5.El que presentare título cuya
inscripción no puede hacerse definitivamente por faltas
que sean subsanables en el término de treinta (30)
días, pasados los cuales la anotación se
tendrá por cancelada de hecho; y
6. El que en cualquier otro caso tuviere
derecho a pedir anotación preventiva, conforme a lo
dispuesto en este Código o en otra ley.
ARTICULO 1150. Las anotaciones que procedan
de orden judicial, en los casos de los incisos 1°, 2º,
4º, y 6º del artículo anterior, las hará
el registrador al recibir el despacho que deberá librar el
tribunal respectivo.
En el caso del inciso 3º, será
necesario que el derecho conste de manera fehaciente, pero si
hubieren transcurrido seis meses desde la muerte del causante, la
anotación sólo la hará el registrador de
orden judicial.
En los demás casos, bastará
la solicitud del interesado ante el registrador justificando su
derecho.
ARTICULO 1151. Las anotaciones que procedan
de providencias judiciales no se suspenderán por
apelación u oposición de parte.
ARTICULO 1152. El interesado en la
anotación de un inmueble que no esté inscrito en el
registro, tiene derecho de hacer personalmente todas las
gestiones necesarias para obtener la inscripción del
inmueble de que se trate.
ARTICULO 1153. EI legatario de
género o cantidad, no podrá exigir anotación
sobre bienes inmuebles o derechos reales legados a otros
especialmente, y el legatario de inmuebles determinados o de
crédito o pensiones asignados sobre ellos, no podrá
constituir su anotación sino sobre los mismos
bienes.
ARTICULO 1154. Si alguno de los legatarios
fuere persona incierta, la anotación de su legado se
practicará de oficio por el registrador, al anotarse otros
legados o al inscribirse la herencia a favor del
heredero.
ARTICULO 1155. El acreedor que obtenga
anotación a su favor en el caso del inciso 2º, del
artículo 1149 será preferido, en cuanto a los
bienes anotados, solamente a los que tengan contra el mismo
deudor un crédito contraído con posterioridad a
dicha anotación.
ARTICULO 1156. La anotación
preventiva no da preferencia a los legatarios entre sí, ni
al acreedor sobre los demás de su misma clase.
ARTICULO 1157. La anotación a favor
del acreedor a la herencia o del
legatario que no lo fuera de especie, ni de
rentas o derechos reales constituidos sobre un inmueble
determinado, caducará al año de su fecha, y en
consecuencia, deberá cancelarse de oficio por el
registrador, aun cuando haya sido decretada
judicialmente.
Si al vencimiento del año no fuere
aún exigible el legado o el crédito, se
considerará subsistente la anotación hasta dos
meses después del día en que puedan
exigirse.
ARTICULO 1158. Si antes de expirar el
término de la anotación resultare ésta
ineficaz para garantizar el crédito o legado, por
razón de las cargas o condiciones especiales de los bienes
anotados, podrá pedir el acreedor a la herencia o el
legatario, que se anoten otros bienes, si los hubiere
susceptibles de tal gravamen.
ARTICULO 1159. EI legatario de rentas o
pensiones podrá pedir, en cualquier tiempo, que la
anotación hecha a su favor se convierta en
inscripción hipotecaria si el testador hubiere consignado
las porciones sobre inmuebles determinados de la
herencia.
ARTICULO 1160. Si el legatario hubiere
anotado su derecho, podrá pedir, en cualquier tiempo, la
inscripción hipotecaria de los bienes inmuebles de la
herencia gravados por el testador, que existan en poder del
heredero o legatario obligado a dar la pensión.
ARTICULO 1161. Cuando se presente al
Registro de la Propiedad un testamento en que se constituya
patrimonio familiar, el registrador hará, de oficio,
anotación provisional sobre los bienes afectados por el
patrimonio, la que se cancelará al hacerse la
inscripción definitiva.
ARTICULO 1162. * Cuando la anotación
preventiva a que se refiere el inciso 5º. del
Artículo 1149 de este Código, se convierta en
inscripción definitiva de un derecho, surtirá sus
efectos desde la fecha de tal anotación y en esos
supuestos el registrador, a solicitud escrita de quien la hubiere
obtenido, cancelará las inscripciones de fecha
posterior.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 8 del
Decreto Ley Número 124-85 del Jefe de Estado.
ARTICULO 1163. Los bienes inmuebles o
derechos reales anotados podrán enajenarse o gravarse,
pero sin perjuicio del derecho de aquel a cuyo favor se haya
hecho la anotación.
ARTICULO 1164. *El interesado que no
estuviere conforme con la denegatoria, suspensión de la
anotación, cancelación o inscripción de los
documentos presentados al Registro, podrá ocursar en la
vía incidental al registrador ante Juez de Primera
Instancia del ramo civil de la circunscripción
departamental donde tenga su sede el Registro.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 9 del
Decreto Ley Número 124-85 del Jefe de Estado.
ARTICULO 1165. * La anotación
preventiva pierde sus efectos a los treinta días de
efectuada o al vencimiento de la prórroga que se hubiere
otorgado y, será cancelada de oficio por el registrador,
si durante ese plazo no se hubiere presentado el documento que
subsane la omisión. También deberá ser
cancelada a solicitud escrita de quien la obtuvo, del propietario
del bien o derecho anotado o mediante la presentación del
despacho judicial que así lo disponga.
En todo caso, el registrador, pondrá
razón al margen del libro correspondiente de toda
cancelación o prórroga de anotación
preventiva que inscriba.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 10 del
Decreto Ley Número 124-85 del Jefe de Estado.
ARTICULO 1166. Toda anotación
expresará: el inmueble o derecho real a que se contraiga;
el juez que la hubiere decretado, si fuere el caso; las personas
a quienes afecte, el título de su procedencia, el importe
de las obligaciones si pudieren determinarse; la fecha y hora de
la entrega del documento en el Registro. La falta de alguno de
estos requisitos hará ineficaz la
anotación.
CAPITULO IV
DE LAS CANCELACIONES
ARTICULO 1167. * Las inscripciones se
cancelarán en virtud del documento en que conste haberse
extinguido legalmente los derechos u obligaciones
inscritos.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 86
del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del
Gobierno de la República.
ARTICULO 1168. * La cancelación
podrá hacerse parcial o totalmente. En el primer caso
deberá indicarse con la claridad, la parte respecto de la
cual se hace la cancelación.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 87 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.
ARTICULO 1169. * Podrá pedirse la
cancelación total de las inscripciones y
anotaciones:
1. Cuando se extingue por completo el
inmueble objeto de la inscripción o el derecho real
inscrito.
2. Cuando se declare la nulidad del
documento en cuya virtud se haya hecho la inscripción;
y
3. Cuando se declare la nulidad de la
inscripción a consecuencia de lo dispuesto en el
artículo 1145.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 88 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.
ARTICULO 1170. * El registrador, a
solicitud escrita de parte interesada,
cancelará:
1.* Las inscripciones hipotecadas con plazo
inscrito, cuando hubieren transcurrido diez años
después de haber vencido éste o su prórroga
y, por el transcurso de dos años, los demás
derechos reales sobre inmuebles.
2.Las inscripciones de derechos sobre
bienes muebles identificables, cuando hubieren pasado tres
años desde el vencimiento del plazo o de la
prórroga inscritos.
3.Las anotaciones de demanda y de embargo
después de cinco años de su fecha; y
4. La prenda agraria después de dos
años del vencimiento del plazo fijado en el
contrato.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 89 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.
* Reformado el inciso 1 por el
Artículo 11 del Decreto Ley Número 124-85 del Jefe
de Estado.
ARTICULO 1171. * Además de lo
previsto en el inciso 3º. del artículo 1170 de este
Código, las inscripciones o anotaciones decretadas
judicialmente en los casos establecidos en los incisos 1º.,
2º., 4º. y 6º del artículo 1149, se
cancelarán en cualquier tiempo a la presentación
del despacho que contenga la resolución judicial que
así lo disponga. En los demás casos del citado
artículo, podrá hacerse la cancelación, al
presentarse testimonio de escritura pública en la cual
exprese su consentimiento la persona a cuyo favor se hubiere
hecho la inscripción o anotación, sus
causahabientes o representantes legítimos.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 12 del
Decreto Ley Número 124-85 del Jefe de Estado.
ARTICULO 1172. La anotación se
cancelará, no sólo cuando se extinga el derecho
anotado, sino también cuando en escritura pública
se convenga, o en providencia judicial se disponga convertirla en
definitiva.
ARTICULO 1173. Cuando se presente al
registro un título traslativo de dominio o derecho real,
otorgado en virtud de remate por ejecución judicial, se
cancelará de oficio todo embargo, anotación o
inscripción posterior a la inscripción o
anotación, del derecho que hubiere motivado el remate.
Asimismo, se cancelará la anotación de la demanda
de nulidad o falsedad del título que haya dado lugar a la
ejecución y al remate.
ARTICULO 1174. Toda cancelación
contendrá los requisitos siguientes:
1.La clase de documento en cuya virtud se
haga la cancelación;
2.La fecha del documento y la de entrega en
el registro;
3.La designación del juez que
hubiere expedido el documento o del notario ante quien se haya
otorgado;
4.Los nombres de los interesados en la
cancelación; y
5. La inscripción o anotación
que se cancele.
ARTICULO 1175. El registrador, bajo su
responsabilidad, suspenderá o denegará la
cancelación conforme a lo dispuesto para las
inscripciones.
ARTICULO 1176. Será nula la
cancelación en perjuicio de tercero:
1.Cuando no dé a conocer claramente
la inscripción cancelada;
2.Cuando en la cancelación parcial
no se dé a conocer claramente la parte del inmueble que
haya desaparecido, o la parte de la obligación que se
extinga y la que subsista; y
3. Cuando la cancelación no tenga la
fecha de la entrega en el registro, del instrumento en que se
haya convenido por las partes u ordenado por el juez.
ARTICULO 1177. Cuando una
cancelación se declare nula en virtud de causas que no
aparezcan en el asiento, tal nulidad no podrá perjudicar a
tercero.
ARTICULO 1178. Cuando una finca tuviere
quince o más inscripciones de dominio o hipotecarias, el
registrador las cancelará y abrirá nueva
inscripción con los datos que de las inscripciones
resulten, transcribiendo a ella toda inscripción o
anotación que estuviere vigente. El registrador
podrá exigir de los interesados los demás datos que
juzgue necesarios.
CAPITULO V
CERTIFICACIONES DE REGISTRO.
ARTICULO 1179. La liberación o
gravamen de los bienes inmuebles o derechos reales sobre los
mismos, sólo podrá acreditarse por la
certificación del registro en que se haga constar el
estado de dichos bienes.
ARTICULO 1180. * Los registradores
expedirán las certificaciones que se les pidan, relativas
a los bienes inscritos en el Registro. Dichas certificaciones se
solicitarán por escrito y se extenderán sin
citación alguna, debiendo pagar el solicitante los
honorarios fijados en el Arancel.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 90 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.
ARTICULO 1181. Cuando se expidiere
certificación de una inscripción cancelada, el
registrador insertará en todo caso a continuación
de ella, copia literal del asiento de
cancelación.
De la misma manera, el registrador
hará mérito en la certificación, de
cualquier título que estuviere presentado solamente, pero
que tenga relación con el asiento certificado.
ARTICULO 1182. Cuando el registrador dudare
si está o no subsistente una inscripción por dudar
también de la validez o eficacia de la cancelación
que a ella se refiere, insertará a la letra ambos asientos
en la certificación, expresando que lo hace así por
haber dudado si dicha cancelación reúne las
circunstancias necesarias para producir todos sus efectos
legales, debiendo expresar también los motivos de la
duda.
ARTICULO 1183. Las certificaciones pueden
ser substituidas por copias fotográficas, legalizadas por
el registrador.
ARTICULO 1184. Cuando las certificaciones
que expida el registrador no fueren conformes con los asientos a
que se refieren, se estará a lo que de éstos
resulte, salvo la acción del perjudicado por
aquéllas para exigir la indemnización
correspondiente del registrador que hubiere cometido la
falta.
TITULO II
DE LAS INSCRIPCIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1185. * En el registro de la
Propiedad se llevarán por separado los registros
siguientes: de prenda agraria, de testamentos y donaciones por
causa de muerte, de propiedad horizontal, de fábricas
inmovilizadas, de buques y aeronaves, canales, muelles,
ferrocarriles y otras obras públicas de índole
semejante, de minas e hidrocarburos de muebles identificables y
otros que establezcan leyes especiales.
También se llevarán los
registros de la prenda común, de la prenda ganadera,
industrial y comercial, cuyas modalidades serán objeto de
disposiciones especiales.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 91 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.
ARTICULO 1186. Sin perjuicio de hacerse la
inscripción en los libros especiales cuando las
operaciones se refieran a las, expresadas en los incisos 5º,
6º, 10, 11 y 12 del artículo 1125, se anotarán
los inmuebles que afecten tales inscripciones.
ARTICULO 1187. Salvo disposiciones
especiales, las reglas establecidas para la inscripción en
general, se observarán en las inscripciones de que trata
este título.
CAPITULO II
REGISTRO DE LA PRENDA AGRARIA
ARTICULO 1188. La partida de
inscripción de la prenda agraria
contendrá:
1.El nombre de inscripción del fundo
a que la prenda pertenezca;
2.El nombre de los contratantes;
3.El lugar y la fecha del
contrato;
4.La suma recibida en préstamo y la
forma en que deberá devolverse;
5.El nombre del notario que autorizó
el contrato;
6.Los intereses estipulados;
7.El plazo de la
obligación;
8.Las cosas dadas en prenda, con
especificación de todas las circunstancias que sirvan para
identificarlas;
9.Las condiciones especiales que hayan
pactado los contratantes; y
10. Los detalles que se requieran para la
claridad y precisión del asiento.
ARTICULO 1189. * Cuando las cosas dadas en
prenda se encuentren en departamentos que correspondan a
distintas oficinas del Registro, el documento respectivo
deberá ser presentado e inscrito en todas
ellas.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 92 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.
ARTICULO 1190. Tan pronto como se registre
un contrato de prenda sin tradición, se anotará al
margen de la inscripción de dominio del fundo de que
legalmente formen parte las cosas pignoradas. Esta
anotación se cancelará al mismo tiempo que la
inscripción de prenda.
ARTICULO 1191. * En los casos en que para
la cancelación o rescisión de la prenda, no mediare
instrumento público o sentencia firme, bastará la
solicitud escrita del acreedor y deudor ante el registrador,
quien levantará el acta respectiva y hará las
operaciones correspondientes.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 93 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.
ARTICULO 1192. * Cuando ocurriere la venta
judicial de bienes pignorados, el registrador cancelará
tanto la inscripción prendaria, como la anotación
en el inmueble o mueble que la soporte, a la presentación
del testimonio de la escritura pública de
adjudicación en pago otorgada judicialmente.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 13 del
Decreto Ley Número 124-85 del Jefe de Estado.
CAPITULO III
REGISTRO DE TESTAMENTOS Y DE DONACIONES POR
CAUSA DE MUERTE
ARTICULO 1193. En el registro de
testamentos y donaciones por causa de muerte, se hará
constar:
1.En el libro de testamentos abiertos y
donaciones por causa de muerte: el nombre del testador o donante
con todas las identificaciones que aparecen en el testamento o
donación; el lugar, fecha y hora; el folio o folios que
correspondan al protocolo; el número y registro del papel
sellado en que estuviere extendido el original; y la constancia
de haber firmado el testador o donante, o el nombre de la persona
que firmó a su ruego;
2.En el libro de testamento cerrados: copia
íntegra del acta que protege el testamento;
3.En el libro de testamentos especiales:
los mismos datos que contiene el inciso 1º, de este
artículo, en lo que sea aplicable; y
4. La ampliación, revocación,
nulidad o insubsistencia de testamentos o donaciones.
ARTICULO 1194. * Muerto el testador se
presentará el testimonio del testamento abierto con
duplicado y certificación del acta de defunción
para que sea anotado en el libro de asientos y
razonado.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 94 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.
CAPITULO IV
REGISTRO DE LA PROPIEDAD
HORIZONTAL
ARTICULO 1195. La propiedad horizontal
deberá inscribirse formando tantas fincas separadas como
pisos o unidades tenga la edificación.
El testimonio de la escritura que origine
la primera inscripción del edificio, deberá
acompañarse de una copia de los planos del mismo y los
planos de cada unidad o piso.
ARTICULO 1196. Los planos deben detallar la
situación, dimensiones y colindancias del terreno,
así como una descripción del edificio, incluyendo
sus servicios de agua, electricidad y cualesquiera otros de que
goce; y descripción de cada piso o unidad, su
situación colindancias y datos que sean necesarios para
identificarlos.
ARTICULO 1197. La inscripción del
edificio, como finca matriz, se debe practicar en la finca con
cuyo número aparezca inscrito el terreno.
ARTICULO 1198. Cada piso, departamento o
habitación que reúna los requisitos que establece
este Código, se debe inscribir como finca independiente de
la finca matriz, y cada una de las nuevas fincas debe, tener
notas marginales de mutua referencia.
ARTICULO 1199. La inscripción del
edificio en la finca matriz ha de expresar las circunstancias que
para toda inscripción señala el artículo
1131, en cuanto fueren aplicables.
ARTICULO 1200. En la inscripción
deben expresarse los elementos comunes a favor del o de los que
resulten ser titular o titulares del edificio total; y en su
caso, de los que correspondan a cada piso, departamento o
habitación, en la proporción respectiva.
ARTICULO 1201. Al inscribirse un piso,
departamento o habitación, se deben expresar las mismas
circunstancias que indican los artículos anteriores. En
cuanto a la parte que en los elementos comunes generales o
limitados, en su caso, corresponde a los titulares, el
registrador hará una breve referencia al asiento de la
finca matriz en que aparezcan inscritos.
ARTICULO 1202. * Para que cada piso,
departamento o habitación, pueda inscribirse
independientemente de la finca matriz, es indispensable que se
encuentre terminada su construcción, lo que deberá
acreditarse mediante constancia extendida por la respectiva
municipalidad o por el profesional director de la obra, la que el
notario insertará en el instrumento público que
corresponda.
Cuando la construcción no estuviere
concluida, la inscripción tendrá carácter
provisional y se convertirá en definitiva a solicitud del
interesado, acompañando la constancia a que se refiere el
párrafo anterior.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 14 del
Decreto Ley Número 124-85 del Jefe de Estado.
ARTICULO 1203. La parte proporcional o
porcentaje en los elementos comunes que corresponda al titular de
cada piso o unidad, se entiende transmitida o gravada
conjuntamente con éste, sin necesidad de inscribir dicha
transmisión o gravamen de la parte proporcional de esos
elementos en la finca matriz.
ARTICULO 1204. La adición de nuevos
pisos o la adquisición de nuevas porciones de terreno
colindantes, efectuadas por la totalidad de titulares para que
formen parte de los elementos comunes del edificio, se ha de
inscribir en la finca matriz, con la cual deben unificarse las
nuevas parcelas adquiridas.
ARTICULO 1205. La cancelación total
o parcial de gravámenes que afecten el edificio en general
y las anotaciones preventivas que hagan referencia expresa al
edificio o a los elementos comunes del mismo en su totalidad, se
deben practicar en la finca matriz, dejando anotación
marginal en las fincas filiales.
CAPITULO V
OTROS REGISTROS ESPECIALES
ARTICULO 1206. * Las inscripciones de que
trata este capítulo deberán hacerse con los
requisitos que se exigen para toda clase de inscripciones, en
cuanto fueren aplicables, y se anotarán al margen de la
inscripción de cada uno de los inmuebles que
afecten.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 95 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.
ARTICULO 1207. Los buques y naves
aéreas, canales, muelles, ferrocarriles, y otras obras
públicas de índole semejante, y los derechos reales
que los afecten, deberán inscribirse en el registro
central de la propiedad en los libros destinados a tales
bienes.
ARTICULO 1208. La inscripción de una
de las obras mencionadas la hará el registrador a la
presentación de la escritura constitutiva de la
concesión o contrato, debidamente aprobado.
La primera inscripción deberá
expresar la naturaleza y descripción de la obra y todo lo
que ella comprenda como necesario para su existencia o
explotación, de conformidad con los términos y
condiciones de la concesión legalmente
aprobada.
ARTICULO 1209. Si la inscripción se
hace durante la construcción de la obra pública,
podrá adicionarse o rectificarse al concluir la obra o
terminar cada una de las secciones, presentando al efecto,
certificación
auténtica en que conste que el
funcionario competente se da por recibido de la obra o de la
sección que se pone al servicio público.
ARTICULO 1210. En cuanto el concesionario
adquiera en forma legal, el terreno para la construcción
de ferrocarril, canal, muelle u obras de la misma índole,
se inscribirán los títulos de la
adquisición, en la forma prevenida en el artículo
1208.
ARTICULO 1211. Las estaciones, almacenes,
presas, puentes, acueductos y demás obras que constituyan
parte integrante de la vía o canal, como necesarias para
su existencia o explotación, no requieren
inscripción separada, sino que se incluirán en la
inscripción general de la obra; pero, las fincas
rústicas o urbanas que adquiera la compañía
concesionaria y que estén separadas de la vía o
canal, deben inscribirse separadamente con las condiciones y
requisitos que exige la ley.
ARTICULO 1212. El dominio del Estado sobre
los hidrocarburos naturales en sus diferentes condiciones, los
carbones minerales y las sustancias minerales metálicas
que se encuentran en el subsuelo, es inalienable e
imprescriptible y deberá inscribirse con tales requisitos
en un libro especial, formando un inmueble separado del fundo en
cuyo subsuelo se encuentre ubicado el yacimiento o la mina
respectiva. En la inscripción de dicho fundo se
anotará la desmembración del dominio del subsuelo y
en la nueva finca que se forme a favor del Estado, se
expresarán el número, folio y libro de la finca en
cuyo subsuelo se formó el nuevo inmueble.
ARTICULO 1213. El dominio útil de
los hidrocarburos, carbones minerales y minas, se
inscribirá en el mismo libro, a favor de los
concesionarios, con las condiciones establecidas en el respectivo
contrato que se hará constar en escritura pública y
asimismo se inscribirán las transferencias de dominio y
derechos reales que los afecten, que se regularán por las
prescripciones comunes.
ARTICULO 1214. * La inscripción de
un bien mueble identificable se hará en libro especial a
la presentación de la escritura o documento legalizado o
copia legalizada de los mismos en que conste la transferencia de
dominio y con los requisitos que además establezca el
reglamento del Registro.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 96 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.
ARTICULO 1215. La primera
inscripción de un buque o nave particular será la
de propiedad del mismo. Para extender esta inscripción
deberá presentarse la escritura de propiedad y copia
certificada de la matrícula del buque expedida en la forma
legal. El cambio de matrícula se hará constar en
nueva inscripción.
La primera inscripción de propiedad
del buque, contendrá la descripción del mismo,
expresando las circunstancias que sirvan para
identificarlo.
TITULO III
DE LOS REGISTROS Y DE LOS
REGISTRADORES
CAPITULO I
ESTABLECIMIENTO E INSPECCION DE
REGISTROS
ARTICULO 1216. * El registro de la
Propiedad de la zona central con sede en la ciudad capital,
tendrá a su cargo el registro de las demás zonas
que no lo tengan propio y como registro general, el control y
vigilancia de los demás registros de la
Propiedad.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 97 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.
ARTICULO 1217. La inspección de cada
registro la tendrá a su cargo el juez de Primera Instancia
de lo Civil, designado anualmente por la Corte Suprema de
Justicia, si fueren varios los jueces del departamento en que
tenga su sede el respectivo registro.
ARTICULO 1218. Los jueces de Primera
Instancia visitarán el registro de su jurisdicción,
para darse cuenta de la marcha de la oficina, del estado en que
se encuentren los libros y archivos del mismo registro y de la
actividad y competencia del personal. Extenderá acta en
que haga constar sus observaciones y si el despacho se encuentra
al día o si sufre retraso, enviando copia de la misma acta
a la Corte suprema de Justicia para que, si fuere del caso, dicte
las medidas que estime convenientes.
ARTICULO 1219. Si los jueces notaren alguna
falta de formalidad por parte de los registradores en el modo de
llevar el registro, o en el arreglo de los documentos que a
él corresponda, dictarán las disposiciones
necesarias para corregirla y, en su caso, sancionarán a
los registradores en la forma que establece este
Código.
CAPITULO II
LIBROS QUE DEBEN LLEVARSE EN EL
REGISTRO.
ARTICULO 1220. * En los registros es
obligatorio llevar los siguientes libros principales:
1o. De entrega de documentos;
2o. De inscripciones;
3o. De cuadros estadísticos;
y
4o. De índices por orden
alfabético de apellidos de los propietarios y poseedores
de inmuebles.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 15 del
Decreto Ley Número 124-85 del Jefe de Estado.
ARTICULO 1221. * El registrador
llevará, asimismo, los libros que sean necesarios para las
inscripciones especiales y los demás que determine el
reglamento del registro.
*Queda facultado para innovar
progresivamente el actual sistema, adoptando la
microfilmación de los documentos, la
computarización y teleproceso, de acuerdo con las
posibilidades económicas del Registro.
* Se adiciona el último
párrafo por el Artículo 16 del Decreto Ley
Número 124-85 del Jefe de Estado.
ARTICULO 1222. Los libros de los registros
serán públicos; no se sacarán por
ningún motivo de la oficina del registro, donde se
mantendrán con todas las precauciones necesarias para su
conservación y seguridad. Las diligencias judiciales y
extrajudiciales que exijan la exhibición de dichos libros,
se practicarán precisamente en la misma
oficina.
ARTICULO 1223. Sólo harán fe
los libros del registro llevados legalmente.
ARTICULO 1224. Los libros que se encuentren
destruidos o deteriorados de tal manera que sea difícil su
consulta, serán repuestos bajo la responsabilidad del
registrador, previa autorización judicial.
Hecha la transcripción, el
registrador cerrará el nuevo libro con una razón en
que haga constar estar confrontadas y conformes con el original
todas las partidas transcritas.
CAPITULO III
DE LOS REGISTRADORES
ARTICULO 1225. * Cada registro
estará a cargo de un registrador propietario, nombrado por
el Presidente de la República, mediante acuerdo
gubernativo a través del Ministerio de Gobernación.
Su permuta, traslado o cesación serán acordados en
la misma forma.
Cada registro podrá contar con uno o
varios registradores auxiliares, designados por el registrador
propietario bajo su responsabilidad, quienes firmarán las
razones, documentos, asientos, inscripciones, anotaciones y
cancelaciones que determine dicho funcionario.
Cada registrador auxiliar tendrá las
mismas calidades del registrador propietario, estará
sujeto a las mismas limitaciones y garantizará las
responsabilidades en que pudiere incurrir, con hipoteca o fianza.
El registrador propietario fijará el importe de la
garantía, conforme al criterio y límites a que se
refiere el Artículo 1228 de este Código.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 98 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.
* Reformado por el Artículo 1 del
Decreto Número 85-97 del Congreso de la República
de Guatemala.
ARTICULO 1226. * Para ser nombrado
registrador de la Propiedad se requiere ser guatemalteco de
origen, notario y abogado colegiado activo.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 99 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.
ARTICULO 1227. * El cargo de registrador es
incompatible con el ejercicio de las profesiones de abogado y
notario y con todo empleo o cargo público.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 100 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.
ARTICULO 1228. * Los registradores antes de
entrar a ejercer sus cargos, garantizarán las
responsabilidades en que pudieren incurrir, con hipoteca o
fianza. El Ministerio de Gobernación fijará el
importe de la garantía atendiendo a la importancia del
registro entre mil y diez mil quetzales.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 101 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.
ARTICULO 1229. La garantía de que
trata el artículo anterior no se cancelará, sino
hasta un año después de haber cesado el registrador
en el ejercicio de su cargo, salvo que hubiere pendiente alguna
reclamación contra el registrador, en cuyo caso, la
cancelación quedará sujeta a las resultas del
juicio.
ARTICULO 1230. Si la garantía fuere
hipotecaria y quedare un saldo insoluto al rematarse el inmueble,
el registrador responderá con sus demás bienes por
dicho saldo.
ARTICULO 1231. Los registradores
enviarán al registrador de la capital, durante el mes de
enero de cada año, un cuadro estadístico relativo
al año anterior, que contendrá: las enajenaciones y
su precio, con separación de fincas rústicas y
urbanas; los derechos reales impuestos sobre ellas y su valor si
constare; las hipotecas, número de fincas hipotecadas,
importe de los capitales asegurados con ellas y las cancelaciones
verificadas.
ARTICULO 1232. En el mes de febrero de cada
año, el registrador de la capital, enviará al
Ministerio de Gobernación un cuadro con los datos
estadísticos que deberá comprender todas las
operaciones efectuadas en los registros de la Propiedad. Los
datos estadísticos se compilarán por dicho
registrador en el libro respectivo.
ARTICULO 1233. En cada Registro
habrá un registrador sustituto, de nombramiento del
Ejecutivo a propuesta y bajo la responsabilidad del propietario,
para que haga las veces de éste en los casos de ausencia,
enfermedad o incompatibilidad en el desempeño de sus
funciones. El sustituto tendrá las mismas calidades que el
propietario. Si excediere de un mes el tiempo de la interinidad,
el sustituto deberá prestar garantía en los mismos
términos que el propietario.
ARTICULO 1234. El registrador sustituto
hará las veces del propietario accidentalmente, cuando
éste, su cónyuge o sus parientes Intervengan en un
documento inscribible o sean parte en el juicio de que proceda el
mandamiento u orden para una inscripción o
anotación.
Cuando exista incompatibilidad en ambos
registradores, el Ministerio de Gobernación
designará, en cada caso, al notario que deba autorizar las
operaciones.
ARTICULO 1235. Los registradores no son
parte en ningún litigio en que se ventile la validez o
nulidad de una inscripción, excepto cuando se les deduzca
responsabilidad por abusos de sus funciones o por defecto de una
inscripción, y en los ocursos de queja.
ARTICULO 1236. Quien por culpa del
registrador aparezca en el registro indebidamente exonerado de
alguna obligación o gravamen inscrito, quedará
responsable de dicha obligación o gravamen solidariamente
con el registrador; y éste responderá
además, de los daños y perjuicios que por tales
daños u omisiones se hayan causado.
ARTICULO 1237. El juez de 1ª instancia
a cuya jurisdicción pertenezca el registro, será el
competente para conocer de las demandas que por daños y
perjuicios procedan contra el registrador.
ARTICULO 1238. Las infracciones de esta ley
o de los reglamentos relativos al registro, cometidas por los
registradores, aunque no causen perjuicio a tercero, ni
constituyan delito, serán castigadas con multas de cinco a
cincuenta quetzales.
La multa será impuesta por el juez
del departamento a que corresponda el registro y sin más
trámite que las diligencias necesarias para averiguar el
hecho. Quedan al penado expeditos los recursos
legales.
El importe de las multas ingresará a
los fondos de justicia.
ARTICULO 1239. Lo dispuesto en los
artículos anteriores, en cuanto a la indemnización
de daños y perjuicios y sujeción a multas, no
obstará a la imposición de la pena que, en caso de
delito, proceda conforme a las leyes.
ARTICULO 1240. Cuando un registrador fuere
condenado a la vez a la indemnización de daños y
perjuicios y al pago de la multa, se pagarán de
preferencia los primeros.
ARTICULO 1241. * Los registradores
percibirán los honorarios que fije el Arancel y
costearán sin tasa alguna, los gastos ordinarios de
oficina, que incluyen a la provisión y conservación
de los libros del registro.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 102 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.
CAPITULO IV
ERRORES EN LOS LIBROS Y SU
RECTIFICACION
ARTICULO 1242. Los registradores, antes de
firmar y sellar los asientos, del Registro, cuidarán de
revisarlos para salvar las palabras testadas o
intercaladas.
ARTICULO 1243. No podrán corregirse
los errores u omisiones cometidos en los libros del Registro, con
tachas o intercalando palabras entre líneas,
después de firmados los asientos.
ARTICULO 1244. Los registradores no pueden
rectificar sin consentimiento del interesado los errores
materiales. Se entiende que hay error material, cuando se han
escrito unas palabras por otras, omitido la expresión de
alguna circunstancia, cuya falta no causa nulidad, o equivocado
los nombres propios o las cantidades al copiarlas del
título, sin cambiar por eso el sentido general de la
inscripción, ni el de ninguno de sus conceptos.
ARTICULO 1245. Los errores de concepto no
pueden rectificarse sino por acuerdo unánime de los
interesados, y en defecto de tal acuerdo, mediante,
resolución judicial que ordene la
rectificación.
Los errores de concepto cometidos en
asientos de presentación o en anotaciones marginales,
pueden ser rectificados por el registrador, cuando el asiento
principal basta para que aquéllos sean
conocidos.
ARTICULO 1246. Se entenderá que se
comete error de concepto, cuando alguna de las palabras
expresadas en la inscripción alteren o varíen su
verdadero sentido.
ARTICULO 1247. El registrador o cualquiera
de los interesados en un asiento, pueden oponerse a la
rectificación que otros soliciten por causa de error de
concepto, siempre que a juicio de aquéllos el concepto que
se supone equivocado esté conforme con el mérito
del título a que el asiento se refiere. La cuestión
que se suscite con este motivo, se decidirá
judicialmente.
ARTICULO 1248. Los errores de concepto se
rectifican por un nuevo asiento, que se extenderá mediante
la presentación del mismo título ya inscrito, si el
registrador reconoce su error o el juez lo declara; y en virtud
de nuevo título si el error ha sido cometido a causa de la
redacción vaga, ambigua, o inexacta del título
primitivo y las partes convienen en ello, o se declara así
por resolución judicial.
Siempre que se rectifique un error en
virtud del mismo título antes presentado, son de cuenta
del registrador los gastos y perjuicios que del error se
originen.
En caso contrario, pagarán los
interesados los gastos de la nueva inscripción y los
demás que la rectificación ocasione.
ARTICULO 1249. Cuando los errores
materiales o de concepto anulen una inscripción, no
habrá lugar a la rectificación sino mediante
declaración judicial.
El asiento rectificado no produce efecto en
ningún caso, sino desde la fecha de la
rectificación sin perjuicio del derecho de los terceros
para reclamar de la falsedad o nulidad del título a que se
refiere el asiento equivocado.
ARTICULO 1250. Respecto a los detalles
sobre el modo de llevar el registro, los registradores
observarán las prescripciones contenidas en el reglamento
del ramo.
LIBRO QUINTO
Del derecho de
obligaciones
PRIMERA PARTE
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
TITULO I
DEL NEGOCIO JURIDICO
CAPITULO I
DE LA DECLARACION DE VOLUNTAD
ARTICULO 1251. El negocio jurídico
requiere para su validez: capacidad legal del sujeto que declara
su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto
lícito.
ARTICULO 1252. La manifestación de
voluntad puede ser expresa o tácita y resultar
también de la presunción de la ley en los casos en
que ésta lo disponga expresamente.
ARTICULO 1253. El silencio no se
considerará como manifestación tácita de
voluntad sino en los casos
en que existe, para la parte a quien
afecta, la obligación de explicarse.
ARTICULO 1254. Toda persona es legalmente
capaz para hacer declaración de voluntad en un negocio
jurídico, salvo aquéllas a quienes la ley declare
específicamente incapaces.
ARTICULO 1255. La incapacidad relativa de
una de las partes no puede ser invocada por la otra en su propio
beneficio, si oportunamente la hubiere conocido.
ARTICULO 1256. Cuando la ley no declare una
forma específica para un negocio jurídico, los
interesados pueden usar la que juzguen conveniente.
CAPITULO II
VICIOS DE LA DECLARACION DE
VOLUNTAD
ARTICULO 1257. Es anulable el negocio
jurídico cuando la declaración de voluntad emane de
error, de dolo, de simulación o de violencia. La nulidad
no puede pedirla o demandarla la parte que hubiere causado el
vicio.
ARTICULO 1258. El error es causa de nulidad
cuando recae sobre la sustancia de la cosa que le sirve de
objeto, o sobre cualquiera circunstancia que fuere la causa
principal de la declaración de voluntad.
ARTICULO 1259. El error sobre la persona
sólo invalidará el negocio jurídico cuando
la consideración a ella hubiere sido el motivo principal
del mismo.
ARTICULO 1260. El error de cuenta
sólo dará lugar a su corrección.
ARTICULO 1261. Dolo es toda
sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o
mantener en él a alguna de las partes.
ARTICULO 1262. El dolo de una de las partes
y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo
aquélla, produce la nulidad si ha sido la causa
determinante del negocio jurídico.
ARTICULO 1263. La omisión dolosa
produce los mismos efectos que la acción
dolosa.
ARTICULO 1264. Será ineficaz el
consentimiento prestado por violencia o
intimidación.
ARTICULO 1265. La violencia o
intimidación deben ser de tal naturaleza que causen
impresión profunda en el ánimo de una persona
razonable y le inspiren el temor de exponer su persona o su honra
o la de su cónyuge o conviviente de hecho, ascendientes,
descendientes o hermanos, a un mal grave o a la pérdida
considerable de sus bienes.
Si se trata de otras personas, el juez
podrá declarar la nulidad según las
circunstancias.
ARTICULO 1266. Para calificar la violencia
o intimidación, debe atenderse a la edad, al sexo, a la
condición de la persona y demás circunstancias que
puedan influir sobre su gravedad.
ARTICULO 1267. La amenaza del ejercicio
regular de un derecho y el temor reverencial, esto es, el
sólo temor de desagradar a las personas a quienes se debe
sumisión y respeto, no anularán el acto o
negocio.
ARTICULO 1268. Si habiendo cesado la
violencia o siendo conocido el error o el dolo, el que
sufrió la violencia o padeció el engaño
ratifica su voluntad o no reclama dentro del término de la
prescripción, el negocio adquiere toda su
validez.
CAPITULO III
NEGOCIOS JURIDICOS CONDICIONALES
ARTICULO 1269. En los negocios
jurídicos condicionales, la adquisición de los
derechos, así como la resolución o pérdida
de los ya adquiridos, dependen del acontecimiento que constituye
la condición.
ARTICULO 1270. El negocio condicional surte
efectos desde el cumplimiento de la condición, salvo
estipulación en contrario.
ARTICULO 1271. Se puede estipular
cualesquiera condiciones que no sean contrarias a las leyes ni a
la moral.
No vician el contrato y se tienen por no
puestas las condiciones imposibles y las contrarias a las leyes o
a las buenas costumbres.
ARTICULO 1272. Es nulo el negocio
contraído bajo una condición cuyo cumplimiento
depende en lo absoluto de la voluntad de la parte
obligada.
ARTICULO 1273. Se tendrá por
cumplida la condición cuando el obligado impide
voluntariamente su cumplimiento.
ARTICULO 1274. El negocio jurídico
sujeto a la condición de que se verifique un
acontecimiento dentro de un término, caduca si pasa el
término sin realizarse la condición, o antes si hay
certidumbre de que no puede cumplirse.
ARTICULO 1275. Si la condición es de
que no se verifique cierto acontecimiento dentro de un
término, se entiende cumplida desde que pasa el
término o llega a ser cierto que el acontecimiento no
puede realizarse.
ARTICULO 1276. El acreedor puede, antes del
cumplimiento de la condición, ejercitar las acciones
conducentes a la conservación de su derecho.
ARTICULO 1277. El cumplimiento de la
condición es indivisible, aunque consista en una
prestación divisible.
ARTICULO 1278. La condición
resolutoria expresa, opera de pleno derecho.
CAPITULO IV
DEL PLAZO
ARTICULO 1279. El plazo solamente fija el
día o fecha de la ejecución o extinción del
acto o negocio jurídico.
ARTICULO 1280. No puede exigirse el
cumplimiento de la presentación antes del vencimiento del
plazo, pero si el que pagó ignoraba la existencia de ese
plazo cuando hizo el pago, tendrá derecho a reclamar del
acreedor los intereses o los frutos que éste hubiere
percibido por el anticipo.
ARTICULO 1281. Perderá el deudor el
derecho de utilizar el plazo:
1.Cuando después de contraída
la obligación resulte insolvente, salvo que garantice la
deuda;
2.Cuando no otorgue al acreedor las
garantías a que se hubiere comprometido; y
3. Cuando por acto propio hubiese
disminuido las garantías y cuando por caso fortuito
desaparecieran a menos que sean inmediatamente sustituidas por
otras, a satisfacción del acreedor.
ARTICULO 1282. El plazo se presume
convenido en favor del deudor, a menos que resulte del tenor del
instrumento o de otras circunstancias, que ha sido fijado en
favor del acreedor o de las dos partes.
ARTICULO 1283. Si el negocio no
señala plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se
dedujere que ha querido concederse al deudor, el juez
fijará su duración.
También fijará el juez la
duración del plazo cuando éste haya quedado a
voluntad del deudor.
CAPITULO V
DE LA SIMULACION
ARTICULO 1284. La simulación tiene
lugar:
1.Cuando se encubre el carácter
jurídico del negocio que se declara, dándose la
apariencia de otro de distinta naturaleza;
2.Cuando las partes declaran o confiesan
falsamente lo que en realidad no ha pasado o se ha convenido
entre ellas; y
3. Cuando se constituyen o transmiten
derechos a personas interpuestas, para mantener desconocidas a
las verdaderamente interesadas.
ARTICULO 1285. La simulación es
absoluta cuando la declaración de voluntad nada tiene de
real; y es relativa, cuando a un negocio jurídico se le da
una falsa apariencia que oculta su verdadero
carácter.
ARTICULO 1286. La simulación
absoluta no produce ningún efecto jurídico. La
simulación relativa, una vez demostrada, producirá
los efectos del negocio jurídico encubierto, siempre que
su objeto sea lícito.
ARTICULO 1287. La simulación no
anula el negocio jurídico cuando no tiene un fin
ilícito ni causa perjuicio a ninguna persona.
ARTICULO 1288. La acción de
simulación es imprescriptible entre las partes que
simularon y para los terceros perjudicados con la
simulación.
ARTICULO 1289. Si la persona favorecida por
la simulación ha transferido a otro sus derechos, la
acción contra el tercero sólo será admisible
si la transmisión tuvo lugar a título gratuito. Si
la transmisión se operó a título oneroso, la
revocación sólo será posible, si el
subadquirente obró con mala fe.
CAPITULO VI
DE LA REVOCACION
ARTICULO 1290. Todo acreedor puede pedir la
revocación de los negocios celebrados por el deudor en
perjuicio o fraude de sus derechos.
Sólo los acreedores cuyos
créditos sean anteriores al negocio impugnado, pueden
ejercitar la acción revocatoria,
ARTICULO 1291. Los negocios de
disposición a título gratuito realizados por el
deudor insolvente, o reducido a la insolvencia a consecuencia de
dichos negocios, pueden ser revocados a instancia de los
acreedores.
ARTICULO 1292. Si el negocio fuere oneroso,
la revocación sólo tendrá lugar cuando haya
mala fe de parte del deudor y del adquirente.
ARTICULO 1293. La revocación puede
tener lugar, tanto en los negocios en que el deudor enajena los
bienes que efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia
derechos constituidos a su favor y cuyo goce no fuere
exclusivamente personal.
ARTICULO 1294. La acción revocatoria
debe seguirse a instancia del acreedor.
La revocación sólo
será declarada en interés de los acreedores que la
hubiesen pedido y hasta el importe de sus
créditos.
ARTICULO 1295. La acción revocatoria
cesará luego que el deudor satisfaga su deuda o adquiera
bienes con qué poder cubrirla.
La persona a quien se hubiesen enajenado
los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los
acreedores satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen
presentado.
ARTICULO 1296. Revocado el negocio
fraudulento del deudor, los bienes se devolverán por el
que los adquirió de mala fe, con todos sus frutos; o
indemnización de daños y perjuicios cuando la
restitución de dichos bienes no fuere posible.
ARTICULO 1297. La acción concedida
al acreedor contra el primer adquirente, no procede contra el
tercer, poseedor sino cuando éste ha adquirido de mala
fe.
ARTICULO 1298. Son también
revocables los pagos hechos en estado de insolvencia, por cuenta
de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido
el deudor al tiempo de hacerlos.
ARTICULO 1299. Se presumen
fraudulentos:
1.Los pagos anticipados hechos por el
deudor concursado o declarado en quiebra, dentro de los diez
días anteriores a la fecha fijada para la cesación
de pagos.
Hay pago anticipado en el descuento de
pagarés o facturas a cargo del fallido y en el que se
verifique mediante renuncia del plazo estipulado a favor del
deudor;
2.Todo gravamen que, dentro del propio
término de diez días, se constituya sobre los
bienes del fallido, por deudas contraídas en el mismo
término o con anterioridad;
3.Las enajenaciones a título oneroso
o gravámenes constituidos sobre bienes, realizados por las
personas contra las cuales se hubiere pronunciado antes sentencia
condenatoria en relación a tales bienes; y
4. Las enajenaciones hechas por el
fallecido o concursado después del día fijado para
la cesación de pagos o dentro de los diez días que
la han precedido.
ARTICULO 1300. La acción revocatoria
prescribe en un año, contado desde la celebración
del negocio o desde la fecha en que se verificó el pago o
se hizo la renuncia del derecho.
CAPITULO VII
DE LA NULIDAD
ARTICULO 1301. Hay nulidad absoluta en un
negocio jurídico, cuando su objeto sea contrario al orden
público o contrario a leyes prohibitivas expresas, y por
la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para
su existencia.
Los negocios que adolecen de nulidad
absoluta no producen efecto si son revalidables por
confirmación.
ARTICULO 1302. La nulidad puede ser
declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta. Puede
también ser alegada por los que tengan interés o
por el Ministerio Público.
ARTICULO 1303. El negocio jurídico
es anulable:
1.Por incapacidad relativa de las partes o
de una de ellas; y
2. Por vicios del
consentimiento.
ARTICULO 1304. Los negocios que adolecen de
nulidad relativa pueden revalidarse confirmándolos
expresamente o dando cumplimiento a la obligación, a
sabiendas del vicio que los hace anulables.
ARTICULO 1305. La revalidación
expresa debe hacerse con los mismos requisitos que exige la ley
para la celebración del negocio que se trata de
revalidar.
ARTICULO 1306. La confirmación
expresa o tácita de un negocio viciado de nulidad
relativa, implica la renuncia a la acción o
excepción de nulidad.
ARTICULO 1307. La confirmación surte
efectos desde la fecha de la celebración del negocio que
se confirma, pero no perjudicará derechos de terceros de
buena fe.
ARTICULO 1308. La nulidad de una o
más de las disposiciones de un negocio jurídico no
perjudica a las otras, siempre que sean separables.
La nulidad de la obligación
principal lleva consigo la de las obligaciones accesorias; pero
la nulidad de éstas
no induce la de la obligación
principal
ARTICULO 1309. El negocio que adolece de
nulidad relativa surte todos sus efectos mientras en sentencia
firme no se declare dicha nulidad.
ARTICULO 1310. La nulidad que se funde en
vicios del consentimiento de las partes o de una de ellas,
solamente se podrá intentar por la parte cuyo
consentimiento está viciado o por quien resultare
directamente perjudicado.
ARTICULO 1311. La nulidad procede con
respecto a las obligaciones de los ausentes, de los menores y de
los incapaces cuando no se han observado las formalidades
requeridas por la ley, o cuando los menores o incapaces
actúan sin intervención de las personas que los
representan.
En estos casos la acción de nulidad
por parte del menor, incapaz, o ausente, corresponde a su
representante legal o al Ministerio Público.
ARTICULO 1312. El derecho de pedir la
nulidad relativa dura dos años contados desde el
día en que se contrajo la obligación, salvo los
casos en que la ley fije término distinto.
ARTICULO 1313. Si la nulidad se fundare en
violencia o temor grave, el término es de un año,
contado de la fecha en que la violencia cesó o el temor
grave ha debido razonablemente desaparecer.
ARTICULO 1314. Las partes deben restituirse
recíprocamente lo que han recibido o percibido como
consecuencia del negocio anulado.
ARTICULO 1315. En los casos en que ambas
partes han percibido frutos, productos o intereses, serán
compensables hasta la fecha de la notificación de la
demanda de nulidad, y desde esta fecha serán
restituibles.
ARTICULO 1316. La restitución de las
cosas debe hacerse en el estado que guardaban en el momento de la
celebración del negocio.
Las mejoras o deterioros se abonarán
por quien corresponda, salvo que el deterioro proceda de caso
fortuito, fuerza mayor, vicio o defectos ocultos.
ARTICULO 1317, Si a una de las partes le
fuere imposible la restitución de la cosa, cumplirá
entregando otra de igual especie, calidad y valor, o devolviendo
el precio que tenía en el momento de la celebración
del negocio; y si la nulidad de la obligación o la
imposibilidad de la entrega provienen de mala fe, pagará
además los daños y perjuicios que
correspondan.
ARTICULO 1318. La devolución de las
cosas, declarada la nulidad, debe hacerse simultáneamente,
y si esto no fuere posible, dentro del término que fijen
las partes o, en su defecto, el juez.
TITULO II
DE LAS OBLIGACIONES SUS MODALIDADES Y
EFECTOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 1319. Toda obligación
resultante de un acto o declaración de voluntad consiste
en dar, hacer o no hacer alguna cosa.
ARTICULO 1320. La obligación de dar
cosa determinada comprende su entrega y la de sus accesorios y
pertenencias, así como los frutos que produzca desde que
se perfecciona el convenio. El deudor es responsable, asimismo,
de su conservación, hasta que verifique la
entrega.
ARTICULO 1321. En las obligaciones de dar
cosa determinada únicamente por su especie, la
elección corresponde al deudor, salvo pacto en
contrario.
El deudor cumplirá eligiendo cosas
de regular calidad, y de la misma manera procederá el
acreedor, cuando se le hubiere dejado la
elección.
ARTICULO 1322. En los casos a que se
refiere el artículo anterior, el deudor no podrá,
antes de la individualización de la cosa, eximirse de la
entrega, alegando la pérdida por caso fortuito o fuerza
mayor. Practicada la elección, se aplicarán las
reglas establecidas sobre obligaciones de dar cosas ciertas o
determinadas.
ARTICULO 1323. En las obligaciones de
hacer, el incumplimiento del obligado da derecho al acreedor para
hacer por si o por medio de tercero, a costa del deudor, lo que
se hubiere convenido, si la calidad del ejecutante fuere
indiferente.
ARTICULO 1324. Si el acreedor prefiere la
prestación por el deudor, pedirá que se le fije un
término prudencial para que cumpla la obligación, y
si no la cumpliere, será obligado a pagar daños y
perjuicios.
ARTICULO 1325. Si la obligación
de
hacer resultare imposible sin culpa del
deudor, la obligación queda extinguida. El deudor debe
devolver en este caso al acreedor lo que por razón de la
obligación hubiere recibido.
ARTICULO 1326. Si la obligación es
de no hacer, el obligado incurre en daños y perjuicios por
el solo hecho de la contravención.
ARTICULO 1327. El acreedor tiene derecho
para exigir que se obligue al deudor a destruir lo que se hubiere
hecho contraviniendo lo pactado, o a que se le autorice la
destrucción por cuenta del deudor.
ARTICULO 1328. Si no fuere posible destruir
lo que se hubiere hecho o si la prestación fuere
indestructible por su naturaleza, como la divulgación de
un secreto industrial, el acreedor tendrá derecho de
exigir daños y perjuicios por la
contravención.
ARTICULO 1329. La obligación
personal queda garantizada con los bienes enajenables que posea
el deudor en el momento de exigirse su cumplimiento.
ARTICULO 1330. Cuando las condiciones bajo
las cuales fuere contraída la obligación cambiaren
de manera notable, a consecuencia de hechos extraordinarios
imposibles de prever y de evitar, haciendo su cumplimiento
demasiado oneroso para el deudor, el convenio podrá ser
revisado mediante declaración judicial.
ARTICULO 1331. La pérdida o
deterioro de la cosa objeto de la obligación, antes de la
entrega, se regirá por las reglas siguientes:
1.Si se pierde sin culpa del deudor, la
obligación quedará sin efecto y se devolverá
lo que se hubiere recibido por cuenta del convenio;
2.Si la pérdida fue por culpa del
deudor, éste responderá al acreedor por el valor de
la cosa y los daños y perjuicios; y
3. Si la cosa se deteriora sin culpa del
deudor, el acreedor podrá rescindir el convenio o recibir
la cosa en el estado en que se encuentre, con
indemnización de daños y perjuicios en ambos casos,
o disminución proporcional del precio si lo
hubiere.
ARTICULO 1332. Si el deterioro de la cosa
fuere de tal importancia que la haga inútil para el fin
que se proponía el acreedor, se procederá como en
el caso de pérdida.
ARTICULO 1333. Las mejoras originadas por
la naturaleza de la cosa o por el transcurso del tiempo,
corresponden al acreedor.
Si las mejoras se hicieren por el deudor
con el consentimiento del acreedor, éste debe pagarlas.
Estas normas serán aplicables siempre que la cosa sea
entregada al acreedor.
CAPITULO II
OBLIGACIONES ALTERNATIVAS
ARTICULO 1334. El obligado alternativamente
a diversas prestaciones, cumple ejecutando íntegramente
una de ellas. El acreedor no puede ser compelido a recibir parte
de una y parte de otra.
ARTICULO 1335. La elección
corresponde al deudor, a menos que expresamente se concediere al
acreedor.
La elección no puede recaer en
prestaciones que resultaren imposibles, ilícitas o que no
hubieran podido ser objeto de la obligación.
La elección no producirá
efectos sino desde que fuere notificada.
ARTICULO 1336. El deudor perderá el
derecho de elección cuando de las prestaciones a que
alternativamente estuviere obligado, solo una fuere
realizable.
ARTICULO 1337. El acreedor tendrá
derecho a la indemnización de daños y perjuicios
cuando, por culpa del deudor hubieren desaparecido todas las
cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación,
o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de
ésta.
La indemnización se fijará
tomando por base el valor de la última cosa desaparecida o
el del servicio que últimamente se hubiere hecho
imposible.
ARTICULO 1338. Cuando la elección
corresponde al acreedor, la obligación cesará de
ser alternativa desde el día en que haya sido notificada
al deudor.
Mientras no se hubiere hecho la
notificación, las responsabilidades del deudor se
regirán por las reglas siguientes:
1.Si alguna de las cosas se perdió
sin culpa del deudor, cumplirá entregando la que el
acreedor elija entre las restantes o la que haya quedado si una
sola subsistiera;
2.Si la pérdida de alguna de las
cosas sobrevino por culpa del deudor, el
acreedor podrá reclamar cualquiera
de las que subsistan, o el precio de la que, por culpa de
aquél, hubiera desaparecido; y
3. Si todas las cosas se hubieren perdido
por culpa del deudor, la elección del acreedor
recaerá sobre su precio.
Las mismas reglas se aplicarán a las
obligaciones de hacer o de no hacer, en el caso de que algunas o
todas las prestaciones resultaren imposibles.
ARTICULO 1339. Cuando la elección
debe ser hecha por varias personas, el juez concederá un
plazo para que se pongan de acuerdo. Si no hubiere acuerdo
decidirá la mayoría, y si no hicieren la
elección o no hubiere mayoría, elegirá el
juez.
ARTICULO 1340. Si el deudor es omiso en
hacer la elección, el juez le señalará un
plazo para que cumpla con hacerla, y si vencido este plazo el
deudor se mantuviera en la omisión, la elección
corresponderá al acreedor.
CAPITULO III
OBLIGACIONES FACULTATIVAS
ARTICULO 1341. Obligación
facultativa es la que, no teniendo por objeto sino una sola
prestación, da al deudor el derecho de sustituir esa
prestación por otra.
ARTICULO 1342. La naturaleza de la
obligación facultativa se determina únicamente por
la prestación principal que forma el objeto de
ella.
ARTICULO 1343. La obligación
facultativa será nula por un vicio inherente a la
prestación principal, aunque la prestación
accesoria no tenga vicio alguno.
ARTICULO 1344. La obligación
facultativa se extingue cuando la cosa que forma el objeto de la
prestación principal parece sin culpa del deudor, antes
que éste se haya constituido en mora, o porque se hubiere
hecho imposible su cumplimiento, aunque el objeto de la
prestación accesoria no hubiese perecido y fuese posible
su entrega.
ARTICULO 1345. No tendrán influencia
alguna sobre la prestación principal, ni la pérdida
o deterioro de la cosa ni la imposibilidad del hecho o de la
omisión que constituye el objeto de la prestación
accesoria.
ARTICULO 1346. En caso de duda sobre si la
obligación es alternativa o facultativa, se tendrá
por facultativa.
CAPITULO IV
OBLIGACIONES MANCOMUNADAS
ARTICULO 1347. Hay mancomunidad cuando en
la misma obligación son varios los acreedores o varios los
deudores.
MANCOMUNIDAD SIMPLE
ARTICULO 1348. Por la simple mancomunidad
no queda obligado cada uno de los deudores a cumplir
íntegramente la obligación, ni tiene derecho cada
uno de los acreedores para exigir el total cumplimiento de la
misma. En este caso, el crédito o la deuda se consideran
divididos en tantas partes como acreedores o deudores haya, y
cada parte constituye una deuda o un crédito
separados.
ARTICULO 1349. Los actos de uno solo de los
acreedores, dirigidos contra uno solo de los deudores, no
aprovechan a los otros acreedores ni perjudican a los otros
deudores.
ARTICULO 1350. La mora o la culpa de uno de
los deudores no afecta a los demás.
ARTICULO 1351. Para que la
prescripción de una obligación se interrumpa
respecto de todos los deudores, se requiere la citación de
todos ellos.
MANCOMUNIDAD SOLIDARIA
ARTICULO 1352. La obligación
mancomunada es solidaria cuando varios deudores están
obligados a una misma cosa, de manera que todos o cualquiera de
ellos pueden ser constreñidos al cumplimiento total de la
obligación, y el pago hecho por uno solo libera a los
demás; y es solidaria con respecto a los acreedores cuando
cualquiera de ellos tiene el derecho de exigir la totalidad del
crédito, y el pago hecho a uno de ellos libera al
deudor.
ARTICULO 1353. La solidaridad no se
presume; debe ser expresa por convenio de las partes o por
disposición de la ley.
La solidaridad expresa podrá
pactarse aunque los acreedores o deudores no se obliguen del
mismo modo ni por plazos, ni condiciones iguales.
ARTICULO 1354. Cada uno de los acreedores o
deudores solidarios pueden hacer todo lo que sea útil a
los demás, pero no lo que les sea perjudicial. La
acción ejercitada contra cualquiera de los deudores
solidarios perjudica a todos ellos.
ARTICULO 1355. El deudor podrá hacer
el pago a cualquiera de los acreedores solidarios, pero si
hubiere sido demandado por alguno de ellos, a éste
hará el pago con notificación de los demás
interesados.
ARTICULO 1356. Cada uno de los deudores
solidarios es responsable del hecho propio para con sus
codeudores en el cumplimiento de la obligación.
ARTICULO 1357. El acreedor puede dirigirse
contra cualquiera de los deudores solidarios, o contra todos
ellos simultáneamente.
La reclamación entablada contra uno
no será obstáculo para las que se dirijan
posteriormente contra los demás, mientras la
obligación no estuviere totalmente satisfecha.
ARTICULO 1358. El pago total por uno de los
deudores solidarios extingue la obligación. El deudor que
hizo el pago total puede reclamar de sus codeudores la parte que
a cada uno de ellos corresponde en la obligación, con los
intereses respectivos y gastos necesarios.
ARTICULO 1359. Si uno de los deudores
solidarios resulta insolvente, la parte que le corresponde en la
obligación se distribuirá a prorrata entre los
codeudores solventes y el que hizo el pago.
ARTICULO 1360. El deudor solidario
podrá utilizar contra el acreedor todas las excepciones
que le sean personales, las que se originen de la naturaleza de
la obligación y las comunes a todos los
codeudores.
El deudor solidario que no opone la
prescripción, o las excepciones comunes a todos los
codeudores, pierde el derecho de repetir contra los
demás.
ARTICULO 1361. Cualquier acto que
interrumpa la prescripción en favor de uno de los
acreedores o en contra de uno de los deudores solidarios,
aprovecha o perjudica a los restantes, siempre que el tiempo
exigido por la ley haya debido correr del mismo modo para todos
ellos. El acreedor sólo podrá exigir a los
deudores, cuyas obligaciones no hayan prescrito, el valor de
éstas, deducida la parte que corresponde a los
demás.
ARTICULO 1362. Si el acreedor de uno de los
deudores solidarios, sólo exige de él la parte que
le corresponde, no se entenderá interrumpida la
prescripción respecto de los demás.
ARTICULO 1363. La sentencia condenatoria
obtenida por uno de los acreedores solidarios contra el deudor
común, aprovecha a los otros. La sentencia absolutoria del
deudor aprovecha a éste contra todos los acreedores
solidarios, a menos que haya sido fundada en una causa personal
del acreedor demandante.
ARTICULO 1364. La novación hecha por
el acreedor con uno de los deudores solidarios libera a todos los
codeudores. Sin embargo, si el acreedor ha exigido la
adhesión de los codeudores y éstos la han rehusado,
el primitivo crédito subsiste.
ARTICULO 1365. La novación o
transacción hecha entre uno de los acreedores solidarios y
el deudor común, sólo afecta la parte del acreedor
que las celebró.
ARTICULO 1366. El pago parcial aceptado por
el acreedor y la quita o remisión que hiciere a uno de los
deudores solidarios, no altera sus derechos por el resto de la
deuda, ni los de los deudores entre sí.
ARTICULO 1367. Si uno de los acreedores
solidarios libera solamente a uno de los deudores solidarios, ese
hecho no altera los derechos de los demás acreedores ni
las obligaciones de los demás deudores por el resto de la
obligación.
ARTICULO 1368. La confusión libera a
los otros codeudores por la parte de aquél en cuya persona
se han reunido las calidades de acreedor y de deudor.
ARTICULO 1369. El deudor solidario no puede
oponer compensación al acreedor por lo que éste
deba a otro de los codeudores solidarios.
ARTICULO 1370. Si el acreedor hubiere
renunciado a la solidaridad respecto a uno de los codeudores y
otro de ellos cae en insolvencia, la parte de deuda del
insolvente será repartida proporcionalmente entre todos
los deudores, comprendiendo al que había sido liberado de
la solidaridad. Sin embargo, si se comprueba que el acreedor
quiso liberar de toda obligación al deudor, respecto del
cual renunció a la solidaridad, la parte proporcional de
éste quedará a cargo del acreedor.
ARTICULO 1371. Si la cosa debida perece por
culpa de cualquiera de los deudores solidarios, todos
serán solidariamente responsables del precio y de los
daños y perjuicios. Los deudores solidarios no culpables
tendrán derecho a que el culpable reintegre la parte de
precio que le corresponde y la totalidad de los daños y
perjuicios pagados al acreedor.
ARTICULO 1372. Cada uno de los sucesores de
un deudor solidario estará obligado a pagar la cuota que
le corresponde en proporción a su haber hereditario, salvo
que la obligación sea indivisible; pero todos los
sucesores serán considerados en conjunto como un solo
deudor solidario, con relación a los otros
deudores.
CAPITULO V
OBLIGACIONES DIVISIBLES E
INDIVISIBLES
ARTICULO 1373. Las obligaciones son
divisibles cuando su objeto es susceptible de cumplirse
parcialmente; e indivisibles si las prestaciones no pueden ser
cumplidas sino por entero.
ARTICULO 1374. El deudor no puede obligar
al acreedor a recibir por partes el pago de una deuda aunque
ésta sea divisible, salvo convenio.
ARTICULO 1375. La solidaridad no da a la
obligación el carácter de indivisible, ni la
indivisibilidad de la obligación la hace
solidaria.
ARTICULO 1376. La obligación se
considera indivisible:
1.Cuando tiene por objeto la entrega de un
cuerpo cierto;
2.Cuando uno solo de los deudores
está encargado de ejecutar la prestación;
y
3. Cuando las partes convienen expresamente
en que la prestación no pueda satisfacerse parcialmente o
cuando por la naturaleza de la obligación sea imposible su
cumplimiento parcial.
ARTICULO 1377. En las obligaciones
indivisibles, el acreedor no puede dirigir su acción
contra uno solo de los deudores, sino contra todos a la vez,
salvo que uno solo esté encargado de ejecutar la
prestación, en cuyo caso, el deudor tiene derecho de pedir
que se cite y emplace a sus codeudores para el efecto de repetir
contra ellos.
ARTICULO 1378. Cuando es indivisible la
obligación contraída con cláusula de
indemnización, se incurre en ésta por culpa de
cualquiera de los deudores; pero los codeudores no culpables
tendrán derecho a que el culpable les reintegre la parte
que hubiere tenido que pagar.
ARTICULO 1379. Si es divisible la
obligación contraída con cláusula de
indemnización, o simplemente mancomunada, será
obligada a pagarla solamente el deudor que contravino a la
obligación y por la parte que le corresponde.
CAPITULO VI
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
PARRAFO I
PAGO
ARTICULO 1380. El cumplimiento de la
prestación puede ser ejecutado por un tercero, tenga o no
interés y ya sea consintiendo o ignorándolo el
deudor.
ARTICULO 1381. En las obligaciones de
hacer, el acreedor no puede ser compelido a recibir la
prestación o el servicio de un tercero, cuando la calidad
y circunstancias de la persona del deudor hubieren sido motivo
determinante al establecer la obligación.
ARTICULO 1382. El que pague por cuenta de
otro puede repetir lo que pagó, a no ser que lo hubiere
hecho contra la voluntad expresa del deudor.
ARTICULO 1383. Para hacer pago
válidamente en las obligaciones de dar en que se ha de
transferir la propiedad de la cosa, es necesario ser dueño
de lo que se da en pago y tener capacidad para enajenarlo. Sin
embargo, si el pago hubiere consistido en una cantidad de dinero
u otra cosa fungible, no habrá repetición contra el
acreedor que la hubiere gastado o consumido de buena
fe.
ARTICULO 1384. El pago debe hacerse al
acreedor o a quien tenga su mandato o representación
legal.
El pago hecho a quien no tuviere facultad
para recibirlo, es válido si el acreedor lo ratifica o se
aprovecha de él.
ARTICULO 1385. No es válido el pago
que se haga directamente al menor o incapaz. Sin embargo, si lo
pagado se invirtió en su beneficio personal o en la
conservación de su patrimonio, se extingue la
obligación en la parte invertida en esos fines.
ARTICULO 1386. No se puede obligar al
acreedor a aceptar cosa distinta de la que se le debe, aunque el
valor de la ofrecida sea igual o mayor, salvo disposición
especial de la ley.
ARTICULO 1387. El pago deberá
hacerse del modo que se hubiere pactado, y no podrá
efectuarse parcialmente sino por convenio expreso por
disposición de la ley.
Sin embargo, cuando la deuda tuviere una
parte líquida y otra ilíquida, podrá el
acreedor exigir el pago de la primera sin esperar a que se
liquide la segunda.
ARTICULO 1388. No extingue la
obligación el deudor que paga a su acreedor después
de estar notificado judicialmente para que no lo
verifique.
ARTICULO 1389. Es válido el pago
hecho de buena fe al que está en posesión del
derecho de cobrar, aunque sea después vencido en juicio
sobre la propiedad del crédito.
ARTICULO 1390. El deudor que paga tiene
derecho de exigir el documento que acredite el pago; y de retener
éste mientras dicho documento no le sea
entregado.
ARTICULO 1391. El portador de un recibo se
reputa autorizado para recibir el pago, a menos que las
circunstancias se opongan a admitir esta
presunción.
ARTICULO 1392. La entrega del documento
original que justifica el crédito, hecha por el acreedor
al deudor, hace presumir la liberación de éste,
mientras no se pruebe lo contrario.
ARTICULO 1393. El pago hecho al tenedor de
un título al portador extingue la deuda.
ARTICULO 1394. El pago hecho por medio de
cheque, queda sujeto a la condición de que éste se
haga efectivo a su presentación.
ARTICULO 1395. El pago en moneda nacional
lo hará el deudor entregando igual cantidad
numérica con arreglo al valor nominal que tenga la moneda
en la fecha en que se le requiera de pago, siempre que ya sea
exigible la obligación.
ARTICULO 1396. * Derogado.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 28 del
Decreto Número 17-2002 del Congreso de la
República.
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