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DEDICATORIA
A Natalia, la prolongación de mi ser; y a Carmen
Janeth, la esencia y razón de mi vida: Mis
compañeras de viaje, quienes realmente merecen el
reconocimiento de coautores de ésta investigación,
pues el tiempo que le dedique, a ellas pertenece.
A mis padres, Francisco y Juana; Significado de amor,
dedicación y constancia.
A mis hermanos: Nora Elena, Ana María, Celideth,
Gloria Inés, Leyna Margarita y Jorge Luis, por su apoyo
incondicional.
A Emperatriz (q.e.p.d), mi abuela paterna, de quien
extraño su complicidad. A quien como homenaje a ella,
adopte su nombre como seudónimo para el proceso de
admisión a ésta Maestría.
A María Teresa Palacio Jaramillo, mi
mentora.
A mi compadre del alma: Otto Aristizabal;
compañero y amigo.
AGRADECIMIENTOS
A la Universidad Nacional de Colombia, por acogerme y
hacer posible este sueño.
A Gustavo Quintero Navas, quien con su iniciativa y su
acertada dirección hizo posible que ésta
investigación llegara feliz término.
A cada uno de los profesores de la Maestría, por
su excelencia académica. Diego López, Catalina
Botero, Cesar Rodríguez, Mauricio García, Juan
Jaramillo, Rodolfo Arango, Bernardita Pérez, Tulio
Chinchilla, Carlos Gaviria, Pablo Bonorino, Juan Antonio
García Amado, Manuel Atienza, Rafael Hernández
Marín, Victoria Iturralde, José María Sauca,
Xacobe Bastidas, Jesús Aquilino Fernández,
Boavetura de Sousa Santos y Jesús Vega
López.
A mis compañeros de la Procuraduría
General de la Nación, a quiénes les debo lo que
soy; en especial a Rosita Gómez, a quien le reitero mi
amistad.
Al doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau; mi
maestro, de quien admiro la inteligencia y su nobleza. Ciudadano
símbolo de la honestidad, en quien se renueva la esperanza
de construir una Colombia mejor.
Autor:
Inocencio Meléndez
Julio
Proyecto de Tesis para optar el
título de
Magíster en Derecho
Director
GUSTAVO QUINTERO NAVAS
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
FACULTAD DE DERECHO, CIENCIAS
POLÍTICAS Y SOCIALES
MAGÍSTER EN DERECHO
BOGOTA D.C.
2004
[1] KARL OLIVECRONA: Law as Fact (1939),
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hecho, traducción de Jerónimo Cortez Funes, En
apéndice: El imperativo de la Ley, traducción de
José Julio Santa Piter, Buenos Aires, Roque Depalmam
1959, pp. 7 y 11.
[2] HERNANDEZ MARIN, Rafael.
Introducción a la teoría de la norma
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Sociales, S.A. Madrid, 1998. Barcelona, pp. 12.
[3] GOMEZ PAVAJEU, Carlos Arturo.
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2004. y GOMEZ PAVAJEU, Carlos Arturo. REYES CUARTAS,
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[4] En Historia de la filosofía del
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[5] Legaz y Lacambra, Luis. Filosofía
del derecho. Barcelona, Editorial Bosch, 1979, pp. 109 a
11.3.
[6] SANTAMARIA PASTOR, Juan Alfonso.
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Ramón Aereces, páginas 89 y ss.
[7] KRINGS HERMANN, Baumgartner, HANS MICHEL
y WILD, CRISTOPH y otros. Conceptos fundamentales de
filosofía, Barcelona, Editorial Herder, 1977, pp. 235,
236, 238 y 239.
[8] LOPEZ BENITEZ, MARIANO. Naturaleza y
presupuestos constitucionales de las relaciones especiales de
sujeción. Editorial Civitas, Madrid, 1994, Pág.
45 y ss.
[9] REYES CUARTAS, José Fernando. Dos
estudios de derecho sancionador estatal. Colección
Derecho Disciplinario. No. 3. Bogotá, Instituto de
Estudios del Ministerio Público-Procuraduría
General de la Nación, 2003.
[10] NIETO, Alejandro, Derecho Administrativo
Sancionador. España, 2002. Ed. Civitas. Pág.
81
[11] SANTAMARIA PASTOR, Juan Alfonso.
Fundamentos de Derecho Administrativo I, Madrid, Centro de
Estudios Ramón Areces, 1988. p. 311.
[12] A. N. PRIOR. Escapinsm: The Logical
Basis Of. Ethics. En A. Melden (ed): Ensays in Moral
Philosophy, Seattle, University of Washington Press, 1958,
pp.135-146, especialmente p.138.
[13] Artículo 83 del C.C.A “ La
Jurisdicción de los contencioso administrativo juzga los
actos administrativos, los hechos, las omisiones, las
operaciones administrativas y los contratos
administrativos..”
[14] DOMINGUEZ VILA, Antonio.
Constitución y derecho sancionador administrativo.
Madrid Marcial Pons, 1977, p. 199.
[15] Artículo 209 de la
Constitución Política de 1991: “..La
función administrativa está al servicio de los
intereses generales y se desarrolla con fundamento en los
principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad mediante la
descentralización, la delegación y la
descentralización de funciones”.
[16] Alf Ross: directives ad Norma. London,
Routledge & Kegan Paúl, 1968, p. 91 Lógica de
las normas, traducción de José S-P-Hierro,
Madrid, Tecnos, 1971, p.89.
[17] Sentencias Corte Constitucional C-252 de
2003 y C-014 de 2004: El derecho disciplinario……
formula de una imputación que se basa en la
infracción a deberes funcionales y en el que se aplican
los principios que regulan el derecho sancionador como los de
legalidad, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad,
responsabilidad, proporcionalidad y nos bis in idem, pero,
desde luego, con las matizaciones impuestas por sus
específica naturaleza”.
[18] CASTILLO BLANCO, Federico.
Función pública y poder disciplinario del Estado,
Madrid, Editorial Vivitas, 1992. p. 68.
[19] Artículo 1o de la Ley 734 de
2003. CDU “El Estado es el titular de la potestad
disciplinaria”.
[20] Artículo 2 del CDU,
“Titularidad de la acción disciplinaria. Sin
perjuicio del poder preferente de la Procuraduría
General de la Nación y de las Personerías
Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de
control interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria
de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de
los asuntos disciplinarios contra los servidores
públicos. El titular de la acción disciplinaria
en los eventos de los funcionarios judiciales, es la
jurisdicción disciplinaria.
[21] Interviene mediante Concepto No. 2924 de
junio 28 de 2002, en el proceso de constitucionalidad ante el
impedimento planteado y aceptado por la Corte Constitucional
del Señor Procurador General de la Nación, Dr.
Edgardo José Maya Villazón y del señor
Viceprocurador General de la Nación, Dr. Carlos Arturo
Gómez Pavajeau, quienes intervinieron en razón a
sus funciones en el trámite del proyecto de ley que dio
origen a la Ley 734 de 2002, NCDU.
[22] Corte Constitucional, Sentencia C-948 de
2002, Expediente No. D-3937 y D-3944, acumulado. M.P. Dr.
Álvaro Tafur Galvis, Demandantes, Carlos Mario Isaza
Serrano y Alberto Morales Támara.
[23] Cfr. Sentencia C-948 de 2002.
[24] CAJIAO CABRERA, Alfonso.
Aplicación de la ley disciplinaria a trabajadores
oficiales, Bogotá, Instituto de Estudios del Ministerio
Público-Procuraduría General de la Nación,
1999, p.25.
[25] Corte Constitucional. Sentencia C-037 de
2003, M.P Álvaro Tafur Galvis, Expediente D-3982.
[26] Sentencias de la Corte Constitucional:
C- 769 de 1998, C-708 de 1999. C-195 de 1993, C-306 de 1996,
C-626 de 1996, C-310 de 1997 Y c- 155 DE 2002.
[27] SIERRA PORTO, Humberto A. Concepto y
tipos de ley en la Constitución Colombiana,
Bogotá, Ed. Universidad Externado de Colombia, 1998, pp.
54 y ss.
[28] El principio de irretroactividad de la
Ley encuentra fundamento en el artículo 29 de la
Constitución Política, el artículo 11.1 de
la Declaración Universal de los Derechos de los Derechos
del Hombre; el artículo 15.1 de la Ley 74 de 1968- Pacto
de New York; y artículo 9º de la Convención
de San José de Costa Rica, aprobada mediante Ley 16 de
1972.
[29] Sentencia C-244 de 1996, señala
que la finalidad de los procesos penales, disciplinarios,
fiscales y contencioso administrativo son diferentes, al igual
que el interés jurídico que se protege en cada
uno de ellos.
[30] VASCONCELOS ALBURQUERQUE, Sousa Nuno J.
La función pública como relación especial
de derecho público, Porto, ediciones Almeida &
Leitao Ltda., 2000, pp. 52 y 58.
[31] SILVA SANCHEZ, J. M. Aproximaciones al
derecho penal contemporáneo, Barcelona, Bach, 1992,
p.133, citado por Fernando Reyes Cuartas en el prólogo
de la obra Dogmática del Derecho Disciplinario del
Profesor Carlos Arturo Gómez Pavajeau, ed. Universidad
Externado de Colombia 2ª ed, 2002, p.25.
[32] CALSAMILLIA, Albert, Introducción
a la Ciencia Jurídica, Barcelona, Ariel, 1990, pp. 130
ss.
[33] ALEXI, Robert. Teoría de la
Argumentación Jurídica, Madrid, Centro de
Estudios Constitucionales, 989, p. 240.
[34] GRACIA MACHO, Ricardo. Las relaciones
especiales de sujeción en la constitución
española, Madrid, Editorial Tecnos, 1992, p. 24.
[35] SAYAGUES LASO, Enrique. Tratado de
Derecho Administrativo, Vol. I, 6ª Ed, 1988, pp. 48. El
autor define los “cometidos estatales” como las
diversas actividades o tareas que tienen a su cargo las
entidades estatales conforme al derecho vigente, siendo
éste el ordenamiento jurídico de un Estado,
constituido por la Constitución, las leyes y los
reglamentos.
[36] LOPEZ BENITEZ, MARIANO. Naturaleza y
presupuestos constitucionales de las relaciones especiales de
sujeción. Madrid, Editorial Civitas. Universidad de
Córdoba, 1994, pp. 45 y 46.
[37] Corte Constitucional, Sentencia C-319 de
1994 M. P. Hernando Herrera Vergara señaló:
“ La pérdida de investidura de los Congresistas
constituye un verdadero juicio de responsabilidad
política que culmina con la imposición de una
sanción de carácter jurisdiccional, de tipo
disciplinario, que castiga la trasgresión del
Código de conducta intachable que los congresistas deben
observar… La pérdida de investidura
entraña una función jurisdiccional en forma
inequívoca”.
[38] La Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia de
junio 18 de 2000, con ponencia del Consejero Nicolás
Pájaro Peñaranda, señaló que las
causales de pérdida de investidura son de orden
disciplinario- político-constitucional. Así mismo
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-037 de 1996, con
Ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa
señaló que” por ser una función
jurisdiccional del órgano competente para decretarla
goza de autonomía judicial como lo señala el
artículo 288 de la Carta Política”. En
Sentencia C-247 de 1995, con Ponencia del Magistrado
José Gregorio Hernández Galindo,
señaló que la pérdida de investidura tiene
su razón de ser en el régimen constitucional al
que están sometidos los Congresistas y por ello tienen
un carácter disciplinario de muy especiales
características”.
[39] Corte Constitucional, Sentencia SU-047
de Enero 29 de 1999, con Ponencia de los Honorables Magistrados
Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez
Caballero, Actora: Vivian Morales en su condición de
Representante a la Cámara a través de apoderado,
el Exmagistrado de la Corte Constitucional Dr. Jorge Arango
Mejía. Allí se reafirmó la total
irresponsabilidad penal y disciplinaria de los Congresistas
ante la inviolabilidad de sus votos y opiniones cuando actuaban
como jueces del Presidente de la República, el Fiscal
General de la Nación y de los Magistrados del Consejo de
Estado, Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional y
Consejo Superior de la Judicatura.
[40] Sánchez Morón, Miguel.
Derecho de la función pública, Madrid, editorial
Tecnos, 1997, p. 35.
[41] MATTES, HEINZ. Problemas de derecho
penal administrativo. Editorial jaén, Revista de Derecho
Privado, 1979, p. 177.
[42] BACHOFF, OTTO, Constitución y
jueces. Madrid, editorial civitas, 1985, p. 42.
[43] LOPEZ BENITEZ, Mariano. Naturaleza y
presupuestos constitucionales de las relaciones especiales de
sujeción. Editorial Civitas, Madrid, 1994, pp. 45 y
ss.
[44] FERNANDEZ, Tomás Ramón.
Arbitrariedad y discrecionalidad, en Estudios sobre la
Constitución Española, Homenaje al Profesor
Eduardo García de Enterría, Tomo III. Madrid,
Editorial Civitas, p.2310.
[45] CASTILLO BLANCO, Federico. Principio de
proporcionalidad e infracciones disciplinarias conforme a la
jurisprudencia, Madrid, Editorial Tecnos, 1995, p. 10.
[46] QUERALT JOAN J. El principio non bis
ídem conforme a la jurisprudencia, Madrid, editorial
Tecnos, 1992, pp. 33.
[47] Sentencia SU- 642 de 1998, que reitera
las sentencias fundadoras e hito de líneas
jurisprudenciales T-474 de 1996 y C-309 de 1997.
[48] El artículo 123 Superior, inciso
tercero, establece que la ley determinará el
régimen aplicable a los particulares que temporalmente
desempeñen funciones públicas y regulará
su ejercicio. El artículo 210 constitucional, inciso
segundo establece que los particulares pueden cumplir funciones
administrativas en las condiciones que fije la ley. El
artículo 365, inciso segundo señala que los
servicios públicos estarán sometidos al
régimen jurídico que fije la ley, podrán
ser prestados por comunidades organizadas, o por particulares.
Así mismo, el artículo 366 Ibid, señala
que será objetivo fundamental de su actividad la
solución de las necesidades insatisfechas de salud, de
educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.
El artículo 53 del CDU, señala que el presente
régimen jurídico se aplica a los particulares que
cumplan labores de interventoría en los contratos
estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que
tienen que ver con éstas; presten servicios
públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el
artículo 366 de la Constitución Política o
administren recurso de éste, salvo las empresas de
economía mixta que se rijan por el derecho privado. Por
su parte, la ley 489 de 1998, regula las condiciones para que
los particulares sujetos del derecho disciplinario puedan
ejercer funciones públicas o administrativas
[49] BIDART CAMPOS GERMAN. Las obligaciones
en el derecho constitucional. Buenos Aires, Editorial Ediar,
1987, p. 13.
[50] GOMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo.
Colección de Derecho disciplinario No. 5, 2003,
Instituto de Estudios del Ministerio Público, 2003, p.
62. “ El concepto de relaciones especiales de
sujeción como categoría dogmática del
derecho público, de origen constitucional y aplicable al
ámbito de la función pública, es la
especial posición jurídica que tiene un servidor
público frente al Estado, del cual surgen obligaciones y
deberes reforzados de exigencias en el resorte de la conducta
oficial, en búsqueda de configuración y
encauzamientos en el ámbito de la ética de lo
público, que prefiguran de una manera sui generé
la estructura de la responsabilidad disciplinaria en el marco
del respeto de los derechos fundamentales.
[51] Corte Constitucional, Sentencias C-181
de 2002 y C-125 de 2003, MP Marco Gerardo Monrroy Cabra.
[52] Corte Constitucional C- 014 del 20 de
enero de 2004 y Sentencia C-252 de 2003,Magistrado Ponente
Jorge Córdoba Treviño.
[53] ITURRALDE SESMA, Victoria.
Consideración crítica del principio de
permisión según el cual lo no prohibido
está permitido. Universidad del País Vasco,
España. Teoría Analítica del Derecho,
Documentos de trabajo, Maestría en Derecho de la
Universidad Nacional de Colombia, pp. 210 y ss, 2002.
[54] HESSE CONRADO, Manual de derecho
constitucional, Madrid, Mracial Pons, 1996, p. 11.
[55] Corte Constitucional, Sentencia C-893 de
2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[56] BILBENY, Norbert. Aproximaciones a la
ética. Barcelona, Sriel, 1992. p. 28.
[57] Corte Constitucional, Sentencias C-996
de agosto 2 de 2002, M.P. Antonio barrera Carbonell. Sentencia
C-311 de abril 30 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa; C- 939 de octubre 31 de 2002, M.P. Eduardo
Montealegre Lyneth.
[58] Corte Constitucional, Sentencia C-247 de
1995, MP José Gregorio Hernández Galindo.
[59] Corte Constitucional, Sentencias C-739
de 2000, M.P. Fabio Morón Diaz; C- 017 de 2001, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra; C- 155 de 2002, M.P. Clara
Inés Vargas Hernández; C-373 de 2002, M.P. Jaime
Córdoba Treviño.
[60] Sentencia de marzo 19 de 1998,
Sección Segunda, Consejo de Estado, Rad. 10051,
Consejera Ponente Clara Forero de Castro.
[61] YOUNES MORENO, Diego. Derecho
Administrativo Laboral, Bogotá, 8ª ed. Ed.
Librería Temis 1998, p. 64.
[62] Consejo de Estado, Sala de Consulta y
Servicio Civil. Consejero Ponente, Dr. Alberto Hernández
Mora, octubre 4 de 971.
[63] Corte Constitucional, Sentencia C-233 de
2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. C- 1076 de 2002. m.P.
Clara Inés vargas Hernández.
[64] CORTINA, Adela. El Paradigma
ético del Estado contemporáneo. Bogotá,
1994, p. 115.
[65] REYES CUARTAS, José Fernando. Dos
Estudios de Derecho Disciplinario, Bogota, 2003,
Colección Jurídica No. 3, Instituto de Estudios
del Ministerio Público, p.121.
[66] ARROYO ZAPATERO, Luis. El principio de
culpabilidad y sus plasmaciones. Reflexiones y propuestas para
la construcción de una normativa europea. Revista de
Derecho Penal No. 3, Barcelona, editorial Praxis enero de 1999,
p. 9.
[67] Intervención del Procurador
General de la Nación ante el proceso de
constitucionalidad que se surtió ante la Corte
Constitucional en el proceso acumulado No. Expedientes D-3937 y
D-3944, mediante oficio. No. 2924 del 28 de junio de 2002.
[68] Corte Constitucional, mediante Sentencia
C-948 de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Álvaro
Tafur Galvis.
[69] Gaceta del Congreso núm. 291 del
27 de julio de 2000, Senado de la República, Proyecto de
Ley Número 19 de 2000, p 23. En el proyecto de Ley del
Código Disciplinario Único se argumentó lo
siguiente: “ El artículo 25 del estatuto
disciplinario vigente, que consagra las faltas que en mayor
medida atentan contra la administración pública,
denominadas gravísimas, ha sido duramente criticado
porqué su enumeración es muy escasa, con lo cual
se impide destituir a funcionarios que cometan conductas
especialmente graves que no están contempladas en la
Ley……Según el criterio acogido en el
proyecto, la naturaleza de las faltas gravísimas siempre
es dolosa. Cuando son cometidas a título de culpa,
excepcionalmente dan lugar a la destitución, como es el
caso de la manifiesta negligencia en la investigación y
sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de
su dependencia o en la denuncia de los hechos punibles de que
tenga conocimiento en razón del ejercicio del cargo, que
por disposición constitucional dan lugar a la
desvinculación. De ésta manera se garantiza que
la destitución e inhabilidad general para
desempeñar funciones públicas dada su severidad,
sólo procederá frente a conductas particularmente
graves y cuando el funcionario ha obrado con la
intención y conciencia de estar afectando la buena
marcha de la administración pública”.
[70] Corte Constitucional, Sentencia C-1076
de 2002, Magistrado Ponente Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ,
Exp. Nos. D-3954 y D-3955, acumulados.
[71] Aguiló Regla, Joseph.
Teoría general de las fuentes del Derecho (y del orden
jurídico). Ed. Ariel Derecho, S.A. Barcelona. P.125,
2000.
[72] Artículo 44 del Código
Disciplinario Único, Clases de sanciones.
Artículo 45 del CDU, Definición de las sanciones;
Artículo 46 del CDU, Límite de las sanciones.
[73] Artículo 56 del CDU.
Sanción, Los particulares destinatarios de la ley
disciplinaria estarán sometidos a las siguientes
sanciones principales.
[74] Corte Constitucional, Sentencia C-417 de
1993, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio
Hernández Galindo. Señaló “ Las
faltas disciplinarias son definidas anticipadamente y por
vía general en la legislación y corresponden a
descripciones abstractas de comportamientos que sean o no
delitos, enturbian, entorpecen o desvirtúan la buena
marcha de la función pública, en cualquiera de
sus formas, lo que hace que las mismas disposiciones que las
consagran estatuyan también con carácter previo,
los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en
aquellos”.
[75] Corte Constitucional, Sentencia S-708 de
1999, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
[76] Corte Constitucional, sentencia 1161 de
2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[77] Corte Constitucional, Sentencia T-438 de
1992 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz; C-195 de 1993, M:P
Alejandro Martínez Caballero; C-244 de 1996, M.P Carlos
Gaviria Díaz, C-280 de 1996, M.P Alejandro
Martínez Caballero; y C-827 de 2001 M.P. Álvaro
Tafur Galvis y Salvamento de votos de los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil y Jaime Araujo Rentaría.
[78] Corte Constitucional, Sentencia T-146 de
1993.
[79] Corte Constitucional, Sentencia C-948 de
2002, Demandante, Dr. Carlos Mario Isaza Serrano, M.P.
Álvaro Tafur Galvis.
[80] Corte Constitucional, Sentencia C-712 de
2001. M.P. Jaime Córdoba Treviño. Salvamento de
Voto de Rodrigo Escobar Gil; Manuel José Cepeda
Espinosa, Álvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre
Lyneth.
[81] Corte Constitucional, Sentencia C-341 de
1996, Antonio Barrera Carbonell.
[82] Corte Constitucional, Sentencia C-373 de
2002 M.P. Jaime Córdoba Treviño.
[83] GACETA DEL CONGRESO, No. 263 de 2001.
“ La Expresión “lesividad” es propia
del derecho penal, mecanismo de control social que tiene como
fundamento la protección de bienes jurídicos cuyo
contenido viene dado por los derechos fundamentales.
Transplantar del derecho penal al derecho disciplinario tal
expresión comporta introducir factores perturbadores que
incidirán en la correcta interpretación de la
ley, habida cuenta que, si bien en derecho disciplinario deben
regir las categorías de tipicidad, antijuridicidad y
culpabilidad, las mismas deben estar dotadas de su contenido
propio y autónomo. Ciertamente que el derecho
disciplinario protege en términos generales el correcto
desempeño de la función pública, lo cual
hace a través de una consideración global de la
materia; empero, las especificaciones de tal protección
vienen dadas por la imposición de deberes funcionales
acordes con la función que cumple el servidor
público en un Estado social y democrático de
derecho. Decoro, eficiencia y eficacia no son los únicos
valores constitucionales encarnados en los deberes funcionales,
habida cuenta que juegan otros como la moral pública, la
imparcialidad, transparencia y objetividad que emanan de la
Carta Política y el orden jurídico desarrolla. No
basta con la infracción a un deber, ni a cualquier
deber, sino que se requiere, para no convertir la ley
disciplinaria en instrumento ciego de obediencia, que ello lo
sea en términos sustanciales; esto es que de manera
sustancial ataque por puesta en peligro o lesión al
deber funcional cuestionado. En efecto la exposición de
motivos presentada por la Procuraduría General de la
Nación deslinda derecho penal y derecho disciplinario,
señalando a éste como un “sistema
autónomo e independiente, con objetivos y
características propios”, precisando la necesidad
de diferenciar la antijuridicidad penal de la disciplinaria,
pues en aquél se habla de “principio de lesividad
o de antijuridicidad material”. Pues bien, si ello es
así, como lo es por resultar correcto, no se puede
utilizar en derecho disciplinario la expresión
lesividad, habida cuenta que la misma denota un sistema de
injusto montado sobre la base de la lesión a bines
jurídicos tutelados, cuya puesta en peligro o
lesión origina la antijuridicidad material como
categoría dogmática. El derecho disciplinario no
puede ser entendió como protector de bienes
jurídicos en el sentido liberal de la expresión,
toda vez que se instauraría una errática
política criminal, habida cuenta que no existiendo
diferencias sustanciales entre derecho penal y derecho
disciplinario por virtud de ello, llegaría el día
en que el legislador, sin más ni más,
podría convertir sin ningún problema todos los
ilícitos disciplinarios en injustos penales. Si, como lo
afirmó la exposición de motivos “el
quebrantamiento de la norma sólo merece reproche
disciplinario cuando la misma está concebida para
preservar la función pública, y la
infracción, en el caso concreto, la vulnera o la pone en
peligro”, tal cometido, sin que se presente a
interpretaciones diferentes, se logra con la
modificación propuesta.
[84] CODIGO DISCIPLINARIO ÚNICO,
Instituto de Estudios del Ministerio Público,
Edición Oficial Ley 734 de 2002, Bogotá, p.37,
2002.
[85] Consejo de Estado, Sección
Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del
29 de julio de 1987, MP GASPAR CABALLERO SIERRA, exp.1063.
[86] Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia del 3 de noviembre de
1994, Magistrado Ponente Dra. MIRYAM DONATO DE MONTOYA. Exp.
3440.
[87] Corte Constitucional. Sentencia C-597 de
noviembre 6 de 1996, MP. Alejandro Martínez
Caballero.
[88] Corte Constitucional, Sentencias C- 280
de 1996, C-948 de 2002, C-181 de 2002, C-124 de 2003, C-070 de
2003, C-211 de 2003.
[89] Corte Constitucional. Sentencia C-617 de
1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[90] Corte Constitucional. Sentencia C-631 de
1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[91] Corte Constitucional. Sentencia C-380 de
1997. M.P. Hernando Herrera Vergara.
[92] Corte Constitucional. Sentencia C-948 de
2002. M.P Álvaro Tafur Galvis. Expedientes acumulados
Nos. D-3937 y D-3944.
[93] Gaceta del Congreso num. 291 del 27 de
julio de 2000, Senado de la República, proyecto de Ley
Número 19 de 2000, p. 24. “Un régimen de
sanciones mas severo. El proyecto conserva la
clasificación de las faltas gravísimas, graves y
leves, pero modifica las sanciones imponibles para cada
categoría. Dado el deterioro ético y moral del
ejercicio de la función pública, la magnitud de
la corrupción administrativa y el nivel de
desconocimiento de los derechos ciudadanos, para que la labor
de control disciplinario pueda resultar eficaz, se
consideró necesario que las sanciones sean más
severas y drásticas. De otra manera, la situación
descrita puede empeorar. Si los abusos del poder público
no se enfrentan con sanciones disciplinarias fuertes,
éste se desborda, escapa a todo control y se torna
definitivamente arbitrario. La imposibilidad legal de imponer
sanciones severas acordes con la gravedad de las conductas y de
inhabilitar a los funcionarios de manera mas drásticas
se resuelve, por una parte, aumentando las faltas que dan lugar
a la destitución, y por otra, aumentando el
término de las suspensiones e inhabilidades. En ese
contexto se estableció que las faltas gravísimas
se sancionan con destitución e inhabilidad general, que
implica la terminación de la relación del
servidor público con la administración y le
impide acceder a cualquier cargo o función. El proyecto
corrige el vacío del al Ley 200 de 1995 y le fija un
término a la inhabilidad general entre 5 y 20
años.
[94] Corte Constitucional. Sentencia C-1076
de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[95] Sentencia C-1076 de 2002, M.P. Clara
Inés Vargas Hernández, declaró inexequible
el literal e) del numeral 2º del artículo 47 del
CDU.
[96] Corte Constitucional, Sentencia C-489 de
1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell y Sentencia C- 178 de
1996.
[97] Artículo 172, 173 y 174 del
CDU.
[98] Corte Constitucional, Sentencia C-1066
de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentaría. Declaró la
exequibilidad condicionada del inciso 3º del
artículo 174 del CDU con las siguientes consideraciones:
“Por tanto, el mismo debe aplicarse al registro unificado
de antecedentes que por mandato del Art. 174 de la Ley 734 de
2002 lleva la Procuraduría General de la Nación,
integrado por documentos públicos y accesible a todas
las personas, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 74 de
la Constitución Nacional, mediante el
señalamiento de un término de caducidad
razonable, de modo que los servidores públicos, los ex
servidores públicos y los particulares que ejercen o han
ejercido funciones públicas o tienen o han tenido la
condición de contratistas estatales no queden sometidos
por tiempo indefinido a los efectos negativos de dicho
registro. En este orden de ideas, la ausencia de un
término de caducidad de la información negativa
consignada en el mencionado registro de antecedentes, en caso
de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su
desempeño ausencia de los mismos, de que trata la norma
acusada, quebranta la disposición contenida en el Art.
15 de la Constitución. Así mismo, la norma
impugnada quebranta el principio de igualdad consagrado en el
Art. 13 ibídem respecto del registro de antecedentes en
caso de nombramiento o posesión en cargos que no exijan
para su desempeño ausencia de ellos, caso en el cual el
inciso 3º del Art. 174 del Código Disciplinario
Único establece un término de caducidad de cinco
(5) años, con la salvedad de las sanciones o
inhabilidades que estuvieren todavía vigentes, ya que el
supuesto de hecho es el mismo tanto en éste como en el
anterior. En esta forma se establece una discriminación
que carece de justificación objetiva y razonable y debe
eliminarse. Así mismo, el referido Art. 46 estatuye que
cuando la falta afecte el patrimonio económico del
Estado la inhabilidad será permanente, lo cual tiene un
fundamento expreso en la Constitución Política,
cuyo Art. 122, inciso final, preceptúa que “sin
perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley,
el servidor público que sea condenado por delitos contra
el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el
desempeño de funciones públicas”. En
reciente pronunciamiento esta corporación
resolvió declarar exequible la expresión
“pero cuando la falta afecte el patrimonio
económico del Estado la inhabilidad será
permanente” contenida en el primer inciso del
artículo 46 de la Ley 734 de 2002 “bajo el
entendido que se aplica exclusivamente cuando la falta sea la
comisión de un delito contra el patrimonio del Estado,
conforme a lo dispuesto en el inciso final del Artículo
122 de la Constitución Política”. En
síntesis podemos afirmar que la certificación de
antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que
hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años
anteriores a su expedición, aunque la duración de
las mismas sea inferior o sea instantánea.
También contendrá las sanciones o inhabilidades
que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida,
aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o
sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista
en el Art. 122 de la Constitución Política. Por
lo anterior, con fundamento en el principio de
conservación del ordenamiento jurídico, esta
corporación declarará la exequibilidad
condicionada de la disposición impugnada, en el
entendido de que sólo se incluirán en las
certificaciones de que trata dicha disposición las
providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años
anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que
se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren
vigentes en dicho momento”
[99] Artículo 2 de la Ley 610 de
2000
[100] Articulo 6 de la Ley 610 de 2000
[101] Artículo 7 de la Ley 610 de
2000.
[102] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia
C-449 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[103] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia
C-623 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[104] AMAYA OLAYA, Uriel Alberto.
Teoría de la Responsabilidad Fiscal. Universidad
Externado de Colombia, 2000, pp241.
[105] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia
del 13 de julio de 2000, C.P. María Elena Giraldo
Gómez.
[106] Artículo 87 del C.C.A,
modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998,
Acción de controversias contractuales.
[107] BETACURT JARAMILLO, Carlos. Derecho
Procesal Administrativo. Señal Editora, 1999, p. 503 y
ss.
[108] PALACIO HINCAPIE, Juan Ángel.
Derecho Procesal Administrativo. Librería
Jurídica Sánchez R. 2002, pp. 285 y ss.
[109] Ibid. PALACIO HINCAPIE, pp292.
[110] Consejo de Estado, Sección
Tercera. M.P Daniel Suárez Hernández, Expediente
11344.
[111] Artículo 38, numeral 4º ,
parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002, CDU.
[112] Artículo 44, numeral 1,
artículo 45, numeral 1, literal d; y artículo 56
del CDU.
[113] Diccionario Enciclopédico
“El pequeño Larousse Ilustrado”, 1998.
Colombia p. 39
[114] Ibíd. p. 731.
[115] Artículos 23, 27 y 28 del
CDU.
[116] GÓMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo.
Dogmática del Derecho Disciplinario. Universidad
Externado de Colombia, Bogotá, 2002, p. 210 y ss.
[117] Ibíd. p. 270
[118] MAYA VILLAZON, Edgardo. Cambios
fundamentales y filosofía de la reforma. Código
Disciplinario Único. IEMP. Bogotá, 2002. p.
34.
[119] Op.cit. p. 295
[120] Corte Constitucional. Sentencia C- 948
de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[121] Corte Constitucional. Sentencia C-155
de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández:
“Lo anterior en razón a que el legislador en
desarrollo de su facultad de configuración adoptó
un sistema genérico de incriminación
denominado numerus apertus, por considerar que el
cumplimiento de los fines y funciones del Estado -que es por lo
que propende la ley disciplinaria (Art. 17 CDU)-, puede verse
afectado tanto por conductas dolosas como culposas, lo cual
significa que las descripciones típicas admiten en
principio ambas modalidades de culpabilidad, salvo en lo casos
en que no sea posible estructurar la modalidad culposa. De
ahí que corresponda al intérprete, a partir
del sentido general de la prohibición y del valor que
busca ser protegido, deducir qué tipos disciplinarios
permiten ser vulnerados con cualquiera de los factores
generadores de la culpa. Lo anterior en razón a que el
legislador en desarrollo de su facultad de configuración
adoptó un sistema genérico de
incriminación denominado numerus apertus, por
considerar que el cumplimiento de los fines y funciones del
Estado -que es por lo que propende la ley disciplinaria (Art.
17 CDU)-, puede verse afectado tanto por conductas dolosas como
culposas, lo cual significa que las descripciones
típicas admiten en principio ambas modalidades de
culpabilidad, salvo en lo casos en que no sea posible
estructurar la modalidad culposa. De ahí que corresponda
al intérprete, a partir del sentido general de la
prohibición y del valor que busca ser protegido, deducir
qué tipos disciplinarios permiten ser vulnerados con
cualquiera de los factores generadores de la culpa.
[122] Corte Constitucional. Sentencia C-181
de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[123] Op. Cit. Gómez P. pp. 322.
[124] MEJIA OSSMAN, Jaime. Código
Disciplinario Único, 2002, Librería Doctrina y
Ley, pp. 455.
[125] Corte Constitucional. Sentencia C-949
de 2001. M.P. Dra. Clara Inés Vargas
Hernández.
[126] ALEXY, Robert, Teoría de los
derechos fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales de
Madrid, 1993, Pág. 81.
[127] RODRIGUEZ, Cesar. El debate
Hart-Dworkin, La decisión Judicial. Siglo del Hombre
Editores, Universidad de Andes, 1999, Pág. 48.
[128] Dworkin, Ronald, Taking Rights
Seriously, p. 24, Cambridge, Harvard University Press, 1996 y
Objectivity and Truth: You Better Believe IT, en Philosophy
& Public Affairs, 25 (1996)
[129] Dworkin, Ronald. Los derechos en serio.
Editorial Ariel S.A, Barcelona, 1989 Pág 13
[130] DAVILA VINUEZA, Luis Guillermo.
Régimen Jurídico de la Contratación
Estatal. Ed. Legis, Ed. 2001, pp. 19
[131] Artículo 1 de la Ley 80 de
1993
[132] Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de
enero 27 de 2000. Exp. 14935, Magistrado Ponente Dr.
Germán Rodríguez Villamizar.
[133] Consejo de Estado. Sala de Consulta y
Servicio Civil, Concepto de febrero 3 de 1993, Radicado 666 y
Concepto de julio 19 de 1995, Radicado No. 704.
[134] Consejo de Estado, Sala de Consulta y
Servicio Civil. Concepto de mayo 25 de 1994, Consejero Ponente:
Roberto Suárez Franco; Y Corte Constitucional, Sentencia
C-547 de diciembre 1º de 1994, M.P, Carlos Gaviria
Díaz.
[135] Consejo de Estado. Sala de Consulta y
Servicio Civil. Rad. No. 994, junio 19 de 1997.
[136] Corte Constitucional. Sentencia C-506
de 1994, Sentencia C-205 de 1995, Sentencia C-251 de 1996.
[137] Consejo de Estado. Sal de Consulta y
Servicio Civil. Concepto de abril 3 de 1997, Rad. 962.
[138] Op. Cit. DAVILA VINUEZA, Pág.
837 y ss
[139] Corte Constitucional. Sentencia C-374
de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía.
[140] Corte Constitucional. Sentencia C-727
de 2002, y Sentencia C-372 de 2002.
[141] Sentencia C- 127 de 2003. M.P. Alfredo
Beltrán Sierra, retoma la Sentencia C-230 de 1995, la
Corte al declarar la exequibilidad del ordinal 2 literal a) del
artículo 2 de la ley 80 de 1993 señaló
que:“…. Por no ser de creación legal las
asociaciones y fundaciones de participación mixta se las
considera bajo la denominación genérica de
entidades descentralizadas indirectas o de segundo grado, y
están sometidas al mismo régimen jurídico
aplicable a las corporaciones y fundaciones privadas, esto es,
a las prescripciones del código civil y demás
normas complementarias. “… El encuadramiento de las
corporaciones y las fundaciones en las condiciones de entidades
estatales y la calificación de sus directivos como
servidores públicos, para los efectos indicados, no
modifica ni la naturaleza de aquéllas ni la
situación laboral particular de estos últimos con
las referidas entidades, porque unos y otros siguen sometidos
al régimen de derecho privado que les es aplicable,
pues, como se dijo en la referida clasificación se
consagró exclusivamente para fines de manejo, control y
responsabilidad de la inversión de los recursos
públicos mediante contratación. “… Cuando
los particulares manejan bienes o recursos públicos, es
posible someterlos a un régimen jurídico
especial, como es el concerniente a la contratación
administrativa, para los efectos de la responsabilidad que
pueda corresponder por el indebido uso o disposición de
dichos bienes con ocasión de las operaciones
contractuales que realicen, en los aspectos disciplinario,
penal y patrimonial. “Igualmente, cuando la misma norma
determina que los miembros de los organismos allí
señalados, gozarán de la calidad de servidores
públicos, inmediatamente se les está reconociendo
esta categoría a los funcionarios de las entidades
descentralizadas de segundo orden, en virtud de su
vinculación a una entidad de esa clase, calidad que se
restringe en la ley 80 de 1993 a un cierto nivel de
gestión y responsabilidad.” Teniendo en cuenta lo
anterior, al señalar el inciso tercero del
artículo 25 que “para efectos de esta ley y en
concordancia con el artículo 38 de la ley 489 de 1998,
son servidores públicos disciplinables, los gerentes de
cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se
creen u organicen por el Estado o con su participación
mayoritaria”, no se vulnera el derecho a la igualdad
alegado por la demandante. Por el contrario, además de
ser función del legislador establecer las
categorías de servidores públicos, según
el tipo de responsabilidad al que se encuentran sometidos, debe
entenderse que los sujetos no incluidos en la norma, en
razón a su inferior jerarquía, estarán
sometidos al derecho privado.
[142] Corte Constitucional. Sentencia C-1076
de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández,
[143] Corte Constitucional. Sentencia C-037
de 2003. M .P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.
[144] OTERO BAHAMON, NATALIA ANDREA. Riesgos
de corrupción en la contratación pública:
Recomendaciones para prevenirla. Monografías de
Administración, No. 72, Abril de 2003. Facultad de
Administración, Universidad de los Andes, Bogotá,
2003.
[145] OTERO BAHAMON, Op. Cit. Herramientas y
riesgos del proceso de contratación. Mapa de riesgo de
corrupción, p. 7.
[146] Op. Cit. Acciones existentes contra la
corrupción en el proceso de contratación, p.p.
10.
[147] Op. Cit. Análisis de las
acciones existentes en la lucha contra la corrupción en
materia de contratación estatal. pp. 21.
[148] EXPOSITO VELEZ, Juan Carlos. La
Configuración del Contrato de la Administración
Pública en derecho colombiano y español.
Análisis de la selección de contratistas. Ed.
Universidad Externado de Colombia, 2004, Pág. 541.
[149] ESCOBAR GIL, Rodrigo. Teoría
general de los contratos de la Administración
Pública, Ed. Legis 2001, Pág. 63.
[150] LOZANO, OLGA LUCIA Y SARMIENTO RAFAEL.
“El papel de los marcos de referencia internacionales y
de las agencias reguladoras en el desarrollo de la
infraestructura”, en Revista de Derecho Público
No. 14-. Universidad de los Andes, Bogotá, junio de
2002.
[151] PALACIO JARAMILLO, MARIA TERESA.
“Parámetros constitucionales para la
determinación de un régimen jurídico de
contratación pública en Colombia”, en
Revista de Derecho Público No. 14- La
contratación pública y el desarrollo de la
infraestructura. Facultad de Derecho de la Universidad de los
Andes, Bogota, pp. 19-34.
[152] HERRERA BARBOSA, Benjamín.
Contratos Públicos. Ediciones Jurídicas Jorge
Ibáñez. 2003, Pág. 84.
[153] PRADA FONSECA, EDUARDO. “La
asignación o distribución de riesgos en la
contratación de obras públicas”, en Revista
de Derecho Público No. 14, la Contratación
pública y el desarrollo de la infraestructura. Facultad
de Derecho, Universidad de los Andes, Bogotá, junio de
2002.
[154] Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia
del 15 de mayo de 1992, M.P Daniel Suárez
Hernández, exp. 5950.
[155] ESCOBAR ENRIQUEZ, ALVARO B. El contrato
estatal de obra. Ediciones Gustavo Ibáñez,
Bogotá, 2000, pp- 130.
[156] SUAREZ CAMACHO, GUSTAVO y JARAMILLO
CARO, SANTIAGO. “Los contratos de asociación a
riesgo compartido en telecomunicaciones”, en Revista de
Derecho Público No. 14. La Contratación
pública en el desarrollo de la infraestructura. Facultad
de Derecho, Universidad de los Andes, Bogotá, pp.
49-78.
[157] ESCOBAR ENRIQUEZ. Op. cit. pp 137.
[158] ESCOBAR ENRIQUEZ. Op. cit. 146.
[159] ESCOBAR, ENRRIQUEZ. Op. cit. 172.
[160] Corte Constitucional. Sentencia C-721
de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[161] Consejo de Estado. Sala de lo
Contencioso Administrativo. Sentencia de junio 1º de 1995,
Exp. 7326, M.P. Dr. Jesús María Carrillo
Ballesteros.
[162] Consejo de Estado. Sala de lo
Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia
del 19 de junio de 1998, Exp. 10439, M.P. Dr. Juan de Dios
Montes Hernández.
[163] Corte Constitucional. Sentencia C-949
de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[164] Corte Constitucional. Sentencia C-400
de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[165] Corte Constitucional. Sentencia C- 113
de 1999. M.P. Dr. José Gregorio Hernandez Galindo.
[166] Consejo de Estado. Sala de Consulta y
Servicio Civil. Concepto del 1º de noviembre de 1995, RAD.
742. M.P. Javier Henao Hidrón.
[167] DAVILA VINUEZA Op. Cit Pág.
225.
[168] SOLANO SIERRA, Enrique.
Contratación Administrativa. Librería del
Profesional. 2002, Pág.130.
[169] CHEMAS JARAMILLO, JORGE EDUARDO.
“Electricidad y derecho. Régimen de
contratación y contratos de las empresas que forman
parte del sector eléctrico colombiano”, en Revista
de Derecho Público No. 14. La Contratación
pública en el desarrollo de la infraestructura. Facultad
de Derecho, Universidad de los Andes, Bogotá, pp.
79-108.
[170] Consejo de Estado. Sala de lo
Contencioso Administrativo. Sentencia del 22 de junio de 2001,
Exp. 14373, M.P. Jesús María Carrillo
Ballesteros.
[171] Op. Cit. Pág. 446
[172] Consejo de Estado. Sala de lo
Contencioso Administrativo. Sentencia del 22 de julio de 1996,
Exp. 10313, M.P. Juan de Dios Montes Hernández y
Sentencia de abril 1º de 2002, Exp. 7438, M.P. Carlos
Betancur Jaramillo.
[173] Consejo de Estado. Sala de lo
Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Sentencia
de junio 1º de 2000. M.P. María Elena Giraldo
Gómez Exp.. 12083 y 14092.
[174] PASCUAL, MARIA DE LOS ANGELES.
“Las garantías de seguros en los contratos de
concesión”, en Revista de Derecho Público
No. 14. La Contratación pública en el desarrollo
de la infraestructura. Facultad de Derecho, Universidad de los
Andes, Bogotá, pp. 109 a 118.
[175] PALACIO JARAMILLO, María Teresa.
La Contratación Directa de las entidades estatales, en
Misión de Contratación: Hacia una política
para la eficiencia y la transparencia en la contratación
pública, Tomo. 1. Proyecto de Contratación
Estatal BIRF-DNP. FONADE- Proyecto MAFP II- Convenio 191113,
Pág. 225.
[176] ZAMBRANO MUÑOZ, CESAR.
“Solución de las controversias contractuales
mediante el sistema judicial. Problemas y
recomendaciones” en Revista de Derecho Público No.
14. La Contratación pública en el desarrollo de
la infraestructura. Facultad de Derecho, Universidad de los
Andes, Bogotá, pp. 119-124.
[177] Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia
del 26 de septiembre de 1996 M.P. Daniel Suárez
Hernández.
[178] Consejo de Estado. Sala de lo
Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Sentencia
de julio 10 de 1997, M.P. Ricardo Hoyos Duque, Exp. 13494 y
Sentencia de agosto 1º de 1991, M.P. Juan de Dios Montes,
Exp. 6802.
[179] ZEA DE DURAN, MARIA CRISTINA.
Fundamentos Jurídicos de la cooperación
internacional en Colombia. Agencia Colombiana de
Cooperación Internacional, Bogotá,2002 pp.
51.
[180] TORRES CALDERON, LEONARDO AUGUSTO.
“Reflexiones sobre la congestión judicial en la
jurisdicción contenciosa administrativa
colombiana”, en Revista de Derecho Público No. 14.
La Contratación pública en el desarrollo de la
infraestructura. Facultad de Derecho, Universidad de los Andes,
Bogotá, pp. 125-134.
[181] ESCOBAR ENRIQUEZ. Op. cit. 186.
[182] PARRA GUTIERREZ, WILLIAN RENE. Los
contratos estatales. Ediciones Librería del Profesional,
Bogotá, pp.8.
[183] PARRA GUTOERREZ. Op. Cit pp. 158.
[184] MONTES DE ECHEVERRY, SUSUANA. “La
solución de controversias contractuales por la
vía arbitral”, en Revista de Derecho
Público No. 14. La Contratación pública en
el desarrollo de la infraestructura. Facultad de Derecho,
Universidad de los Andes, Bogotá, pp. 135 1 42.
[185] MIER BARROS, PATRICIA. “El
régimen jurídico del contrato estatal”, en
Revista de Derecho Público No.17, Aspectos
Controversiales de la contratación estatal, Facultad de
Derecho, Universidad de los Andes, Bogotá, pp.
59-76.
[186] Consejo de Estado. Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo. Sentencia del 18 de noviembre de
2003, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda.
Exp.IJ0039. 6. Es inaceptable el criterio según el cual
la labor que se cumple en casos como aquel a que se contrae la
litis, consistente en la prestación de servicios bajo la
forma contractual, está subordinada al cumplimiento de
los reglamentos propios del servicio público por no
haber diferencia entre los efectos que se derivan del
vínculo contractual con la actividad desplegada por
empleados públicos, dado que laboran en la misma
entidad, desarrollan la misma actividad, cumplen ordenes,
horario y servicio que se presta de manera permanente, personal
y subordinada.Y lo es, en primer término, porque por
mandato legal, tal convención no tiene otro
propósito que el desarrollo de labores
“relacionadas con la administración o
funcionamiento de la entidad” ; lo que significa que la
circunstancia de lugar en que se apoya la pretendida identidad
de la relación jurídica derivada del contrato
(sitio donde se prestó el servicio) con la
situación legal y reglamentaria, carece de fundamento
válido. Son las necesidades de la administración
las que imponen la celebración de contratos de
prestación de servicios con personas naturales cuando se
presente una de dos razones: a.) que la actividad no pueda
llevarse a cabo con personal de planta; b.) que requiera de
conocimientos especializados la labor (art. 32 L. 80/93).Es
inaceptable, además, porque si bien es cierto que la
actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de
planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este
personal no alcance para colmar la aspiración del
servicio público; situación que hace imperiosa la
contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello
es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas
de ésta y a la forma como en ella se encuentran
coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que
contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con
urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los
empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se
les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio
de cafetería, cuya prestación no puede
adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de
planta. En vez de una subordinación lo que surge es una
actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad,
basada en las cláusulas contractuales.Y es, finalmente,
inaceptable, que se sostenga que no existe diferencia entre los
efectos de un contrato de prestación de servicios como
el del sub-lite y los de una situación legal y
reglamentaria con base en que tanto los contratistas como
quienes se encuentran incorporados a la planta de personal se
hallan en las mismas condiciones. Y a este yerro se llega
porque no se tiene en cuenta cabalmente que el hecho de
trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso
conferir “el status de empleado público, sujeto a
un específico régimen legal y reglamentario: El
principio de la primacía de la realidad sobre las
formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones
laborales, no tiene, adicionalmente, el alcance de excusar con
la mera prestación efectiva de trabajo la omisión
del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales
previstos para acceder a la función pública que,
en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la
posesión, los que a su vez presuponen la existencia de
un determinado régimen legal y reglamentario, una planta
de personal y de la correspondiente disponibilidad
presupuestal”
[187] PARRA GUTIERREZ. Op. Cit. p.p 58.
[188] CEDIEL DE PEÑA, MARTHA.
“Equilibrio financiero del contrato”, en Revista de
Derecho Público No. 17. Aspectos Controversiales de la
contratación estatal. Facultad de Derecho, Universidad
de los Andes, Bogotá, pp. 17-26.
[189] Corte Constitucional. Sentencia C-546
de noviembre 25 de 1993, M.P. Dr. Carlos Gaviria
Díaz.
[190] Corte Suprema de Justicia, Sala Plena,
Sentencia de constitucionalidad de junio 9 de 1998.
[191] Corte Constitucional. Sentencia C-349
de agosto 4 de 1994, M.P. Dr. José Gregorio
Hernández y Sentencia C-489 de septiembre 26 de 1996.
M.P. Dr. Antonio barrera Carbonell.
[192] Corte Constitucional. Sentencia C-038
de febrero 5 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[193] Consejo de Estado. Sala de Consulta y
Servicio Civil. Concepto 0296ª del 15 de marzo de 1990.
C.P. Jaime Betancur Cuartas. Rad. 350.
[194] Corte Constitucional. Sentencia
C-178/96. M.P y Sentencia C-489/96 M.P. Antonio Herrera C.
[195] Corte Constitucional. Sentencia C- 415
de septiembre 22 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[196] Consejo de Estado. Sala de Consulta y
Servicio Civil. Consulta No. 925 de octubre 30 de 1996.
Consejero Ponente Dr. Roberto Suárez Franco.
[197] Corte Constitucional. Sentencia C-429
de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[198] DE VIVERO, ARCINIEGAS, FELIPE.
“La protección de la confianza legítima y
su aplicación a la contratación estatal”,
en Revista de Derecho Público No. 17. Aspectos
controversiales de la contratación estatal. Facultad de
Derecho, Universidad de los Andes, Bogotá, pp.
123-148.
[199] PALACIO JARAMILLO, MARIA TERESA.
“Selección de contratistas” y
“Cláusulas excepcionales”, en Revista de
Derecho Público No. 17- Aspectos controversiales de la
contratación estatal, Facultad de Derecho, Universidad
de los Andes, Bogotá, 89-100 y 101-122.
[200] PEÑA CASTRILLON, GILBERTO,
“La función de los árbitros en el arbitraje
colombiano”, en Revista de Derecho Público No. 17-
Aspectos controversiales de la contratación estatal,
Facultad de Derecho, Universidad de los Andes, Bogotá,
101-110.
[201] PARRA GUTIERREZ. Op. cit. pp. 6.
[202] PALACIO MEJIA, HUGO. “La
concesión y la teoría económica de los
contratos” en Revista de Derecho Público No. 11-
Aspectos controversiales de la contratación estatal,
Facultad de Derecho, Universidad de los Andes, Bogotá,
11-17
[203] BARRERA CARBONELL, ANTONIO.
“Regulación en servicios públicos” en
Revista de Derecho Público No. 11- Diez años de
la especialización en gestión pública e
instituciones administrativas, Facultad de Derecho, Universidad
de los Andes, Bogotá, 19-26.
[204] PARRA GUTIERREZ. Op.cit. pp. 111.
[205] PALACIO JARAMILLO, MARIA TERESA.
“Resurgimiento o crisis de la noción de servicio
público” en Revista de Derecho Público No.
11- Diez años de la especialización en
gestión pública e instituciones administrativas,
Facultad de Derecho, Universidad de los Andes, Bogotá,
27-37.
[206] PARRA GUTIERREZ. Op. cit. pp. 3
[207] RENE HOSTIOU. “Ordenamiento
territorial, medio ambiente y propiedad privada: elementos de
reflexión jurídica sobre la imputabilidad del
costo ambiental de las políticas públicas”.
en Revista de Derecho Público No. 11- Diez años
de la especialización en Gestión Pública e
instituciones administrativas, Facultad de Derecho, Universidad
de los Andes, Bogotá, 127-136.
[208] HERRERA BARBOSA. Op. Cit. Pág.
264.
[209] PARRA GUTIERREZ. Op. cit. pp120.
[210] MONTES DE ECHEVERRY, SUSANA Y MIER
BARROS, PATRICIA. “Concesiones viales. La inadecuada
distribución de los riesgos, eventual causa de crisis en
los contratos”, en Revista de Derecho Público No.
11- Diez años de la especialización en
Gestión Pública e instituciones administrativas,
Facultad de Derecho, Universidad de los Andes, Bogotá,
39-125.
[211] Consejo de Estado. Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de
enero 27 de 2000. Exp. 14935, M.P. Germán
Rodríguez Villamizar.
[212] ARIZA MORENO, WEINER. “Las
cláusulas de multas en la contratación
estatal” en Revista de Derecho Públ
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