PRELIMINAR De como Dios cedió al hombre la
protección de sus criaturas. Del Estado
persecutor-autoritario, al Estado persecutor-democrático:
La absorción del conflicto penal por el Estado: El manejo
de la conflictividad y su resultado
“dañoso”
PRELIMINAR Los límites del derecho punitivo Principio de
mínima intervención (ultima ratio) Principio de
legalidad Principio de Exterioridad Principio de Lesividad
PRELIMINAR Del derecho penal de autor al de derecho penal de
acto. Teoría del Bien Jurídico Protegido.
TEMA I: LA ESTRUCTURA FUNDAMENTAL DEL DELITO Acción
Tipicidad Antujuridicidad Culpabilidad
I. LA ACCION La Acción humana como generadora de delito
Tésis fundamental del causalismo Un breve repaso
histórico por las teorías que han dado lugar a los
criterios jurídicos- penales de la acción. El libre
albedrío y las tesis de Cesar Beccaria Las causas
endógenas y exógenas del delito (Positivismo
Italiano) El Criminal Nato de Cesare Lombroso El delincuente
Glandular (Krestchmer ) La ciencia y el crimen ¿Por
qué el hombre delinque)
I. LA ACCION Doctrina de la acción finalista (El
Finalismo) Weltzer la planteó en los siguientes
términos: “La finalidad o carácter final de
la acción, se basa en que el hombre, gracias a su saber
causal, puede prever dentro de ciertos límites, las
consecuencias posibles de su conducta, asignarse, por tanto,
fines diversos y dirigir su actividad, conforme a un plan, a la
consecuencia de estos fines”. Hans Weltzer, El Nuevo
sistema del derecho Penal Critica de la Doctrina Causalista al
Finalismo: Mezger: El causalismo nunca negó la existencia
del Finalismo; Merkel-Liepmann: Dirección de la
acción y los fines de la acción
I. LA ACCION Una aproximación a su concepto:
“Comportamiento exterior evitable. Todo comportamiento
dependiente de la voluntad humana” Cecilia Sánchez
R., Derecho Penal Parte General “Se llama Acción
todo comportamiento dependiente de la voluntad humana. Solo el
acto voluntario puede ser penalmente relevante y la voluntad
implica siempre una finalidad” Francisco Muñoz
Conde, Derecho Penal
I. LA ACCION Diversas formas de la autoría del hecho:
Diversas formas de la Acción penalmente relevante.
Autoría inmediata: El autor realiza el hecho de primera
mano. Autoría mediata: Cuando el autor realiza el tipo
penal sirviéndose de otro u otros. Coautoría:
Cuando se realiza el tipo conjuntamente con el autor.
Instigación: Promueve el tipo penal a través de
otro Complicidad: Prestar auxilio o colaboración al
autor
I. LA ACCION TEORIA DEL DOMINIO DEL HECHO. (Alemania, 1975)
Surgida a raíz de las tesis del finalismo (Weltzer),
planteada por Claus Roxin, entiende que: “…hay
autoría cuando el autor tiene en sus manos el dominio del
hecho en el sentido de mantener en sus manos el desarrollo del
acontecimiento típico. El autor del hecho es la figura
central, la figura clave del acontecimiento, el cual dirige por
medio de su decisión y moldea de acuerdo a su
voluntad” Francisco Castillo González,
Autoría y participación en el derecho Penal
I. LA ACCION TEORIA DE LA IMPUTACION OBJETIVA Plantea que no
basta el resultado delictivo del acto, es necesario que se pueda
extraer de la acción , inequívocamente, que el
autor previó el resultado, pudo haberlo evitado, lo
realizó conscientemente. Es necesario que la
creación del riesgo no permitido, o la elevación
del que se permite, sea un acto consciente, directo y
psíquicamente comprendido por el autor como contrario a la
norma.
I.1 OMISIÓN Omisión penalmente relevante Normas
Prohibitivas e imperativas Violación del deber de cuido o
no realización de la acción. El desvalor de la
acción.
I.1 OMISIÓN Omisión penalmente relevante.
Omisión pura y simple Omisión y Resultado Delitos
de Comisión por omisión
II. EL TIPO PENAL TIPICIDAD: “La tipicidad es la
adecuación de un hecho cometido, a la descripción
que de ese hecho hace la ley penal” (Ernst Von Beling,
1906) TRIPLE FUNCION DEL TIPO: 1. Seleccionadora de los
comportamientos humanos penalmente relevantes; 2. De
garantía, en la medida que solos los comportamientos
subsumibles pueden ser relevantes para el derecho penal 3.
Motivadora, pues la descripción que de el se hace, indica
a los ciudadanos los límites del comportamiento
LOS ELEMENTOS DEL TIPO Elementos decriptivos: “Que pueden
ser aprehendidos o entendidos a través de los
sentidos” Elementos Normativos: “Que pueden ser
aprehendido o percibido mediante un proceso
intelectivo”
LA VARIEDAD DEL TIPO Tipo Garantía: “Designa
prácticamente el principio de legalidad en materia penal,
es decir señala si el tipo cumple con todos los principios
constitucionales vinculados al de legalidad” Tipo
sistemático: “Describen la conducta con sus
elementos descriptivos y normativos”
LA VARIEDAD DEL TIPO Tipos abiertos: Se denominan abiertos los
tipos que no individualizan totalmente la conducta, sino que
exige que el Juez lo haga acudiendo a pautas o reglas que estan
fuera del tipo penal; Tipos Cerrados: Son cerrados, por el
contrario, los tipos en que la conducta está
individualizada totalmente
LA VARIEDAD DEL TIPO Tipos penales en blanco: Se refiere a
aquellos tipos penales que hacen referencia a otra ley formal o
material para integrarse, tanto en el supuesto de hecho, como en
la pena; Ej. “El homicidio cometido con
premeditación o acechanza, se denomina Asesinato”
(Art. 296 Código Penal Dominicano)
TIPICIDAD LEGAL, TIPICIDAD PENAL Y TIPICIDAD CONGLOBANTE
Tipicidad legal: Es la individualización que de la
conducta hace la ley, mediante el conjunto de elementos
descriptivos y valorativos de que se vale el tipo penal;
Tipicidad conglobante: Comprueba que la conducta típica
legalmente esta también prohibida por la norma y se
obtiene desentrañando el alcance de la norma conglobada
con la restantes normas del ordenamiento; Tipicidad Penal: Es el
resultado de la afirmación de las dos anteriores.
TIPICIDAD DOLOSA Aspectos Objetivos del Tipo: Elementos de
naturaleza objetiva que caracterizan la acción
típica (el autor, la acción, las formas de la
acción, el resultado, el objeto, etc); Aspectos Subjetivos
del Tipo: El dolo es el aspecto mas importante contenido en la
voluntad que rige la acción (fin, efectos concomitantes y
selección de medios, etc)
TIPICIDAD DOLOSA Se afirma que el tipo doloso implica siempre la
causación de un resultado (aspecto externo) pero se
caracteriza porque requiere también la voluntad de
causarlo (aspecto interno). Esa voluntad y su resultado es
denominado DOLO Ej. Propinar un golpe con un bate en la cabeza o
propinar un golpe con un bate en las pantorrillas o los
glúteos
TIPICIDAD DOLOSA El Dolo, definición: “Conciencia y
voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito” Cecilia
Sánchez, Derecho Penal parte general. El dolo, se puede
decir, es la acción delictiva cometida con voluntad y
conciencia plena acerca del resultado dañoso del
acto.
ELEMENTOS DEL DOLO Elemento Intelectual: El sujeto debe saber que
es lo que hace y cuales son los elementos que caracterizan su
acción; El conocimiento debe ser actual Previsión
de la causalidad Dolo Avalorado Error de tipo
ELEMENTOS DEL DOLO Elementos volitivo o conativo: El elemento
volitivo supone voluntad incondicionada de querer realizar el
tipo doloso;
EL DOLO Y EL ERROR Influencia del error en el dolo: Aberratio
ictus (error en el golpe) Error in persona Dolus generalis
EL DOLO Y EL ERROR Aberratio ictus (Error en el golpe) Se
presenta cuando una conducta se dirige contra un objeto y afecta
a otro, al cual no se quería ni se consideraba la
posibilidad de afectar. Ej. A intenta matar a B que esta sentado
junto a C, A yerra el tiro y en vez de B mata a C
EL DOLO Y EL ERROR Error in persona (Error en la persona de la
víctima) Se trata de un error en la identidad de la
víctima del hecho, la conducta se ejecuta sobre un objeto
al cual se tenia la falsa idea de que era aquel contra quien se
quería ejecutar, siendo un error de apreciación, el
resultado.
EL DOLO Y EL ERROR Dolus Generalis (Dolo general) Es un error en
la creencia de haber alcanzado el resultado buscado con el acto
doloso, pero en realidad, el resultado ocurre por otra causa
adyacente o generada por la primera acción. Ej. A quiere
matar a B a golpes, luego de propinarle seria lesiones a palos,
lo deja por muerto lo coloca dentro de un saco, lo lanza por un
puente, B que no estaba muerto, realmente muere porque al caer se
choca con uno de los pilares del puente
EL ERROR DE TIPO El error de tipo se produce cuando, habiendo una
tipicidad, falta o es falso el conocimiento de los elementos
requeridos por el tipo objetivo. Ej. Cree disparar contra un oso
y en realidad dispara contra un compañero de
cacería… Se apodera del abrigo creyendolo el propio
y es el ajeno Intenta abrir con su llave un vehículo que
no es el suyo…
EFECTOS DEL ERROR DE TIPO Dos circunstancias son precisas para
que el error de tipo ejerza influencia en la punibilidad del
hecho: 1. Cuando se trata del error evitable o vencible 2. Cuando
se trata del error inevitable o invencible Error de
prohibición: Ocurre cuando el individuo comete un error
sobre la antijuridicidad de la conducta. El sujeto actúa
creyendo que su acción no es incorrecta.
CLASE DE DOLO Dolo directo: El sujeto quiere de forma directa que
el resultado se produzca; Dolo Indirecto: Cuando la acción
no produce los resultados requeridos, pero si se tiene conciencia
de ella es acción dolosa; Dolo Eventual: Cuando el sujeto
no ha conseguido su objetivo, pero si su acción comporta
un hecho punible.
TIPICIDAD CULPOSA Se dice que existe “culpa” cuando
“…el desvalor de la acción proviene del
descuido del autor y la correspondiente manifestación de
menosprecio por los bienes jurídicos de otros o de la
comunidad” Cecilia Sánchez.
“En el tipo culposo, el fin no cuenta por si mismo, (aunque
resulta esencial para saber cual es el deber de cuidado
infringido). Porque la prohibición se funda en que la
selección mental de los medios, viola un deber de cuidado
y la cadena causal termina en un resultado que, de no haberse
violado el deber de cuidado, no se hubiera producido”
Raúl Zaffaroni TIPICIDAD CULPOSA
TIPICIDAD CULPOSA El elemento más importante de esta forma
de tipicidad, es la violación al deber de cuidado. Los
tipos penales culposos son tipos abiertos, porque no es posible
individualizar la conducta prohibida sino se acude a otra norma
que nos indique cual es el deber de cuidado que ha sido
violado.
CARACTERÍSTICAS
CARACTERÍSTICAS
VIOLACION DEL DEBER DE CUIDADO Y PRODUCCION DEL RESULTADO Para
que la culpa tenga razón de ser: No basta que se haya
producido una conducta violatoria del deber de cuidado, sino que
además debe mediar una relación de
determinación entre la violación del deber de
cuidado y la causación del resultado, es decir que la
violación del deber de cuidado debe ser la resultante
directo de la conducta
La relación es como sigue:
ESTUDIO DEL CASO FORTUITO Y DE LA FUERZA MAYOR Art. 64
(Código Penal Dominicano) “Cuando al momento de
cometer la acción…se hubiere visto violentado a
ello por una fuerza a la cual no hubiese podido resistir, no hay
crimen ni delito” DEFINICIÓN: Causa extraña o
exterior al obligado a la prestación, imprevisible en su
producción y, en todo caso, absolutamente irresistible,
aun si pudiera ser prevista.
ESTUDIO DEL CASO FORTUITO Y DE LA FUERZA MAYOR ¿Contempla
el derecho dominicano el Caso fortuito? Legalmente en el derecho
dominicano solo existe la fuerza mayor, caracterizada por un
hecho desbordante de la voluntad del agente y que, aun
previsible, es imposible evitar. La inclusión del caso
fortuito es jurisprudencial y se asimila a la fuerza mayor que en
todo caso es diferente de aquella.
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