El cambio de solicitante no afectará el trámite
de la licencia ambiental.
Cesión total o parcial de la licencia ambientalEl
beneficiario de la licencia ambiental en cualquier momento podrá
cederla total o parcialmente, lo que implica la cesión
de los derechos y obligaciones que de ella se derivan.
En tales casos, el cedente y el cesionario solicitarán
por escrito la cesión a la autoridad ambiental competente identificando
si es cesión total o parcial y adjuntando para el efecto:
Copia de los documentos de identificación y de los
certificados de exostencia y representación legal, en caso
de ser personas jurídicas;El documento de cesión a través del cual
se identifiquen los interesados y el proyecto, obra o actividad;A efectos de la cesión parcial de la licencia ambiental,
el cedente y el cesionario deberán anexar un documento
en donde se detallen todas y cada uno de los derechos y obligaciones
de la licencia ambiental y de sus actos administrativos expedidos
con posterioridad.
La autoridad ambiental deberá pronunciarse sobre la
cesión dentro de los treinta (30) días hábiles
siguientes al recibo de la solicitud mediante acto administrativo
y expedirá los actos administrativos que fueren necesarios
para el efecto.
En cualquiera de los casos antes mencionados, el cesionario
asumirá los derechos y obligaciones derivados del acto o actos
administrativos objeto de cesión total o parcial en el estado
en que se encuentren.
Parágrafo 1°La cesión parcial sólo
procederá cuando las obligaciones puedan ser fraccionadas,
lo que implica que las actividades propias de la ejecución
del mismo tengan el carácter de divisibles.
Parágrafo 2°En los casos de minería
y de hidrocarburos se deberá anexar a la solicitud de cesión,
el acto administrativo en donde la autoridad competente apruebe la
cesión del contrato respectivo.
Integración de licencias ambientalesLa
licencia ambiental de un proyecto, obra o actividad podrá
ser modificada para integrarla con otras licencias ambientales,
siempre y cuando el objeto de los proyectos a integrar sea el
mismo, sus áreas sean lindantes y se hubieren podido adelantar
en un mismo trámite.
Las licencias ambientales objeto de integración formarán
un solo expediente.
Parágrafo 1°En todo caso, cuando sean varios
los titulares del acto administrativo resultante de la integración,
estos deberán manifestarle a la autoridad ambiental que son
responsables solidarios en cuanto al cumplimiento de las obligaciones
y condiciones ambientales impuestas para el efecto con ocasión
de la integración.
Parágrafo 2°La integración de Licencias
Ambientales seguirá el mismo procedimiento de que trata el
presente Código.
Requisitos para integración de licencias
ambientalesEl titular (es) de las Licencias Ambientales
interesado (s) en la integración, que reúnan las
condiciones establecidas en el artículo anterior, deberá
(n) presentar la siguiente información, ante la autoridad
ambiental competente:Constancia de pago del cobro para la prestación
de los servicios de la evaluación de los estudios ambientales
del proyecto, obra o actividad. Para las solicitudes radicadas
ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se deberá
realizar la autoliquidación previo a la solicitud de integración,
para lo cual se deberán tener en cuenta la sumatoria de
los costos de los proyectos a integrar.Documento de identificación y certificados de existencia
y representación legal, en caso de personas jurídicas,
de casa uno de los titulares.El Estudio de Impacto Ambiental que ampare los proyectos,
obras o actividades a integrar el cual deberá ser presentado
de acuerdo con la Metodología General para la Presentación
de Estudios Ambientales de que trata el presente código
y contener como mínimo la siguiente información:
Identificación de cada uno de los impactos ambientales
presentes al momento de la integración, así como
los impactos ambientales acumulativos sobre cada uno de los recursos
naturales que utilizan los proyectos;El nuevo plan de manejo ambiental integrado, que ampare
las medidas orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar
los impactos ambientales presentes, los acumulativos y demás
impactos de los proyectos, obras o actividades a integrar; así
como el programa de monitoreo y seguimiento y el plan de contingencia
integrado;El estado de cumplimiento de las inversiones del 1% si
aplica y el plan de cumplimiento de las actividades pendientes;El nuevo plan de manejo ambiental integrado, que ampare
las medidas orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar
los impactos ambientales presentes, los acumulativos y demás
impactos de los proyectos, obras o actividades a integrar; así
como el programa de monitoreo y seguimiento y el plan de contingencia
integrado;La descripción de los proyectos obras o actividades
incluyendo planos y mapas de localización;La identificación de cada uno de los permisos, concesiones
o autorizaciones ambientales por el uso de los recursos naturales
renovables de los proyectos, obras o actividades así como
su potencial uso en la integración de los mismos;En el caso de proyectos mineros se deberá anexar
copia del acto administrativo a través del cual la autoridad
minera aprueba la integración de las áreas y/o de
las operaciones mineras.
4. Las obligaciones derivadas de los actos administrativos
identificando las pendientes por cumplir y las cumplidas adjuntando
para el efecto la respectiva sustentación.
5. La identificación de cada una de las obligaciones
derivadas de los actos administrativos a integrar junto con la sustentación
tanto técnica como jurídica a través de la cual
se justifique la integración de las mismas.
Pérdida de vigencia de la licencia ambientalLa
autoridad ambiental competente podrá mediante resolución
motivada declarar la pérdida de vigencia de la Licencia
Ambiental, si transcurrido cinco (5) años a partir de su
ejecutoria, no se ha dado inicio a la construcción del
proyecto, obra o actividad. De esta situación deberá
dejarse constancia en el acto que otorga la licencia.
Para efectos de la declaratoria sobre la pérdida de
vigencia, la autoridad ambiental deberá requerir previamente
al interesado para que informe sobre las razones por las que no ha
dado inicio a la obra, proyecto o actividad.
Dentro de los quince días (15) siguientes al requerimiento
el interesado deberá informar sobre las razones por las que
no se ha dado inicio al proyecto, obra o actividad para su evaluación
por parte de la autoridad ambiental.
En todo caso siempre que puedan acreditarse circunstancias
de fuerza mayor o caso fortuito no se hará afectiva la pérdida
de vigencia de la licencia.
Cesación del trámite de licencia ambientalLas
autoridades ambientales competentes de oficio o a solicitud del
peticionario, declaran la cesación del trámite de
las actuaciones para el otorgamiento de Licencia Ambiental o de
establecimiento o imposición de Plan de Manejo Ambiental
de proyectos, obras o actividades que conforme al presente código
no requieran dichos instrumentos administrativos de manejo y control
ambiental, y procederán a ordenar el archivo correspondiente.
Lo anterior sin perjuicio de tramitar y obtener los permisos,
concesiones o autorizaciones ambientales a que haya lugar por el uso
y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables.
De la modificación, cesión, integración,
pérdida de vigencia o la cesación del trámite
del Plan de Manejo AmbientalPara los proyectos, obras o
actividades que cuenten con un Plan de Manejo Ambiental como instrumento
de manejo y control ambiental establecido por la autoridad ambiental,
se aplicarán las mismas reglas generales establecidas para
las Licencias Ambientales en el presente título, a excepción
de la ampliación de áreas del proyecto, caso en
el cual se deberá tramitar la correspondiente Licencia
Ambiental para las áreas nuevas.
CAPITULO XXVI
PERMISO DE EMISIONES ATMOFERICAS
Solicitud del permiso. La solicitud del permiso
de emisión debe incluir la siguiente información:Nombre o razón social del solicitante, y del representante
legal o apoderado, si los hubiere, con indicación de su
domicilio;Localización de las instalaciones, del área
o de la obra;Fecha proyectada de iniciación de actividades, o
fechas proyectadas de iniciación y terminación de
las obras, trabajos o actividades, si se trata de emisiones transitorias;Concepto sobre uso del suelo del establecimiento, obra
o actividad, expedido por la autoridad municipal o distrital competente,
o en su defecto, los documentos públicos u oficiales contentivos
de normas y planos, o las publicaciones oficiales que sustenten
y prueben la compatibilidad entre la actividad u obra proyectada
y el uso permitido del suelo;Información meteorológica básica del
área afectada por las emisiones;Descripción de las obras, procesos y actividades
de producción, mantenimiento, tratamiento, almacenamiento
o disposición que generen las emisiones y los planos que
dichas descripciones requieran; flujograma con indicación
y caracterización de los puntos de emisión al aire,
ubicación y cantidad de los puntos de descarga al aire,
descripción y planos de los ductos, chimeneas o fuentes
dispersas, e indicación de sus materiales, medidas y características
técnicas;Información técnica sobre producción
prevista o actual, proyectos de expansión y proyecciones
de producción a cinco (5) años;Estudio técnico de evaluación de las emisiones
de sus procesos de combustión o producción; se deberá
anexar además información sobre consumo de materias
primas, combustibles y otros materiales utilizados.Diseño de los sistemas de control de emisiones atmosféricas
existentes o proyectados, su ubicación e informe de ingeniería;Si utiliza controles al final del proceso para el control
de emisiones atmosféricas, o tecnologías limpias,
o ambos.
Parágrafo Primero. El solicitante deberá anexar
además a la solicitud los siguientes documentos:
Certificado de existencia y representación legal,
si es persona jurídica;Poder debidamente otorgado, si se obra por intermedio de
apoderado.Constancia del pago de los derechos de trámite y
otorgamiento del permiso, en los términos y condiciones
establecidas en la ley.
Parágrafo segundo. Requerirán, además,
la presentación de estudios técnicos de dispersión,
como información obligatoria, por la naturaleza o impacto de
la obra o actividad proyectada, las solicitudes de permisos de emisión
atmosférica para refinerías de petróleos, fábricas
de cementos, plantas químicas y petroquímicas, siderúrgicas,
quemas abiertas controladas en actividades agroindustriales y plantas
termoeléctricas. El Ministerio del Medio Ambiente establecerá
los criterios y factores a partir de los cuales los incineradores,
minas y canteras requerirán estudios técnicos de dispersión
y regulará los demás casos en que la presentación
de dichos estudios sean requeridos.
Parágrafo tercero. La autoridad ambiental competente,
sin perjuicio de su facultad de solicitar información completa
sobre procesos industriales, deberá guardar la confidencialidad
de la información que por ley sea reservada, a la que tenga
acceso o que le sea suministrada por los solicitantes de permisos
de emisión atmosférica.
Parágrafo cuarto. No se podrán exigir al solicitante
sino aquellos requisitos e informaciones que sean pertinentes, atendiendo
a la naturaleza de la actividad u obra para la cual se solicita el
permiso, al lugar donde se desarrolle o a la comunidad a la que afecte.
Cuando la autoridad ambiental competente posea la información
requerida para la solicitud del otorgamiento o de renovación
del permiso de emisión, según el caso, no la exigirá
como requisito al solicitante.
Trámite del permiso de emisión atmosférica.
Una vez presentada, personalmente y por escrito, la solicitud
del permiso se tramitará de acuerdo a las siguientes reglas:Recibida la solicitud, la autoridad ambiental competente,
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes,
dictará un auto de iniciación de trámite
que se notificará y publicará. En caso de que la
solicitud no reúna los requisitos exigidos, en el mismo
auto de iniciación de trámite, se indicarán
al interesado las correcciones o adiciones necesarias, para que
las subsane o satisfaga en el término de diez (10) días
hábiles, vencidos los cuales, si no se hubiere dado cumplimiento
a lo establecido por la autoridad ambiental, se rechazará.Si la autoridad ante la cual se surte el trámite
considera necesaria una visita técnica de inspección
al lugar respectivo, la ordenará para que se practique
dentro de los quince (15) días hábiles siguientes
y así lo indicará en el auto de iniciación
de trámite o una vez allegada la información solicitada,
en el cual se precisará la fecha, hora y lugar en que habrá
de realizarse.Ejecutoriado el auto de iniciación de trámite
o allegada por el peticionario la información adicional
requerida por la autoridad ambiental, ésta dispondrá
de cinco (5) días hábiles adicionales para solicitar
a otras autoridades o entidades rendir dentro de los quince (15)
días siguientes a la fecha de la comunicación que
así lo solicite, los conceptos técnicos o informaciones
que sean necesarios para la concesión del permiso. Del
término aquí previsto se prescindirá en caso
de que no sean necesarios dichos conceptos o informaciones.Presentada a satisfacción toda la documentación
por el interesado, o recibida la información adicional
solicitada, o vencido el término para ser contestado el
requerimiento de conceptos e informaciones adicionales a otras
autoridades o entidades, la autoridad ambiental competente decidirá
si otorga o niega el permiso, en un término no mayor de
sesenta (60) días hábiles.La Resolución por la cual se otorga o se niega el
permiso deberá ser motivada y contra ella proceden los
recursos de ley.las decisiones que pongan fin a la actuación deberán
ser publicadas; Las decisiones que pongan término a una
actuación administrativa ambiental para la expedición,
modificación o cancelación de una licencia o permiso
que afecte o pueda afectar el medio ambiente y que sea requerida
legalmente, se notificará a cualquier persona que lo solicite
por escrito, incluido el directamente interesado en los términos
del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo
y se le dará también la publicidad en los términos
del artículo 45 del Código Contencioso Administrativo,
para lo cual se utilizará el Boletín.
Parágrafo Primero. Cuando se solicite un permiso de
emisión como parte de una licencia ambiental única,
se seguirán los términos y procedimientos para el trámite
y expedición de ésta.
Parágrafo segundo. La información presentada
por el solicitante deberá ser veraz y fidedigna y es su deber
afirmar que así lo hace, bajo la gravedad del juramento que
se entenderá prestado por la sola presentación de la
solicitud.
Derechos de trámite y otorgamiento de los permisos.
Los derechos tarifarios por el trámite y otorgamiento del
permiso serán fijados por la autoridad ambiental competente,
de acuerdo con la escala tarifaria establecida por el Ministerio
del Medio Ambiente.Contenido de la resolución de otorgamiento del
permiso. El acto administrativo por el cual se otorga el permiso
de emisión contendrá, cuando menos, lo siguiente:Indicación e identificación de la persona
o personas a quienes se otorga el permiso;Determinación, descripción y ubicación
de la obra, actividad, establecimiento oproyecto de instalación, ampliación o modificación
para el cual se otorga el permiso;Consideraciones que han sido tenidas en cuenta para el
otorgamiento del permiso;La emisión permitida o autorizada, sus características
y condiciones técnicas y los procesos o actividades que
comprende, con la caracterización de los puntos de emisión;El término de vigencia del permiso, el cual no podrá
ser superior a cinco (5) años;Señalamiento de los requisitos, condiciones y obligaciones
que debe satisfacery cumplir el titular del permiso;La obligación a cargo del titular del permiso de
contar con determinados equipos, infraestructura o instalaciones
o de introducir modificaciones a sus procesos, para garantizar
el cumplimiento de las condiciones ambientales exigidas;Las garantías que debe otorgar el titular del permiso,
a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones en él
establecidas;La atribución de la autoridad ambiental para modificar
unilateralmente, de manera total o parcial, los términos
y condiciones del permiso, cuando por cualquier causa se hayan
modificado las circunstancias tenidas en cuenta al momento de
otorgarlo.Los derechos y condiciones de oportunidad del titular del
permiso para solicitar la modificación, total o parcial
del mismo cuando hayan variado las condiciones de efecto ambiental
que fueron consideradas al momento de otorgarlo.Pólizas de garantía de cumplimiento. Cuando
quiera que se otorgue un permiso de emisión atmosférica,
la autoridad ambiental competente podrá exigir al titular
del mismo el otorgamiento de una póliza de garantía
de cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, hasta
por un valor equivalente al 30% de los costos de las obras y actividades
de control de las emisiones al aire, cuando éstas se requieran
para ajustar las descargas contaminantes del solicitante a los
estándares vigentes. El solicitante estimará el
valor de dichas obras al momento de la solicitud para los efectos
del otorgamiento de la póliza de garantía correspondiente.
La póliza presentada como garantía no exonera
al titular del permiso de la responsabilidad del cumplimiento de las
obligaciones que el permiso le impone. Cuando se hiciere efectiva
la póliza de garantía de cumplimiento a favor de la
autoridad ambiental competente, los dineros provenientes de la misma
serán utilizados para programas de mitigación y reparación
de los daños causados por el incumplimiento de las obligaciones
impuestas por el permiso. El pago de la póliza no exonera al
usuario de su obligación de efectuar las obras o de introducir
las modificaciones que el permiso le ha impuesto, o de las responsabilidades
civiles y penales en que haya incurrido; ni lo exime de las sanciones
administrativas que fueren procedentes, pero su producto se abonará
al valor total de las reparaciones o indemnizaciones que fueren de
su cargo.
CAPITULO XXVII
PROCEDIMIENTO PARA LA EXPEDICIÓN DEL
DICTAMEN
TÉCNICO-AMBIENTAL AL QUE ALUDE LA NORMA
ANDINA PARA EL REGISTRO Y CONTROL DE
PLAGUICIDAS QUÍMICOS DE USO AGRÍCOLA
Definiciones. Para la correcta interpretación
y aplicación de la presente Resolución, se utilizarán
las definiciones contenidas en la Norma Andina para el Registro
y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola
Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina,
el Manual Técnico Andino adoptado mediante Resolución
630 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, y
la que se cita a continuación:Dictamen Técnico Ambiental. Es el concepto
técnico y legal que se fundamenta en la evaluación
integral de los estudios presentados, para obtener el Registro
Nacional de plaguicidas químicos de uso agrícola,
con base en el manual técnico de la Decisión Andina
436 de 1998.Ámbito de aplicación. La presente
Resolución se aplicará dentro del territorio colombiano,
con el objeto de obtener el Registro Nacional de Plaguicidas Químicos
de Uso Agrícola, ante la Autoridad Nacional Competente
– ANCPARAGRAFO.- El Registro Nacional comprende además
de la actividad de importación, la fabricación,
la formulación, la exportación, el envasado y la
distribución de plaguicidas químicos de uso agrícola,
de conformidad con lo dispuesto en la Norma Andina para el Registro
y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola
Decisión 436 de 1998 de la Comisión de la Comunidad
Andina.Procedimiento. El procedimiento a seguir para la
emisión del Dictamen Técnico Ambiental será
el siguiente:
El interesado en el Dictamen Técnico Ambiental para
obtener el Registro Nacional de Plaguicidas Químicos de Uso
Agrícola, deberá remitir a este Ministerio, a través
de la Autoridad Nacional Competente -ANC, la siguiente documentación:
Solicitud suscrita por el representante legal o quien haga
sus veces (en caso de ser persona jurídica) o la persona
natural interesada, nombre o razón social, número
de identificación, domicilio y nacionalidad.Certificado de existencia y representación legal
para el caso de persona jurídica (siempre y cuando la empresa
no tenga expediente en la Dirección de Licencias, Permisos
y Trámites Ambientales o teniendo se haya cambiado el representante
legal de la misma).Poder otorgado en debida forma, cuando se actúe
mediante apoderadoAutoliquidación y constancia de pago del cobro por
la prestación del servicio de evaluación ambiental.El Estudio Ambiental que se debe elaborar de conformidad
con lo dispuesto en el Manual Técnico Andino.Copia del protocolo de ensayo de eficacia debidamente aprobado
por elInstituto Colombiano Agropecuario –ICA,
Allegada la solicitud el Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial a través de la Dirección de Licencias,
Permisos y Trámites Ambientales verificará el cumplimiento
de los requisitos de que trata el numeral anterior y en el caso de
no cumplirse, requerirá al interesado para que allegue la documentación
faltante; caso en el cual y hasta tanto no se suministre la documentación
en debida forma, no se expedirá el auto de inicio de trámite.
En el evento en que la solicitud cumpla con los requisitos
antes mencionados o allegada la documentación requerida para
el efecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
a la radicación de la misma se procederá a expedir el
auto de inicio de trámite que se notificará y publicará
y se procederá a la apertura del correspondiente expediente.
Una vez en firme el auto de inicio trámite, dentro de
los treinta (30) días hábiles siguientes la Dirección
de Licencias, Permiso y Trámites Ambientales de conformidad
con lo dispuesto en el Manual Técnico Andino podrá solicitar
al interesado la información adicional mediante auto. En este
caso se interrumpirán los términos que tiene la autoridad
para decidir.
Si no se requiere información adicional o allegada ésta,
la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales
en un término máximo de cuarenta (40) días hábiles
emitirá el concepto técnico ambiental el cual será
acogido mediante la respectiva resolución, la cual será
notificada y publicada.
Contra el acto administrativo citado en el numeral anterior
procede el recurso de reposición en los términos y condiciones
consagrados en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso-Administrativo.
Una vez quede en firme la Resolución que emite el Dictamen
Técnico Ambiental, será comunicada a la Autoridad Nacional
Competente -ANC, para que ésta continúe con el trámite
administrativo para el Registro Nacional.
Parágrafo: La presentación del Estudio Ambiental
deberá estar acorde con la Metodología General para
la Presentación de Estudios Ambientales, expedida por el Ministerio
de Ambiente.
Contenido del Dictamen Técnico Ambiental.
La Resolución mediante el cual se emita el Dictamen Técnico
Ambiental para la obtención del Registro Nacional de plaguicidas
químicos de uso agrícola, deberá contener,
cuando menos lo siguiente:
La identificación de la persona natural o jurídica,
pública o privada interesada en obtener el Registro Nacional
de plaguicidas químicos de uso agrícola.Un resumen de las consideraciones y motivaciones de orden
ambiental que han sido tenidas en cuenta para la emisión
del dictamen técnico ambiental.Las diferentes actividades que se autorizan.
Las condiciones y requisitos de uso.
Obligatoriedad de efectuar la publicación del acto
administrativo, conforme al artículo 71 de la ley 99 de
1993.Las demás obligaciones y requisitos que deben cumplirse.
Modificación del Dictamen Técnico Ambiental.
El Dictamen Técnico Ambiental, deberá ser modificado
en los siguientes casos:Aumento de la dosis recomendada en la sección de
uso y manejo del proyecto de etiqueta del producto o de la etiqueta
debidamente aprobada por la Autoridad Nacional Competente -ANC.Cambio y/o adición de cultivos y/o plagas a tratar
cuando dicho cambio implique un aumento en la dosis recomendada
del producto y se hayan obtenido ante Autoridad Nacional Competente
-ANC aprobación de los protocolos de ensayos de eficacia
para los cultivos y/o plagas a cambiar o adicionar.Cambio de nombre del producto formulado durante el proceso
de obtención del Registro Nacional y hasta cuando éste
sea otorgado por la Autoridad Nacional Competente -ANC, caso en
el cual se deberá presentar el nuevo proyecto de rotulado
y el certificado de análisis químico cualitativo
y cuantitativo del ingrediente activo y el certificado de composición
química del nuevo nombre del producto formulado, expedido
por un laboratorio nacional o internacional reconocido o acreditado.Se reubique el producto en una categoría toxicológica
diferente a la original, por aplicación de la Norma Andina.
En todos los casos antes mencionados, el interesado suministrará
el nuevo proyecto de etiqueta con los cambios propuestos.
Modificaciones menores. Se considerarán como
modificaciones menores o ajuste normal dentro del giro ordinario
de la actividad, las actividades que se relacionan a continuación:
Disminución de la dosis recomendada en la sección
de uso y manejo del proyecto de etiqueta del producto o de la
etiqueta debidamente aprobada por la Autoridad Nacional Competente.Cambio y/o adición de cultivos y/o plagas a tratar
cuando dicho cambio no implique un aumento en la dosis recomendada
del producto y se hayan obtenido ante la Autoridad Nacional Competente
la aprobación de los protocolos de ensayos de eficacia
para los cultivos y/o plagas a cambiar o adicionar.Retiro de usos del producto.
Cambio y/o adición de una empresa fabricante o formuladora
del producto, o el país de origen, siempre que el perfil
del ingrediente activo grado técnico, aditivos en la formulación
e impurezas, estén dentro del rango de las especificaciones
técnicas del producto inicialmente evaluado de conformidad
con el certificado de análisis químico cualitativo
y cuantitativo del ingrediente activo y el certificado analítico
de composición química del producto formulado, emitidos
por un laboratorio nacional o internacional reconocido o acreditado,
cumpliendo con lo establecido en el Manual Técnico Andino.
Sección 2. Parte B. numerales 2.1 y 2.2.Exclusión de una empresa fabricante o formuladora.
Cambios en la razón social de la empresa fabricante
o formuladora.
Parágrafo: El titular del Dictamen Técnico Ambiental
deberá informar mediante escrito y con destino al expediente
las modificaciones menores o ajuste normal dentro del giro ordinario
de la actividad, con el fin de que sean tenidas en cuenta en el proceso
de seguimiento ambiental.
Vigencia del Dictamen Técnico Ambiental. El
Dictamen Técnico Ambiental perderá su vigencia cuando:Transcurrido tres (3) años contados a partir de
la fecha de ejecutoria del acto administrativo que lo emitió,
el titular del mismo no haya realizado la actividad autorizada
en éste.Transcurrido tres (3) años contados a partir de
la fecha de ejecutoria del acto administrativo que lo emitió,
el titular del mismo no haya obtenido el Registro acional que
otorga la Autoridad Nacional Competente -ANC.Por renuncia expresa del titular del Dictamen Técnico
Ambiental, siempre y cuando no haya realizado la actividad autorizada
en este.Cesión. El titular del Dictamen Técnico
Ambiental emitido por este Ministerio, podrá solicitar
la cesión de los derechos y las obligaciones ceder los
derechos y las obligaciones que se derivan el, previa la presentación
de un documento escrito y suscrito por él y la persona
interesada en la cesión. El Ministerio de Ambiente, se
pronunciará mediante acto administrativo dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes a la radicación
de la solicitud. A la solicitud de cesión, deberán
anexarse el certificado de existencia y representación
legal expedido dentro del mes anterior a la fecha de radicación
de la solicitud, si se trata de personas jurídicas, o del
documento de identificación en el caso de personas naturales.Control y seguimiento. El Ministerio de Ambiente,
realizará control y seguimiento a lo establecido en la
Resolución mediante la cual se expidió el Dictamen
Técnico Ambiental, de tal forma que se determine el cumplimiento
de lo allí dispuesto y a las normas ambientales, siempre
que se haya efectuado el Registro Nacional por parte de la Autoridad
Nacional Competente -ANC.Cobro. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, efectuará el cobro por concepto de evaluación
o seguimiento ambiental, originados con ocasión del Dictamen
Técnico Ambiental siempre y cuando se haya efectuado el
Registro Nacional por parte de la Autoridad Nacional Competente.Medidas preventivas y sanciones. El incumplimiento
de lo dispuesto en la presente Resolución, dará
lugar a la imposición de las medidas preventivas y sanciones
previstas.Transición. Las solicitudes de Licencia Ambiental
de importación de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola
que se hayan efectuado antes de la entrada en vigencia del Decreto
500 del 20 de febrero de 2006, continuarán su trámite
de conformidad con las normas vigentes al momento de efectuada
la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
2 de la citada norma. En estos casos las licencias ambientales
serán el fundamento ambiental para continuar con el trámite
tendiente a la obtención del Registro Nacional de plaguicidas
químicos de uso agrícola ante la Autoridad Nacional
Competente -ANC, ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo
55 de la Decisión 436 de 1998.
Las solicitudes de modificación de Dictámenes
Técnicos Ambientales que fueron presentadas antes de la entrada
en vigencia de la presente Resolución se regirán por
las disposiciones vigentes al momento del inicio del trámite
administrativo.
El procedimiento que se fija en el presente acto Administrativo
se aplicará igualmente a:Los plaguicidas químicos de uso agrícola
que de acuerdo con el artículo 55 de la Decisión
436 de 1998, sean sometidos al proceso de revaluación por
parte de la Autoridad Nacional Competente.En el evento en que la Autoridad Nacional Competente -ANC,
previo el cumplimiento de los requisitos consagrados en la Decisión
436 de 1998, decida levantar la prohibición establecida."
CAPITULO XXVIII
PROCEDIMIENTO PARAࠐARA EL COBRO DE LOS SERVICIOS
DE EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LAS LICENCIAS AMBIENTALES, PERMISOS,
CONCESIONES, AUTORIZACIONES Y DEMÁS INSTRUMENTOS DE MANEJO
Y CONTROL AMBIENTAL
Se establece la siguiente escala tarifaria para el cobro
de los servicios de evaluación y seguimiento de las licencias
ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y demás
instrumentos de manejo y control ambiental que deban tramitar
las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo
Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales,
para proyectos, obras o actividades cuyo valor sea inferior a
2115 salarios mínimos mensuales (SMMV):
Valor proyecto | Tarifa máxima | ||
Menores a 25 SMMV | $ 76,941.00 | ||
Igual o superior a 25 SMMV e inferior a 35 SMMV | $ 1 07,841.00 | ||
Igual o superior a 35 SMMV e inferior a 50 SMMV | $ 1 54,191.00 | ||
Igual o superior a 50 SMMV e inferior a 70 SMMV | $ 2 15,991.00 | ||
Igual o superior a 70 SMMV e inferior a 100 SMMV | $ 3 08,691.00 | ||
Igual o superior a 100 SMMV e inferior a 200 SMMV | $ 6 17,691.00 | ||
Igual o superior a 200 SMMV e inferior a 300 SMMV | $ 9 26,691.00 | ||
Igual o superior a 300 SMMV e inferior a 400 SMMV | $ 1,235,691.00 | ||
Igual o superior a 400 SMMV e inferior a 500 SMMV | $ 1,544,691.00 | ||
Igual o superior a 500 SMMV e inferior a 700 SMMV | $ 2,162,691.00 | ||
Igual o superior a 700 SMMV e inferior a 900 SMMV | $ 2,780,691.00 | ||
Igual o superior a 900 SMMV e inferior a 1500 SMMV | $ 4,634,691.00 | ||
Igual o superior a 1500 SMMV e inferior a 2115 SMMV | $6,535,041.00 |
Parágrafo. Las tarifas máximas establecidas en
la escala tarifaria definida en el presente artículo, deberán
ser actualizadas anualmente por las Corporaciones Autónomas
Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos
y las autoridades ambientales, de conformidad con el Índice
de Precios al Consumidor (IPC), Total nacional del año inmediatamente
anterior, fijado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística
(DANE).
El uso e implementación de la tabla única
es de carácter obligatorio, para todos los cobros efectuados
por las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo
Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales,
y su uso será conforme a su estructura y funcionamiento
dado su carácter autónomo y particular.
CODIGO DE LOS RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES
DE COLOMBIA
LIBRO TERCERO
DEL CONTROL Y VIGILANCIA, DE LAS PENAS Y LAS
SANCIONES
TITULO I
DEL CONTROL Y VIGILANCIA
CAPITULO I
CONTROL Y VIGILANCIA DE LA ACTIVIDAD FORESTAL
Definiciones. Para efectos de este código
se establecen las siguientes definiciones:Aprehensión preventiva:ͥdida impuesta por la autoridad
ambiental mediante acto administrativo, que consiste en el acto
físico de tomar posesión de un espécimen
de fauna o flora silvestre de manera temporal.Centro de Atención y Valoración CAV:åntro
donde se reciben provisionalmente especímenes de especies
silvestres de fauna y flora terrestre y/o acuática, que
han sido objeto de aprehensión, decomiso o restitución,
para su evaluación, atención, valoración,
tratamiento y determinación de la opción para su
disposición final.Centro de Atención, Valoración y Rehabilitación
CAVR:åntro donde se reciben animales silvestres con el fin de
rehabilitarlos para regresar a su hábitat natural.Decomiso definitivo:ų la sanción administrativa
impuesta por la autoridad ambiental mediante acto administrativo
motivado, que consiste en la aprehensión material y definitiva
sobre aquellos especímenes de especies exóticas
silvestres de fauna y flora terrestre o acuática, y de
los productos, elementos, medios e implementos utilizados para
infringir el ordenamiento jurídico del presente código.Hogar de paso:ųtablecimiento donde se reciben provisionalmente
especímenes de especies de fauna silvestre terrestre y/o
acuática aprehendidos, restituidos o decomisados, para
su evaluación, atención, valoración, tratamiento
y determinación de la opción para su disposición
final.Libro de Control dentro del CAV de Flora y/o Fauna Silvestre:įcumento
en el cual se lleva el control de los ingresos y egresos de los
especímenes de las especies de flora y fauna silvestre
que son recibidos por el CAV.Liberación de Fauna Silvestre Nativa:cción
intencional de soltar un animal silvestre nativo, en hábitat
natural.Liberación inmediata:Acción de
liberar espontáneamente un animal, en el mismo lugar y
momento de su captura. Por lo general, no requieren de rehabilitación
alguna.
Restitución de especímenes de especies de
flora y fauna silvestresEs la acción de devolver
al Estado, los especímenes aprehendidos incluyendo el valor
de todos los costos incurridos desde el momento de la aprehensión
hasta su disposición final.De las funciones de control y vigilancia. Corresponde
al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga
sus veces, las Corporaciones, a las autoridades ambientales de
los grandes centros urbanos y a las entidades territoriales, ejercer
las funciones de control y vigilancia, así como impartir
las órdenes necesarias para la defensa del ambiente en
general y de la flora silvestre y los bosques en particular.De la información obligatoria del usuario. El
propietario del predio sobre el cual se pretenda realizar una
visita técnica por parte de funcionario competente, deberá
suministrar la información y los documentos necesarios
para la práctica de la diligencia.De los programas de control y vigilancia. El Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, y
Las Corporaciones realizarán de manera coordinada, con
las autoridades de Policía y las Fuerzas Armadas programas
de control y vigilancia para la defensa y protección de
los recursos naturales renovables y ejercerán con las entidades
territoriales, con las autoridades ambientales de los grandes
centros urbanos y con las autoridades de policía, control
sobre la movilización, procesamiento y comercialización
de los productos forestales y de la flora silvestre.
CAPITULO II
DEL CONTROL Y VIGILANCIA DE LAS INDUSTRIAS
PROCESADORAS DE ALIMENTOS PARA CONSUMO HUMANO
Sistema de Inspección, Vigilancia y Control de
las industrias procesadoras de alimentos para consumo humano:Sistema
diseñado y ejecutado por las entidades estatales para el
control y vigilancia de los recursos naturales y el ambiente,
incluida la inspección y las pruebas químicas, físicas
y microbiológicas de la misma, para cumplir con los requisitos
establecidos en la normativa ambiental colombiana.
Sistemaࠤe Análisis de Peligros y Puntos Críticos
de Control Ambiental (SAPPCA):өstema que permite identificar,
evaluar y controlar peligros significativos al ambiente y los
recursos naturales.Validación:para efectos de este código
se considera la validación como la Constatación
que los elementos del plan Análisis de Peligros y Puntos
Críticos de Control ambiental (SAPPCA) son efectivos.
Verificación:para efectos de este código
se considera verificación como la Aplicación de
métodos, procedimientos, ensayos y otras evaluaciones,
además de la vigilancia, para constatar el cumplimiento
del plan SAPPCA.
Libre acceso a los establecimientosLa autoridad
ambiental competente tendrá libre acceso a los establecimientos
objeto del presente código en el momento que lo considere
necesario, para efectos del cumplimiento de sus funciones de inspección,
vigilancia y control ambiental.
Parágrafo. La inspección de que trata el reglamento
técnico que se establece con el presente código se hará
a todos los establecimientos estén o no registrados o autorizados,
sin que esto signifique la legalización de los no registrados
o no autorizados.
Enfoque del control y vigilancia ambientalLas
acciones de control y vigilancia ambiental sobre los establecimientos
regulados en el presente código, se enmarcarán en
las acciones de vigilancia ambientales y de los recursos naturales
y control de factores de riesgo, contaminación y daño
ambiental, estarán enfocadas a asegurar el cumplimiento
de las condiciones ambientales y las buenas prácticas ambientales.
CAPITULO III
CONTROL Y SEGUIMIENTO DE LAS LICENCIAS AMBIENTALES
Control y seguimientoLos proyectos, obras o actividades
sujetos a licencia ambiental o Plan de Manejo Ambiental, serán
objeto de control y seguimiento por parte de las autoridades ambientales,
con el propósito de:Verificar la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo
implementadas en relación con el plan de manejo ambiental,
el programa de seguimiento y monitoreo, el plan de contingencia,
así como el plan de desmantelamiento y abandono y el plan
de inversión del 1%, si aplican.Constatar y exigir el cumplimiento de todos los términos,
obligaciones y condiciones que se deriven de la Licencia Ambiental
o Plan de Manejo Ambiental.Corroborar el comportamiento de los medios bióticos,
abióticos y socioeconómicos y de los recursos naturales
frente al desarrollo del proyecto.Revisar los impactos acumulativos generados por los proyectos,
obras o actividades sujetos a licencia ambiental y localizados
en una misma área de acuerdo con los estudios que para
el efecto exija de sus titulares e imponer a cada uno de los proyectos
las restricciones ambientales que considere pertinentes con el
fin de disminuir el impacto ambiental en el área.Verificar el cumplimiento de los permisos, concesiones
o autorizaciones ambientales por el uso y/o utilización
de los recursos naturales renovables, autorizados en la Licencia
Ambiental.Verificar el cumplimiento de la normatividad ambiental
aplicable al proyecto, obra o actividad.Verificar los hechos y las medidas ambientales implementadas
para corregir las contingencias ambientales ocurridas.Imponer medidas ambientales adicionales para prevenir,
mitigar o corregir impactos ambientales no previstos en los estudios
ambientales del proyecto.
Parágrafo 1. En el desarrollo de dicha gestión,
la autoridad ambiental podrá realizar entre otras actividades,
visitas al lugar donde se desarrolla el proyecto, hacer requerimientos,
imponer obligaciones ambientales, corroborar técnicamente o
a través de pruebas los resultados de de los monitoreos realizados
por el beneficiario de la Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental.
Parágrafo 2. La autoridad ambiental que otorgó
la Licencia Ambiental o estableció el Plan de Manejo Ambiental
respectivo, será la encargada de efectuar el control y seguimiento
a los proyectos, obras o actividades autorizadas.
Del Manual de Seguimiento Ambiental de ProyectosPara
el seguimiento de los proyectos, obras o actividades objeto de
licencia ambiental o Plan de Manejo Ambiental, las autoridades
ambientales adoptarán los criterios definidos en el Manuel
de Seguimiento Ambiental de Proyectos expedido por el Ministerio
de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.Del cobro del servicio de seguimiento ambientalLa
tarifa para el cobro del servicio de seguimiento de las licencias
ambientales y de los Planes de Manejo Ambiental, se fijará
de conformidad con el sistema y método de cálculo
señalado en la normativa vigente para el caso, y los dineros
recaudados por este concepto solamente se podrán destinar
para el cumplimiento cabal de dicha función.De la comisión de diligenciasEl Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá comisionar la
práctica de pruebas y de las medidas y diligencias que
se estimen necesarias para el adecuado cumplimiento de las funciones
asignadas por la ley y los reglamentos a las autoridades ambientales.Así mismo, las Corporaciones Autónomas Regionales
y de Desarrollo Sostenible podrán comisionar estas diligencias
en los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya
población urbana sea superior a un millón de habitantes
dentro de su perímetro urbano y en las autoridades ambientales.Delegación entre autoridades ambientalesLas
autoridades ambientales podrán delegar la función
del seguimiento ambiental de las Licencias Ambientales y de los
Planes de Manejo Ambiental en otras autoridades ambientales mediante
la celebración de convenios interadministrativos.
TITULO II
DEL REGIMEN DE SANCIONES
CAPITULO I
GENERALIDADES
Definiciones. Para los efectos del presente código
se adoptan las siguientes definiciones:Acciones impactantes: Son aquellas acciones de
un proyecto, obra o actividad que tienen incidencia sobre el medio
ambiente y que pueden generar un cambio sobre el medio ambiente
o algún bien de protección.Afectación ambiental: Grado de alteración
favorable o desfavorable, en el medio ambiente o en alguno de
los componentes del mismo producida por una acción o actividad.
Beneficio ilícito: Consiste en la ganancia
o beneficio que obtiene el infractor. Este beneficio puede estar
constituido por ahorros de retrasos, costos evitados o ingresos
directos. El beneficio ilícito se obtiene de relacionar
la ganancia o beneficio producto de la infracción con la
capacidad de detección.Bienes de protección: Cualquier factor
ambiental que justifica o merece ser protegido. Son aquellos factores
del ambiente tales como los recursos naturales o las relaciones
entre sus elementos, los aspectos socioculturales y económicos
de la población humana y en general, todos los procesos
fundamentales de funcionamiento del medio ambiente.Capacidad de detección de la conducta (p): Es
la posibilidad de que la autoridad ambiental detecte la ocurrencia
de una infracción ambientalCapacidad socioeconómica del infractor (Capacidad
de pago): Es el conjunto de condiciones de una persona natural
o jurídica que permiten establecer su capacidad de asumir
una sanción pecuniaria.Circunstancias atenuantes y agravantes: Las circunstancias
atenuantes y agravantes son factores que están asociados
al comportamiento del infractor, al grado de afectación
del medio ambiente o del área de acuerdo a su importancia
ecológica o al valor de la especie afectada.Conducta: La acción u omisión de
una persona natural o jurídica.Costo de retrasos: Es la utilidad obtenida por
el infractor y expresada en ahorros, derivadas de los retrasos
en la realización de las inversiones exigidas por la Implementación
de medidas de gestión ambiental.Costos asociados: La variable costos asociados,
corresponde a aquellas erogaciones en las cuales incurre la autoridad
ambiental durante el proceso sancionatorio y que son responsabilidad
del infractor. Estos costos son diferentes a aquellos que le son
atribuibles a la autoridad ambiental en ejercicio de la función
policiva que le establece la Ley.Costos evitados: Es el beneficio económico
obtenido por el incumplimiento de la norma ambiental, estimado
como el valor del ahorro económico al evitar las inversiones
exigidas por la norma que sean necesarias para prevenir un grado
de afectación ambiental o potencial.Cumplimiento: nivel de implementación de
los requerimientos y/o normas ambientales.Daño: Lesión patrimonial o extrapatrimonial,
causada en forma lícita o ilícita, que el perjudicado
no está en el deber jurídico de soportar.Disuasión: Situación en la que se
desalienta a una persona a infringir los requerimientos y/o normas
ambientales.Evaluación del riesgo: Es la estimación
del riesgo potencial derivado de la infracción a la normatividad
ambiental o a los actos administrativos y que no se concreta en
impactos ambientalesEspecie exótica. Se entiende por especie
exótica, la especie o subespecie taxonómica, raza
o variedad cuya área natural de dispersión geográfica
no se extiende al territorio nacional ni a aguas jurisdiccionales,
y si se encuentra en el país, es como resultado voluntario
o involuntario de la actividad humana.Extensión: Se refiere al área de
influencia del impacto en relación con el entornoFactor de temporalidad: Es el factor que considera
la duración de la infracción ambiental, identificando
si ésta se presenta de manera instantánea o continúa
en el tiempo. En aquellos casos en donde la autoridad ambiental
no pueda determinar la fecha de inicio y de finalización
de la infracción se considerará dicha infracción
como un hecho instantáneoFactor ponderador: Expresión numérica
utilizada para calificar las condiciones y características
de un atributo.Grado de afectación Ambiental: Es la medida
cualitativa del impacto a partir del grado de incidencia de la
alteración producida y de sus efectos. Se obtiene a partir
de la valoración de ciertos atributos los cuales determinan
la importancia de la afectación.Impactos relevantes: Son los impactos, que por
sus características, tienen una incidencia desfavorable
importante sobre el recurso.Importancia de la afectación (I): Es la
medida cualitativa del impacto a partir de la valoración
de determinados atributos, por medio de una función establecida.
Ingresos directos por actividad ilícita: Son
los ingresos del infractor generados directamente por la producción,
explotación o aprovechamiento expresamente prohibido en
la ley o que se ejecute sin el cumplimiento de las condiciones
establecidas en ésta.Intensidad: Define el grado de incidencia de la
acción sobre el bien de protección.Mitigación: Controlar los factores de deterioro
ambiental e intervenir en las actividades económicas.Multa ejecutable: Multa cuyo cumplimiento y aplicación
se hace obligatoria y viable.Multa: Es la sanción de tipo administrativo
que se impone a un infractor de una norma y que consiste en la
obligación de pagar una suma de dinero.
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