Evolución del proceso penal y el reconocimiento de la víctima y el imputado (página 4)
Comparecer las veces que lo solicite ante el juez,
debidamente asistido con su abogado, a prestar
declaración sobre los hechos objeto de la
investigación.No ser sometida a tortura ni a otros tratos crueles,
inhumanos o degradantes.
Este derecho a un trato justo ya se encuentra
debidamente reconocido en el artículo 5 que trata del
"Derecho a la Integridad Personal", numeral 2, de la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1969 que
dice:
"2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas
o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada
de libertad, será tratada con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano."
Recibir visitas y comunicarse por escrito o a
través de otro medio lícito.
Este aspecto guarda relación con el numeral siete
del artículo 93 de la Ley 63 de 2008, el cual ya fue
explicado con anterioridad y se refiere al derecho que debe tener
toda persona imputada a comunicarse, ya sea con su defensor o con
cualquier persona y en caso de estar detenido, el derecho a
recibir visitas de sus familiares y personas
allegadas.
No ser juzgado en ausencia.
Sobre este punto, debemos hacer referencia al
artículo 158 del la Ley No. 63, de agosto de 2008 el cual
dice lo siguiente:
"Artículo 158. Imputado de paradero
desconocido. La persona imputada que ha sido requerida y no
comparezca sin justa causa, la que se evada del establecimiento
donde esté detenida, así como la que no es
presentada oportunamente por su fiador, a pesar de
habérsele hecho a ésta el requerimiento
correspondiente, o de la que se ignora su paradero, será
declarada en rebeldía y se expedirá la orden de
detención si procediera.
La ausencia de la persona imputada no
afectará la fase de investigación y quedará
suspendida la prescripción de la acción penal hasta
que dicha persona sea aprehendida o
comparezca.
En caso de pluralidad de imputados, el proceso
continuará sin la intervención del imputado
ausente, quien será juzgado en proceso aparte, conforme a
las reglas indicadas en el párrafo
anterior."
Se observa que el derecho de la persona imputada a no
ser juzgada en ausencia, encuentra su excepción en el
último párrafo de este artículo, siempre y
cuando se trate de un hecho donde exista pluralidad de
imputados.
En caso de ser una sola persona la imputada y de la cual
se desconoce su paradero, ésta será declarada en
rebeldía y su ausencia no afectará la continuidad
de la fase de instrucción o de investigación y se
suspenderá el término de la prescripción de
la acción penal, hasta que dicha persona aparezca o sea
aprehendida.
Tener acceso a pronta atención
médica.Que no se utilicen en su contra medios que impidan
su libre movimiento en el lugar y durante la
realización de un acto procesal, sin perjuicio de las
medidas de vigilancia que, en casos especiales, estime
ordenar el tribunal o el Ministerio
Público.Contar con un traductor o intérprete, cuando
no entienda el idioma español o tenga alguna
limitación para expresarse en forma oral o
escrita.
Sobre este punto podemos decir que se toma en cuenta lo
plasmado por el artículo 28 de la Ley No. 63 de agosto de
2008, que trata acerca de la Diversidad Cultural y establece lo
siguiente:
"Artículo 28. Diversidad cultural. Las
autoridades judiciales y los tribunales llamados a pronunciarse
en materia penal deben tomar en cuenta la diversidad cultural de
los intervinientes."
Por diversidad cultural se puede comprender aquél
cúmulo de costumbres o idiomas que caracteriza a una
región o país determinado, lo que quiere decir que
los tribunales panameños deberán proporcionar tanto
a nacionales como a extranjeros, de todas aquellas facilidades ya
sea de traductores o intérpretes en las intervenciones en
que alguna de las partes haga y que no entienda o hable el
español, para que de esta forma no haya
paralización o demora de los procesos y se garantice
también una justicia expedita así como
también no se vulnere el derecho a la defensa.
Esto también se encuentra regulado en el
artículo 126 de la Ley No. 63 de agosto de 2008, que
dice:
"Artículo 126. Idioma. Los actos del
proceso se realizarán en el idioma
español.
A las personas que no hablen español o a
los sordomudos y a quienes tengan limitaciones que les impida
darse a entender se les deberá proveer o autorizar el uso
del intérprete para el cumplimiento del acto
procesal."
Con lo anterior no sólo se garantiza que los
extranjeros o personas que no hablen el idioma español y
que en algún momento puedan formar parte del proceso, no
queden en desventaja y tengan una justa participación
dentro del mismo sino que, además, se garantiza el derecho
constitucional de igualdad ante la Ley, consagrado en el
artículo 20 de nuestra Constitución Política
y debidamente reconocido por el artículo 19 de la Ley No.
63 de agosto de 2008, que trata sobre la igualdad procesal de las
partes.
Por último, el artículo 93 reconoce a
favor de la persona imputada, los siguientes derechos:
Tener acceso a las actuaciones, a la
documentación o a los elementos de prueba y presentar
las pruebas que hagan valer sus derechos.Aducir pruebas de descargo, las cuales deben ser
diligenciadas conforme a las reglas de ausencia de
formalismo, celeridad y economía procesal.
Con estos derechos se le reconoce al imputado una
verdadera participación dentro del proceso de manera que
pueda ilustrarse de toda la documentación que consta en el
proceso y sobre ello, presentar las pruebas que estime necesarias
para su defensa y que se realizarán de forma
breve.
Es de notar, que son introducidos al plano procesal
penal, gran cantidad de derechos mínimos que debe gozar la
persona imputada, derechos que han sido reconocidos en tratados
internacionales sobre derechos Humanos y por la
Constitución Política de la República de
Panamá.
Con esta codificación de derechos en el
Código Procesal Penal Panameño, que forma parte de
nuestro futuro sistema penal acusatorio, sustentamos la
teoría que en Panamá, dicho sistema está
debidamente constitucionalizado al garantizar los derechos
fundamentales de las partes intervinientes dentro del
proceso.
Veremos en el siguiente punto, unas breves comparaciones
de algunas legislaciones que ya contemplan dentro de sus
esquemas, los sistemas procesales acusatorios y unos breves
antecedentes sobre la necesidad de un cambio en materia
procesal.
MODELOS DE SISTEMAS PROCESALES PENALES DE ALGUNOS
PAÍSES DE AMÉRICA LATINA: (Chile, Costa Rica,
República Dominicana y Colombia)
2.4.1. BREVES CONSIDERACIONES SOBRE LOS
ANTECEDENTES DE LA REFORMA PROCESAL:
Se puede decir que los intentos de reformas en materia
procesal de algunos países como Costa Rica, Chile,
República Dominicana, Colombia y Panamá, se da a
finales del siglo XX.
En el caso de Costa Rica, se dio con la
promulgación del Código Procesal Penal de
1996 que entró en vigencia a partir del primero de enero
de 1998 cuyos principios e institutos perfilan al sistema hacia
uno de contenido acusatorio y estaba inspirado en el llamado
Código de Procedimientos Penales de 1973 modelo para
Iberoamérica.
En Costa Rica no hubo gradualidad de ningún tipo
en la implementación del proceso penal oral acusatorio, el
nuevo proceso se aplicó en el año 1998 en todo el
territorio tico. El sistema penal costarricense pasó de
ser un Sistema Mixto a un Sistema Acusatorio.
Caso contrario ocurrió en Chile, donde el origen
del proceso de reforma se ubica también en la
década de los noventas, pero su implementación se
hizo de manera gradual (por territorios), lo que permitió
corregir errores al tiempo en que se iba implementando en otras
regiones, sin embargo a la fecha se advierte que nunca se
previó la carga de trabajo que se iba a presentar con
motivo de su implementación.
Por su parte, en la República Dominicana, no fue
hasta el año 1997, cuando mediante Decreto 104-97, que
quedó conformada una comisión compuesta por
notables juristas dominicanos, que tendrían como
propósito, la revisión y actualización del
Código de Procedimiento Criminal de ese
país.
En época similar surge en ese mismo país,
tal y como comenta el autor Manuel Ulises, Bonnelly V., en sus
Comentarios al Código Procesal Penal de la
República Dominicana, Editora Centenario, S. A., Santiago,
2002, página 1-2, el Foro de apoyo a la Reforma
Procesal Penal, cuya coordinación estuvo a cargo de la
Fundación Institucionalidad y Justicia (FINJUS). Este foro
contó con la participación de destacados abogados,
profesores, así como congresistas, políticos,
empresarios, connotados representantes de diversas ramas de la
vida dominicana y la asesoría de reputados juristas
latinoamericanos.
En República Dominicana, el Código de
Procedimientos Penales, empezó a regir dos años
después de su publicación el 19 de julio del
año 2002, tal y como se dejó expreso en las
Disposiciones Finales del dicho Código, en el
artículo 449 que dice:
"Art. 449.- Disposiciones
Finales.
"Vigencia. Este código entrará en
vigencia plena veinticuatro meses después de su
publicación y se aplicará a todos los casos que se
inicien a partir del vencimiento de este
plazo."
Como vemos, la aplicación de este código
fue en todo el territorio de la República Dominicana, y no
por sectores tal como se hizo en el caso de Chile.
En el caso de Colombia, los intentos de reforma al
Código Procesal Penal de ese país datan del
año 1995, toda vez que el autor Jaime Granados Peña
hace algunos comentarios sobre el sistema acusatorio en su obra
"El Sistema Acusatorio en el Derecho Comparado y la nueva
Fiscalía General en Colombia: Hacia una
reinterpretación funcionalista". En Programa de
Capacitación OPDAT. Agosto de 1995, en donde al referirse
a este sistema lo definió como:
"…uno en donde aparecen diferenciadas
claramente tres funciones en el proceso penal, la función
de acusación que a su turno implica previa
investigación, la función de defensa frente a la
acusación …, y finalmente, la función de
juzgamiento que la hace un juez o un jurado de conciencia como
ente imparcial"
En Colombia, el código Procesal Penal, fue
adoptado mediante Ley No. 906 del 31 de agosto de 2004 y tal como
se puede deducir de su artículo 533 que trata de su
vigencia, el mismo entró a regir para los hechos ocurridos
con posterioridad al 1 de enero del año 2005 sin
especificar sobre qué áreas del país, lo que
se entiende que al igual que en Costa Rica y República
Dominicana, entró a regir de una vez en Todo el territorio
Colombiano:
"Artículo 533. Derogatoria y vigencia. El
presente código regirá para los delitos cometidos
con posterioridad al 1° de enero del año 2005. Los
casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la
Constitución Política continuarán su
trámite por la Ley 600 de 2000. Los artículos 531 y
532 del presente código, entrarán en vigencia a
partir de su publicación."
En el caso de nuestro país, se han dado varias
reformas al Código Judicial con el propósito de
lograr redactar un auténtico Código Procesal Penal,
que colocara el actual sistema de enjuiciamiento penal de
Panamá a la par de la defensa de los derechos de las
víctimas y del imputado y con el reconocimiento de los
diversos instrumentos que garanticen un juicio público,
oral, expedito, sin dilaciones indebidas, en conclusión,
un sistema más justo y reconocedor de los derechos
fundamentales de toda persona.
Una de estas reformas más significativas, fue la
de la Ley No. 3 de 1991, de la cual se habló
anteriormente, y que dentro sus aspectos más relevantes
fue la introducción de la figura del tercero incidental,
el secuestro penal y el régimen de medidas alternativas a
la detención preventiva.
Otro intento por instaurar un sistema de enjuiciamiento
distinto y más expedito, se da con la propuesta de reforma
al Código Judicial, presentada por el entonces procurador
General de La Nación el 6 de septiembre de 1995,
relacionada con la utilización del principio de
oportunidad por parte del Ministerio Público, tal y como
lo plantea el autor panameño Carlos Enrique Muñoz
Pope, en su obra Cuestiones Sobre el Proceso Penal, Ediciones
Panamá Viejo, 1997, página 111 al manifestar lo
siguiente:
"Se trata, por tanto, de una propuesta de
modificación del proceso penal tendiente a consagrar por
parte del Ministerio Público el ejercicio de principio de
oportunidad"
Continúa diciendo que:
"Con esta modificación, el principio de
legalidad procesal cederá en algunos casos ante el
principio de oportunidad,…"
Consideramos que con esta propuesta, lo que se buscaba
era que el Ministerio Público, se abstuviera de ejercer la
acción penal, en aquellos casos de menor trascendencia,
cuando el hecho investigado no constituya delito o cuando resulte
imposible la comprobación del mismo, entre otros y evitar
de esta forma la saturación de los juzgados.
Finalmente, mediante Ley No. 63 de 28 de agosto de 2008,
se crea al nuevo Código Procesal Penal de la
República de Panamá el cual entraría a regir
a partir del 2 de septiembre de 2009, pero se pospuso su entrada
en vigor hasta el mes de septiembre del año 2011 y tal
como se hizo en el caso de Chile, se hará de manera
gradual, es decir, por distritos judiciales.
BREVES COMPARACIONES
A continuación, realizaremos unas breves
comparaciones de los modelos procesales de Costa Rica, Chile,
República Dominicana y Colombia, con el modelo
panameño, adoptado mediante Ley No. 63 del 28 de agosto de
2008.
MODELO PROCESAL DE COSTA RICA:
En el caso de Costa Rica, tal como se explicó con
anterioridad, el sistema procesal de ese país, se
inspiró en su código de Procedimientos Penales de
1973, el cual a pesar de ser novedoso para esa época, poco
a poco fue perdiendo su eficacia y utilidad.
Se pudo conocer, que en Costa Rica, el Modelo de
Procedimiento Penal, se encuentra dividido en 5 modalidades o
etapas, las cuales son:
Procedimiento preparatorio:
A cargo del Ministerio Público con control de un juez
penal o de garantías encargado de autorizar y disponer
actos de investigación o medidas cautelares. El
Ministerio Público se encarga de determinar si hay
base para el juicio mediante la recolección de
elementos que permitan fundar la acusación del fiscal
o querellante y la defensa del imputado, cuando esta misma
entidad estime que la investigación proporciona
fundamento para someter a juicio público al imputado
presentará la acusación requiriendo la apertura
al juicio. Esta etapa no es pública debido a que
todavía no existen fundamentos para exponer al acusado
ante la opinión pública, ellos sustentado en el
principio de presunción de inocencia. Intervienen:
Ministerio Público, Imputado, Víctima,
Defensor.
Es importante señalar que en esta etapa de
procedimiento preparatorio, que en nuestro sistema penal adoptado
por la Ley No. 63 de 2008, corresponde a la Fase de
Investigación, se reservan para los jueces, el control de
ciertos actos del Ministerio Público y de medidas
cautelares, se instaura el principio de oportunidad, en virtud
del cual el Fiscal, previa solicitud ante el tribunal respectivo,
puede pedir la suspensión o archivo del sumario si
concurre alguno de los criterios legales
preestablecidos.
Así, el artículo 22 del Código
Procesal Penal Costarricense establece que el representante del
Ministerio Público, previa autorización del
superior jerárquico, podrá solicitar que se
prescinda, total o parcialmente, de la persecución penal,
que se limite a alguna o varias infracciones o a alguna de las
personas que participaron en el hecho.
En nuestro Código Procesal Penal, el criterio de
Oportunidad está estipulado en el artículo 212, y
establece los casos en que los Agentes del Ministerio
Público pueden ejercer tal criterio.
Al igual que en Costa Rica, tal solicitud deberá
ser sometida al control del Juez de Garantías, con la
única diferencia que tal criterio, deberá ser
notificado a la víctima del delito o querellante
según sea el caso, quien será escuchada por el juez
en la audiencia que decidirá si hay mérito o no
para la extinción de la acción penal,
situación que a nuestro parecer es muy importante, toda
vez que se le da la oportunidad a la víctima de
manifestarse sobre este aspecto, lo que debe ser tomado en cuenta
por el juez.
En el caso de Panamá, se hace igual
notificación a la víctima o querellante, sobre la
aplicación del criterio de oportunidad quien dentro de
quince días siguientes a su notificación
podrá presentar objeciones, caso entonces en el que se
someterá al control por parte del juez de
garantías.
Nótese que en ambos modelos, se da la
participación de un juez de Garantías, figura
imprescindible en los sistemas acusatorios.
Por otra parte en lo relacionado a la formulación
de la acusación, que en nuestro Código Procesal
Penal, equivale a la formulación de la imputación,
se realiza cuando exista elemento probatorio suficiente para
ello, la cual se solicitará al juez de Garantías y
se ventilará en audiencia en la fase intermedia en
audiencia denominada Audiencia de Formulación de
Imputación", la cual, en el caso panameño,
está regulada en el artículo 340 de la Ley 63 de 28
de agosto de 2008.
Otras etapas en el sistema procesal Costarricense
son:
Procedimiento Intermedio: Etapa de
control en audiencia oral, privada en la que el juez recibe
las manifestaciones de las partes, se examina la
acusación fiscal, se resuelve sobre la solicitud de
apertura al juicio y sobre la admisibilidad de las pruebas
ofrecidas. Se divide a su vez en 2 fases en la primera se
conoce lo relativo a la determinación de la
culpabilidad y en la segunda, se discute lo relativo a la
individualización de la pena y consecuencias civiles.
Interviene Ministerio Público Imputado, Defensor,
Víctima, Juez de Control.Fase de juicio oral: En caso que
exista criterio suficiente para sustentar la
acusación, se fija la audiencia oral y pública
en la que un Tribunal de Etapa de Juicio conoce y se
pronuncia sobre el fondo de la causa. En esta fase se reciben
las pruebas de caso y se discute acerca de la responsabilidad
del acusado. La realización del juicio se lleva a cabo
sobre la base de la acusación formulada por el
Ministerio Público. Rigen los principios de
inmediación, oralidad y publicidad. Intervienen
Ministerio Público, Imputado, Defensor,
Víctima, Testigos, Peritos, Juez Oral.Etapa de impugnación: Dentro
de esta etapa, se pueden interponer tres tipos de recursos,
entre ellos están: Recursos de revocatoria: Contra las
providencias y los autos que resuelvan sin
sustanciación un trámite del procedimiento, a
fin que el mismo tribunal que los dictó examine
nuevamente la cuestión y dicte la resolución
que le corresponda; Recurso de apelación: Contra las
resoluciones de los tribunales del procedimiento preparatorio
e intermedio, siempre que sean declaradas apelables, causen
gravamen irreparable, pongan fin a la acción o
imposibiliten que ésta continúe y Recurso de
casación: Procede cuando la resolución
inobservó o aplicó erróneamente un
precepto legal.Fase de ejecución: Se inicia
una vez que la sentencia dictada en el proceso queda firme, y
se logra el cumplimiento de la sentencia condenatoria bajo la
fiscalización de los órganos jurisdiccionales
(jueces ejecutores de pena).
A diferencia de Costa Rica, la Ley 63 de 2008 que adopta
el nuevo Código Procesal Penal, divide la actividad
procesal en tres grandes fases: La de investigación, la
intermedia y la de juicio oral.
En lo referente a la participación de la
víctima, en el sistema Costarricense, se da la
instauración de la querella adhesiva, para los casos en
los que proceda la conversión de la acción penal
pública en privada. Se trata de un colaborador calificado
que permite resolver los problemas que suscita la
exclusión del ofendido, sin caer en las graves
distorsiones que producen la querella o la acción popular
generalizada.
En nuestro caso, la figura de la querella adhesiva,
corresponde a la querella Coadyuvante.
En tal condición, en el sistema de Costa Rica,
aunque no se haya constituido como querellante, la víctima
tiene derecho a intervenir en el procedimiento, a ser informada
de las resoluciones que finalicen el procedimiento, siempre que
lo haya solicitado y sea de domicilio conocido, y también
podrá apelar la desestimación y el sobreseimiento
definitivo. Para hacer efectivos estos derechos, deberá
informársele sobre los mismos, cuando realice la denuncia
o en su primera intervención en el procedimiento (art. 71
del Código Procesal Penal de Costa Rica).
Estos mismos derechos, entre otros más, son
reconocidos a favor de la víctima en la mencionada Ley 63
de agosto de 2008, específicamente en el artículo
80 que trata de los derechos de la víctima y de los cuales
ya se habló anteriormente.
En lo referente a los derechos de la persona imputada,
en el sistema Costarricense, de acuerdo a lo plasmado por el
autor Alexander Rodríguez Campos, en su obra "Ejercicio de
la Defensa Técnica en la Citación Directa", en
Ciencias Penales (Revista de la Asociación de
Ciencias Penales de Costa Rica), año 8, No. 12, diciembre
de 1996, pp. 94-101, manifestó que era necesario
fortalecer aún más las garantías del
acusado, atribuyéndosele al defensor un papel más
definido, especialmente durante las primeras horas en que se
produce la detención del sospechoso e interviene la
policía.
Sobre este problema, se establecieron en el
Código Procesal de ese país,
con mayor claridad, algunos derechos de la persona
imputada, como la inviolabilidad de la defensa de cualquiera de
las partes en el procedimiento, salvo las excepciones que el
mismo Código regula, el imputado tendrá
derecho a intervenir en los actos procesales que incorporen
elementos de prueba y a formular peticiones y
observaciones que considere oportunas, sin perjuicio de que la
autoridad correspondiente ejerza el poder disciplinario, cuando
se perjudique el curso normal de los procedimientos.
Además se dispone que cuando el imputado
estuviere privado de libertad, el encargado de custodiarlo,
transmitirá al Tribunal las peticiones u observaciones que
aquél formule, dentro de las doce horas siguientes a que
se le formulen y le facilitará la comunicación con
el defensor.
Se le reconocen también el derecho a ser
informado de todas las garantías constitucionales y a la
asistencia técnica letrada, la cual podrá ser
elegida por sí mismo o asignada por el Estado,
reconociendo la irrenunciabilidad de tal derecho.
Así mismo, en Panamá mediante la Ley No.
63 de 2008, se reconocen gran cantidad de derechos a favor de la
persona imputada y el derecho a la defensa técnica se
encuentra en el numeral 3 del artículo 93 de la citada
Ley, cuya irrenunciabilidad e inviolabilidad, se encuentran
reconocidas en el artículo 98 de la ley en
comento.
MODELO PROCESAL DE CHILE
Pasemos a observar ahora el modelo que Chile ha
implementado en su sistema penal.
Al igual que en Panamá, la actividad procesal en
el sistema Chileno está dividida en tres grandes etapas,
de Investigación, de preparación de juicio Oral y
la del Juicio Oral.
En chile son sujetos procesales, los
siguientes:
El Juez de Garantías: quien conoce de
las solicitudes realizadas por el Ministerio Público,
para realizar actuaciones que privaren, restringieren o
perturbaren el ejercicio de derechos asegurados por la
Constitución de ese país, tal y cual lo
contempla en el artículo 70 del Código Procesal
Penal Chileno.El Ministerio Público: Encargado del
ejercicio y sustentación de la acción penal
pública, de la dirección de la policía
en la investigación y tiene como deber adoptar a favor
de la víctima, las medidas de protección que
ésta requiera o solicitare.La Policía: En Chile la policía
se encuentra dividida en tres: Los Carabineros (Militares),
La Policía Investigadora, y Gendarmería, todas,
auxiliares del Ministerio Público. Los dos primeros
grupos policiales, cuentan con personal calificado para la
búsqueda, fijación, levantamiento y embalaje de
indicios, inclusive, cuentan con laboratorios en
criminalística, por lo que comparecen a juicio oral
como peritos oficiales. La Policía Chilena, mantiene
una expedita y constante comunicación con el
Ministerio Público, lo que a nuestro parecer, agiliza
el trámite de la investigación.
En nuestra Legislación, el artículo 78 de
la Ley No. 63 de 2008, habla acerca de la Fuerza Policial, la
cual al igual que en Chile, acatará las órdenes de
los funcionarios del Ministerio Público en caso de
investigación Penal, y actuará bajo las
órdenes de este Ministerio, las cuales deberán
constar por escrita.
Consideramos que la falta de una policía
investigativa, con personal debidamente capacitado y dotada con
elementos o equipos en criminalística, sólamente
contribuirá a retrasar la investigación.
Necesitamos en Panamá, una policía
judicial investigativa, proactiva, y capacitada y que sobre todo,
esté bajo las direcciones del Ministerio Público,
ya que no se puede concebir una policía judicial, que no
esté o no pertenezca a los organismos
judiciales.
Llama mucho la atención que en el sistema
Chileno, tal cual como está normado en el artículo
83 del Código Procesal de ese país, Los Carabineros
y La Policía Investigadora de Chile, pueden actuar sin
necesidad de orden ni instrucciones de los fiscales, para prestar
auxilio a las víctimas, detención en caso de
flagrancia, resguardar el sitio del suceso (Escena del Delito),
identificar a los testigos y recibir las denuncias,
además, están facultados para la
recolección, identificación y conservación
de indicios y para el levantamiento de cadáver en casos de
muerte en la vía pública, tal cual lo estipula el
artículo 90 del referido código.
Es indudable la gran preparación que tiene Chile
en lo que se refiere a policía Judicial, que es a la vez
un organismo auxiliar del Ministerio Público y que
contribuye a la agilización de la investigación
preliminar.
En nuestro caso, la Ley No. 63 de agosto de 2008, guarda
silencio sobre la actuación preliminar que debe tener la
policía al momento del conocimiento de la posible
comisión de una conducta delictiva, simplemente manifiesta
que deben actuar como auxiliares del Ministerio Público y
bajo sus órdenes y direcciones.
La inserción de la extinta Policía
Técnica Judicial hoy Dirección de
Investigación Judicial a manos de la Policía
Regular, mediante la Ley 69 del 27 de diciembre de 2007, a
nuestro parecer, constituyó un retroceso en materia
investigativa. Consideramos que en la Ley No. 63 de 2008,
debió dedicarse un capítulo o sección a la
Policía Judicial y sus funciones al momento de la
investigación de un delito.
El Imputado: De acuerdo con el código
Procesal Chileno, los derechos y garantías del
imputado, se encuentran divididos en dos, el artículo
93 que, coincidentemente bajo ese mismo número de
artículo los consagra la Ley 63 de 2008, está
dedicado a los derechos y garantías de todo imputado,
y el artículo 94, reconoce los derechos y
garantías del imputado privado de libertad, pero en su
conjunto, son los mismos derechos reconocidos por nuestra
legislación como el derecho a ser informado de los
hechos que se le imputan y los motivos de su
detención, derecho a la defensa, abstención a
declarar, entre otros más, sin embargo, en el
único aspecto en que el Código de Chile guarda
silencio, es en el caso en que se trate de una persona que no
hable o entienda el español que tenga alguna
limitación del leguaje, situación que es
subsanada en nuestro derecho mediante la
implementación de traductor o
intérprete.La Defensa: Es otro sujeto procesal y al
igual que en nuestra legislación, puede ser nombrada
libremente por el imputado, en caso de no contar con uno
particular el Ministerio Público o el juez,
según sea el caso, solicitará se le nombre un
defensor penal público.La Víctima: La legislación
Chilena, considera víctima al ofendido por el delito,
tal cual lo establece el artículo 108 del
Código Procesal Penal de Chile, sólo en los
casos de muerte del ofendido y cuando éste no pueda
ejercer sus derechos, se considerará víctima y
en orden de prelación al cónyuge y los hijos,
los ascendientes, al conviviente, a los hermanos y por
último al adoptado o adoptante.
Nuestra legislación no contempla orden de
prelación alguno, ni específica quién o
quiénes pueden gozar de los derechos del ofendido en caso
de que éste no los pueda ejercer. Por ejemplo, en el caso
del artículo 79, numerales uno y dos, se tiene como
víctimas a la persona ofendida por el delito y al
cónyuge, conviviente en unión de hecho, parientes
hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Si
esto es así, vale la pena preguntarse si gozarán de
todos los derechos reconocidos a favor de la víctima,
todas estas personas aún cuando el ofendido directamente
por el delito pueda ejercer sus derechos.
Además, nuestro legislador reconoció como
víctima del delito, a los socios, las asociaciones
reconocidas por el Estado y las instituciones y entes
públicos.
Obsérvese que puede identificarse en calidad de
víctima a las personas jurídicas, situación
que no está regulada en el Código Chileno, donde
sólo se reconoce como víctima a la persona natural
ofendida por el delito.
En cuanto a sus de derechos, se reconocen los mismos que
se encuentran regulados en la Ley 63 de 2008, sólo que en
esta última, se reconoce que puede recibir prontamente los
bienes de su propiedad que se encuentren aprehendidos como medio
de prueba y a recibir asistencia legal gratuita del Estado
mediante un abogado.
El Querellante: el código Chileno no
ofrece un concepto de querellante, el cual, según la
Ley 63 de 28 de agosto de 2008, en nuestro país,
pueden ser dos tipos, uno es el querellante legítimo,
que de acuerdo con el artículo 84 de la ley citada, es
la persona afectada por el delito; el otro, se trata del
querellante coadyuvante, reconocido en el artículo 85,
el cual surge en aquellos delitos investigables de oficio y
puede ser tanto la víctima, como su representante
legal.
Como se anotó, el Código Procesal Chileno,
no ofrece un concepto de querellante, sin embargo, en su
Título III referente a la Acción Penal, se
reconocen 2 tipos de acción para la persecución de
todo delito.
Una de ellas es la acción penal pública,
ejercida por el Ministerio Público y la otra es la
acción penal privada, la cual, de acuerdo al
artículo 53 del referido código, solo podrá
ser ejercida por la víctima, la cual, de acuerdo a la
legislación Chilena, es toda persona ofendida por el
delito.
Además, el artículo 55 de dicho
Código, reconoce 4 tipos de delitos de Acción
Privada:
"Artículo 55: Delitos de Acción
Privada: No podrán ser ejercidos por otra persona que la
víctima, las acciones que nacen de los siguientes
delitos:
a). La calumnia y la Injuria.
b). La falta descrita en el número 11 del
artículo 496 del Código Penal.
c). La provocación a duelo y el denuesto o
descrédito público por no haberlo aceptado,
y
d). El matrimonio del menor llevado a efecto sin
el consentimiento de las personas designadas por la ley y
celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a
autorizarlo."
Por su parte, la Ley No. 63 de agosto de 2008,
también reconoce la acción penal privada en el
artículo 114, el cual dice:
"Artículo 114. Acción Privada. Son
delitos de acción privada y requieren querella para
iniciar el procedimiento y ejercer la acción penal los
siguientes:
Delitos Contra el Honor.
Competencia Desleal.
Expedición de Cheques sin
fondos.Revelación de secretos
empresariales…"
Además, el artículo 84 de la ley en
mención, al referirse a la figura del querellante, se
refiere a la víctima del delito, de acuerdo a lo previsto
en el artículo 79 de dicha ley.
Entonces, de acuerdo a los delitos que en ambas
legislaciones requieren de instancia privada para su
investigación y observando quiénes son las personas
que deben ejercer tal acción privada, podemos decir que en
Chile, la víctima (ofendido por el delito) es quién
debe ejercer la acción privada en esos delitos, y en
nuestro país corresponde al querellante legítimo.
En conclusión, es solo la persona ofendida, llámese
víctima del delito o querellante legítimo quien
ejercerá la acción privada.
Vale la pena señalar, que en el Código
Procesal Chileno, la fase de preparación de juicio oral,
es como una fase de perfeccionamiento de la acusación
formulada y de corrección de los vicios de forma o de
fondo que pueda tener la misma y una vez hecha las correcciones
necesarias pasa a la fase o etapa de Juicio Oral.
Mientras tanto, la Ley 63 de agosto de 2008, contempla
en la Fase Intermedia del Procedimiento Penal, esas mismas
correcciones, incorporándose además en dicha fase
intermedia, la audiencia de sobreseimiento de aquellos casos, que
de acuerdo con el criterio del Fiscal a cargo de la
investigación, deban ser llevadas a este tipo de
audiencia, la cual, en la legislación Chilena, sólo
se lleva a cabo en la fase o etapa de
investigación.
Lo anterior nos lleva a concluir que en Chile,
sólo se lleva a la fase de preparación de juicio
Oral, a aquéllos casos que el Fiscal considera que han de
llegar hasta la etapa de juicio.
SISTEMA PROCESAL DE LA REPÚBLICA
DOMINICANA:
En cuanto al Sistema Dominicano, podemos decir que este
se divide en tres etapas, la primera denominada Procedimiento
Preparatorio, que corresponde a la Fase de Investigación
en Panamá; la Audiencia Preliminar, y el
Juicio.
Son sujetos procesales en este sistema, la
víctima y el querellante, definiéndose la
víctima, de acuerdo al artículo 83 del
Código Procesal Dominicano, en los mismos términos
que lo hace el artículo 79 de la Ley 63 de agosto de 2008,
que adopta nuestro Código Procesal Penal.
El Código Dominicano, reconoce en su
artículo 84, los derechos de la víctima, los que en
esencia, son similares a los reconocidos por el artículo
80 de nuestra Ley 63 de 2008.
También reconoce como sujetos procesales al
Ministerio Público, encargado de la investigación,
a los órganos de investigación y auxiliares como la
Policía, la cual puede actuar por iniciativa propia,
también está el imputado, del cual no se ofrece una
definición, pero se le reconocen en el artículo 95
del Código Procesal Dominicano, los mismos derechos que se
le reconocen en nuestro país en la Ley 63 de
2008.
En el Código Dominicano, se incorpora una
sección dedicada a la Policía Judicial y la
intervención que debe tener la misma dentro de la
investigación, además, es una auxiliar del
Ministerio Público, con quien actúa de manera
coordinada y expedita.
También se reconoce como sujeto procesal a la
Defensa.
La fase de Audiencia Preliminar en el Código
Procesal Dominicano, corresponde a la Fase Intermedia que se
incorpora en la Ley 63 de 2008 en Panamá. En esta fase, se
somete a criterio del juez, la acusación realizada por el
ministerio Público, la cual puede ser objetada por la
defensa, se subsanan los errores que la misma
contenga.
Una vez subsanados los errores que existieren y luego de
escuchar a las partes el juez, de acuerdo al artículo 301
del Código Procesal Dominicano puede:
"Art. 301.- Resolución. Inmediatamente
después de finalizada la audiencia, el juez resuelve todas
las cuestiones planteadas y, en su caso:
1) Admite total o parcialmente la
acusación del ministerio público o del querellante,
y ordena la apertura a juicio;
2) Rechaza la acusación del ministerio
público o del querellante y dicta auto de no ha lugar a la
apertura a juicio;
3) Ordena la suspensión condicional del
procedimiento;
4) Resuelve conforme un procedimiento
abreviado;
5) Ordena la corrección de los vicios
formales de la acusación del ministerio público o
del querellante;
6) Impone, renueva, sustituye o hace cesar las
medidas de coerción;
7) Aprueba los acuerdos a los que lleguen las
partes respecto de la acción civil resarcitoria y ordena
todo lo necesario para ejecutar lo acordado;
La lectura de la resolución vale como
notificación."
Como se ve, la legislación Dominicana, contempla
que en la audiencia preliminar se puede llamar o decretar la
apertura del juicio, así como sobreseer al acusado, sin
necesidad de ir a una audiencia de sobreseimiento.
A diferencia del código Chileno, en Panamá
y República Dominicana existe una fase intermedia dentro
del procedimiento penal, tendiente al perfeccionamiento de la
acusación hecha por el Ministerio Público y a
subsanar los errores que la misma contenga, y para decretar la
apertura del juicio oral o en su defecto el sobreseimiento,
mientras que en Chile, esta fase intermedia sólo se
utiliza para perfeccionar la acusación y sanar los vicios
de la misma, y como se anotó, sólo llegan a esta
etapa, los casos que han de llegar hasta la etapa de juicio
oral.
Se considera que en el caso panameño, el
establecer una audiencia de sobreseimiento en la fase intermedia,
puede provocar cierta demora, que es lo que no se quiere dentro
de este tipo de sistemas.
Que sea el juez competente, al momento de verificar la
acusación quien decida si se sobresee o no, o incluso,
establecer en la etapa de investigación este tipo de
audiencia de sobreseimiento, para que solo llegue a la intermedia
los casos que han de llevarse a juicio oral, contribuye a
agilizar el proceso.
SISTEMA PROCESAL DE COLOMBIA:
Pasemos ahora, a comparar la legislación
colombiana.
Colombia adopta mediante Ley No. 906 de 31 de agosto de
2004, el nuevo Código Procesal Penal, el cual reconoce
como partes a la Fiscalía General de la Nación, la
Defensa, al imputado, definiéndolo, en su artículo
126 como:
"Artículo 126. Calificación. El
carácter de parte como imputado se adquiere desde su
vinculación a la actuación mediante la
formulación de la imputación o desde la captura, si
ésta ocurriere primero. A partir de la presentación
de la acusación adquirirá la condición de
acusado"
También reconoce a la víctima, como toda
persona natural o jurídica o aquella persona que
individual o colectivamente haya sufrido un daño a
consecuencia de un delito, reconociéndole los mismos
derechos que nuestra legislación.
Llama la atención, que el procedimiento
Colombiano, se divide en tres etapas, una llamada de
Indagación y la Investigación, la otra de
Formulación de la imputación que se realiza
mediante audiencia ante el juez de garantías y la
última que es el Juicio.
En nuestro caso, la formulación de la
imputación se da durante la fase de
Investigación.
Con esto, terminamos las breves comparaciones sobre los
sistemas que se están aplicando en otros países de
la región, que en la mayoría de los casos, tienen
las mismas garantías tanto para la víctima como
para las personas imputadas, con la diferencia que en todos estos
sistemas, hay una gran y amplia participación y
preparación de la Policía Judicial, proactiva, y
organizada, además, existe en cada uno de los
Códigos Procesales de estos países una
sección dedicada a la Policía Judicial y sus
funciones en relación a la investigación y la
coordinación que debe tener con el Ministerio
Público.
En el caso de Panamá, nuestro Código
Procesal Penal, no dedica ese espacio a la Policía
Judicial, a cuáles son sus funciones en la etapa de
investigación, o al momento de encontrarse con una escena
del delito.
Consideramos que deben establecerse los
parámetros en los que se debe desenvolver la
Policía Judicial, la cual, necesariamente, debe estar bajo
la dirección de los organismos judiciales,
entiéndase, Ministerio Público u Órgano
Judicial y no bajo el mando de la Policía
Regular.
Ahora se presentan algunas ventajas y desventajas que
podemos encontrar en el nuevo sistema de procedimientos penales,
que ha de aplicarse en nuestro país.
VENTAJAS Y DESVENTAJAS QUE OFRECE EL NUEVO
CÓDIGO PROCESAL PENAL ADOPTADO POR LA LEY 63 DE 28 DE
AGOSTO DE 2008
Dentro de algunas ventajas que hemos podido observar
están:
Protección efectiva de los derechos del
imputado y de la víctima.Los tribunales, al aplicar la ley,
garantizarán el respeto de los derechos legales y
constitucionales de los imputados y las víctimas. De
esta forma, éstos van a ser el centro del juicio y no
el expediente.Garantizará la ejecución
penal.Cuando una persona sea condenada tiene que cumplir
la pena que se le impone. Ni un días más ni un
día menos. El nuevo Código Procesal Penal
hará que los jueces verifiquen que esto sea
así.La justicia será más
expedita.El Código facilitará que los usuarios
del nuevo sistema procesal penal viabilicen la
solución de sus problemas.Cuando el delito no es grave, el nuevo Código
permite la conciliación o arreglos entre las partes.
De esta forma le da la oportunidad a las partes en conflicto
de lograr acabar con su problema respetando los derechos de
la víctima.El juicio oral y continuo acabará con la
burocracia escrita.
Algunas desventajas, que presenta el Código
son:
El nuevo código, no dedica ningún
capítulo a la Policía Judicial, ni describe
cuáles son sus funciones, sólamente se limita a
decir qué es un auxiliar del Ministerio
Público. A nuestro parecer, debe introducirse el papel
que debe cumplir la Policía Judicial en la etapa de
investigación, toda vez que se esclarece su
actuación.No define cuáles son los organismos
auxiliares, sólo se limita a decir que la
policía debe auxiliar al Ministerio
Público.No establece cuáles son las funciones
específicas que debe desempeñar la
Policía al momento del Conocimiento de un
hecho.En cuanto a los derechos de la víctima, el
código reconoce un gran número de éstos,
e indica que las víctimas deben ser atendidas por
entidades o instituciones especializadas, pero guarda
silencio si dichas entidades serán creadas o
habilitadas por el Estado, o si formarán parte de los
organismos de justica como Ministerio Público u
Órgano Judicial.En cuanto a la aplicación de este sistema,
tampoco se han dado la capacitación suficiente a los
funcionarios del Ministerio Público ni del
Órgano Judicial, lo que puede contribuir a que se
cometan errores que pudieron haberse evitado, atrasando con
ello la función principal de este sistema que es una
pronta justicia.
A nuestro criterio, creemos que debe existir una
política de adiestramiento de todo el personal tanto del
Ministerio Público como del Órgano Judicial, para
que de esta forma se reduzcan los posibles errores que puedan
cometerse al momento de la implementación del nuevo
proceso penal, lo que contribuye a un retraso en la
administración de justicia.
Es deber de todo funcionario, cumplir fielmente con lo
propuesto en la Ley 63 de 2008, para que se garantice el adecuado
desarrollo del sistema en un margen transparente, de manera que
se pueda satisfacer tanto los derechos de la víctima como
los del imputado.
Es indispensable equipar, capacitar y organizar una
adecuada policía Judicial, para que conjuntamente con el
Ministerio Público y sin caer en los trámites
burocráticos, realice las diligencias iniciales a la
investigación de un hecho delictivo de manera transparente
y organizada garantizando de esta forma que el sistema de
justicia marche por buen camino.
CAPÍTULO III
Marco
metodológico
3.1. TIPOS DE
INVESTIGACIÓN:
3.1.1. INVESTIGACIÓN EN CIENCIAS
SOCIALES E INVESTIGACIÓN
EN CIENCIAS
JURÌDICAS:
La investigación en ciencias sociales, es la
adquisición de determinados conceptos utilizando diversos
medios o métodos investigativos, es decir, herramientas
que nos facilitan el desarrollo de un trabajo determinado,
dirigido a ampliar los conocimientos que se tengan sobre
determinada figura.
Por su parte la investigación en ciencias
jurídicas, constituye la búsqueda de
información en las leyes, códigos que regulan
determinada materia y libros relacionados con las ciencias
jurídicas.
En nuestro concepto, el estudio que pretendemos realizar
se basa sobre todo en una investigación basada en las
ciencias jurídicas, toda vez que el tema se
desarrollará tomando como base las obras escritas sobre el
proceso penal, tanto de escritores nacionales como
internacionales, así como la Ley No. 63 del 28 de agosto
de 2008, que adopta el nuevo código Procesal Penal de la
República de Panamá así como también,
se desarrollarán entrevistas a conocedores del derecho.
Además, se realizaremos análisis de legislaciones
de otros países latinoamericanos como Costa Rica,
República Dominicana, Colombia y Chile, con lo que puede
aportarse información de gran relevancia al tema en
estudio.
3.2. VARIABLES:
3.2.1. DEFINICIÒN DE VARIABLES:
Según Roberto Hernández Sampieri, Carlos
Fernández Collado y Pilar Baptista Lucio, una variable es
"una propiedad que puede variar y cuya variación es
susceptible de medirse u observarse".
Para Ileana Golcher, las variables son
"características, atributos cualidades que varían
de un sujeto u objeto. En la proposición representan el
predicado. En ella se presentan las características
observables de un fenómeno".
3.2.2. VARIABLE INDEPENDIENTE:
Ileana Golcher en su obra "Metodología de la
Investigación", nos dice que variables independientes son
los "factores que en virtud de la teoría, se supone son
los causantes directos de un determinado fenómeno, o sea,
aquella que se utiliza en la investigación con el objeto
de explicar el grado o nivel en que actúa una variable
dependiente. Tiene una función explicativa y se comporta
como estímulos o preguntas".
Siendo así, de la Hipótesis H1, H2 y H3
tenemos las siguientes variables independientes:
H1 V. i. = x = La implementación del sistema
procesal penal acusatorio.
H2 V. i. = x = Mayor grado de desarrollo cultural y
económico del lugar donde se pretende implementar un
sistema acusatorio.
H3 V. i. = x = El sistema penal acusatorio que se
pretende implementar en Panamá.
3.2.2.1. DEFINICIÓN CONCEPTUAL:
H1 Método con el cual se pretende establecer
reglas y formas distintas a las existentes en materia procesal
penal.
H2 Nivel elevado tanto de la formación educativa
de las personas, como de las riquezas pertenecientes a un
determinado país o región.
H3 Sistema de procesamiento penal garantista, distinto
al inquisitivo y al mixto, el cual está pronto a
implementarse en Panamá.
3.2.2.2. DEFINICIÓN
OPERACIONAL:
H1 Se estudiará sobre las nuevas reglas
procesales incluidas en la Ley 63 del 28 de agosto de 2008 que
adopta el nuevo código procesal penal de
Panamá.
Se investigará sobre su origen
Se establecerán las ventajas y desventajas
que se observan en la Ley 63 de agosto de 2008.Entrevistas y cuestionarios a conocedores del
derecho.
H2 Estudio de algunas legislaciones latinoamericanas
referentes al sistema acusatorio y su desarrollo, preguntas a
conocedores de la materia y los motivos del éxito de este
sistema en esos países, evaluación de la
percepción del panameño del cuarto Distrito
Judicial, referente al sistema acusatorio y de cuál
sería un sistema de justicia adecuado. Instrumentos
necesarios para la implementación del sistema y su
costo.
H3 Cuestionario sobre las garantías fundamentales
reconocidas Constitucionalmente y si son incluidas en la Ley 63
del 28 de agosto de 2008.
3.2.3. VARIABLE DEPENDIENTE:
Para la autora citada, la variable dependiente se
identifica como "el factor que en virtud de la teoría, es
condicionada por otro factor. Son indicativas y se comportan como
efectos o resultados de aquello que se indaga".
H1 V. d. = x = Garantiza mayor protección y
reconocimiento a los derechos de la víctima y del imputado
en las distintas etapas procesales.
H2 V. d. = x = Mayor efectividad y éxito de dicho
sistema de justicia.
H3 V. d. = x = Está debidamente
constitucionalizado
3.2.3.1. DEFINICIÓN CONCEPTUAL:
H1 Nivel de efectividad destinado a salvaguardar el
cumplimiento de las garantías procesales y derechos
fundamentales de la víctima y del imputado en el nuevo
sistema de enjuiciamiento penal.
H2 Medida en la que se desenvuelve y desarrolla de
manera adecuada el sistema acusatorio.
H3 Introducción y reconocimiento de derechos
fundamentales consagrados en una Constitución, en el
proceso penal.
3.2.3.2. DEFINICIÓN
OPERACIONAL:
H1 Análisis de las garantías y derechos
reconocidos en el sistema actual con los reconocidos en la Ley 63
de 2008. Investigación de los instrumentos a utilizar para
garantizar el cumplimiento de los derechos de las víctimas
y del imputado. Cuestionar si existen actualmente centros de
ayuda a las víctimas de los delitos, dónde
están y sus funciones.
H2 Interrogar si se conoce el sistema acusatorio y si
Panamá cuenta con los recursos económicos para
implementar uno de manera eficiente.
H3 Análisis de las garantías reconocidas
en la Constitución Política de la República
de Panamá, con las reconocidas en la Ley 63 de
2008.
Cuestionario para determinar en qué consiste la
constitucionalización del proceso penal, y comprobar si
aquél que se pretende implementar en Panamá
mediante la Ley 63 de 2008, está debidamente
constitucionalizado.
3.3. SUJETOS O FUENTES DE
INFORMACIÓN:
Para la realización de cualquier
investigación, debe tomarse en cuenta que existen tres
tipos de fuentes de la información que son: Las fuentes
primarias o directas, fuentes secundarias o indirectas y fuentes
terciarias.
Las fuentes primarias o directas son aquellas que
brindan información de primera mano, sin haber recibido
ningún tratamiento interpretativo. Se trata de los datos
que provienen de libros, revistas, monografías, tesis,
testimonios de expertos, películas y
vídeos.
Las fuentes secundarias o indirectas, son aquellas que
hacen referencia a las compilaciones y resúmenes
analíticos. Son los comentarios que se hacen sobre las
fuentes primarias.
Por último, las fuentes terciarias son los
documentos y los nombres de conferencias, simposios, mesas
redondas, paneles, catálogos o libros que ofrecen
referencias bibliográficas.
Con lo anterior, podemos decir que en la presente
investigación, se acudirá a fuentes tanto
primarias, en el sentido de que se entrevistará a personas
conocedoras en materia procesal penal, así como a fuentes
secundarias y terciarias, ya que se consultarán los
comentarios sobre las garantías de las víctimas del
delito, y obras sobre derechos humanos fundamentales, realizados
por autores nacionales como internacionales, los que a su vez, en
sus obras, nos ofrecen referencia bibliográfica para
aumentar el campo de investigación.
3.4. TRATAMIENTO DE LA
INFORMACIÓN:
El tratamiento a utilizar en la información
será el de darle nuestra propia interpretación y de
analizar la misma, además, se realizará un
interrogatorio dirigido tanto a personas conocedoras del derecho
(jueces, fiscales, personeros, defensores de oficio), como al
ciudadano común, con el fin de observar el comportamiento
de las hipótesis planteadas, cuyos resultados serán
posteriormente medidos de manera porcentual utilizando
métodos estadísticos, lo que también
ayudará a realizar nuestras propias conclusiones sobre el
tema en estudio.
Los instrumentos de consulta a los
conocedores del derecho así como a la población en
general, serán la entrevista para los primeros y el
cuestionario para los segundos, estos instrumentos,
ayudarán al momento de la tabulación de los datos
obtenidos y de las conclusiones finales del trabajo.
CAPÍTULO IV
Marco
analítico
Análisis de la encuesta aplicada a los
funcionarios del Órgano Judicial de la provincia de
Los Santos.
La encuesta realizada a estos funcionarios, consta de 6
ítems con respuesta restringida, aplicada a un total de 40
funcionarios.
a. Sabe, ¿qué es el sistema
acusatorio?
El análisis realizado a estos funcionarios,
específicamente a un total de 40, con respecto a si tienen
conocimiento qué es el sistema acusatorio, reflejó
que el 27.5%, (11) de los encuestados, tiene conocimiento de lo
que es el sistema acusatorio; igualmente un 27.5% (11)
indicó que no tiene conocimiento de lo que es este sistema
y un 45.0% (18) de los encuestados, expresó que tienen un
conocimiento a medias del sistema acusatorio.
Cuadro 1.
Opinión de los funcionarios del
Órgano Judicial de la provincia de Los Santos, respecto al
conocimiento que tienen sobre el sistema
acusatorio.
Alternativas | Muestra | No. | Porcentaje |
Sí lo | 40 | 11 | 27.5% |
No lo sé | 40 | 11 | 27.5% |
Lo sé a | 40 | 18 | 45.0% |
Total | 40 | 40 | 100.0% |
FUENTE: Encuesta aplicada por el autor,
provincia de Los Santos, octubre de 2010.
FUENTE: Estudio realizado por el autor,
octubre de 2010.
b. Sabe, ¿Cuál es
la finalidad del sistema acusatorio?
Con relación a este ítems, el 25% (10) de
los encuestados, indicó que sabe cuál es la
finalidad del sistema acusatorio; un 30% (12) manifestó
que no sabe la finalidad de este sistema, mientras que un 45%
(18) de los encuestados, manifiestan que poseen un conocimiento a
medias de la finalidad del sistema acusatorio.
La encuesta realizada indica que los funcionarios
encuestados, tienen un conocimiento a medias de la finalidad del
sistema acusatorio.
Cuadro 2.
Opinión de los funcionarios del
Órgano Judicial de la provincia de Los Santos, respecto al
conocimiento que tienen sobre la finalidad del sistema
acusatorio.
Alternativas | Muestra | No. | Porcentaje |
Sí lo | 40 | 10 | 25% |
No lo sé | 40 | 12 | 30% |
Lo sé a | 40 | 18 | 45% |
Total | 40 | 40 | 100% |
FUENTE: Encuesta aplicada por el autor,
provincia de Los Santos, octubre de 2010
FUENTE: Estudio realizado por el autor,
octubre de 2010.
c. ¿Considera que ha
recibido capacitación suficiente por parte de su
institución, referente a la implementación en
Panamá del Sistema acusatorio?
Una vez consultados sobre si ha recibido la
capacitación suficiente por parte de su institución
en lo relacionado a la implementación del sistema
acusatorio, un 7.5%, es decir (3) de los encuestados,
indicó recibir la capacitación respectiva, versus
un 92.5% (37) de los encuestados, quiénes indicaron no
haber recibido la capacitación suficiente en lo
relacionado a la implementación en Panamá, del
sistema acusatorio.
Se refleja en este ítem, que la gran
mayoría de los funcionarios del órgano Judicial de
la provincia de Los Santos, manifiestan que no han recibido la
capacitación que se requiere, relacionada a la
implementación de este sistema.
Cuadro 3.
Opinión de los funcionarios del
Órgano Judicial de la Provincia de Los Santos, con
relación a la capacitación recibida relacionada con
la implementación del sistema acusatorio en
Panamá.
Alternativas | Muestra | No. | Porcentaje |
Sí | 40 | 3 | 7.5% |
No | 40 | 37 | 92.5% |
Total | 40 | 40 | 100.0% |
FUENTE: Encuesta aplicada por el autor,
provincia de Los Santos, octubre de 2010.
FUENTE: Estudio realizado por el autor,
octubre de 2010.
d. ¿Cree que es necesaria mayor
capacitación en este tema?
En cuanto a este interrogante, se pudo
conocer que el 100%, es decir, los 40 encuestados, manifestaron
que es necesaria una mayor capacitación referente al tema
del sistema acusatorio.
Indica que a pesar de tener algún grado de
conocimiento sobre este tema, los funcionarios muestran
interés porque se les brinde mayor capacitación al
respecto, puesto que tal como se reflejó en el ítem
anterior, la gran mayoría no ha recibido la
capacitación necesaria.
Cuadro 4.
Opinión de los funcionarios del
Órgano Judicial de la provincia de Los Santos, sobre si
creen necesaria mayor capacitación sobre la
implementación del sistema acusatorio.
Alternativas | Muestra | No. | Porcentaje |
Sí | 40 | 40 | 100% |
No | 0 | 0 | 0% |
Total | 40 | 40 | 100% |
FUENTE: Encuesta aplicada por el autor,
provincia de Los Santos, octubre de 2010.
FUENTE: Estudio realizado por el autor,
octubre de 2010.
e. Como funcionario, ¿Se
siente preparado para este cambio?
Sobre este ítems, un 2.5% (1) de los encuestados,
indicó sentirse preparado para el cambio al sistema
acusatorio; un 12.5% (5) de los funcionarios encuestados,
manifestaron se siente preparados, pero con dudas y un 85% (34)
de ellos que no se sienten preparados para el cambio.
En este ítem se refleja que la mayor parte de los
funcionarios, en este caso del órgano Judicial de la
provincia de Los Santos, no se sienten preparados para el cambio
del sistema judicial.
Cuadro 5.
Opinión de los funcionarios del
órgano Judicial de la provincia de Los Santos, respecto a
si se sienten preparados para el cambio de
sistema.
Alternativas | Muestra | No. | Porcentaje |
Sí me siento | 40 | 1 | 2.5% |
No me siento | 40 | 34 | 85.0% |
Me siento preparado pero con | 40 | 5 | 12.5% |
Total | 40 | 40 | 100.0% |
FUENTE: Encuesta aplicada por el autor,
provincia de Los Santos, octubre de 2010.
FUENTE: Estudio realizado por el autor,
octubre de 2010
f. ¿Cuál
considera que es la mayor deficiencia que posee en
relación al tema del sistema
acusatorio?
Con respecto a esta interrogante, se pudo establecer que
un 82.5%, es decir 33 de los 40 encuestados, indicaron que la
mayor deficiencia que poseen en relación al tema del
sistema acusatorio, es la poca capacitación, mientras que
un 5%, 2 de los encuestados, indicaron que su deficiencia radica
en el desconocimiento de la Ley 63 de 28 de agosto de 2008 y un
12.5%, es decir, 5 de los encuestados, manifestaron que es otra
la deficiencia que reflejan en cuanto al tema, resaltando en este
punto que aún no han recibido la capacitación sobre
el sistema acusatorio.
Es evidente, que la deficiencia de los funcionarios
está en la poca capacitación que han recibido con
relación al tema de la implementación del sistema
acusatorio.
Cuadro 6.
Opinión de los funcionarios de
la provincia de Los Santos, en relación a la mayor
deficiencia que poseen sobre el tema del sistema
acusatorio.
Alternativas | Muestra | No. | Porcentaje |
Poca | 40 | 33 | 82.5% |
Desconocimiento de la Ley 63 de | 40 | 2 | 5.0% |
Desconocimiento de los Derechos | 40 | 0 | 0% |
Otra | 40 | 5 | 12.5% |
Total | 40 | 40 | 100.0% |
FUENTE: Encuesta aplicada por el autor, Los
Santos, octubre de 2010.
FUENTE: Estudio realizado por el autor,
octubre de 2010
Análisis de la encuesta aplicada a los
funcionarios del Ministerio Público de la provincia de
Los Santos.
La encuesta realizada a estos funcionarios, consta
igualmente de 6 ítems con respuesta restringida, esta vez,
dicha encuesta fue aplicada a un total de 40
funcionarios.
a. Sabe ¿Qué es el sistema
acusatorio?
La encuesta realizada a estos funcionarios,
específicamente a un total de 40 en la provincia de Los
Santos, con respecto a si tienen conocimiento qué es el
sistema acusatorio, reflejó que el 45%, (18) de los
encuestados, tiene conocimiento de lo que es el sistema
acusatorio; un 5% (2) indicó que no tiene conocimiento de
lo que es el Sistema Acusatorio y un 50% (20) de los encuestados,
expresó que tienen un conocimiento medio del sistema
acusatorio.
Cuadro 7.
Opinión de los funcionarios del
Ministerio Público de la provincia de Los Santos, respecto
al conocimiento que tienen sobre el sistema
acusatorio.
Alternativas | Muestra | No. | Porcentaje |
Sí lo | 40 | 18 | 45% |
No lo sé | 40 | 2 | 5% |
Lo sé a | 40 | 20 | 50% |
Total | 40 | 40 | 100% |
FUENTE: Encuesta aplicada por el autor,
provincia de Los Santos, octubre de 2010.
FUENTE: Estudio realizado por el autor,
octubre de 2010.
b. Sabe, ¿Cuál es
la finalidad del sistema acusatorio?
Al realizar esta pregunta, se conoció que el 55%
(22) de los encuestados, saben cuál es la finalidad del
sistema acusatorio; un 2.5% (1), manifestó que no sabe
cuál es la finalidad de este sistema, mientras que un
42.5% (17) de los encuestados, manifiestan que poseen un
conocimiento a medias de la finalidad del sistema
acusatorio.
La encuesta realizada a los funcionarios del Ministerio
Público, indica, que estos conocen cuál es la
finalidad del sistema acusatorio, contrario a lo que
reflejó la encuesta realizada a los funcionarios del
Órgano Judicial, en los que la tendencia marcaba a que
poseen un conocimiento a medias de lo que es este
sistema.
Cuadro 8.
Opinión de los funcionarios del
Ministerio Público de la provincia de Los Santos, respecto
a la función del Sistema Acusatorio.
Alternativas | Muestra | No. | Porcentaje |
Sí lo | 40 | 22 | 55% |
No lo sé | 40 | 1 | 2.5% |
Lo sé a | 40 | 17 | 42.5% |
Total | 40 | 23 | 100.0% |
FUENTE: Estudio realizado por el autor,
octubre de 2010
c. ¿Considera que ha
recibido capacitación suficiente por parte de su
institución, referente a la implementación en
Panamá del Sistema acusatorio?
Una vez consultados sobre si ha recibido la
capacitación suficiente por parte de su institución
en lo relacionado a la implementación del sistema
acusatorio, un 0%, es decir ninguno de los encuestados,
manifestó haber recibido la capacitación
respectiva, mientras que los cuarenta encuestados 100% indicaron
no haber recibido la capacitación suficiente en lo
relacionado a la implementación en Panamá, del
sistema acusatorio.
Nótese, que las cuarenta personas encuestadas,
indican que no han recibido la capacitación suficiente
referente al tema.
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