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Codigo Civil de Guatemala (página 9)




Enviado por Luis Gonzalez



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10

ARTICULO 1671. El propietario de un
edificio es responsable del daño o perjuicio causado por
la ruina total o parcial del mismo. Si la ruina se debió a
defecto de construcción, la responsabilidad del
dueño será solidaria con la del constructor, pero
el propietario podrá repetir contra aquél para
reembolsarse de lo que hubiere pagado por los daños o
perjuicios sufridos.

ARTICULO 1672. Los propietarios,
arrendatarios, poseedores y, en general, las personas que se
aprovechan de los bienes, responderán,
igualmente:

1.Por los daños o perjuicios que
causen las cosas que se arrojaren o cayeren de los
mismos;

2.Por la caída de árboles,
cuando no sea ocasionada por fuerza mayor;

3.Por las emanaciones de cloacas o
depósitos de materias infectantes;

4.Por el humo o gases que sean nocivos,
perjudiquen o causen molestia a las personas o a las
propiedades;

5.Por los desagües acueductos,
instalaciones, depósitos de agua, materiales o sustancias
que humedezcan o perjudiquen la propiedad del vecino;
y

6. Por el ruido, trepidación, peso o
movimiento de las máquinas o por cualesquiera otra causa
que origine el daño o perjuicio.

En todos estos casos, el perjudicado tiene
derecho a exigir que cese la causa que motiva el daño o
perjuicio y la indemnización si procediere.

PRESCRIPCION

ARTICULO 1673. La acción para pedir
la reparación de los daños o perjuicios a que se
refiere este título, prescribe en un año, contado
desde el día en que el daño se causó, o en
que el ofendido tuvo conocimiento del daño o perjuicio,
así como de quien lo produjo.

SEGUNDA PARTE

De los contratos
en particular

TITULO I

DE LA PROMESA Y DE LA OPCION

ARTICULO 1674. Se puede asumir por contrato
la obligación de celebrar un contrato futuro.

La promesa de contrato debe otorgarse en la
forma exigida por la ley para el contrato que se promete
celebrar.

ARTICULO 1675. La promesa de contrato puede
ser unilateral o bilateral.

ARTICULO 1676. La promesa unilateral es la
estipulación que una persona hace a favor de otra,
otorgándole la opción de adquirir una cosa o un
derecho en las condiciones pactadas y por el tiempo
convenido.

ARTICULO 1677. La opción puede ser
contrato independiente o celebrarse como pacto accesorio de otro
y, en ambos casos, debe contener las condiciones en que ha de
realizarse el convenio.

ARTICULO 1678. La aceptación del
optante debe ser expresa y no puede ceder a otro su derecho de
opción, si no estuviere expresamente facultado por el
promitente.

ARTICULO 1679. La promesa bilateral de
contrato obliga a ambas partes y les da derecho a exigir la
celebración del contrato prometido de entero acuerdo con
lo estipulado.

ARTICULO 1680. Cuando la promesa se refiera
a enajenación de bienes inmuebles o derechos reales sobre
los mismos, el contrato debe inscribirse en el Registro de la
Propiedad.

ARTICULO 1681. El plazo en el contrato de
promesa no podrá exceder de dos años si se tratare
de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, y de un
año, si se tratare de otros bienes o
prestaciones.

ARTICULO 1682. Si no se fijare plazo
convencional, se entenderá que las partes se sujetan al
plazo señalado en el artículo anterior.

ARTICULO 1683. Si el promitente se negare a
otorgar la escritura para dar forma legal al contrato prometido,
en su rebeldía, lo hará el juez, salvo que la cosa
haya pasado a tercero de buena fe, en cuyo caso la promesa se
resolverá en el pago de daños y
perjuicios.

ARTICULO 1684. La acción para exigir
el cumplimiento de la promesa, deberá entablarse dentro de
los tres meses siguientes al vencimiento del plazo convencional o
legal.

Vencido el plazo a que se refiere el
párrafo anterior para entablar la acción, sin que
ésta se haya ejercitado, las partes quedan libres de toda
obligación. En este caso, si hubo arras, las
devolverá quién las recibió.

ARTICULO 1685. Cuando en la promesa se
conviene en el pago de una multa sin expresar que este pago es
sin perjuicio del cumplimiento del contrato, pagada la multa cesa
la obligación de celebrar el contrato
prometido.

TITULO II

DEL MANDATO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1686. Por el mandato, una persona
encomienda a otra la realización de uno o más actos
o negocios.

El mandato puede otorgarse con
representación o sin ella. En el mandato con
representación, el mandatario obra en nombre del mandante
y los negocios que realice dentro de las facultades que se le
hayan conferido
, obligan directamente al re-
presentado.

En el mandato sin representación, el
mandatario obra en nombre propio, sin que los terceros tengan
acción directa contra el mandante.

ARTICULO 1687. El mandato debe constar en
escritura pública como requisito esencial para su
existencia, y puede ser aceptado expresa o
tácitamente.

No es necesaria la escritura
pública:

1. Cuando se trate de asuntos cuyo valor no
exceda de mil quetzales, en cuyo caso puede otorgarse el mandato
en documento privado, legalizado por notario, o en acta levantada
ante el alcalde o juez local, con las formalidades
legales.

Sin embargo, si el mandato se refiere a la
enajenación o gravamen de bienes inmuebles o derechos rea-
les sobre los mismos, es obligatorio el otorgamiento del poder en
escritura pública; y

2. Cuando la representación se
confiere por cartas– poderes para la asistencia a juntas y
demás actos en que la ley lo permite.

El mandato para asuntos judiciales queda
sujeto, especialmente, a lo que establecen las leyes
procesales.

ARTICULO 1688. Pueden ser objeto de
mandato, todos los actos o negocios para los que la ley no exige
intervención personal del interesado.

No se puede dar poder para testar o donar
por causa de muerte, ni para modificar o revocar dichas
disposiciones.

ARTICULO 1689. Sólo es gratuito el
mandato si el mandatario hace constar, de manera expresa, que lo
acepta de ese modo.

ARTICULO 1690. El mandato es general o
especial. El general comprende todos los negocios del poderdante
y el especial se contrae a uno o más asuntos
determinados.

ARTICULO 1691. Los representantes de los
menores, incapaces o ausentes, no pueden dar poder general sino
solamente especial para asunto determinado que no pueda ser
atendido personalmente por ellos.

ARTICULO 1692. Se necesita poder
especial
para donar entre vivos, contraer matrimonio, otorgar
capitulaciones matrimoniales, pactar las bases referentes a la
separación o al divorcio, demandar la nulidad o
insubsistencia del matrimonio, constituir patrimonio de familia,
reconocer hijos y negar la paternidad.

ARTICULO 1693. El poder general necesita
cláusula especial para enajenar, hipotecar, afianzar,
transigir, gravar o disponer de cualquier otro modo la propiedad
del mandante, y para todos los demás actos en que la ley
lo requiera.

La facultad para celebrar negocios o
contratos implica la de otorgar los correspondientes
documentos.

ARTICULO 1694. No se puede ejercer al mismo
tiempo poder de varias personas cuando entre éstas hay
colisión de derechos. Tampoco puede un sólo
mandatario otorgar contra- tos, representando a la vez los
derechos o intereses de las dos partes contratantes, sin
autorización de los mandantes.

ARTICULO 1695. El marido no puede, sin el
consentimiento expreso de la mujer ni ésta sin el de
aquél, dar poder para asuntos relativos a los bienes
comunes o para contratos de los que resulten obligaciones para
ambos.

ARTICULO 1696. Por las personas
jurídicas confieren poder las personas individuales que
las representen, debiendo limitarse el mandato a los negocios que
son objeto de la sociedad.

ARTICULO 1697. Para que las personas
jurídicas puedan ejercer mandato, es necesario que las
operaciones a que el poder se refiera entren en el curso de los
negocios de aquellas, o que, de conformidad con el instrumento de
su constitución o respectivos estatutos, estén
facultados los gerentes o representantes para
aceptarlos.

ARTICULO 1698. No puede ejercer mandato el
fallido mientras no se le rehabilite; el sentenciado por
cualquier delito mientras no haya purgado la condena o sido
rehabilitado y, en casos especiales, las personas a quienes la
ley lo prohibe o tienen incompatibilidad o
impedimento.

ARTICULO 1699. El mandato es esencialmente
revocable, aun cuando se haya conferido con plazo o para asunto
determinado; pero si hubiere sido aceptado, la revocación
sólo producirá efecto desde la fecha y hora en que
se notifique al apodera- do.

ARTICULO 1700. Es válido el poder
otorgado en el extranjero con sujeción a las formalidades
externas prescritas por las leyes del lugar en que se otorga;
pero si para el acto o contrato, objeto del poder, la ley de
Guatemala exige facultad especial debe sujetarse a lo dispuesto
en ésta.

ARTICULO 1701. El poder que se da a dos o
más personas será ejercitado conjuntamente si el
mandante no expresó que se ejercite por
separado.

ARTICULO 1702. El mandato en que se le
confiere al apoderado la facultad de otorgar poderes o sustituir
el que se le otorga, no autoriza al mandatario para dar
facultades no comprendidas en el mandato, ni más am- plias
que las que le fueron conferidas.

ARTICULO 1703. Es nulo lo que el
apoderado haga excediéndose de los límites del
mandato o sin contener éste las facultades
necesarias.

ARTICULO 1704. El testimonio de la
escritura pública del mandato y el de la revocación
deben presentarse al Registro de Poderes.

CAPITULO II

OBLIGACIONES DEL MANDATARIO

ARTICULO 1705. El mandatario queda obligado
por la aceptación, a desempeñar con diligencia el
mandato y a responder de los daños y perjuicios que, de no
ejecutarlo, se ocasionen al mandante.

ARTICULO 1706. El mandatario debe sujetarse
a las instrucciones del mandante, y no separarse ni excederse de
las facultades y límites del mandato.

Está obligado a dar cuenta de su
administración, a informar de sus actos y a entregar los
bienes del mandante que tenga en su poder, en cualquier tiempo en
que este lo pida.

ARTICULO 1707. El apoderado debe
desempeñar personalmente el mandato y sólo
podrá sustituirlo si

estuviere facultado expresamente para
hacerlo.

Queda libre de responsabilidad el apoderado
cuando hace la sustitución en la persona designada por el
mandante.

Si la designación se hiciere por el
apoderado, éste es responsable si la sustitución
recayere en persona notoriamente incapaz o insolvente.

ARTICULO 1708. Aceptado el mandato no puede
el apoderado renunciarlo sin justa causa cuando hubiere negocios
pendientes de cuya interrupción pueden resultar perjuicios
al mandante; y si lo renuncia, deberá continuar la
gestión de los asuntos pendientes hasta que se le
remplace.

ARTICULO 1709. Cuando el mandatario queda
inhabilitado o le sobrevienen causas de incompatibilidad y el
mandante no ha designado sustituto, podrá el juez
nombrarlo bajo su responsabilidad para mientras aquél lo
hace, pero solamente para continuar los asuntos pendientes de
carácter urgente.

ARTICULO 1710. Sin la autorización
previa y escrita del mandante, no puede el mandatario usar ni
adquirir para sí ni para sus parientes legales las sumas o
bienes que de él haya recibido o por su cuenta, bajo pena
de nulidad y pago de daños y perjuicios que se sobrevengan
al mandante.

ARTICULO 1711. Si una causa imprevista y
fundada hiciere perjudicial a juicio del mandatario la
ejecución de las instrucciones recibidas, podrá
suspender su cumplimiento, bajo su responsabilidad, dando cuenta
al mandante por el medio más rápido
posible.

CAPITULO III

OBLIGACIONES DEL MANDANTE

ARTICULO 1712. El mandante debe cumplir
todas las obligaciones que el mandatario haya contraído
dentro de los límites del mandato.

En lo que el mandatario se haya excedido,
no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresa o
tácitamente.

ARTICULO 1713. El mandante debe anticipar
al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias
para la ejecución del mandato.

Si el mandatario las hubiera anticipado,
debe reembolsarlas el mandante, aunque el negocio no haya salido
bien, siempre que el mandatario no haya incurrido en
culpa.

El reembolso comprenderá los
intereses de la cantidad anticipada, a contar desde el día
en que se hizo la anticipación.

ARTICULO 1714. Debe también el
mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y
perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato, sin
culpa ni dolo del mismo mandatario.

ARTICULO 1715. El mandatario podrá
retener las cosas que son objeto del mandato hasta que el
mandante realice la indemnización y rembolso de que tratan
los artículos anteriores.

ARTICULO 1716. Si dos o más personas
han nombrado un mandatario para un negocio común, quedan
obligadas solidariamente para todos los efectos del
mandato.

CAPITULO IV

TERMINACION DEL MANDATO

ARTICULO 1717. El mandato
termina:

1.Por vencimiento del término para
el que fue otorgado;

2.Por concluirse el asunto para el que se
dio;

3.Por revocación;

4.Por renuncia del mandatario;

5.Por muerte o interdicción del
mandante o del mandatario;

6.Por quiebra del mandante o porque
sobrevenga al mandatario causa que conforme a la ley lo
inhabilite para ejercer mandatos; y

7. Por disolución de la persona
jurídica que lo hubiere otorgado.

ARTICULO 1718. La revocación
deberá notificarse tanto al mandatario como a las personas
interesadas en el asunto o negocio pendiente.

ARTICULO 1719. La revocación
notificada únicamente al mandatario no puede oponerse a
terceros que ignorándolo hubieren tratado con él y
así lo prueben; pero en tal caso queda al mandante su
derecho expedito contra el mandatario.

ARTICULO 1720. El nombramiento de nuevo
mandatario para que se encargue del mismo o de los mismos asuntos
o negocios, sin expresar que queda vigente el mandato anterior,
equivale a la revocación de éste.

Los efectos de la revocación
comienzan desde el día en que se notifica al anterior
mandatario el nombramiento del sucesor.

ARTICULO 1721. Por la revocación que
el mandante haga del mandato quedan revocados los poderes y
las

sustituciones que el apoderado haya
otorgado, salvo que el poderdante expresamente los
confirme.

Esta revocación debe notificarse a
los sustitutos para que surta sus efectos.

ARTICULO 1722. Muerto el mandante, el
apoderado deberá continuar ejerciendo el mandato, pero
solamente para asuntos pendientes y mientras se apersonan los
representantes legales; y en ningún caso para nuevos
negocios.

ARTICULO 1723. Lo que haya hecho el
mandatario después de la muerte del mandante o de haber
sido cesado en el cargo, será válido si
procedió ignorando esas circunstancias.

ARTICULO 1724. En caso de muerte del
mandatario, sus herederos o cualquier persona que tenga
interés, deberán dar aviso al mandante y mientras
éste resuelve lo conveniente, harán lo que las
circunstancias exijan para la conservación de los
bienes.

En ausencia del mandante, el aviso se
dará al juez.

ARTICULO 1725. Pasa a los herederos del
mandatario la obligación de rendir cuentas al mandante
cuando aquél hubiere administrado bienes.

ARTICULO 1726. El mandato general que no
exprese duración, se considera conferido por diez
años contados desde la fecha del otorgamiento salvo
prórroga otorgada con las mismas formalidades del
mandato.

ARTICULO 1727. Las acciones derivadas del
mandato que no tengan término especial de
prescripción, duran un año contado de la fecha en
que terminó el mandato.

TITULO III

DE LA SOCIEDAD.

ARTICULO 1728. La sociedad es un contrato
por el que dos o más persona convienen en poner en
común bienes o servicios para ejercer una actividad
económica y dividirse las ganancias.

ARTICULO 1729. La sociedad debe celebrarse
por escritura pública e inscribirse en el Registro
respectivo para que pueda actuar como persona
jurídica.

ARTICULO 1730. La escritura de sociedad
deberá expresar lo siguiente:

1.Objeto de la sociedad;

2.Razón social;

3.Domicilio de la sociedad;

4.Duración de la
sociedad;

5.Capital y la parte que aporta cada
socio;

6.Parte de utilidades o pérdidas que
se asigne a cada socio, fecha y forma de su
distribución;

7.Casos en que procederá la
disolución de la sociedad antes de su vencimiento; y las
bases que en todo caso de disolución deberán
observarse para la liquidación y división del haber
social;

8.Cantidad que puede tomar
periódicamente cada socio para sus gastos
personales;

9.Modo de resolver las diferencias que
surjan entre los socios; y

10. La forma de administración de la
sociedad, y los demás pactos que acuerden los
socios.

ARTICULO 1731. Si la sociedad se constituye
para propósito u objeto que por su naturaleza tenga
duración limitada, pero cuyo plazo no sea posible fijar,
se entenderá que su duración será por el
tiempo necesario para la realización de aquel
objeto.

ARTICULO 1732. Son nulas y se tienen por no
puestas las cláusulas del contrato de sociedad en que se
estipule que alguno de los socios no participará en las
ganancias o que la patre del capital o bienes que aporte
estarán libres de responsabilidad o riesgo.

ARTICULO 1733. No pueden los socios hacer
pacto alguno reservado, ni oponer contra el contenido de la
escritura de sociedad ningún documento privado ni prueba
testimonial.

Las ampliaciones o modificaciones sobre
este contrato, se harán con las mismas solemnidades y
requisitos exigidos para su celebración.

ARTICULO 1734. La aportación de
bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad
como persona jurídica, salvo que expresamente se pacte
otra cosa. Los inmuebles o derechos reales sobre los mismos,
deberán inscribirse en el Registro de la
Propiedad.

ARTICULO 1735. El socio que contrate en
nombre de la sociedad antes de que ésta pueda actuar como
persona jurídica, queda directamente responsable por los
efectos del contrato celebrado.

ARTICULO 1736. * Los cónyuges no
pueden celebrar entre sí contrato de sociedad que implique
la formación de una persona jurídica, salvo que
figuren como consocios terceras

personas. Se exceptúa también
el caso de sustitución legal.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 107 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

ARTICULO 1737. Durante el matrimonio no
puede la mujer, sin el consentimiento del marido, ni éste
sin el de aquélla, celebrar con terceros contrato de
sociedad en relación a bienes comunes o aportar a una
sociedad esta clase de bienes.

ARTICULO 1738. El tutor y el guardador no
pueden celebrar contrato de sociedad con sus representados
mientras no haya terminado la minoría de edad o la
incapacidad y estén aprobadas las cuentas de la tutela y
canceladas las garantías.

ARTICULO 1739. No pueden celebrar contratos
de sociedad los declarados en quiebra mientras no hayan sido
rehabilitados.

ARTICULO 1740. Por los menores o incapaces
podrán sus representantes celebrar contrato de sociedad,
previa autorización Judicial por utilidad comprobada. La
responsabilidad de los menores o incapaces se limitará al
monto de su aportación entregada.

ARTICULO 1741. La razón o firma
social se formará con el nombre y apellido de uno de los
socios; o los apellidos de dos o más, con la
agregación de las palabras "Sociedad Civil".

ARTICULO 1742. Las obligaciones sociales se
garantizan con los bienes de la sociedad; y si éstos no
fueren suficientes, con los bienes propios de los
socios.

ARTICULO 1743. A la sociedad no pueden ser
aportados como capital social de menores sus bienes inmuebles o
derechos de propiedad sobre ellos, pero sí los frutos o
productos de dichos bienes.

ARTICULO 1744. Los socios deben poner en la
masa común dentro del plazo convenido, sus respectivos
capitales; y contra el moroso puede la sociedad proceder
ejecutivamente hasta que se verifique la entrega o rescindir el
contrato en cuanto a dicho socio.

ARTICULO 1745. Cada socio está
obligado a entregar y sanear a la sociedad la cosa que
prometió.

ARTICULO 1746. El socio que retarde la
entrega de su capital, cualquiera que sea la causa, debe abonar a
la sociedad el interés legal del dinero que no
entregó a su debido tiempo.

ARTICULO 1747. Los socios que ponen su
industria en común, darán cuenta a la sociedad de
las utilidades que hayan obtenido del ejercicio de esa
industria.

ARTICULO 1748. El riesgo de las cosas
ciertas y determinadas, no fungibles, que se aportan a la
sociedad para que sólo sean comunes su uso, frutos o
productos, corresponde al socio propietario.

Si las cosas aportadas son fungibles o no
pueden guardarse sin que se deterioren, o se aportaron para ser
vendidas, el riesgo corresponde a la sociedad. También
corresponderá a la misma, a falta de pacto especial, el
riesgo de las cosas justipreciadas al aportarse y, en este caso,
la reclamación se limitará al precio en que fueron
tasadas.

ARTICULO 1749. Cualquier daño o
perjuicio causado en los intereses de la sociedad por dolo, abuso
de facultades o negligencia grave de algún socio,
constituye a su autor en la obligación de indemnizarlo si
los consocios lo exigen, con tal que no pueda colegirse de acto
alguno la aprobación o ratificación expresa o
virtual del hecho sobre que se funda la
reclamación.

ARTICULO 1750. Ningún socio puede
distraer ni segregar del fondo común para sus gastos
particulares, mayor cantidad que la designada a cada uno en las
cláusulas del contrato.

Además de responder los socios por
los daños o perjuicios que resulten a la sociedad, a causa
de haber ellos tomado cantidades del fondo común,
abonarán el interés legal correspondiente a
éstas.

ARTICULO 1751. La sociedad abonará a
los socios los gastos que hicieren al desempeñar los
negocios de ella, y les indemnizará de los daños o
perjuicios que les sobrevinieren con ocasión inmediata y
directa de los mismos negocios; pero no de los que hayan sufrido
por culpa suya o por caso fortuito o por otra causa
independiente, mientras se ocupaban en servicio de la
sociedad.

ARTICULO 1752. En caso de no haberse
determinado en el contrato la parte que cada socio deba
tener

en las ganancias o pérdidas, se
dividirán unas y otras a prorrata del capital que cada uno
aportó a la sociedad.

ARTICULO 1753. Si se estipuló la
parte de las ganancias sin mencionarse la de las pérdidas,
se hará la distribución de éstas en la misma
proporción que la de aquéllas y al contrario; de
modo que la expresión de las unas sirva para las
otras.

ARTICULO 1754. La parte que deba tener en
la ganancia el socio que no aportó más que su
industria, será igual a la porción correspondiente
al socio que contribuyó con más capital; y si son
iguales los capitales, o es uno sólo el socio que lo ha
aportado, la ganancia del socio industrial será igual a la
de los otros.

ARTICULO 1755. El socio industrial,
sufrirá también las pérdidas, cuando sean
mayores que todo el capital de la sociedad; y entonces
participará de ellas sólo en la parte que exceda
del capital.

ARTICULO 1756. No puede reclamar contra la
distribución de las ganancias o pérdidas el socio
que la aceptó expresa o tácitamente, ni el que
hubiese dejado pasar tres meses desde que tuvo conocimiento de
ella, sin usar de su derecho.

ARTICULO 1757. La administración de
los negocios de la sociedad, debe sujetarse a lo dispuesto en el
contrato. Si está encargada a uno o más de los
socios, los demás no pueden oponerse ni revocarle la
administración sino en los casos de dolo, culpa,
inhabilidad o incumplimiento de sus obligaciones.

ARTICULO 1758. A falta de convenios
especiales sobre la administración, se observarán
las reglas siguientes:

1.Cada socio es administrador; y, como tal,
puede obrar a nombre de la sociedad sin perjuicio del derecho de
los otros para oponerse a un acto antes que se
perfeccione;

2.Puede asimismo cada socio servirse de los
bienes puestos en común, empleándolos en su destino
natural; sin perjudicar los intereses de la sociedad, ni impedir
que los demás socios usen de igual derecho;

3.Cada uno de los socios tiene el derecho
de obligar a los demás para que concurran a los gastos que
exige la conservación de las cosas de la sociedad;
y

4. Ninguno de los socios puede hacer
innovaciones en los bienes inmuebles que dependen de la sociedad,
aun cuando las considere ventajosas a ella si no consienten los
demás.

ARTICULO 1759. El socio que no es
administrador, no puede celebrar ningún contrato sobre los
bienes pertenecientes a la sociedad, aunque sean
muebles.

ARTICULO 1760. Ningún socio puede
transmitir a otra persona, sin consentimiento de los
demás, el interés que tenga en la sociedad; ni
ponerla en lugar suyo para que desempeñe los oficios que
le tocan en la administración de los negocios
sociales.

ARTICULO 1761. Son obligatorios para todos
los socios los contratos celebrados por el socio administrador, o
por el que estuviese autorizado para ello.

ARTICULO 1762. Quedan igualmente obligados
todos los socios por la deuda de que se ha aprovechado la
sociedad, aunque se haya contraído por algún socio
sin autorización.

ARTICULO 1763. No debe contraerse
obligación nueva si expresamente lo contradice uno de los
socios administradores; pero si llegare a contraerse
producirá sus efectos legales en cuanto al acreedor y el
que la contrajo quedará responsable de los daños o
perjuicios que cause a la sociedad.

ARTICULO 1764. Todos los socios tienen
derecho de examinar el estado de la administración, y de
hacer las reclamaciones convenientes al interés
común, con arreglo a lo pactado en la escritura de
sociedad.

ARTICULO 1765. El pago hecho a uno de los
socios administradores por un deudor particular suyo, que lo es
también de la sociedad, se imputará
proporcionalmente a ambos créditos, aunque el socio lo
hubiere aplicado íntegramente en la carta de pago a su
crédito particular; pero si se aplicó al
crédito de la sociedad, se cumplirá esta
disposición.

ARTICULO 1766. Puede rescindirse el
contrato de la sociedad parcialmente, o disolverse y extinguirse
en su totalidad.

Se rescinde parcialmente:

1.Si un socio para sus negocios propios usa
del nombre, de las garantías o del patrimonio
perteneciente a la sociedad;

2.Si ejerce funciones administrativas, el
socio a quien no corresponde desempeñarlas, según
el contrato de la sociedad;

3.Si el socio administrador comete fraude
en la administración o cuentas de la sociedad;

4.Si cualquiera de los socios se ocupa de
sus negocios privados, cuando está obligado por el
contrato a ocuparse en provecho de la sociedad;

5.Si alguno de los socios incurre en los
casos de los artículos 1744 y 1749, según la
gravedad de las circunstancias; y

6. Si se ha ausentado el socio que tiene
obligación de prestar servicios personales a la sociedad;
y requerido para regresar no lo verifica, o manifiesta que
está impedido para hacerlo.

ARTICULO 1767. Rescindido parcialmente el
contrato, queda el socio culpable excluido de la
sociedad.

ARTICULO 1768. Se disuelve totalmente el
contrato de sociedad:

1.Por concluirse el tiempo convenido para
su duración, por acabarse la empresa o el negocio que fue
objeto de la sociedad o por haberse vuelto imposible su
consecución;

2.Por la pérdida de más del
cincuenta por ciento del capital, a menos que el contrato social
señale un porcentaje menor;

3.Por quiebra de la sociedad;

4. Por muerte de uno de los socios; a no
ser que la escritura contenga el pacto expreso para que
continúen los herederos del socio difunto;

5.Por la interdicción judicial de
uno de los socios, o por cualquiera otra causa que le prive de la
administración de sus bienes;

6.Por quiebra de cualquiera de los socios;
y

7. Por voluntad de uno de ellos.

ARTICULO 1769. En los casos de los incisos
4º, 5º, 6º, y 7º, del artículo
anterior, no se entenderá disuelta la sociedad, si
quedando dos o más socios quieren de mutuo acuerdo
continuarla, o lo hubieren pactado al tiempo de la
celebración del contrato.

ARTICULO 1770. La prórroga de una
sociedad debe formalizarse antes del vencimiento del plazo y con
las mismas solemnidades y requisitos exigidos para la
celebración del contrato.

ARTICULO 1771. Si uno de los socios promete
poner en común la propiedad de una cosa cuya importancia
sea tal que equivalga al objeto fundamental del negocio, si
ésta se pierde antes de verificarse la entrega, se
disuelve el contrato respecto de todos los socios.

ARTICULO 1772. La cláusula de que
muerto un socio continuarán en su lugar sus herederos, no
obliga a estos a entrar en la sociedad; pero obliga a los
demás socios a recibirlos.

ARTICULO 1773. Si continúa la
sociedad después del fallecimiento de un socio y los
herederos de éste no entran en ella, sólo tienen
derecho a la parte que correspondía al difunto al tiempo
de su muerte; y no participan de los resultados posteriores, sino
en cuanto sea una consecuencia necesaria de lo practicado antes
de la muerte del socio a quien heredan.

ARTICULO 1774. La conclusión de la
sociedad por voluntad de uno de los socios sólo tiene
lugar en las que se celebran por tiempo ilimitado; y cuando el
renunciante no procede de mala fe ni
intempestivamente.

Hay mala fe en el socio que renuncia,
cuando pretende hacer un lucro particular, que no tendría,
subsistiendo la sociedad; y procede intempestivamente, cuando lo
hace en circunstancias de no haberse concluido una
negociación y de convenir que continúe la sociedad
por algún tiempo más, para evitarse el daño
o perjuicio que de lo contrario le resultaría.

ARTICULO 1775. Ningún socio puede
pedir la disolución de la sociedad celebrada por tiempo
determinado antes del plazo convenido; a no ser que para ello
concurran motivos justos, como cuando otro socio falta a sus
deberes, o el que se separa padece una enfermedad habitual que lo
inhabilita para los negocios de la sociedad, o han sobrevenido
otras causas, cuya gravedad y legitimidad se dejan al arbitrio
del juez.

ARTICULO 1776. Los socios están
obligados recíprocamente a darse cuenta de la
administración y sus resultados, tanto activos como
pasivos, pasan a sus herederos.

ARTICULO 1777. Terminada la sociedad,
subsistirá la persona jurídica pero solamente para
los efectos de la liquidación, correspondiendo a los
liquidadores representarla en juicio activa y pasivamente. Al
entrar en liquidación se agregarán a la
razón social las palabras: "en
liquidación".

ARTICULO 1778. La liquidación de la
sociedad deberá hacerse en la forma y por las personas que
exprese el contrato social o el convenio de disolución. Si
nada se estipuló acerca del nombramiento del liquidador o
liquidadores y los socios no se ponen de acuerdo, el nombramiento
se hará por el juez competente, debiendo recaer en persona
de reconocida responsabilidad.

ARTICULO 1779. El liquidador es un
mandatario y como tal deberá sujetarse a las reglas que se
le hubieren señalado; si fuere nombrado por el Juez y
alguno de los socios lo pide, deberá caucionar su
responsabilidad a satisfacción del juez.

Los acreedores que representen por lo menos
el veinticinco por ciento del pasivo de la sociedad pueden pedir
también que el liquidador, cualquiera que sea la
procedencia de su nombramiento, caucione su responsabilidad a
satisfacción del mismo funcionario.

ARTICULO 1780. Si fueren varios los
liquidadores deberán proceder conjuntamente, y su
responsabilidad será solidaria. La discrepancia de
pareceres entre ellos será sometida a la resolución
de los socios, y en su defecto el juez competente
decidirá.

ARTICULO 1781. El término para la
liquidación no excederá de seis meses y cuando
transcurra éste sin que se hubiere concluido, cualquiera
de los socios o de los acreedores podrá pedir al juez
competente que fije un término prudencial para concluirla,
quien previo conocimiento de causa lo acordará
así.

Si apareciere que la demora obedece a culpa
de los liquidadores procederá su remoción sin
perjuicio de las responsabilidades en que hubieren
incurrido.

ARTICULO 1782. Hecha la liquidación
de la sociedad, se observará en los pagos el orden
siguiente:

1.Gastos de liquidación;

2.Deudas de la sociedad;

3.Aportes de los socios; y

4. Utilidades.

Si los bienes de la sociedad no alcanzan a
cubrir las deudas, se procederá con arreglo a lo dispuesto
en materia de concurso o quiebra.

ARTICULO 1783. Los socios no pueden exigir
la restitución de su capital antes de concluirse la
liquidación de la sociedad, a menos que consista en el
usufructo de los bienes introducidos al fondo
común.

ARTICULO 1784. Terminada la sociedad y
practicada la liquidación, el reparto de utilidades se
hará por el liquidador o liquidadores observando las
disposiciones relativas a la partición de herencia, salvo
lo que hubieren estipulado los socios.

ARTICULO 1785. No estando determinadas las
facultades del liquidador no podrá ejecutar otros actos y
contratos que los que tiendan directamente al cumplimiento de su
encargo, en consecuencia, el liquidador no podrá gravar
los bienes sociales, ni tomar dinero a préstamo, ni
transigir sobre los derechos de la sociedad ni someterlos a
arbitraje, a menos que, previa Justificación obtenga
autorización judicial para ello.

ARTICULO 1786. Además de los deberes
que su título impone al liquidador, estará
obligado:

1.A formar inventario al tomar
posesión de su cargo;

2.A continuar y concluir las operaciones
pendientes al tiempo de la disolución;

3.A exigir la cuenta de su
administración a cualquiera que haya manejado intereses de
la sociedad;

4.A liquidar y cancelar las deudas de la
sociedad;

5.A cobrar los créditos activos,
percibir su importe, cancelar los gravámenes que los
garanticen y otorgar los correspondientes finiquitos;

6.A vender los bienes sociales, aun cuando
haya algún menor o incapacitado entre los socios, con tal
que no hayan sido destinados por éstos para ser
adjudicados en especie;

7.A presentar estado de liquidación
cuando cualquiera de los socios lo pida; y

8. A rendir al final de la
liquidación una cuenta general y comprobada de su
administración.

Si el liquidador fuere el administrador de
la sociedad extinguida, deberá presentar en esa
época la cuenta de su gestión.

ARTICULO 1787. El liquidador nombrado por
los socios puede ser removido por el voto de la mayoría y
renunciar el cargo, según las reglas del mandato. El
nombrado por el juez, si hubiere aceptado el cargo, solo
podrá renunciar por justa causa legalmente comprobada, y
ser removido por dolo, culpa, inhabilidad o incumplimiento de sus
obligaciones.

ARTICULO 1788. Haciendo por sí
mismos la liquidación, los socios se ajustarán a
las reglas precedentes y procederán como en el caso de
administración conjunta.

ARTICULO 1789. Las acciones de los
acreedores contra los socios, las de los socios y acreedores
contra el liquidador y las de los socios entre sí
prescriben en tres años contados desde la fecha en que
termine la liquidación, salvo que la ley fije
término menor según la naturaleza de la
obligación o del título.

TITULO IV

DE LA COMPRAVENTA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1790. Por el contrato de
compraventa el vendedor transfiere la propiedad de una cosa y se
compromete a entregarla, y el comprador se obliga a pagar el
precio en dinero.

ARTICULO 1791. * El contrato de compraventa
queda perfecto entre las partes desde el momento en que convienen
en la cosa y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan
entregado. Queda prohibido el pacto de retroventa.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 108 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

ARTICULO 1792. El marido no puede comprar
de su mujer ni ésta de aquél, aunque haya
separación de bienes. No quedan incluidas en la
prohibición adjudicaciones en pago entre cónyuges
por razón de liquidación de la sociedad
conyugal.

ARTICULO 1793. No pueden comprar por
sí ni por interpósita persona:

1.Los administradores de bienes, los que
tengan bajo su administración o cuidado;

2.Los depositarios judiciales,
interventores, síndicos y liquidadores, los bienes del
depósito, intervención, quiebra o
liquidación;

3.Los jueces y demás funcionarios o
empleados, los abogados, expertos, procuradores y mandatarios
judiciales, los bienes que son objeto de los expedientes o
diligencias en que intervienen;

4.Los corredores y martilleros jurados, los
bienes cuya venta se hace con su intervención; y los
notarios, los bienes cuyas actas de remate autoricen;

5.El mandatario, los del mandante sin el
consentimiento expreso de éste; y

6. El albacea, los de la
testamentaría mientras no estén aprobadas las
cuentas de su administración.

ARTICULO 1794. Ninguno puede vender sino lo
que es de su propiedad la venta de cosa ajena es nula, y el
vendedor debe restituir el precio si lo hubiere recibido y
responder de daños y perjuicios si hubiere procedido de
mala fe.

El que comprare lo suyo por haberlo
creído de otro, tiene derecho a conservar la cosa y a que
se le restituya el precio.

ARTICULO 1795. Los representantes de
menores, incapaces o ausentes y los depositarios,
administradores, interventores o liquidadores, no pueden, vender
los bienes que tengan a su cargo sin llenar previamente las
formalidades que para cada caso señala la ley.

ARTICULO 1796. No hay compraventa si los
contratantes no convienen en el precio o en la manera de
determinarlo; pueden convenir en que el precio lo fije un
tercero, y si éste no quiere o no puede hacerlo, el
contrato quedará sin efecto; pero si la cosa fuere
entregada, se presumirá que las partes han aceptado el
precio corriente qué tenga en el día y lugar en que
se hubiere celebrado el contrato, o el precio medio en caso de
diversidad de precios.

ARTICULO 1797. Se considerará fijado
el precio cuando los contratantes aceptan el que la cosa tuviere
en lugar y tiempo determinados.

Si fueren varios los precios se
entenderá que convinieron en el precio medio.

ARTICULO 1798. Se entiende fijado el precio
en el contrato si las partes se refieren al que resulte de una
tasación íntegra o con cierta rebaja convenida,
siempre que además se sometan a decisión judicial
en el caso de que alguna de ellas no se conforme con la
tasación.

ARTICULO 1799. Las cosas que se acostumbra
comprar al gusto, o que las partes convienen en sujetar a prueba
antes de comprarlas, no se consideran vendidas hasta que el
comprador quede satisfecho.

El plazo para la prueba, salvo
estipulación, es de tres días, contados desde que
el vendedor las ponga a disposición del comprador; y si
éste no aceptare dentro de dicho término, se le
tendrá por desistido del contrato.

ARTICULO 1800. La compra sobre muestras,
lleva implícita la condición de resolver el
contrato si las cosas no resultaren conformes con las
muestras.

ARTICULO 1801. Vendida una cosa expresando
su especie y calidad, el comprador tiene derecho de que se
resuelva el contrato si la cosa no resulta de la especie y
calidad convenidas.

Cuando se hubiere expresado el uso que se
va a dar a la cosa, la calidad debe corresponder a ese
uso.

ARTICULO 1802. En la venta de cosas que
están en tránsito, el comprador podrá
resolver el contrato si no llegaren en buen estado y en el tiempo
convenido.

ARTICULO 1803. Cuando se estipula que la
cosa debe ser entregada en lugar determinado, la compra se
entiende celebrada bajo condición de que la cosa llegue a
su destino.

ARTICULO 1804. Si al tiempo de celebrarse
el contrato se hubiere perdido en su totalidad la cosa objeto del
mismo, el convenio quedará sin efecto. Si se hubiese
perdido sólo en parte, el comprador podrá optar
entre desistir del contrato, o reclamar la parte existente
abonando su precio en proporción al total
convenido.

ARTICULO 1805. Pueden venderse las cosas
futuras, antes de que existan en especie, y también una
esperanza incierta.

Igualmente pueden venderse las cosas o
derechos litigiosos, o con limitaciones, gravámenes o
cargas, siempre que el vendedor instruya previamente al
comprador, de dichas circunstancias y así se haga constar
en el contrato.

ARTICULO 1806. Se puede vender un derecho
hereditario, sin especificar los bienes de que se compone; y en
tal caso, el vendedor sólo responderá de su calidad
de heredero.

El vendedor deberá pagar al
comprador las cosas de la herencia, de las que se hubiere
aprovechado; y a su vez, el comprador, satisfacer al vendedor las
deudas y cargas que en razón de la herencia hubiere
pagado.

ARTICULO 1807. Si una misma cosa mueble se
hubiere vendido a diferentes personas, prevalecerá la
venta hecha al que de buena fe se halle en posesión de la
cosa; y si ninguno tuviere la posesión, prevalecerá
la venta primera en fecha.

ARTICULO 1808. Si la cosa vendida fuere
inmueble o derecho real sobre inmuebles, prevalecerá la
venta que primero se haya inscrito en el Registro, y si ninguna
lo ha sido, será válida la venta anterior en
fecha.

CAPITULO II

OBLIGACIONES DEL VENDEDOR

ARTICULO 1809. El vendedor está
obligado a entregar la cosa vendida y a garantizar al comprador
la pacífica y útil posesión de la
misma.

La entrega se hará en el lugar
señalado en el contrato, y a falta de convenio, en el
lugar en que la cosa se encuentre al tiempo de la
venta.

ARTICULO 1810. La entrega de la cosa
vendida puede ser real, simbólica o legal.

La primera consiste en la entrega material
de la cosa vendida o del título si se trata de un
derecho.

La entrega simbólica se realiza
empleando alguna forma o figura con la cual el comprador se da
por recibido de la cosa vendida.

La entrega legal tiene lugar cuando la ley
considera recibida la cosa por el comprador aun sin estar
materialmente entregada.

ARTICULO 1811. Si los contratantes no
fijaren plazo, la entrega de la cosa vendida se hará
inmediatamente, a no ser que se tratare de cosas cuya entrega
debe prepararse, en cuyo caso el vendedor deberá tenerlas
a disposición del comprador dentro de las veinticuatro
horas siguientes a la celebración del contrato.

Si el vendedor no entrega la cosa, el
comprador puede pedir que se le ponga en posesión de ella,
o la resolución del contrato.

ARTICULO 1812. La entrega de la cosa
vendida se entiende verificada:

1.Por la transmisión del
conocimiento, certificado de depósito o carta de
porte;

2.Por el hecho de fijar su marca el
comprador con consentimiento del vendedor en las cosas compradas;
y

3. Por cualquier otro medio autorizado por
el uso.

ARTICULO 1813. El riesgo de la cosa recae
sobre el contratante que tenga la posesión material y el
uso de la misma, salvo convenio en contrario.

ARTICULO 1814. En caso de resolución
del contrato por falta de entrega de la cosa, el vendedor
deberá devolver el precio pagado y los intereses corridos
hasta la devolución, más los daños y
perjuicios; pero sólo devolverá el precio si el
comprador, al tiempo de celebrar el contrato, hubiere conocido el
obstáculo del que ha provenido la falta de entrega de la
cosa.

ARTICULO 1815. La cosa vendida debe
entregarse en el estado en que se hallaba en el momento del
contrato; y desde ese día los frutos pertenecen al
comprador, salvo lo que estipulen las partes.

ARTICULO 1816. Si después de
perfeccionada la venta, el vendedor consume, altera o enajena y
entrega a otro las cosas vendidas, el comprador podrá
exigir otras equivalentes en especie, calidad y cantidad o, en su
defecto, su valor a juicio de peritos, con indemnización
de daños y perjuicios en ambos casos.

ARTICULO 1817. El comprador que contratare
en conjunto una determinada cantidad de cosas o efectos, no
está obligado a recibir una parte bajo promesa de que se
le entregará posteriormente lo restante.

Pero si el comprador aceptare las entregas
parciales, la venta se tendrá por consumada en cuanto a
las porciones recibidas, aun cuando el vendedor no le entregue
las restantes. En este caso el comprador podrá compeler al
vendedor a que cumpla íntegramente el contrato o a que
indemnice los daños o perjuicios que le cause el
cumplimiento imperfecto.

ARTICULO 1818. Entregadas las cosas
vendidas, el comprador no será oído sobre defecto
de calidad o falta de cantidad siempre que al tiempo de la
entrega las hubiere examinado y recibido sin previa
protesta.

ARTICULO 1819. Cuando las cosas fueren
entregadas en fardos o bajo cubierta que impida su reconocimiento
y el comprador hiciere una formal y expresa reserva del derecho
de examinarla, podrá reclamar dentro de tres días
inmediatos al de la entrega, comprobando las faltas de cantidad o
defecto de calidad.

ARTICULO 1820. Si la venta fuere de bienes
inmuebles y se hubiese hecho fijando su área, o a
razón de un precio por unidad de medida, el comprador
está obligado a pagar lo que se halle de más y el
vendedor a devolver el precio correspondiente a lo que se
encuentre de menos, siempre que el exceso o falta no pase de la
décima parte del todo vendido.

La acción para ejercitar este
derecho prescribe en un año contado desde la fecha del
contrato o del día fijado por las partes para verificar la
medida.

ARTICULO 1821. Cuando el comprador no puede
pagar inmediatamente la diferencia del precio que resulte a su
cargo, estará obligado el vendedor a concederle un
término para el pago. Si lo negare, el juez, con arreglo a
las circunstancias del caso, acordará un término
que no exceda de tres meses contados desde la aprobación
de la medida.

ARTICULO 1822. Si el exceso o falta en la
extensión de la cosa vendida es mayor que un
décimo, queda a elección del comprador, o pagar lo
que hubiese de más y cobrar en su caso lo que resulte de
menos, o rescindir el contrato.

ARTICULO 1823. Si un inmueble se ha vendido
determinando expresamente sus linderos, el vendedor estará
obligado a entregar todo lo que esté comprendido dentro de
dichos linderos, aunque haya exceso o disminución en las
medidas indicadas en el contrato.

ARTICULO 1824. Salvo uso o pacto en
contrario, el vendedor debe satisfacer los gastos de la entrega
de la cosa vendida; y el comprador los de escritura.

CAPITULO III

DE LAS OBLIGACIONES DEL
COMPRADOR

ARTICULO 1825. La obligación
principal del comprador es pagar el precio en el día,
lugar y forma estipulados en el contrato.

A falta de convenio, el precio debe ser
pagado en el lugar y momento en que se hace la entrega de la
cosa.

ARTICULO 1826. El comprador que no ha
pagado el precio y ha recibido la cosa, está obligado al
pago de intereses en los casos siguientes:

1.Si así se estipuló en el
contrato;

2.Si la cosa produce frutos o rentas;
y

3. Si fuere requerido judicial o
notarialmente para el pago.

ARTICULO 1827. Cuando se ha pagado parte
del precio, y en el contrato no se estipuló plazo para el
pago de la otra parte, si el comprador no paga el resto dentro
del plazo que el juez señale prudencialmente, o no otorga
la garantía convenida, puede el vendedor pedir la
rescisión, devolviendo la parte de precio pagado,
deducidos los impuestos y gastos del contrato que hubiere hecho
efectivos.

ARTICULO 1828. Si el comprador fuere
perturbado en la posesión o hubiere motivo justificado
para temer que lo será, podrá el juez autorizarlo
para retener la parte del precio que baste a cubrir la
responsabilidad del vendedor, salvo que éste haga cesar la
perturbación o garantice el saneamiento.

ARTICULO 1829. En las ventas a plazos la
retención a que se refiere el artículo anterior,
comenzará por el último vencimiento estipulado en
el contrato y los que le precedan, hasta completar la cantidad
cuya retención haya sido autorizada
judicialmente.

ARTICULO 1830. El comprador está
obligado a recibir la cosa en el lugar y tiempo convenidos, o en
su defecto, en los legales, y si rehusare sin justa causa
recibirla o si por su culpa se demorare la entrega,
correrán a su cargo los riesgos de la cosa y los gastos de
su conservación y el vendedor tendrá además
el derecho de cobrarle los daños y perjuicios que le
causare. Si la cosa fuere mueble, el vendedor puede pedir su
depósito a costa del comprador.

ARTICULO 1831. El comprador es responsable
de la baja del precio y de las costas, en la resolución de
la venta por falta de pago del precio.

ARTICULO 1832. El comprador tiene derecho
de retener el precio mientras se le demora la entrega de la
cosa.

ARTICULO 1833. Si se ha fijado plazo para
el pago del precio y el vendedor demora la entrega de la cosa el
plazo se contará de la fecha de la entrega y no de la
estipulada en el contrato.

CAPITULO IV

COMPRAVENTA POR ABONOS CON O SIN RESERVA DE
DOMINIO

ARTICULO 1834. * Es válida la venta
en pacto de reserva del dominio, mientras el comprador no pague
totalmente el precio o no se realice la condición a que
las partes sujetan la consumación del contrato.

El comprador obtiene por esta modalidad de
venta la posesión y uso de la cosa, salvo convenio en
contrario; pero mientras no haya adquirido la plena propiedad, le
queda prohibido cualquier enajenación o gravamen de su
derecho sin previa autorización escrita del
vendedor.

Cuando el precio se paga totalmente o se
cumple la condición, la propiedad plena se transfiere al
comprador sin necesidad de ulterior declaración. En este
caso, el vendedor deberá dar aviso por escrito al Registro
de la Propiedad, dentro de los ocho días de haberse
cancelado totalmente el precio, para que se haga la
anotación respectiva. La falta de cumplimiento de esta
disposición será sancionada por el juez con multa
de diez quetzales.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 109 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

ARTICULO 1835. * La venta con pago del
precio en abonos, con o sin reserva de dominio de bienes
inmuebles, o de muebles susceptibles de identificarse de manera
indubitable, debe inscribirse en el Registro de la Propiedad; su
rescisión o resolución producirá efectos
contra tercero que hubiere adquirido los bienes de que se
trata.

Si el contrato se refiere a bienes muebles
que no pueden identificarse y por lo mismo su venta no pueda
registrarse, no serán perjudicados los terceros
adquirentes de buena

fe.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 110 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

ARTICULO 1836. * El contrato de compraventa
en abonos con reserva o no de dominio, puede resolverse por falta
de pago de cuatro o más mensualidades consecutivas si el
contrato fuere de bienes inmuebles.

En este caso, el vendedor devolverá
al comprador el precio recibido descontándose una
equitativa compensación por el uso de la cosa, que
fijará el juez oyendo el dictamen de peritos, si las
partes no se ponen de acuerdo.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 111 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

ARTICULO 1837. * Si la venta fuere de
bienes muebles, el vendedor tiene derecho en caso de
resolución del contrato, de hacer suyos los abonos
pagados, como indemnización por el uso y
depreciación de la cosa. Sin embargo, el vendedor queda
obligado a reintegrar al comprador cualquier excedente que
obtuviere en la reventa, después de hacerse pago del saldo
del precio que motivó la resolución del contrato
más los gastos realizados y comprobados para lograr la
reventa.

Si el precio de la reventa se paga al
contado, el pago se hará inmediatamente al acreedor, y si
se pacta en amortizaciones, en la misma forma se hará el
pago.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 112 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

ARTICULO 1838. * Serán por cuenta
del comprador todos los gastos de uso, conservación y
reparaciones de la cosa mueble así como el pago de
impuestos y licencias.

Tratándose de bienes inmuebles, las
mejoras se regularán en caso de rescisión, por las
disposiciones del capítulo IV, título VII de la
2ª parte del libro 5º en lo que fueren
aplicables.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 113 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

ARTICULO 1839. La cosa será
recuperada por el vendedor abonando el valor de las mejoras que
no sean separables, pero tendrá derecho a ser indemnizado
por los daños que el comprador hubiere causado a la
propiedad.

Si la cosa produjo frutos o rentas, el
comprador los devolverá al vendedor; pero si en los abonos
se hubieren Incluido intereses, se hará
compensación entre aquéllos y éstos,
devolviéndose solamente la diferencia si la
hubiere.

ARTICULO 1840. * El vendedor puede
reservarse la entrega material de la cosa para cuando el precio
se haya acabado de pagar, o cuando hubiere entregado un
número determinado de abonos. En estos casos, si el
contrato se resuelve, el vendedor devolverá las sumas que
haya recibido y los intereses legales si no estuvieren
estipulados.

El comprador que hubiere pagado la mitad
del precio o más, puede exigir que el vendedor le
garantice la entrega de la cosa o la devolución de los
abonos si el vendedor se negare.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 114 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

ARTICULO 1841. * Es nula la
estipulación de que el comprador perderá a favor
del vendedor los abonos que hubiere efectuado, aunque sea a
título de multa o de retribución por el uso de la
cosa, salvo lo dispuesto en el artículo 1837.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 115 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

ARTICULO 1842. * La calificación de
arrendamiento, depósito o cualquiera otra
denominación que se dé a la venta no surtirá
otros efectos que los que se expresan en este
capítulo.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 116 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

ARTICULO 1843. Las condiciones impuestas
por las compañías o empresas lotificadoras o
constructoras, deberán ser aprobadas por la autoridad
gubernativa para que se reconozca su validez.

CAPITULO V

PACTOS DE RESCISION

ARTICULO 1844. Pueden las partes estipular
en el contrato que la venta

se rescindirá si no se paga el
precio en cierto día determinado. Sin embargo, el
comprador de bienes inmuebles podrá pagar el precio
después del día señalado mientras no hubiere
incurrido en mora en virtud de requerimiento.

ARTICULO 1845. La venta de cosas que no
sean inmuebles se entenderá rescindida sin necesidad de
requerimiento, si a la expiración del término
convenido no se presentó el comprador a pagar el
precio.

ARTICULO 1846. Si estipulado el pacto de
rescisión, el comprador paga más de la mitad del
precio total, no procederá la rescisión y el
vendedor solamente tendrá derecho a exigir el pago del
resto, costas y perjuicios.

ARTICULO 1847. Puede también
estipularse en el contrato que la venta se rescindirá a
solicitud del vendedor si dentro de un término fijado
hubiere quién dé más por la cosa.

Este término no podrá exceder
en ningún caso de seis meses si se tratare de inmuebles o
de tres si se tratare de otros bienes, y se contará de la
fecha de la celebración del contrato.

ARTICULO 1848. Estipulado el pacto a que se
refiere el artículo anterior, el comprador goza de
preferencia para quedarse con la cosa pagando la diferencia de
precio. Para el ejercicio de este derecho deberá
notificársele al comprador el ofrecimiento del precio
mayor.

Pagada la diferencia por el comprador el
pacto se tendrá por concluido aunque el término por
el cual se estipuló no lo estuviere.

ARTICULO 1849. No procede la
rescisión si se prueba colusión entre el vendedor y
el que ofrece mayor precio.

Se entenderá que hubo
colusión si el comprador exige que el precio mayor se
deposite en efectivo y no se deposita dentro de los tres
días siguientes al requerimiento.

ARTICULO 1850. Las mejoras que hubiere
hecho el comprador en la cosa y el aumento del valor que
ésta tenga por el transcurso del tiempo, deben serle
pagados si por el ofrecimiento de precio mayor se rescinde la
venta.

ARTICULO 1851. La rescisión
voluntaria de la venta sin pacto especial previo, solamente puede
hacerse dentro del año de la celebración del
contrato, si se tratare de bienes inmuebles o derechos reales
sobre los mismos y dentro de los seis meses, si se tratare de
otros bienes.

TITULO V

DE LA PERMUTA

ARTICULO 1852. La permuta es un contrato
por el cual cada uno de los contratantes transmite la propiedad
de una cosa a cambio de la propiedad, de otra. Cada permutante es
vendedor de la cosa que da y comprador de la que recibe en
cambio; y cada una de las cosas es precio de la otra. Este
contrato se rige por los mismos principios del contrato de
compraventa, en lo que fueren aplicables.

ARTICULO 1853. Si la cosa que se entrega se
ha de pagar parte en dinero y parte en otros bienes, el contrato
será de permuta siempre que la porción estipulada
en dinero no llegue a la mitad del precio.

ARTICULO 1854. El permutante que sufra
evicción de la cosa que recibió, o que la devuelva
en razón de sus vicios, puede reclamar a su
elección, la restitución de la cosa que dio, si se
halla aún en poder del otro permutante, o el valor de la
cosa que se le hubiese dado en cambio, con el pago de
daños y perjuicios.

TITULO VI

DONACION ENTRE VIVOS

ARTICULO 1855. La donación entre
vivos es un contrato por el cual una persona transfiere a otra la
propiedad de una cosa, a título gratuito.

ARTICULO 1856. La donación entre
vivos también puede ser remuneratoria y onerosa, pero en
este último caso, sólo constituye donación
el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducidos los
gravámenes o cargas.

ARTICULO 1857. El donatario puede aceptar
en el momento de la donación o en acto separado. Si
aceptare con posterioridad, para que el contrato quede perfecto
debe notificarse la aceptación al donante en forma
auténtica.

ARTICULO 1858. Si el donante muere antes
que el donatario haya aceptado la donación, puede
éste, sin embargo, aceptarla y los herederos del donante
están obligados a entregar la cosa donada.

Si muere el donatario antes de aceptar la
donación, queda ésta sin

efecto, y sus herederos nada podrán
pedir al donante.

ARTICULO 1859. El donatario se subroga en
todos los derechos y acciones que en caso de evicción
corresponderían al donante. Este, en cambio, no queda
obligado al saneamiento de las cosas donadas, salvo si la
donación fuere onerosa o remuneratoria, en cuyo caso
responderá el donante de la evicción hasta la
concurrencia del gravamen.

ARTICULO 1860. La donación puede
hacerse por medio de apoderado; pero el poder debe designar la
persona del donatario y especificar los bienes objeto de la
donación y condiciones a que queda sujeta.

ARTICULO 1861. La donación que se
haga a los menores, incapaces o ausentes, la aceptarán sus
representantes legales; pero, cuando se trate de donaciones
condicionales y onerosas, deberá preceder
autorización judicial, como en el caso de utilidad y
necesidad.

ARTICULO 1862. La donación de bienes
inmuebles debe otorgarse y aceptarse por escritura
pública.

ARTICULO 1863. Toda donación
será estimada; y si comprendiere todos o la mayor parte de
los bienes o los más productivos, deberán
detallarse en el instrumento en que se otorgue el
contrato.

ARTICULO 1864. El donatario quedará
obligado con los acreedores y alimentistas del donante y con el
hijo nacido con posterioridad, solamente hasta el valor de los
bienes donados al tiempo de hacerse la donación, si el
donante no tuviere medios para cumplir estas obligaciones; pero
podrá eximirse de responsabilidad haciendo abandono de los
bienes donados o de la parte suficiente para
cubrirlas.

ARTICULO 1865. En las donaciones onerosas,
el donatario quedará obligado por la parte que
efectivamente constituye la donación, en los
términos del artículo anterior, una vez deducido el
monto de las obligaciones impuestas.

ARTICULO 1866. La donación gratuita,
y la onerosa en la parte que constituya la donación
efectiva, pueden ser revocados por causa de ingratitud del
donatario. Esta facultad es personal del donante e irrenunciable,
y se otorga en los casos siguientes:

1.Si el donatario comete algún
delito contra la persona, la honra o los bienes del donante, su
cónyuge, conviviente de hecho, sus ascendientes o
descendientes;

2.Por acusar o denunciar de algún
delito al donante salvo que el delito se hubiere cometido contra
el donatario, su cónyuge, conviviente de hecho, sus
ascendientes o descendientes; y

3. Por negarse indebidamente a alimentar al
donante que careciere de bienes, o si lo desamparare o abandonare
cuando estuviere necesitado de asistencia.

ARTICULO 1867. La revocación de la
donación por ingratitud sólo puede hacerse contra
el donatario; sin embargo, si hubiere sido iniciada en vida de
éste, podrá continuarse contra los
herederos.

ARTICULO 1868. Cuando el donatario cause
voluntariamente la muerte del donante, se invalida por el mismo
hecho la donación.

ARTICULO 1869. La revocación que
haga el donante por causa de ingratitud, no producirá
efecto alguno si no se notifica al donatario o a sus herederos
dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se
otorgue la escritura pública de
revocación.

ARTICULO 1870. El donatario o sus herederos
podrán oponerse a la revocación que haga el
donante, contradiciendo las causas que éste invoque, para
que judicialmente se decida sobre el mérito de
ellas.

ARTICULO 1871. Queda consumada la
revocación que no fuere contradicha dentro de los sesenta
días siguientes a la fecha en que sea notificada al
donatario o a sus herederos.

ARTICULO 1872. No son revocables las
donaciones remuneratorias, las que se hacen con motivo de
matrimonio que se ha efectuado y los obsequios que se acostumbra
por razones sociales o de piedad.

ARTICULO 1873. La revocación de la
donación perjudica a tercero desde que se presentare al
Registro la escritura, si se tratare de bienes inmuebles, y desde
que se hiciere saber a los terceros o se publicare la
revocación, si se tratare de otra clase de
bienes.

ARTICULO 1874. La facultad de revocar la
donación por causa de ingratitud dura seis meses, contados
desde que el donante tuvo conocimiento del hecho que la
motiva.

ARTICULO 1875. Si la donación fuere
onerosa y el donatario no cumpliere la prestación a que se
hubiere obligado, o sin justa causa la suspende o interrumpe,
puede el donante rescindir el contrato; sin embargo, si la
obligación del donatario consistiere en el pago de una
pensión o deuda y hubiere pagado la mitad o más, el
donante o sus herederos no podrán rescindir el contrato
sino solamente reducir la donación efectiva en cuanto a
los bienes que sean necesarios para completar el pago.

ARTICULO 1876. El donante que desmejora de
fortuna puede reducir la donación en la parte necesaria
para sus alimentos.

Si fueren varias las donaciones hechas a
diversas personas, la reducción comenzará por la
última en fecha y se continuará con la inmediata
anterior hasta llegar a la más antigua.

Habiendo diversas donaciones otorgadas en
la misma fecha, se hará la reducción a
prorrata.

ARTICULO 1877. Si no fuere posible la
devolución de las cosas donadas, al revocarse, rescindirse
o reducirse la donación, el donatario estará
obligado a devolver el valor que hayan tenido al tiempo de
hacerse la donación, o la parte de ese valor, según
los casos.

ARTICULO 1878. Los frutos y productos de
las cosas donadas corresponden al donatario hasta el día
en que se le notifique la revocación, rescisión o
reducción.

ARTICULO 1879. La acción para pedir
la reducción o rescisión de la donación dura
seis meses, contados desde el día en que sobrevino el
motivo de la reducción o rescisión.

TITULO VII

DEL ARRENDAMIENTO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1880. El arrendamiento es el
contrato por el cual una de las partes se obliga a dar el uso o
goce de una cosa por cierto tiempo, a otra que se obliga a pagar
por ese uso o goce un precio determinado.

Todos los bienes no fungibles pueden ser
objeto de este contrato, excepto aquellos que la ley prohibe
arrendar y los derechos estrictamente personales.

La renta o precio del arrendamiento debe
consistir en dinero o en cualquiera otra cosa equivalente, con
tal que sea cierta y determinada.

ARTICULO 1881. Puede dar bienes en
arrendamiento el propietario que tenga capacidad para contratar,
así como el que por ley o pacto tenga esta facultad
respecto de los bienes que administra.

ARTICULO 1882. El marido necesita del
consentimiento de su cónyuge para dar en arrendamiento los
bienes comunes del patrimonio conyugal por un plazo mayor de 3
años o con anticipo de la renta por más de un
año.

ARTICULO 1883. El copropietario de cosa
indivisa no puede darla en arrendamiento sin el consentimiento de
sus condueños.

ARTICULO 1884. No pueden tomar en
arrendamiento:

1.Los administradores de bienes ajenos, los
bienes que estén a su cargo;

2.El mandatario, los bienes del mandante, a
no ser con el consentimiento expreso de éste; y

3. Los funcionarios y empleados
públicos, los bienes que son objeto de los asuntos en que
intervienen por razón de su cargo.

ARTICULO 1885. Cuando una misma cosa se
hubiere arrendado a dos o más personas, tendrá la
preferencia el primer contratante, y si los contratos fueren de
la misma fecha, el que tenga la cosa en su poder; pero, sí
el arrendamiento debe inscribirse en el registro de la propiedad,
la preferencia corresponderá al que primero haya inscrito
su derecho.

ARTICULO 1886. El plazo del arrendamiento
será fijado por las partes.

El arrendatario tendrá derecho de
tanteo para la renovación del contrato por un nuevo plazo,
siempre que haya cumplido voluntariamente todas las obligaciones
que contrajo en favor del arrendador.

ARTICULO 1887. Vencido el plazo del
arrendamiento, si el arrendatario no devuelve la cosa y el
arrendador no la reclama y, en cambio, recibe la renta del
período siguiente sin hacer reserva alguna, se
entenderá prorrogado el contrato en las mismas
condiciones, pero por plazo indeterminado.

La prórroga del contrato por
voluntad expresa o tácita de las partes, extingue las
fianzas y seguridades que un tercero haya prestado para
garantizarlo, salvo que el fiador se obligue
expresamente.

ARTICULO 1888. En los arrendamientos cuya
duración se cuenta por años forzosos y voluntarios,
estos últimos se convierten en obligatorios si el optante
no avisa al otro, con tres meses de anticipación, que
terminará el contrato cuando se acaben los años
forzosos.

ARTICULO 1889. Las cláusulas del
contrato que sean oscuras o dudosas sobre la duración del
arrendamiento, se interpretarán a favor del arrendatario
que no haya sido moroso en el pago de la renta.

ARTICULO 1890. El arrendatario podrá
subarrendar en todo o en parte la cosa arrendada si no le ha sido
prohibido expresamente, pero no puede ceder el contrato sin
expreso consentimiento del arrendador.

El subarriendo total o parcial no menoscaba
los derechos ni las obligaciones que respectivamente corresponden
al arrendador y al arrendatario, ni altera las garantías
constituidas para seguridad del contrato de
arrendamiento.

ARTICULO 1891. El subarrendatario no
podrá usar la cosa en otros términos ni para otros
usos que los estipulados con el primer arrendador; y será
responsable solidariamente con el arrendatario por todas las
obligaciones a favor del arrendador.

ARTICULO 1892. Cesado el arrendamiento
caducan los subarrendamientos aunque su plazo no hubiere vencido;
salvo el derecho del subarrendatario para exigir del arrendatario
la indemnización correspondiente.

ARTICULO 1893. Ninguna de las partes puede
mudar la forma de la cosa arrendada sin consentimiento de la
otra. La violación de este precepto da derecho al
perjudicado para exigir que la cosa se reponga al estado que
guardaba anteriormente, o a que se rescinda el contrato si la
modificación fue de tal importancia que la haga desmerecer
para el objeto del arrendamiento.

ARTICULO 1894. Si durante el arrendamiento
el arrendador enajena la cosa, el nuevo dueño no
podrá negarse a mantener en el uso de ella al arrendatario
mientras no expire el término del contrato.

ARTICULO 1895. Si el arrendatario
abandonare la cosa arrendada, el contrato se tendrá por
resuelto y el arrendador tendrá derecho a que se le
entregue judicialmente.

ARTICULO 1896. Los arrendamientos de bienes
nacionales, municipales o de entidades autónomas o
semiautónomas, estarán sujetos a sus leyes
respectivas y, subsidiariamente, a lo dispuesto en este
Código.

CAPITULO II

OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL
ARRENDADOR

ARTICULO 1897. El arrendador está
obligado a entregar la cosa en estado de servir al objeto del
arrendamiento.

La entrega debe hacerse inmediatamente si
no se fija plazo; pero si el arrendatario debe pagar la renta
anticipadamente o prestar garantía, mientras no cumpla
estas obligaciones, no estará obligado el arrendador a
entregar la cosa.

ARTICULO 1898. El arrendador que de buena
fe da en arrendamiento cosa ajena, se libra de responsabilidad si
presenta otra de iguales o mejores condiciones al arrendatario,
aunque no la acepte.

ARTICULO 1899. Si el arrendatario
sabía que la cosa era ajena y no se cuidó de
asegurarse de la facultad del arrendador para celebrar el
contrato, no tendrá derecho a ninguna indemnización
por la falta de entrega o la privación de la
cosa.

ARTICULO 1900. Si la cosa se destruye antes
de la entrega en su totalidad o de modo que quede inútil
para el propósito del arrendamiento, sin culpa del
arrendador, no tendrá obligación de indemnizar al
arrendatario, pero devolverá la renta si se hubiere
anticipado.

ARTICULO 1901. El arrendador está
obligado:

1.A poner en conocimiento del arrendatario,
en el acto de celebrarse el contrato, los vicios ocultos de la
cosa y las limitaciones y gravámenes que puedan
perjudicarle;

2.A mantener al arrendatario en el goce
pacífico de la cosa durante el arrendamiento;

3.A no estorbar ni embarazar de manera
alguna el uso de la cosa arrendada, a no ser por causa de
reparaciones urgentes e Indispensables;

4.A conservar la cosa arrendada en el mismo
estado, durante el arrendamiento, haciendo para ello todas las
reparaciones necesarias;

5.A defender el uso de la cosa contra un
tercero que pretenda tener o quiera ejercer algún derecho
sobre ella; y

6. A pagar los impuestos fiscales y
municipales que gravitan sobre la cosa.

ARTICULO 1902. Si el arrendador no hiciere
las reparaciones que sean necesarias para impedir la
destrucción o deterioro de la cosa, después de ser
avisado de la urgencia de su realización, quedará a
elección del arrendatario rescindir el arrendamiento o
solicitar autorización judicial para hacerlas por su
cuenta. El juez, con conocimiento de causa, fijará la
cantidad máxima que el arrendatario podrá gastar y
la parte de alquileres o rentas que deberá aplicarse al
pago.

CAPITULO III

OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL
ARRENDATARIO

ARTICULO 1903. El arrendatario está
obligado a pagar la renta desde el día en que reciba la
cosa, en los plazos, forma y lugar convenidos.

A falta de convenio, la renta se
pagará vencida, a la presentación del recibo
firmado por el arrendador o su representante legal.

ARTICULO 1904. Si el contrato se rescinde o
se declara terminado antes de vencerse el plazo, o si la cosa se
devuelve después de vencido el contrato, la renta
correrá hasta el día en que efectivamente sea
devuelta.

ARTICULO 1905. No es válida la
estipulación de que el arrendatario pagará la
totalidad de las rentas por devolución de la cosa antes
del vencimiento del plazo, salvo lo dispuesto en el
artículo 1888.

ARTICULO 1906. Si el arrendatario se ve
impedido, sin culpa suya, del uso total o parcial de la cosa
arrendada, no está obligado a pagar la renta en el primer
caso, y tiene derecho, en el segundo, a una rebaja proporcional
que, a falta de acuerdo, fijará el juez.

En ambos casos, si el impedimento dura
más de dos meses, el arrendatario podrá pedir la
rescisión del contrato.

ARTICULO 1907. El arrendatario está
obligado:

1.A servirse de la cosa solamente para el
uso convenido, y a falta de convenio, para el que corresponda
según su naturaleza y destino;

2.A responder de todo daño o
deterioro que el bien arrendado sufra por su culpa o la de sus
familiares, dependientes y subarrendatarios, así como los
que causen los animales y cosas que en ella tenga; y

3. A devolver la cosa, al terminar el
arrendamiento, en el estado en que se le entregó, salvo
los desperfectos inherentes al uso prudente de ella.

Si la entrega se hizo por inventario, la
devolución deberá hacerse de conformidad con el
mismo.

ARTICULO 1908. El arrendatario que
establece en el inmueble arrendado una industria peligrosa, tiene
obligación de asegurarlo contra los riesgos que se
originan del ejercicio de esa industria, siendo responsable por
los daños que se causen si así no lo
hiciere.

ARTICULO 1909. Serán de cuenta del
arrendatario las reparaciones llamadas locativas, pero
serán de cuenta del arrendador si los deterioros
provinieren de mala calidad o defecto de construcción de
la cosa arrendada.

ARTICULO 1910. Se entiende por reparaciones
locativas las que según la costumbre del lugar son a cargo
del arrendatario y, en general, las de aquellos deterioros que
ordinariamente se producen por culpa del arrendatario, sus
familiares o dependientes.

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