurre cuando: El título no es presentado en tiempo para su aceptación o para su pago y Porque el protesto no se levante conforme los términos establecidos en el Código de Comercio.
EN CASO DE PRESCRIPCIÓN
Sabido es que la prescripción extingue las acciones por no habérselas ejercido en el tiempo que señala la ley (Art. 479 C.com.); pero en varias resoluciones la Corte Suprema de Justicia ha mantenido el criterio de que en caso de que se dirija la acción contra el aceptante, la acción que prescribe en tres años desde el vencimiento de la letra, pero por efecto del Art. 417 del Código de Procedimiento Civil; y, Art. 461 del Código de Comercio, subsistirá por otros dos años. Eso no hace presumir una cosa: que la acción de enriquecimiento injusto tiene trámite ejecutivo, pues prescribe en cinco años.
Según la sentencia de la tercera instancia de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia con fecha 23-V-96, publicada en la Gaceta Judicial XVI, No. 6, pp. 1484-85, recoge la Resolución obligatoria y otros fallos que sobre la acción de enriquecimiento cambiaria han decidido otras Salas especializadas de esta Corte y manifiestan en su considerando Tercero lo siguiente:
TERCERO.- De conformidad con lo que dispone el artículo 479 del Código de Comercio, aplicable a los pagarés a la orden en virtud de lo que establece el artículo 488 ibídem, todas las acciones que del pagaré a la orden resultan contra sus suscriptores, prescriben en tres años contados desde la fecha del vencimiento; no obstante, el artículo 461 inciso tercero del Código de Comercio dice: `Sin embargo, en caso de caducidad o prescripción subsistirá la acción cambiaria contra el girador que no haya hecho provisión o contra un girador o un endosante que se haya enriquecido injustamente; así como, en caso de prescripción, contra el aceptante que hubiere recibido provisión o se hubiere enriquecido injustamente, lo que se resolverá en el mismo proceso iniciado para el pago de la letra de cambio.
DEBE RESOLVERSE EN EL MISMO PROCESO
El criterio de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución 353 – 2000 del juicio ordinario por dinero No. 376 – 96, publicado en el R.O. No. 203 de Martes 14 de Noviembre del 2000, en la que sostuvo: " Al tratarse de las letras de cambio, la acción de enriquecimiento injusto cabe contra el aceptante y no contra su aval como dispone expresamente el inciso tercero del artículo 461 del Código de Comercio", y en el juicio por dinero que siguió el Abogado Nicolás Castro Patiño en contra de Rodney Stuart Bell Pereira en 1994, cuando sostuvo que: " de esta acción especial -que no prescribe en tres años- la ley exceptúa a los avalistas, porque ellos intervienen en la relación cambiaria sin otro propósito y condición que la de reforzar la garantía, agregando un nuevo obligado solidario a la cambial, sin que reciban a cambio cosas o servicios " Corte Suprema de Justicia". Disponible en: http://www.cortesuprema.gov.ec/articulos/directorio/DIRECCIÓN_ GACETA_JUDICIAL/gacetas_judiciales_XVI_XVII/serie_XVI/gaceta_1
Es mucho más calificar a esta acción como "postcambiaria", ya que manifiesta que su fundamento está constituido tanto por la preexistencia de una acción cambiaria perdida, como por la imposibilidad de remediar esta pérdida con el ejercicio de la acción causal, "lo que ocasionaría que hubiera un enriquecimiento injustificado a favor de una persona que, además, quedaría libre de toda obligación aunque hubiera ciertamente recibido el pago previsto para la asunción de tal obligación."
El tratadista Gómez Leo sostiene que esta acción extra cambiaria, tiene por fundamento la equidad " pues permite que el portador de una letra de cambio que carezca ya de acciones cambiarias, por caducidad o prescripción de ellas, y, que no cuenta con acción causal contra su garante inmediato, puede accionar contra el integrante del nexo cambiario."
En igual sentido se pronuncia Vásquez Iruzubieta, refiriéndose al Art. 65 de la Ley española que trata de la acción de enriquecimiento injusto:"Esta acción es extracurricular y, por tanto, excluida del procedimiento cambiario que establece la Ley Cambiaria para el ejercicio de las acciones de su régimen." Ha de ser intentada de conformidad a las normas que gobiernan el procedimiento común y bajo la disciplina del juicio ordinario que corresponda en razón de su cuantía.
2.2. DE LA ACCIÓN ORDINARIA
2.2.1. NUMERARIO LEGAL
Según el Código de Procedimiento Civil en su Art. 415 dice: Para que las obligaciones fundadas en algunos de los títulos expresados en los artículos anteriores, sean exigibles en juicio ejecutivo, deben ser claras, determinadas, líquidas, puras y de plazo vencido cuando lo haya. Cuando alguno de sus elementos esté sujeto a lo expresado en un indicador económico o financiero de conocimiento público, contendrá también la referencia de éstos.
Se considerarán también de plazo vencido las obligaciones cuyo vencimiento se hubiere anticipado como consecuencia de la aplicación de cláusulas de aceleración de pagos, que hubieren sido pactadas.
Cuando se haya cumplido la condición o ésta fuere resolutoria, podrá ejecutarse la obligación condicional y, si fuere en parte líquida y en parte no, se ejecutará en la parte líquida.
Según el Código de Procedimiento Civil en su Art. 416.- Si el documento con que se aparejare la ejecución estuviere cedido, a favor del que propone la demanda, bastarán los reconocimientos del deudor y del último cedente, si fuere instrumento privado; y, si fuere público, letra de cambio o pagaré a la orden, no será necesario el reconocimiento del deudor, pero si del último cedente o endosante.
Según el Código de Procedimiento Civil en su Art. 417.- Habrá lugar a la vía ejecutiva dentro de los cinco años que dura la acción de este nombre; pero, en los casos en que la ordinaria prescribe por ley en menor tiempo, pasado éste, no habrá lugar a dicha vía.
El tiempo de la prescripción se contará desde que la obligación se hizo exigible.
2.2.2. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL
Según 23-V-96 (GJ XVI, Nº 6, pp. 1484-85) expresamente nos indica:
TERCERO.- Para la debida comprensión de esta norma es necesario acudir a su frente, esto es, la Resolución obligatoria dictada por la Corte Suprema de Justicia el 25 de mayo de 1959 publicada en el Registro Oficial Nº 845 de 17 de junio de 1959 y en la Gaceta Judicial Serie IX Nº 15 pp. 1757 a 1795.
Precisamente las sentencias que originaron la Resolución obligatoria y que hoy es la parte final del inciso tercero de la norma legal antes transcrita discreparon respecto de sí, prescrita la acción ejecutiva, la subsistente acción de enriquecimiento injusto era o no cambiaria y si era o no posible que se sustancie y resuelve la acción cambiaria de enriquecimiento injusto dentro del mismo juicio ejecutivo iniciado para el pago de la cambial mientras no transcurriera el plazo general de la prescripción de la acción ejecutiva previsto en el art. 2439 del Código Civil, o sea de cinco años a partir de la exigibilidad de la obligación, o si en todos los casos debía proponerse la acción en juicio de conocimiento por la vía ordinaria. Este máximo Tribunal reconoció que una vez prescrita la acción ejecutiva propia de la letra de cambio y el pagaré a la orden subsiste con el carácter cambiario la acción de enriquecimiento injusto fundada en estos títulos valor y admitió que, mientras no hubiere prescrito la acción ejecutiva general se podía dentro del mismo juicio ejecutivo resolver sobre esta acción cambiaria de enriquecimiento injusto.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE DICHAS ACCIONES
DEFINICIÓN DE LA PRESCRICCIÓN
La prescripción se produce por la inacción del acreedor por el plazo establecido por cada legislación conforme la naturaleza de la obligación de que se trate y tiene como efecto privar al acreedor del derecho de exigir judicialmente al deudor el cumplimiento de la obligación. La prescripción no extingue la obligación sino que la convierte en una obligación natural por lo cual si el deudor voluntariamente la paga no puede reclamar la devolución de lo entregado alegando que se trata de un pago sin causa.
Según el Art. 2392 del Código Civil codificado, señala "Prescripción es el modo de adquirir cosas ajenas, o distinguir las acciones y derechos ajenos; por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Una acción o derecho se dice que prescribe cuando se extingue por la prescripción".
2.3.2. COMO EXCEPCIÓN EXTINTIVA Y LIBERATORIA
Sirve de modo de extinguir las obligaciones por el abandono de la acción, durante cierto tiempo, esta se llama prescripción extintiva.
Es también una excepción invocada en el proceso para oponerse a la demanda por inacción, lo que legalmente hace presumir la falta de interés en el asunto; así que, tiene su fundamento en el interés público de dar certeza a las relaciones jurídicas, de tal modo que el derecho subjetivo no ejercitado durante un período prolongado crea la convicción de que aquél no existe o que ha sido abandonado.
2.3.3. MODO DE COMPUTARLAS EN LOS TÍTULOS
EJECUTIVOS
Según el Código de Comercio en su Art. 479 nos dice: Todas las acciones que de la letra de cambio resultan contra el aceptante, prescriben en tres años contados desde la fecha del vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y contra el girador, prescriben en un año, a partir de la fecha del protesto levantado en tiempo útil o de la fecha del vencimiento en caso de cláusula de devolución sin costas.
Las acciones de los endosantes unos contra otros y contra el girador prescriben en seis meses contados del día en que el endosante ha reembolsado la letra o del día en que el mismo ha sido demandado.
Según el Código de Comercio en su Art. 480 nos dice: La interrupción de la prescripción solo tiene efecto contra la persona con respecto a quien se ha efectuado la interrupción.
Según el Código de Procedimiento Civil en su art. 101 expresamente dice:
"Las excepciones se deducirán en la contestación a la demanda. Las perentorias más comunes son: la que tiene por objeto sostener que se ha extinguido la obligación por uno de los modos expresados en el Código Civil, y la de cosa juzgada."
2.3.4. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA
DIRECTA
Prescribe en 3 años a partir del día del vencimiento
2.3.5. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA
DE REGRESO
La prescripción en la vía de regreso del último tenedor prescribe en un año contando desde la fecha del vencimiento. La acción cambiaria del obligado de regreso, contra los demás obligados anteriormente prescribe en 6 meses, contados a partir del pago voluntario o de la fecha de notificación de la demanda
2.3.6. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA
RESIDUAL
El tiempo de prescripción de esta acción de enriquecimiento injustificado o residual, en concordancia con el artículo 479 del Código de Comercio ecuatoriano, es de 2 años.
2.3.7. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA
ORDINARIA
Según el Código de Procedimiento Civil en su Art. 417.- Habrá lugar a la vía ejecutiva dentro de los cinco años que dura la acción de este nombre; pero, en los casos en que la ordinaria prescribe por ley en menor tiempo, pasado éste, no habrá lugar a dicha vía.
El tiempo de la prescripción se contará desde que la obligación se hizo exigible.
BIBLIOGRAFÍA
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HTTP://WWW.EUMED.NET/LIBROSGRATIS/2010C/748/LA%20JURISPRUDENCIA%20DE%20LA%20CORTE%20SUPREMA%20DE%20JUSTICIA.HTM
CONCLUSIÓN
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