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Codigo Civil de Guatemala (página 5)




Enviado por Luis Gonzalez



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ARTICULO 729. Si el propietario hiciere las
reparaciones extraordinarias, tendrá derecho a exigir del
usufructuario, el interés legal de la cantidad invertida
en ellas, mientras dure el usufructo.

Si no las hiciere cuando fueren
indispensables para la conservación de la cosa,
podrá hacerlas el usufructuario, pero tendrá
derecho a exigir del propietario, al concluir el usufructo, el
reembolso de su valor, sin intereses.

Si el propietario se negare a satisfacer
dicho importe, tendrá el usufructuario derecho a retener
la cosa hasta reintegrarse con sus productos.

ARTICULO 730. Las disposiciones de los
artículos que preceden se aplican también cuando
por vejez, o por caso fortuito, se arruina solamente en parte el
edificio que formaba un accesorio necesario para el goce del
fundo sujeto al usufructo.

CARGA QUE SOPORTA EL
USUFRUCTUARIO

ARTICULO 731. Cuando el usufructo sea a
título gratuito, el usufructuario está obligado a
soportar todos los impuestos y contribuciones que pesen sobre la
cosa usufructuada; pero si fuere constituido a título
oneroso, el usufructuario sólo estará obligado a
pagar los impuestos que impliquen servicios para el goce de la
cosa usufructuada.

Lo dispuesto en este artículo es sin
perjuicio de lo pactado al constituirse el usufructo.

EJECUCION DE LA FINCA

ARTICULO 732. Si la finca se embarga o
vende judicialmente para el pago de una deuda del propietario, el
usufructo no será perjudicado sino por los
gravámenes o actos anteriormente inscritos o anotados en
el Registro de la Propiedad.

USUFRUCTO DE PATRIMONIO

ARTICULO 733. El usufructuario de un
patrimonio o de una parte del patrimonio, estará obligado
al pago total o proporcional a su parte de todas las anualidades
de rentas vitalicias, y de los intereses de todas las deudas o
legados que graven el patrimonio. Cuando se trate del pago de un
capital, si el usufructuario adelantare la cantidad con que debe
contribuir la cosa usufructuada, se le restituirá
aquél, sin intereses, al terminar el usufructo.

Si el usufructuario no quisiere hacer este
adelanto, tendrá derecho el propietario a elegir entre el
pago de la cantidad adeudada o hacer vender una porción de
los bienes sujetos al usufructo, hasta la concurrencia de la
cantidad debida.

En el primer caso, el usufructuario debe
abonarle el interés durante el usufructo.

DERECHOS DEL PROPIETARIO PERTURBADOS POR UN
TERCERO

ARTICULO 734. Si los derechos del
propietario son perturbados por un tercero, sea del modo y por el
motivo que fuere, el usufructuario está obligado a ponerlo
en conocimiento de aquél; y si no lo hace, es responsable
de los daños que resulten, como si hubiesen sido
ocasionados por su culpa.

COSTAS DE LOS PLEITOS

ARTICULO 735. Los gastos, costas y condenas
de los pleitos sostenidos con motivo del usufructo, son de cuenta
del propietario, si el usufructo se ha constituido por
título oneroso; y del usufructuario, si se ha constituido
por título gratuito.

ARTICULO 736. Si el pleito interesa al
mismo tiempo al dueño y al usufructuario,
contribuirán a los gastos en proporción a sus
derechos respectivos, si el usufructo se constituyó a
título gratuito; pero el usufructuario, en ningún
caso está obligado a responder por más de lo que
produce el usufructo.

USUFRUCTO SOBRE ANIMALES

ARTICULO 737. Si el usufructo está
constituido sobre animales y éstos perecen sin culpa del
usufructuario, sólo estará obligado para con el
propietario a darle cuenta de las pieles o de su valor; pero si
no todo el rebaño pereciere, el usufructuario
estará obligado a reemplazar con las crías los
animales muertos.

CAPITULO II

MODO DE EXTINGUIRSE EL USUFRUCTO

EXTINCION DEL USUFRUCTO

ARTICULO 738. El usufructo se
extingue:

1.Por muerte del usufructuario;

2.Por vencimiento del plazo por el cual se
constituyó, o por realizarse la condición
resolutoria a la cual estaba sujeto el usufructo;

3.Por la reunión del usufructo, y de
la propiedad en una misma persona, pero si la reunión se
verifica en una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo
demás subsistirá el usufructo;

4.Por prescripción;

5.Por renuncia del usufructuario, salvo lo
dispuesto respecto de las renuncias hechas en fraude de
acreedores;

6.Por la pérdida de la cosa
usufructuada. Si la destrucción no es total, el derecho
continúa sobre el resto; y

7. Por la anulación o
cesación del derecho del que constituyó el
usufructo.

CESACION DEL USUFRUCTO

ARTICULO 739. También puede cesar el
usufructo por el abuso que el usufructuario haga de su
derecho,

deteriorando los bienes o dejándolos
perecer por falta de las reparaciones ordinarias. En este caso,
la extinción del usufructo no procede de hecho, sino que
debe ser declarada por resolución judicial.

También puede optar el propietario
en el mismo caso, a que se le ponga en posesión de los
bienes, obligándose a pagar al usufructuario,
periódicamente, el producto líquido de los mismos
deducido el honorario de administración, fijado de
conformidad con la ley.

DESTRUCCION DEL BIEN
USUFRUCTUADO

ARTICULO 740. Si el usufructo estuviere
constituido sobre una finca de la que forme parte un edificio, y
éste llegare a perecer, de cualquier modo que sea, el
usufructuario, tendrá derecho a disfrutar del suelo y de
los materiales.

Lo mismo sucederá cuando el
usufructo estuviere constituido solamente sobre un edificio y
éste pereciere. En tal caso, si el propietario quisiere
construir otro edificio, tendrá derecho a ocupar el suelo
y a servirse de los materiales, quedando obligado a pagar al
usufructuario, mientras dure el usufructo, los intereses de las
sumas correspondientes al valor del suelo y de los
materiales.

IMPEDIMENTO TEMPORAL

ARTICULO 741. El impedimento temporal, por
caso fortuito o fuerza mayor, no extingue el usufructo, ni da
derecho a exigir indemnización del propietario.

El tiempo del impedimento se tendrá
por corrido para el usufructuario, de quien serán los
frutos que durante él pueda producir la cosa
usufructuada.

USUFRUCTO A TERMINO

ARTICULO 742. El usufructo concedido por el
tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad,
subsistirá el número de años prefijados;
aunque éste muera antes, salvo si el usufructo hubiere
sido expresamente concedido sólo en atención a la
existencia de dicho tercero.

SEGURO

ARTICULO 743. Si el usufructuario
concurriere con el propietario al seguro del predio usufructuado,
el segundo percibirá el precio del seguro en caso de
siniestro, y el usufructuario continuará en el goce del
nuevo edificio si se construyere, o tendrá derecho a los
intereses del precio si la reedificación no conviniere al
propietario.

Si el propietario se hubiese negado a
contribuir al seguro del predio constituyéndolo por si
solo el usufructuario, adquirirá éste el derecho de
percibir por entero, en caso de siniestro, el precio del seguro,
pero con la obligación de invertirlo en la
reconstrucción de la finca.

Si el usufructuario se hubiere negado a
contribuir al seguro constituyéndolo por sí solo el
propietario, percibirá éste íntegro el
precio del seguro, en caso de siniestro.

EXPROPIACION DE LA COSA
USUFRUCTUADA

ARTICULO 744. Si la cosa usufructuada fuere
expropiada por causa de utilidad pública, el propietario
estará obligado a abonar al usufructuario el
interés legal del importe de la indemnización que
recibiere, por todo el tiempo que deba durar el
usufructo.

El usufructuario podrá exigir que el
propietario garantice el pago de los réditos.

CAPITULO III

USO Y HABITACION

CONTENIDO DEL USO

ARTICULO 745. El uso da derecho de servirse
de cosa ajena o de aprovecharse de los frutos de ella, en cuanto
basten para las necesidades del usuario y las de su
familia.

CONTENIDO DE LA HABITACION

ARTICULO 746. La habitación se
limita a lo que sea necesario para quien tiene el derecho y para
su familia, aun cuando no la haya tenido en el momento de
constituirse tal derecho.

ARTICULO 747. Los derechos de uso y
habitación se regulan por el título que los
constituye. Si el título no determina la extensión
de estos derechos, se regularán conforme a los
artículos siguientes.

SON DERECHOS INALIENABLES

ARTICULO 748. Los derechos de uso y
habitación no se pueden enajenar, gravar ni
arrendar.

OBLIGACIONES DE PRESTAR GARANTIA Y DE HACER
INVENTARIO

ARTICULO 749. Para gozar de los derechos de
uso y habitación, debe prestarse previamente
garantía y hacerse formal inventario y descripción
del estado de los inmuebles con citación del propietario.
En cuanto a la garantía rigen las mismas prescripciones
que para el usufructo.

ARTICULO 750. Los derechos de uso y
habitación se establecen y se pierden de la misma manera
que el usufructo.

OBLIGACIONES DEL USUARIO Y DEL
HABITACIONISTA

ARTICULO 751. Si quien tiene el uso de un
fundo tomare todos sus frutos, o si quien tiene derecho de
habitación ocupare toda la casa, estará obligado a
hacer los gastos de cultivo o de reparaciones ordinarias y a
pagar las contribuciones.

Si no tomare más que una parte de
los frutos, o no ocupare más que una parte de la casa,
contribuirá en proporción de lo que
goce.

TITULO IV

DE LAS SERVIDUMBRES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CONCEPTO

ARTICULO 752. Servidumbre es el gravamen
impuesto sobre un predio para uso de otro predio de distinto
dueño o para utilidad pública o comunal.

Sin embargo, el propietario de dos fincas
puede gravar una de ellas con servidumbre en beneficio de la
otra.

El inmueble a cuyo favor está
constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que la
sufre, predio sirviente.

ARTICULO 753. La servidumbre consiste en no
hacer o en tolerar. Para que al dueño del predio sirviente
pueda exigirse la ejecución de un hecho es necesario que
esté expresamente determinado por la ley o en el acto en
que se constituyó la servidumbre.

CLASIFICACION

ARTICULO 754. Las servidumbres son
continuas o discontinuas, aparentes o no aparentes.

Son continuas aquellas cuyo uso es o puede
ser incesante, sin intervención de ningún hecho
actual del hombre; y discontinuas, aquéllas cuyo uso
necesita algún hecho actual del hombre.

Son aparentes, las que se anuncian por
obras o signos exteriores dispuestos para su uso y
aprovechamiento, y no aparentes, las que no presentan signo
exterior de su existencia.

INSEPARABILIDAD

ARTICULO 755. Las servidumbres son
inseparables del inmueble a que activa o pasivamente
pertenecen.

Si los inmuebles mudan de dueño, la
servidumbre continúa, ya activa, ya pasivamente, en el
predio en que estaba constituida, hasta que legalmente se
extinga.

INDIVISIBILIDAD

ARTICULO 756. Las servidumbres son
indivisibles. Si se divide el predio sirviente, cada una de sus
porciones tiene que tolerarla en la parte que le corresponde. Si
se divide el dominante, cada propietario de éste puede
usarla por entero, pero no alterarla ni agravarla.

SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS Y
LEGALES

ARTICULO 757. Las servidumbres se derivan
de la situación natural de los predios, de las
obligaciones impuestas por la ley o de la voluntad de los
propietarios.

ARTICULO 758. Las servidumbres que tienen
por objeto el interés de los particulares, pueden ser
establecidas, derogadas o modificadas por la voluntad de
éstos, siempre que tengan capacidad para disponer de sus
bienes.

Lo concerniente a servidumbres legales
establecidas para utilidad pública o comunal se
regirá por leyes y reglamentos especiales y, en su
defecto, por las disposiciones de este título.

AMPLITUD DE LA SERVIDUMBRE

ARTICULO 759. Al constituirse una
servidumbre, se entienden concedidos todos los medios necesarios
para su uso; y extinguida aquélla, cesan también
estos derechos accesorios, pero no aquellos medios que se han
obtenido por un título Independiente de la
servidumbre.

CAPITULO II

DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO

CASOS EN QUE PUEDE IMPONERSE

ARTICULO 760. Puede imponerse la
servidumbre forzosa de acueducto, para la conducción de
aguas destinadas a algún servicio de utilidad
pública, previa indemnización.

Puede imponerse también servidumbre
forzosa de acueducto para objetos de interés privado,
previa indemnización, en los casos siguientes:.

1.Establecimiento o aumento de
riegos;

2.Establecimiento de baños y
fábricas;

3.Desecación de lagunas y terrenos
pantanosos;

4.Evasión o salida de aguas
procedentes de alumbramientos artificiales; y

5. Salida de aguas de escorrederas y
drenajes.

En los tres primeros casos puede imponerse
la servidumbre, no sólo para la conducción de las
aguas necesarias, sino también para la evasión de
las sobrantes.

OPOSICION DEL DUEÑO DEL PREDIO
SIRVIENTE

ARTICULO 761. El dueño del terreno
sobre que trate de imponerse la servidumbre forzosa de acueducto,
podrá oponerse por alguna de las causas
siguientes:

1.Por pretenderse construir acequia
descubierta que sea perjudicial por su calidad de
agua;

2.Por ser peligrosa para el terreno del
predio sirviente, cuando se intente utilizarla para objetos de
interés privado; y

3. Por poderse establecer sobre otros
predios con iguales ventajas para el que pretenda imponerla y
menores inconvenientes para el que haya de sufrirla.

No puede imponerse la servidumbre forzosa
de acueducto para objeto de interés privado, sobre
edificios, ni sobre jardines, ni huertas existentes al tiempo de
hacerse la solicitud.

DIVISION DEL FUNDO

ARTICULO 762. Cuando un terreno de
regadío que recibe el agua por un solo punto, se divide
por herencia, venta u otro título entre dos o más
dueños, los de la parte superior quedan obligados a dar
paso al agua como servidumbre de acueducto para riego de los
inferiores, sin poder exigir por ello indemnización, salvo
pacto en contrario.

COMO SE CONSTITUYE

ARTICULO 763. La servidumbre forzosa de
acueducto podrá constituirse:

1.Por acequia descubierta cuando no sea
peligrosa por su profundidad o situación ni ofrezca otros
inconvenientes;

2.Con acequia cubierta cuando la exija su
profundidad, contigüidad a habitaciones o caminos, o
algún otro motivo análogo a juicio de autoridad
competente; y

3. Con cañería o
tubería, cuando puedan ser absorbidas aguas ajenas; cuando
las aguas conducidas pueden infeccionar a otras, absorber
sustancias nocivas o causar daños a obras o edificios; y
siempre que resulte necesario del expediente que al efecto se
forme.

ARTICULO 764. La servidumbre forzosa de
acueducto puede establecerse temporal o perpetuamente. Se
entenderá perpetua para los efectos de este Código,
cuando su duración exceda de cinco años.

SERVIDUMBRE TEMPORAL

ARTICULO 765. Si la servidumbre fuese
temporal, se abonará previamente al dueño del
terreno el duplo del arriendo que correspondería por la
parte que se le ocupa, con la adición del importe de los
daños y desperfectos para el resto de la finca, incluso
los que procedan de su fraccionamiento por interposición
de acequia.

Además, será de cargo del
dueño del predio dominante, el reponer las cosas a su
antiguo estado, terminada la servidumbre. Si ésta fuese
perpetua se abonará el valor del terreno ocupado y de los
daños y perjuicios que se causaren al resto de la
finca.

OBLIGACIONES DEL QUE OTORGA LA
SERVIDUMBRE

ARTICULO 766. Serán de cuenta del
que haya promovido y obtenga la servidumbre de acueducto, todas
las obras necesarias para su construcción,
conservación y limpieza. Al efecto se le autorizará
para ocupar temporalmente los terrenos indispensables para el
depósito de materiales, previa indemnización de
daños y perjuicios, o garantía suficiente en el
caso de no ser éstos fáciles de prever o no
conformarse con ella los interesados. Estos podrán
compelerle a ejecutar las obras y limpias necesarias para impedir
estancamientos o filtraciones que originen deterioros.

ANCHURA DEL CONDUCTO

ARTICULO 767. Al establecerse la
servidumbre forzosa de acueducto se fijará, en vista de la
naturaleza y configuración del terreno, la anchura en que
deben tener la acequia y sus márgenes, según la
cantidad de agua que habrá de ser conducida. Si por ser la
acequia de construcción antigua o por otra causa, no
estuviere determinada la anchura de su cauce, se fijará
conforme a las bases anteriores, cuando lo solicite cualquiera de
los interesados.

DERECHO DE PASO

ARTICULO 768. A la servidumbre forzosa de
acueducto es inherente el derecho de paso por sus
márgenes, para su exclusivo servicio.

ARTICULO 769. Si el acueducto atravesare
vías públicas o particulares, de
cualquiera

naturaleza que sean, quedará
obligado, el que haya obtenido la concesión, a construir y
conservar las alcantarillas, canales y puentes necesarios; y si
hubiere de atravesar otros acueductos, se procederá de
modo que no retarde ni acelere el curso de las aguas, ni
disminuya su caudal, ni adultere su calidad.

AUMENTO DE CAPACIDAD DEL
ACUEDUCTO

ARTICULO 770. Cuando el dueño de un
acueducto que atraviese tierras ajenas, solicite aumentar su
capacidad para que reciba mayor caudal de agua, se usarán
las mismas reglas que para su establecimiento.

PROHIBICION DE HACER
PLANTACIONES

ARTICULO 771. El dueño de un
acueducto podrá fortificar sus márgenes con
céspedes, estacadas, paredes o ribazos de piedra suelta,
pero no con plantaciones de ninguna clase. El dueño del
predio sirviente tampoco podrá hacer plantación ni
operación alguna de cultivo en las mismas márgenes,
y las raíces que penetren en ellas podrán ser
cortadas por el dueño del acueducto.

FACULTADES DEL DUEÑO DEL PREDIO
SIRVIENTE

ARTICULO 772. La servidumbre de acueducto
no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda
cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el acueducto
mismo, de manera que éste no experimente perjuicio ni se
imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias que
hará oportunamente el dueño del acueducto, dando
aviso anticipado al propietario, arrendatario o administrador del
predio sirviente. Si para la limpieza fuese preciso demoler parte
de algún edificio, el costo de su reparación
será a cargo de quien hubiere edificado sobre el
acueducto, en caso de no haber dejado las correspondientes
aberturas o boquetes para aquel servicio.

ARTICULO 773. El dueño del predio
sirviente podrá construir sobre el acueducto, puentes para
pasar de una a otra parte del predio; pero lo hará con la
solidez necesaria y de manera que no se amengüen las
dimensiones del acueducto ni se embarace el curso del
agua.

ARTICULO 774. En toda acequia o acueducto,
el agua, el cauce, los cajeros y las márgenes
serán, considerados como parte integrante de la heredad o
edificio a que van destinadas las aguas.

PROHIBICIONES

ARTICULO 775. Nadie podrá en los
casos y condiciones especificados en los artículos
precedentes, construir edificio ni puente sobre acequia o
acueducto ajeno, ni derivar agua, ni aprovecharse de los
productos de ella, ni de los de sus márgenes, ni utilizar
la fuerza de la corriente, sin expreso consentimiento del
dueño.

Tampoco podrán los dueños de
los predios que atravesare una acequia o acueducto, o por cuyos
linderos corriere, alegar derecho de posesión al
aprovechamiento de su cauce ni márgenes a no ser que se
fundare en títulos de propiedad que expresen tal
derecho.

CADUCIDAD

ARTICULO 776. La concesión de la
servidumbre de acueducto sobre predios ajenos, caducará si
dentro del plazo que se hubiere fijado, el concesionario no
hiciere uso de ella; dicha caducidad se opera sin perjuicio de
satisfacer al dueño de cada predio sirviente la
indemnización que corresponde.

SERVIDUMBRES URBANAS DE
ACUEDUCTO

ARTICULO 777. Las servidumbres urbanas de
acueducto, canal, puente, cloaca, sumidero y demás
establecidas para el servicio público y privado de las
poblaciones, edificios, jardines y fábricas, se
regirán por las disposiciones generales y
locales.

Las procedentes de contratos privados que
no afecten a las atribuciones de los municipios, se
regirán por las leyes aplicables al contrato.

SERVIDUMBRE DE ESTRIBO

ARTICULO 778. En los mismos casos que la
servidumbre de acueducto, puede imponerse la servidumbre forzosa
de estribo, cuando el que intenta construir una presa no sea
dueño de las riberas o terrenos donde haya de
apoyarlas.

PAGO DE TERRENO OCUPADO

ARTICULO 779. Decretada la servidumbre
forzosa de estribo de presa, se abonará al dueño
del predio o predios sirvientes, el valor que por la
ocupación del terreno corresponda; y además, se le
indemnizará de los daños y perjuicios que hubieren
experimentado las fincas.

CONSTRUCCION DE COMPUERTAS

ARTICULO 780. El que para dar riego a su
heredad o mejorarla necesite construir compuertas o partidor en
la acequia o regadora por donde haya de recibirlo, sin gravamen
ni merma para los demás regantes, podrá exigir de
los dueños de las márgenes, que permitan su
construcción, previo abono de daños y perjuicios,
incluso los que se originen por la nueva servidumbre.

SERVIDUMBRE DE ABREVADERO Y DE SACA DE
AGUA

ARTICULO 781. Las servidumbres forzosas de
abrevadero y de saca de agua, solamente podrán imponerse
por causa de utilidad pública en favor de alguna
población o caserío, previa la Indemnización
correspondiente.

ARTICULO 782. No se impondrán estas
servidumbres sobre los pozos ordinarios, las cisternas o aljibes
ni sobre los edificios o terrenos cercados con pared.

ARTICULO 783. Las servidumbres de
abrevadero y de saca de agua llevan consigo la obligación,
en los predios sirvientes, de dar paso a personas y ganados hasta
el fundo donde hayan de ejercerse aquéllas, debiendo ser
también extensiva a este servicio la
indemnización.

ARTICULO 784. Son aplicables a las
concesiones de esta clase de servidumbres, las prescripciones que
se dejan establecidas para el otorgamiento de las de acueducto;
al decretarlas se fijará, según su objeto y las
circunstancias de la localidad, la anchura de la vía o
senda que haya de conducir al abrevadero o punto destinado para
sacar agua.

ARTICULO 785. Los dueños de predios
sirvientes podrán variar la dirección de la
vía o senda destinada al uso de estas servidumbres, pero
no su anchura ni entrada, y en todo caso sin que la
variación perjudique el uso de las
servidumbres.

CAPITULO III

SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO

DERECHO DEL PREDIO ENCLAVADO

ARTICULO 786. El propietario de un predio
enclavado entre otros ajenos que no tenga salida a la vía
pública, o que no pueda procurársela sin excesivo
gasto o dificultad, tiene derecho a exigir paso por los predios
vecinos, para el aprovechamiento y explotación del mismo
predio. El propietario de una finca rústica, tenga o no
salida a la vía pública, podrá
también exigir paso por los predios vecinos hasta la
estación de cualquier ferrocarril. En ambos casos y
mientras resuelven en definitiva las autoridades judiciales,
podrá constituirse provisionalmente por éstas,
previa garantía de indemnización y de daños
y perjuicios.

INDEMNIZACION AL PREDIO
SIRVIENTE

ARTICULO 787. Se deberá siempre una
indemnización equivalente al valor del terreno necesario y
al perjuicio que ocasione ese gravamen. La misma
disposición se aplicará al que teniendo paso por
predio de otro, necesite ensanchar el camino para conducir
vehículos con los mismos fines.

PRESCRIPCION

ARTICULO 788. La acción para
reclamar esa indemnización es prescriptible; pero, aunque
prescriba, subsistirá la servidumbre obtenida.

LUGAR DE LA SERVIDUMBRE

ARTICULO 789. El dueño del predio
sirviente tiene el derecho de señalar el lugar donde ha de
constituirse la servidumbre de paso. Si no estuviere de acuerdo
el dueño del predio dominante por ser impracticable o muy
gravoso para este el lugar designado, podrá ocurrir al
juez competente para que, oyendo el dictamen de expertos,
resuelva lo más conveniente, procurando conciliar los
intereses de los dos predios.

PREDIO OBLIGADO

ARTICULO 790. Si hubiere varios predios por
donde pueda darse el paso, el obligado a la servidumbre
será aquel por donde fuere más corta la distancia.
Si ésta fuere igual por dos o más predios, el juez
designará cuál de éstos ha de dar el
paso.

ANCHURA DE PASO

ARTICULO 791. En la servidumbre de paso, el
ancho de éste será el que baste a las necesidades
del predio dominante, a juicio del juez, no pudiendo exceder de
seis metros ni bajar de dos, sino por convenio de los
interesados.

PASO SIN INDEMNIZACION

ARTICULO 792. Si un fundo queda cerrado por
todas partes, por causa de venta, permuta o división, los
vendedores, permutantes o copartícipes, están
obligados a dar el paso sin indemnización
alguna.

EXONERACION DE LA SERVIDUMBRE

ARTICULO 793. Si obtenida la servidumbre de
paso, deja de ser indispensable para el predio dominante por la
adquisición de otros terrenos que le dan un acceso
cómodo al camino o por otro medio, el dueño del
predio sirviente tendrá derecho para pedir que se le
exonere de la servidumbre, restituyendo lo que al establecer
ésta se hubiere pagado por el valor del
terreno.

PASO PARA SERVICIO PUBLICO

ARTICULO 794. Cuando la servidumbre de paso
tenga por objeto un servicio público, debe darse por el
punto menos perjudicial al predio sirviente; pero buscando
siempre la mayor facilidad y menor distancia hacia el punto en
que el servicio deba ser prestado.

ENTRADA AL PREDIO SIRVIENTE

ARTICULO 795. Todo propietario debe
permitir la entrada y paso por su propiedad, siempre que sean
absolutamente necesarios para construir o reparar un muro u obra
de interés particular del vecino, o en interés
común de ambos.

SERVIDUMBRE PARA ESTABLECER COMUNICACION
TELEFONICA

ARTICULO 796. Cuando para establecer
comunicaciones telefónicas particulares entre dos o
más fincas, o para conducir energía
eléctrica a una finca, sea necesario colocar postes o
tender alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño
de ésta debe permitirlo, mediante la indemnización
correspondiente, la que, a falta de acuerdo entre las partes,
fijara el juez en las diligencias respectivas.

Esta servidumbre comprende el derecho de
tránsito de las personas y el de la conducción de
los materiales indispensables para la construcción y
vigilancia de la línea.

CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA

ARTICULO 797. Las servidumbres provenientes
de la conducción de energía eléctrica para
las poblaciones y del paso de vehículos aéreos, se
regirán por leyes especiales.

SERVIDUMBRE LEGAL DE
DESAGÜE

ARTICULO 798. Cuando un predio
rústico o urbano se encuentre enclavado en otro u otros,
de manera que no tenga comunicación directa con
algún camino, canal o calle pública, estarán
obligados los dueños de los predios circunvecinos a
permitir por entre éstos, el desagüe del central. Las
dimensiones y dirección del conducto se fijarán por
el juez, previo informe de peritos y audiencia de los
interesados, observándose, en cuanto fuere posible, las
reglas dadas en este capítulo.

CAPITULO IV

DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS

LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS SE RIGEN POR
SU TITULO

ARTICULO 799. El ejercicio y
extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad
del propietario, se regulan por los respectivos títulos y,
en su defecto, por las disposiciones de este
capítulo.

PROPIEDAD COMUN

ARTICULO 800. Si fueren varios los
propietarios de un predio, no se podrá imponer servidumbre
sino con el consentimiento de todos.

ARTICULO 801. Si fueren varios los
propietarios, y uno solo de ellos adquiere la servidumbre sobre
otro predio a favor del común, todos los propietarios
podrán aprovecharse de ella, quedando obligados a los
gravámenes y a los pactos con que se haya
adquirido.

PROPIEDAD RESOLUBLE

ARTICULO 802. Los que sólo tienen
dominio resoluble, como aquel a quien se ha legado un fundo bajo
condición no realizada, y otros semejantes, pueden
constituir servidumbre; pero queda sin efecto, desde que se
resuelve el derecho del constituyente.

FUNDO HIPOTECADO

ARTICULO 803. El dueño de un fundo
hipotecado puede constituir servidumbre; pero si por tal motivo
bajase el valor de aquél, de modo que perjudique al
acreedor, tendrá derecho éste para hacer que se
venda el fundo libre de la servidumbre.

ADQUISICION DE LA SERVIDUMBRE

ARTICULO 804. Puede adquirirse la
servidumbre en favor de un fundo por los poseedores de
éste, sean de buena o de mala fe; y pueden igualmente
adquirirla los que no gozan de la libre administración de
sus bienes y los administradores de bienes ajenos en provecho de
éstos.

ARTICULO 805. Las servidumbres continuas y
aparentes se adquieren por cualquier título legal,
inclusive la prescripción por el transcurso de diez
años.

ARTICULO 806. Las servidumbres continuas no
aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, no
podrán adquirirse por prescripción sino por otro
título legal. La posesión, aunque sea inmemorial,
no basta para establecerlas.

TITULO

ARTICULO 807. Al que pretenda tener derecho
a una servidumbre, toca probar, aunque esté en
posesión de ella, el título en virtud del cual la
goza.

PRUEBAS SUPLETORIAS

ARTICULO 808. La falta de títulos
constitutivos de las servidumbres que no pueden adquirirse por
prescripción, únicamente se puede suplir por
confesión judicial o reconocimiento hecho en escritura
pública por el dueño del predio sirviente, o por
sentencia firme que declare existir la servidumbre.

OBLIGACIONES DEL DUEÑO DEL PREDIO
DOMINANTE

ARTICULO 809. El dueño del predio
dominante debe hacer a su costa las obras que fueren necesarias
para que al dueño del predio sirviente no se cause por
servidumbre, más gravamen que el consiguiente a ella. Si
por su descuido u omisión se causare daño,
estará obligado a la indemnización.

ARTICULO 810. El dueño del predio
sirviente no podrá menoscabar de modo alguno la
servidumbre constituida sobre aquél.

CAMBIO DE LUGAR DE LA
SERVIDUMBRE

ARTICULO 811. Si el lugar primitivamente
destinado para el uso de una servidumbre llegare a presentar
graves inconvenientes al dueño del predio sirviente,
éste podrá ofrecer otro que sea cómodo al
dueño del predio dominante, quien no podrá
rehusarlo si no se perjudica.

ARTICULO 812. El cambio de sitio para
ejercicio de una servidumbre puede también admitirse a
instancias del dueño del predio dominante, si éste
prueba que el cambio le reporta una notoria ventaja y no produce,
daño alguno al predio sirviente.

OBRAS QUE PUEDE REALIZAR EL DUEÑO
DEL PREDIO SIRVIENTE

ARTICULO 813. El dueño del predio
sirviente puede ejecutar las obras que hagan menos gravosa la
servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio alguno al predio
dominante.

ARTICULO 814. Si de la ejecución de
dichas obras se siguiere algún perjuicio al predio
dominante, el dueño del sirviente estará obligado a
restablecer las cosas a su antiguo estado, y a indemnizar los
daños y perjuicios.

ARTICULO 815. Si el dueño del predio
dominante se opone a las obras de que trata el artículo
813, la controversia se resolverá sumariamente.

INTERPRETACION EN CASO DE DUDA

ARTICULO 816. Cualquiera duda sobre el uso
y extensión de la servidumbre, se decidirá en el
sentido menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar
ni dificultar el uso de la servidumbre.

CAPITULO V

EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES
VOLUNTARIAS

ARTICULO 817. Las servidumbres voluntarias
se extinguen:

1. Por el no uso.

Cuando la servidumbre fuere continua y
aparente, por el no uso de tres años, contados desde el
día en que dejó de existir el signo aparente de la
servidumbre. Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no
uso de cinco años, contados desde el día en que
dejó de usarse por haber ejecutado el dueño del
fundo sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber
prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o
prohibición, aunque no se haya usado de la servidumbre, o
si hubo tales actos, pero continúa el uso no corre el
tiempo de la prescripción;

2. Cuando los predios llegaren sin culpa
del dueño del sirviente a tal estado que no pueda usarse
la servidumbre.

Si en lo sucesivo los predios vuelven a su
estado anterior de manera que pueda usarse de ella, se
restablecerá, a no ser que hayan transcurrido tres
años, o que desde el día que pudo volverse a usar,
haya pasado el tiempo suficiente para la
prescripción;.

3. Por la remisión gratuita u
onerosa, hecha por el dueño del predio dominante;
y

4. Cuando constituida en virtud de un
derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la
condición o sobreviene la circunstancia que debe poner
término a aquél.

LA PRESCRIPCION EN LA POSESION PRO
INDIVISO

ARTICULO 818. Si el predio dominante
pertenece a varios dueños pro indiviso, el uso de uno de
ellos aprovecha a los demás para impedir la
prescripción.

ARTICULO 819. Si entre los propietarios
hubiere alguno contra quien por leyes especiales, no puede correr
la prescripción, esta no correrá contra los
demás.

PRESCRIPCION DE LAS SERVIDUMBRES
LEGALES

ARTICULO 820. Las servidumbres legales
establecidas por utilidad pública o comunal, se pierden
por el no uso de cinco años, si se prueba que durante este
tiempo se ha adquirido, por el que disfrutaba aquéllas,
otra servidumbre de la misma naturaleza por distinto
lugar.

ARTICULO 821. Los aprovechamientos comunes
de las aguas públicas y las concesiones de
aprovechamientos especiales, quedan sujetos a lo que establezcan
la ley y reglamentos respectivos.

TITULO V

DERECHOS REALES DE GARANTIA

CAPITULO I

DE LA HIPOTECA

CONCEPTO

ARTICULO 822. La hipoteca es un derecho
real que grava un bien inmueble para garantizar el cumplimiento
de una obligación.

NO HAY SALDO INSOLUTO

ARTICULO 823. La hipoteca afecta
únicamente los bienes sobre que se impone, sin que el
deudor quede obligado personalmente ni aun por pacto
expreso.

DERECHO DEL ACREEDOR HIPOTECARIO

ARTICULO 824. * La constitución de
la hipoteca da derecho al acreedor para promover la venta
judicial del bien gravado cuando la obligación sea
exigible y no se cumpla.

Es nulo el pacto de adjudicación en
pago que se estipule al constituirse la hipoteca.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 31 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

INDIVISIBILIDAD DE LA HIPOTECA

ARTICULO 825. La hipoteca es indivisible y
como tal, subsiste íntegra sobre la totalidad de la finca
hipotecada aunque se reduzca la obligación.

DIVISION DEL GRAVAMEN SI SE DIVIDE LA
FINCA

ARTICULO 826. * El deudor tiene el derecho
irrenunciable de pedir al acreedor la reducción de la
garantía mediante la liberación del gravamen
hipotecario que pesa sobre alguna o varias fincas, cuando hubiere
pagado más del 50% de la deuda y siempre que el valor de
los inmuebles que continúen gravados, guarden una justa
relación con el saldo deudor. Si la determinación
de las fincas que deben quedar excluidas de la hipoteca no
pudiere hacerse de común acuerdo, se hará
judicialmente por medio de juicio oral."

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 32 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

DIVISION DEL GRAVAMEN SI SON VARIAS
FINCAS

ARTICULO 827. * Cuando se hipotequen varias
fincas a la vez por un solo crédito, todas ellas
responderán conjuntamente de su pago. Sin embargo, los
interesados podrán asignar a cada finca la cantidad o
parte de gravamen que debe garantizar. En este caso, el acreedor
no podrá ejercer su derecho en perjuicio de tercero sobre
las fincas hipotecadas, sino por la cantidad que a cada una de
ellas se le hubiere asignado; pero podrá ejercerlo sobre
las mismas fincas no mediando perjuicio de tercero, por la
cantidad que alguna de ellas no hubiere alcanzado a
cubrir.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 33 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

IMPUTACION DEL DEUDOR

ARTICULO 828. * Si la parte de
crédito pagado se puede aplicar a la liberación de
una u otra de las fincas gravadas, el deudor elegirá la
que debe quedar libre.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 34 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

INMUEBLE SUJETO A CONDICION

ARTICULO 829. El que hipotecare un bien
sobre el cual tuviere un derecho eventual limitado, o sujeto a
condiciones suspensivas, rescisorias o resolutorias, que consten
en el Registro de la Propiedad, lo hace con las condiciones o
limitaciones a que está sujeto ese derecho aunque
así no se exprese.

La hipoteca surtirá efectos contra
tercero desde su inscripción en el Registro, si la
obligación llega a

realizarse o la condición a
cumplirse.

EXTENSION DE LA HIPOTECA

ARTICULO 830. * La hipoteca se
extiende:

1.A las accesiones naturales y
mejoras;

2.A los nuevos edificios que el propietario
construya y a los nuevos pisos que levante sobre los edificios
hipotecados;

3.A los derechos del deudor en los excesos
de la superficie del inmueble;

4.A las indemnizaciones que se refieran a
los bienes hipotecados concedidas o debidas al propietario por
seguros, expropiación forzosa o daños y perjuicios;
y

5. *A las servidumbres y demás
derechos reales a favor del inmueble.

* Se agrega el inciso 5 por el
Artículo 35 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del
Gobierno de la República.

PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES

ARTICULO 831. En caso de
indemnización los acreedores hipotecarios harán
valer sus derechos sobre el precio que se pague, si fuere por
expropiación por utilidad pública.

Si la finca estuviere asegurada y se
destruyere por incendio u otra eventualidad, subsistirá la
hipoteca en los restos de la finca y además el valor del
seguro quedará afecto al pago.

Si fueren varios los acreedores
hipotecarios, el monto de la indemnización hasta el
límite de las obligaciones que consten en el Registro, se
depositará a la orden del juez para que verifique los
pagos de conformidad con lo dispuesto en el artículo
siguiente.

ARTICULO 832. El pago de las
indemnizaciones deberá hacerlo el juez según el
orden de preferencia que les corresponda legalmente a los
acreedores hipotecarios.

Sobre las sumas que retiren los acreedores
no correrán, intereses.

ARTICULO 833. Si la indemnización
por expropiación forzosa o por daños y perjuicios
causados en bienes hipotecados sobre cuyos frutos o muebles se
hubiere constituido prenda agraria, no fuere especialmente
aplicable al inmueble o a los bienes pignorados, el pago se
hará por el juez, de manera equitativa, tomando en cuenta
el monto de los capitales garantizados, los daños y
perjuicios sufridos y demás circunstancias que sean
necesarias.

LOS FRUTOS NO QUEDAN INCLUIDOS EN LA
HIPOTECA

ARTICULO 834. * Los bienes de una finca
sobre los cuales puede constituirse prenda agraria no
quedarán incluidos en la hipoteca, salvo que estuvieren
libres de gravamen al ejecutarse el cumplimiento de la
obligación.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 36 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

QUIEN PUEDE HIPOTECAR

ARTICULO 835. Sólo puede hipotecar
el que puede enajenar, y únicamente pueden ser hipotecados
los bienes inmuebles que pueden ser enajenados.

NULIDAD DE LA PROHIBICION DE
ENAJENAR

ARTICULO 836. * El dueño de los
bienes gravados con hipoteca podrá siempre enajenarlos o
hipotecarlos no obstante cualquiera estipulación en
contrario, salvo lo que se establezca en contratos que se
refieran a créditos bancarios.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 37 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

ARTICULO 837. El predio común no
puede ser hipotecado sino con el consentimiento de todos los
propietarios. Sin embargo, pueden hipotecarse los derechos que el
condómino tenga en el predio común.

BIENES QUE NO PUEDEN HIPOTECARSE

ARTICULO 838. * No podrán
hipotecarse:

1. El inmueble destinado a patrimonio de
familia.

2. Los bienes adquiridos por herencia,
legado o donación, cuando el causante haya puesto dicha
condición, pero ésta no podrá exceder del
término de cinco años. Para los menores de edad,
dicho término se cuenta desde que cumplan la
mayoría de edad.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 38 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

HIPOTECA DEL EDIFICIO SOBRE SUELO
AJENO

ARTICULO 839. La hipoteca del edificio o
parte del edificio construido en suelo ajeno, no afecta los
derechos del propietario del suelo.

EDIFICIOS EN PROPIEDAD
HORIZONTAL

ARTICULO 840. El edificio organizado en el
régimen de propiedad

horizontal puede hipotecarse en su
totalidad por resolución unánime de todos los
propietarios, o separadamente por el dueño del piso o
finca independiente; pero, en el primer caso, deberá
determinarse la cantidad o parte de gravamen que se asigne a cada
piso del edificio.

ACEPTACION DE LA HIPOTECA

ARTICULO 841. La constitución y
aceptación de la hipoteca deben ser expresas.

HIPOTECA Y OTRAS GARANTIAS

ARTICULO 842.* Si se constituyeren
hipotecas y otras garantías, deberá determinarse la
cantidad o parte de gravamen que se asigne a los bienes
hipotecados y a las demás garantías. Sin embargo,
si se constituye prenda e hipoteca, ésta puede garantizar
el saldo insoluto que deje la prenda, pero en este caso no
habrá responsabilidad personal del deudor, ni aún
por pacto expreso.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 39 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

UNIFICACION DE FINCAS CUANDO UNA DE ELLAS
ESTE HIPOTECADA

ARTICULO 843. No podrán unificarse
en el registro dos o más fincas cuando alguna de ellas,
por lo menos estuviera hipotecada, sin que preceda convenio del
propietario con los acreedores hipotecarios y los que tengan
algún derecho real inscrito sobre las mismas.

INTERESES SOBRE EL CAPITAL QUE ASEGURA LA
HIPOTECA

ARTICULO 844. La hipoteca constituida en
garantía de una obligación que devengue intereses,
no asegurará, con perjuicio de tercero, sino los intereses
de las dos últimas anualidades y los que se causen desde
que se anote la ejecución.

INSUFICIENCIA DE LA
GARANTÍA

ARTICULO 845. * Si la garantía ya no
fuere suficiente por haber disminuido el valor de la finca
hipotecada, el acreedor podrá exigir que se mejore la
garantía hasta hacerla suficiente para responder de la
obligación.

Si quedare comprobada, mediante prueba
pericial la insuficiencia de la garantía y el deudor no la
mejorare dentro del término que señalare el juez,
el plazo se dará por vencido y procederá el cobro
del crédito.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 40 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

CANCELACION DE GRAVAMENES EN CASO DE
REMATE

ARTICULO 846. Los bienes rematados por
ejecución de un acreedor hipotecario, pasarán al
rematario o adjudicatario libres de las hipotecas de grado
inferior que sobre ellos pesaren y también de los
demás gravámenes, inscripciones y anotaciones
inscritas con posterioridad a la inscripción de la
hipoteca motivo de la ejecución.

ARTICULO 847. También tiene derecho
el rematario o adjudicatario a que se cancelen las hipotecas
anteriores, siempre que pagare íntegramente los capitales
e intereses hasta el vencimiento de los plazos o la fecha de
pago, si ya hubieren transcurrido los plazos.

ARTICULO 848. Los bienes inmuebles
rematados en virtud de ejecución no hipotecaria,
pasarán al adquirente con los gravámenes,
anotaciones y limitaciones inscritos con anterioridad a la
anotación de la demanda ejecutiva o del embargo, en su
caso.

DERECHO DE TANTEO EN EL REMATE

ARTICULO 849. Después de los
comuneros, los acreedores hipotecarios por su orden,
tendrán derecho preferente durante el remate, a que la
finca se les adjudique por la mejor postura que se
hiciere.

PAGOS CON EL PRECIO QUE SE OBTENGA EN EL
REMATE

ARTICULO 850. * Del precio que se obtenga
en la venta judicial de los bienes gravados, se
pagarán:

1.Los gastos de rigurosa
conservación que haya autorizado el juez;

2.*La deuda por contribuciones de la finca
o fincas objeto de la ejecución, correspondientes a los
últimos cinco años;

3.La deuda por seguros vigentes de la finca
o fincas rematadas;

4.Los gastos del procedimiento ejecutivo,
comprendiendo honorarios de abogado, procurador, depositario o
interventor y expertos, regulados conforme a la ley; y

5. Los acreedores hipotecarios,
subhipotecarios o prendarios, conforme al lugar y preferencia
legal de sus títulos.

* Texto Original

* Reformado el inciso 2 por el

Artículo 41 del Decreto Ley
Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

ARTICULO 851. Si hubieren sido varias las
ejecuciones, los pagos a que se refiere el inciso 4º del
artículo anterior quedarán sujetos al orden de
preferencia que corresponda a cada hipoteca.

SUBHIPOTECA

ARTICULO 852. El crédito garantizado
con hipoteca puede subhipotecarse en todo o en parte,
llenándose las formalidades aplicables establecidas para
la constitución de la hipoteca.

NOTIFICACION AL DEUDOR

ARTICULO 853. La subhipoteca deberá
notificarse al deudor para que pueda inscribirse en el
Registro.

PAGO CON INTERVENCION JUDICIAL

ARTICULO 854. Si el crédito
estuviere subhipotecado o anotado, el deudor deberá hacer
el pago con intervención judicial, si no hubiere acuerdo
entre los interesados. El juez ordenará los pagos
correspondientes y la cancelación de los gravámenes
o anotaciones que los garantizaren.

CASO EN QUE LA SUB HIPOTECA OCUPA EL LUGAR
DE LA HIPOTECA

ARTICULO 855. Si la finca pasare en
propiedad al acreedor hipotecario, la hipoteca se extingue, pero
la subhipoteca ocupara su lugar como hipoteca, en favor del
acreedor respectivo, sin que la responsabilidad del inmueble
pueda exceder del crédito hipotecario gravado.

PRESCRIPCION DE LA HIPOTECA

ARTICULO 856. * La obligación
garantizada con hipoteca prescribirá a los diez
años contados desde el vencimiento de la obligación
o de la fecha en que se tuviere como vencido en virtud de lo
estipulado.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 42 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

HIPOTECA EN CUENTAS CORRIENTES DE
CREDITO

ARTICULO 857. * Puede constituirse hipoteca
en garantía de crédito en cuenta corriente,
fijándose en la escritura de constitución la
cantidad máxima de que responda la finca
hipotecada.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 43 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

GARANTIA QUE PRESTA LA HIPOTECA

ARTICULO 858. La hipoteca constituida para
garantizar un crédito abierto con limitación de
cantidad, garantiza las sumas parciales entregadas a cuenta en
cualquier tiempo, en cuanto no excedan de la suma
prefijada.

HIPOTECA DE CEDULAS

ARTICULO 859. * Puede constituirse hipoteca
en garantía de obligaciones futuras a favor de
instituciones bancarias. En este caso, es indispensable designar
al acreedor, el monto máximo de las obligaciones que se
garantiza y el término de vigencia de la garantía.
En la escritura en que se establezcan las obligaciones o se
otorguen los préstamos, deberán consignarse que
están garantizados con la hipoteca preconstituida y cada
obligación o préstamo quedará sujeta
además a las estipulaciones que se hubieren especificado
en cada caso en el contrato o título
respectivo.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 44 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

CAPITULO II

CEDULAS HIPOTECARIAS

ARTICULO 860. * Puede constituirse hipoteca
para garantizar un crédito representado por cédulas
sin que sea necesario que haya acreedor y emitirse las
cédulas en favor del mismo dueño del inmueble
hipotecado.

* Texto Original

* Reformado el Artículo y el
acápite del capítulo se le suprimen las palabras
"Modalidades de la Hipoteca", por el Artículo 45 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

SOLIDARIDAD DE GRAVAMEN SI SON VARIOS
BIENES

ARTICULO 861. Si son varios los inmuebles
hipotecados, todos ellos garantizarán solidariamente el
crédito; y si forman un solo cuerpo, deberán
unificarse previamente en el registro.

PROPIEDADES PRO INDIVISO Y EN QUE EXISTA
USUFRUCTO

ARTICULO 862. Las propiedades que
estén pro indiviso y aquellas en que la nuda propiedad y
el usufructo correspondan a diversas personas, se
admitirán en garantía, siempre que en el primer
caso consientan expresamente en el gravamen de toda la propiedad
los copropietarios y en el segundo el usufructuario.

PROPIEDADES GRAVADAS

ARTICULO 863. No se admitirán en
garantía las propiedades que se encuentren anotadas o
gravadas ni las sujetas a condiciones suspensivas, rescisorias o
resolutorias.

BONOS BANCARIOS

ARTICULO 864. Los bancos de crédito
territorial podrán emitir cédulas o bonos
hipotecarios por una suma Igual al importe total de los
préstamos sobre inmuebles que otorgaren.

ARTICULO 865. * La hipoteca de
cédulas se hará constar en escritura pública
que deberá contener los requisitos especiales
siguientes:

1. El monto del crédito representado
por las cédulas y el monto de cada serie; si se emitieron
varias;

2. El valor y número de
cédulas que se emiten y la serie a que
pertenecen;

3. El tipo de interés y el tiempo y
lugar del pago;

4. El Plazo del pago o los pagos sucesivos
en caso de hacerse amortizaciones graduales;

5. Identificación de la finca o
fincas hipotecadas y expresión del monto del avalúo
practicado;

6. Designación de persona o
institución que como agente financiero esté
encargado del servicio de la deuda, pago de intereses, comisiones
y amortizaciones;

7. El nombre de la persona o
institución a cuyo favor se hace la emisión, en
caso de que no fuere al portador y el del propio otorgante si
fuere a su favor;

8. La especificación de las
emisiones anteriores, si las hubiere; y

9. Si la emisión se dividiere en
series, el orden de preferencia para su pago, si se hubiere
establecido.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 46 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

REQUISITOS DE LA ESCRITURA DE CEDULAS O
BONOS

ARTICULO 866. * Verificada la
inscripción de la hipoteca en el Registro, se
emitirán las cédulas.

Cada cédula será del valor de
cien quetzales o de cualquier múltiplo de
cien."

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 47 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

EMISION DE CEDULAS

ARTICULO 867. * El monto de la
emisión de cédulas hipotecarias no puede exceder
del setenta y cinco por ciento del avalúo del inmueble
hipotecado, practicado por valuador autorizado o bancario y
aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 48 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

REQUISITOS DE LAS CEDULAS O
BONOS

ARTICULO 868. * Las cédulas
contendrán:

1. Número de orden e
indicación de la serie a que pertenecen.

2. Un resumen de las disposiciones
pertinentes de la escritura en que se constituye la
hipoteca;

3. El número de cupones y sus
respectivos vencimientos;

4. Lugar y fecha de la emisión de
las cédulas;

5. Firma del agente financiero;

6. Firma del otorgante de la hipoteca;
y

7. Firma y sello del registrador de la
Propiedad Inmueble.

Las cédulas emitidas por una
institución bancaria, serán firmadas por el
representante legal de la misma, sin los requisitos enunciados en
los incisos 6º. Y 7º."

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 49 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

CUPONES DE LAS CEDULAS

ARTICULO 869. * Si el crédito
devenga intereses y éstos no se hubieren descontado, se
agregará a cada cédula tantos cupones que sirvan de
título al portador para la cobranza de aquéllos,
como períodos de pago de intereses.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 50 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

REQUISITOS QUE DEBEN TENER LOS
CUPONES

ARTICULO 870. Cada cupón
contendrá:

1.La denominación de cupón
hipotecario;

2.El número, serie, lugar y fecha de
la cédula;

3.El valor y especie en que debe
pagarse;

4.Lugar y fecha de su pago;

5.La firma del otorgante de la hipoteca;
y

6. El sello del Registro de la
Propiedad.

DEBEN REDACTARSE EN
ESPAÑOL

ARTICULO 871. * Las cédulas y los
cupones se redactarán en español,

irán impresos, grabados o
litografiados, podrán contener traducciones a uno o varios
idiomas extranjeros y no causarán impuesto de papel
sellado ni timbre.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 51 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

SON TITULOS QUE APAREJAN
EJECUCION

ARTICULO 872. * Las cédulas y los
cupones vencidos son títulos que aparejan ejecución
y pueden traspasarse por la simple tradición si fueren al
portador, o por endoso si fueren nominativos.

El endoso no hace responsable al endosante
y se reputará auténtico mientras no se pruebe lo
contrario.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 52 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

DEPRECIACION DE LA GARANTIA

ARTICULO 873. Si la finca hipotecada
desmejorare él valor y se tema fundadamente que pueda
llegar a no cubrir las responsabilidades hipotecarias, los
tenedores de cédulas que representen por lo menos el 25
por ciento de las no pagadas, podrán pedir al juez la
venta del inmueble aunque el plazo no esté vencido, a
menos que el deudor amplíe la garantía de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 845, de lo
cual será notificada la persona encargada del servicio de
la deuda.

Si la venta se efectuare con el precio que
se obtenga se hará el pago del crédito,
descontándose los intereses anticipados y los no
vencidos.

INTERVENCION DEL INMUEBLE

ARTICULO 874. * Si el poseedor de la finca
hipotecada no la cuidare y atendiere como es debido, dentro de
una prudente administración, los tenedores del veinticinco
por ciento de las cédulas no redimidas o la
institución encargada del servicio de la deuda,
podrán pedir que se ponga la finca en
intervención.

El juez, con justificación de los
hechos nombrará interventor.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 53 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

REPARTICION DEL PRECIO DEL
REMATE

ARTICULO 875. Cuando el precio del remate
no alcance a cubrir la totalidad de la primera hipoteca, se
repartirá a prorrata entre las cédulas
correspondientes a tal hipoteca.

CONSIGNACION DEL VALOR DE LAS CEDULAS O
CUPONES

ARTICULO 876. Las cédulas o cupones
vencidos que no se presenten para su cobro, podrán ser
pagados por consignación de su valor ante el
juez.

En la misma forma podrán pagarse las
cédulas y cupones no vencidos si el deudor quisiere
cancelarlos antes del vencimiento.

La constancia de la consignación
aprobada servirá para la cancelación de la hipoteca
en el registro.

REPOSICION DE CEDULAS O BONOS

ARTICULO 877. La reposición de las
cédulas o bonos se sujetará a lo establecido para
la reposición de títulos o acciones de sociedades
anónimas.

CANCELACION DE LA HIPOTECA

ARTICULO 878. * La hipoteca de
cédulas se cancelará por uno de los medios
siguientes:

1º. Por escritura pública
otorgada por el emisor o por el intermediario si lo hubiere. Con
el testimonio deberán presentarse al Registro las
cédulas a que se refiere la cancelación o la
constancia de la consignación por las cédulas y
cupones no presentados.

2º. Por solicitud escrita al Registro
acompañando las cédulas o constancia de
depósito en su caso; y

3º. Por sentencia firme.

Las cédulas se conservarán
originales en el Registro, con la razón de haber sido
canceladas; pero no será necesario presentar copia de
ellas.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 54 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

ARTICULO 879. * Las disposiciones de la
hipoteca común son aplicables a la hipoteca de
cédulas siempre que no contraríen lo dispuesto en
este capítulo.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 55 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

CAPITULO III

PRENDA COMUN

CONCEPTO

ARTICULO 880. La prenda es un derecho real
que grava bienes muebles para garantizar el cumplimiento de una
obligación.

SALDO INSOLUTO

ARTICULO 881. La prenda afecta
únicamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que
sea su poseedor, sin que el deudor quede obligado personalmente,
salvo pacto expreso.

DERECHO QUE TIENE EL ACREEDOR

ARTICULO 882. * El contrato de prenda da al
acreedor el derecho de ser pagado con preferencia a otros
acreedores del precio en que se venda la prenda.

Es nulo todo pacto que autorice al acreedor
para apropiarse la prenda o para disponer de ella por sí
mismo en caso de falta de pago.

* Texto Original

* Reformado, se le agrega un segundo
párrafo, que es el contenido del Artículo 894. Por
el Artículo 56 del Decreto Ley Número 218 del Jefe
del Gobierno de la República.

PRENDA A VARIAS PERSONAS
SUCESIVAMENTE

ARTICULO 883. * Un objeto puede darse en
prenda a varias personas sucesivamente, con previo aviso en forma
auténtica a los acreedores que ya tienen la misma
garantía. Los acreedores seguirán el orden en que
han sido constituidas las prendas para el efecto de la
preferencia en el pago. El primer acreedor tendrá derecho
de sustituir al depositario.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 57 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

FORMALIDADES PARA LA CONSTITUCION DE LA
PRENDA

ARTICULO 884. La prenda debe constar en
escritura pública o documento privado, haciéndose
constar la especie y naturaleza de los bienes dados en prenda, su
calidad, peso, medida, cuando fueren necesarios, y demás
datos indispensables para su identificación; nombre del
depositario y especificación de los seguros que estuvieren
vigentes sobre los bienes pignorados. La aceptación del
acreedor y del depositario deberá ser expresa.

DEPOSITARIO

ARTICULO 885. * Los bienes pignorados, al
constituirse la garantía, deberán ser depositados
en el acreedor o en un tercero designado por las partes, o bien
en el propio deudor si el acreedor consiente en ello.

La persona que reciba la prenda tiene las
obligaciones y derechos de los depositarios.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 58 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

ARTICULO 886. * La prenda de los
títulos nominativos se constituirá por medio de
endoso al celebrarse el contrato que es objeto de la
garantía y el deudor recibirá un resguardo con el
fin de hacer constar el objeto del endoso. En este caso el deudor
dará aviso de la pignoración a la
institución emisora para que no se haga ningún
traspaso de los títulos pignorados, mientras estén
afectos a la obligación que garanticen.

La prenda de títulos al portador se
hace por la mera tradición de éstos,
describiéndolos en el contrato respectivo, y el deudor
recibirá un resguardo para su propia
garantía.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 59 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

PRENDA DE CREDITOS

ARTICULO 887. Siempre que la prenda fuere
un crédito, el depositario estará obligado a hacer
lo que sea necesario para que no se altere ni menoscabe el
derecho que aquél representa. Las cantidades que reciba
las aplicará a la amortización de intereses y
capital, si fuere el caso, salvo lo que las partes convengan en
el contrato.

PRENDA DE FACTURAS

ARTICULO 888. Cuando la garantía
consista en facturas por cobrar, el depositario de la prenda
hará el cobro, retendrá su valor en depósito
y lo hará saber a los interesados.

Si consistiere en facturas de
mercadería por recibir, tomará la mercadería
y la conservará en prenda, dando también aviso a
los interesados.

PRENDA CONSTITUIDA POR UN
TERCERO

ARTICULO 889. Si el bien pignorado no
pertenece al deudor sino a un tercero que no ha consentido en el
gravamen, la prenda no subsiste y el acreedor podrá exigir
que se le preste otra garantía a su satisfacción, o
se le pague inmediatamente su crédito; pero si el acreedor
hubiere procedido de mala fe, no tendrá los derechos a que
se refiere el presente artículo.

El tercero no podrá exigir del
acreedor la restitución de la prenda sin reembolsar a
éste el valor del crédito y sus intereses, cuando
el que prestó la garantía negocie en cosas
análogas o las hubiere adquirido en feria o venta
pública.

SANEAMIENTO

ARTICULO 890. El deudor está
obligado al saneamiento de la cosa dada en prenda, pero si se
tratare de créditos u otros valores, únicamente
responderá de su existencia y legitimidad en el momento de
la pignoración.

IMPUTACION DEL DEUDOR

ARTICULO 891. El deudor no podrá
reclamar la restitución de la prenda mientras no haya
pagado la totalidad de la deuda, salvo que siendo varios los
bienes pignorados, los interesados hubieren convenido en asignar
a cada cosa la cantidad por la que debe responder.

USO DEL BIEN PIGNORADO

ARTICULO 892. * Los bienes dados en prenda
no se podrán usar sin consentimiento del dueño y
del acreedor. Tampoco podrán ser trasladados fuera del
lugar de la explotación agrícola, pecuaria o
industrial o del señalado en el contrato, ni exportarse
sin autorización escrita del acreedor.

El poseedor de las cosas dadas en prenda
que disponga en cualquier forma de ellas y el tercero que las
adquiera, si el gravamen estuviere inscrito en el registro quedan
igualmente obligados y responsables ante el acreedor, civil y
criminalmente.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 60 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

ABUSO DEL DEPOSITARIO

ARTICULO 893. Si el depositario abusare de
la prenda será responsable en caso de pérdida o
deterioro y el deudor tendrá derecho de hacerla depositar
en otra persona.

CAMBIO DE ACREEDOR

ARTICULO 894.* El cambio de acreedor no
altera las condiciones del contrato.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 61 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

AMORTIZACION CON LOS FRUTOS

ARTICULO 895. Los frutos de la cosa
empeñada pertenecen al dueño de ella; pero si por
convenio los percibe el acreedor, su importe se aplicará
primero a los intereses y el sobrante al capital. Esta
disposición rige también para el caso de
indemnización.

PERDIDAS O DESTRUCCION DE LA
PRENDA

ARTICULO 896. Si se perdiere o destruyere
la prenda, será pagada por el depositario, quien
sólo podrá eximirse de esta obligación
probando que no se perdió ni destruyó por su
culpa.

ARTICULO 897. Cuando la pérdida
fuere por accidente o caso fortuito acaecido después de
pagado el crédito o de cumplida la obligación
principal, el depositario pagará el valor de la prenda si
no tuvo justa causa para demorar su devolución.

Tiene igual responsabilidad el acreedor que
sin causa legal, no quiso admitir anteriormente el pago de su
crédito.

DEPRECIACION Y VENTA DE LA COSA
PIGNORADA

ARTICULO 898. * Si la cosa dada en prenda
se deteriora o disminuye su valor, el acreedor o el deudor pueden
solicitar que se venda en pública subasta, o al precio
corriente. La disminución o la suficiencia de la
garantía las calificará el juez en juicio
oral.

Si se efectuare la venta de la prenda, su
importe sustituirá la cosa, pero si calculado el monto del
capital e intereses hasta el vencimiento del plazo o la fecha de
pago, resultare excedente, éste se entregará al
propietario.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 62 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

OPOSICION A LA VENTA.

ARTICULO 899. * El deudor puede oponerse a
la venta y obtener la restitución de la cosa,
constituyendo otra garantía declarada suficiente por el
juez, oyendo expertos. Este derecho es irrenunciable.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 63 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

VENTA SOLICITADA POR EL DEUDOR

ARTICULO 900. * También puede el
deudor solicitar la venta en igual forma, de la cosa o cosas
pignoradas, si se le presentare ocasión ventajosa para
hacerlo, en cuyo caso, una vez verificada la venta, se
procederá como lo dispone el párrafo segundo del
artículo 898.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 64 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

ARTICULO 901. Cuando fueren varias las
cosas dadas en prenda y su valor total excediere del monto del
crédito, el juez, podrá, a solicitud del deudor y
previa calificación, limitar la venta a las cosas cuyo
valor sea suficiente a cubrir la deuda sin perjuicio de subastar
las restantes si el precio de las vendidas no cubriere la
obligación

ARTICULO 902. Las indemnizaciones relativas
a los bienes pignorados quedan afectas al pago del crédito
prendario.

MONTES DE PIEDAD

ARTICULO 903. Respecto de los montes de
piedad y demás establecimientos autorizados para prestar
sobre prendas, se observarán las leyes y reglamentos que
les conciernen, y subsidiariamente las disposiciones de este
capítulo.

CAPITULO IV

PRENDA AGRARIA, GANADERA E
INDUSTRIAL

BIENES QUE PUEDEN SER OBJETO DE PRENDA SIN
DESPLAZAMIENTO

ARTICULO 904. *Puede constituirse prenda
con independencia de los inmuebles a que pertenezca y quedan en
posesión del deudor, sobre los bienes
siguientes:

1.Los frutos pendientes, futuros o
cosechados.

2.Los productos de las plantas y las
plantas que sólo pueden utilizarse mediante el
corte.

3.Las máquinas, aperos o
instrumentos usados en la agricultura.

4.Los animales y sus
crías.

5.Las máquinas e instrumentos usados
en la industria.

6.Las materias primas de toda clase y los
productos en cualquier estado de las fábricas o
industrias; y

7. Los productos de las minas y
canteras.

También puede constituirse prenda
sobre vehículos y demás muebles fácilmente
identificables que constituyan garantía de una
operación comercial.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 65 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

LOS BIENES PUEDEN PIGNORARSE AUNQUE EXISTA
HIPOTECA

ARTICULO 905. Aunque la finca estuviere
hipotecada, podrán pignorarse los bienes a que se refiere
el artículo anterior, pero debe darse la preferencia al
acreedor hipotecario, quien podrá ejercer este derecho
dentro de cinco días contados desde que el deudor le haga
saber en forma auténtica, las bases del contrato que
proyecta celebrar. Si el acreedor hipotecario no concede el
crédito, no podrá oponerse a que el deudor lo
obtenga de otra persona sobre las mismas bases.

PAGO DE SALDO INSOLUTO CON LA SIGUIENTE
COSECHA

ARTICULO 906. * Sólo la cosecha
pendiente podrá pignorarse, pero cuando su producto no
alcanzare a amortizar el crédito prendario, el saldo
insoluto quedará cancelado con el producto de la cosecha
subsiguiente, aunque no alcanzare a cubrir la totalidad de dicho
saldo. Cuando la prenda recayere sobre ganado o productos
industriales cualquier saldo quedará cancelado con las
cosechas de los dos años subsiguientes. De esta
limitación se exceptúan los créditos
concedidos por instituciones bancarias.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 66 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

PREFERENCIA EN EL PAGO

ARTICULO 907. El acreedor prendario tiene
preferencia sobre cualquier otro acreedor, en el precio de los
bienes dados en prenda, por el importe del crédito,
intereses y gastos si los hubiere.

NUEVOS GRAVAMENES

ARTICULO 908. Puede constituirse nuevo
gravamen sobre bienes ya pignorados, o darse en garantía
la parte restante de una cosecha pendiente a persona distinta del
primer acreedor, siempre que éste, impuesto de las bases
del contrato que se pretenda celebrar, en la forma expresada en
el artículo 905, no quiera o no pueda conceder nuevo
crédito; pero en todo caso, sin perjuicio de los derechos
que como primer acreedor le corresponden.

DEPOSITARIO

ARTICULO 909. * En la prenda sobre bienes
fungibles podrá convenirse que los bienes pignorados
puedan sustituirse, siempre y cuando el depositario tenga en
existencia en el momento de la sustitución, bienes
de

las mismas características
especificadas en el contrato respectivo.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 67 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

INVERSION DE LOS FONDOS

ARTICULO 910. * Los fondos que se obtengan
con prenda agraria, si hubiere hipoteca, deberán
invertirse exclusivamente en gastos de administración,
sostenimiento, cultivo, recolección y beneficio, y en
reparación de maquinaria, en la finca de que se
trata.

En los créditos que se concedan para
la compra de maquinaria, ganado o bienes de cualquier otra
especie, se puede constituir prenda sobre esos bienes, aunque no
estén todavía en poder del deudor. Esta prenda
queda perfeccionada sin necesidad de otro requisito cuando el
deudor adquiera los bienes pignorados.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 68 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

EXTENSION DE LA PRENDA

ARTICULO 911. Si para obtener nueva
maquinaria, vehículos o semovientes destinados al servicio
de la finca hipotecada, se dieren en prenda los frutos
pendientes, la garantía prendaria se entenderá
extendida a los nuevos bienes adquiridos.

INSCRIPCION EN EL REGISTRO

ARTICULO 912. La prenda agraria
deberá inscribirse en el Registro de Inmuebles si recae en
los bienes que se detallan en el artículo 904,
exceptuándose la constituida sobre los bienes
siguientes:

1.Los animales que no se destinan al
servicio o explotación de la finca;

2.Los frutos o productos ya
cosechados;

3.Las materias primas y los productos en
cualquier estado, de las fábricas o industrias;

4.Los productos extraídos de las
minas y canteras; y

5. Los enumerados en el Inciso 2º del
artículo 904 si la finca fuere de un tercero.

PRENDA ABIERTA

ARTICULO 913. * Puede constituirse prenda
en garantía de obligaciones futuras a favor de
instituciones bancarias. En este caso, es indispensable designar
al acreedor, el monto máximo de las obligaciones que se
garantizan y el término de vigencia de la garantía.
Cuando se creen las obligaciones o se otorguen los
préstamos, deberá consignarse en el respectivo
título o contrato que ellos están garantizados con
la prenda preconstituida y que cada obligación o
préstamo quedará sujeta además a las
estipulaciones que se hubieren especificado en el contrato o
título respectivo.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 69 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

VENTA DE LOS BIENES

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10
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