Describir cada una de las evidencias.
Al embalar, lo primordial es la conservación de
la evidencia. Para la conservación de algunas evidencias,
se debe pedir la colaboración del experto según
sea el caso.
Tomar las medidas necesarias para proteger las evidencias
de posibles adulteraciones o pérdidas.
Sobre cada uno de los elementos probatorios (documentos,
fluidos, sustancias, etc.) recolectados, se debe aplicar la cadena
de custodia.
Utilizar y llenar en su totalidad el formato de cadena
de custodia para la entrega o recibo de las evidencias.
Responsables de la Cadena De Custodia: Los servidores
públicos y particulares que contribuyan al aseguramiento
de las características originales de los elementos físicos
de prueba durante la protección de la escena, recolección,
embalaje, transporte, análisis, almacenamiento, preservación,
recuperación y disponibilidad final de estos, son responsables
en cada una de sus etapas y responderán por las muestras
ante la autoridad competente, haciéndose sujetos activos
en las irregularidades presentadas.
Determinación de la responsabilidad y sanciónDentro
de los quince (15) días hábiles siguientes a la
presentación de los descargos o al vencimiento del periodo
probatorio, según el caso, mediante acto administrativo
motivado, se declarará o no la responsabilidad del infractor
por violación de la norma ambiental y se impondrán
las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo. En el evento de hallarse probado alguno de
los supuestos con respecto a alguno o algunos de losలesuntos infractores,
mediante acto administrativo debidamente motivado se declarará
a losలesuntos infractores, según el caso, exonerados de toda
responsabilidad y, de ser procedente, se ordenará el archivo
del expediente.
Motivación del proceso de individualización
de la sanciónTodo acto administrativo que imponga
una sanción deberá tener como fundamento el informe
técnico en el que se determinen claramente los motivos
de tiempo, modo y lugar que darán lugar a la sanción,
detallando los grados de afectación ambiental, las circunstancias
agravantes y/o atenuantes y la capacidad socioeconómica
del infractor, de forma que pueda determinarse la debida aplicación
de los criterios a que se refiere el presente reglamento.
Así mismo y en el evento en que la infracción
haya generado daño ambiental, el informe técnico deberá
indicar las características del daño causado por la
infracción.
NotificaciónEl acto administrativo que ponga
fin a un proceso sancionatorio ambiental deberá ser notificado
al interesado y a los terceros intervinientes debidamente reconocidos,
en los términos y condiciones señalados en elæoacute;digo
Contencioso Administrativo.
PublicidadEl acto administrativo que ponga fin
a un proceso sancionatorio ambiental será publicado de
conformidad con elæoacute;digo Contencioso Administrativo.RecursosContra el acto administrativo que ponga
fin a una investigación sancionatoria ambiental procede
el recurso de reposición y, siempre que exista superior
jerárquico, el de apelación, los cuales deberán
serࠩnterpuestos en los términos y condiciones señalados
en elæoacute;digo Contencioso Administrativo.
Parágrafo. Los actos administrativos proferidos, en
desarrollo del procedimiento sancionatorio ambiental, quedarán
en firme de conformidad con el artículo 62º delæoacute;digo
Contencioso Administrativo.
Medidas compensatoriasLa imposición de
una sanción no exime al infractor del cumplimiento de las
medidas que la autoridad ambiental competente estime pertinentes
establecer para compensar y restaurar el daño o el impacto
causado con la infracción. La sanción y las medidas
compensatorias o de reparación deberán guardar una
estricta proporcionalidad.
CAPITULO III
MEDIDAS PREVENTIVAS Y SANCIONES
Carácter de las medidas preventivasLas
medidas preventivas೯n de ejecución inmediata, tienen
carácter preventivo y transitorio,rten efectos inmediatos,
contra ellas no procede recurso alguno y se aplicarán sin
perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.Medidas preventivas sobre agentes y bienes extranjerosLas
preventivas podrán ser aplicadas a personas extranjeras
y sus bienes, siempre los bienes o las personas se encuentren
dentro del territorio nacional. En caso de que el agente sancionado
tenga residencia en un país extranjero, la autoridad ambiental
enviará el auto de inicio y terminación del proceso
sancionatorio a la Cancillería colombiana para que ésta
los envíe al país de residencia del presunto infractor,
y en el caso de que sea sancionado, la Cancillería adelante
las gestiones necesarias para hacer efectiva la sanción
impuesta.
༢>Costos de la imposición de las medidas preventivasLos
costos८ que incurra la autoridad ambiental con ocasión de
las medidas preventivas, tales como: transporte, almacenamiento, seguros,
entre otros, correrán por cuenta del infractor. En caso del
levantamiento de la medida, los costos deberán ser cancelados
antes de poder devolver el bien o reiniciar o reabrir la obra.
Levantamiento de las medidas preventivasLas
medidas preventivas se levantarán de oficio o a petición
de parte, cuando se compruebe que han desaparecido las causas
que las originaron.Tipos de medidas preventivasEl Ministerio de Ambiente
y Desarrollo Sostenible, las corporaciones autónomas regionales,
las de desarrollo sostenible y las unidades ambientales de los
grandes centros urbanos,la Unidad Administrativa Especial del
Sistema de Parques Nacionales Naturales impondrán al infractor
de las normas ambientales, mediante acto administrativo motivado
y de acuerdo con la gravedad de la infracciónguna o
algunas de las siguientes medidas preventivas:Amonestación escrita.
Decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos
utilizados para cometer la infracción.Aprehensión preventiva de especímenes, productos
y subproductos de fauna y flora silvestres.Suspensión de obra o actividad cuando pueda derivarse
daño o peligro para el medio ambiente, los recursos naturales,
el paisaje o la salud humana o cuando el proyecto, obra o actividad
se haya iniciado sin permiso, concesión, autorización
o licencia ambiental o ejecutado incumpliendo los términos
de los mismos.
Parágrafo. Los costos en que incurra la autoridad ambiental
por la imposición de las medidas preventivas, como almacenamiento,
transporte, vigilancia, parqueadero, destrucción, demolición,
entre otros, serán a cargo del infractor.
Amonestación escritaConsiste en la llamada
de atención escrita a quien presuntamente ha infringido
las normas ambientales sin poner en peligro grave la integridad
o permanencia de los recursos naturales, el paisaje o la salud
de las personas. La amonestación puede incluir la asistencia
a cursos obligatorios de educación ambiental. El infractor
que incumpla la citación al curso será sancionado
con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales
mensuales vigentes. Este trámite deberá cumplir
con el debido proceso.Decomiso y aprehensión preventivosConsiste
en la aprehensión material y temporal de los especímenes
de fauna, flora, recursos hidrobiológicos y demás
especies silvestres exóticos y el de productos, elementos,
medios, equipos, vehículos, materias primas o implementos
utilizados para cometer la infracción ambiental o producida
como resultado de la misma.
Cuando los elementos aprehendidos representen peligro para
la salud humana, vegetal o animal, la autoridad ambiental procederá
de inmediato a su inutilización, destrucción o incineración
a costa del infractor.
Los productos perecederos que no puedan ser objeto de almacenamiento
y conservación podrán ser entregados para su uso a entidades
públicas, de beneficencia o rehabilitación, previo concepto
favorable de la entidad sanitaria competente en el sitio en donde
se hallen los bienes objeto del decomiso. En caso contrario, se procederá
a su destrucción o incineración, previo registro del
hecho en el acta correspondiente.
Parágrafo 1. La autoridad ambiental podrá disponer
en forma directa o a través de convenios interinstitucionales
con terceras entidades, el uso de los elementos, medios, equipos,
vehículos o implementos respecto de los cuales pese una medida
de decomiso preventivo en los términos del presente artículo,
con el exclusivo fin de atender las necesidades relacionadas con los
motivos de la declaratoria de emergencia, en particular, para:
La construcción y/o rehabilitación de obras
de infraestructura y actividades para el control de caudales,
rectificación y manejo de cauces, control de escorrentía,
control de erosión, obras de geotecnia, regulación
de cauces y corrientes de agua y demás obras y actividades
biomecánicas para el manejo de suelos, aguas y vegetación
de las áreas hidrográficas citadas.La restauración, recuperación, conservación
y protección de la cobertura vegetal, enriquecimientos
vegetales y aislamiento de áreas para facilitar la sucesión
natural de las áreas citadas.Rehabilitación de la red vial afectada por situaciones
de desastre.Labores de búsqueda y rescate y primeros auxilios.
Recuperación de vivienda (Averiada y destruida),
yObras de emergencias (reforzamiento de terraplenes, obras
de control) y obras de prevención y mitigación en
la zona.Construcción y/o rehabilitación de obras
de acueducto y saneamiento básico ambiental.
Parágrafo 2.Ŭ uso de los elementos decomisados se
comunicará previamente a los sujetos involucrados en el trámite
sancionatorio, sin que frente a esta decisión proceda recurso
alguno en la vía gubernativa. El uso se suspenderá en
forma inmediata en caso de que la autoridad ambiental decida levantar
la medida preventiva, o por la terminación del procedimiento
sancionatorio sin que se declare la responsabilidad administrativa
del presunto infractor. Lo anterior, sin perjuicio de que se acuerde
con el titular del bien la prolongación del uso a cualquier
título en la atención de la obra o necesidad respectiva.
Parágrafo 3.ࠁ partir del momento en que se autorice
el uso, la entidad pública o privada que utilice los bienes
decomisados deberá hacerse cargo de los gastos de transporte,
combustible, parqueadero, cuidado, impuestos y mantenimiento preventivo
y correctivo que se requieran, los cuales en caso de que el procedimiento
administrativo sancionatorio concluya sin la declaratoria de responsabilidad
del presunto infractor, no podrán ser cobrados al titular del
bien como condición para su devolución
Así mismo, la entidad pública o privada que haga
uso de los bienes decomisados asumirá, en forma obligatoria,
los gastos que genere la toma de las pólizas que aseguren todo
tipo de riesgos, en beneficio de los titulares de tales bienes. La
devolución de los mismos, cuando la medida se levante o cuando
se dé la terminación del procedimiento administrativo
sancionatorio sin declaración de responsabilidad administrativa
del presunto infractor, se hará en el estado en que le fueron
entregados, salvo el desgaste normal de las cosas.
De la disposición de los medios para atender
la medida de decomisoLa autoridad ambiental podrá
disponer en forma directa o a través de convenios interinstitucionales
con terceras entidades, el uso de los elementos, medios, equipos,
vehículos o implementos respecto de los cuales pese una
medida de decomiso preventivo en los términos del presente
artículo, con el exclusivo fin de atender las necesidades
relacionadas con los motivos de la declaratoria de emergencia
y en particular, para:La construcción y/o rehabilitación de obras
de infraestructura y actividades para el control de caudales,
rectificación y manejo de cauces, control de escorrentía,
control de erosión, obras de geotecnia, regulación
de cauces y corrientes de agua y demás obras y actividades
biomecánicas para el manejo de suelos, aguas y vegetación
de las áreas hidrográficas citadasLa restauración, recuperación, conservación
y protección de la cobertura vegetal, enriquecimientos
vegetales y aislamiento de áreas para facilitar la sucesión
natural de las áreas citadasRehabilitación de la red vial afectada por situaciones
de desastreLabores de búsqueda y rescate y primeros auxilios
Recuperación de vivienda (Averiada y destruida),
yObras de emergencias (reforzamiento de terraplenes, obras
de control) y obras de prevención y mitigación en
la zonaConstrucción y/o rehabilitación de obras
de acueducto y saneamiento básico ambiental.
Parágrafo 2°.Ŭ uso de los elementos decomisados
se comunicará previamente a los sujetos involucrados en el
trámite sancionatorio, sin que frente a esta decisión
proceda recurso alguno en la vía gubernativa. El uso se suspenderá
en forma inmediata en caso de que la autoridad ambiental decida levantar
la medida preventiva, o por la terminación del procedimiento
sancionatorio sin que se declare la responsabilidad administrativa
del presunto infractor. Lo anterior, sin perjuicio de que se acuerde
con el titular del bien la prolongación del uso a cualquier
título en la atención de la obra o necesidad respectiva.
Parágrafo 3°.`partir del momento en que se autorice
el uso, la entidad pública o privada que utilice los bienes
decomisados deberá hacerse cargo de los gastos de transporte,
combustible, parqueadero, cuidado, impuestos y mantenimiento preventivo
y correctivo que se requieran, los cuales en caso de que el procedimiento
administrativo sancionatorio concluya sin la declaratoria de responsabilidad
del presunto infractor, no podrán ser cobrados al titular del
bien como condición para su devolución
Así mismo, la entidad pública o privada que haga
uso de los bienes decomisados asumirá, en forma obligatoria,
los gastos que genere la toma de las pólizas que aseguren todo
tipo de riesgos, en beneficio de los titulares de tales bienes. La
devolución de los mismos, cuando la medida se levante o cuando
se dé la terminación del procedimiento administrativo
sancionatorio sin declaración de responsabilidad administrativa
del presunto infractor, se hará en el estado en que le fueron
entregados, salvo el desgaste normal de las cosas.
Suspensión de obra, proyecto o actividadConsiste
en la orden de cesar, por un tiempo determinado que fijará
la autoridad ambiental, la ejecución de un proyecto, obra
o actividad cuando de su realización pueda derivarse daño
o peligro a los recursos naturales, al medio ambiente, al paisaje
o la salud humana, o cuando se haya iniciado sin contar con la
licencia ambiental, permiso, concesión o autorización,
o cuando se incumplan los términos, condiciones y obligaciones
establecidas en las mismas.SancionesLas sanciones señaladas
en este artículo se impondrán como principales o
accesorias al responsable de la infracción ambiental. El
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las corporaciones
autónomas regionales, las de desarrollo sostenible, las
unidades ambientales de los grandes centros urbanos la Unidad
Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales
impondrán al infractor de las normas ambientales,थ acuerdo
con la gravedad de la infraccióndiante resolución
motivada, alguna o algunas de las siguientes sanciones:Multas diarias hasta por cinco mil (5000) salarios mínimos
mensuales legales vigentes.Cierre temporal o definitivo del establecimiento, Edificación
o servicio.Revocatoria o caducidad de licencia ambiental, autorización,
concesión, permiso o registro.Demolición de obra a costa del infractor.
Decomiso definitivo de especímenes, especies silvestres
exóticas, productos y subproductos, elementos, medios o
implementos utilizados para cometer la infracción.Restitución de especímenes de especies de
fauna y flora silvestres.Trabajo comunitario según condiciones establecidas
por la autoridad ambiental.
Parágrafo 1°.̡ imposición de las sanciones
no exime al infractor de ejecutar las obras o acciones ordenadas por
la autoridad ambiental competente, ni de restaurar el medio ambiente,
los recursos naturales o el paisaje afectados. Estas sanciones se
aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales y
disciplinarias a que hubiere lugar. Igualmente, la autoridad ambiental
podrá exigirle al presunto infractor, durante el trámite
del proceso sancionatorio, que tramite las licencias, permisos, concesiones
y/o autorizaciones ambientales requeridos para el uso, aprovechamiento
y/o afectación de los recursos naturales, cuando a ello hubiera
lugar y sin que ello implique que su otorgamiento lo exima de responsabilidad.
Parágrafo 2°.Ŭ Gobierno Nacional definirá
mediante reglamento los criterios para la imposición de las
sanciones de que trata el presente artículo, definiendo atenuantes
y agravantes. Se tendrá en cuenta la magnitud del daño
ambiental y las condiciones socioeconómicas del infractor.
Parágrafo 3°.Ŭ trabajo comunitario sólo
podrá reemplazar la multa cuando, a juicio de la autoridad
ambiental, la capacidad socioeconómica del infractor así
lo amerite, pero podrá ser complementaria en todos los demás
casos.
Parágrafo 4°.Ů cada proceso sancionatorio, la
autoridad ambiental competente, únicamente podrá imponer
una sanción principal, y si es del caso, hasta dos sanciones
accesorias.
Prohibición de devolución de especímenes
silvestres o recursos procedentes de explotaciones ilegalesCuando
la fauna, flora u otros recursos naturales aprehendidos o decomisados
preventivamente sean resultado de explotaciones ilegales no procederá,
en ningún caso, la devolución de los mismos al infractor.Mérito ejecutivoLos actos administrativos
expedidos por las autoridades ambientales que impongan sanciones
pecuniarias prestan mérito ejecutivo y su cobro se hará
a través de la jurisdicción coactiva.
Parágrafo. El valor de las sanciones pecuniarias impuestas
por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ingresará
a una subcuenta especial del Fonam.
MultaConsiste en el pago de una suma de dinero
que la autoridad ambiental impone a quien con su acción
u omisión infringe las normas ambientales.Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación
o servicioConsiste en poner fin a las actividades
o tareas que en ellos se desarrollan, por la existencia de hechos
o conductas contrarias a las disposiciones ambientales. Es temporal
si se impone por un determinado periodo de tiempo, y es definitivo
cuando así se indique o no se fije un límite en
el tiempo.
El cierre podrá imponerse para todo el establecimiento,
edificación o servicio, o solo para una parte o proceso que
se desarrolle en él. Una vez en firme el acto administrativo
a través del cual se impone una sanción de cierre temporal
o definitivo, no podrá adelantarse actividad alguna en la edificación,
establecimiento o servicio. Si el cierre recae sobre una parte del
establecimiento, edificación o servicio no podrá adelantarse
la actividad específica en la zona, área o sección
cerrada. En uno u otro caso el sancionado podrá desarrollar
lo necesario para el necesario mantenimiento del inmueble.
La autoridad ambiental competente deberá tomar las medidas
pertinentes para la ejecución de la sanción, y se hará
efectiva mediante la imposición de sellos, bandas u otros medios
apropiados para asegurar el cumplimiento de la sanción.
Cierre temporal. El cierre temporal del establecimiento,
edificación o servicio se impondrá como sanción
por parte de las autoridades ambientales por la existencia de
hechos o conductas contrarias a las disposiciones ambientales,
de acuerdo con los siguientes criterios:Incumplimiento de los plazos y condiciones impuestas por
la autoridad ambiental en las medidas preventivas;Incumplimiento reiterado de alguna o algunas medidas correctivas
o compensatorias impuestas por la autoridad ambiental competente
para hacer cesar una afectación al medio ambiente;No contar el establecimiento, edificación o servicio
con los permisos requeridos por la ley o los reglamentos para
su construcción o funcionamiento.
Parágrafo 1°. Al imponerse el cierre temporal, la
autoridad ambiental deberá determinar en el acto administrativo
que impone la sanción la duración de la medida en el
tiempo y/o de ser el caso las medidas correctivas y acciones necesarias
para subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción.
Parágrafo 2°. El incumplimiento de las medidas y
acciones impuestas en virtud del cierre temporal por parte del infractor,
dará lugar al cierre definitivo del establecimiento, edificación
o servicio, previo el agotamiento del respectivo proceso sancionatorio,
a través del cual se declare responsable al infractor del incumplimiento
de tales medidas.
Parágrafo 3°. Tanto el cierre temporal como el definitivo
se podrán imponer para todo o para una parte o proceso del
establecimiento, edificación o servicio, cuando así
se determine. En uno o en otro caso el sancionado podrá desarrollar
lo necesario para el mantenimiento del inmueble.
Revocatoria o caducidad de la licencia, permiso, concesión,
autorización o registroConsiste en dejar sin efectos
los actos administrativos a través de los cuales se otorgó
la licencia ambiental, permiso, autorización, concesión
o registro.Caducidad y revocatoria. La revocatoria o caducidad
de la licencia, concesión, permiso, registro o demás
autorizaciones ambientales definidos en la ley o en los reglamentos,
se impondrá como sanción por parte de las autoridades,
de acuerdo con el siguiente criterio: Reincidencia en el incumplimiento
de las medidas establecidas en dichas autorizaciones ambientales,
siempre y cuando dicho incumplimiento sea grave.Demolición de obraConsiste en la destrucción
a costa del infractor de una obra bajo parámetros técnicos
establecidos por la autoridad competente en los casos a que hubiere
lugar. La sanción de demolición de obra implica
que el infractor deberá realizarla directamente, y en caso
contrario, será efectuada por la autoridad ambiental quien
repetirá contra el infractor por los gastos en que incurra
mediante proceso ejecutivoDemolición de obra a costa del infractorLa
demolición a costa del infractor se impondrá como
sanción por parte de las autoridades ambientales, de acuerdo
con los siguientes criterios:
La obra no cuenta con los permisos exigidos por la ley
o los reglamentos para su ejecución y esta afecta de manera
grave la dinámica del ecosistema.La obra se esté ejecutando o se haya ejecutado con
los permisos requeridos para el efecto pero la misma no cumpla
en su integridad con los parámetros o condiciones establecidos
por la autoridad ambiental y se encuentre afectando de manera
grave la dinámica del ecosistema.La obra se encuentre localizada al interior de un área
protegida.
No obstante, la autoridad ambiental podrá abstenerse
de ordenar la demolición si con la ejecución de dicha
sanción se deriva una mayor afectación al ecosistema
o al área protegida.
Parágrafo.౯. En el acto administrativo que imponga
la sanción de demolición, se definirán los parámetros
técnicos para su realización.
En el evento en que el infractor no realice la demolición
en el término establecido para el efecto, la autoridad ambiental
podrá realizarla y repetir contra el infractor, a través
de la jurisdicción coactiva, por los gastos en que debe incurrir.
Parágrafo.ಯ. Lo anterior sin perjuicio de las competencias
asignadas sobre el particular a las entidades territoriales.
Decomiso definitivo de productos, elementos, medios
o implementos utilizados para cometer la infracciónConsiste
en la aprehensión material y definitiva los productos,
elementos, medios e implementos utilizados para infringir las
normas ambientales.
Una vez decretado el decomiso definitivo la autoridad ambiental
podrá disponer de los bienes, para el uso de la entidad o entregarlos
a entidades públicas para facilitar el cumplimiento de sus
funciones, a través de convenios interinstitucionales que permitan
verificar la utilización correcta.
Restitución de especímenes de especies
silvestresConsiste en la aprehensión material
y el cobro del costo de todo el proceso necesario para la adecuada
restitución de los individuos, especímenes y/o muestras
de especies silvestres o productos del medio ambiente que pertenecen
al Estado que se hayan aprovechado, movilizado, transformado y/o
comercializado sin la autorización ambiental respectiva
o con violación de las disposiciones ambientales que regulan
la materia.
Parágrafo. Los costos en que se incurra con ocasión
de la restitución de especies silvestres y su manejo posterior,
serán a cargo del infractor y harán parte de la restitución
cuando ella sea impuesta como sanción del proceso. En todos
los casos en que se haga efectiva la medida especial de restitución,
las autoridades ambientales competentes deberán imponer las
medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar.
Restitución de especímenes de especies
de fauna y flora silvestres como sanción.̡ restitución
de especímenes de especies de fauna y flora silvestre se
impondrá como sanción cuando previo estudio técnico,
la autoridad ambiental determine que el mismo puede ser reincorporado
a su hábitat natural de manera satisfactoria.Trabajo comunitario en materia ambientalCon el
objeto de incidir en el interés del infractor por la preservación
del medio ambiente, los recursos naturales y el paisaje, la autoridad
ambiental podrá imponer la sanción de trabajo comunitario
en materias ambientales, a través de su vinculación
temporal en alguno de los programas, proyectos y/o actividades
que la autoridad ambiental tenga en curso directamente o en convenio
con otras autoridades. Esta medida solo podrá remplazar
las multas solo cuando los recursos económicos del infractor
lo requieran, pero podrá ser una medida complementaria
en todos los casos.
Parágrafo 1o. El trabajo comunitario sólo podrá
reemplazar la multa cuando, a juicio de la autoridad ambiental, la
capacidad socioeconómica del infractor así lo amerite,
pero podrá ser complementaria en todos los demás casos.
Parágrafo 2o.̡ imposición de las sanciones
no exime al infractor de ejecutar las obras o acciones ordenadas por
la autoridad ambiental competente, ni de restaurar el medio ambiente,
los recursos naturales o el paisaje afectados. Estas sanciones se
aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales y
disciplinarias a que hubiere lugar.
Igualmente, la autoridad ambiental podrá exigirle al
presunto infractor, durante el trámite del proceso sancionatorio,
que tramite las licencias, permisos, concesiones y/o autorizaciones
ambientales requeridos para el uso, aprovechamiento y/o afectación
de los recursos naturales, cuando a ello hubiera lugar y sin que ello
implique que su otorgamiento lo exima de responsabilidad.
Parágrafo 3o.Ů cada proceso sancionatorio, la autoridad
ambiental competente, únicamente podrá imponer una sanción
principal, y si es del caso, hasta dos sanciones accesorias.
El Trabajo Comunitario como sanción.Ŭ trabajo
comunitario se impondrá como sanción por parte de
las autoridades ambientales, por el incumplimiento de las normas
ambientales o de los actos administrativos emanados de las autoridades
ambientales competentes, siempre que el mismo no cause afectación
grave al medio ambiente.
Así mismo, cuando la capacidad socioeconómica
del infractor así lo amerite a juicio de la autoridad ambiental,
se impondrá el trabajo comunitario como sanción sustitutiva
de la multa.
De la reposición al estado anterior de las cosas.
Además de la multa el infractor deberá según
el caso, retirar las obras construidas o demolerías, y
volver las cosas a su estado anterior, reponer las defensas naturales
o artificiales, o pagar el costo de su reposición, o en
el caso de aguas subterráneas clausurar el pozo, sin perjuicio
de la indemnización por los daños ocasionadosCierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación
o servicio.Ŭ cierre temporal del establecimiento, edificación
o servicio se impondrá como sanción por parte de
las autoridades ambientales por la existencia de hechos o conductas
contrarias a las disposiciones ambientales, de acuerdo con los
siguientes criterios:
Incumplimiento de los plazos y condiciones impuestas por
la autoridad ambiental en las medidas preventivas;Incumplimiento reiterado de alguna o algunas medidas correctivas
o compensatorias impuestas por la autoridad ambiental competente
para hacer cesar una afectación al medio ambiente;No contar el establecimiento, edificación o servicio
con los permisos requeridos por la ley o los reglamentos para
su construcción o funcionamiento.
Parágrafo 1o.l imponerse el cierre temporal, la autoridad
ambiental deberá determinar en el acto administrativo que impone
la sanción la duración de la medida en el tiempo y/o
de ser el caso las medidas correctivas y acciones necesarias para
subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción.
Parágrafo 2o.Ŭ incumplimiento de las medidas y acciones
impuestas en virtud del cierre temporal por parte del infractor, dará
lugar al cierre definitivo del establecimiento, edificación
o servicio, previo el agotamiento del respectivo proceso sancionatorio,
a través del cual se declare responsable al infractor del incumplimiento
de tales medidas.
Parágrafo 3o.ԡnto el cierre temporal como el definitivo
se podrán imponer para todo o para una parte o proceso del
establecimiento, edificación o servicio, cuando así
se determine. En uno o en otro caso el sancionado podrá desarrollar
lo necesario para el mantenimiento del inmueble.
Revocatoria o caducidad de la licencia, concesión,
permiso, registro, o demás autorizaciones ambientalesLa
revocatoria o caducidad de la licencia, concesión, permiso,
registro o demás autorizaciones ambientales definidos en
la ley o en los reglamentos, se impondrá como sanción
por parte de las autoridades, de acuerdo con el siguiente criterio:
Reincidencia en el incumplimiento de las medidas establecidas
en dichas autorizaciones ambientales, siempre y cuando dicho incumplimiento
sea grave.Decomiso definitivo de especímenes de especies
silvestres, exóticas, productos y subproductos de la fauna
y la flora, elementos, medios o implementos utilizados para cometer
infracciones ambientalesEl decomiso definitivo de especímenes
de especies silvestres, exóticas, productos y subproductos
de la fauna y la flora, elementos, medios o implementos utilizados
para cometer infracciones ambientales, se impondrá como
sanción por parte de las autoridades ambientales, de acuerdo
con los siguientes criterios:
Los especímenes se hayan obtenido, se estén
movilizando, o transformando y/o comercializando sin las autorizaciones
ambientales requeridas por la ley o los reglamentos;Para prevenir y/o corregir una afectación al medio
ambiente;Para corregir un perjuicio sobre los especímenes.
Parágrafo 1.Serán también objeto de decomiso
definitivo los productos, elementos, medios o implementos, tales como
trampas, armas o jaulas, utilizados para la caza y captura de fauna
o aquellos empleados para la realización del aprovechamiento
forestal ilegal.
Parágrafo 2.El decomiso definitivo de productos, elementos,
medios o implementos utilizados para cometer otras infracciones ambientales
procederá cuando quiera que se encuentre por la autoridad ambiental
que los mismos, han sido utilizados para la realización de
actividades ilegales.
Parágrafo 3.La autoridad ambiental que decreta el decomiso
podrá disponer los bienes decomisados en algunas de las alternativas
de disposición final o podrá disponer los bienes para
el uso de la misma entidad o entregarlos a entidades públicas
que los requieran para facilitar el cumplimiento de sus funciones,
a través de convenios interinstitucionales que permitan verificar
la utilización correcta.
CAPITULO IV
DISPOSICION FINAL DE ESPECIMENES DE FAUNA Y
FLORA SILVESTRE RESTITUIDOS
Disposición provisional en materia de aprehensión
preventiva de especímenes de especies de flora y fauna
silvestresEn los eventos de decomiso preventivo en los cuales
la autoridad ambiental no cuente con las instalaciones, infraestructura
o equipos necesarios para mantener en forma adecuada los individuos
o especímenes de fauna y flora silvestres, utilizados en
la comisión de la infracción ambiental, se procederá
a ubicarlos provisionalmente en Centros de Atención y Valoración,
CAV, hogares de paso, zoológicos, jardines botánicos
u otros sitios aptos para tal efecto.Destrucción o inutilizaciónEn los
eventos en que los especímenes de fauna y flora silvestres,
productos, implementos, medios y elementos objeto de aprehensión
representen riesgo para la salud humana, animal o vegetal, o se
encuentren en estado de descomposición o amenacen en forma
grave al medio ambiente o los recursos naturales, la autoridad
ambiental competente determinará el procedimiento adecuado
para su destrucción o inutilización, previo levantamiento
y suscripción de acta en el cual consten tales hechos para
efectos probatoriosDisposición final de fauna silvestre decomisados
o aprehendidos preventivamente, o restituidosImpuesto el
decomiso provisional o aprehensión provisional o la restitución
de especímenes de fauna silvestre, la autoridad ambiental
competente mediante acto administrativo debidamente motivado podrá
disponer de los individuos o especímenes de fauna y/o flora
utilizados para cometer la infracción en cualquiera de
las siguientes alternativas:LiberaciónCuando el decomiso preventivo
o definitivo o la restitución verse sobre especímenes
de fauna silvestre se procederá a buscar࠰referentemente
su libertad, siempre y cuando existan los elementos de juicio
que permitan determinar que los especímenes objeto de liberación
y el ecosistema en la cual serán liberados no sufrirían
un daño o impacto mayor que el beneficio que pueda presentar
su liberación. Bajo ninguna circunstancia, las especies
exóticas podrán ser objeto de esta medida.Disposición en centro de atención, valoración
y rehabilitaciónEn los eventos en los que no sea
factible la liberación de los individuos, las autoridades
ambientales competentes podrán disponer de estos, en los
centros de atención, valoración y rehabilitación
de la fauna y flora silvestre, especialmente creados para esos
efectos. La fauna y flora silvestre pertenecen a la Nación,
por consiguiente el Gobierno Nacional destinara los recursos necesarios
de su presupuesto para el sostenimiento de los centros de Atención,
Valoración y Rehabilitación de Fauna y Flora silvestres.Destrucción, incineración y/o inutilizaciónEn
los casos en que el material animal objeto de decomiso represente
riesgos para la salud humana, animal o vegetal, la autoridad ambiental
competente, dispondrá el procedimiento adecuado para su
destrucción o inutilización. De igual forma se procederá
en los casos en los que se haya efectuado decomiso de pieles,
pelos, carne, colmillos, garras y otros productos de origen animal.Entrega a zoológicos red de amigos de la faunaLa
autoridad ambiental competente podrá colocar a disposición
de zoológicos, de centros creados por la red de amigos
de la fauna, establecimientos afines, Fundaciones y/o entidades
públicas que tengan como finalidad la investigación
y educación ambiental, en calidad de tenedores, los especímenes
que no sean objeto de liberación o de disposición
en los centros de atención, valoración y rehabilitación.Entrega a zoocriaderosLos individuos que a juicio
de la autoridad ambiental competente tengan la calidad para ser
o llegar a ser pie parental, pueden ser objeto de disposición
en calidad de tenencia, en zoocriaderos que manejen la especie
en cuestión y que se encuentren legalmente establecidos,
con la condición de preservarlos, no pueden ser comercializados,
ni donados a un tercero.Tenedores de fauna silvestreEn casos muy excepcionales
y sin perjuicio de las sanciones pertinentes, Cuando la autoridad
ambiental considere que el decomiso de especímenes vivos
de fauna silvestre implica una mayor afectación para estos
individuos, soportado en un concepto técnico, podrán
permitir que sus actuales tenedores los conserven y mantengan,
siempre y cuando se registren previamente ante la autoridad ambiental
y cumplan con las obligaciones y responsabilidades que esta determine
en materia de manejo de las especies a conservar.Liberaciones en semicautiverioCuando los individuos
de especies de fauna silvestre no cuenten con las condiciones
para volver al medio natural, pero tengan las condiciones de salud
necesarias, la autoridades ambientales encargadas podrán
celebrar convenios con personas naturales o jurídicas públicas
o privadas para hacer liberaciones en semicautiverio Consistirán
en la adecuación de un área en zonas rural o urbana,
-como en jardines botánicos, plazas o parques de pueblos
o ciudades, – donde los animales estarán libres en un medio
con iguales condiciones que su medio natural, pero limitados por
barreras naturales o artificiales que impidan la afectación
de las poblaciones naturales y la salud pública. El alimento
y cuidados necesarios para su subsistencia serán proveídos
por el custodio, que además deberá velar por su
bienestar.
Parágrafo 1. En el acto Administrativo de disposición
final de fauna y demás elementos restituidos se establecerán
clara y expresamente las obligaciones y responsabilidades de quien
los recepciona y de la autoridad ambiental que hace entrega de ellos.
El incumplimiento de dichas obligaciones dará lugar a la revocatoria
del acto. El acta de recibo correspondiente será suscrita por
ambas partes. Se podrá acordar quién será titular
de los resultados de las investigaciones o productos obtenidos a partir
de dichos elementos. En ningún caso los elementos restituidos
podrán ser comercializados o donados. Los costos incurridos
serán a cargo del infractor y podrán ser transferidos
a la persona natural o jurídica encargada de la manutención
de los individuos. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.
Parágrafo 2. Para garantizar la evidencia en los procesos
penales, las autoridades ambientales conservarán documentos,
registros fílmicos o fotográficos y de todos los demás
medios que puedan constituirse como prueba en esos procesos, y los
conservará y allegarán a los respectivos procesos penales
en las condiciones que la ley exige para la cadena de custodia.
Parágrafo 3. Corresponde a las autoridades ambientales
vigilar el buen estado de los animales otorgados en custodia o tenencia,
y velar para que las condiciones técnicas, nutricionales y
de hábitat sean las adecuadas para los especímenes.
Las autoridades ambientales podrán revocar las entregas, tenencias
o custodias en caso de incumplimiento de estas condiciones.
Disposición final flora silvestre restituidosDisposición
final flora silvestre restituidos. Impuesta la restitución
de especies silvestres de flora, la autoridad ambiental competente
mediante acto administrativo debidamente motivado podrá
disponer de los individuos o especímenes de flora utilizados
para cometer la infracción en cualquiera de las siguientes
alternativas:Disposición al medio naturalSi los especímenes
de flora silvestre nativa tienen las condiciones necesarias para
regresar al medio natural sin sufrir menoscabo o daño,
la autoridad ambiental previo estudio lo dispondrá. Bajo
ningún motivo podrá disponerse especímenes
de flora que no sea nativa en el medio natural.Disposición en Centros de Atención y Valoración,
CAVCuando sea factible la disposición al medio
natural de los individuos, la autoridad ambiental ubicará
a estos en los centros de atención y valoración
de fauna y flora silvestres creados para estos efectos.Destrucción, incineración o inutilizaciónCuando
el material vegetal decomisado represente peligro para la salud
humana, animal o vegetal, la autoridad ambiental dispondrá
el procedimiento adecuado para su destrucción o inutilización.Entrega a jardines botánicos, Red de amigos de la
floraLa autoridad ambiental competente podrá colocar
a disposición de jardines botánicos, de centros
creados por la red de amigos de la flora, establecimientos afines
y/o entidades públicas que tengan como finalidad la investigación
y educación ambiental, en calidad de tenedores, los especímenes,
productos y subproductos de flora que no sean objeto de disposición
al medio natural o en los Centros de Atención y Valoración,
CAV.Entrega a viveros u otras organizaciones de conservación
como arboretums o reservas forestalesLos especímenes,
productos subproductos que aࠪuicio de la entidad ambiental pueden
ser entregados en tenencia a aquellos viveros, legalmente establecidos,
que los manejen debidamente, con la condición de preservarlos,
más no comercializarlos ni donarlos a terceros.Entrega a entidades públicas.̯s productos y subproductos
maderables pueden ser entregados a entidades públicas para
facilitar el cumplimiento de sus funciones estatales, a través
de convenios interinstitucionales que permitan verificar la utilización
correcta de los mismos.
Parágrafo. En el acto administrativo de disposición
final de flora silvestre y demás elementos restituidos se establecerán
clara y expresamente las obligaciones y responsabilidades de quien
los recepciona y de la autoridad ambiental que hace entrega de ellos.
El incumplimiento de dichas obligaciones dará lugar a la revocatoria
del acto. El acta de recibo correspondiente será suscrita por
ambas partes. Se podrá acordar quién será titular
de los resultados de las investigaciones o productos obtenidos a partir
de dichos elementos. En ningún caso los elementos restituidos
podrán ser comercializados o donados. Los costos incurridos
serán a cargo del infractor y podrán ser transferidos
a la persona natural o jurídica encargada de la manutención
de los individuos. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.
Disposición final productos del medio ambiente
restituidosImpuesta la restitución de productos
del medio ambiente explotados ilegalmente que pertenecen al Estado
la autoridad ambiental competente mediante acto administrativo
debidamente motivado podrá disponer de los bienes, para
el uso de la entidad o entregarlos a entidades públicas
para facilitar el cumplimiento de sus funciones, a través
de convenios interinstitucionales que permitan verificar la utilización
correcta.
T I T U L O IV
DEL MINISTERIO PÚBLICO AMBIENTAL
El Ministerio Público en materia ambientalEl
Ministerio Público en materia ambiental será ejercido
por el Procurador General de la Nación, a través
del Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios y
30 Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios, los cuales
serán asignados en los Departamentos en la forma que este
señale. Dos de los Procuradores Ambientales y Agrarios
designados tendrán competencia en todo el territorio nacional.Funciones de los Procuradores Judiciales Ambientales
y AgrariosSin perjuicio de lo dispuesto en las
leyes que establezcan las funciones y estructura general de la
Procuraduría General de la Nación y la norma que
crea y organiza la jurisdicción agraria, el Procurador
Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios y los Procuradores
Judiciales Ambientales y Agrarios ejercerán además
de las funciones contenidas en otras normas legales, la siguiente:Velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en laïnstitución
Política, las leyes, decretos, actos administrativos y
demás actuaciones relacionadas con la protección
del medio ambiente y utilización de los recursos naturales.Las autoridades que adelanten procesos sancionatorios ambientales
deberán comunicar a los Procuradores Judiciales Ambientales
y Agrarios los autos de apertura y terminación de los procesos
sancionatorios ambientales.
T I T U L O V
PORTALES DE INFORMACION PARA EL CONTROL DE
LA NORMATIVIDAD AMBIENTAL
Principios. Se tendrán en cuenta
de manera armónica e integral los siguientes principios:Principio de veracidad de la información:̡ información
reportada y contenida en el Registro Único de Infractores
Ambientales, deberá ser veraz, completa, exacta, actualizada
y comprobable, producto de un acto administrativo debidamente
ejecutoriado. Se prohíbe el registro y/o reporte de datos
parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error.Principio de temporalidad de la información. Los
reportes que se efectúen en el Registro Único de
Infractores Ambientales –RUIA, serán de carácter
temporal y estarán supeditados a los términos y
condiciones fijados en la presente reglamentación.Principio de Interpretación Integral de Derechos
constitucionales.̡ presente resolución se interpretará
en el sentido que ampare los derechos constitucionales al buen
nombre, a la honra y a la información.Principio de seguridad. La información contenida
en el Registro Único de Infractores Ambientales –RUIA,
a que se refiere la presente resolución, deberá
ser manejada con las medidas técnicas necesarias para garantizar
la seguridad de los registros evitando adulteraciones o pérdidas.Registro único de infractores ambientales -RUIA-
Se hará y llevara el registro único de infractores
ambientales -RUIA- a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible. El RUIA deberá contener, al menos, el tipo
de falta por la que se le sancionó, lugar de ocurrencia
de los hechos, sanción aplicada, fecha en que queda ejecutoriado
el acto administrativo que impone la sanción y el número,
autoridad ambiental que adelantó la investigación
y fecha de ejecución o cumplimiento de la sanción,
el nombre e identificación del infractor y en caso de ser
un persona jurídica aparecerá el nombre de la empresa,
NIT y el nombre e identificación del representante legal.Información del RUIALa información
del registro será pública y de fácil acceso
para las autoridades ambientales y la comunidad en general, y
será prueba suficiente para demostrar la reincidencia en
sanciones ambientales. La información del RUIA deberá
ser actualizada al menos una vez al mes por las autoridades obligadas
a reportarla.Obligación de reportar al RUIATodas
las autoridades que sancionen a través del procedimiento
sancionatorio ambiental deberán reportar la información
para el registro en los términos y condiciones que para
tal efecto reglamente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
La omisión de reportar dará lugar a falta disciplinaria
en los términos señalados por la ley.
Parágrafo. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
en un término no mayor a seis (6) meses contados a partir de
la expedición de esta ley reglamentará todo lo concerniente
al funcionamiento y manejo del registro único de infractores
ambientales -RUIA-, el cual será administrado por ese Ministerio
con el apoyo logístico y técnico de todas las autoridades
ambiéntales del País.
De la obligación de diligenciar el RUIATodas
las autoridades ambientales que impongan las sanciones administrativas
ambientales descritas en el anterior artículo deberán,
dentro de los cinco (5) últimos días de cada mes,
registrar y/o actualizar la información sobre los infractores
ambientales, en el Registro Único de Infractores Ambientales
–RUIA.
Parágrafo 1: la omisión de registrar y/o
reportar la información sobre los infractores ambientales,
en el Registro Único de Infractores Ambientales –RUIA
dará lugar a falta disciplinaria en los términos señalados
en la ley.
Parágrafo 2.Ŭ reporte de las sanciones administrativas
de carácter ambiental realizado por parte de las autoridades
ambientales en el RUIA, no las exime del cumplimiento de la publicación
de dichos actos administrativos.
Contenido del Registro Único de Infractores Ambientales.
El Registro Único de Infractores ambientales debe contener
como mínimo:
El nombre e identificación del infractor
y en caso de ser una persona jurídica debe aparecer el
nombre de la empresa y el NIT;El nombre e identificación del representante
legal;Número y fecha del acto administrativo
mediante el cual se impuso la sanción;El lugar de ocurrencia de los hechos;
La sanción aplicada;
La autoridad ambiental que adelantó la
investigación;La fecha en que quedó ejecutoriado el
acto administrativo que impuso la sanción y el número
del mismo;La fecha de ejecución o cumplimiento
de la sanción;
Carácter Público de la Información
del Registro Único de Infractores Ambientales. La información
registrada por las autoridades ambientales en el Registro Único
de Infractores Ambientales –RUIA y divulgada a través
de la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea,
es de carácter público y será administrada
por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
con el apoyo técnico de las demás autoridades ambientales
del país y podrá ser consultada por cualquier persona,
en tanto se encuentre vigente el reporte. Una vez perdida la vigencia
del reporte, la información allí contenida deberá
ser suministrada por las autoridades ambientales que impusieron
la sanción.
ParágrafoLas autoridades ambientales serán
responsables de acuerdo con su competencia por el contenido de la
información que reporten o registren en el Registro Único
de Infractores Ambientales – RUIA.
Derecho de las personas reportadas en el RUIALas
personas naturales o jurídicas reportadas en el Registro
Único de Infractores Ambientales –RUIA, tendrán
además de los derechos constitucionales y legales los de
solicitar:
El retiro del reporte contenido en el RUIA, en los términos
establecidosSolicitar la rectificación o actualización
del reporte contenido en el RUIA.
Obligaciones de las autoridades ambientales que reporten
en el RUIA. Las autoridades ambientales tendrán las
siguientes obligaciones con respecto al RUIA:Garantizar que la información contenida en el Registro
Único de Infractores Ambientales –RUIA, sea veraz,
completa, exacta, actualizada, comprobable y producto de un acto
administrativo de carácter sancionatorio debidamente ejecutoriado.Garantizar la debida y oportuna atención de las
consultas, quejas, peticiones o reclamos que presenten las personas
reportadas en el Registro Único de Infractores Ambientales
–RUIA.Suministrar al reportado, copia del acto administrativo
a través del cual se impuso la sanción, cuando así
lo solicite.Garantizar la debida seguridad de la información
reportada en el Registro Único de Infractores Ambientales
–RUIA, a efectos de impedir su deterioro, pérdida
o alteración.Designar a una persona o dependencia como delegado de la
respectiva autoridad ambiental ante el Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial, para todo lo concerniente con
el Registro Único de Infractores Ambientales –RUIA.Indicar en el respectivo registro individual que determinada
información se encuentra en discusión por parte
de su titular, cuando se haya presentado una solicitud de rectificación
o actualización.Permanencia del reporte. El reporte realizado por
las autoridades ambientales contenido en el Registro Único
de Infractores Ambientales –RUIA, se publicará desde
la ejecutoria de la providencia que impuso la sanción respectiva
y hasta que se cumplan:Un (1) año, contado a partir del pago de la sanción
de multa.Un (1) año, contado a partir del inicio de las actividades
relacionadas con el trabajo comunitario ordenadas por la autoridad
ambiental.Un (1) año, contado a partir de la demolición
de la obra a costa del infractor.Un (1) año, contado a partir del cumplimiento de
la sanción de cierre temporal del establecimiento, edificación
o servicio.Dos años (2), contados a partir del cierre temporal
o definitivo del establecimiento, edificación o servicio.Dos (2) años, contados desde el decomiso definitivo
de especímenes y especies silvestres exóticas, adelantado
por la autoridad ambiental competente.
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