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Alimentos – Conceptos – Variación de Pensión (Perú)



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Definición
  3. Clases
    de Alimentos
  4. ¿Quienes pueden demandar alimentos en
    proceso judicial?
  5. ¿Existe la cosa Juzgada en un Proceso
    judicial de Alimentos?
  6. La
    Pretensión de Variación
  7. El
    principio de socialización del proceso y los procesos
    de familia
  8. La
    Función Tuitiva del Magistrado Juzgador en los
    Procesos de Familia
  9. La
    Vulneración de Derechos Fundamentales del Deudor
    Alimentario
  10. Corolario Final
  11. Bibliografía

Introducción

Alimentos, es un tema que no ha sufrido transformaciones
relevantes y su medula ha permanecido invariable en el transcurso
del tiempo, porque esta unida a la esencia humana misma; al
hombre y su entorno, menos aun se han transformado los
fundamentos que la justifican.

La obligacion alimentaria deriva de la propia naturaleza
del hombre, quien tiene un derecho absoluto a la existencia y a
su desarrollo derivado de un derecho natural que perdura mientras
el individuo no este en grado de valerse por si mismo.

Quien da vida a otro, por ese solo hecho contrae la
obligación de conservársela; esta obligación
proviene de la necesidad de sustento y no de la patria potestad.
Porque, muchos aun careciendo de ella mantienen la
obligación de dar alimentos. El derecho a recibir
alimentos es irrenunciable e imprescriptible, pero señor
acreedor alimentario o señor representante tenga ud.
cuidado si prescriben las pensiones vencidas y que fueron
oportunamente exigidas para su pago.

Se ha dado incluso al "Acreedor Alimentario" derechos de
acción para pedir el aseguramiento de los bienes del
deudor para el pago de alimentos. Existen características
propias de la obligación a ser fijadas judicialmente, La
proporcionalidad que los alimentos deben ser acordados en
proporción a la necesidad del que los reclama y a la
posibilidad del que los debe.

Veamos la antigüedad con que se viene estableciendo
y previendo la formación del concepto alimentos y sus
derivaciones, por ejemplo ya el Código Napoleónico
consi deraba que disminuir los poderes del Padre era absurdo
porque aumentaba los derechos de los hijos. " Roto el equilibrio
las familias hubieran sido desgarradas por continuas descensiones
y acrecentándose la audacia de los hijos pronto
acabaría el gobierno do mestico ".

" Roto el equilibrio familiar ", una frase para la
historia del derecho Napoleónico con respecto a los
alimentos y su marco normativo. Sin embargo hoy en
día; ubicándonos ya en el tiempo actual

resulta pues una " Frase para la Histeria " para
muchísimos Padres que encontrándose separados de
sus hijos, estando ellos bajo la Patria Potestad y/o Tenencia de
sus respectivas progenitoras y madres.

Resulta pues que estos padres, se encuentran obligados a
proporcionar una mediana o alta pensión alimenticia que en
muchos casos fue dictada judicialmente en un extremo tiempos
atrás cuando el padre gozaba de una posición
económica si no excelente al menos cómoda y
decorosa, pero que con el devenir del tiempo se perdió y
por ende las posibilidades económicas disminuyeron, sin
embargo la pensión siguió siendo la
misma.

Vayamos a otro extremo, cuando se trata de entablar una
demanda por alimentos muchísimos malos abogados orientan a
las Esposas y o Madres separadas del padre de su Hijo (s), que al
momento de demandar por alimentos, inflen o exageren excesi
vamente o sobrevaluen el nivel de ingresos que posee este
señor Padre. ¿ Porque motivo ?, pues para
así obtener del juez la Fijación de una alta
Pensión Alimenticia que dictada la orden judicial
(Sentencia) en un inicio a duras penas consigue el sufrido padre
pagar, y con el discurrir del tiempo empieza a retrasarse en el
cumplimiento de estos pagos. Y finalmente se constituyen en
impagables.

Finalmente, como marco introductorio al presente tema
debo indicar que el estado peruano dio en Diciembre del 2009, la
Ley 20486, a través de la cual dispone especifica y
concretamente; que todo Padre y/o obligado a proporcionar una
pensión alimenticia, para poder solicitar judicialmente la
variación para reducir esta pensión debe primero en
contrarse al día, vulnerando de esta forma Principios
Constitucionales y Funda – mentales como el derecho a la Tutela
Jurisdiccional Efectiva, a la Tutela Judicial Efec – tiva, y al
Debido Proceso, privando, o de una real y oportuna
defensa.

Definición

Normativamente, el concepto
"ALIMENTOS"

  • 1. Código Civil Peruano Art. 472 "
    Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el
    sustento, habitación, vestido y asistencia
    médica, según la situación y
    posibilidades de la familia
    ".

  • 2. Código del Niño y del
    Adolescente, Peruano Art. 92  : "Se considera
    alimentos lo necesario para el sustento, habitación,
    vestido, educación, instrucción y
    capacitación para el trabajo, asistencia médica
    y recreación del niño o del adolecente.
    También los gastos del embarazo de la madre desde la
    concepción hasta la etapa de
    postparto
    "

Doctrinariamente se define a los
ALIMENTOS:

  • 1. ROCA señala "Son alimentos el
    derecho que tiene una persona en estado de necesidad, de
    reclamar a determinados parientes que le proporcionen lo que
    necesita para satisfacer sus necesidades
    vitales
    "

  • 2. HINOSTROZA citando a BARBERO indica " La
    obligación alimentaria, es deber que impone la ley a
    cargo, para que ciertas personas suministren a otras los
    medios necesarios para la vida, en determinadas
    circunstancias
    ";

  • 3. AGUILAR citando a LOUIS JOSSERAND
    señala que "La obligación de dar alimentos es
    el deber impuesto jurídicamente a una persona de
    asegurar la subsistencia de otra persona".

Clases de
Alimentos

Se clasifican  en Legales, Voluntarios y
Provisionales.

  • 1. Voluntarios

Son voluntarios los que surgen sin mandato de la ley,
surge de la propia iniciativa de una persona, que desea de
atender a los requerimientos de otra persona.

  • 2. Legales.

También conocidos como forzosos, porque la ley
los ha prescrito, y a su vez se clasifican (por ejemplo, la
doctrina y también algunos códigos como el Civil
Colombiano artículos 413 y 414 los clasifica en)
:

  • (1) Congruos.- o congruentes, significando ello
    que la pensión alimentaria se tiene que fijar de
    acuerdo al rango y condición de las partes.

  • (2) Necesarios.- Los básicos, aquellos
    que son suficientes para sustentar la vida. Así,
    estipulados en nuestro vigentes código civil art. 473
    segundo párrafo y el art. 485 (El obligado se
    encuentra en estado de necesidad por su propia inmoralidad
    y/o cuando ha ocurrido en causal de indignidad o
    desheredación.

  • 3. Alimentos Permanentes y Alimentos
    Provisionales

  • (1) Permanentes.- son aquellos alimentos que
    están fijados mediante una sentencia firme.

  • (2) Provisionales.- Son los alimentos que
    cotidianamente se conocen como asignación anticipada
    de alimentos, o aquellos que en el transcurso del Proceso, y
    a pedido de parte se les asigna anticipadamente una
    pensión alimenticia.

¿Quienes
pueden demandar alimentos en proceso judicial?

  • 1. Según, lo establecido y dispuesto por
    el legislador Peruano en la Sección IV del Co- digo
    Procesal Civil
    Vigente la Postulación al Proceso
    Civil, cualquier ciudadano que desea postular a cualquier
    proceso Judicial
    debe reunir ciertos requisitos para que
    el Magistrado Juzgador emita el correspondiente Auto de
    Admisibilidad.

La demanda es el escrito con que cualquier ciudadano
inicia cualquier proceso Civi, o un proceso Civil Familia
Alimentos, Reducción de Alimentos, etc.
un juicio
contencioso, haciendo referencias individuales del Demandante,
del demandado, exposición de los hechos, fundamentos de
derecho y el petitorio que comprende la determinación
clara de lo que se pide. Si la demanda no contiene los requisitos
de ley, no acompaña anexos o el petitorio es impreciso SE
DECLARA INADMISIBLE. Si ha caducado el derecho, el demandante
carece de legitimidad o interés para obrar el juez la
declarara IMPROCEDENTE la demanda.

Los Art. 424 y 425 del Código Procesal Civil
vigente, establecen claramente los requisitos que debe reunir y
contener todo escrito de demanda y los correspon- dientes anexos
que debe acompañarse a este escrito.

  • 2. Quienes están Facultados para
    Demandar un Proceso Civil – Familia

Se encuentra facultado para pedir alimentos en un
proceso judicial y oponerse a ellos, los abajo detallados, siendo
que el Derecho a pedir una pensión alimenticia es
obligatoria a (Art. 474 Cod. Civil):

  • (1) los cónyuges, (de la mujer al
    varón y viceversa)

  • (2) Ascendientes (Padres, Tíos, Abuelos,
    etcétera)

  • (3) Descendientes (Hijos, Nietos, etc.)
    y

  • (4) Los Hermanos

En una sociedad tan machista como la nuestra es poco
frecuente que el conyugue varon solicite el otorgamiento de una
pensión Alimenticia a la conyugue mujer, Sin embargo la
norma lo faculta para ello, lo cual no se efectiviza uno por el
masculi nismo socialmente predominante y otro por el
desconocimiento. El pensamiento social es que por la mayor
fortaleza y la seguridad que irradia el varón puesta en
paralelo con la debilidad física femenina es pues ella
quien debe pedir alimentos y nunca en sentido
contrario.

Otro error social, es que generalmente se tiende a
pensar, incluso algunos abogados asi lo pretenden. Cual es, que
únicamente el progenitor varón es quien debe
proporcionar alimentos, cuando la ley es clara y existe abundante
Jurisprudencia al respecto y que asi lo señala, " La
obligación para proveer alimentos es por igual para ambos
Padres".

  • 3. Las razones y justificaciones para solicitar
    alimentos son :

  • (1) Para el sustento,

  • (2) Habitación,

  • (3) Vestido

  • (4) Recreación

  • (5) Asistencia; etcétera

  • 4. Requisitos para poder acceder a una
    pensión alimenticia

  • (1) Tener necesidad y legitimidad (Vinculo
    sanguíneo) e interés para actuar.

  • (2) Quien lo solicita o demanda debe acreditar
    el estado de necesidad.

  • (3) La excepción es a los menores de
    edad que el único requisito es establecer el lazo de
    parentesco, se presume el estado de necesidad del
    menor.

La tutela Jurisdiccional efectiva es el acceso a la
Justicia, y está amparado por nuestra Constitución
política del Perú de 1993; es pedir que el Estado
intervenga en un conflicto de Intereses a través de los
Órganos Jurisdiccionales.

¿Existe la
cosa Juzgada en un Proceso judicial de
Alimentos?

La pensión alimenticia no adquiere la calidad de
cosa juzgada, en razón de que las condiciones que se
encontraban presentes al momento de dictarse sentencia pueden
variar, luego de emitido el fallo judicial. La Variabilidad es la
característica especial y eventual, y en esa coyuntura a
requerimiento del alimentista o su representante o el deudor
alimentario; puede pedirse la variación de la
obligación Alimentaria por que :

  • (1) Las necesidades del acreedor alimentario
    disminuyeron

  • (2) Las necesidades del acreedor alimentario
    cesaron (Mayoría de Edad, etc.)

  • (3) Existen otros acreedores alimentarios que
    también solicitan pensión para
    ellos.

  • (4) Disminuyeron las posibilidades de brindar
    alimentos del deudor alimentario.

  • (5) Se incrementaron las posibilidades de
    brindar alimentos del deudor alimentario

La norma especifica para el caso concreto señala
que en estas pretensiones cabe aplicar el artículo 571 del
Código Procesal Civil que prescribe la
aplicación extensiva del Sub Capítulo
Primero del Código Procesal Civil (que contiene el proceso
de alimentos) a los procesos de

  • (6) Aumento de alimentos

  • (7) Reducción de alimentos

  • (8) Cambio en la forma de prestar los
    alimentos

  • (9) Prorrateo de alimentos

  • (10) Exoneración de alimentos

  • (11) Extinción de alimentos.

El Magistrado Juzgador en este tipo de pretensiones
deberá administrar aplicando criterios de objetividad,
razonabilidad, equidad y justicia para fijar la variación
solicitada desde uno u otro Angulo (tanto del Obligado, como del
acreedor alimentario).

La
Pretensión de Variación

Se encuentra facultados y acreditados para solicitar la
variación de la forma de dar alimentos, los siguientes
sujetos dentro de un proceso:

  • 1) El acreedor alimentario, que puede
    ser cualquiera de las siguientes personas, o alguna de ellas
    o varias en conjunto, en tratándose de Prorrateo por
    ejemplo :

  • (1) Los cónyuges, (de la mujer al
    varón y viceversa)

  • (2) Ascendientes (Padres, Abuelos,
    etcétera)

  • (3) Descendientes (Hijos, Nietos, etc.)
    y

  • (4) Los Hermanos

  • 2) El obligado a dar alimentos

El principio de
socialización del proceso y los procesos de
familia

Este principio promueve " Igualdad Material en el
Proceso ", en contraposición de la igualdad formal, la
aplicación de este principio opera como instrumento para
lograr una decisión objetiva y materialmente
justa.

En la gran mayoría de los casos, una de las
partes procesales es relevantemente frágil en los procesos
de familia, resultando por ello de absoluta necesidad aplicar el
principio de socialización del proceso, que busque y
posibilite evitar la afectación del proceso tanto en el
transcurso del mismo como en la decisión final que adopte
el magistrado juzgador, originado por desigualdades.

En el marco de la Ley, 29486 véase pues que con
su dación nuestro propio Estado Peruano es justamente
quien crea la desigualdad e indefensión. Por que establece
que es un requisito Obligatorio para solicitar la
Reducción de la Pensión alimenticia " Encontrarse
al Día en el pago de las Pensiones" , y quien es el sujeto
procesal que va a solicitar esta reducción es justamente
el "Deudor Alimentario, con lo cual se le esta limitando y
obstruyendo su derecho a acceder a una Tutela Jurisdiccional y
Judicial Efectiva, así como al Debido proceso.

Lo paradójico, de todo esto es que quien crea el
estado de indefensión es quien justa y necesariamente
debería crear las condiciones propicias para la
"Sociabilización Material del Proceso".

La Función
Tuitiva del Magistrado Juzgador en los Procesos de
Familia

  • 1. El derecho Procesal Civil difiere del
    derecho Procesal de Familia en razón de la naturaleza
    de los conflictos a tratar, ello impone al magistrado,
    reservarse la con – frotación como Ultima
    Ratio
    , debiendo mostrar el Juez una conducta que refleje
    mayor sensibilidad e inclinación a la
    conciliación superando y yendo mas allá de los
    simples formalismos y los tecnicismos.

El Proceso de familia, se concibe como aquel destinado a
solucionar con mayor celeridad las controversias surgidas en el
seno de las relaciones familiares, tutelando sutilmente a a la
parte perjudicada.

  • 2. Es destacable e importante la estrecha
    relación que existe entre el proceso y el dere cho
    material y la doctrina procesal así lo reconoce. El
    derecho procesal así visto poseería pues un
    carácter instrumental del derecho material.

El derecho material influye y condiciona al legislador a
estructurar cada tipo de proceso. La naturaleza de la
situación material y el conflicto de intereses que nace de
esta, condicionan de diferente manera la conducta de las partes
en un proceso, muy particularmente en el Magistrado.

  • 3. El actor al iniciar un proceso introduce con
    su demanda una serie de hechos y even tos que van a dar forma
    a una situación o relación jurídica
    material, que va a ser la ba se o punto de partida para la
    actividad probatoria y será objeto de pronunciamiento
    en la sentencia.

Sin embargo el señor. Juez con el amplio criterio
que le da su bagaje cultural y la independencia de su
magistratura que le otorga la Ley, debe crear con su pronuncia
miento con sentencia condiciones que no vulneren derechos en las
partes procesales. Como por ejemplo el "Desequilibrio " en que ha
colocado la Ley 29486 al Deudor Alimentario.

  • 4. Por ejemplo dentro de la función
    Tuitiva de todo magistrado debe considerarse siempre la
    aplicación del principio de Equidad. Desde los albores
    jurídicos humanos equidad significo Luz, esa luz a
    acompañado al hombre desde que tuvo la posibilidad
    racional de tomar la mejor decisión creando bienestar
    y evitando daños.

Es Justicia natural por Oposición a la Letra de
la Ley Humana. Inexiste el Prevaricato cuando se resuelve acorde
a la Ley Natural (TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Sentencia Nº
1826 de Sala Constitucional, Expediente Nº 02-0624 de fecha
08/08/2002 – Venezuela).

  • (1) ¿ Qué debemos entender por
    Equidad ?. Fernando Villasmil dice que " El principio de
    Equidad " ES LA JUSTICIA DEL CASO CONCRETO; AQUELLA QUE VA
    MÁS ALLÁ DE LA FRÍA LETRA DE LEY, PARA
    RESOLVER LA CONTROVERSIA SEGÚN LO QUE RESULTE
    MÁS SANO Y CONSTRUCTIVO, en base al bien que debe
    hacerse y al mal que debe evitarse."

  • (2) Escriche citado por Humberto Bello Lozano
    en su obra Procedimiento Ordinario, " La palabra Equidad
    tiene dos acepciones en jurisprudencia, pues ora SIGNIFICA LA
    MODERACIÓN DEL RIGOR DE LAS LEYES, atendiendo
    más a la intención del legislador que a la
    letra de ellas, ora SE TOMA POR AQUEL PUNTO DE RECTITUD DEL
    JUEZ, QUE A FALTA DE LA LEY ESCRITA O CONSUETUDINARIA,
    CONSULTA EN SUS DECISIONES LAS MÁXIMAS DEL BUEN
    SENTIDO Y LA RAZÓN, o sea, de la Ley
    natural

  • (3) Véase que el Presidente de la Corte
    Suprema de Justicia de la República y de la
    Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, en la Reforma
    Judicial, enero 1999 indico basado en la Ley Orgánica
    de la Academia de la Magistratura, (Ley Nº 26335) y Ley
    Orgánica del Poder Judicial " Que el perfil del
    Magistrado debe reunir un conjunto de cualidades y
    características mínimas que permitan satisfacer
    las exigencias sociales, y la función jurisdiccional y
    son:

  • (a) Que no sea mero aplicador de la ley,
    sobre todo, FRENTE A CASOS DIFÍCILES EN LOS QUE EL
    SISTEMA LEGAL NO OFRECE SOLUCION A PRIMERA VISTA. Con
    capacidad de interpretación
    , incorporando una
    APRECIACIÓN RESPECTO A LOS VALORES SOCIALES REGULADOS
    POR LA CONSTITUCIÓN y las leyes. Poseer
    conciencia
    , que SU SEN TENCIA SIGNIFICA UNA TOMA DE
    DECISIÓN EN EL MARCO DE DIFE RENTES OPCIONES
    interpretativas del espectro normativo.

Capaz de adecuar, su función a la
SATISFACCIÓN DE LAS NECESIDADES CAMBIANTES DE LA SOCIEDAD.
Promotor y defensor, de los derechos constitucionales, su
vigencia tutelando la vida, la integridad física y la
dignidad de las personas- el sitio Web donde esta publicado es la
pagina:

http://sisbib.unmsm.edu.pe/bibvirtual/libros/csociales/gadministrativa/a_magistratura.htm

  • (b) De lo expuesto fluye taxativamente que la
    función de un magistrado juez, no es pues aplicar
    literalmente la ley, o centrarse en su cuerpo normativo. La
    función encomendada por la constitución y las
    leyes va mucho mas allá en el horizonte y muchos
    magistrado peruanos no asumen este reto optando por lo mas
    simple y fácil : "Aplicar la Ley", como esta escrita,
    literalmente.

La
Vulneración de Derechos Fundamentales del Deudor
Alimentario

  • 1. Según, lo establecido y dispuesto por
    el legislador Peruano en la Sección IV del Co- digo
    Procesal Civil Vigente la Postulación al Proceso
    Civil, cualquier ciudadano que desea postular a cualquier
    proceso Judicial
    debe reunir ciertos requisitos para que
    el Magistrado Juzgador emita el correspondiente Auto de
    Admisibilidad.

  • 1) La demanda es el escrito con que
    cualquier ciudadano inicia cualquier proceso Civil, o un
    proceso Civil Familia – Alimentos, Reducción
    Incremento, etc

  • 2) Si la demanda no contiene los requisitos de
    ley, no acompaña anexos o el petitorio es impreciso SE
    DECLARA INADMISIBLE. Si ha caducado el derecho, el demandante
    carece de legitimidad o interés para obrar.

El señor juez la declarara IMPROCEDENTE la
demanda. Los Art. 424 y 425 del Código Procesal Civil
vigente, establecen claramente los requisitos que debe reunir y
contener todo escrito de demanda y los correspondientes anexos
que debe acompañarse a este escrito.

  • 3) ¿ Cual es la Ley, que ha modificado
    lo establecido por los Artículos 424 y 425 del
    Código Civil Vigente?.¿Donde obra y cuando fue
    publicada?

No existe ley alguna que haya modificado estos
requisitos ineludibles y de obliga- torio cumplimiento, por lo
tanto siguen vigentes " Y son marco para todo tipo de Proceso
Civil". Al no haber sido modificados la ley 29486 entra en una
grave Coli sion, al tratar de fijar Requisitos para demandar
Reducciones de alimentos.

Peor aun, la controvertida ley señala requisitos
para Demandar Variación de Pensión, pero los
inserta erróneamente en la norma que fija condiciones para
" La Contestación de la demanda de Variación
de Pensión ". El Articulo.-565 Cod. Proc. Civil se refiere
básicamente a los requisitos para contestar la demanda de
variación de pensión alimentaria

Otro terrible e imperdonable yerro esta en que: dice la
Ley 29486 que modifica el "Artículo 565.: Cod. Proc.
Civil.- " ES REQUISITO PARA LA ADMISIÓN de la
demanda de reducción, variación, prorrateo o
exoneración de pensión alimentaria
(….):.

La Ley modificatoria fija condiciones para la
admisión, NOTESE.- !!! Para Admi sion
¡¡¡¡. Una facultad que no corresponde al
demandante, ni al demandado. Sino exclusivamente al señor
Juez, a quien se va a pronunciar, al magistrado. En tanto la ley
inserta esta modificación en un marco donde se ubica el
emplazado, el con testador de la demanda, el acreedor
alimentario.

Además es pertinente señalar que la Ley
29486 resultaría pues una norma anticonstitucional, por el
análisis que se hace a líneas
posteriores:

  • 2. En la coyuntura de un proceso Judicial el
    estado protege al ciudadano bajo dos marcos absolutamente
    caracterizados y diferenciados, ambos previstos en el Art.
    139, inciso 3 de la Constitución Política de
    1993; objetivo uno y subjetivo el otro:

  • 1) Marco objetivo es la Tutela judicial
    efectiva,

  • 2) Marco subjetivo dentro del cual se
    encuentra el acceso y derecho a contar con un debido
    proceso.

  • 3. Con la dación de la Ley 29486,
    existiría una flagrante vulneración de
    más de un postulado del Derecho al Debido Proceso.
    Constituyendo así, en el marco de todo proceso
    alimentario con la dación de esta ley una constante y
    permanente amenaza a los derechos Constitucionales
    ciudadanos.

  • 4. La Ley 29486, perjudica a los Deudores
    alimentarios limita y obstruye el derecho de concurrir al
    órgano jurisdiccional en busca de tutela
    jurídica efectiva. Para el suscrito es lógico
    entender que si el Deudor Alimentario solicita
    reducción de la pensión es justamente por que
    no le alcanza el dinero para cumplir con su
    obligación.

  • (a) Para ello esta el Magistrado juez, y su
    función será valorar las pruebas en su
    oportunidad y verificar si procede o no amparar la
    petición del obligado.

  • (b) Sin embargo, el Deudor Alimentario al no
    poder cumplir puntualmente con el pago de la Pensión
    Alimentaria, no podrá peticionar la Reducción
    de la Pensión y su deuda ira creciendo a proporciones
    impagables, encontrándose siempre expuesto a ser
    sometido un proceso Penal de Omisión Alimentaria y al
    pago de una obligación que nunca va
    cumplir.

  • (c) Deviniendo, ello final e inexorablemente a
    que el Deudor Alimentario, llegue a ser sancionado con una
    Pena Privativa la Libertad, otra situación
    paradójica y anecdótica aquí es que el
    Magistrado juez al dictar Sentencia por Omisión a la
    Asistencia Familia le va a ordenar el pago de una
    Reparación Civil que también será parte
    de una suma impagable.

IX.1 MARCO OBJETIVO: Derecho a la Tutela
Jurisdiccional Efectiva

  • 1. "El Principio de Legalidad
    no significa simple y llanamente la ejecución y
    cumplimiento de la ley,
    sino
    también
    , y principalmente, su
    compatibilidad con el orden objetivo de principios y valores
    constitucionales
    Tribunal Constitucional precedente
    STC 03741-2004-AA/TC - [fundamento 15 / 35
    : EXP. N.º 00014-2009-PI/TC.

Bajo esta Lupa: El Magistrado Juez que aplique
literalmente la Ley 29486 "Reduc – cion de Alimentos" y que
rechace el inicio de la acción por no estar al día
en las pensiones alimenticias para accionar, ESTARA VULNERANDO
EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
. Ya que objetivamente colisiona
la ley con los principios y derechos Constitucionales al debido
proceso y a la Tutela
Jurisdiccional y Judicial
Efectiva.

  • 2. La función primordial del estado es
    la persona humana, y se encuentra claramente estipulado en
    los artículos iníciales de su Carta Magna,
    siendo uno de los derechos humanos el acceso a la justicia
    mediante un debido proceso, para devenir finalmen te en la
    eficacia en las decisiones
    de los magistrados.

Un derecho toca siempre a su proceso y a contrario sensu
un proceso supone la pre-existencia de un derecho, en esta
coyuntura la eficacia antes propuesta; para que sea tal, debe
observar y cumplir con los principios y derechos esenciales y fun
damentales del procesado, " La Tutela Judicial y el Debido
Proceso".

  • 3. Se ha contemplado la protección
    del ciudadano y su acceso a la justicia
    . Pero, la ley en
    controversia limita el acceso a la justicia del Deudor
    Alimentario, al no poder acceder a la Tutela Judicial
    Efectiva por el estado en el momento que dismi – nuye su
    capacidad adquisitiva y no esta al día en el pago de
    sus pensiones. La Ley en comento genera en contra del
    deudor alimentario un desequilibrio Jurídico en el
    acceso a Tutela Judicial
    .

  • 4. La Tutela Efectiva según los
    criterios jurisprudenciales supone el derecho de acce so a la
    justicia y si no ha sido enunciado taxativamente en nuestras
    leyes, no signi fica que carezca de ese rango porque es un
    derecho reconocido por instrumentos supranacionales,
    jurisprudencia y doctrina Por lo que ninguna ley de inferior
    jerar – quía puede atentar contra este derecho
    universal.

En tanto que el debido proceso, es observar los derechos
fundamentales del procesado.

  • 5. Fluye de estas nociones que un Estado no
    pueden colocar u oponer trabas a los justiciables que acudan
    a un tribunal buscando protección a sus derechos,
    Tutela Judicial efectiva, frase la cual si la
    desmenuzamos llegaremos al siguiente punto

  • (a) TUTELA

(a1) Del latín tutela. Autoridad que se
confiere a una persona para cuidar de otra persona que, ya
por minoría de edad o ya por otras causas. Asi el tutor
adquiere autoridad y responsabilidad sobre la persona en
cuestión, sobre el sujeto y sus bienes.

(a2) En General tutela es la defensa y el amparo de
una persona respecto de otra
.

(a3) La Real Academia Española (RAE)
menciona distintos tipos de tutela. La tutela dativa es
aquella que se confiere a través de una designación
del consejo de familia o del juez, y no por la disposición
testamentaria o por una ley. La tutela ejemplar, por otra
parte, se constituye para cuidar del individuo y de los bienes de
los incapacitados mentalmente. Tutela legítima, que
se confiere a partir del llamamiento que hace la ley, y la
tutela testamentaria, que surge por el llamamiento
realizado en un testamento por una persona que está
facultada para ello

A4) SINTESIS: Tutela es designación para
cuidar una persona, a otra. Tanto al sujeto como sus bienes, es
defensa y amparo sobre quien el tutor adquirió
autoridad y responsabilidad.

  • (c) EFECTIVA

(c1) El término efectivo proviene del
latín effectivus y tiene varios usos.

(c2)Se trata de aquello que es verdadero o real,
o aquello que es opuesto

a lo dudoso o quimérico. Por ejemplo:
"Necesito una solución efectiva, no puedo seguir
perdiendo el tiempo con falsas ilusiones
".

(c3) Efectivo, por otra parte, es sinónimo de
eficaz:

  • 6. UNIENDO AMBOS TERMINOS TENEMOS QUE
    :

" Tutela es designación para cuidar una
persona a otra. Tanto al sujeto como sus bienes, es defensa y
amparo sobre quien el tutor adquirió autoridad y
responsabilidad. Sin embargo esta tutela, defensa y amparo deben
ser eficaces, verdaderas y reales, no simple letra
muerta.

  • 7. Bajo este esquema el estado peruano no
    estaría brindando pues una Tutela Judicial real,
    eficaz y verdadera al ciudadano deudor alimentario, muy por
    el contrario lo estaría sumergiendo en un estado de
    indefensión relevantemente grave

IX.2 MARCO SUBJETIVO: Derecho al Debido
Proceso

  • 1. La búsqueda de un equilibrio entre
    los derechos fundamentales y las pretensiones del justiciable
    se encuentra con una barrera " Un requisito para poder
    iniciar el proceso, el cual es atribuible al Deudor
    Alimentario?

  • 2. El Due procesos (Del derecho
    anglosajón) que es la madre del Debido proceso
    Peruano, se descompone en:

  • (a) Debido Proceso sustantivo.- cuyo objeto es
    proteger al ciudadano de las leyes que se oponen a los
    derechos fundamentales.

  • (b) Debido Proceso Adjetivo.- que se refiere a
    las garantías procesales que ase guran los derechos
    fundamentales.

En esta ruta debemos señalar entonces que en
ambos supuestos que contempla el Debido proceso Anglosajón
como madre del Debido Proceso Peruano, se vulneraria
absolutamente los derechos de acceso a la Justicia a la parte que
constituye el deudor alimentario.

Corolario
Final

  • 1. Los alimentos son indispensables para el
    sustento del acreedor alimentario.

  • 2. Los alimentos son el conjunto de medios
    materiales indispensables, que ademas son indispensables para
    la educación y formación.

  • 3. Son dados generalmente en dinero, del Deudor
    al Acreedor, acorde al mandato de ley, para que el Acreedor
    satisfaga sus necesidades básicas.

  • 4. La ley 29486 modifica el artículo
    565-A, INCORPORANDO UN REQUISITO PARA LA DEMANDA de
    variación, reducción, prorrateo o
    exoneración, no contempla la
    extinción.

  • 5. Únicamente puede accionar el deudor
    alimentario cuando se encuentre al día en el pago de
    la pensión alimentaria.

  • 6. Pero, si ha disminuido sus condiciones del
    obligado y ha incumplido con la pensión es
    difícil que pudiera estar al día en sus
    pensiones alimenticias.

  • 7. Existe una CONTRADICCION ENTRE ESTA LEY
    29486 Y LOS ARTICULOS 424 Y 425 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL en
    tanto y en cuanto ellos exigen Requisitos de la demanda y
    anexos que se deben acompañar y en NINGUNO DE ESTOS HA
    SIDO MODIFICADO POR TANTO EXISTIRIA UNA COLISION DE
    NORMAS.

  • 8. La Ley anotada se ha insertado en el Art. de
    Contestación a la demanda de reducción de
    alimentos, mientras que el objeto de ella (La Ley) es regular
    la Interposición de una demanda. Hay aquí una
    contradicción también

  • 9. Es norma contradictoria al ordenamiento
    constitucional si el acreedor alimentario ha disminuido su
    situación económica, no se le puede privar el
    acceso a la Justicia. afectando al derecho a la tutela
    jurisdiccional.

  • 10. La pensión de alimentos no goza de
    calidad de cosa juzgada, por eso se revisa en caso de
    variación, según condiciones reajustada a
    necesidades y posibilidades del acreedor y deudor
    alimentario.

  • 11. El juez tendrá que valorar para
    poder variar, ya sea reduciendo, ampliando, prorrateando o
    extinguiendo la pensión alimenticia.

  • 12. Existe un obstáculo al debido
    proceso, por cuanto el obligado no puede hacer uso del
    derecho a debida defensa y por ende el derecho a poder
    entablar un proceso civil.

  • 13. En consecuencia el debido proceso encierra
    en sí un conjunto de garantías constitucionales
    que se pueden perfilar a través de identificar las
    cuatro etapas esenciales de un proceso: Demanda, o
    acusación, defensa, prueba y sentencia, que se
    traducen en otros tantos derechos. De manera que la ley
    29486, bajo comentario turba las aguas diáfanas del
    debido proceso al plantear este tipo de exigencias al
    obligado, afectando la sana ponderación y equilibrio
    en este tipo de causas. En consecuencia, la naturaleza del
    derecho material de familia, en sus diversas áreas y
    en distintos grados, condiciona al legislador y al Juez para
    regular y desarrollar procesos que correspondan a aquella
    naturaleza, evitando el exceso de ritual y la ineficacia del
    instrumento procesal. Se comprende por ello que, por un lado,
    el proceso tenga una estructura con componentes flexibles y,
    por otro lado, el Juez de familia tenga amplias facultades
    tuitivas, para hacer efectivos aquellos derechos.

  • 14. "Las finalidades fundamentales tuitivas que
    se asignan a la familia trascienden los intereses
    estrictamente individuales, de modo que su cumplimiento no
    puede dejarse al arbitrio individual. Consecuencia de ello es
    que, así como los poderes jurídicos que se
    atribuyen a la persona en el campo patrimonial son de
    ejercicio libre -y por ello son estrictamente derechos
    subjetivos-, los poderes derivados de las relaciones
    jurídico-familiares son instrumentales y se atribuyen
    al titular para que mediante su ejercicio puedan ser
    cumplidos los fines previstos por el ordenamiento
    jurídico".

  • 15. En tal sentido, no resulta lógico
    que, al encontrarnos frente a un proceso tuitivo, no pueda
    permitirse la flexibilización del principio de
    congruencia al interior del proceso para efectos de revisar y
    dar solución al conflicto en sí mismo,
    independientemente de la forma o términos en los que
    se hubiera planteado la demanda.

Bibliografía

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    alimentos y su cobro judicial, 1ra reimpresión,
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  • 10. [25] TAFUR GUPIOC,
    Esperanza-AJALCRIÑA CABEZUDO, Rita. Derecho
    Alimentario. Editora Fecat. Lima-Perú. Pág.
    173.

  • 11. AGUILA GRADOS, Guido. El ABC del Derecho
    Procesal Civil. Editorial San Marcos. Lima-Perú.
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  • 12. FALCON, Enrique M. "Manual de Derecho
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  • 13. FLORES POLO, Pedro. Diccionario de
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  • 14. COUTURE, Eduardo J. "Fundamentos del
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  • 15. GONALEZ PEREZ, Jesús. El Derecho a
    la Tutela Jurisdiccional. Madrid. Civitas. 1984, pág.
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  • 16. MONTERO AROCA, Juan, El
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    2000, pp. 60.

  • 17. MONTERO AROCA, JUAN y otros El
    derecho Jurisdiccional T 1. Parte general. 10ª. Ed.
    Valencia Tirant Lo Blanch, 2000.

  • 18. COUTURE. Fundamentos del
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    Universidad de Zulia Venezuela, Nomada Revista Critica de
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http://www.ucm.es/info/nomadas/21/hectorpenaranda.pdf

  • 22. MEJIA SALINAS, Pedro. "El derecho de
    Alimentos". Edición Abril 2006, pág.
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  • 23. CAS. N° 432-01/HUANCAVELICA. SALA CIVIL
    TRANSITORIA. Corte Suprema, pub. El Peruano 5.11.2001,
    pág.7846

  • 24. MEJIA SALINAS, Pedro. "El derecho de
    Alimentos". Edición Abril 2006, pág.
    41.

  • 25. MONROY GALVEZ, Juan. Teoría General
    del Proceso. Primera edición. Editorial Palestra
    Editores. Lima-Perú. 2007. Pág. 61.

  • Partes: 1, 2

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