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El control fiscal a la gestión de los contratos estatales (página 6)



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Proponer al Contralor General las políticas, los
planes, los programas y las prioridades que deban establecerse
para el ejercicio de la vigilancia fiscal en su sector y
responder en todo el territorio nacional por el cumplimiento y
buen desempeño de los indicadores y las metas acordadas en
el proceso anual de planificación que sean de la
responsabilidad de dicha delegada.

Definir conjuntamente con la Contraloría Delegada
de Economía y Finanzas Públicas y la Oficina de
Planeación las fuentes de información que
deberán compartir, los flujos de la información,
las materias de análisis, investigación y de
resultados relevantes de su vigilancia fiscal, observando como
principio rector la simplificación y
racionalización de las exigencias de información y
evitar la duplicidad de solicitudes que de la misma se realicen a
los sujetos pasivos de la vigilancia fiscal.

Contribuir al desarrollo de metodologías
estandarizadas, técnicas, transparentes y eficaces para el
ejercicio de la vigilancia fiscal y solicitar
explícitamente los apoyos y orientaciones requeridos para
el efecto a la Oficina de Capacitación, Producción
de Tecnología y Cooperación Técnica
Internacional.

Coordinar con las Direcciones que la integran, con la
Gerencia Departamental respectiva y con los grupos de vigilancia
fiscal la propuesta de políticas, planes, programas y
prioridades para el ejercicio de la vigilancia fiscal; establecer
explícitamente la responsabilidad de cada cual en el
cumplimiento de las metas y los indicadores de gestión y
desempeño que se hubiere identificado y garantizar su
cumplimiento en acuerdo con ellas.

Contribuir a la definición de los procesos y
procedimientos de vigilancia fiscal que se regirán de
acuerdo con los principios de la función administrativa
del artículo 209 de la constitución
política.

Delegar, en todo aquello que no sea materia de
delegación por parte del Contralor General a la
Contraloría Delegada, la dirección de vigilancia
fiscal, las funciones que garanticen el adecuado, eficaz y
eficiente ejercicio de la vigilancia fiscal, especialmente
aquellas contempladas en los numerales 3,7 y 8 aquí
señalados

Responder los derechos de petición concernientes
al campo de sus actuaciones.

Ordenar que las licitaciones públicas o concursos
de méritos abiertos por los sujetos pasivos de su
vigilancia y control fiscal se adjudiquen en audiencia
pública, conforme a lo previsto en los artículos
273 de la Constitución Política, 108 de la Ley 42
de 1993,el numeral 10 del artículo 30 de la ley 80 de
1993.

Ejercer vigilancia sobre la gestión
pública y el buen desempeño de las autoridades
administrativas en el desarrollo de los principios y definiciones
básicas consagradas al respecto en la Ley 489 de
1998.

Responder por el control interno en lo de su
competencia, como parte del sistema que en esta materia se
establezca en la Contraloría General y coordinarse con la
dependencia responsable de la materia.

Efectuar los pronunciamientos y ejercer la vigilancia
que corresponda, en lo relativo al control de la
contratación de urgencia manifiesta de la entidades
asignadas a su sector, en los términos dispuestos en el
artículo 43º de la Ley 80 de 1993 y las demás
disposiciones sobre la materia.

3.1. Dirección de Vigilancia
Fiscal.

Según el decreto 267 del 22 de febrero de 2000,
artículo 52, son funciones de las Direcciones de
Vigilancia Fiscal:

Dirigir en forma inmediata el proceso de vigilancia
fiscal y garantizar el cumplimiento de las metas y los
indicadores de desempeño establecidos en la
planeación anual.

Evaluar el cumplimiento de los principios de
gestión y administración consagrados en la Ley 489
de 1998 y en especial de los planes y políticas de
desarrollo administrativo.

Dirigir en forma inmediata la evaluación de la
calidad y la eficiencia del control interno de las entidades del
respectivo sector e imprimirle orientación técnica
a la misma.

Proponer los convenios de desempeño resultantes
de las auditorias organizacionales con las entidades controladas
y hacer el seguimiento de los mismos de acuerdo con el reglamento
que al respecto establezca el Contralor General de la
República.

Dirigir, coordinar, controlar y disponer lo necesario
para ejecutar las auditorias y responder por la eficacia y
articulación de las mismas con la Contraloría
Delegada de Economía y Finanzas Públicas en la de
su competencia, bajo la orientación de la
Contraloría Delegada de su respectivo sector.

Elaborar metodologías, sistemas técnicos y
procedimientos que contribuyan a la estandarización,
eficacia y eficiencia de la vigilancia fiscal para que sean
adoptados por las autoridades competentes.

Solicitar a la Oficina de Capacitación,
Producción de Tecnología y Cooperación
Técnica Internacional, el apoyo para el diseño del
sistema de vigilancia fiscal.

Responder ante el Contralor Delegado del respectivo
sector por la dirección de la ejecución de las
auditorias, de la revisión de cuentas y de las
indagaciones del sector respectivo.

Responder en coordinación con la
Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios
Fiscales y Jurisdicción Coactiva, por las indagaciones que
deban adelantarse como resultado de las auditorias
realizadas.

Cooperar con la Contraloría Delegada en la
orientación y conducción Institucional, en la
coordinación interna con otras dependencias de la
Contraloría General en los aspectos relativos al control
fiscal y en la coordinación externa con los entes
vigilados.

3.2. Dirección de Estudios
Sectoriales.

Según el decreto 267 del 22 de
febrero de 2000, artículo 53, son funciones de las
Direcciones de Estudios Sectoriales:

Dirigir los estudios de seguimiento y
evaluación del desempeño de la gestión
fiscal con respecto al Plan de Desarrollo Económico,
Social y Ambiental, en lo pertinente a su respectivo sector, bajo
la orientación de la Contraloría Delegada de
Economía y Finanzas Públicas y del Contralor
Delegado del Sector correspondiente.

Dirigir los estudios sectoriales en materia
organizacional, de gestión, fiscales y de política
pública, establecer las limitaciones propias del sector o
sistema administrativo respectivo y formular propuestas y
recomendaciones de tipo macrosectorial.

Dirigir los estudios sobre el sistema
nacional de control interno y la forma como éste se
desarrolla en el respectivo sector

Estudiar y conceptuar sobre la eficiencia
en el cumplimiento de los principios de la función
administrativa de las reformas administrativas
sectoriales.

Proponer, en coordinación con la
Oficina de Planeación, indicadores de tipo sectorial que
permitan evaluar el desempeño de las políticas
públicas y la intervención del estado en el sector
respectivo, evaluar los resultados de estos indicadores y el
cumplimiento de las metas respectivas.

Elaborar estadísticas sectoriales
útiles en la conceptualización del desempeño
fiscal, administrativo, institucional y de políticas
públicas.

Elaborar los mapas de riesgo
correspondientes al sector para orientar las acciones
prioritarias de vigilancia fiscal.

Orientar en una perspectiva sectorial la
identificación de los problemas que resulten de la
gestión de las entidades públicas y su presencia en
los niveles administrativos, organizacionales, fiscales y
financieros, de forma que la Contraloría Delegada, a
través de la Dirección de Vigilancia Fiscal, pueda
elaborar un mapa sectorial de riesgos que le permita priorizar
sus intervenciones y contextualizar con una visión
integral el ejercicio de la vigilancia fiscal.

Aportar la información sectorial
necesaria para el desarrollo de las funciones de la
Contraloría Delegada de Economía y Finanzas
Públicas, en particular para los temas macro de naturaleza
fiscal y de desempeño económico de los
sectores.

3.3. Dirección de Atención
Ciudadana.

Según el decreto 267 del 22 de febrero de 2000,
artículo 56, son funciones de la Dirección de
Atención Ciudadana:

Recepcionar, evaluar, hacer seguimiento e informar sobre
todos los aspectos relacionados con las denuncias ciudadanas
relativas al ejercicio de la vigilancia fiscal.

Encauzar las consultas y denuncias ciudadanas de
competencia de otros organismos de control e investigación
y velar por que éstos hagan lo mismo con los asuntos
propios de las atribuciones de la Contraloría General de
la República.

Administrar el sistema de recepción de consultas
y denuncias ciudadanas relacionadas con la vigilancia
fiscal.

Organizar, actualizar, difundir y administrar la red
nacional de información ciudadana para la vigilancia
fiscal.

Apoyar, en los temas de su competencia, a los
demás niveles de vigilancia fiscal para garantizar una
eficaz acción ciudadana que contribuya a la vigilancia de
la gestión fiscal.

Difundir a través de los canales idóneos,
con orientación de la Contraloría Delegada para la
Participación Ciudadana y con sujeción a lo que el
Contralor General de la República establezca al respecto,
los resultados de las investigaciones y juicios con origen en
denuncias ciudadanas.

Las demás que le asigne la ley.

3.4. Dirección de Promoción y
Desarrollo del Control Ciudadano.

Según el decreto 267 del 22 de febrero de 2000,
artículo 57, son funciones de la Dirección de
Promoción y Desarrollo del Control Ciudadano:

Organizar y desarrollar programas de promoción,
sensibilización y divulgación, que potencien la
participación ciudadana y su contribución a la
vigilancia fiscal.

Promover y apoyar la organización de
veedurías de la gestión pública, sin
perjuicio del apoyo que en esta materia consagren otras
disposiciones legales.

Promover investigaciones orientadas a identificar o
generar políticas públicas alrededor de la
participación ciudadana en el ejercicio de la vigilancia
fiscal.

Organizar y desarrollar programas de formación de
veedores para que contribuyan en el ejercicio de la vigilancia
fiscal.

Gestionar programas de capacitación para los
ciudadanos interesados en las metodologías y en las
técnicas de participación y vigilancia de la
gestión pública con consideración de los
recursos que para el efecto destine la Contraloría General
de la República y si es el caso, a través de
programas conjuntos con organizaciones públicas, privadas,
nacionales o internacionales.

Difundir los resultados del seguimiento al uso de los
recursos estatales destinados a la participación ciudadana
y a los programas de emergencia y desastres.

Gestionar recursos internacionales para la
formación y la participación ciudadana en el apoyo
a la vigilancia fiscal en coordinación con las
dependencias competentes en el tema de cooperación
internacional.

Promover espacios de deliberación pública
alrededor de las experiencias de participación ciudadana
en el control fiscal y difundir las experiencias exitosas
desarrolladas en el país.

4. Contraloría Delegada para
Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción
Coactiva.

Según el decreto 267 del 22 de febrero de 2000,
artículo 58, son funciones de la Contraloría
Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y
Jurisdicción Coactiva:

Definir las políticas sobre investigaciones,
juicios fiscales y jurisdicción coactiva que debe
desarrollar la Contraloría General de la
República.

Preparar y difundir el Boletín de Responsables
Fiscales y definir los términos y las condiciones en que
las contralorías del nivel territorial informaran sobre
los fallos de responsabilidad proferidos en el ámbito de
su jurisdicción.

Crear grupos de asuntos especiales en temas de su
competencia.

Dirigir los procesos de investigación, juicios
fiscales y jurisdicción coactiva a que haya lugar como
producto del ejercicio de la vigilancia fiscal, incluso por
control excepcional, de acuerdo con las actuaciones preliminares
adelantadas por las contralorías delegadas y los grupos
auditores habilitados para el efecto, en el caso del control
excepcional.

Decidir sobre la pertinencia de constituirse en parte
civil a nombre de la Contraloría General de la
República en los procesos penales en que ello sea
necesario.

Vigilar que las entidades obligadas a ello por el
articulo 36 de la Ley 190 de 1995, se constituyan en parte civil
en los procesos penales respectivos, aplicar las sanciones y
adelantar los procesos de responsabilidad fiscal a que haya lugar
cuando ello no ocurra. En caso de que la entidad obligada a
constituirse en parte civil no lo hiciere, sin perjuicio de las
consecuencias contempladas en este numeral, la Contraloría
General de la República podrá hacerlo en su
lugar.

Adoptar, de acuerdo con lo dispuesto por el Contralor
General, los planes y programas de investigaciones, juicios
fiscales y jurisdicción coactiva que deba adelantar la
Contraloría Delegada, las Direcciones a su cargo y los
grupos de acciones jurídicas seccionales.

Adelantar, conforme a las competencias que se
establezcan, los juicios fiscales y los procesos de
jurisdicción coactiva en primera instancia.

Adelantar la segunda instancia de los juicios fiscales y
los procesos de jurisdicción coactiva cuya primera
instancia haya sido surtida por las Direcciones de Juicios
Fiscales y Jurisdicción Coactiva.

Llevar el registro de los juicios de responsabilidad
fiscal adelantados por la Contraloría General de la
República y las estadísticas de fallos con
responsabilidad, proferidos por las contralorías del orden
territorial.

Promover la celebración de convenios con otros
organismos de control del Estado para optimizar el ejercicio del
control en el desarrollo de procesos sancionatorios y de
responsabilidad fiscal.

Coordinar, con la Oficina Jurídica de la
Contraloría General de la República, la defensa de
los intereses de la Nación en los procesos judiciales con
origen en procesos de responsabilidad fiscal o de cobro
coactivo.

Promover, ante la autoridad competente, la apertura de
procesos penales por los posibles delitos que se deriven de las
acciones de responsabilidad fiscal.

Coordinar con las dependencias competentes de la
Contraloría General de la República, cuando se
obtengan hallazgos de las auditorias que así lo ameriten,
el adelanto de las actuaciones preliminares relacionadas con la
responsabilidad fiscal hasta la etapa de apertura de la
investigación.

Responder los derechos de petición que traten
temas que correspondan al campo de sus actuaciones.

Adelantar los procesos sancionatorios de su
competencia.

4.1. Dirección de Investigaciones
Fiscales.

Según el Decreto 267 del 22 de febrero de 2000,
articulo 59, son funciones de la Dirección de
Investigaciones Fiscales:

Diseñar de acuerdo con el despacho de la
Contraloría Delegada a la que pertenece, los planes y
programas que sobre investigaciones fiscales deben adelantar la
Dirección y los Grupos de Juicios Fiscales
Departamentales.

Desarrollar planes y programas de seguimiento y
evaluación a las investigaciones adelantadas por la
Dirección y los Grupos de Investigaciones.

Diseñar y proyectar los convenios para la
adopción de planes de investigación a ser
desarrollados con otros organismos de control del Estado que
suscriba el Contralor General de la República.

Programar, dirigir y ejecutar las investigaciones
fiscales que conforme a las competencias establecidas deba
desarrollar la Dirección.

Coordinar, controlar y hacer seguimiento a las
facultades de Policía Judicial por parte de los
funcionarios investigadores de la Contraloría General de
la República.

4.2. Dirección de Juicios
Fiscales.

Según el Decreto 267 del 22 de febrero de 2000,
articulo 60, son funciones de la Dirección de Juicios
Fiscales:

Diseñar de acuerdo con la Contraloría
Delegada a la que pertenece, los planes y programas que sobre
juicios fiscales que deban adelantar la Dirección y los
Grupos de Juicios Fiscales Departamentales.

Desarrollar planes y programas de seguimiento a los
procesos de responsabilidad fiscal que adelante la misma
Dirección y los Grupos de Juicios Fiscales
Departamentales

Adelantar conforme a las competencias que se
establezcan, los juicios fiscales en primera
instancia.

Adelantar la segunda instancia de los juicios fiscales
que desarrollen los Grupos de Juicios Fiscales
Departamentales.

Remitir a la Dirección de Jurisdicción
Coactiva las providencias ejecutoriadas para dar inicio a las
acciones de cobro coactivo.

Mantener actualizada una base de datos de la
jurisprudencia en materia de juicios administrativos de
responsabilidad fiscal que permita unificar los criterios al
interior de la Contraloría General y coordinar su
análisis con la Oficina Jurídica de la
Contraloría General.

Evaluar periódicamente las causas que originen
fallos judiciales adversos en la Jurisdicción Contencioso
Administrativa para tomar los correctivos necesarios.

4.3. Dirección de
Jurisdicción Coactiva.

Según el Decreto 267 del 22 de febrero de 2000,
articulo 61, son funciones de la Dirección de
Jurisdicción Coactiva:

Diseñar los planes y programas que sobre cobro
coactivo deban desarrollar la Dirección y los Grupos de
Jurisdicción Coactiva Departamentales.

Adelantar los procesos de cobro coactivo

Elaborar las listas de auxiliares de la justicia que
puedan intervenir en los procesos de jurisdicción coactiva
adelantados por la Contraloría General de la
República

Conocer en segunda instancia de los procesos de
jurisdicción coactiva que conozcan los Grupos de
Jurisdicción Coactiva del nivel desconcentrado.

5. Contraloría Delegada para Economía y
Finanzas Públicas

Según el decreto 267 del 22 de febrero de 2000,
artículo 62, son funciones de la Contraloría
Delegada para Economía y Finanzas:

Elaborar los informes mensuales y anuales de
ejecución sobre el presupuesto general de la Nación
y del sector público que le corresponden a la
Contraloría General de la República según la
Constitución Política y las Leyes

Dirigir y coordinar las acciones y tareas para la
elaboración de la certificación sobre las finanzas
del Estado.

Dirigir y coordinar la realización de estudios en
materia macroeconómica y de política
fiscal

Dirigir y coordinar la elaboración del informe
mensual y anual sobre la Cuenta General del Presupuesto y del
Tesoro.

Dirigir y coordinar la consolidación de los
resultados de la evaluación de gestión realizados
en la CGR.

Dirigir y coordinar el informe sobre la auditoria del
balance general de la Nación.

Desarrollar y garantizar la difusión de las
metodologías para la evaluación de las finanzas
públicas.

Dirigir la evaluación contable y económica
de las entidades públicas consolidadas.

Dirigir y consolidar el diseño, la
elaboración, la depuración, análisis y la
conservación de las estadísticas fiscales del
sector público.

Dirigir y coordinar el proceso de registro de la deuda
pública nacional y territorial y la consolidación
para elaborar los informes mensuales y anuales sobre la materia y
elaborar las certificaciones respectivas.

Coordinar las prácticas de auditoria a los
registros, balances y demás estados financieros producidos
por el Contador General y solicitar las correcciones del
caso.

Propiciar la normalización y consolidación
de estadísticas fiscales con otras entidades del Estado y
demás dependencias de la CGR que produzcan
información pertinente.

5.1. Dirección de Estudios
Macroeconómicos.

Según el decreto 267 del 22 de
febrero de 2000, artículo 63, son funciones de la
Dirección de Estudios Macroeconómicos:

Participar en la elaboración de la
certificación sobre la situación de las finanzas
públicas.

Participar en la elaboración de los
informes mensuales y anuales sobre presupuesto de la
Nación y del sector público que le corresponden a
la Contraloría General de la República, de acuerdo
con la Constitución y las leyes, y en aquellos que
determine el Contralor General o el Vicecontralor.

Realizar estudios sobre el impacto
macroeconómico y regional de las finanzas
públicas.

Evaluar la coyuntura fiscal, monetaria y
cambiaria y sus interacciones.

Evaluar el efecto de la acción del
Estado sobre la distribución del ingreso, la
asignación eficiente de los recursos, el crecimiento
económico, el desarrollo sostenible y la
estabilidad.

Efectuar el análisis sobre el
comportamiento mensual de los ingresos y los gastos del Gobierno
Central, y de manera trimestral los gastos e ingresos del sector
público consolidado.

Analizar y medir el impacto de la
política fiscal sobre las variables
económicas.

Participar en la evaluación del
impacto de la política fiscal en las economías
nacional y territorial.

Analizar y evaluar la política
económica en el contexto del Plan Nacional de Desarrollo y
de los Proyectos de Presupuesto Anual.

Asesorar en los asuntos de su competencia
al Contralor General y al Vicecontralor.

5.2. Dirección de Cuentas y
Estadísticas Fiscales.

Según el decreto 267 del 22 de febrero de 2000,
artículo 64, son funciones de la Dirección de
Cuentas y Estadísticas Fiscales:

Coordinar y desarrollar la contabilidad de la
ejecución del Presupuesto General?de la
Nación.

Elaborar informes mensuales sobre la ejecución
del Presupuesto General de la?Nación.

Elaborar la Cuenta General del Presupuesto y del
Tesoro.

Dirigir la proyección de los certificados de
registro de la deuda pública, para la?firma del
Contralor.

Elaborar informes anuales y mensuales sobre la deuda
pública.

Participar en la elaboración del informe
financiero, mensual y definitivo relacionado con las finanzas
públicas nacionales.

Asesorar al Contralor General, en temas relacionados con
la ejecución

?presupuestal, la deuda pública y la cuenta del
Tesoro.

Programar, coordinar, dirigir y asignar los trabajos de
auditoria al balance general, de la hacienda, y del tesoro; a los
demás estados financieros preparados por la
Contaduría General y a las demás dependencias
competentes.

Elaborar, con destino a la firma del Contralor General
de la República, el informe de auditoria con dictamen u
opinión sobre la razonabilidad de las cifras que presentan
los estados financieros preparados por el Contador General y
custodiar el archivo permanente de los papeles de trabajo que
soportan el informe y el dictamen.

Designar, para aprobación del Contralor Delegado
de Economía y Finanzas Públicas, las comisiones que
deben practicar auditoria a los responsables de la
información financiera y a los registros de
ejecución presupuestaria en los diferentes organismos y
entidades ejecutoras del presupuesto nacional.

Practicar la auditoria a las reservas presupuestales y a
los certificados de disponibilidad de los excedentes de rentas
que van a servir de base para la apertura de créditos
adicionales al Presupuesto Nacional.

Coordinar, proyectar, dirigir, diseñar y asignar
los trabajos y estudios para la elaboración y la
compilación de la Estadística Fiscal del Estado y
su publicación, y las técnicas y
metodologías para el cálculo de las diferentes
clases de déficit o superávit del sector
público consolidado como elemento básico de la
certificación de las finanzas públicas.

Coordinar, con las demás dependencias de la
Contraloría General de la República, el flujo de
las diferentes estadísticas a fin de constituirse en el
banco de datos fiscales de la Contraloría General de la
República.

Asesorar, en calidad de banco de datos fiscales de la
Contraloría General de la República, en el uso de
su información y de sus estadísticas a la persona
que lo requiera.

Coordinar el estudio sobre el cálculo del
porcentaje promedio ponderado de la remuneración de los
servidores de la administración central, que sirva de base
para determinar el reajuste anual de los miembros del
Congreso.

Asesorar al Contralor General de la República y
al Vicecontralor en materia de estadística
fiscal.

NIVEL DESCONCENTRADO

2. Gerencia Departamental.

Sus competencias y funciones son las
siguientes:

1. Ejercer la dirección administrativa y
financiera de la organización administrativa
desconcentrada de la Contraloría en los términos de
la delegación que en esta materia les conceda el Contralor
General.

2. Representar a los Contralores Delegados y al
Contralor General en su respectivo departamento en los asuntos de
enfoque, orientación y resultados de la vigilancia
fiscal.

3. Supervisar los grupos de auditores y las actividades
del jefe auditor en su respectivo Departamento.

4. Atender directamente los asuntos confiados a la
Contraloría Delegada para la Participación
Ciudadana en su respectivo departamento y responder por ello ante
el respectivo Contralor Delegado.

5. Velar por el buen funcionamiento del sistema de
control interno de la Contraloría General en su
organización desconcentrada en el departamento que
corresponda.

6. Participar en la definición de las
políticas, planes y programas de vigilancia fiscal que
deban emprenderse por parte de las Contralorías Delegadas
en el departamento en el cual operan y velar por su cumplida
ejecución en los términos en que se
aprueben.

19. Grupos Delegados de Vigilancia
Fiscal

20. Grupos de Investigaciones, Juicios
Fiscales y Jurisdicción Coactiva.

Según el artículo 73 del Decreto 267 de
2000, la Contraloría General de la República
realizará de forma desconcentrada, con presencia
departamental y municipal, y conforme a las disposiciones
constitucionales y legales, la vigilancia y el control fiscal de
las entidades públicas, mixtas o privadas que manejen
fondos o bienes de la Nación.

Siempre que se requiera, cada Contraloría
Delegada, atendiendo criterios técnicos, tendrá un
equipo de auditores en cada departamento, el cual estará
coordinado por un jefe auditor o quien haga sus veces, de
conformidad con lo dispuesto en el decreto de nomenclatura de
empleos y en el régimen de personal de la
Contraloría General.

Formarán parte del grupo auditor departamental
funcionarios de la Contraloría Delegada para
Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción
Coactiva.

9. Funciones de Policía Judicial de la
Contraloría General de la República y de las
contralorías territoriales.

Las Contralorías por intermedio de sus
funcionarios, se encuentra facultada por la ley para realizar
funciones de investigación, para lo cual deben estar
debidamente comisionados y en tal virtud cumplirán
funciones de policía judicial. De esta manera, tenemos que
la Ley 906 de 2004, actual Código de Procedimiento Penal,
establece lo órganos que ejercen funciones de
policía judicial, estableciendo que hay unos que la
ejercen de manera permanente, otros de manera transitoria pero
con carácter especial dentro de las competencias que
cumpla cada órgano señalado en la norma. El
artículo 271 constitucional dispone que los resultados de
las indagaciones preliminares adelantadas por la
contraloría también tendrán valor probatorio
ante la Fiscalía General de la Nación y el juez de
garantías y/o de conocimiento en el proceso penal
acusatorio.

El artículo 10 de la Ley 42 de 1993, dispone que
los servidores públicos de las contralorías que
realicen funciones de investigación o de
indagación, o que estén comisionados para la
práctica de pruebas en el proceso de responsabilidad
fiscal, tienen el carácter de autoridad de policía
judicial, para lo cual además de las facultades contenidas
en la Ley 906 de 2004, cuentas con las siguientes:

1.- Adelantar oficiosamente las indagaciones
preliminares que se requieran por hechos relacionados contra los
intereses patrimoniales del Estado; 2. Coordinar sus actuaciones
con la Fiscalía General de la Nación; 3. Solicitar
información a entidades oficiales o particulares en
procura de datos que interesen para solicitar la
iniciación del proceso de responsabilidad fiscal o para
las indagaciones o investigaciones en trámite, inclusive
para lograr la identificación de bienes de las personas
comprometidas en los hechos generadores de daño
patrimonial al Estado, sin que al respecto le sea oponible
reserva alguna; 4. Denunciar bienes de los presuntos responsables
ante las autoridades judiciales, para que se tomen las medidas
cautelares correspondientes, sin necesidad de prestar
caución.

Para lo anterior, las Contralorías deberán
expedir los correspondientes actos administrativos que invisten
de manera específica y concreta a los servidores
públicos que de manera transitoria tienen facultades de
policía judicial, acto en el cual deben señalar el
término, actuación, alcance, facultades, caso
concreto y además deben estar dirigidos para el efecto por
la Fiscalía General de la Nación. El acto expedido
por el Contralor respectivo no puede otorgar competencias y
funciones de policía judicial a determinados servidores
púbicos de manera indefinida y generalizada para todas las
actuaciones, puesto que las funciones de policía judicial
de las Contralorías no son permanentes, sino transitoria y
específicas para casos concretos y en todo caso bajo la
dirección de la Fiscalía General de la
Nación, y en el caso que las medidas de policía
judicial impongan límites al ejercicio de las
garantías, libertades y derechos fundamentales deben tener
la autorización previa del juez de garantías
correspondiente, pues "La policía judicial es el poder
jurídico y la función pública de Estado para
práctica diligencias tendientes a verificar si hay lugar o
no al ejercicio de la acción penal, fiscal o
disciplinaria, si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier
medio ha llegado a conocimiento de las autoridades; para la
conservación y aseguramiento de la información y
medios de pruebas útiles para establecer y esclarecer el
carácter punible, disciplinable o constitutivo de
daño patrimonial público, y para identificar a los
autores o partícipes del hecho punible o a los
responsables disciplinaria o fiscalmente".

Bajo este entendido, el artículo 202 de la Ley
906 de 2004, establece que ejercen permanentemente funciones
especializadas de policía judicial dentro del proceso
penal y en el ámbito de su competencia, los siguientes
organismos: (…) 2. La Contraloría General de la
República.

En este punto es importante resaltar, que la norma
sólo está facultando a la Contraloría para
que ejerza funciones de policía judicial dentro del
ámbito de sus competencias; es decir dentro de las
funciones propias de este ente de control, y en ningún
caso se puede entender que en cumplimiento de esta función
la Contraloría pueda subrogar funciones de otros entes de
control que igualmente cumplen funciones de policía
judicial.

De esta manera tenemos que de conformidad con la Ley 610
de 2000, los servidores de las contralorías que realicen
funciones de investigación o de indagación, o que
estén comisionados para la práctica de pruebas en
el proceso de responsabilidad fiscal, tienen el carácter
de autoridad de policía judicial.

Para este efecto, además de las funciones
previstas en el Código de Procedimiento Penal,
tendrán las siguientes:

1. Adelantar oficiosamente las indagaciones
preliminares que se requieran por hechos relacionados contra los
intereses patrimoniales del Estado.

2. Coordinar sus actuaciones con las de la
Fiscalía General de la Nación.

3. Solicitar información a entidades
oficiales o particulares en procura de datos que interesen para
solicitar la iniciación del proceso de responsabilidad
fiscal o para las indagaciones o investigaciones en
trámite, inclusive para lograr la identificación de
bienes de las personas comprometidas en los hechos generadores de
daño patrimonial al Estado, sin que al respecto les sea
oponible reserva alguna.

4. Denunciar bienes de los presuntos responsables
ante las autoridades judiciales, para que se tomen las medidas
cautelares correspondientes, sin necesidad de prestar
caución.

Ahora bien, como ya expresamos, la ley ha determinado
que órganos cumplen funciones de policía judicial,
pero la Constitución en el artículo 250 numeral 8o,
establece como función de la Fiscalía la de dirigir
y coordinar las funciones de policía Judicial que en forma
permanente cumple la Policía Nacional y los demás
organismos que señale la ley. De esta manera, en
cumplimiento del precepto constitucional, la Ley 906 de 2004 en
el artículo 117, estableció que "los organismos
que cumplan funciones de policía judicial actuarán
bajo la dirección y coordinación de la
Fiscalía General de la Nación, para lo cual
deberán acatar las instrucciones impartidas por el Fiscal
General, el Vicefiscal, los fiscales en cada caso concreto, a los
efectos de la investigación y el juzgamiento
",
estableciendo seguidamente que "la omisión en el
cumplimiento de las instrucciones mencionadas constituye causal
de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad
administrativa, penal, disciplinaria y civil del infractor. En
todo caso, el Fiscal General de la Nación o su delegado,
bajo su responsabilidad, deberá separar de forma inmediata
de las funciones que se le hayan dado para el desarrollo
investigativo, a cualquier servidor público que omita o se
extralimite en el cumplimiento de las instrucciones
dadas".

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional
igualmente ha expresado que las funciones de policía
judicial deben cumplirse bajo la dirección de la
Fiscalía General de la Nación y en ese sentido ha
expresado:

Encontramos así la noción de
Policía Judicial como el conjunto de autoridades que
colaboran con los funcionarios judiciales en la
investigación de los delitos y en la captura de los
delincuentes. No se trata de dos especies de un género
común, sino que la Policía Judicial es una
denominación que se emplea para aludir a las fuerzas de
policía en cuanto dirigen su actividad para preparar la
función represiva de los funcionarios judiciales (fiscales
y jueces de la República). Por eso, la concepción
moderna de la Policía judicial es la de un cuerpo que
requiere la aplicación de principios de unidad
orgánica y, sobre todo, de especialización
científica y que actúa bajo la dirección
funcional de los fiscales o los jueces.

La Constitución Política en el numeral
3º del artículo 250 establece como función de
la Fiscalía General de la Nación la de dirigir y
coordinar las funciones de policía judicial que en forma
permanente cumplen la policía nacional y los demás
organismos que señale la ley y como función
especial del Fiscal General se encuentra la de otorgar
atribuciones transitorias a entes públicos que puedan
cumplir misiones de policía judicial, bajo la
responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía
General de la Nación (art. 251.4 CP).

Dicho lo anterior, tenemos que las contralorías
para el cumplimiento de sus funciones se encuentran subordinadas
y coordinadas en sus actuaciones a la Fiscalía General de
Nación según el caso, y a las decisiones de los
jueces de garantías, pues los funcionarios de las
contralorías que ejerzan funciones de policía
judicial de manera especial deben coordinar sus actuaciones con
la Fiscalía General, dando cumplimiento a lo establecido
en el numeral 2º del artículo 16 de la Ley 610 de
2000, como también a los dispuesto sobre la materia en el
código de procedimiento penal, y con la
intervención de la Fiscalía deben solicitar ante el
juez de garantías las correspondientes autorizaciones
judiciales en los casos que se requiera, o con la
autorización de la Fiscalía en los casos en que
esta tenga tal potestad con la posterior legalización de
los hallazgos ante el juez correspondiente.

En ese mismo sentido, los funcionarios de las
contralorías sea por asignación de competencia o
por delegación de la misma, en el ejercicio de estas
funciones, deben cumplir con lo dispuesto en el Manual
Único de Policía Judicial, que en lo atinente a
esta facultad, establece que es la "atribución que
tienen los servidores de la Procuraduría General de la
Nación, Contraloría General de la República,
autoridades de tránsito, entidades públicas que
ejerzan funciones de vigilancia y control, alcaldes e inspectores
de Policía; para realizar actividades de apoyo a la
investigación penal en actuaciones que se desprendan de la
función que por naturaleza corresponde a cada entidad. En
desarrollo de ésta función, entre otros:
recaudará información, realizarán
entrevistas, recolectarán EMP y EF, aplicarán la
cadena de custodia y procedimientos pertinentes en el marco de
las atribuciones señaladas por ley a cada
organismo.

En este sentido, cuando estos servidores en
ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de una conducta
delictiva, recaudarán la información pertinente y
los EMP y EF encontrados, rendirán "Informe Ejecutivo"
(FPJ3) a la Fiscalía General de la Nación,
indicando en forma concreta los hallazgos, para que esta asuma la
coordinación, control jurídico y
verificación técnico-científica de la
actuación. Así mismo, el fiscal del caso
podrá ordenar la colaboración en campos
específicos según requerimientos y condiciones de
la investigación".

10. De los términos que conceden las
Contralorías a los sujetos de control fiscal para
suministrar los documentos de trabajo, actuaciones e
información para el ejercicio del proceso
auditor.

De conformidad con las funciones constitucionales
otorgadas a las Contralorías sobre la vigilancia de la
gestión fiscal, y específicamente la contenida en
el numeral 4º del artículo 267 de la
Constitución Política, en el sentido de "exigir
informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales
de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o
privada que administre fondos o bienes de la Nación
",
los contralores y funcionarios de las Contralorías
encargados de adelantar las auditorías pueden solicitar a
las entidades toda la información que requieran en
desarrollo de sus actividades de vigilancia fiscal.

Concordante con la disposición constitucional, la
Ley 42 de 1993, en los artículos 99 a 104, establece las
sanciones aplicables mediante el procedimiento del proceso
administrativo sancionatorio, en ciertos eventos, dentro de los
cuales se encuentran los siguientes:

Los contralores podrán amonestar o llamar la
atención a cualquier entidad de la administración,
servidor público, particular o entidad que maneje fondos o
bienes del Estado, cuando consideren, con base en los resultados
de la vigilancia fiscal que han obrado contrariando los
principios establecidos en el artículo 9 de la presente
Ley, así como por obstaculizar las investigaciones y
actuaciones que adelanten las Contralorías, sin perjuicio
de las demás acciones a que pueda haber lugar por los
mismos hechos. Artículo 100 Ley 42 de 1993(Subrayado es
nuestro)

Los contralores impondrán multas a los servidores
públicos y particulares que manejen fondos o bienes del
Estado, hasta por el valor de cinco (5) salarios devengados por
el sancionado a quienes no comparezcan a las citaciones que en
forma escrita las hagan las contralorías; no rindan las
cuentas e informes exigidos o no lo hagan en la forma y
oportunidad establecidos por ellas; incurran reiteradamente en
errores u omitan la presentación de cuentas e informes; se
les determinen glosas de forma en la revisión de sus
cuentas; de cualquier manera entorpezcan o impidan el cabal
cumplimiento de las funciones asignadas a las contralorías
o no les suministren oportunamente las informaciones solicitadas;
teniendo bajo su responsabilidad asegurar fondos, valores o
bienes no lo hicieren oportunamente o en la cuantía
requerida; no adelanten las acciones tendientes a subsanar las
deficiencias señaladas por las contralorías; no
cumplan con las obligaciones fiscales y cuando a criterio de los
contralores exista mérito suficiente para ello.
Artículo 101 Ley 42 de 1993 (subrayado es
nuestro).

Los apartes resaltados de los artículo
anteriores, imponen una obligación a los sujetos de
control fiscal, pero sobre las mismas no se establece ni se
desarrolla de modo reglamentario por las Contralorías
dentro de que términos se debe absolver las consultas
realizadas por ella realizadas, lo que ha llevado a que los
funcionarios de los órganos de control fijen
términos diferentes dependiendo de la información
que requiera para cada caso.

Pero ésta situación particular ha
contribuido, a que estos servidores públicos en ocasiones,
s impongan a la administración-sujeto de control fiscal-,
términos perentorios que no resultan razonables con el
carácter de la información solicitada; es decir,
exigen que se les responda hasta en términos de un (1)
día hábil solicitudes que comprenden
información con un alto grado de dificultad para su
compilación.

Cuando la norma indica que "no les suministren
oportunamente las informaciones solicitadas
", se entiende
que la palabra oportunamente quiere indicar que esta
información debe presentarse dentro del término
indicado por el ente de control, pero la misma norma no
señala un término, y no podría hacerlo, pues
este debe obedecer a las circunstancias de cada caso en
particular. Lo que significa, que debe haber un juicio de
razonabilidad y proporcionalidad en el servidor público
que ejerce el proceso auditor en la medida en que debe valorar la
información y/o documentación que solicita, su
complejidad y el término que se requiere para su recaudo,
preparación y entrega. Esto a veces es producto de los
tiempos reducidos de los procesos auditores, en donde el equipo
auditor para cumplir con el cronograma de la auditoría
reduce los términos del sujeto de control, tanto como
entregar la información y/o documentos que se solicite
como los tiempos para presentar los descargos del informe
preliminar, como los términos para la discusión en
mesa de trabajo para la discusión del mencionado informe
previo.

Ahora bien, ese término no debe obedecer al
capricho, discresionalidad o arbitrariedad del servidor
público de la Contraloría, pues un Estado Social de
Derecho, democrático y participativo, jamás deja
inerme a una persona titular de derechos fundamentales a merced
de la arbitrariedad de un servidor público. Pues, sucede
en algunos casos que el equipo auditor frente a la víspera
del vencimiento del término para terminar la
auditoría otorgan plazos pocos razonables para que el
sujeto de control facilite cierta información, bajo la
amenaza de un proceso administrativo sancionatorio.

Por el contrario, soy de los que afirma que estos plazos
deben obedecer a una proporcionalidad y razonabilidad entre la
información solicitada y el término otorgado para
presentarla, de lo contrario, los funcionario de la
contraloría estarían en curso en un posible abuso
de poder. Todo esto daría lugar a que el servidor
público del control fiscal estaría incurso en una
falta disciplinaria por abuso de autoridad, abuso de poder,
desviación de poder y de extralimitación de
funciones, entre otras faltas; pero podría provocar la
acción penal del Estado por delitos contra la
administración pública, de justicia, la fe
pública, y contra el patrimonio público si hubiere
lugar, por estar comprometido otros bienes que el estado pretende
proteger.

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS CONTRALORIAS TERRITORIALES COMO
TITULARES DE LA POTESTAD DEL CONTROL Y VIGILANCIA DE LA
GESTIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES, DEL PROCESO AUDITOR Y
DE LA ACCIÓN FISCAL

Habiendo estudiado la estructura organización y
funcionamiento de de la Contraloría General de la
República como órgano de control fiscal en
Colombia, pasamos ahora a hacer un estudio de las
Contralorías territoriales estudiando su fundamento,
facultades, competencias y demás aspectos relacionados con
el régimen de estas contralorías.

1.- Fundamentos constitucionales de las
contralorías territoriales.

La Constitución Política de Colombia en su
artículo 272 señala que La vigilancia de la
gestión fiscal de los departamentos, distritos y
municipios donde haya contralorías, corresponde a
éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva.
La de los municipios incumbe a las contralorías
departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de
contralorías municipales. Lo anterior indica, que tanto la
Contraloría General de la República, las
contralorías departamentales, son de creación y
existencia constitucional, mientras que las contralorías
municipales, son creadas por los respectivos concejos
municipales, por disposición constitucional, y por
autorización de la ley, para aquellos municipios de
categoría especial, primera y segunda con mas de cien mil
habitantes, mientras que el control fiscal de los municipios de
segunda categoría con población inferior a cien mil
habitantes y los municipios de sexta categoría
estarán a cargo de las contralorías
departamentales., por disposición del artículo 21
de la Ley 617 de 2000, que señala:

"Artículo 21. Creación y
supresión de Contralorías distritales
y

municipales. El artículo 156 de la Ley 136 de
1994, quedará así:

"Artículo 156. Creación y
supresión de Contralorías distritales ymunicipales.
Unicamente los municipios y distritos clasificados en
categoría especial y primera y aquellos de segunda
categoría que tengan más de cien mil (100.000)
habitantes, podrán crear y organizar sus propias
Contralorías.

Las contralorías de los municipios y
distritos a que se refiere el inciso anterior deberán
suprimirse cuando se establezca la incapacidad económica
del municipio o distrito para financiar los gastos de
funcionamiento del órgano de control fiscal, refrendada
por la Contaduría General de la
Nación.

Parágrafo. En los municipios o distritos en
los cuales no haya Contraloría municipal, la vigilancia de
la gestión fiscal corresponderá a la respectiva
Contraloría departamental. En estos casos no podrá
cobrarse cuota de fiscalización u otra modalidad de
imposición similar a los municipios o
distritos.

En cada departamento o municipio corresponde a las
asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar
las respectivas contralorías como entidades
técnicas dotadas de autonomía administrativa y
presupuestal. Igualmente les corresponde elegir contralor para
período igual al del gobernador o alcalde, según el
caso, de ternas integradas con dos candidatos presentados por el
tribunal superior de distrito judicial y uno por el tribunal de
lo contencioso-administrativo, que tenga jurisdicción en
el departamento, distrito o municipio al que pertenezca la
correspondiente contraloría territorial. En donde al igual
que el Contralor General, ningún contralor territorial,
podrá ser reelegido para el período inmediato, es
decir, está constitucionalmente prohíba la
reelección de tanto del Contralor General como de los
territoriales.

Los contralores departamentales, distritales y
municipales ejercerán, en el ámbito de su
jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor
General de la República en el artículo 268 y
podrán, según lo autorice la ley, contratar con
empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia
fiscal.

Al respecto el profesor Jorge Enrique
Ibáñez Najar, define las Contralorías
territoriales como "entidades del orden territorial, sin
personería jurídica, que pertenecen a la estructura
de los departamentos, los distritos o los municipios,
según el caso, con autonomía administrativa,
financiera y técnica para el cumplimiento de las funciones
de control sobre la gestión fiscal de la
administración departamental, distrital o municipal,
respectivamente"

Nótese además, que la Constitución
otorgó a las contralorías territoriales la misma
autonomía administrativa, presupuestal y contractual con
la que cuenta la Contraloría General de la
República, igualdad que se extiende hasta las funciones,
por la simetría que existe entre las facultades con las
que cuentan los órganos territoriales frente a las
ejercidas por la Contraloría General de la
República.

Concepto que ha sido desarrollado por la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de la siguiente
manera:

"Las contralorías y personerías gozan
de autonomía administrativa y presupuestal. La
autonomía presupuestal consiste en la capacidad para
ordenar el gasto en función de la ejecución del
presupuesto (decreto 360 de 1995 artículo 98). Por
autonomía administrativa debe entenderse el
desempeño de sus funciones de manera independiente y sin
injerencia extraña de otra entidad, órgano o
funcionario.

La autonomía presupuestal de las
contralorías (…) implica que la ordenanza o el
acuerdo de presupuesto, según se trate de
contraloría departamental, distrital o municipal, debe
señalar directamente los recursos indispensables para
cubrir los gastos de funcionamiento de la entidad durante la
vigencia fiscal; de donde se deduce que, según la
Constitución estos recursos no pueden consistir en
porcentajes de los presupuestos de las entidades descentralizadas
municipales, sino en guarismos especifica y directamente
asignados en el presupuesto para el funcionamiento de la
correspondiente Contraloría (…) En consecuencia, la
autonomía presupuestal de las contralorías
municipales y distritales exclusivamente consiste en que los
recursos asignados para los gastos de la correspondiente entidad
se deben administrar sin ninguna injerencia
extraña

  • 1. 2. Facultades constitucionales y legales
    de las contralorías territoriales.

Conforme a lo señalado en el mencionado
artículo 272 de la Constitución, las
contralorías territoriales ejercen en el ámbito de
su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor
General de la República; de igual manera el
artículo 244 del decreto 1222 de 1986, en su inciso
segundo, señala que la vigilancia de la gestión
fiscal de los departamentos y municipios corresponde a las
contralorías departamentales, salvo lo que la ley
determine respecto a las contralorías
municipales.

Así mismo, el artículo 9 de la ley 330 de
1996 dispone como atribuciones de los Contralores
departamentales:

-Prescribir, teniendo en cuenta las observaciones de la
Contraloría General de la República, los
métodos y la forma de rendir cuentas los responsables de
manejos de fondos o bienes departamentales y municipales que no
tengan Contraloría e indicar los criterios de
evaluación financiera, operativa y de resultados que
deberán seguirse.

-Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los
responsables del Erario bajo su control y determinar el grado de
eficiencia, eficacia, y economía con que hayan
obrado.

-Llevar un registro de la deuda pública del
departamento, de sus entidades descentralizadas y de los
municipios que no tengan Contraloría.

-Exigir informes sobre su gestión fiscal a los
servidores públicos del orden departamental o municipal, y
a toda persona o entidad pública o privada que administre
fondos o bienes del departamento y municipio
fiscalizado.

-Establecer las responsabilidades que deriven de la
gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean
del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción
coactiva sobre los alcances deducidos de la misma.

-Conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control
fiscal interno de las entidades y organismos del orden
departamental y municipal bajo su control.

-Presentar a la Asamblea Departamental un informe anual
sobre el estado de los recursos naturales y del
ambiente.

-Promover ante las autoridades competentes, las
investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan
causado perjuicio a los intereses patrimoniales, departamentales
y municipales. La omisión de esta atribución los
hará incurrir en causal de mala conducta.

-Presentar anualmente a la Asamblea Departamental y a
los Concejos Municipales, un informe sobre el estado de las
finanzas de las entidades el departamento a nivel central y
descentralizado, que comprenda el resultado de la
evaluación y su concepto sobre la gestión fiscal de
la administración en el manejo dado a los fondos y bienes
públicos.

-Proveer mediante concurso público los empleos de
su dependencia que haya creado la Asamblea
Departamental.

-El incumplimiento de lo prescrito en el artículo
2o., inciso 2o. de la Ley 27 de 1992, es causal de mala
conducta.

-Realizar cualquier examen de auditoría, incluido
el de los equipos de cómputo o procesamiento
electrónico de datos, respecto de los cuales podrá
determinar la confiabilidad y suficiencia de los controles
establecidos, examinar las condiciones del ambiente de
procesamiento y adecuado diseño del soporte
lógico.

-Realizar las visitas, inspecciones e investigaciones
que se requieran para el cumplimiento de sus
funciones.

-Evaluar la ejecución de las obras
públicas que se adelanten en el departamento.

Auditar el balance de la hacienda departamental para ser
presentado a la Asamblea Departamental.

-Elaborar el proyecto de presupuesto de la
Contraloría y presentarlo al Gobernador dentro de los
términos establecidos por la ley para ser incorporado al
proyecto de presupuesto anual de rentas y gastos.

-Remitir mensualmente a la Contraloría General de
la República la relación de las personas a quienes
se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal, para
efectos de incluirlos en el boletín de
responsabilidades.

Por su parte, la ley 136 de 1994 en su artículo
165 señala las siguientes atribuciones para las
Contralorías distritales y municipales:

-Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los
responsables del erario y determinar el grado de eficacia y
eficiencia con que hayan obrado éstos, conforme a la
reglamentación que expide el Contralor General de la
República.

-Llevar un registro de la deuda pública del
distrito o municipio de sus entidades descentralizadas conforme a
la reglamentación que expida la Contraloría General
de la República.

-Exigir informes sobre su gestión fiscal a los
servidores públicos del orden municipal y a toda persona o
entidad pública o privada que administre fondos y bienes
de la respectiva entidad territorial.

-Establecer la responsabilidad que se derive de la
gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean
del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción
coactiva sobre los alcances deducidos de la misma, todo ello
conforme al régimen legal de responsabilidad
fiscal.

-Aprobar los planes de cuentas de las entidades
sometidas a su control y vigilancia y conceptuar sobre la calidad
y eficiencia del control fiscal interno en las mismas. Los planes
de cuentas deberán ceñirse a la
reglamentación que expida el Contralor General de la
República.

-Presentar anualmente al Concejo un informe sobre el
estado de las finanzas de la entidad territorial, a nivel central
y descentralizado, acompañado de su concepto sobre el
manejo dado a los bienes y fondos públicos.

-Proveer mediante los procedimientos de la carrera
administrativa, los empleos de su dependencia y reglamentar los
permisos y licencias de conformidad con la ley.

-Realizar cualquier examen de auditoría, incluido
el de los equipos de cómputo o procesamiento
electrónico de datos respecto de los cuales podrá
determinar la confiabilidad y suficiencia de los controles
establecidos, examinar las condiciones del ambiente de
procesamiento y adecuado diseño del soporte
lógico.

-Realizar las visitas, inspecciones e investigaciones
que se requieran para el cumplimiento de sus
funciones.

-Evaluar, la ejecución de las obras
públicas que se adelanten en el territorio del distrito o
municipio.

-Auditar y conceptuar sobre la razonabilidad y
confiabilidad de los estados financieros y la contabilidad del
municipio.

-Elaborar el proyecto de presupuesto de la
Contraloría y presentarlo al alcalde, dentro de los
términos establecidos en esta Ley, para ser incorporado al
proyecto de presupuesto anual de rentas y gastos. El alcalde no
podrá modificarlo. Una vez aprobado el presupuesto no
podrá ser objeto de traslados por decisión del
alcalde.

Con respecto a la importancia y el valor probatorio de
las investigaciones que adelantan las contralorías
distritales y municipales, el inciso final del mencionado
artículo les reconoce pleno valor probatorio ante la
Fiscalía General de la Nación y los jueces
competentes.

  • 1. 3. De las competencias para el ejercicio
    del control fiscal territorial.

Frente a este aspecto es importante señalar que,
como anota el Profesor Uriel Alberto Amaya Olaya, la Corte
Constitucional ha precisado que "el control fiscal es una
función pública encargada en forma exclusiva a la
Contraloría General de la República, las
Contralorías departamentales, distritales y municipales,
salvo los requisitos que la ley 136 de 1994 establece para los
municipios con el fin de crear sus propias contralorías,
caso en el cual si se cumplen, la competencia radica en la
Contraloría departamental
".

Con relación a la competencia de los
órganos de control fiscal a nivel territorial, frente a la
de la Contraloría General de la República, conserva
en cabeza de esta última la competencia de llevar el
registro de los funcionarios sancionados como consecuencia de sus
actuaciones, atribuyendo para esos efectos a los contralores
distritales o municipales el deber de remitir mensualmente la
relación de los funcionarios sancionados. Así
mismo, subordina a las contralorías municipales,
distritales y departamentales a las normas generales que dicte el
Contralor General de la República acerca de los sistemas
de control fiscal, en uso de la atribución contenida en el
artículo 268 de la Constitución Política.
Igualmente faculta a las contralorías municipales para que
puedan celebrar convenios con la Contraloría General de la
República y con la correspondiente contraloría
departamental, a efecto de ejercer el control fiscal de las
entidades o dependencias nacionales o departamentales que cumplan
actividades dentro del municipio.

Frente a los límites de las contralorías
distritales y municipales, el artículo 166 de la
mencionada ley, limita a los contralores distritales o
municipales para la asistencia a las juntas directivas y consejos
de administración que operen en el municipio, reservando
esa potestad únicamente a aquellos eventos en los cuales
hayan sido expresamente invitados con fines
específicos.

Frente a la participación de la comunidad en el
ejercicio del control fiscal que adelantan las
contralorías distritales y municipales el artículo
167 Ibíd, impone a los organismos de control fiscal el
deber de vincular a la comunidad en la realización de su
gestión fiscal sobre el desarrollo de los planes,
programas y actividades que realice la entidad fiscalizada, para
que ella a través de los ciudadanos y de los organismos de
participación comunitaria, pueda garantizar que la
función del Estado esté orientada a buscar
beneficios de interés común, que ayuden a valorar
que sus contribuciones estén siendo dirigidas en
búsqueda de beneficio social.

Como se puede observar, distinto a lo que sucede con la
Contraloría General de la República y con las
contralorías distritales y municipales, para el caso de
las contralorías departamentales no se cuenta con una
regulación que contenga el régimen o estatuto de
estas contralorías. Sin embargo como lo señala el
artículo 156 de ley 136 de 1994 en los municipios en los
que no haya Contraloría, la vigilancia de la
gestión fiscal corresponderá a la respectiva
Contraloría departamental, conforme a las normas
constitucionales, la Ley 42 de 1993, Ley 610 de 2000, Ley 617 de
2000, Ley 330 de 1996, y las Ordenanzas de las Asambleas
Departamentales, y los reglamentos autónomos que expidan
los contralores departamentales.

4. Requisitos legales para la creación de
contralorías municipales.

El artículo 156 de la ley 136 de 1994, modificado
por el artículo 2 de la ley 617 de 2000, ha
señalado que únicamente los municipios y distritos
clasificados en categoría especial y primera y aquellos de
segunda categoría que tengan más de cien mil
(100.000) habitantes, podrán crear y organizar sus propias
Contralorías.

Para tal efecto debe señalarse que por
disposición del artículo 320 de la
Constitución política, la ley podrá
establecer diversas categorías de municipios, de acuerdo a
su población, recursos fiscales, importancia
económica y situación geográfica, y
señalar distinto régimen para su
organización, gobierno y administración;
correspondiéndole al Concejo la facultad de organizar las
respectivas contralorías como entidades técnicas,
dotadas de autonomía administrativa y
presupuestal.

En desarrollo de la anterior norma constitucional la
mencionada ley clasificó los municipios, señalando
que:

Son de categoría especial. Todos
aquellos distritos o municipios con población superior o
igual a los quinientos mil uno (500.001) habitantes y cuyos
ingresos corrientes de libre destinación anuales superen
cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales
mensuales.

De primera categoría. Todos aquellos
distritos o municipios con población comprendida entre
cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes y
cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales
sean superiores a cien mil (100.000) y hasta de cuatrocientos mil
(400.000) salarios mínimos legales mensuales.

De segunda categoría. Todos aquellos
distritos o municipios con población comprendida entre
cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes y
cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales
sean superiores a cincuenta mil (50.000) y hasta de cien mil
(100.000) salarios mínimos legales mensuales.

Razón por la cual solo los municipios con las
características señaladas anteriormente pueden
tener sus propias Contralorías municipales o distritales,
según el caso, quedando la vigilancia de la gestión
fiscal de aquellos que no opten por esta vía así
como las que no pueden, al control de la respectiva
Contraloría Departamental.

5.- Calidades, postulación, elección y
régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los
contralores territoriales.

Como lo señalamos en el capítulo
correspondiente a la Contraloría General, para dar cabal
cumplimiento a las funciones encomendadas a la
Contraloría, los entes territoriales como personas
jurídicas de derecho público se valen de sujetos
para garantizar su funcionamiento, razón por la cual es
deber del Estado garantizar el principio de transparencia frente
a la elección de estos funcionarios, fijando un
régimen para surtir este tramite y frente a las
inhabilidades e incompatibilidades de estas personas para
desempeñar el cargo de Contralor en el nivel
territorial.

Los contralores departamentales, distritales y
municipales, serán elegidos por las Asambleas
Departamentales y los concejos distritales y municipales, para
periodos no reelegibles de cuatro años, de terna integrada
por dos candidatos presentados por el Tribunal Superior de
distrito judicial y uno por el Tribunal Administrativo, que
tengan jurisdicción en el municipio, distrito o
departamento donde el contralor territorial realizará el
control fiscal.

El régimen de inhabilidades e incompatibilidades,
dado el carácter taxativo de las causales que constituyen
estos impedimentos, será el que expresamente señale
la Constitución Política, La Ley 136 de 1994, la
Ley 617 de 2000, y para el caso de los contralores
departamentales, la Ley 330 de 1996.

5.1. Calidades y requisitos de los contralores
territoriales.

Por disposición constitucional, para ser elegido
contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser
colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener
más de veinticinco años, acreditar título
universitario y las demás calidades que establezca la
ley.

Al respecto la Corte Constitucional, al estudiar la
constitucionalidad del artículo 68 de la ley 42 de 1993,
declaró inexequible la parte que señalaba los
títulos universitarios que podía acreditar el
aspirante a Contralor de una entidad territorial, con el
fundamento de que esta disposición era limitante del
derecho político al acceso a los cargos públicos,
al imponer su interpretación restrictiva, considerando que
no podía el legislador, calificar la exigencia contemplada
en la Constitución política, que se limita a exigir
título universitario, para agregar una restricción
adicional, sobre la misma causal diseñada por el
constituyente, que la hiciera más restrictiva del derecho
fundamental señalado, tal como fue señalado en
apartes anterior para el Caso del Contralor General de la
República.

Para el caso de los contralores territoriales, no
podrá ser elegido quien sea o haya sido en el
último año miembro de asamblea o concejo que deba
hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo
público del orden departamental, distrital o municipal,
salvo la docencia.

Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor
departamental, distrital o municipal, no podrá
desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo
departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como
candidato a cargos de elección popular sino un año
después de haber cesado en sus funciones.

5.2. Periodo de los contralores
territoriales.

El inciso cuarto del artículo 272 de la
Constitución Política, dispone que los contralores
territoriales sean elegidos por la Asamblea o el Concejo para un
periodo igual al del gobernador o alcalde según el caso.
Disposición que fue reproducida en el artículo 158
de la ley 136 de 1994, para el caso de las contralorías
municipales y distritales, y por el artículo 5 de la ley
330 de 1996 para el caso de los contralores
departamentales.

Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-060
de 1998 señaló que la unificación que se
hace en el artículo 272, inciso 4º, de la
Constitución Política del período del
contralor departamental con el del gobernador, además de
determinar la igualdad en relación con el tiempo de
duración en el ejercicio del cargo de ambos funcionarios,
trajo consigo una coincidencia en cuanto hace al inicio del
período, a fin de hacer viable la entrada en vigencia del
precepto constitucional, sin perjuicio de la configuración
de circunstancias que interrumpan el desarrollo normal del
período pertinente, las cuales son constitutivas de faltas
absolutas del titular del cargo, como la renuncia, la
destitución o la muerte del funcionario, entre otras,
previamente señaladas en el ordenamiento jurídico
vigente.

Consecuente con lo anterior, dicha regulación no
impone una fecha de iniciación idéntica de
períodos, sino una similitud y concomitancia frente a la
duración y ejercicio de la gestión administrativa
del gobernador y la función de control fiscal del
contralor departamental.

Por ello, si se admitiera el criterio (…)
según el cual el período del contralor
departamental y el gobernador deben indefectiblemente comenzar al
mismo tiempo, se llegaría a la absurda conclusión
que la duración en el cargo por dichos funcionarios
sería interdependiente, compartiendo la misma suerte, en
forma tal que, en el caso de revocarse el mandato al jefe de la
administración departamental y convocarse a nuevas
elecciones para escoger a su sucesor, habría, de igual
manera, que terminar el período del contralor
departamental en ejercicio de su cargo y adelantar una
elección en el seno de la asamblea departamental, lo que a
todas luces resulta contrario al ordenamiento jurídico
superior, en especial, al principio de la prevalencia del derecho
sustancial sobre la exactitud y rigidez de las formas, en
desmedro del derecho político a acceder al
desempeño de funciones y cargos
públicos.

De igual manera el inciso quinto del mencionado
artículo 272 de la Carta política, señala
que ningún contralor podrá ser reelegido para el
período inmediato, disposición que fue reproducida
en el artículo 158 de la ley 136 de 1994 y en el 5 de la
ley 330 de 1996.

5.3.- Sistema de postulación para la
integración de la terna y elección de los
contralores territoriales por parte de los concejos municipales,
distritales y de las asambleas departamentales.

Por disposición del inciso 4 del artículo
272 de la Constitución política, corresponde a las
Asambleas departamentales y a los Concejos municipales y
distritales elegir al contralor para período igual al del
gobernador o alcalde, según el caso, de ternas integradas
con dos candidatos presentados por el tribunal superior de
distrito judicial y uno por el correspondiente tribunal de lo
contencioso-administrativo.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41
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