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Codigo Civil de Guatemala (página 2)




Enviado por Luis Gonzalez



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10

ARTICULO 104. Cuando se trate de
matrimonios que deban celebrarse fuera del perímetro de la
sede municipal, el alcalde, o quien haga sus veces
concurrirá a donde sea necesario, siempre que los
interesados faciliten los medios de transporte.

MATRIMONIO EN ARTICULO DE MUERTE

ARTICULO 105. En caso de enfermedad grave
de uno de ambos contrayentes, podrá ser autorizado el
matrimonio sin observarse las formalidades establecidas, siempre
que no exista ningún impedimento ostensible y evidente que
haga ilegal el acto y que conste claramente el consentimiento de
los contrayentes enfermos. El funcionario deberá
constituirse en el lugar donde sea requerido por los
interesados.

RECURSOS

ARTICULO 106. Contra los actos y
providencias del funcionario que debe celebrar el matrimonio, que
pongan obstáculo indebido a su celebración,
podrán ocurrir los interesados a los jueces de Primera
Instancia o de paz de la jurisdicción, quienes, en vista
de las justificaciones que se les presenten, resolverán lo
que proceda, sin demora alguna.

MILITARES

ARTICULO 107. Los militares y demás
individuos pertenecientes al Ejército, que se hallen en
campaña o en plaza sitiada, podrán contraer
matrimonio ante, el jefe del cuerpo o de la plaza, siempre que no
tengan ningún impedimento notorio que imposibilite la
unión. Dentro de quince días de terminada la
campaña o levantado el sitio, se enviara el acta original
del matrimonio del Registro Civil que corresponda.

PARRAFO IV

DEBERES Y DERECHOS QUE NACEN DEL
MATRIMONIO

APELLIDO DE LA MUJER CASADA

ARTICULO 108. Por el matrimonio, la mujer
tiene el derecho de agregar a su propio apellido el de su
cónyuge y de conservarlo siempre, salvo que el matrimonio
se disuelva por nulidad o por divorcio.

REPRESENTACION CONYUGAL

ARTICULO 109. * La representación
conyugal corresponde en igual forma a ambos cónyuges,
quienes tendrán autoridad y consideraciones iguales en el
hogar; de común acuerdo fijarán el lugar de su
residencia y arreglarán todo lo relativo a la
educación y establecimiento de los hijos y a la
economía familiar.

En caso de divergencia entre los
cónyuges, el juez de familia decidirá a quien le
corresponde.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 1 del
Decreto Número 80-98 del Congreso

de la República.

PROTECCION A LA MUJER

ARTICULO 110. *El marido debe
protección y asistencia a su mujer y está obligado
a suministrarle todo lo necesario para el sostenimiento del hogar
de acuerdo con sus posibilidades económicas.

Ambos cónyuges tienen la
obligación de atender y de cuidar a sus hijos, durante la
minoría de edad de estos últimos.

* Texto Original

* Reformado el segundo párrafo por
el Artículo 2 del Decreto Número 80-98 del Congreso
de la República.

OBLIGACIONES DE LA MUJER EN EL
SOSTENIMIENTO DEL HOGAR

ARTICULO 111. La mujer deberá
también contribuir equitativamente al sostenimiento del
hogar, si tuviere bienes propios o desempeñare
algún empleo, profesión, oficio o comercio; pero si
el marido estuviere imposibilitado para trabajar y careciere de
bienes propios, la mujer cubrirá todos los ingresos que
reciba.

DERECHOS DE LA MUJER SOBRE LOS INGRESOS DEL
MARIDO

ARTICULO 112. La mujer tendrá
siempre derecho preferente sobre el sueldo, salario o ingresos
del marido por las cantidades que correspondan para alimentos de
ella y de sus hijos menores.

Igual derecho compete al marido en los
casos en que la mujer tenga la obligación de contribuir en
todo o en parte para los gastos de la familia.

MUJER EMPLEADA FUERA DEL HOGAR

ARTICULO 113.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 2 del
Decreto Número 27-99 del Congreso de la
República.

ARTICULO 114.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 3 del
Decreto Número 80-98 del Congreso de la
República.

REPRESENTACION DE LA MUJER

ARTICULO 115. * En caso de divergencia
entre los cónyuges en cuanto al ejercicio de la
representación conyugal, el Juez de Familia, considerando
la conducta de cada uno de los integrantes de la pareja, tanto
afuera como dentro del lugar, designarán a cuál de
los cónyuges confiere la representación, indicando
el tiempo por el que se le confiere y las condiciones que debe
cumplir el otro cónyuge para recuperar la posibilidad de
ejercer nuevamente la misma.

En todo caso, la administración se
ejercerá individualmente, sin necesidad de declaratoria
judicial para tal efecto, en los siguientes casos:

1.Si se declarara la interdicción
judicial de uno de los cónyuges;

2.En caso de abandono voluntario del hogar
o por declaratoria de ausencia; y

3. Por condena de prisión, por todo
el tiempo que dure la misma.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 4 del
Decreto Número 80-98 del Decreto Número 80-98 del
Congreso de la República.

PARRAFO V

REGIMEN ECONOMICO DEL MATRIMONIO

CAPITULACIONES MATRIMONIALES

ARTICULO 116. El régimen
económico del matrimonio se regula por las capitulaciones
matrimoniales otorgadas por los contrayentes antes o en el acto
de la celebración del matrimonio.

ARTICULO 117. Las capitulaciones
matrimoniales son los pactos que otorgan los contrayentes para
establecer y regular el régimen económico del
matrimonio.

ARTICULO 118. Son obligatorias las
capitulaciones matrimoniales en los casos siguientes:

1.Cuando alguno de los contrayentes tenga
bienes cuyo valor llegue a dos mil quetzales;

2.Si alguno de los contrayentes ejerce
profesión, ante un oficio, que le produzca renta o
emolumento que exceda de doscientos quetzales al mes;

3.Si alguno de ellos tuviere en
administración bienes de menores o incapacitados que
estén bajo su patria potestad, tutela o guarda;
y

4. Si la mujer fuere guatemalteca y el
varón extranjero o guatemalteco naturalizado.

ARTICULO 119. Las capitulaciones
matrimoniales deberán constar en escritura pública
o en acta levantada ante el funcionario que haya de autorizar el
matrimonio. El testimonio de la escritura o la
certificación del acta, se inscribirán en el
Registro Civil, una vez efectuado el matrimonio; y también
en el Registro de la Propiedad, si se afectaren bienes inmuebles
o derechos reales sobre los mismos.

ARTICULO 120. Son nulas y se tendrán
por no puestas, las cláusulas

del convenio que contravengan las
disposiciones de la ley, o restrinjan derechos y obligaciones de
los cónyuges entre sí o con respecto a los
hijos.

ARTICULO 121. * Las capitulaciones
deberán comprender:

1.*La designación detallada de los
bienes que tenga cada uno de los cónyuges al contraer
matrimonio;

2. Declaración del monto de las
deudas de cada uno; y

3. Declaración expresa de los
contrayentes sobre si adoptan al régimen de comunidad
absoluta, el de separación absoluta, o el de comunidad de
gananciales; o con las modalidades y condiciones a que quieran
sujetarlo.

* Texto Original

* Reformado el inciso 1 por el
Artículo 7 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del
Gobierno de la República.

COMUNIDAD ABSOLUTA

ARTICULO 122. * En el régimen de
comunidad absoluta, todos los bienes aportados al matrimonio por
los contrayentes o adquiridos durante el mismo, pertenecen al
patrimonio conyugal y se dividirán por mitad al disolverse
el matrimonio.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 8 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

SEPARACION ABSOLUTA

ARTICULO 123. En el régimen de
separación absoluta cada cónyuge conserva la
propiedad y administración de los bienes que le pertenecen
y será dueño exclusivo de los frutos, productos y
accesiones de los mismos.

Serán también propios de cada
uno de los cónyuges los salarios, sueldos, emolumentos y
ganancias que obtuviere por servicios personales o en el
ejercicio del comercio o industria.

COMUNIDAD DE GANANCIALES

ARTICULO 124. * Mediante el régimen
de comunidad de gananciales, el marido y la mujer conservan la
propiedad de los bienes que tenían al contraer matrimonio
y de los que adquieren durante él, por título
gratuito o con el valor de unos y otros; pero harán suyos
por mitad, al disolverse el patrimonio conyugal los bienes
siguientes:

1.Los frutos de los bienes propios de cada
uno de los cónyuges, deducidos los gastos de
producción, reparación, conservación y
cargas fiscales y municipales de los respectivos
bienes;

2.Los que se compren o permuten con esos
frutos, aunque se haga la adquisición a nombre de uno solo
de los cónyuges; y

3. Los que adquiera cada cónyuge con
su trabajo, empleo, profesión o industria.

* Texto Original

* Reformado en la primera parte por el
Artículo 9 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del
Gobierno de la República.

ALTERACION DE LAS CAPITULACIONES

ARTICULO 125. * Los cónyuges tienen
derecho irrenunciable de alterar las capitulaciones matrimoniales
y adoptar otro régimen económico del patrimonio
conyugal, durante el matrimonio.

La modificación de las
capitulaciones matrimoniales deberá hacerse por medio de
escritura pública que se inscribirá en los
registros respectivos, y sólo perjudicará a tercero
desde la fecha de la inscripción.

* Texto Original

* Reformado en la primera parte por el
Artículo 10 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del
Gobierno de la República.

REGIMEN SUBSIDIARIO

ARTICULO 126. A falta de capitulaciones
sobre los bienes se entenderá contraído el
matrimonio bajo el régimen de comunidad de
gananciales.

BIENES PROPIOS DE CADA CONYUGE

ARTICULO 127. * No obstante lo establecido
en los artículos anteriores, son bienes propios de cada
cónyuge los que adquiera por herencia, donación u
otro título gratuito, y las indemnizaciones por accidentes
o por seguros de vida, de daños personales o enfermedades,
deducidas las primas pagadas durante la comunidad.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 11 del
Decreto Ley 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

SOSTENIMIENTO DEL HOGAR

ARTICULO 128. La separación absoluta
de bienes no exime en ningún caso a los cónyuges,
de la obligación común de sostener los gastos del
hogar, la alimentación y educación de los hijos y
las demás cargas del matrimonio.

MENAJE DE LA CASA

ARTICULO 129. Corresponde exclusivamente a
la mujer el menaje del hogar conyugal
exceptuándose

únicamente los objetos de uso
personal del marido.

CONYUGES EXTRANJEROS

ARTICULO 130. El régimen de bienes
entre cónyuges extranjeros de una misma nacionalidad, se
determina, a falta de capitulaciones, por la ley personal que les
es común en el momento de la celebración del
matrimonio; y si fueren de distinta nacionalidad, por la del
lugar en que los esposos fijaron el primer domicilio
conyugal.

El cambio de nacionalidad de los esposos o
de uno de ellos, no tendrá influencia sobre el
régimen de los bienes.

ADMINISTRACION

ARTICULO 131. * Bajo el régimen de
comunidad absoluta o en el de comunidad de gananciales, ambos
cónyuges administrarán el patrimonio conyugal, ya
sea en forma conjunta o separadamente.

Cada cónyuge o conviviente tiene la
libre disposición de los bienes que se encuentran
inscritos a su nombre en los registros públicos, sin
perjuicio debe responden ante el otro por la disposición
que hiciere de los bienes comunes.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 1 del
Decreto Ley Número 124-85 del Jefe del Estado.

* Reformado el segundo párrafo por
el Artículo 5 del Decreto Número 80-98 del Congreso
de la República.

* Reformado por el Artículo 1 del
Decreto 27-99 del Congreso de la República.

OPOSICION

ARTICULO 132. * Oposición.
Cualesquiera de los cónyuges puede oponerse a que el otro
realice actos que redunden o puedan redundar en perjuicio del
patrimonio conyugal.

También pueden pedir al juez que
haga cesar la administración del otro cónyuge,
así como que modifique el régimen económico
del matrimonio por el de separación de bienes, cuando el
otro cónyuge incurra en negligencia, incapacidad o
imprudencia en la administración del patrimonio conyugal,
poniendo en riesgo el patrimonio o el adecuado suministro de
alimentos para la familia.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 6 del
Decreto Número 80-98 del Congreso de la
República.

ADMINISTRACION DE LA MUJER

ARTICULO 133.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 7 del
Decreto Número 80-98 del Congreso de la
República.

MARIDO MENOR DE EDAD

ARTICULO 134. Si el marido fuere menor de
dieciocho años, deberá ser asistido en la
administración de sus bienes y los del patrimonio
conyugal, por la persona que ejerza sobre él la patria
potestad o tutela; pero si la mujer fuere mayor de edad, ella
ejercerá la administración de los bienes hasta que
el marido llegue a la mayoría.

RESPONSABILIDAD DE LOS BIENES
COMUNES

ARTICULO 135. De las obligaciones que
contraiga cualquiera de los cónyuges para el sostenimiento
de la familia, responderán los bienes comunes, y si
éstos fueren insuficientes, los bienes propios de cada uno
de ellos.

HECHOS ILICITOS

ARTICULO 136. La responsabilidad civil por
hechos ilícitos de un cónyuge, no obliga al otro en
sus bienes propios ni en su parte de los comunes.

DEUDAS ANTERIORES AL MATRIMONIO

ARTICULO 137. Las deudas anteriores al
matrimonio serán pagadas con los bienes propios del que
las contrajo, aun cuando aquél se rija por el
régimen de comunidad.

GASTOS DE ENFERMEDAD Y FUNERALES

ARTICULO 138. Los gastos que causaren las
enfermedades, así como los que se originen por funerales y
lutos a consecuencia de la muerte de un cónyuge o de los
hijos de ambos, se reputan deudas comunes del matrimonio, por las
cuales son responsables los bienes propios de los
cónyuges, en el caso de ser insuficientes los
comunes.

DISOLUCION DE LA COMUNIDAD DE
BIENES

ARTICULO 139. La comunidad de bienes
termina:

1.Por la disolución del
matrimonio;

2.Por separación de bienes;
y

3. Por ser condenado en sentencia judicial
firme, alguno de los cónyuges por delito cometido en
contra del otro.

LIQUIDACION DEL PATRIMONIO
CONYUGAL

ARTICULO 140. * Concluida la comunidad de
bienes, se procederá inmediatamente a su
liquidación.

Si el régimen económico fuere
el de comunidad parcial, los bienes que queden después de
pagar las cargas

y obligaciones de la comunidad y de
reintegrar los bienes propios de cada cónyuge, son
gananciales que corresponderán por mitad, a marido y mujer
o a sus respectivos herederos.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 12 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

ARTICULO 141. El abandono injustificado del
hogar conyugal, por uno de los cónyuges, hace cesar para
él, desde el día del abandono, los efectos de la
comunidad de bienes en cuanto le favorezcan.

ARTICULO 142. En caso de separación
de hecho, el cónyuge culpable no tendrá derecho a
gananciales durante el tiempo de la separación.

ARTICULO 143. Cuando se declare la nulidad
del matrimonio, el cónyuge que hubiere obrado de mala fe
no tendrá parte en las utilidades.

Si los dos procedieron de mala fe, el hecho
de ambos quedará compensado.

PARRAFO VI

INSUBSISTENCIA Y NULIDAD DEL
MATRIMONIO

INSUBSISTENCIA DEL MATRIMONIO

ARTICULO 144. El matrimonio es
insubsistente en los casos que enumera el artículo 88. La
declaratoria de insubsistencia puede hacerla de oficio el juez,
con intervención de los cónyuges y del Ministerio
Público.

ANULABILIDAD DEL MATRIMONIO

ARTICULO 145. Es anulable el
matrimonio:

1.Cuando uno o ambos cónyuges han
consentido por error, dolo o coacción;

2.Del que adolezca de impotencia absoluta o
relativa para la procreación, siempre que por su
naturaleza sea perpetua, incurable y anterior al
matrimonio;

3.De cualquier persona que padezca
incapacidad mental al celebrarlo; y

4. Del autor, cómplice o encubridor
de la muerte de un cónyuge, con el cónyuge
sobreviviente.

ERROR O DOLO

ARTICULO 146. El error que hace anulable el
matrimonio es el que recae sobre la identidad personal del otro
contrayente, o se produce por la ignorancia de algún
defecto sustancial del mismo, de tal gravedad, que haga
Insoportable la vida en común o constituya un peligro para
la prole.

La acción de nulidad que nace del
error o dolo, sólo puede deducirse por el cónyuge
engañado, dentro de treinta días de haberse dado
cuenta del error o del dolo.

VIOLENCIA

ARTICULO 147. La anulación por
motivo de coacción, corresponde, demandarla al contrayente
agraviado, dentro de sesenta días contados desde la fecha
en que cesó la violencia, amenaza o intimidación.
En el caso del matrimonio del raptor con la raptada, el
término comenzará a contarse desde que la mujer
haya recobrado su plena libertad.

EJERCICIO DE LAS ACCIONES

ARTICULO 148 La anulación del
matrimonio por ocurrir el caso del inciso 2º. del
artículo 145, puede pedirse por cualquiera de los
contrayentes si la impotencia es relativa; pero si fuere absoluta
el cónyuge impotente no podrá demandar la
nulidad.

La acción deberá ser ejercida
dentro de seis meses de haberse efectuado el
matrimonio.

ARTICULO 149. La acción de nulidad,
en el caso del inciso 4º. del articulo 145, puede ser
deducida por el cónyuge inocente, por los hijos de la
víctima o por el Ministerio Público, dentro del
término de seis meses contados, para el cónyuge
inocente, desde que tuvo conocimiento de la culpabilidad de su
nuevo cónyuge y para los hijos y el Ministerio
Público, desde que se celebró el nuevo
matrimonio.

ARTICULO 150. La nulidad por incapacidad
mental de uno de los cónyuges puede demandarse por el
cónyuge capaz, por el padre, madre o tutor del
incapacitado y por el Ministerio Público, dentro de
sesenta días contados desde que tengan conocimiento del
matrimonio.

ARTICULO 151. La acción de nulidad,
que no sea la determinada en los artículos 149 y 150, no
pasa a los herederos del cónyuge, pero sí
podrán éstos continuar la demanda iniciada por su
causante.

ARTICULO 152. La declaratoria de nulidad o
de insubsistencia del matrimonio se mandará publicar por
el juez en el Diario Oficial y se comunicará a los
registros civiles y de la propiedad, para que se hagan las
cancelaciones o anotaciones correspondientes.

PARRAFO VII

DE LA SEPARACION Y DEL DIVORCIO

ARTICULO 153. EL matrimonio se modifica por
la separación y se disuelve por el divorcio.

SEPARACION Y DIVORCIO

ARTICULO 154. La separación de
personas, así como el divorcio, podrán
declararse:

1.Por mutuo acuerdo de los cónyuges;
y

2. Por voluntad de uno de ellos mediante
causa determinada.

La separación o divorcio por mutuo
acuerdo de los cónyuges, no podrá pedirse sino
después de un año, contado desde la fecha en que se
celebró el matrimonio.

CAUSAS

ARTICULO 155. Son causas comunes para
obtener la separación o el divorcio:

1. La infidelidad de cualquiera de los
cónyuges;

2.Los malos tratamientos de obra, las
riñas y disputas continuas, las injurias graves y ofensas
al honor y, en general, la conducta que haga insoportable la vida
en común;

3.El atentado de uno de los cónyuges
contra la vida del otro o de los hijos;

4.La separación o abandono
voluntarios de la casa conyugal o la ausencia inmotivada, por
más de un año;

5.El hecho de que la mujer dé a luz
durante el matrimonio, a un hijo concebido antes de su
celebración, siempre que el marido no haya tenido
conocimiento del embarazo, antes del matrimonio;

6.La incitación del marido para
prostituir a la mujer o corromper a los hijos;

7.La negativa infundada de uno de los
cónyuges a cumplir con el otro o con los hijos comunes,
los deberes de asistencia y alimentación a que está
legalmente obligado;

8.La disipación de la hacienda
doméstica;

9.Los hábitos de juego o embriaguez,
o el uso indebido y constante de estupefacientes, cuando
amenazaren causar la ruina de la familia o constituyan un
continuo motivo de desavenencia conyugal;

10.La denuncia de delito o acusación
calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro;

11.La condena de uno de los
cónyuges, en sentencia firme, por delito contra la
propiedad o por cualquier otro delito común que merezca
pena mayor de cinco años de prisión;

12.La enfermedad grave, incurable y
contagiosa, perjudicial al otro cónyuge o a la
descendencia;

13.La impotencia absoluta o relativa para
la procreación, siempre que por su naturaleza sea
incurable y posterior al matrimonio;

14.La enfermedad mental incurable de uno de
los cónyuges, que sea suficiente para declarar la
interdicción; y

15. Asimismo, es causa para obtener el
divorcio, la separación de personas declarada en sentencia
firme.

ARTICULO 156. Se presume voluntario el
abandono e inmotivada la ausencia a que se refiere el Inciso
4º del artículo anterior; pero contra tales
presunciones se admite prueba en contrario. La acción
respectiva debe promoverse durante la ausencia o abandono del
cónyuge demandado.

ARTICULO 157. No son causa de
separación ni de divorcio, los actos de infidelidad
cometidos en connivencia o con el consentimiento del otro
cónyuge, o cuando después de consumados y conocidos
por el otro, han continuado los cónyuges
conviviendo.

* QUIEN PUEDE SOLICITAR LA SEPARACION O EL
DIVORCIO POR CAUSA DETERMINADA.

ARTICULO 158. El divorcio y la
separación sólo pueden solicitarse por el
cónyuge que no haya dado causa a él, y dentro de
los seis meses siguientes al día en que hayan llegado a su
conocimiento los hechos en que se funde la demanda.

* No puede declararse el divorcio o la
separación con el simple allanamiento de la parte
demandada. Asimismo, no es suficiente prueba para declarar el
divorcio o la separación, la confesión de la parte
demandada sobre la causa que lo motiva.

* Texto Original

* Reformado el acápite y la segunda
parte por el Artículo 13 del Decreto Ley Número 218
del Jefe del Gobierno de la República.

PARRAFO VIII

EFECTO DE LA SEPARACION Y DEL
DIVORCIO

ARTICULO 159. Son efectos civiles comunes
de la separación y del divorcio, los
siguientes:

1.La liquidación del patrimonio
conyugal;

2.El derecho de alimentos a favor del
cónyuge inculpable, en su caso; y

3. La suspensión o pérdida de
la patria potestad, cuando la causal de

separación o divorcio la lleve
consigo y haya petición expresa de parte
interesada.

ARTICULO 160. Son efectos propios de la
separación, además de la subsistencia del vinculo
conyugal, los siguientes:

1.El derecho del cónyuge inculpable,
a la sucesión intestada del otro cónyuge;
y

2. El derecho de la mujer de continuar
usando el apellido del marido.

ARTICULO 161. Es efecto propio del divorcio
la disolución del vinculo conyugal, que deja a los
cónyuges en libertad para contraer nuevo
matrimonio.

PROTECCION A LA MUJER Y A LOS
HIJOS

ARTICULO 162. Desde el momento en que sea
presentada la solicitud de separación o de divorcio, la
mujer y los hijos quedarán bajo la protección de la
autoridad para seguridad de sus personas y de sus bienes, y se
dictarán las medidas urgentes que sean necesarias. Los
hijos quedarán provisionalmente en poder del
cónyuge que determine el Juez, hasta que se resuelva en
definitiva, a no ser que causas graves obliguen a confiarlos a un
tutor provisional.

MUTUO ACUERDO

ARTICULO 163. Si la separación o el
divorcio se solicitaren por mutuo acuerdo, los cónyuges
deberán presentar un proyecto de convenio sobre los puntos
siguientes.

1.A quién quedan confiados los hijos
habidos en el matrimonio;

2.Por cuenta de quién de los
cónyuges deberán ser alimentados y educados los
hijos, y cuando esta obligación pese sobre ambos
cónyuges, en qué proporción
contribuirá cada uno de ellos;

3.Qué pensión deberá
pagar el marido a la mujer si ésta no tiene rentas propias
que basten para cubrir sus necesidades; y

4. Garantía que se preste para el
cumplimiento de las obligaciones que por el convenio contraigan
los cónyuges.

OBLIGACION DEL JUEZ

ARTICULO 164. Para el efecto expresado en
el artículo anterior, el juez, bajo su responsabilidad,
debe calificar la garantía, y si ésta, a su juicio,
no fuere suficiente, ordenará su ampliación, de
manera que lo estipulado asegure satisfactoriamente las
obligaciones de los cónyuges.

ARTICULO 165. Si la separación o el
divorcio se demandaran por causa determinada, deberá el
juez resolver las cuestiones a que se refiere el artículo
163; pero, tanto en este caso como en el de mutuo acuerdo, no
podrá declararse la separación o el divorcio
mientras no estén suficientemente garantizadas la
alimentación y educación de los hijos.

A QUIEN SE CONFIAN LOS HIJOS

ARTICULO 166. Los padres podrán
convenir a quién de ellos se confían los hijos;
pero el juez, por causas graves y motivadas, puede resolver en
forma distinta, tomando en cuenta el bienestar de los hijos.
Podrá también el juez resolver sobre la custodia y
cuidado de los menores, con base en estudios o Informes de
trabajadores sociales o de organismos especializados en la
protección de menores. En todo caso, cuidará de que
los padres puedan comunicarse libremente con ellos.

OBLIGACION DE LOS PADRES
SEPARADOS

ARTICULO 167. Cualesquiera que sean las
estipulaciones del convenio o de la decisión judicial, el
padre y la madre quedan sujetos, en todo caso, a las obligaciones
que tienen para con sus hijos y conservan el derecho de
relacionarse con ellos y la obligación de vigilar su
educación.

OBLIGACION DEL JUEZ RESPECTO DE LOS
HIJOS

ARTICULO 168. En cualquier tiempo el juez
podrá dictar, a pedido de uno de los padres o de los
parientes consanguíneos, o del Ministerio Público,
las providencias que considere beneficiosas para los hijos y que
sean requeridas por hechos nuevos.

PENSION A LA MUJER

ARTICULO 169. La mujer inculpable
gozará de la pensión alimenticia a que se refiere
el Inciso 3º del artículo 163, la cual será
fijada por el juez, si no lo hicieren los cónyuges,
teniendo en cuenta las posibilidades de quien debe prestarla y
las necesidades de quien ha de recibirla.

La mujer gozará de la pensión
mientras observe buena conducta y no contraiga nuevo matrimonio;
y el marido inculpable tendrá el mismo derecho,
sólo cuando esté imposibilitado para dedicarse a
trabajos que le proporcionen medio

de subsistencia y no contraiga nuevo
matrimonio.

LIQUIDACION DEL PATRIMONIO
CONYUGAL

ARTICULO 170. Al estar firme la sentencia
que declare la insubsistencia o nulidad del matrimonio, o la
separación o el divorcio, se procederá a liquidar
el patrimonio conyugal en los términos prescritos por las
capitulaciones, por la ley, o por las convenciones que hubieren
celebrado los cónyuges.

PERDIDA DEL APELLIDO

ARTICULO 171. La mujer divorciada no tiene
derecho a usar el apellido del marido.

EFECTOS

ARTICULO 172. Los efectos y consecuencias
de la insubsistencia o de la nulidad del matrimonio, así
como los de la separación y del divorcio, se
regirán, en cuanto a las personas, por las leyes del
país donde hayan sido decretadas.

CAPITULO II

DE LA UNION DE HECHO

CUANDO PROCEDE DECLARARLA

ARTICULO 173. La unión de hecho de
un hombre y de una mujer con capacidad para contraer matrimonio,
puede ser declarada por ellos mismos ante el alcalde de su
vecindad o un notario, para que produzca efectos legales, siempre
que exista hogar y la vida en común se haya mantenido
constantemente por más de tres años ante sus
familiares y relaciones sociales, cumpliendo los fines de
procreación, alimentación y educación de los
hijos y de auxilio recíproco.

COMO SE HACE CONSTAR

ARTICULO 174. La manifestación a que
se refiere el artículo anterior, se hará constar en
acta que levantará el alcalde, o en escritura
pública o acta notarial si fuere requerido un
notario.

Identificados en forma legal,
declararán bajo juramento sus nombres y apellidos, lugar y
fecha de nacimiento, domicilio y residencia, profesión u
oficio, día en que principió la unión de
hecho, hijos procreados, indicando sus nombres y edades, y bienes
adquiridos durante la vida en común.

AVISO AL REGISTRO CIVIL

ARTICULO 175. Dentro de los quince
días siguientes, el alcalde o el notario dará aviso
al Registro Civil jurisdiccional para que proceda a la
inscripción de la unión de hecho, oficina que
entregará a los interesados constancia de dicha
inscripción, la que producirá iguales efectos que
la certificación de matrimonio.

La falta de este aviso será
sancionada con una multa de cinco quetzales, que impondrá
el juez local a solicitud de parte.

La certificación del acta municipal
o el testimonio notarial, se presentará al Registro de la
Propiedad, si se hubieren declarado inmuebles, como bienes
comunes.

ENAJENACION DE BIENES

ARTICULO 176. Los bienes comunes no
podrán enajenarse ni gravarse sin consentimiento de las
dos partes, mientras dure la unión y no se haga
liquidación y adjudicación de los
mismos.

UNION DE MENORES

ARTICULO 177. Los alcaldes o notarios no
podrán aceptar declaración de unión de hecho
de menores de edad, sin el consentimiento de los padres o del
tutor o, en su caso, autorización del juez.

SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO
JUDICIAL

ARTICULO 178. También puede
solicitar el reconocimiento de la unión de hecho una sola
de las partes, ya sea por existir oposición o por haber
muerto la otra, en cuyos casos deberá presentarse el
interesado ante el juez de Primera Instancia competente, quien en
sentencia hará la declaración de la unión de
hecho, si hubiere sido plenamente probada. En dicha
declaración, fijará el juez el día o fecha
probable en que la unión dio principio, los hijos
procreados y los bienes adquiridos durante ella.

La certificación de la sentencia
favorable al demandante, deberá presentarse al Registro
Civil y al de la Propiedad si hubiere bienes inmuebles, para que
se proceda a las respectivas inscripciones.

TERMINO

ARTICULO 179. La acción a que se
refiere el artículo anterior, deberá iniciarse
antes de que transcurran tres años desde que la
unión cesó, salvo el derecho de los hijos para
demandar en cualquier tiempo la declaración judicial de la
unión de hecho de sus padres, para el solo efecto de
establecer su filiación.

UNIONES ILICITAS

ARTICULO 180. La mujer que a sabiendas que
el varón tiene

registrada su unión de hecho con
otra mujer, y el hombre que a sabiendas que la mujer tiene
registrada su unión con otro hombre, hicieren vida
común, no gozarán de la protección de la
ley, mientras la unión registrada no hubiera sido disuelto
legalmente y liquidados los bienes comunes.

PREFERENCIA EN VARIAS UNIONES

ARTICULO 181. En el caso de que varias
mujeres, igualmente solteras, demandaren la declaración de
la unión de hecho, con el mismo hombre soltero, el juez
hará la declaración, únicamente en favor de
aquélla que probare los extremos previstos en el
artículo 173; y en igualdad de circunstancias, la
declaratoria se hará en favor de la unión
más antigua. Lo dispuesto en este artículo es
aplicable siempre que las uniones de hecho que se pretenda se
declaren, coexistan en el momento de solicitarse la declaratoria
respectiva o bien en la fecha en que ocurrió la muerte de
la persona con quien se mantuvo la unión de
hecho.

EFECTOS DE LA INSCRIPCION

ARTICULO 182. La unión de hecho
inscrita en el Registro Civil, produce los efectos
siguientes:

1.Los hijos nacidos después de
ciento ochenta días de la fecha fijada como principio de
la unión de hecho, y los nacidos dentro de los trescientos
días siguientes al día en que la unión
cesó, se reputan hijos del varón con quien la madre
estuvo unida, presunción contra la cual se admite prueba
en contrario;

2. Si no hubiere escritura de
separación de bienes, los adquiridos durante la
unión de hecho se reputan, bienes de ambos, salvo prueba
en contrario que demuestre que el bien fue adquirido por uno solo
de ellos, a título gratuito, o con el valor o por permuta
de otro bien de su exclusiva propiedad;

3.* Derecho de una de las partes a
solicitar la declaratoria de ausencia de la otra y, una vez
declarada, pedir la cesación de su unión con el
ausente, liquidación del haber común y
adjudicación de los bienes que le correspondan.

4.En caso de fallecimiento de alguno de
ellos, el sobreviviente puede pedir la liquidación del
haber común y adjudicación de bienes, al igual que
en el caso del inciso anterior; y

5. Sujeción del hombre y la mujer a
los derechos y obligaciones de los cónyuges durante el
matrimonio.

* Texto Original

* Reformado el inciso 3 por el
Artículo 14 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del
Gobierno de la República.

CESE DE LA UNION

ARTICULO 183. La unión de hecho
puede cesar por mutuo acuerdo de varón y mujer, en la
misma forma que se constituyó; o por cualquiera de las
causas señaladas en el artículo 155 para el
divorcio y la separación, en cuyo caso la cesación
deberá ser declarada judicialmente.

La cesación de la unión de
hecho por mutuo acuerdo deberá hacerse constar ante el
juez de Primera Instancia del domicilio de los convivientes, o
ante un notario pero para que se reconozca y se ordene la
anotación respectiva en el Registro Civil debe cumplirse
previamente con lo que dispone el artículo 163 de este
Código, con respecto al divorcio de los
cónyuges.

ARTICULO 184. El varón y la mujer
cuya unión de hecho conste en la forma legal, se heredan
recíprocamente ab intestato en los mismos casos que para
los cónyuges determina este Código.

Las disposiciones de este Código
relativas a los deberes y derechos, que nacen del matrimonio y al
régimen económico de éste, tienen validez
para las uniones de hecho, en lo que fueren
aplicables.

AVISO AL REGISTRO

ARTICULO 185. Terminadas las diligencias de
la cesación de la unión y satisfechas las
exigencias legales, la autoridad que haya intervenido en ellas o
el notario que autorice la escritura de separación,
liquidación y adjudicación de bienes, dará
aviso al Registro Civil en que se inscribió la
unión de hecho, para que se haga la anotación
correspondiente.

LIBERTAD DE ESTADO

ARTICULO 186. La separación, una vez
registrada, deja libres de estado a hombre y mujer, pero sin que
ésto perjudique las obligaciones que ambos tienen que
cumplir con respecto a los hijos, quienes conservarán
íntegros sus derechos a

ser alimentados, no obstante cualquier
estipulación de los padres.

MATRIMONIO DE UNO DE LOS UNIDOS DE
HECHO

ARTICULO 187. Para que pueda autorizarse el
matrimonio de cualquiera de los dos que haya hecho vida
común que estuviere registrada, es indispensable que se
proceda a cumplir con lo preceptuado en el artículo
183.

OPOSICION AL MATRIMONIO

ARTICULO 188. Al matrimonio puede oponerse
parte interesada para exigir que previamente se resuelvan
aquellas cuestiones y se liquiden los bienes comunes.

El funcionario que intervenga en el
matrimonio no podrá autorizarlo si el solicitante no
comprueba haber liquidado los bienes comunes y asegurado la
prestación de alimentos de los hijos.

MATRIMONIO DE LOS QUE ESTAN UNIDOS DE
HECHO

ARTICULO 189. Cuando las personas ligadas
por unión de hecho desearen contraer matrimonio entre
sí, la autoridad respectiva o el notario a quien
acudieren, lo efectuará con sólo presentar
certificación de la Inscripción del Registro Civil,
en la cual conste dicha circunstancia. El matrimonio subsecuente
de los padres hace que se tenga como nacidos de matrimonio a los
hijos habidos antes de su celebración y durante la
unión de hecho.

CAPITULO III

DEL PARENTESCO

CLASES DE PARENTESCO

ARTICULO 190. La ley reconoce el parentesco
de consanguinidad dentro del cuarto grado el de afinidad dentro
del segundo grado, y el civil, que nace de la adopción y
sólo existe entre el adoptante y el adoptado. Los
cónyuges son parientes, pero no forman grado.

CONSANGUINIDAD

ARTICULO 191. Parentesco de consanguinidad
es el que existe entre personas que descienden de un mismo
progenitor.

AFINIDAD

ARTICULO 192. Parentesco de afinidad es el
vínculo que une a un cónyuge con el otro y sus
respectivos parientes consanguíneos.

GRADO

ARTICULO 193. El parentesco se
gradúa por el número de generaciones; cada
generación constituye un grado.

LINEA

ARTICULO 194. La serie de generaciones o
grados procedentes de un ascendiente común forma
línea.

ARTICULO 195. La línea es recta,
cuando las personas descienden unas de otras, y colateral o
transversal, cuando las personas provienen de un ascendiente
común, pero no descienden unas de otras.

ARTICULO 196. En la línea recta, sea
ascendente o descendente, hay tantos grados como generaciones, o
sea tantos como personas, sin incluirse la del ascendiente
común.

ARTICULO 197. En línea colateral los
grados se cuentan igualmente por generaciones subiendo desde la
persona cuyo parentesco se requiere comprobar hasta el
ascendiente común y bajando desde éste hasta el
otro pariente.

ARTICULO 198. EL parentesco de afinidad se
computa del mismo modo que el de consanguinidad, y concluye por
la disolución del matrimonio.

CAPITULO IV

PATERNIDAD Y FILIACION
MATRIMONIAL

PATERNIDAD DEL MARIDO

ARTICULO 199. El marido es padre del hijo
concebido durante el matrimonio, aunque éste sea declarado
insubsistente, nulo o anulable.

Se presume concebido durante el
matrimonio:

1.El hijo nacido después de ciento
ochenta días de la celebración del matrimonio, o de
la reunión de los cónyuges legalmente separados;
y

2. El hijo nacido dentro de los trescientos
días siguientes a la disolución del
matrimonio.

PRUEBA EN CONTRARIO

ARTICULO 200. Contra la presunción
del artículo anterior no se admite otra prueba que la de
haber sido físicamente imposible al marido tener acceso
con su cónyuge en los primeros ciento veinte días
de los trescientos que precedieron al nacimiento, por ausencia,
enfermedad, impotencia o cualquiera otra
circunstancia.

IMPUGNACION POR EL MARIDO

ARTICULO 201. El nacido dentro de los
ciento ochenta días siguientes a la celebración del
matrimonio, se presume hijo del marido si éste no impugna
su paternidad.

La impugnación no puede tener
lugar:

1.Si antes de la celebración del
matrimonio tuvo conocimiento de la preñez;

2.Si estando presente en el acto de la
inscripción del nacimiento en el

Registro Civil, firmó o
consintió que se firmará a su nombre la partida de
nacimiento; y

3. Si por documento público o
privado, el hijo hubiere sido reconocido.

ARTICULO 202. La filiación del hijo
nacido después de los trescientos días de la
disolución del matrimonio, podrá impugnarse por el
marido; pero el hijo y la madre tendrán también
derecho para justificar la paternidad de aquél.

ADULTERIO DE LA MADRE

ARTICULO 203. El marido no puede impugnar
la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio,
alegando el adulterio de la madre, aún cuando ésta
declare en contra de la paternidad del marido, salvo que se le
hubiere ocultado el embarazo y el nacimiento del hijo, en cuyo
caso si podrá negar la paternidad probando todos los
hechos que justifiquen la impugnación.

Si al marido se le hubiere declarado en
estado de interdicción, podrá ejercitar ese derecho
su representante legal.

TERMINO

ARTICULO 204. La acción del marido
negando la paternidad del hijo nacido de su cónyuge,
deberá intentarse judicialmente, dentro de sesenta
días, contados desde la fecha del nacimiento, si
está presente; desde el día en que regresó a
la residencia de su cónyuge, si estaba ausente; o desde el
día en que descubrió el hecho, si se le
ocultó el nacimiento.

Los herederos del marido solamente
podrán continuar la acción de impugnación de
la paternidad iniciada por él, pero este derecho
podrán ejercitarlo únicamente dentro de sesenta
días contados desde la muerte del marido.

ACCION DE LOS HEREDEROS

ARTICULO 205. Podrán asimismo
impugnar la filiación, si el hijo fuere póstumo o
si el presunto padre hubiere fallecido antes de que transcurriera
el plazo señalado en el artículo
anterior.

Los herederos deberán iniciar la
acción dentro de sesenta días, contados desde que
el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del
padre, o desde que los herederos se vean turbados por el hijo en
la posesión de la herencia.

DERECHOS DE LA MUJER ENCINTA

ARTICULO 206. En caso de separación
o disolución del matrimonio, la mujer que esté
encinta deberá denunciarlo al juez o al marido, en el
término de noventa días contados desde su
separación o divorcio. Asimismo, si la mujer quedare
encinta a la muerte del marido, deberá denunciarlo al juez
competente, dentro del mismo término, a fin de que, en uno
u otro caso, se tomen las disposiciones necesarias para comprobar
la efectividad del parto en el tiempo legal y establecer la
filiación.

NUEVAS NUPCIAS DE LA MADRE

ARTICULO 207. Si disuelto un matrimonio, la
madre contrajere nuevas nupcias dentro de los trescientos
días siguientes a la fecha de la disolución, el
hijo que naciere dentro de los ciento ochenta días de
celebrado el segundo matrimonio, se presume concebido en el
primero.

Se presume concebido en el segundo
matrimonio, el hijo que naciere después de los ciento
ochenta días de su celebración, aunque se
esté dentro de los trescientos días posteriores a
la disolución del primer matrimonio.

Contra estas presunciones es admisible la
prueba a que se refiere el artículo 200.

ARTICULO 208. En todo juicio de
filiación será parte la madre, si
viviere.

CAPITULO V

PATERNIDAD Y FILIACION
EXTRAMATRIMONIAL

IGUALDAD DE DERECHOS DE LOS
HIJOS

ARTICULO 209. Los hijos procreados fuera de
matrimonio, gozan de iguales derechos que los hijos nacidos de
matrimonio; sin embargo, para que vivan en el hogar conyugal se
necesita el consentimiento expreso del otro
cónyuge.

RECONOCIMIENTO DEL PADRE

ARTICULO 210. Cuando la filiación no
resulte del matrimonio ni de la unión de hecho registrada
de los padres, se establece y se prueba, con relación a la
madre, del solo hecho del nacimiento; y, con respecto del padre,
por el reconocimiento voluntario, o por sentencia judicial que
declare la paternidad.

FORMAS DE RECONOCIMIENTO

ARTICULO 211. El reconocimiento voluntario
puede hacerse:

1.En la partida de nacimiento, por
comparecencia ante el registrador civil;

2.Por acta especial ante el mismo
registrador;

3.Por escritura pública;

4.Por testamento; y

5. Por confesión
judicial.

En los casos de los tres últimos
incisos de este artículo, debe presentarse al registrador
civil testimonio o certificación del documento en que
conste el reconocimiento para su inscripción y
anotación de la partida de nacimiento
respectiva.

EL RECONOCIMIENTO NO ES
REVOCABLE

ARTICULO 212. El reconocimiento no es
revocable por el que lo hizo. Si se ha hecho en testamento y
éste se revoca, no se tiene por revocado el
reconocimiento. Tampoco puede sujetarse a ninguna
modalidad.

ARTICULO 213. Es válido el
reconocimiento que se hace por medio de testamento, aunque
éste se declare nulo por falta de requisitos
testamentarios especiales que no hubieran anulado el acto si
sólo se hubiera otorgado el reconocimiento.

RECONOCIMIENTO DE AMBOS PADRES

ARTICULO 214. Los padres pueden reconocer
al hijo conjunta o separadamente.

El reconocimiento hecho por uno solo de los
padres, sólo produce efecto respecto de
él.

El padre o la madre que no intervino en el
acto, así como el propio hijo o un tercero interesado
legítimamente, puede impugnar el reconocimiento, dentro de
seis meses a contar del día en que tal hecho fuere
conocido por ellos.

Si el hijo fuere menor de edad, puede
contradecir el reconocimiento dentro del año siguiente a
su mayoría.

RECONOCIMIENTO SEPARADO

ARTICULO 215. Cuando el padre o la madre
hicieren el reconocimiento separadamente, no estarán
obligados a revelar el nombre de la persona con quien hubieren
tenido el hijo.

No será permitido al padre hacer
reconocimiento de hijos, atribuyendo la maternidad a una mujer
casada con otra persona, salvo que el marido haya impugnado la
paternidad y obtenido sentencia favorable.

RECONOCIMIENTO POR LOS ABUELOS

ARTICULO 216. En caso de muerte o
incapacidad del padre o de la madre, el hijo puede ser reconocido
por el abuelo paterno o por el abuelo materno,
respectivamente.

Si el incapaz recobrare la salud,
podrá impugnar el reconocimiento dentro del año
siguiente al día en que tenga conocimiento de aquel
hecho.

RECONOCIMIENTO POR EL MENOR DE
EDAD

ARTICULO 217. El varón menor de edad
no puede reconocer a un hijo sin el consentimiento de los que
ejerzan sobre él la patria potestad, o de la persona bajo
cuya tutela se encuentre, o, a falta de ésta, sin la
autorización judicial.

ARTICULO 218. La mujer mayor de catorce
años sí tiene la capacidad civil necesaria para
reconocer a sus hijos, sin necesidad de obtener el consentimiento
a que se refiere el artículo anterior.

DERECHOS DE LA MUJER QUE HA CUIDADO A UN
NIÑO

ARTICULO 219. La mujer que ha cuidado a un
niño, como hijo suyo, y ha proveído a su
subsistencia y educación, tiene derecho a que no lo
separen de ella por efecto del reconocimiento que un hombre haya
hecho del menor. Pero si fuere obligada a entregarlo por
resolución judicial, el padre que pretenda
llevárselo, deberá previamente pagar el monto de lo
gastado en el sostenimiento del niño.

ACCION JUDICIAL DE FILIACION

ARTICULO 220. El hijo que no fuere
reconocido voluntariamente, tiene derecho a pedir que
judicialmente se declare su filiación y este derecho nunca
prescribe respecto de él.

Los herederos del hijo podrán
proseguir la acción que éste dejare iniciada al
tiempo de su fallecimiento o intentarla si el hijo falleciere
durante su menor edad, o si hubiere adolecido de incapacidad y
muriere en ese estado.

CASOS EN QUE PUEDE SER DECLARADA LA
PATERNIDAD

ARTICULO 221. La paternidad puede ser
judicialmente declarada:

1.Cuando existan cartas, escritos o
documentos en que se reconozca;

2.Cuando el pretensor se halle en
posesión notoria de estado de hijo del presunto
padre;

3.En los casos de violación, estupro
o rapto, cuando la época del delito coincida con la de la
concepción; y

4. Cuando el presunto padre haya vivido
maridablemente con la madre

durante la época de la
concepción.

PRESUNCION DE PATERNIDAD

ARTICULO 222. Se presumen hijos de los
padres que han vivido maridablemente:

1.Los nacidos después de ciento
ochenta días contados desde que iniciaron sus relaciones
de hecho; y

2. Los nacidos dentro de los trescientos
días siguientes al día en que cesó la vida
común.

POSESION NOTORIA DE ESTADO

ARTICULO 223. Para que haya posesión
notoria de estado se requiere que el presunto hijo haya sido
tratado como tal por sus padres o los familiares de éstos
y que, además, concurra cualquiera de las circunstancias
siguientes:

1.Que hayan proveído a su
subsistencia y educación;

2.Que el hijo haya usado, constante y
públicamente, el apellido del padre; y

3. Que el hijo haya sido presentado como
tal en las relaciones sociales de la familia.

ACCION DE FILIACION DESPUES DEL
FALLECIMIENTO DE LOS PADRES

ARTICULO 224. La acción de
filiación sólo podrá entablarse en vida del
padre o de la madre contra quien se dirija, salvo en los
siguientes casos:

1.Cuando el hijo sea
póstumo;

2.Cuando la persona contra quien se dirija
la acción hubiera fallecido durante la menor edad del
hijo; y

3. En los casos mencionados en el
artículo 221.

INDEMNIZACION A LA MADRE

ARTICULO 225. La madre tiene derecho a ser
indemnizada del daño moral en los casos de acceso carnal
delictuoso, o de minoridad al tiempo de la
concepción.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION

ARTICULO 226. La acción concedida en
el artículo anterior y la declaratoria a que se refieren
los incisos 3º y 4º del artículo 221 no proceden
en los casos siguientes:

1.Si durante la época de la
concepción, la madre llevó una vida notoriamente
desarreglada, o tuvo comercio carnal con persona distinta del
presunto padre; y

2. Si durante la época de la
concepción fue manifiestamente imposible al demandado
tener acceso carnal con la madre.

RECONOCIMIENTO ES ACTO
DECLARATIVO

ARTICULO 227. El reconocimiento voluntario
y el judicial son actos declarativos de la paternidad y, por
consiguiente, surten sus efectos desde la fecha del nacimiento
del hijo.

Sobre la calidad de hijo no puede
celebrarse transacción ni compromiso alguno; pero
sí sobre los derechos pecuniarios, que puedan deducirse de
la filiación.

CAPITULO VI

DE LA ADOPCION

CONCEPTO

ARTICULO 228. La adopción es el acto
jurídico de asistencia social por el que el adoptante toma
como hijo propio a un menor que es hijo de otra
persona.

No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, puede legalizarse la adopción de
un mayor de edad con su expreso consentimiento, cuando hubiere
existido la adopción de hecho durante su
minoridad.

EFECTOS SOLO ENTRE ADOPTANTE Y
ADOPTADO

ARTICULO 229. Los derechos y obligaciones
que nacen de la adopción, así como el parentesco
civil que se establece entre adoptante y adoptado, no se
extienden a los parientes de uno u otro.

Sin embargo, el adoptado y los hijos del
adoptante, deben ser considerados, tratados y presentados a las
relaciones sociales, como hermanos; pero entre ellos no existe
derecho de sucesión recíproca.

ARTICULO 230. El adoptante tiene respecto
de la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y
obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y
bienes de los hijos.

ARTICULO 231. El adoptado tendrá
para con la persona del adoptante los mismos derechos y
obligaciones de los hijos con respecto a sus padres.

PATRIA POTESTAD DEL ADOPTANTE

ARTICULO 232. Al constituirse la
adopción, el adoptante adquiere la patria potestad sobre
el adoptado y éste tiene derecho a usar el apellido de
aquél.

ARTICULO 233. La mayoría de edad del
adoptado no termina la adopción, pero pone fin a la patria
potestad que sobre él ejerce el adoptante.

ADOPCION CONJUNTA DE MARIDO Y
MUJER

ARTICULO 234. El marido y la mujer
podrán adoptar cuando los dos estén conformes en
considerar como hijo al menor adoptado. Fuera de este

caso, ninguno puede ser adoptado por
más de una persona.

También uno de los cónyuges
puede adoptar al hijo del otro.

ADOPCION POR EL TUTOR

ARTICULO 235. El tutor no puede adoptar al
pupilo mientras no hayan sido definitivamente aprobadas las
cuentas de la tutela y entregados los bienes al
protutor.

HERENCIA DEL ADOPTADO

ARTICULO 236. El adoptante no es heredero
legal del adoptado, pero éste sí lo es de
aquél.

Si el adoptado no es heredero,
tendrá derecho a ser alimentado hasta la mayoría de
edad.

En caso de herencia testada, los alimentos
sólo se deben en la parte en que los bienes y el trabajo
del alimentista no alcancen a satisfacer sus
necesidades.

ARTICULO 237. El adoptado y su familia
natural conservan sus derechos de sucesión
recíproca. Si el adoptado falleciere antes que el
adoptante o renunciare la herencia o fuere excluido de ella, los
hijos de aquél no tienen derecho de representación
ni a ser alimentados por el adoptante.

ARTICULO 238. El adoptado que sea menor de
edad al morir el adoptante, vuelve al poder de sus padres
naturales o tutor, o a la institución de asistencia social
que procediere.

COMO SE ESTABLECE LA ADOPCION

ARTICULO 239. La adopción se
establece por escritura pública, previa aprobación
de las diligencias respectivas por el juez de Primera Instancia
competente.

ARTICULO 240. La solicitud de
adopción debe presentarse al juez de Primera Instancia del
domicilio del adoptante.

Se acompañará a la solicitud
la partida de nacimiento del menor y se propondrá el
testimonio de dos personas honorables para acreditar las buenas
costumbres del adoptante y su posibilidad económica y
moral para cumplir las obligaciones que la adopción
impone.

ARTICULO 241. Si el menor tiene bienes, el
adoptante deberá presentar inventario notarial de los
mismos y constituir garantía suficiente a
satisfacción del juez.

ARTICULO 242. Si el solicitante hubiere
sido tutor del menor, deberá presentar los documentos en
que conste que fueron aprobadas sus cuentas y que los bienes
fueron entregados.

ARTICULO 243. Los padres del menor, o la
persona que ejerza la tutela deberán expresar su
consentimiento para la adopción.

El Ministerio Público
examinará las diligencias y si no opusiere objeción
alguna, el juez declarará haber lugar a la adopción
y mandará que se otorgue la escritura
respectiva.

ARTICULO 244. En la escritura de
adopción deberán comparecer el adoptante y los
padres del menor, o la persona que ejerza la tutela. Firmada la
escritura, el menor pasa a poder del adoptante, lo mismo que los
bienes si los hubiere, y el testimonio será presentado al
Registro Civil para su inscripción, dentro de los quince
días siguientes a la fecha del otorgamiento.

ARTICULO 245. Las disposiciones de este
Código que regulan la patria potestad, su
suspensión, pérdida y rehabilitación
regirán para la adopción en lo que fueren
aplicables.

CESACION

ARTICULO 246. La adopción
termina:

1.Por mutuo consentimiento de adoptante y
adoptado, cuando éste haya cumplido la mayoría de
edad; y

2. Por revocación.

REVOCACION

ARTICULO 247. La adopción puede
revocarse:

1.Por atentar el adoptado contra la vida y
el honor del adoptante, su cónyuge, ascendientes o
descendientes;

2.Por causar maliciosamente al adoptante
una pérdida estimable de sus bienes;

3.Por acusar o denunciar al adoptante
imputándole algún delito, excepto en causa propia o
de sus ascendientes, descendientes o cónyuge; y

4. Por abandonar al adoptante que se halle
física o mentalmente enfermo o necesitado de
asistencia.

ARTICULO 248. La revocación
será declarada por el tribunal, a solicitud del adoptante
con intervención del Ministerio Público y de las
personas que prestaron su consentimiento para constituir la
adopción.

ARTICULO 249. La resolución que
declare la revocación de la adopción, o la
pérdida o suspensión de la patria potestad del
adoptante, obliga al juez a tomar inmediatamente las

providencias oportunas para que el menor
vuelva al poder de sus padres si existieren, o quede bajo la
tutela de algún pariente hábil o del centro
asistencial que corresponda.

REHABILITACION

ARTICULO 250. La rehabilitación del
adoptante para el ejercicio de la patria potestad, deja en vigor
la adopción en los términos establecidos en la
escritura respectiva.

ARTICULO 251. Las resoluciones judiciales a
que se refieren los artículos anteriores, deberán
certificarse para que el Registro Civil y de la Propiedad, en su
caso, hagan las anotaciones respectivas.

CAPITULO VII

DE LA PATRIA POTESTAD

EN EL MATRIMONIO Y FUERA DE EL

ARTICULO 252. La patria potestad se ejerce
sobre los hijos menores, conjuntamente por el padre y la madre en
el matrimonio y en la unión de hecho; y por el padre o la
madre, en cuyo poder esté el hijo, en cualquier otro
caso.

Los hijos mayores de edad
permanecerán bajo la patria potestad, solamente que hayan
sido declarados en estado de interdicción.

OBLIGACIONES DE AMBOS PADRES

ARTICULO 253. El padre y la madre
están obligados a cuidar y sustentar a sus hijos, sean o
no de matrimonio, educarlos y corregirlos, empleando medios
prudentes de disciplina, y serán responsables conforme a
las leyes penales si los abandonan moral o materialmente y dejan
de cumplir los deberes inherentes a la patria
potestad.

REPRESENTACION DEL MENOR O
INCAPACITADO

ARTICULO 254. La patria potestad comprende
el derecho de representar legalmente al menor o incapacitado en
todos los actos de la vida civil; administrar sus bienes y
aprovechar sus servicios atendiendo a su edad y
condición.

ARTICULO 255. * Mientras subsista el
vínculo matrimonial o la unión de hecho, el padre y
la madre ejercerán conjuntamente la patria potestad, la
representación del menor o la del incapacitado y la
administración de sus bienes; la tendrán
también, ambos padres, conjunta o separadamente, salvo los
casos regulados en el artículo 115, o en los de
separación o de divorcio, en los que la
representación y la administración la
ejercerá quien tenga la tutela del menor o del
incapacitado.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 8 del
Decreto Número 80-98 del Congreso de la
República.

PUGNA ENTRE EL PADRE Y LA MADRE

ARTICULO 256. Siempre que haya pugna de
derechos e intereses entre el padre y la madre, en ejercicio de
la patria potestad, la autoridad judicial respectiva debe
resolver lo que más convenga al bienestar del
hijo.

PADRES MENORES DE EDAD

ARTICULO 257. Si los padres fueren menores
de edad, la administración de los bienes de los hijos
será ejercitada por la persona que tuviere la patria
potestad o la tutela sobre el padre.

HIJO ADOPTIVO

ARTICULO 258. La patria potestad sobre el
hijo adoptivo la ejerce únicamente la persona que lo haya
adoptado.

CAPACIDAD RELATIVA DE LOS
MENORES

ARTICULO 259. Los mayores de catorce
años tienen capacidad para contratar su trabajo y percibir
la retribución convenida, con la que ayudarán a sus
padres para su propio sostenimiento.

LOS HIJOS DEBEN VIVIR CON SUS PADRES
CASADOS O UNIDOS

ARTICULO 260. Los hijos menores de edad
deben vivir con sus padres, o con el padre o la madre que los
tenga a su cargo; no pueden sin permiso de ellos dejar casa
paterna o materna o aquélla en que sus padres los han
puesto; debiendo en todos los casos ser auxiliada la autoridad
doméstica por la pública, para hacer volver a los
hijos al poder y obediencia de sus progenitores.

MADRE SOLTERA O SEPARADA

ARTICULO 261. Cuando el padre y la madre no
sean casados ni estén unidos de hecho, los hijos
estarán en poder de la madre, salvo que ésta
convenga en que pasen a poder del padre, o que sean internados en
un establecimiento de educación.

Si la separación de los padres
procede de la disolución del matrimonio, se estará
a lo dispuesto en el artículo 166.

En todo caso el que por vías de
hecho sustrajere al hijo del poder de la persona que legalmente
lo tenga a

su cargo, será responsable conforme
a la ley y autoridad deberá prestar auxilio para la
devolución del hijo, a fin de reintegrar en la patria
potestad al que la ejerza especialmente.

EL INTERES DE LOS HIJOS ES
PREDOMINANTE

ARTICULO 262. No obstante lo preceptuado en
los artículos anteriores, cuando la conducta de los padres
sea perjudicial al hijo y se demande la suspensión o
pérdida de la patria potestad, debe el juez adoptar las
providencias urgentes que exija el interés y conveniencia
del menor y puede disponer también, mientras resuelve en
definitiva, que salga de la casa de sus padres y quede al cuidado
del pariente más próximo, o de otra persona de
reconocida honorabilidad, o si fuere posible, de un centro
educativo.

LOS HIJOS DEBEN RESPETO A SUS
PADRES

ARTICULO 263. Los hijos aun cuando sean
mayores de edad y cualquiera que sea su estado y
condición, deben honrar y respetar a sus padres y
están obligados a prestarles asistencia en todas las
circunstancias de la vida.

BIENES DE LOS HIJOS

ARTICULO 264. Los padres no pueden enajenar
ni gravar los bienes de los hijos ni contraer en nombre de ellos
obligaciones que excedan los límites de su ordinaria
administración, sino por causa de absoluta necesidad y
evidente utilidad y previa la autorización del juez
competente e intervención del Ministerio
Público.

ARTICULO 265. Tampoco podrán los
padres celebrar contratos de arrendamiento por más de tres
años, ni recibir la renta anticipada por más de un
año, sin autorización judicial; ni vender valores
comerciales, industriales, títulos de renta, acciones,
bonos, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la
plaza el día de la venta; ni prestar garantía en
representación de los hijos, a favor de tercera
persona.

ARTICULO 266. Siempre que el juez conceda
licencia para enajenar o gravar bienes inmuebles, tomará
las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta o
el monto del crédito sea empleado en el objeto que
motivó la autorización y que el saldo, si lo
hubiere, se invierta debidamente, depositándose mientras
tanto en un establecimiento bancario.

ARTICULO 267. Salvo el caso de
sucesión intestada, el que ejerza la patria potestad no
puede adquirir, ni directa ni indirectamente, bienes o derechos
del menor.

Los actos realizados contra esta
prohibición pueden ser anulados a solicitud del hijo o de
sus herederos.

TUTOR ESPECIAL

ARTICULO 268. Si surge conflicto de
intereses entre hijos sujetos a la misma patria potestad, o entre
ellos y los padres, el juez nombrará un tutor
especial.

SEPARACION DE LA PATRIA POTESTAD

ARTICULO 269. Si el que ejerce la patria
potestad disipa los bienes de los hijos, o por su mala
administración, se disminuyen o deprecian, será
separado de ella, a solicitud de los ascendientes del menor, sus
parientes colaterales dentro del cuarto grado de consanguinidad,
o del Ministerio Público.

ARTICULO 270. Los padres están
obligados a prestar garantía de la conservación y
administración de los bienes de los hijos, cuando pasen a
ulteriores nupcias o cuando sean declarados en
quiebra.

ARTICULO 271. Si al que se halla bajo la
patria potestad se le hiciere alguna donación, o se le
dejare herencia o legado, con la expresa condición de que
los bienes no los administren los padres, será respetada
la voluntad del donante o testador, quien deberá designar
la persona o institución administradora y, si no lo
hiciere, el nombramiento lo hará el juez en persona de
reconocida solvencia y honorabilidad, si no hubiere
institución bancaria autorizada para tales
encargos.

ARTICULO 272. Los padres deben entregar a
los hijos, luego que éstos lleguen a la mayoría de
edad, los bienes que les pertenezcan y rendir cuentas de su
administración.

SUSPENSION

ARTICULO 273. La patria potestad se
suspende:

1.Por ausencia del que la ejerce, declarada
Judicialmente;

2.Por interdicción, declarada en la
misma forma;

3.Por ebriedad consuetudinaria;
y

4. Por tener el hábito del juego o
por

el uso indebido y constante de drogas
estupefacientes.

PERDIDA

ARTICULO 274. La patria potestad se
pierde:

1.Por las costumbres depravadas o
escandalosas de los padres, dureza excesiva en el trato de los
hijos o abandono de sus deberes familiares;

2.Por dedicar a los hijos a la mendicidad,
o darles órdenes, consejos, insinuaciones y ejemplos
corruptores;

3.Por delito cometido por uno de los padres
contra el otro, o contra la persona de alguno de sus
hijos;

4.Por la exposición o abandono que
el padre o la madre hicieren de sus hijos, para el que los haya
expuesto o abandonado; y

5. Por haber sido condenado dos o
más veces por delito del orden común, si la pena
excediere de tres años de prisión por cada
delito.

También se pierde la patria potestad
cuando el hijo es adoptado por otra persona.

ARTICULO 275. El que haya sido suspendido
en el ejercicio de la patria potestad o la hubiere perdido, no
quedará exonerado de las obligaciones hacia sus hijos, que
se establecen en el presente capítulo.

ARTICULO 276. Sólo podrán
promover la acción sobre pérdida o
suspensión de la patria potestad, los ascendientes del
menor, sus parientes colaterales dentro del cuarto grado de
consanguinidad y el Ministerio Público. El progenitor
inocente y el Ministerio Publico serán parte en el juicio
en todos los casos.

RESTABLECIMIENTO

ARTICULO 277. El juez en vista de las
circunstancias de cada caso, puede, a petición de parte,
restablecer al padre o a la madre en el ejercicio de la patria
potestad en los siguientes casos:

1.Cuando la causa o causas de la
suspensión o pérdida hubieren desaparecido y no
fueren por cualquier delito contra las personas o los bienes de
los hijos;

2.Cuando en el caso de delito cometido
contra el otro cónyuge, a que se refiere el inciso 3º
del artículo 274, no haya habido reincidencia y hubieren
existido circunstancias atenuantes; y

3. Cuando la rehabilitación fuere
pedida por los hijos mayores de catorce años o por su
tutor, siempre que la causa de pérdida de la patria
potestad no estuviere comprendida dentro de los casos
específicos que determina el inciso 1º de este
artículo.

En todos los casos debe probarse la buena
conducta del que se intente rehabilitar, por lo menos en los tres
años anteriores a la fecha en que se presente la solicitud
respectiva.

CAPITULO VIII

DE LOS ALIMENTOS ENTRE PARIENTES

CONCEPTO

ARTICULO 278. La denominación de
alimentos comprende todo lo que es indispensable para el
sustento, habitación, vestido, asistencia médica y
también la educación e instrucción del
alimentista cuando es menor de edad.

ARTICULO 279. Los alimentos han de ser
proporcionados a las circunstancias personales y pecuniarias de
quien los debe y de quien los recibe, y serán fijados por
el juez, en dinero.

Al obligado se le puede permitir que los
alimentos los preste de otra manera cuando, a juicio del juez,
medien razones que lo justifiquen.

ARTICULO 280. Los alimentos se
reducirán o aumentarán proporcionalmente,
según el aumento o disminución que sufran las
necesidades del alimentista, y la fortuna del que hubiere de
satisfacerlos.

ARTICULO 281. Los alimentos sólo se
deben en la parte en que los bienes y el trabajo del alimentista
no alcancen a satisfacer sus necesidades.

ARTICULO 282. No es renunciable ni
transmisible a un tercero, ni embargable, el derecho a los
alimentos.

Tampoco pueden compensarse con lo que el
alimentista debe al que ha de prestarlos.

Podrán, sin embargo, compensarse,
embargarse, renunciarse y enajenarse las pensiones alimenticias
atrasadas.

PERSONAS OBLIGADAS

ARTICULO 283. Están obligados
recíprocamente a darse alimentos, los cónyuges, los
ascendientes, descendientes y hermanos.

Cuando el padre, por sus circunstancias
personales y pecuniarias, no estuviere en posibilidad de
proporcionar alimentos a sus hijos, y la madre tampoco pudiere
hacerlo, tal obligación corresponde a los
abuelos

paternos de los alimentistas, por todo el
tiempo que dure la imposibilidad del padre de
éstos.

ARTICULO 284. Cuando recaiga sobre dos o
más personas la obligación de dar alimentos, se
repartirá entre ellas el pago, en cantidad proporcionada a
su caudal respectivo; en caso de urgente necesidad, y por,
circunstancias especiales, el juez podrá decretar que uno
o varios de los obligados los preste provisionalmente, sin
perjuicio de que pueda reclamar de los demás la parte que
le corresponde.

ARTICULO 285. Cuando dos o más
alimentistas tuvieren derecho a ser alimentados por una misma
persona, y ésta no tuviere fortuna bastante para atender a
todos, los prestará, en el orden siguiente:

1.A su cónyuge;

2.A los descendientes del grado más
próximo;

3.A los ascendientes, también del
grado más próximo; y

4. A los hermanos.

Si los alimentistas concurrentes fuesen el
cónyuge, o varios hijos sujetos a la patria potestad, el
juez atendiendo a las necesidades de uno y otros,
determinará la, preferencia o la
distribución.

DERECHOS PARA ALIMENTOS

ARTICULO 286. De las deudas que la mujer se
vea obligada a contraer para alimentos de ella y de los hijos,
por no proporcionar el padre lo indispensable para cubrirlos,
será éste responsable de su pago en la
cuantía necesaria para ese objeto.

ARTICULO 287. La obligación de dar
alimentos será exigible, desde que los necesitare la
persona que tenga derecho a percibirlos. El pago se hará
por mensualidades anticipadas, y cuando fallezca, el alimentista,
sus herederos no estarán obligados a devolver lo que
éste hubiere recibido anticipadamente.

ARTICULO 288. El que haya suministrado
alimentos con protesta de cobrarlos, tiene derecho a ser
indemnizado por la persona que esté obligada a
satisfacerlos.

ARTICULO 289. Cesará la
obligación de dar alimentos:

1.Por la muerte del alimentista;

2.Cuando aquél que los proporciona
se ve en la imposibilidad de continuar prestándolos, o
cuando termina la necesidad del que los
recibía;

3.En el caso de injuria, falta o
daño grave inferidos por el alimentista, contra el que
debe prestarlos;

4. Cuando la necesidad de los alimentos
dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación
al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;
y

5. Si los hijos menores se casaren sin el
consentimiento de los padres.

ARTICULO 290. Los descendientes no pueden
tampoco exigir alimentos:

1.Cuando han cumplido dieciocho años
de edad, a no ser que se hallen habitualmente enfermos, impedidos
o en estado de interdicción; y

2. Cuando se les ha asegurado la
subsistencia hasta la misma edad.

ARTICULO 291. Las disposiciones de este
capítulo son aplicables a los demás casos en que
por ley, por testamento o por contrato, se tenga derecho a
alimentos, salvo lo pactado u ordenado por el testador o lo
dispuesto por la ley, para el caso especial de que se
trate.

El derecho de alimentos que provengan de
contrato o disposición testamentaria, no perjudica, en
ningún caso, la preferencia que la ley establece en favor
de los parientes del obligado.

OBLIGACION DE GARANTIA

ARTICULO 292. La persona obliga a dar
alimentos contra la cual haya habido necesidad de promover juicio
para obtenerlos, deberá garantizar suficientemente la
cumplida prestación de ellos con hipoteca, si tuviere
bienes hipotecables, o con fianza u otras seguridades, a juicio
del juez. En este caso, el alimentista tendrá derecho a
que sean anotados bienes suficientes del obligado a prestar
alimentos, mientras no los haya garantizado.

CAPITULO IX

DE LA TUTELA

PARRAFO I

DISPOSICIONES GENERALES

CASOS EN QUE PROCEDE

ARTICULO 293. El menor de edad que no se
halle bajo la patria potestad, quedará sujeto a tutela
para el cuidado de su persona y de sus bienes. También
quedará sujeto a tutela aunque fuere mayor de edad, el que
hubiere sido declarado en estado de interdicción, si no
tuviere padres.

El tutor es el representante legal del
menor o incapacitado.

ARTICULO 294. La tutela se ejerce por un
tutor y un protutor, cuyos cargos son personales y no pueden
delegarse, pero pueden otorgar mandatos especiales para actos
determinados.

ARTICULO 295. La tutela y protutela son
cargos públicos a cuyo desempeño están
obligadas todas las personas que se encuentren en pleno goce de
sus derechos civiles.

CLASES DE TUTELA

ARTICULO 296. La tutela puede ser
testamentaria, legitima y judicial.

TESTAMENTARIA

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10
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