Teoría general del derecho constitucional, civil, penal, administrativo, procesal y penal militar (página 4)
Los derechos constitucionales y el reconocimiento de
las demás situaciones jurídicas de los
particulares. Si dentro de un Estado se le reconoce a los
particulares la titularidad de algunas situaciones
jurídicas (constitucionales o legales) se hace preciso
que el ordenamiento jurídico prevea mecanismos para
poder asegurar la efectiva vigencia de dichas situaciones
jurídicas, de lo contrario, el reconocimiento de las
mismas sería un acto absolutamente declarativo. Debido
a ello es que se hace preciso diseñar un mecanismo
adecuado que brinde una tutela efectiva a las situaciones
jurídicas de los particulares que se encuentren
amenazadas o lesionadas por una actuación de la
administración sujeta al Derecho
Administrativo.
El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva El
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva precisamente
parte de la hipótesis que se hace necesario que la
tutela jurisdiccional que brinda el Estado a las situaciones
jurídicas de los particulares sea realmente efectiva.
Ello quiere decir que se le debe asegurar a los ciudadanos un
acceso real a la jurisdicción para solicitar la tutela
jurisdiccional de las situaciones jurídicas que se
alegan han sido lesionadas o amenazadas; además de
ello se les debe garantizar que el proceso al cual acceden se
desarrolle dentro de las garantías mínimas, y,
finalmente, que la sentencia que se dicte al término
del proceso contencioso administrativo pueda ser
ejecutada.
La necesidad de control del poder dentro del
EstadoDentro de un Estado constitucional, se hace preciso que
todos aquellos que ejercen una porción de poder deban
ser controlados de manera efectiva, de lo contrario, dicho
poder puede desbordarse, generando con ello un ejercicio
arbitrario del mismo. Por ello, el contencioso administrativo
se erige como un mecanismo de control del poder que ejerce el
Poder Judicial frente a la Administración
Pública.
c. Principios.[84]
El proceso contencioso administrativo se rige por los
principios que se enumeran a continuación y por los del
derecho procesal, sin perjuicio de la aplicación
supletoria de los principios del derecho procesal civil en los
casos en que sea compatible:
1. Principio de integración.- Los jueces
no deben dejar de resolver el conflicto de intereses o la
incertidumbre con relevancia jurídica por defecto o
deficiencia de la ley. En tales casos deberán aplicar los
principios del derecho administrativo.
2. Principio de igualdad procesal.- Las partes en
el proceso contencioso administrativo deberán ser tratadas
con igualdad, independientemente de su condición de
entidad pública o administrado.
3. Principio de favorecimiento del proceso.- El
Juez no podrá rechazar liminarmente la demanda en aquellos
casos en los que por falta de precisión del marco legal
exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía
previa.
Asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra
duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda,
deberá preferir darle trámite a la
misma.
4. Principio de suplencia de oficio.- El Juez
deberá suplir las deficiencias formales en las que
incurran las partes, sin perjuicio de disponer la
subsanación de las mismas en un plazo razonable en los
casos en que no sea posible la suplencia de oficio.
d. Efectos.
El proceso contencioso administrativo persigue los
siguientes efectos:
La declaración de nulidad total o parcial o
ineficacia de actos administrativos. Esta es la típica
pretensión del proceso contencioso administrativo, y
supone el sometimiento al órgano jurisidiccional la
decisión acerca de la validez de un acto
administrativo.El reconocimiento o restablecimiento del derecho o
interés jurídicamente tutelado y la
adopción de las medidas o actos necesarios para tales
fines. Esta pretensión es una manifiesta muestra del
hecho que la Ley 27584 ha adoptado un sistema del proceso
contencioso administrativo de plena jurisdicción, pues
claramente se establece que el Poder Judicial no sólo
está facultado a declarar la invalidez de un acto,
sino además, puede realizar todos los actos tendientes
al reconocimiento o restablecimiento de las situaciones
jurídicas de los particulares que hayan sido
amenazadas o lesionadas.La declaración contraria a derecho y el cese
de una actuación material que no se sustente en acto
administrativo.Se ordene a la Administración Pública
la realización de una determinada actuación a
la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en
virtud de acto administrativo firme. Esta pretensión
se plantea como una vía paralela a la acción de
cumplimiento prevista por la Constitución.
A pesar de lo que había sido regulado de manera
expresa en el Proyecto, y de la importante opción por la
que éste apostó la Ley no ha regulado de manera
expresa la posibilidad de plantear en el proceso contencioso
administrativo, como pretensión principal, la
indemnización de daños y perjuicios, aunque, con
una equívoca redacción el artículo 26 de la
Ley dispone que la indemnización de daños y
perjuicios puede ser planteada como pretensión
condicional.
CAPITULO VI
Derecho
Procesal
49. Acción, jurisdicción,
competencia, proceso, concepto:a. Acción.
Dentro del derecho procesal civil, el derecho de
acción se encuentra concebido como aquella posibilidad que
tiene una persona de acudir al órgano jurisdiccional con
la finalidad de obtener la solución a un conflicto de
intereses o una incertidumbre jurídica, a esto
último se le denomina tutela jurisdiccional
efectiva[85]
El derecho de acción es reconocido como un
derecho fundamental bajo el ropaje de derecho a una tutela
jurisdiccional efectiva, en su primera parte de acceso a la
justicia. Para CARNELUTTI era el principal Derecho, ya que sin
él, la vulneración del resto de derechos
quedaría en la orfandad de protección.
En tal razón la acción es un derecho
subjetivo, publico, abstracto, autónomo de que goza toda
persona natural o jurídica para postular y poner en
actividad al órgano jurisdiccional.
b. Jurisdicción.
Es la función constitucional del Estado y que su
contenido, objeto y fin es aplicar la ley
material[86]
En tal razón y dado la diversidad de
contribución doctrinaria, se puede describir a la
jurisdicción como la actividad desarrollada por el Estado
a través de una autoridad imparcial que actúa
independiente mente e imparcialmente dentro de un proceso, a
quien se le dota de atribuciones (NATIO, VOCATIO, IMPERIUM,
EXECUTIO Y IUDICIUM), siendo el resultado de su labor la
producción de normas jurídicas individuales y
colectivas.
c. Competencia.
En la práctica, la idea de competencia implica la
actividad de distribución de trabajo entre los jueces. Es
evidente que nuestro Poder Judicial ha pasado en los
últimos años por una crisis de la que no puede
salir y uno de los problemas básicos es la
dilatación de los procesos debido a la carga procesal. En
ese sentido, la competencia actúa como un filtro que
establece que procesos debe revisar cada juez o lo que
comúnmente denominamos jurisdicción. Por
consiguiente, la jurisdicción (entendida como la facultad
de administrar justicia) va a estar condicionada por la
competencia.
La competencia se puede determinar en virtud de lo
siguiente:
Competencia por razón de la materia.-
Aquí la competencia se determina por el contenido del
litigio, la naturaleza de la pretensión y las
disposiciones legales que la regulan.Competencia por razón de la
cuantía.- La competencia se determina por el valor
económico del petitorio que el recurrente ha expresado
en la demanda.Competencia por razón del territorio.-
La competencia se establece en virtud del espacio territorial
asignado al juez para que ejerza
jurisdicción.Competencia por razón de turno.-
Aquí la competencia se encuentra determinada por
cuestiones administrativas y en razón de la carga de
las instancias judiciales.Competencia por razón del grado.- La
competencia se establece en virtud de la jerarquía de
los órganos jurisdiccionales.
En tal razón se puede ilustrar a la competencia
como el conjunto de reglas por las cuales el Estado limita y
distribuye el ejercicio de la función jurisdiccional entre
los diversos órganos jurisdiccionales. La competencia se
puede conceptualizar desde dos puntos de vista: objetivo y
subjetivo. Objetivamente es el ámbito dentro del cual el
Juez ejerce válidamente la función jurisdiccional;
y subjetivamente la aptitud o capacidad del Juez para resolver
los conflictos.
d. Proceso.
Es el método como se resuelven los conflictos y
lo fundamental del mismo es que existen diferentes ramas del
Derecho, y que por lo tanto cada una de ellas lleva su forma o
manera de desarrollarse. Por lo tanto, se busca, o se pretende
que el mismo sea rápido y efectivo.
García Rada define el proceso penal como el medio
que establece la ley para lograr la pretensión punitiva
del estado[87]Podemos agregar que es la
vía ineludible por medio del cual el Estado ejerce el ius
punendi, cuando se ha transgredido una norma, para aplicar la
pena. En el proceso penal se concentra la máxima de
las garantías establecidas en nuestra
Constitución.
Por lo indicado se aprecia que la finalidad del proceso
es resolver un conflicto de interés o eliminar una
incertidumbre jurídica, para lograr la paz
social
50. Principios procesales. presupuestos
procesales, partes procesales:a. Principios procesales.
Institucionalmente discrepamos con el tratamiento que
nuestra legislación da a los "principios procesales" que
en el pensamiento de Briseño Sierra y Alvarado Velloso
serían en su mayoría reglas procesales, para
efectos prácticos describimos a continuación los
principios considerados por el Código Procesal
Civil[88]
Derecho a la Tutela Jurisdiccional. La
noción del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva
implica, que cuando una persona pretenda la defensa de sus
derechos o intereses legítimos, ella deba ser atendida
por un órgano jurisdiccional mediante un proceso
dotado de un conjunto de garantías mínimas
(Expediente Nº 0004-2006-AI, 29/03/06, P, FJ. 6). Su
contenido protegido no se agota en garantizar el "derecho al
proceso", entendido como facultad de excitar la actividad
jurisdiccional del Estado y de gozar de determinadas
garantías procesales en el transcurso de él,
sino también garantiza que el proceso iniciado se
desarrolle como un procedimiento de tutela idóneo para
asegurar la plena satisfacción de los intereses
accionados Expediente Nº 0010-2001-AI, 26/08/03, P,
FJ.10).Dirección e Impulso Procesal. El
principio de dirección representa la parte contraria
del Principio Dispositivo, por el cual el Juez era
esencialmente pasivo, limitándose tan sólo a
observar la actividad de los sujetos procesales y resolver en
consecuencia. Así, el Principio de Dirección se
constituye en la manifestación pura del sistema
Inquisitivo, por el que el papel del Juez investiga los
hechos valiéndose de todos los medios a su alcance con
dicho propósito; ello a fin de formarse una
opinión y resolver el conflicto o la incertidumbre
jurídica. En ese sentido, el principio de impulso
procesal se viene a constituir como un elemento de
dinamicidad dentro del proceso. Esto quiere decir que el Juez
tiende agilizar el proceso, y conducirlo en forma
independiente a los actos realizados por las
partes.Fines del Proceso e Integración de la
Norma Procesal. En sentido concreto, el fin del proceso
es el hacer efectivo los derechos sustantivos al momento de
la resolución de un determinado conflicto de intereses
o incertidumbre jurídica, Mientras que la finalidad
del proceso, en sentido abstracto, será el logro de la
paz social en justicia. En ese contexto, si en el desarrollo
del proceso se advirtiera vacíos o deficiencias de la
ley procesal, dichas falencias serán integradas de tal
forma que no se altere la persecución de los fines
antes indicados. De esta forma el Estado mantendrá la
eficacia del ordenamiento jurídico en
general.Principio de Iniciativa de Parte y de Conducta
Procesal. El principio de iniciativa de parte representa
lo que en doctrina se conoce como condiciones de la
acción, que a su se constituye como aquellos
presupuestos procesales indispensables para que el juzgador
pueda pronunciarse válidamente sobre el fondo de la
cuestión controvertida. Con ello nos referimos a la
exigencia que todo justiciable debe cumplir antes de acudir
al órgano jurisdiccional y pretender la
resolución de un conflicto de intereses o
incertidumbre jurídica, en términos de un
pronunciamiento válido sobre el fondo del asunto. Nos
referimos a interés y legitimidad para obrar. El
primero viene a se materializa como la necesidad de solicitar
tutela jurídica efectiva al Poder Judicial como
único y último medio válido para
solucionar el conflicto de intereses o la situación
incierta en concreto. La segunda implica que el proceso se
lleve a cabo entre los mismos sujetos que integran la
relación jurídica sustantiva o
comúnmente denominada material. La excepción de
la exigencia de interés y legitimidad, que es la regla
general, no es aplicable a las entidades autorizadas para la
defensa de intereses difusos o colectivos (el Ministerio
Público, por ejemplo). De otro lado, el principio de
conducta procesal implica aquella imposición a todos
los sujetos que intervienen en el proceso (las partes, sus
abogados, etc.), de actuar con lealtad, probidad, veracidad y
buena fe. El Juez está facultada para sancionar a los
actores procesales que no obren con sujeción a los
valores procesales mencionados.Principio de Inmediación,
Concentración, Economía y Celeridad
Procesal. En virtud al Principio de
Inmediación el juzgador se encuentra en la
obligación de mantener un trato directo e inmediato
con la actuación de las partes dentro del proceso (en
las audiencias por ejemplo), respecto de los hechos alegados
por éstos, de los medios probatorios que pudieran
ofrecer, y en general, respecto de toda las formas posibles
de establecer un medio que permita al Juez arribar a una
decisión fundada en la convicción real y
natural como producto de la valoración de las
actuaciones de las partes. Sin que ello signifique el
incremento de las actuaciones procesales, en razón a
que el Principio de Concentración postula el
desarrollo del proceso en un menor uso posible de actos
procesales, concentrándolos o agrupándolos en
un solo acto, por reiterativos o inútiles. No
restringiéndolos o eliminándolos como propone
el Principio de Economía Procesal en
razón a la inutilidad o a lo innecesario que pudiera
resultar su desarrollo (esto último no debe afectar el
derecho de defensa ni a la realización de ciertos
actos de obligatorio cumplimiento). El Principio de
Celeridad Procesal pregona la realización de los
actos procesales dentro de los plazos establecidos en la ley;
de ese modo se constituye como un mecanismo de control frente
a las maniobras dilatorias, proponiendo la adopción de
una determinada medida o sancionándolas.Socialización del Proceso. En virtud
del cual el Juez está en la obligación de
cautelar la igualdad entre las partes involucradas en el
proceso, evitando así cualquier forma de
discriminación, por religión, idioma, sexo,
etc.Juez y Derecho (Iura Novit Curia).
Constituye aquella presunción de derecho según
el cual el Juez conoce mejor el derecho que las partes,
razón por la cual el juzgador se encuentra en la
obligación de aplicar la norma jurídica que
corresponda a la situación concreta. Sin que ello
signifique un pronunciamiento ultra petita (más
allá del petitorio). Su contrapeso resulta ser el
principio de congruencia.Gratuidad en el acceso a la Justicia. Por
este principio el Estado concede gratuitamente la
prestación jurisdiccional, sin perjuicio de que el
litigante vencido totalmente en un proceso, en su caso, el
litigante de mala fe, deba abonar las costas, costos y
multas, de ser el caso.Principio de vinculación y de
Formalidad. El primero de ellos enseña que las
normas procesales, por ser de naturaleza de derecho
público, tienen carácter imperativo, salvo las
excepciones señaladas en la propia ley. No es lo mismo
decir de naturaleza de derecho público y de orden
público, pues la segunda de ellas es de
carácter absoluto (vinculante), a diferencia de la
primera. El Principio de Formalidad por su parte, establece
que las -formalidades- previstas en la ley procesal son
imperativas, sin embargo el Juez tiene la facultada para
adecuar su exigencia al logro de los fines del proceso. A
falta de formalidad establecida, será válido
cualquiera sea la formalidad empleada.Principio de Doble Instancia. Este principio
presta seguridad y garantía a los litigantes, para
evitar errores judiciales y las conductas dolosas o culposas
de los jueces de primera instancia, en la emisión de
las resoluciones judiciales y así mismo, se arguye que
la revisión por el superior concede la posibilidad
concreta de subsanar los errores procesales. Esto se hace
viable, según nuestra normatividad procesal, a
través del recurso de apelación, y en algunos
casos a través del recurso de
revisión.Principio de Contradicción. Encuentra
su sustento en el principio de bilateralidad, que significa
que cada una de las partes debe tener razonable oportunidad
de audiencia y de prueba. Esto se manifiesta en la
información previa y oportuna de un acto procesal, a
la parte contraria, a fin de que éste pueda hacer
valer su derecho de defensa y rebatir la
pretensión.Adquisición. Significa que todos los
instrumentos ofrecidos por las partes, desde el momento en
que son admitidos e incorporados al proceso, estos dejan de
pertenecer a quienes los ofrecieron; convirtiéndose de
ese modo, dichos instrumentos, en pertenencia del proceso
como instrumento público del órgano
jurisdiccional.Eventualidad. Al estar dividida la actividad
procesal, en etapas, los actos procesales de las partes deben
corresponder a determinada etapa, fuera del cual
(según los plazos establecidos) carecen de validez
dentro del proceso. A este principio también se le
conoce con el nombre de Preclusión.Congruencia. Representa un principio que
limita las facultades resolutivas del Juez, al alcance de las
peticiones formuladas por las partes; ello a fin de
establecerse la existencia de una identidad jurídica
entre lo resuelto y las pretensiones, excepciones o defensas
deducidas oportunamente.Publicidad. Además de representar una
garantía de la Administración de Justicia,
constituye un medio por el cual la imparcialidad que debe
caracterizar al órgano jurisdiccional, será
expuesta de manera pública. Esto respecto de ciertos
actos procesales (las audiencias por ejemplo) en las que
cualquier interesado tendrá libre acceso.
b. Presupuestos procesales.
Son elementos básicos y necesarios para la
existencia de una relación jurídica procesal
valida, los mismos que se mencionan líneas
abajo:
La competencia.- Es una cualidad inherente al
órgano jurisdiccional, y consiste en la aptitud para
ejercer válidamente la
jurisdicción.Capacidad Procesal.- Es la aptitud que tienen
los intervinientes en el proceso, para realizar actividades
jurídicas validas (legitimidad ad
procesum).Requisitos de la demanda.- Siendo la demanda
el ejercicio activo o la manifestación concreta del
derecho de acción, su actuación requiere de
cumplimiento de ciertas formalidades. Como es el caso de lo
prescrito por los artículos 424 y 425 del
Código Procesal Civil (Requisitos de la demanda).
c. Partes procesales.
Son personas (individuales o colectivas)
capaces legalmente, que concurren a la substanciación de
un proceso contencioso; una de las partes, llamada actor,
pretende, en nombre propio la actuación de la norma legal
y, la otra parte, llamada demandado, es al cual se le exige el
cumplimiento de una obligación, ejecute un acto o aclare
una situación incierta.
51. Sistemas procesales:
a. Sistemas procesales
penales[89]
Sistema acusatorio: Apareció
en Grecia, Roma y el Imperio Germánico. En este
sistema, las partes llevan a cabo una contienda legal
frente a un Juez imparcial. En un principio, se
consideraba que el único que podía ser acusador
era el ofendido y sus parientes; posteriormente, esto se
amplió, permitiendo que cualquier persona del pueblo,
en primera etapa, podía acusar y, en segunda etapa, el
Estado debía asumir esta persecución, conforme
al principio de legalidad. Rigen los principios del
contradictorio, oralidad y publicidad.Sistema inquisitivo: Surge con los
regímenes monárquicos y se perfecciona con el
derecho canónico. Centra el poder de
acusación y decisión en la persona del
Juez. Sostiene que es deber del Estado promover la
represión de los delitos que no pueden se encomendada
ni delegada a los particulares. Rigen los principios de
escritura y secreto.Sistema Mixto: Surge con el
advenimiento del Iluminismo y de la Revolución
Francesa, significando la ruptura de los sistemas anteriores.
Este sistema divide al proceso penal en dos etapas,
inspiradas en los sistemas anteriores: etapa de
instrucción (sistema inquisitivo) y etapa de juicio
oral (sistema acusatorio). La persecución penal es
encomendada al Ministerio Público y; la
instrucción, la selección y valoración
de la prueba a cargo del órgano
jurisdiccional.
b. Sistemas Procesales en materia Procesal
Civil[90]
Para Juan Monroy Gálvez en el derecho procesal
civil los sistemas jurídicos existentes son los
siguientes:
SISTEMAS PUBLICISTAS. (Posición de Monroy;
que se caracteriza por que el Juez conduce el proceso del
inicio al fin- autonomía absoluta)SISTEMAS PRIVATISTICOS. (Posición
contradictoria de Eugenia Ariano Deho; la cual considera que
el sistema o ideología del Código Procesal
Civil es privatista, porque el proceso se inicia pedido de
parte, el juez debe resolver en merito a lo
pedido).
52. La pretensión procesal,
concepto:
La Pretensión procesal es el acto de
declaración de voluntad dirigida al Juez, pidiendo algo a
alguien o contra alguien, plasmada en la petición y
dirigida a obtener una declaración de autoridad
susceptible de ser cosa juzgada que se caracteriza por la
solicitud presentada. La misma que se invoca luego de haber
agotado la pretensión material (reclamo
directo).
53. La sentencia, la cosa juzgada,
concepto:a. La sentencia.
La sentencia es la resolución judicial dictada
por un juez o tribunal que pone fin a la Litis; estructuralmente
se encuentra conformada por una parte: EXPOSITIVA, donde se
relatan los hechos que dieron lugar a la formación de la
causa; CONSIDERATIVA, donde el Juez o la Sala desarrolla toda su
apreciación sobre lo actuado; RESOLUTIVA, donde queda
manifiesta la decisión optada por el juzgador referente al
demandado o acusado.
En el ámbito del derecho penal, se entiende a la
sentencia como el acto procesal que contiene la
decisión judicial sobre los hechos debatidos en el
juicio, es la resolución jurisdiccional de mayor
jerarquía y constituye la decisión
definitiva de una cuestión criminal, que contiene un
juicio de condena y sanciones o de exculpación sobre la
base de hechos que requieren ser determinados
jurídicamente. Debe cumplir con los requisitos de forma y
fondo que permitan sostener su
validez[91]
b. La cosa juzgada.
La llamada cosa juzgada constituye un efecto procesal de
la resolución judicial firme que impide que lo que ya se
ha resuelto sea nuevamente revisado en el mismo proceso o en otro
proceso[92]Este instituto procesal se encuentra
reconocido en el artículo 139 inciso 13 de la
Constitución Política del Perú, en donde se
establece "la prohibición de revivir procesos fenecidos
con resolución ejecutoriada". En consecuencia, la cosa
juzgada constituye una garantía constitucional de la
Administración de Justicia, según la cual el objeto
de un proceso que ha concluido con una resolución firme no
puede ser nuevamente juzgado en el mismo proceso o mediante uno
nuevo.
El fundamento de la cosa juzgada en materia penal se
encuentra esencialmente en la seguridad jurídica que se le
otorga al ciudadano de que no sufrirá una nueva injerencia
estatal por el mismo hecho que fue objeto ya de una
decisión judicial[93]De esta forma, el
ciudadano resulta protegido frente a la arbitrariedad o ligereza
estatal en el ejercicio del ius puniendi, por lo que
puede decirse, junto con SAN MARTÍN CASTRO, que "el Estado
sólo tiene una oportunidad para hacer valer su
pretensión sancionatoria, si la pierde, ya no puede
ejercerla, así se invoquen defectos técnicos o
diferentes perspectivas jurídicas para resolver el
caso".
Dicha garantía se encuentra contemplada en el
artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y políticos, Articulo 8.4 de la Convención
Americana, este principio contempla la prohibición dela
aplicación de múltiples normas sancionadoras, la
proscripción de ulterior juzgamiento cuando por el mismo
hecho ya se haya enjuiciado en un primer proceso en el que se
haya dictado una resolución con efecto de cosa
juzgada[94]
54. Los medios impugnatorios,
clases:a. Medios impugnatorios.
Los medios impugnatorios son los instrumentos que la ley
concede a las partes o a los terceros legitimados para que
soliciten al Juez, que él mismo u otro Juez de
jerarquía superior realicen un nuevo examen de un acto
procesal o de todo el proceso, a fin de que anule o revoque
éste, total o parcialmente.
b. Clases.
Estos se clasifican en: los remedios y los recursos
procesales.
Los remedios.- son aquellos por los cuales el
recurrente pide se reexamine todo un proceso o un determinado
acto procesal, salvo aquellos que estén contenidos en
una resolución (las cuestiones probatorias, tacha y
oposición y la nulidad de actos
procesales).Los recursos.- son aquellos medios
impugnatorios que se dirigen exclusivamente contra los actos
procesales contenidos en resoluciones a fin de que estas sean
reexaminadas por el superior, esto último en virtud al
principio de la Instancia Plural. Los mismos que se
clasifican en: Reposición, Apelación,
Casación y Queja.
55. La nulidad procesal,
concepto:
La nulidad de un acto procesal significa su ineficacia
por devenir dicho acto en inválido; ello debido a vicios o
irregularidades que afecten concretamente el derecho a un debido
proceso. En la doctrina garantista se conoce como irregularidad
procesal. Para efectos de un proceso justo es intrascendente que
puedan estar originados en conductas culposas, omisivas o
dolosas; también se les conoce como remedios
procesales[95]La nulidad puede ser absoluta o
relativa. En el primer caso se caracteriza porque no es posible
de ser subsanado o convalidado. En el segundo caso, ocurre lo
contrario, puesto que pueden ser objeto de subsanación y
convalidación, esto en razón a que no vulneran
formalidades esenciales del proceso.
El pedido de nulidad deberá ser formulado en la
primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, es
decir, hasta antes de la emisión de sentencia, puesto que
de ser después, únicamente podrá alegarse la
nulidad en el recurso de apelación. En el primer caso
resolverá la nulidad el Juez de primera instancia, y en el
segundo caso la Sala Civil. En ambos casos se resolverá
previo traslado a la otra parte, en auto de especial
pronunciamiento. Las nulidades absolutas son susceptibles de ser
declaradas de oficio. La resolución motivada en ese
sentido ordenará que se reponga el proceso al estado
inmediatamente anterior a la producción del vicio
procesal.
56. Demanda, contestación de la
demanda, reconvención conceptos:a. Demanda.
La demanda constituye el acto por el cual todas las
personas materializan su derecho de acción al solicitar al
órgano jurisdiccional la solución de un conflicto
de intereses o una incertidumbre[96]ambas con
relevancia jurídica. A su vez, la demanda representa el
primer acto con el cual se inicia la etapa
postulatoria.
La demanda debe acompañar todos los medios
probatorios que acrediten la pretensión del accionante y
cumplir así con los requisitos de fondo y de forma para su
admisión. En ese sentido, el acto procesal en
mención debe plantearse necesariamente por escrito, y
respetar la forma establecida en el artículo 130º del
CPC, dentro de las cuales también se encuentran los
requisitos exigidos en los artículos 424º y 425º
del CPC. En ese contexto, una demanda será declarada
inadmisible: cuando no reúna los requisitos legales,
cuando no se acompañe los anexos exigidos por Ley, cuando
el petitorio esté planteada de modo incompleto o
impreciso, o la vía procedimental propuesta no corresponda
a la naturaleza del petitorio o al valor de éste, salvo
que la ley permita su adaptación.
De otro lado, los requisitos de fondo de la demanda, que
determinarán su procedencia, establecen las siguientes
exigencias: Que el demandante tenga legitimidad e interés
para obrar, que el derecho no se encuentre caduco, la competencia
del órgano jurisdiccional ante el cual se interpone la
demanda, la conexión lógica entre los hechos y el
petitorio (que debe ser física y jurídicamente
posible), que no se acumule pretensiones indebidamente y que
tampoco -la demanda- resulte manifiestamente
improcedente.
Es posible modificar la demanda hasta antes de la
notificación de la misma, además de ser pasible de
ampliación, aunque únicamente en la cuantía,
y se puede realizar hasta antes de la emisión de la
sentencia si se vencieron nuevos plazos o cuotas originadas en la
misma relación obligacional; y siempre que el demandante
se haya reservado tal derecho en la misma demanda.
b. Contestación.
La contestación de la demanda está
inspirada en los principios de defensa, contradicción y
bilateralidad, que para su admisión (y consiguiente
apersonamiento, del emplazado) debe reunir los mismos requisitos
exigidos para la demanda. Así como, pronunciarse respecto
de cada uno de los hechos expuestos en la demanda, en forma
ordenada, clara y precisa. Reconociendo o negando
categóricamente la autenticidad de los documentos que se
le atribuyen, o aceptando o negando, de igual manera, la
recepción de documentos que se alega le fueron enviados;
importando el silencio el reconocimiento o aceptación de
tales cargos. Además de exponer los hechos en que se funde
la defensa.
c. Reconvención.
Constituye el acto a través del cual el
emplazado, con las mismas facultades conferidas al demandante,
plantea una nueva pretensión y la dirige al demandante.
Esto, al momento de contestar la demanda.
La reconvención también debe reunir los
mismos requisitos de la demanda para los efectos de su
admisión y/o procedencia (requisitos de forma y de fondo),
no debe afectar la competencia asumida por el Juez ni la
vía procedimental originariamente, y las pretensiones de
la reconvención deben ser conexas.
57. Resoluciones judiciales,
clases:a. Resoluciones judiciales.
Las resoluciones judiciales son, entonces, aquellos
actos que al interior de un proceso son realizados por un Juez;
esas resoluciones judiciales son los decretos, los autos y las
sentencias; cada una de estas resoluciones cumple una determinada
finalidad al interior del proceso y, para su validez deben reunir
determinados requisitos de forma y de fondo.
b. Clases.
Se clasifica en Decretos, Autos y
Sentencias.
DECRETOS | AUTOS | SENTENCIAS |
por ello carecen de parte considerativo o |
| Pone fin al proceso. El Juez se expresa en forma expresa, precisa y Cuentan con una parte expositiva, considerativa y |
58. Formas especiales de conclusión
del proceso civil:a. Aspectos generales.
La forma común de llegar a la finalización
de todo proceso es a través de la expedición de la
sentencia, que pone fin a la controversia que originó
aquellos intereses en conflicto, amparando las pretensiones de
una de las partes. Pero la sentencia no constituye la
única forma de dar por terminado un proceso. Puesto que
también existen otras formas: La conciliación,
el allanamiento, reconocimiento, la transacción judicial,
el desistimiento, y el abandono. La sentencia y algunas de
estas formas conllevan una declaración sobre el fondo de
la controversia (la conciliación, el allanamiento,
reconocimiento y la transacción judicial). Nuestra
normatividad adjetiva también ha señalado algunos
casos en los que también concluye el proceso, sin
declaración sobre el fondo: cuando la pretensión de
las partes no esté dentro de los alcances
jurisdiccionales, el conflicto de intereses ya no sea un caso
justiciable por haberse establecido legalmente así
(declaración de abandono), al quedar consentida una
resolución que amparó una excepción o
defensa previa sin que el demandante hubiera cumplido con sanear
la relación jurídica procesal en el plazo
correspondiente; y en los demás casos que por ley se
permita.
b. Formas especiales.
La conciliación.
Se da cuando las partes aceptan (acuerdo) la propuesta
de las pretensiones, es decir, cumple con su fin concreto y es
considerada como uno de los medios más adecuados de
difundir su finalidad abstracta. Las partes pueden conciliar en
cualquier etapa del proceso. Ello siempre que se trate de
derechos disponibles (derechos patrimoniales). La
conciliación se llevará a cabo ante un Centro de
Conciliación elegido por las partes.
Con relación a ello en el primer trimestre del
2012, se presentó una iniciativa legislativa, que modifica
el artículo 9 de la Ley Nº 26872 de
Conciliación, señala que no serán sujetos a
la exigencia de conciliación extrajudicial aquellas
situaciones que se deriven de la relación familiar,
respecto de las cuales las partes tengan libre
disposición., esta modificatoria beneficia a los
demandantes de pensión de alimentos, régimen de
visitas o tenencias, los mismos que no tendrán que
cumplir con el requisito de la conciliación
extrajudicial para efectos de la calificación de su
acción legal.
El allanamiento.
Es aquél instituto procesal por el cual se
expresa voluntaria y espontáneamente la conformidad acerca
de la pretensión del demandante y también respecto
de algún determinado acto procesal.
Reconocimiento.
Instituto procesal en virtud del cual el demandado
declara en forma expresa y voluntaria estar conforme con la
pretensión del accionante y acepta como verdaderos los
hechos afirmados por éste en la demanda así como la
correspondiente base legal.
La transacción judicial.
Es un acto jurídico oneroso y declarativo, de
prestaciones recíprocas, de carácter comunitario o
aleatorio, formal, de contenido patrimonial, indivisible; por el
cual las partes se hacen concesiones recíprocas y decidan
sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando así
el pleito que podría promoverse o finalizar el que
estuviese iniciado. Se puede dar hasta en el trámite del
recurso de casación a diferencia de la
conciliación.
El desistimiento.
El desistimiento es el apartamiento expreso de las
partes, respecto del proceso, es también la renuncia a
algún acto procesal e inclusive de la pretensión.
El desistimiento de la acción es diferente al
desistimiento del derecho (pretensión). El primero, deja
subsistente el derecho; el segundo pone término a la
acción y al derecho.
El abandono.
Es aquél instituto por el cual se pone fin al
juicio, cualquiera sea el estado en que se encuentre, en
razón a la inactividad del proceso, por el no impulso de
las partes e, inclusive, del Juez; en los actos que son de su
entera competencia, en su calidad de director del proceso. Los
requisitos para la configuración del abandono son: la
existencia de un proceso instaurado, la inactividad procesal y el
vencimiento del término fijado por la ley para que se
produzca. El abandono será improcedente, entre otros, en
los procesos que se encuentres en ejecución de sentencia,
en los procesos no contenciosos, etc. (artículo 350º
del Código Procesal Civil). Contra la resolución
que declara el abandono del proceso sólo puede fundarse en
el cómputo del plazo o en causas de fuerza mayor (o caso
fortuito).
59. Acción penal, concepto,
características:a. Acción penal.
Es el poder jurídico, por el cual se pone en
movimiento el aparato judicial; solicitando al órgano
jurisdiccional un pronunciamiento motivado sobre una noticia
criminal específica[97]
Según la normatividad nacional, el Ministerio
Público tiene reservado el monopolio de la
acción en el ejercicio público, al tratarse de
una función encomendada a órgano constitucional
autónomo, por lo que, desde ese enfoque, es un poder
-deber de activar a la jurisdicción penal, para lograr la
aplicación del derecho penal sustantivo a un caso
concreto. También, existe la persecución privada en
algunos delitos, se puede definir como un derecho subjetivo,
puesto que el afectado acude directamente ante el órgano
jurisdiccional.
b. Características.
b.1 Características de la acción penal
pública[98]
Publicidad.- Está dirigida a
los órganos del Estado y tiene, además
implicancia social, puesto que está orientada a
restablecer el orden social perturbado por la comisión
de un delito. Evoca el control o monopolio por parte del
estado en la aplicación de la sanción penal
como un elemento indispensable del ejercicio de su ius
puniendi.Oficialidad.- Por tener
carácter público, su ejercicio se halla
monopolizado por el Estado a través del Ministerio
Público, que por mandato del artículo 11 de su
Ley Orgánica es el titular del ejercicio de la
acción penal y actúa de oficio, a instancia de
la parte agraviada, por acción popular o por noticia
policial; con la excepción de los perseguibles por
acción penal.Indivisibilidad.- La acción
penal es única, si bien en el proceso aparecen actos
diversos promovidos por el titular de la acción penal;
sin embargo la acción es única y tiene una sola
pretensión: la sanción penal que alcanza a
todos los que han participado en la comisión de un
delito.Obligatoriedad.- El Dr. Oré
Guardia distingue dos dimensiones: obligatoriedad
extraproceso, que obliga a los funciones, incluidos los del
Ministerio Público, que por mandado legal deben
promover la acción penal; y la obligatoriedad que
resulta del imperio estatal en la aplicación de lo que
resulte del proceso.Irrevocabilidad.- Un vez promovida
la acción sólo puede concluir con una sentencia
firme condenatoria o absolutoria o con un auto que declara el
sobreseimiento o no haber lugar a juicio oral o declara
fundada una excepción. No hay posibilidad de desistir
o transigir, como si sucede en los procesos iniciados por
acción privada o en los casos de excepción en
que se introducen criterios de oportunidad.Indisponibilidad.- La ley
sólo autoriza al que tiene el derecho de ejercer la
acción penal, por lo tanto es un derecho indelegable,
intransmisible.
b.2 Características de la acción penal
privada.
Son características propias de la acción
penal privada.
La libre disposición de la persona en el acto
de promover la acción penal.Por depender de la voluntad privada, la
acción penal es renunciable.Está limitada a unos cuantos delitos, en su
mayoría en cuanto se refiere al honor personal., como
a los bienes jurídicos íntimos.
60. Cuestión previa, prejudicial,
excepciones:a. Cuestiones previas.
Es un medio de defensa, y se deduce cuando falta
algún elemento o requisito de procedibilidad previsto en
la ley. Se puede aplicar a instancia de parte o de oficio. No
elimina la acción penal.
b. Cuestiones Prejudiciales.
Se deduce cuando surgen cuestiones extrapenales de cuya
apreciación depende determinar el carácter
delictuoso del acto incriminado. Tales cuestiones no integran la
instrucción pero requieren ser resueltas previamente en
una vía diferente, la cual servirá de base a la
decisión del juez penal.
Si se declara fundada la cuestión, el proceso
penal se suspende en cuanto se resuelva lo prejudicial en
vía distinta. Conocida tal decisión, se
proseguirá con el proceso según su
estado.
Favorece a todos aquellos que se encuentren en igual
situación jurídica y no sólo a quien la
interpuso, siempre que se encuentren en igual situación
jurídica.
c. Excepciones.
Es un derecho que se contrapone a la acción
penal, por el cual se invoca razones que extinguen la
acción, la impiden, la modifican o regularizan su
trámite.
c.1. ¿Qué excepciones contempla
el Código de Procedimientos Penales?
El Código de Procedimientos Penales, en su
artículo 5º contempla las siguientes
excepciones:
Excepción de Naturaleza de
Acción: Es la que tiende a extinguir la
acción penal. Se interpone cuando el hecho no se
encuentra calificado como delito en el Código Penal o;
cuando el hecho no es justiciable penalmente. En el Nuevo
Código Procesal Penal, esta excepción cambia de
nombre; excepción de improcedencia de
acción.Excepción de Naturaleza de Juicio:
Tiene por finalidad la regularización del
trámite procesal; se interpone cuando la denuncia se
ha interpuesto en vía distinta a la de su naturaleza.
En el Código procesal Penal de 2004, se mantiene su
misma figura, siendo que en esta nueva normatividad ya no
hablamos de error en cuanto a la vía ordinaria y
sumaria, sino más bien entre el proceso penal
único y los procesos especiales (proceso inmediato o
querellas).Excepción de Cosa Juzgada: Se
interpone cuando el hecho denunciado ha sido objeto de una
resolución firme nacional o extranjera. Para plantear
esta excepción se debe tomar en consideración
dos presupuesto:
– Identidad del imputado
– Unidad del delito
Excepción de Amnistía: Es el
olvido de ciertas clases de delitos que deja a sus autores
exentos de pena. Es de carácter general, se otorga
mediante una ley emanada del Poder legislativo y tiene
fundamento político. Se interpone ante el Juez Penal
que conoce el proceso presentando el instrumento que contiene
el derecho de amnistía que invoca el
imputado.Excepción de prescripción: La
declaración de prescripción implica a todos los
procesados que se encuentran en idéntica
situación procesal. La prescripción es un medio
de defensa que sirve para poner en cuestión la validez
de la relación jurídica procesal iniciada. Se
deduce cuando por el transcurso del tiempo resulta imposible
promover la acción penal o continuar
tramitándola en virtud de los plazos establecidos en
la ley.
61. Detención preliminar, arresto
ciudadano, detención judicial:a. Generalidades.
Siguiendo la normatividad vigente, podemos hablar de la
detención practicada por un particular, por la
policía y por orden judicial; por otro lado y, a meros
efectos expositivos, agruparemos dos de ellas (la realizada por
particulares y por orden judicial) bajo el epígrafe de
detenciones no ordinarias, ya que la generalidad de los supuestos
en los que se abre un proceso penal siguen el esquema de
detenciones gubernativas y presentación ante el juez,
dejando exclusivamente bajo el epígrafe de detenciones
ordinarias, las practicadas por cualquier cuerpo
policial.
El art. 2.24 f) de la Constitución reconoce dos
clases de medidas cautelares de privación de
libertad:
1. La detención preliminar, realizada
por las autoridades policiales.2. La detención por mandato judicial,
que a la vez presenta los siguientes supuestos:
La detención preliminar a solicitud del Fiscal en
aquellos casos de delitos no flagrantes, regulada en la Ley
N° 27934
La detención preliminar a solicitud de Fiscal
como medida excepcional de limitación de derechos en la
investigación preliminar, regulada en la Ley N°
27379.
Detención judicial o prisión preventiva,
regulada en el artículo 135 del Código Procesal
Penal
Sin embargo, hay otras situaciones en donde se priva
(momentáneamente) la libertad personal de un sujeto;
así tenemos:
1. Arresto ciudadano
2. La privación de libertad como
ejercicio de la potestad disciplinaria del Juez
La Comisión Andina de
Juristas[99]manifiesta lo siguiente "La
privación de la libertad de una persona procede, en
principio, cuando existe una orden judicial que la autoriza. La
excepción al respecto se presenta en los casos de
flagrante delito
b. Detención
preliminar.
GIMENO SENDRA, comenta que la detención
preliminar policial es una medida cautelar porque es realizada en
función de la incoación de un proceso penal,
preordenada a garantizar la futura aplicación del ius
puniendi y, de modo inmediato, a proporcionar al Juez el
primer sustrato fáctico para el inicio de la
instrucción formal y la adopción, en su caso, de
las medidas cautelares que
correspondan[100]
Dicha figura tienen sus antecedentes muy remotos, que a
continuación describo: Con fecha 20 de Octubre del 2000
entró en vigencia la Ley N° 27379 "Ley para adoptar
medidas excepcionales de limitación de derechos en
investigaciones preliminares". El contexto de esta norma era
facilitar la labor del Ministerio Público en la
investigación pre – jurisdiccional con relación a
los delitos perpetrados por una pluralidad de personas o por
organizaciones criminales, siempre que en su realización
se hayan utilizado recursos públicos o hayan intervenido
funcionarios o servidores públicos o cualquier persona con
el consentimiento o aquiescencia de éstos.
Asimismo, esta ley es de aplicación en los
delitos de peligro común, los cuales están
previstos en los artículos 279, 279-A Y 279-B del
Código Penal, en los delitos contra la
administración pública, en los delitos aduaneros
(previstos en la Ley N° 26461) Y en los delitos tributarios
(previstos en el D. Leg. N° 813), siempre que dichos delitos
se cometan por una pluralidad de personas o que el agente integre
una organización criminal.
Además, es de aplicación para los delitos
de terrorismo, previstos en el D. Leg. N° 25475, de
tráfico ilícito de drogas, previstos en los
artículos 296-A, 296-B, 296-C, 296-D y 297 del
Código Penal, delitos contra la humanidad y contra el
Estado y la defensa nacional.
Esta norma tiene como objeto la aplicación de
medidas, de usual empleo en el proceso penal, en la etapa de la
investigación pre – jurisdiccional. Así, el Fiscal
Provincial, en casos de estricta necesidad y urgencia,
podrá solicitar al Juez Penal las siguientes medidas
limitativas de derechos:
a.1 Pasos.
Una vez ejecutada la detención, la policía
debe poner inmediatamente al detenido a disposición de la
Fiscalía que requirió el mandato judicial. El
fiscal comunicará por escrito al reo las causas o razones
de la detención (vid.: art. 139°.14 Const.). Acto
seguido, le tomará su declaración, siempre que sea
posible en ese breve lapso, dado que puede ocurrir -entre otras
posibilidades que el reo decida no declarar o que no pueda contar
con un abogado de confianza o no sea posible que se le nombre uno
de oficio o que lo acepte-o Finalmente, antes de las 24 horas lo
pondrá a disposición del juez con todas las
evidencias, actas y diligencias realizadas en ese
brevísimo lapso.
El juez inmediatamente realizará una audiencia de
examen de la detención, con presencia del detenido, su
abogado y el fiscal, por lo que tiene un carácter privado,
no público, con exclusión de toda persona distinta
de las autorizadas por la ley. Esta diligencia judicial
está destinada de modo obligatorio a verificar la
identidad del reo y garantizar el ejercicio de sus derechos, y
adicionalmente a examinar y resolver las incidencias que se
planteen en su desarrollo. El juez, desde esa perspectiva,
está autorizado a: 1) Liberar al detenido si no es la
persona contra quien se dictó la detención o cuando
-como consecuencia de nuevas evidencias- se enerva el fumus
delicti o el periculum in mora; 2) Modificar la
detención por otra medida menos intensa (art. 1430 CPP),
según el tenor de los indicios presentados en orden a la
atribución del hecho punible y al peligrosismo procesal;
o, 3) Ratificar la detención, si los nuevos indicios no
enervan el mandato dictado anteriormente [no se puede cambiar de
decisión con una nueva valoración realizada en base
exclusiva al material analizado al dictar la medida].
La medida de detención preliminar, sin embargo,
no es definitiva, no causa estado. Está sometida, como
toda medida cautelar, a la regla del rebus sic
stantibus, por lo que, previa audiencia de reexamen de la
detención, el juez puede variarIa si decaen los
presupuestos materiales que en su día justificaron su
imposición, sea imponiendo una medida alternativa (vid.:
art. 1430 CPP), o levantarla convirtiéndola en
comparecencia simple o de mera citación
cautelar.
c. Arresto ciudadano.
En 1988, la hermosa cantante Suzanne VEGA
difundió la canción Luca, que versa sobre
un niño que es golpeado por sus padres. Si fuéramos
los espectadores de ese maltrato en el mismo momento de su
comisión, parece ser innegable que la solidaridad humana
impone que se aprehenda a esos padres desnaturalizados y los
conduzcan ante la comisaría más
cercana[101]
El derecho a libertad personal es inherente a la
condición de la persona humana. La Libertad señala
el Constitucionalista Español FERNÁNDEZ SEGADO, que
la libertad es una dimensión esencial de la persona.
Entendida como libertad general de actuación o si se
prefiere, como libertad general de autodeterminación,
según la Sentencia Tribunal Constitucional Español
137/1990, del 19 de Julio[102]
El artículo 260 del NCPP, contempla esta figura
y/o potestad tan cuestionada por los supuestos
constitucionalistas, pero que a mi criterio personal como
profesional del derecho puedo considerar que es un medio muy
importante de solidaridad, seguridad, colaboración con el
estado constitucional de derecho (la justicia) y
protección de la víctima, que sopesando la libertad
del miserable con otros bienes jurídicos de la sociedad
como es la seguridad ciudadana está sería muy
proporcional con su detención y posterior entrega a la
autoridad competente, en dicho afán es conveniente enteder
lo que el mismo artículo establece con relación a
los alcances de la flagrancia el mismo que es un tema que
aún se mantiene en debate. De esta manera suele
distinguirse 3 supuestos
Flagrancia estricta.- cuando el sujeto es
sorprendido en el mismo acto de estar ejecutando el
delito.Cuasiflagrancia.- cuando ya se ha ejecutado
el delito, pero es detenido poco después ya que no se
le perdió de vista desde entonces, yPresunción de flagrancia.- cuando
sólo hay indicios razonables que permiten pensar que
es el autor del delito.
Víctor García
Toma[103]manifiesta que flagrancia de delito se
configura en que: "se trata de un ilícito en el instante
en que se comete. El delito se descubre en el momento de su
comisión, es decir, cuando se encuentra presente el autor
mismo".
Constitucionalmente es definida la detención por
VÍCTOR GARCÍA TOMA como "el estado de
retención física en que se encuentra una
persona en el local policial. En buena cuenta, representa la
privación de la libertad a personal con carácter
preventivo.[104]. No cabe duda que en el
supuesto planteado en el artículo 205º del
Código Procesal Penal existe una retención que le
impide transitar libremente.
No ha de olvidarse, sobre lo que es y no tanto sobre
para qué sirve o debiera servir, la precisión
constitucional (art· 2º.24.f): «Nadie puede
ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del
Juez o por las autoridades policiales en caso de
flagrante delito». El texto parece tener la
contundente premisa de que ante una situación de
flagrancia, sólo la policía puede privar de
libertad. De esta manera, darle nombres alternativos a esa
privación de libertad que es el arresto ciudadano, parece
un cometido que tiene por fin, antes que descubrir una naturaleza
jurídica distinta, permitir un acto inconstitucional (que
sean particulares quienes detengan), haciéndolo pasar por
constitucional (que tal detención no sea una
privación, sino una mera restricción de la
libertad).
d. Detención judicial.
La detención por mandato judicial es, en
principio, una medida cautelar personal. Si bien las medidas
cautelares son consideradas medidas que tienden a asegurar los
fines del proceso, en materia penal, dichas medidas toman el
nombre de coerción procesal, en razón que por
dichas medidas se emplea la fuerza pública (violencia)
para lograr garantizar los fines del proceso penal. Las medidas
de coerción procesal penal son el ejercicio de violencia
estatal formalizada, dirigida a la restricción de las
libertades y derechos de la persona humana del imputado. Su
aplicación está regida por principios de
jerarquía constitucional, y básicamente por el
principio de excepcionalidad de la detención.
La detención judicial se sitúa entre el
deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber
estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano y
por tratarse de una institución cuyo contenido material
coincide con el de las penas privativas de libertad, pero que
recae sobre ciudadanos que gozan de la presunción de
inocencia, su configuración y aplicación como
medida cautelar ha de partir de la existencia de indicios
racionales de la comisión de una acción delictiva,
ha de perseguir un fin constitucionalmente legítimo que
responda a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes
para el proceso que parten del imputado, y en su adopción
y mantenimiento ha de ser concebida como una medida excepcional,
subsidiaria, necesaria y proporcionada a la consecución de
dichos fines.
Asimismo, debe ser una medida excepcional,
característica que se encuentra remarcada en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(artículo 9º inciso 3), el cual establece: "La
prisión preventiva de las personas que hayan de ser
juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad
podrá estar subordinada a garantías que aseguren la
comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier
momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la
ejecución del fallo".
Si bien la Convención Americana sobre Derechos
Humanos no establece una disposición similar a la del
Pacto Internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
ha tenido oportunidad de señalar que como consecuencia de
la necesidad de respetar el derecho a la presunción de
inocencia "se deriva la obligación estatal de no
restringir la libertad del detenido más allá de los
límites estrictamente necesarios para asegurar que no
impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y
que no eludirá la acción de la justicia, pues la
prisión preventiva es una medida cautelar, no
punitiva"[105]. Si bien este criterio, como se
verá más adelante, fue empleado por la Corte para
decidir un caso sobre excesiva duración de un proceso
penal, lo consideramos también válido para
justificar el carácter excepcional de las detenciones
judiciales expedidas en el marco de un proceso penal.
La Constitución de 1993 no contiene disposiciones
en relación a este tema, pero el Tribunal Constitucional
ha tenido oportunidad de señalar la siguiente línea
jurisprudencial: "una interpretación coherente de la
Constitución Política del Estado de conformidad con
los tratados y acuerdos internacionales, permite afirmar que la
detención judicial en tanto importa la limitación
más intensa del derecho fundamental a la libertad
personal, sólo debe aplicarse excepcionalmente y bajo
determinadas circunstancias legalmente
configuradas"[106].
62. Prueba concepto, principios, fuente,
objeto, medios de prueba:a. Prueba.
Es el conjunto de conocimientos que explican,
conceptúan y desarrollan a la prueba como
institución procesal, necesaria para lograr la
convicción y fundamentar la decisión del juez. En
la teoría de la prueba se desarrolla por lo general, el
concepto de prueba, la naturaleza de los actos de prueba, su
relación con los fines del proceso, su necesaria
observancia a las garantías procesales, y todo lo
demás que regule a la prueba como actividad
procesal[107]
El Nuevo Código Procesal Penal, tiene una
sección íntegramente dedicado a regular la
prueba o actividad probatoria, llega a perfilar un
modelo garantista de la actividad probatoria lo que resulta de
suma importancia para la aplicación interpretativa,
sistémica y funcional de la prueba penal.
En cada etapa procesal; desde la investigación
preliminar hasta la sentencia la prueba tiene distintas
connotaciones que nos permiten identificar diferentes
categorías de pruebas, Los medios de
búsqueda de pruebas, que son actos investigativos,
consentidos a las partes en el curso de las investigaciones
preliminares para adquirir las fuentes de prueba; Las fuentes
de prueba que son elementos adquiridos en el curso de la
investigación preliminar que obligan a las partes a
demandar su admisión, se forman luego delante del Juez a
través de los medios de prueba. Los medios de
prueba que son instrumentos a través de los cuales
las pruebas son aportadas al conocimiento del juez Las
pruebas que son elementos adquiridos delante del juez en
contradicción entre las partes en la audiencia oral y
puestos de base de la sentencia", aparte de estas
categorías también solemos referirnos como pruebas
a otras actividades procesales como la admisibilidad de las
pruebas, la pertinencia de las pruebas, la carga de la prueba, la
valoración de la prueba entre otros. A diferencia del
Código de 1940 donde hay un tratamiento disperso de la
prueba en el Nuevo Código Procesal Penal se sistematiza de
algún modo el régimen de pruebas en una
sección aparte, pero no obstante el esfuerzo
sistemático queda claro que la solución legalista
de la prueba es siempre insuficiente. Esta sistematización
legalista lo encontramos en el Libro segundo II, en la
sección II del Nuevo Código Procesal Penal con el
título: la prueba. Desde el artículo
155º al artículo 252º del texto legal antes
referido; consta de cinco Títulos: título I
preceptos generales; título II los medios de
prueba; título III La búsqueda de pruebas
y restricción de derechos; título IV la
prueba anticipada; título V las medidas de
protección.
Entonces se puede afirmar que la prueba es una
verificación de afirmaciones que se lleva a cabo
utilizando los elementos de prueba de que disponen las partes y
que se incorporan al proceso a través de medios de prueba
y con arreglo a ciertas garantías.
La prueba no consiste en averiguar sino en verificar. La
prueba en el nuevo proceso penal únicamente tiene lugar en
la etapa del juicio oral. Es aquí donde el tribunal
verifica las afirmaciones en las cuales se basan la
acusación y la defensa. Como veremos, toda la actividad
que precede al juicio oral y que se lleva a cabo durante la etapa
de investigación no constituye propiamente actividad
probatoria destinada a verificar hechos sino actividad de
instrucción destinada a averiguarlos, lo que nos
exigirá reconocer las diferencias existentes entre los
actos desarrollados en cada una de dichas etapas.
a.1 El documento como prueba
preconstituida
Este medio probatorio (documento) pertenece a los
preconstituidos, o sea a aquellos que crean las partes,
al momento de la celebración de un negocio
jurídico, con el objeto de proporcionarse de antemano un
elemento de convicción para el evento de una contienda
judicial posterior.
Al respecto, Máximo Castro refiere que:
"la prueba instrumental es de carácter preconstituido. Los
actos jurídicos se hacen constar por escrito en el momento
de realizarlos, con el fin de obtener una prueba que sirva en
caso de litigio, para demostrar la forma en que los hechos se han
desarrollado, y también en muchas ocasiones, para que los
terceros conozcan la verdadera situación de las relaciones
de derecho entre las
partes"[108]
a.2 Distinción entre documento y acto
contenido en él
Al respecto se debe señalar: "Debe distinguirse
en el documento el contenido y el continente. La
distinción es fácil de entender, recordando que el
acto de declaración es cosa diversa de la
declaración misma. La declaración es un acto,
mientras que el documento es una cosa. La declaración es
el contenido, el documento es el continente. El documento puede
ser verdadero y la declaración falsa, y viceversa
"[109].
"Una cosa es el documento, ínstrumentum y otra el
acto que se estampa en el mismo, negotíum. Los profanos
suelen hablar de contrato como expresión del medio
material donde el negocio jurídico se incorpora o refleja,
pero para los juristas el contrato no es el papel firmado que
llevamos en la cartera, sino el fenómeno intelectual
previo de un acuerdo de voluntades. El contrato (contenido) es,
pues, anterior al documento (continente), pero con una
anterioridad no solo dialéctica sino biológica,
queriendo significar con ello que cuando el documento se forma,
el negocio está ya
formado"[110].
"La aplicación de la norma del art. 225 (del
Código Civil) está referida a sólo los actos
jurídicos con forma ad probationem y no ad solemnitatem
pues en estos últimos el acto y el documento son
consustanciales y forman una sola entidad jurídica, por lo
que la nulidad del documento acarrea la nulidad del acto
jurídico que contiene. Por eso, cuando la nulidad del
documento acarrea la nulidad del acto se habla de una nulidad
refleja. La nulidad del documento sin afectar la validez del acto
es sólo posible cuando el documento ha sido utilizado
mediante una formalidad ad probationem en la que el acto y el
documento no son consustanciales y no forman una sola entidad
jurídica, siendo por tanto, separables. Por lo que queda
expuesto, y hecho el deslinde conceptual, esta nulidad constituye
también un caso de nulidad
parcial"[111].
b. Principios.
Principio de inocencia: Impone la
obligación de no tratar como culpable al imputado
durante el proceso. Este principio se destruye con la
demostración plena de la culpabilidad, a través
de la sentencia condenatoria firme.Principio de indubio pro reo: Es el
principio que obliga al proceso penal a absolver al acusado,
en caso que no se llegue a demostrar plenamente su
culpabilidad. Dicha falta de certeza debe reflejarse en una
duda razonable.Principio de legalidad: Orienta a los
funcionarios que tienen a su cargo la función
probatoria, ha obtener la prueba con observancia a las
formalidades previstas en la Ley y sin emplear ningún
tipo de violencia física o moral contra las personas
sometidas a investigación penal.Principio de libertad probatoria: Es el que
afirma que el delito puede ser demostrado (verdad de los
hechos) valiéndose de todo medio de prueba que existe
actualmente o que en el futuro sea descubierto en
razón al avance de la ciencia o la técnica. Su
límite lo constituye la dignidad de la persona
humana.
c. Fuente.
Es todo hecho, acontecimiento, declaración, en
fin, todo aquello que da origen a la necesidad de la
prueba.
d. Objeto.
Es aquel hecho que requiere ser probado, y en donde va a
incidir de forma concreta la actividad cognoscitiva del Juez. El
objeto de prueba específico lo constituye no el hecho en
sí, sino la afirmación que sobre él realizan
las partes del proceso.
Por último el objeto de prueba es aquello
susceptible de ser probado, y sobre lo que debe o puede recaer la
prueba. Es el tema o la materialidad en que recae la actividad
probatoria. Es aquello que requiere ser averiguado y demostrado.
El propósito de la prueba en base a la doctrina no
pretende arribar a la verdad sino sólo crear certeza
(convencimiento) en el Juez. El fin de la prueba es, pues,
dejarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos,
que, a su vez, es la creencia de conocer la verdad o de que el
conocimiento se ajusta a la realidad, lo que le permitirá
adoptar su decisión. La justicia humana no puede aspirar a
más, la infalibilidad es una utopía.
e. Medios de prueba.
Es el procedimiento previsto en la Ley, por la cual se
debe incorporar una prueba al proceso.
63. Etapas del proceso penal en el modelo
acusatorio:a. Etapas.
a.1 Modelo acusatorio (antiguo
proceso)
En este antiguo modelo, que felizmente ha sido
reemplazado por el nuevo modelo en casi todo el territorio
nacional a excepción de lima, se distingue tres etapas:
Investigación policial/fiscal, Instrucción, y
Juzgamiento:
INVESTIGACION POLICIAL Y | INSTRUCCIÓN | JUZGAMIENTO |
| Juez dirige las diligencias. Juez dicta medidas cautelares. Juez resuelve las excepciones. Plazo: 4 meses con posible prórroga de 2 Complejos 8 meses. Se repiten diligencias anteriores. | Juicio oral, público y Análisis de pruebas. Intervención de la Sala Penal. Debate, alegatos. Sentencia. Impugnación; Corte Suprema. |
a.2 Modelo acusatorio adversarial (Nuevo
proceso)
Según la revisión de la doctrina y la
interpretación teórica del NCPP, con
relación a las etapas del nuevo proceso, se identifica
tres (3) etapas como son: Investigación preparatoria, fase
intermedia y Juzgamiento. (Posiciones de los Dres. William Quiroz
Salazar, Neyra Flores, etc.)
Pero ello en la realidad práctica se identifica
cinco (5) etapas bien marcadas, posición asumida por el
investigador la misma que es corroborada con la posición
del Dr. Pablo SANCHEZ VELARDE[112]que a
continuación se describen: Investigación
preliminar, Investigación preparatoria, Etapa intermedia,
Juzgamiento, y Ejecución.
Investigación preliminar.
En su desarrollo se realizan actos urgentes o
inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los
hechos y su contenido penal, así como asegurar los
elementos materiales de su comisión, individualizar a las
personas involucradas, incluyendo a los agraviados, y, dentro de
los límites de la ley, brindarles la debida
seguridad.
La finalidad de estas diligencias es determinar si debe
o no formalizar investigación preparatoria. El plazo es de
20 días, salvo que exista persona detenida. Es pertinente
indicar que dicho plazo se puede ampliar en merito a la
Casación Nº 02-2008 de fecha 03-06-2008, en la cual
se ha establecido que los plazos para las diligencias
preliminares, es de veinte días naturales, pero que el
Fiscal como titular de la acción penal, tiene la facultad
de fijar un plazo distinto según las
características, complejidad y circunstancias de los
hechos objeto de investigación, el cual no pueden ser
superior a los ciento veinte días naturales.
La policía elabora el Informe Policial. Se
abstiene de formular conclusiones.
El Fiscal puede dirigir su propia investigación
sin auxilio de la policía.
Culminada la investigación se define la
situación jurídica del investigado.
Investigación preparatoria.
Esta fase es de carácter preparatorio; esto es,
permite a los intervinientes prepararse para el juicio.
Así, esta etapa tiene por finalidad:
a) Reunir los elementos de convicción, de cargo y
de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no
acusación y, en su caso, al imputado preparar su
defensa
b) Determinar si la conducta incriminada es delictuosa,
las circunstancias o móviles de su perpetración, la
identidad del autor o partícipe y de la víctima,
así como la existencia del daño causado.
El plazo de la investigación preparatoria es de
120 días naturales, prorrogables por única vez
en 60 días. En caso de investigaciones
complejas el plazo es de 8 meses, prorrogable por igual
término sólo por el Juez de la
Investigación Preparatoria.
Culminada la investigación, el Fiscal pide el
sobreseimiento o se decide por la acusación. La autoridad
judicial emite la resolución que corresponda.
Etapa intermedia.
La fase intermedia se basa en la idea de que los
juicios deben ser preparados y se debe llegar a ellos luego de
una actividad responsable.
Acá también se deducen excepciones y
medios de defensa, pedir la variación o imposición
de la medida cautelar, prueba anticipada, aplicación del
principio de oportunidad, ofrecer pruebas para el juicio oral,
objetar la reparación civil, saneamiento de
pruebas.
Juzgamiento.
Esta etapa se caracteriza por el dominio del acusatorio,
oralidad, contradicción, igualdad de medios,
intervención excepcional del acusador, el juez controla la
legalidad del acuerdo, se puede formular acusación
complementaria (nuevos hechos), se puede retirar la
acusación, examen directo del acusado, testigos y peritos,
examen de la prueba instrumental, alegatos y termina con la
sentencia.
Ejecución.
Comprende: Necesidad de cumplimiento de la sentencia,
intervención del Ministerio Publico.
CAPITULO VII
Derecho Penal
Militar
64. Derecho Penal Militar,
concepto:
Es el conjunto de normas que tipifican las conductas
ilícitas infringidas por militares en el ejercicio de sus
funciones. Se encuentran contenidas en un cuerpo normativo
denominado Código de Justicia Militar. Comprende
además de las leyes penales, la organización y
atribuciones de los tribunales militares y su procedimiento
respectivo.
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