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Concepto de municipio en Venezuela




Enviado por joel



  1. De la
    creación, fusión y segregación de
    municipios

Los municipios son pequeñas
divisiones territoriales de carácter administrativo de un
estado, que pueden comprender una o varias localidades, basados
en relaciones de vecindad, gobernadas por un ayuntamiento,
municipalidad, concejo o alcaldía, con división de
poderes, encabezados por un ejecutivo unipersonal. La Ley
Orgánica de Régimen Municipal (1979) la cual
constituye la primera fundamentación expresa de los
instrumentos de ordenación territorial a escala
local.

El Poder Público Municipal
está conformado por: la función ejecutiva,
desarrollada por el alcalde o alcaldesa a quien corresponde el
gobierno y la administración; la función
deliberante que corresponde al Concejo Municipal, integrado por
concejales y concejalas. La función de control fiscal
corresponderá a la Contraloría Municipal, en los
términos establecidos en la ley y su ordenanza. Y la
función de planificación, que será ejercida
en corresponsabilidad con el Consejo Local de
Planificación Pública.

Los órganos del poder público
municipal, en el ejercicio de sus funciones incorporarán
la participación ciudadana en el proceso de
definición y ejecución de la gestión
pública y en el control y evaluación de sus
resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, para lo
cual deberán crear los mecanismos que la
garanticen.

Función EjecutivaConformada
por alcalde o alcaldesa elegido o elegida por votación
universal, directa y secreta, con sujeción a lo dispuesto
en la legislación electoral. El alcalde o alcaldesa es la
primera autoridad civil y política en la
jurisdicción municipal, jefe del ejecutivo del Municipio,
primera autoridad de la policia municipal y representante legal
de la entidad municipal. Tendrá carácter de
funcionario público.

Función LegislativaLa
función legislativa del Municipio corresponde al Concejo
Municipal integrado por los concejales o concejalas electos o
electas en la forma determinada en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y en la ley respectiva.
También ejercerá el control político sobre
los órganos ejecutivos del Poder Público
Municipal.

Función ControladoraEn cada
Municipio existirá un Contralor o Contralora Municipal,
que ejercerá de conformidad con las leyes y la ordenanza
respectiva, el control, vigilancia y fiscalización de los
ingresos, gastos y bienes municipales, así como de las
operaciones relativas a los mismos.

Función PlanificadoraEl
Consejo Local de Planificación Pública es el
órgano encargado de integrar al gobierno municipal y a las
comunidades organizadas en el proceso de planificación e
instrumentación del desarrollo del Municipio. Su
funcionamiento se regirá por lo establecido en la ley
especial y en la respectiva ordenanza, de conformidad con la
normativa de planificación correspondiente.

Órganos auxiliares del Poder
Público Municipal
* Secretaría*
Sindicatura

De la
creación,
fusión y segregación de
municipios

Artículo 9. La potestad de los
estados para organizar sus municipios y demás entidades
locales se regirá por lo dispuesto en la
Constitución de la República y en las disposiciones
de esta Ley, así como en la Constitución y leyes
estadales respectivas.

Artículo 10. Para que el Consejo
Legislativo pueda crear un Municipio deben concurrir las
siguientes condiciones:

1. Una población asentada
establemente en un territorio determinado, con vínculos de
vecindad permanente.

2. Un centro poblado no menor a la media
poblacional de los municipios preexistentes en el estado,
excluidos los dos de mayor población. Este requisito
deberá ser certificado por el Servicio Nacional de
Estadística. En caso de no existir otro Municipio en esa
entidad para hacer comparación, se requerirá de una
población no menor de diez mil habitantes.

3. Capacidad para generar recursos propios
suficientes para atender los gastos de gobierno y
administración general, y proveer la prestación de
los servicios mínimos obligatorios. A los efectos del
cumplimiento de este requisito, deberá constar en acta la
opinión favorable del órgano rector nacional en la
materia de presupuesto público. Igualmente, deberá
constar la opinión del Consejo de Planificación y
Coordinación de Políticas Públicas. En dicha
opinión motivada, se determinarán los efectos
socioeconómicos en el o los municipios que resulten
segregados.

Cumplidas estas condiciones, el Consejo
Legislativo una vez aprobada la ley de creación del nuevo
Municipio, someterá el instrumento legal a un
referéndum aprobatorio, donde participarán todos
los habitantes del Municipio afectado.

Artículo 11. Los municipios
indígenas serán creados, previa solicitud de los
pueblos y comunidades u organizaciones indígenas,
formuladas ante el respectivo Consejo Legislativo, atendiendo a
las condiciones geográficas, poblacionales, elementos
históricos y socioculturales de estos pueblos y
comunidades.

Artículo 12. Por razones de
interés nacional relativas al desarrollo fronterizo o
exigencias especiales, derivadas del Plan de Desarrollo
Económico y Social de la Nación, los Consejos
Legislativos podrán crear, excepcionalmente, municipios de
régimen especial, atendiendo a iniciativa reservada al
Ejecutivo Nacional por órgano del Presidente o Presidenta
de la República, en Consejo de Ministros. Aun cuando las
comunidades postuladas a tal categoría, no cumplan con los
requisitos establecidos en el artículo 10 de esta Ley, la
ley de creación definirá el régimen especial
atendiendo a la fundamentación que motiva la
iniciativa.

Artículo 13. Dos o más
municipios limítrofes de un mismo estado podrán
fusionarse y constituir uno nuevo cuando se confundan como
consecuencia de la conurbación y existan evidentes motivos
de conveniencia o necesidad.

Artículo 14. La iniciativa
para la creación, fusión o segregación de
municipios, salvo la hipótesis de iniciativa reservada
establecida en el artículo 12 de esta Ley,
corresponderá:

1. A un número de electores
con residencia en los municipios a los cuales pertenezca el
territorio afectado, no menor al quince por ciento de los
inscritos en el Registro Electoral Permanente.

2. Al Consejo Legislativo, por
acuerdo de las dos terceras (2/3) partes de sus
integrantes.

3. A los concejos municipales que
estén comprendidos en el territorio afectado, mediante
acuerdo de las dos terceras (2/3) partes de sus
integrantes.

4. Al respectivo Gobernador o Gobernadora,
con la aprobación de las dos terceras (2/3) partes de los
integrantes del Consejo Legislativo.

5. A los alcaldes y alcaldesas de los
municipios a los que pertenezca el territorio afectado, con la
anuencia de los Consejos Locales de Planificación
Pública.

Artículo 15. Antes de ser sancionado
el proyecto de ley de creación, fusión o
segregación de municipios deberá ser sometido a
referéndum, donde participarán los electores de los
municipios involucrados, quedando aprobado si en el proceso
concurren a opinar el veinticinco por ciento (25%) de los
ciudadanos y ciudadanas inscritos en el Registro Electoral
Permanente y el voto favorable a la creación,
fusión o segregación es mayor al cincuenta por
ciento (50%) de los votos consignados
válidamente.

Artículo 16. La ley de
creación del nuevo Municipio deberá publicarse en
la Gaceta Oficial del estado, con al menos seis meses de
anticipación a la fecha de las elecciones para un nuevo
período municipal.

El Consejo Legislativo establecerá
en el mismo acto, el régimen de transición que
regirá entre la creación del Municipio y su
efectivo funcionamiento, con las previsiones relativas al
inventario de los bienes y obligaciones de la hacienda municipal,
en especial, el saneamiento de las obligaciones con los
trabajadores al servicio del o de los municipios.

Artículo 17. Mientras se elabora el
ordenamiento jurídico propio en el nuevo Municipio,
estará vigente el ordenamiento jurídico del
Municipio segregado, salvo cuando se haya afectado el territorio
de varios municipios; en cuyo caso, el ordenamiento
jurídico a regir durante la transición será
determinado por decisión del Consejo
Legislativo.

Artículo 18. Las solicitudes y
asuntos que se encuentren en proceso, para la fecha de la toma de
posesión de las autoridades del nuevo Municipio,
continuarán el curso de tramitación ante
éstas.

Los actos firmes de efectos particulares,
dictados por las autoridades competentes de o de los municipios a
los que pertenezca el territorio afectado, surtirán sus
efectos en la nueva jurisdicción. Si los actos en
referencia no están firmes para esa fecha, podrán
ser revisados de oficio por los órganos municipales
competentes del nuevo Municipio, o recurridos ante ellos por los
interesados, de conformidad con el ordenamiento jurídico
vigente.

El nuevo Municipio iniciará sus
actuaciones propias sin pasivos laborales.

Artículo 19. Además de los
municipios, son entidades locales territoriales:

1. La comuna.

2. Los distritos metropolitanos.

3. Las áreas
metropolitanas.

4. Las parroquias y demarcaciones dentro
del territorio del Municipio, tales como la urbanización,
el barrio, la aldea y el caserío.

Los supuestos y condiciones establecidos en
esta Ley, para la creación de demarcaciones dentro del
territorio del Municipio, así como los recursos de que
dispondrán, concatenadas a las funciones que se les
asignen, incluso su participación en los ingresos propios
del Municipio, deberán ser considerados en la ley estadal
que la desarrolle.

La comuna, como entidad local de
carácter especial que se rige por su ley de
creación, puede constituirse dentro del territorio del
Municipio o entre los límites político
administrativo de dos o más municipios, sin que ello
afecte la integridad territorial de los municipios donde se
constituya.

Artículo 27: La
AUTONOMÍA del Municipio comprende: 1. La ELECCIÓN
de sus autoridades. 2. La LIBRE GESTION en las materias de su
competencia. 3. La CREACIÓN, RECAUDACIÓN e
INVERSIÓN de sus ingresos.

La potestad tributaria o poder
tributario
es la facultad que tiene el estado de crear
unilateralmente tributos, cuyo pago será exigido a las
personas sometidas a su competencia tributaria
espacial.

Esto, en otras palabras, importa el poder
coactivo estatal de compeler a las personas para que le entreguen
una porción de sus rentas o patrimonios, cuyo destino es
el de cubrir las erogaciones que implica el cumplimiento de su
finalidad de atender las necesidades públicas.

Capítulo VDe la potestad
tributaria del Municipio

 Artículo 160. El Municipio a
través de ordenanzas podrá crear, modificar o
suprimir los tributos que le corresponden por disposición
constitucional o que les sean asignados por ley nacional o
estadal. Asimismo, los municipios podrán establecer los
supuestos de exoneración  o rebajas de esos
tributos.La ordenanza que cree un tributo, fijará un lapso
para su entrada en vigencia. Si no la estableciera, se
aplicará el tributo una vez vencidos los sesenta
días continuos siguientes a su publicación en
Gaceta Municipal.

Artículo 162. Los municipios
podrán celebrar acuerdos entre ellos y con otras entidades
políticos territoriales con el fin de propiciar la
coordinación y armonización tributaria y evitar la
doble o múltiple tributación interjurisdiccional.
Dichos convenios entrarán en vigencia en la fecha de su
publicación en la respectiva Gaceta

Sección segunda: de la
administración tributaria municipal
Artículo
169. Las relaciones fiscales entre la República, los
estados y los municipios estarán regidas por los
principios de integridad territorial, autonomía,
coordinación, cooperación, solidaridad
interterritorial y subsidiariedad. En consecuencia, en el
ejercicio de sus competencias propias, los municipios
deberán ponderar la totalidad de los intereses
públicos implicados. Municipal o en la fecha posterior que
se indique.

Artículo 173. Es competencia de los
municipios la fiscalización, gestión y
recaudación de sus tributos propios, sin perjuicio de las
delegaciones que puedan otorgar a favor de otras entidades
locales, de los estados o de la República. Estas
facultades no podrán ser delegadas a
particulares.

 

 

Autor:

Joel

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