- Introducción
- Definición
- Clases
de Alimentos - ¿Quienes pueden demandar alimentos en
proceso judicial? - ¿Existe la cosa Juzgada en un Proceso
judicial de Alimentos? - La
Pretensión de Variación - El
principio de socialización del proceso y los procesos
de familia - La
Función Tuitiva del Magistrado Juzgador en los
Procesos de Familia - La
Vulneración de Derechos Fundamentales del Deudor
Alimentario - Corolario Final
- Bibliografía
Introducción
Alimentos, es un tema que no ha sufrido transformaciones
relevantes y su medula ha permanecido invariable en el transcurso
del tiempo, porque esta unida a la esencia humana misma; al
hombre y su entorno, menos aun se han transformado los
fundamentos que la justifican.
La obligacion alimentaria deriva de la propia naturaleza
del hombre, quien tiene un derecho absoluto a la existencia y a
su desarrollo derivado de un derecho natural que perdura mientras
el individuo no este en grado de valerse por si mismo.
Quien da vida a otro, por ese solo hecho contrae la
obligación de conservársela; esta obligación
proviene de la necesidad de sustento y no de la patria potestad.
Porque, muchos aun careciendo de ella mantienen la
obligación de dar alimentos. El derecho a recibir
alimentos es irrenunciable e imprescriptible, pero señor
acreedor alimentario o señor representante tenga ud.
cuidado si prescriben las pensiones vencidas y que fueron
oportunamente exigidas para su pago.
Se ha dado incluso al "Acreedor Alimentario" derechos de
acción para pedir el aseguramiento de los bienes del
deudor para el pago de alimentos. Existen características
propias de la obligación a ser fijadas judicialmente, La
proporcionalidad que los alimentos deben ser acordados en
proporción a la necesidad del que los reclama y a la
posibilidad del que los debe.
Veamos la antigüedad con que se viene estableciendo
y previendo la formación del concepto alimentos y sus
derivaciones, por ejemplo ya el Código Napoleónico
consi deraba que disminuir los poderes del Padre era absurdo
porque aumentaba los derechos de los hijos. " Roto el equilibrio
las familias hubieran sido desgarradas por continuas descensiones
y acrecentándose la audacia de los hijos pronto
acabaría el gobierno do mestico ".
" Roto el equilibrio familiar ", una frase para la
historia del derecho Napoleónico con respecto a los
alimentos y su marco normativo. Sin embargo hoy en
día; ubicándonos ya en el tiempo actual
resulta pues una " Frase para la Histeria " para
muchísimos Padres que encontrándose separados de
sus hijos, estando ellos bajo la Patria Potestad y/o Tenencia de
sus respectivas progenitoras y madres.
Resulta pues que estos padres, se encuentran obligados a
proporcionar una mediana o alta pensión alimenticia que en
muchos casos fue dictada judicialmente en un extremo tiempos
atrás cuando el padre gozaba de una posición
económica si no excelente al menos cómoda y
decorosa, pero que con el devenir del tiempo se perdió y
por ende las posibilidades económicas disminuyeron, sin
embargo la pensión siguió siendo la
misma.
Vayamos a otro extremo, cuando se trata de entablar una
demanda por alimentos muchísimos malos abogados orientan a
las Esposas y o Madres separadas del padre de su Hijo (s), que al
momento de demandar por alimentos, inflen o exageren excesi
vamente o sobrevaluen el nivel de ingresos que posee este
señor Padre. ¿ Porque motivo ?, pues para
así obtener del juez la Fijación de una alta
Pensión Alimenticia que dictada la orden judicial
(Sentencia) en un inicio a duras penas consigue el sufrido padre
pagar, y con el discurrir del tiempo empieza a retrasarse en el
cumplimiento de estos pagos. Y finalmente se constituyen en
impagables.
Finalmente, como marco introductorio al presente tema
debo indicar que el estado peruano dio en Diciembre del 2009, la
Ley 20486, a través de la cual dispone especifica y
concretamente; que todo Padre y/o obligado a proporcionar una
pensión alimenticia, para poder solicitar judicialmente la
variación para reducir esta pensión debe primero en
contrarse al día, vulnerando de esta forma Principios
Constitucionales y Funda – mentales como el derecho a la Tutela
Jurisdiccional Efectiva, a la Tutela Judicial Efec – tiva, y al
Debido Proceso, privando, o de una real y oportuna
defensa.
Definición
Normativamente, el concepto
"ALIMENTOS"
1. Código Civil Peruano Art. 472 "
Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el
sustento, habitación, vestido y asistencia
médica, según la situación y
posibilidades de la familia".2. Código del Niño y del
Adolescente, Peruano Art. 92 : "Se considera
alimentos lo necesario para el sustento, habitación,
vestido, educación, instrucción y
capacitación para el trabajo, asistencia médica
y recreación del niño o del adolecente.
También los gastos del embarazo de la madre desde la
concepción hasta la etapa de
postparto"
Doctrinariamente se define a los
ALIMENTOS:
1. ROCA señala "Son alimentos el
derecho que tiene una persona en estado de necesidad, de
reclamar a determinados parientes que le proporcionen lo que
necesita para satisfacer sus necesidades
vitales"2. HINOSTROZA citando a BARBERO indica " La
obligación alimentaria, es deber que impone la ley a
cargo, para que ciertas personas suministren a otras los
medios necesarios para la vida, en determinadas
circunstancias";3. AGUILAR citando a LOUIS JOSSERAND
señala que "La obligación de dar alimentos es
el deber impuesto jurídicamente a una persona de
asegurar la subsistencia de otra persona".
Clases de
Alimentos
Se clasifican en Legales, Voluntarios y
Provisionales.
1. Voluntarios
Son voluntarios los que surgen sin mandato de la ley,
surge de la propia iniciativa de una persona, que desea de
atender a los requerimientos de otra persona.
2. Legales.
También conocidos como forzosos, porque la ley
los ha prescrito, y a su vez se clasifican (por ejemplo, la
doctrina y también algunos códigos como el Civil
Colombiano artículos 413 y 414 los clasifica en)
:
(1) Congruos.- o congruentes, significando ello
que la pensión alimentaria se tiene que fijar de
acuerdo al rango y condición de las partes.(2) Necesarios.- Los básicos, aquellos
que son suficientes para sustentar la vida. Así,
estipulados en nuestro vigentes código civil art. 473
segundo párrafo y el art. 485 (El obligado se
encuentra en estado de necesidad por su propia inmoralidad
y/o cuando ha ocurrido en causal de indignidad o
desheredación.3. Alimentos Permanentes y Alimentos
Provisionales(1) Permanentes.- son aquellos alimentos que
están fijados mediante una sentencia firme.(2) Provisionales.- Son los alimentos que
cotidianamente se conocen como asignación anticipada
de alimentos, o aquellos que en el transcurso del Proceso, y
a pedido de parte se les asigna anticipadamente una
pensión alimenticia.
¿Quienes
pueden demandar alimentos en proceso judicial?
1. Según, lo establecido y dispuesto por
el legislador Peruano en la Sección IV del Co- digo
Procesal Civil Vigente la Postulación al Proceso
Civil, cualquier ciudadano que desea postular a cualquier
proceso Judicial debe reunir ciertos requisitos para que
el Magistrado Juzgador emita el correspondiente Auto de
Admisibilidad.
La demanda es el escrito con que cualquier ciudadano
inicia cualquier proceso Civi, o un proceso Civil Familia
Alimentos, Reducción de Alimentos, etc. un juicio
contencioso, haciendo referencias individuales del Demandante,
del demandado, exposición de los hechos, fundamentos de
derecho y el petitorio que comprende la determinación
clara de lo que se pide. Si la demanda no contiene los requisitos
de ley, no acompaña anexos o el petitorio es impreciso SE
DECLARA INADMISIBLE. Si ha caducado el derecho, el demandante
carece de legitimidad o interés para obrar el juez la
declarara IMPROCEDENTE la demanda.
Los Art. 424 y 425 del Código Procesal Civil
vigente, establecen claramente los requisitos que debe reunir y
contener todo escrito de demanda y los correspon- dientes anexos
que debe acompañarse a este escrito.
2. Quienes están Facultados para
Demandar un Proceso Civil – Familia
Se encuentra facultado para pedir alimentos en un
proceso judicial y oponerse a ellos, los abajo detallados, siendo
que el Derecho a pedir una pensión alimenticia es
obligatoria a (Art. 474 Cod. Civil):
(1) los cónyuges, (de la mujer al
varón y viceversa)(2) Ascendientes (Padres, Tíos, Abuelos,
etcétera)(3) Descendientes (Hijos, Nietos, etc.)
y(4) Los Hermanos
En una sociedad tan machista como la nuestra es poco
frecuente que el conyugue varon solicite el otorgamiento de una
pensión Alimenticia a la conyugue mujer, Sin embargo la
norma lo faculta para ello, lo cual no se efectiviza uno por el
masculi nismo socialmente predominante y otro por el
desconocimiento. El pensamiento social es que por la mayor
fortaleza y la seguridad que irradia el varón puesta en
paralelo con la debilidad física femenina es pues ella
quien debe pedir alimentos y nunca en sentido
contrario.
Otro error social, es que generalmente se tiende a
pensar, incluso algunos abogados asi lo pretenden. Cual es, que
únicamente el progenitor varón es quien debe
proporcionar alimentos, cuando la ley es clara y existe abundante
Jurisprudencia al respecto y que asi lo señala, " La
obligación para proveer alimentos es por igual para ambos
Padres".
3. Las razones y justificaciones para solicitar
alimentos son :(1) Para el sustento,
(2) Habitación,
(3) Vestido
(4) Recreación
(5) Asistencia; etcétera
4. Requisitos para poder acceder a una
pensión alimenticia(1) Tener necesidad y legitimidad (Vinculo
sanguíneo) e interés para actuar.(2) Quien lo solicita o demanda debe acreditar
el estado de necesidad.(3) La excepción es a los menores de
edad que el único requisito es establecer el lazo de
parentesco, se presume el estado de necesidad del
menor.
La tutela Jurisdiccional efectiva es el acceso a la
Justicia, y está amparado por nuestra Constitución
política del Perú de 1993; es pedir que el Estado
intervenga en un conflicto de Intereses a través de los
Órganos Jurisdiccionales.
¿Existe la
cosa Juzgada en un Proceso judicial de
Alimentos?
La pensión alimenticia no adquiere la calidad de
cosa juzgada, en razón de que las condiciones que se
encontraban presentes al momento de dictarse sentencia pueden
variar, luego de emitido el fallo judicial. La Variabilidad es la
característica especial y eventual, y en esa coyuntura a
requerimiento del alimentista o su representante o el deudor
alimentario; puede pedirse la variación de la
obligación Alimentaria por que :
(1) Las necesidades del acreedor alimentario
disminuyeron(2) Las necesidades del acreedor alimentario
cesaron (Mayoría de Edad, etc.)(3) Existen otros acreedores alimentarios que
también solicitan pensión para
ellos.(4) Disminuyeron las posibilidades de brindar
alimentos del deudor alimentario.(5) Se incrementaron las posibilidades de
brindar alimentos del deudor alimentario
La norma especifica para el caso concreto señala
que en estas pretensiones cabe aplicar el artículo 571 del
Código Procesal Civil que prescribe la
aplicación extensiva del Sub Capítulo
Primero del Código Procesal Civil (que contiene el proceso
de alimentos) a los procesos de
(6) Aumento de alimentos
(7) Reducción de alimentos
(8) Cambio en la forma de prestar los
alimentos(9) Prorrateo de alimentos
(10) Exoneración de alimentos
(11) Extinción de alimentos.
El Magistrado Juzgador en este tipo de pretensiones
deberá administrar aplicando criterios de objetividad,
razonabilidad, equidad y justicia para fijar la variación
solicitada desde uno u otro Angulo (tanto del Obligado, como del
acreedor alimentario).
La
Pretensión de Variación
Se encuentra facultados y acreditados para solicitar la
variación de la forma de dar alimentos, los siguientes
sujetos dentro de un proceso:
1) El acreedor alimentario, que puede
ser cualquiera de las siguientes personas, o alguna de ellas
o varias en conjunto, en tratándose de Prorrateo por
ejemplo :(1) Los cónyuges, (de la mujer al
varón y viceversa)(2) Ascendientes (Padres, Abuelos,
etcétera)(3) Descendientes (Hijos, Nietos, etc.)
y(4) Los Hermanos
2) El obligado a dar alimentos
El principio de
socialización del proceso y los procesos de
familia
Este principio promueve " Igualdad Material en el
Proceso ", en contraposición de la igualdad formal, la
aplicación de este principio opera como instrumento para
lograr una decisión objetiva y materialmente
justa.
En la gran mayoría de los casos, una de las
partes procesales es relevantemente frágil en los procesos
de familia, resultando por ello de absoluta necesidad aplicar el
principio de socialización del proceso, que busque y
posibilite evitar la afectación del proceso tanto en el
transcurso del mismo como en la decisión final que adopte
el magistrado juzgador, originado por desigualdades.
En el marco de la Ley, 29486 véase pues que con
su dación nuestro propio Estado Peruano es justamente
quien crea la desigualdad e indefensión. Por que establece
que es un requisito Obligatorio para solicitar la
Reducción de la Pensión alimenticia " Encontrarse
al Día en el pago de las Pensiones" , y quien es el sujeto
procesal que va a solicitar esta reducción es justamente
el "Deudor Alimentario, con lo cual se le esta limitando y
obstruyendo su derecho a acceder a una Tutela Jurisdiccional y
Judicial Efectiva, así como al Debido proceso.
Lo paradójico, de todo esto es que quien crea el
estado de indefensión es quien justa y necesariamente
debería crear las condiciones propicias para la
"Sociabilización Material del Proceso".
La Función
Tuitiva del Magistrado Juzgador en los Procesos de
Familia
1. El derecho Procesal Civil difiere del
derecho Procesal de Familia en razón de la naturaleza
de los conflictos a tratar, ello impone al magistrado,
reservarse la con – frotación como Ultima
Ratio, debiendo mostrar el Juez una conducta que refleje
mayor sensibilidad e inclinación a la
conciliación superando y yendo mas allá de los
simples formalismos y los tecnicismos.
El Proceso de familia, se concibe como aquel destinado a
solucionar con mayor celeridad las controversias surgidas en el
seno de las relaciones familiares, tutelando sutilmente a a la
parte perjudicada.
2. Es destacable e importante la estrecha
relación que existe entre el proceso y el dere cho
material y la doctrina procesal así lo reconoce. El
derecho procesal así visto poseería pues un
carácter instrumental del derecho material.
El derecho material influye y condiciona al legislador a
estructurar cada tipo de proceso. La naturaleza de la
situación material y el conflicto de intereses que nace de
esta, condicionan de diferente manera la conducta de las partes
en un proceso, muy particularmente en el Magistrado.
3. El actor al iniciar un proceso introduce con
su demanda una serie de hechos y even tos que van a dar forma
a una situación o relación jurídica
material, que va a ser la ba se o punto de partida para la
actividad probatoria y será objeto de pronunciamiento
en la sentencia.
Sin embargo el señor. Juez con el amplio criterio
que le da su bagaje cultural y la independencia de su
magistratura que le otorga la Ley, debe crear con su pronuncia
miento con sentencia condiciones que no vulneren derechos en las
partes procesales. Como por ejemplo el "Desequilibrio " en que ha
colocado la Ley 29486 al Deudor Alimentario.
4. Por ejemplo dentro de la función
Tuitiva de todo magistrado debe considerarse siempre la
aplicación del principio de Equidad. Desde los albores
jurídicos humanos equidad significo Luz, esa luz a
acompañado al hombre desde que tuvo la posibilidad
racional de tomar la mejor decisión creando bienestar
y evitando daños.
Es Justicia natural por Oposición a la Letra de
la Ley Humana. Inexiste el Prevaricato cuando se resuelve acorde
a la Ley Natural (TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Sentencia Nº
1826 de Sala Constitucional, Expediente Nº 02-0624 de fecha
08/08/2002 – Venezuela).
(1) ¿ Qué debemos entender por
Equidad ?. Fernando Villasmil dice que " El principio de
Equidad " ES LA JUSTICIA DEL CASO CONCRETO; AQUELLA QUE VA
MÁS ALLÁ DE LA FRÍA LETRA DE LEY, PARA
RESOLVER LA CONTROVERSIA SEGÚN LO QUE RESULTE
MÁS SANO Y CONSTRUCTIVO, en base al bien que debe
hacerse y al mal que debe evitarse."(2) Escriche citado por Humberto Bello Lozano
en su obra Procedimiento Ordinario, " La palabra Equidad
tiene dos acepciones en jurisprudencia, pues ora SIGNIFICA LA
MODERACIÓN DEL RIGOR DE LAS LEYES, atendiendo
más a la intención del legislador que a la
letra de ellas, ora SE TOMA POR AQUEL PUNTO DE RECTITUD DEL
JUEZ, QUE A FALTA DE LA LEY ESCRITA O CONSUETUDINARIA,
CONSULTA EN SUS DECISIONES LAS MÁXIMAS DEL BUEN
SENTIDO Y LA RAZÓN, o sea, de la Ley
natural(3) Véase que el Presidente de la Corte
Suprema de Justicia de la República y de la
Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, en la Reforma
Judicial, enero 1999 indico basado en la Ley Orgánica
de la Academia de la Magistratura, (Ley Nº 26335) y Ley
Orgánica del Poder Judicial " Que el perfil del
Magistrado debe reunir un conjunto de cualidades y
características mínimas que permitan satisfacer
las exigencias sociales, y la función jurisdiccional y
son:
(a) Que no sea mero aplicador de la ley,
sobre todo, FRENTE A CASOS DIFÍCILES EN LOS QUE EL
SISTEMA LEGAL NO OFRECE SOLUCION A PRIMERA VISTA. Con
capacidad de interpretación, incorporando una
APRECIACIÓN RESPECTO A LOS VALORES SOCIALES REGULADOS
POR LA CONSTITUCIÓN y las leyes. Poseer
conciencia, que SU SEN TENCIA SIGNIFICA UNA TOMA DE
DECISIÓN EN EL MARCO DE DIFE RENTES OPCIONES
interpretativas del espectro normativo.
Capaz de adecuar, su función a la
SATISFACCIÓN DE LAS NECESIDADES CAMBIANTES DE LA SOCIEDAD.
Promotor y defensor, de los derechos constitucionales, su
vigencia tutelando la vida, la integridad física y la
dignidad de las personas- el sitio Web donde esta publicado es la
pagina:
http://sisbib.unmsm.edu.pe/bibvirtual/libros/csociales/gadministrativa/a_magistratura.htm
(b) De lo expuesto fluye taxativamente que la
función de un magistrado juez, no es pues aplicar
literalmente la ley, o centrarse en su cuerpo normativo. La
función encomendada por la constitución y las
leyes va mucho mas allá en el horizonte y muchos
magistrado peruanos no asumen este reto optando por lo mas
simple y fácil : "Aplicar la Ley", como esta escrita,
literalmente.
La
Vulneración de Derechos Fundamentales del Deudor
Alimentario
1. Según, lo establecido y dispuesto por
el legislador Peruano en la Sección IV del Co- digo
Procesal Civil Vigente la Postulación al Proceso
Civil, cualquier ciudadano que desea postular a cualquier
proceso Judicial debe reunir ciertos requisitos para que
el Magistrado Juzgador emita el correspondiente Auto de
Admisibilidad.
1) La demanda es el escrito con que
cualquier ciudadano inicia cualquier proceso Civil, o un
proceso Civil Familia – Alimentos, Reducción
Incremento, etc2) Si la demanda no contiene los requisitos de
ley, no acompaña anexos o el petitorio es impreciso SE
DECLARA INADMISIBLE. Si ha caducado el derecho, el demandante
carece de legitimidad o interés para obrar.
El señor juez la declarara IMPROCEDENTE la
demanda. Los Art. 424 y 425 del Código Procesal Civil
vigente, establecen claramente los requisitos que debe reunir y
contener todo escrito de demanda y los correspondientes anexos
que debe acompañarse a este escrito.
3) ¿ Cual es la Ley, que ha modificado
lo establecido por los Artículos 424 y 425 del
Código Civil Vigente?.¿Donde obra y cuando fue
publicada?
No existe ley alguna que haya modificado estos
requisitos ineludibles y de obliga- torio cumplimiento, por lo
tanto siguen vigentes " Y son marco para todo tipo de Proceso
Civil". Al no haber sido modificados la ley 29486 entra en una
grave Coli sion, al tratar de fijar Requisitos para demandar
Reducciones de alimentos.
Peor aun, la controvertida ley señala requisitos
para Demandar Variación de Pensión, pero los
inserta erróneamente en la norma que fija condiciones para
" La Contestación de la demanda de Variación
de Pensión ". El Articulo.-565 Cod. Proc. Civil se refiere
básicamente a los requisitos para contestar la demanda de
variación de pensión alimentaria
Otro terrible e imperdonable yerro esta en que: dice la
Ley 29486 que modifica el "Artículo 565.: Cod. Proc.
Civil.- " ES REQUISITO PARA LA ADMISIÓN de la
demanda de reducción, variación, prorrateo o
exoneración de pensión alimentaria
(….):.
La Ley modificatoria fija condiciones para la
admisión, NOTESE.- !!! Para Admi sion
¡¡¡¡. Una facultad que no corresponde al
demandante, ni al demandado. Sino exclusivamente al señor
Juez, a quien se va a pronunciar, al magistrado. En tanto la ley
inserta esta modificación en un marco donde se ubica el
emplazado, el con testador de la demanda, el acreedor
alimentario.
Además es pertinente señalar que la Ley
29486 resultaría pues una norma anticonstitucional, por el
análisis que se hace a líneas
posteriores:
2. En la coyuntura de un proceso Judicial el
estado protege al ciudadano bajo dos marcos absolutamente
caracterizados y diferenciados, ambos previstos en el Art.
139, inciso 3 de la Constitución Política de
1993; objetivo uno y subjetivo el otro:1) Marco objetivo es la Tutela judicial
efectiva,2) Marco subjetivo dentro del cual se
encuentra el acceso y derecho a contar con un debido
proceso.3. Con la dación de la Ley 29486,
existiría una flagrante vulneración de
más de un postulado del Derecho al Debido Proceso.
Constituyendo así, en el marco de todo proceso
alimentario con la dación de esta ley una constante y
permanente amenaza a los derechos Constitucionales
ciudadanos.4. La Ley 29486, perjudica a los Deudores
alimentarios limita y obstruye el derecho de concurrir al
órgano jurisdiccional en busca de tutela
jurídica efectiva. Para el suscrito es lógico
entender que si el Deudor Alimentario solicita
reducción de la pensión es justamente por que
no le alcanza el dinero para cumplir con su
obligación.(a) Para ello esta el Magistrado juez, y su
función será valorar las pruebas en su
oportunidad y verificar si procede o no amparar la
petición del obligado.(b) Sin embargo, el Deudor Alimentario al no
poder cumplir puntualmente con el pago de la Pensión
Alimentaria, no podrá peticionar la Reducción
de la Pensión y su deuda ira creciendo a proporciones
impagables, encontrándose siempre expuesto a ser
sometido un proceso Penal de Omisión Alimentaria y al
pago de una obligación que nunca va
cumplir.(c) Deviniendo, ello final e inexorablemente a
que el Deudor Alimentario, llegue a ser sancionado con una
Pena Privativa la Libertad, otra situación
paradójica y anecdótica aquí es que el
Magistrado juez al dictar Sentencia por Omisión a la
Asistencia Familia le va a ordenar el pago de una
Reparación Civil que también será parte
de una suma impagable.
IX.1 MARCO OBJETIVO: Derecho a la Tutela
Jurisdiccional Efectiva
1. "El Principio de Legalidad
no significa simple y llanamente la ejecución y
cumplimiento de la ley, sino
también, y principalmente, su
compatibilidad con el orden objetivo de principios y valores
constitucionales Tribunal Constitucional precedente
STC 03741-2004-AA/TC - [fundamento 15 / 35
: EXP. N.º 00014-2009-PI/TC.
Bajo esta Lupa: El Magistrado Juez que aplique
literalmente la Ley 29486 "Reduc – cion de Alimentos" y que
rechace el inicio de la acción por no estar al día
en las pensiones alimenticias para accionar, ESTARA VULNERANDO
EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Ya que objetivamente colisiona
la ley con los principios y derechos Constitucionales al debido
proceso y a la Tutela Jurisdiccional y Judicial
Efectiva.
2. La función primordial del estado es
la persona humana, y se encuentra claramente estipulado en
los artículos iníciales de su Carta Magna,
siendo uno de los derechos humanos el acceso a la justicia
mediante un debido proceso, para devenir finalmen te en la
eficacia en las decisiones de los magistrados.
Un derecho toca siempre a su proceso y a contrario sensu
un proceso supone la pre-existencia de un derecho, en esta
coyuntura la eficacia antes propuesta; para que sea tal, debe
observar y cumplir con los principios y derechos esenciales y fun
damentales del procesado, " La Tutela Judicial y el Debido
Proceso".
3. Se ha contemplado la protección
del ciudadano y su acceso a la justicia. Pero, la ley en
controversia limita el acceso a la justicia del Deudor
Alimentario, al no poder acceder a la Tutela Judicial
Efectiva por el estado en el momento que dismi – nuye su
capacidad adquisitiva y no esta al día en el pago de
sus pensiones. La Ley en comento genera en contra del
deudor alimentario un desequilibrio Jurídico en el
acceso a Tutela Judicial.4. La Tutela Efectiva según los
criterios jurisprudenciales supone el derecho de acce so a la
justicia y si no ha sido enunciado taxativamente en nuestras
leyes, no signi fica que carezca de ese rango porque es un
derecho reconocido por instrumentos supranacionales,
jurisprudencia y doctrina Por lo que ninguna ley de inferior
jerar – quía puede atentar contra este derecho
universal.
En tanto que el debido proceso, es observar los derechos
fundamentales del procesado.
5. Fluye de estas nociones que un Estado no
pueden colocar u oponer trabas a los justiciables que acudan
a un tribunal buscando protección a sus derechos,
Tutela Judicial efectiva, frase la cual si la
desmenuzamos llegaremos al siguiente punto(a) TUTELA
(a1) Del latín tutela. Autoridad que se
confiere a una persona para cuidar de otra persona que, ya
por minoría de edad o ya por otras causas. Asi el tutor
adquiere autoridad y responsabilidad sobre la persona en
cuestión, sobre el sujeto y sus bienes.
(a2) En General tutela es la defensa y el amparo de
una persona respecto de otra.
(a3) La Real Academia Española (RAE)
menciona distintos tipos de tutela. La tutela dativa es
aquella que se confiere a través de una designación
del consejo de familia o del juez, y no por la disposición
testamentaria o por una ley. La tutela ejemplar, por otra
parte, se constituye para cuidar del individuo y de los bienes de
los incapacitados mentalmente. Tutela legítima, que
se confiere a partir del llamamiento que hace la ley, y la
tutela testamentaria, que surge por el llamamiento
realizado en un testamento por una persona que está
facultada para ello
A4) SINTESIS: Tutela es designación para
cuidar una persona, a otra. Tanto al sujeto como sus bienes, es
defensa y amparo sobre quien el tutor adquirió
autoridad y responsabilidad.
(c) EFECTIVA
(c1) El término efectivo proviene del
latín effectivus y tiene varios usos.
(c2)Se trata de aquello que es verdadero o real,
o aquello que es opuesto
a lo dudoso o quimérico. Por ejemplo:
"Necesito una solución efectiva, no puedo seguir
perdiendo el tiempo con falsas ilusiones".
(c3) Efectivo, por otra parte, es sinónimo de
eficaz:
6. UNIENDO AMBOS TERMINOS TENEMOS QUE
:
" Tutela es designación para cuidar una
persona a otra. Tanto al sujeto como sus bienes, es defensa y
amparo sobre quien el tutor adquirió autoridad y
responsabilidad. Sin embargo esta tutela, defensa y amparo deben
ser eficaces, verdaderas y reales, no simple letra
muerta.
7. Bajo este esquema el estado peruano no
estaría brindando pues una Tutela Judicial real,
eficaz y verdadera al ciudadano deudor alimentario, muy por
el contrario lo estaría sumergiendo en un estado de
indefensión relevantemente grave
IX.2 MARCO SUBJETIVO: Derecho al Debido
Proceso
1. La búsqueda de un equilibrio entre
los derechos fundamentales y las pretensiones del justiciable
se encuentra con una barrera " Un requisito para poder
iniciar el proceso, el cual es atribuible al Deudor
Alimentario?2. El Due procesos (Del derecho
anglosajón) que es la madre del Debido proceso
Peruano, se descompone en:(a) Debido Proceso sustantivo.- cuyo objeto es
proteger al ciudadano de las leyes que se oponen a los
derechos fundamentales.(b) Debido Proceso Adjetivo.- que se refiere a
las garantías procesales que ase guran los derechos
fundamentales.
En esta ruta debemos señalar entonces que en
ambos supuestos que contempla el Debido proceso Anglosajón
como madre del Debido Proceso Peruano, se vulneraria
absolutamente los derechos de acceso a la Justicia a la parte que
constituye el deudor alimentario.
Corolario
Final
1. Los alimentos son indispensables para el
sustento del acreedor alimentario.2. Los alimentos son el conjunto de medios
materiales indispensables, que ademas son indispensables para
la educación y formación.3. Son dados generalmente en dinero, del Deudor
al Acreedor, acorde al mandato de ley, para que el Acreedor
satisfaga sus necesidades básicas.4. La ley 29486 modifica el artículo
565-A, INCORPORANDO UN REQUISITO PARA LA DEMANDA de
variación, reducción, prorrateo o
exoneración, no contempla la
extinción.5. Únicamente puede accionar el deudor
alimentario cuando se encuentre al día en el pago de
la pensión alimentaria.6. Pero, si ha disminuido sus condiciones del
obligado y ha incumplido con la pensión es
difícil que pudiera estar al día en sus
pensiones alimenticias.7. Existe una CONTRADICCION ENTRE ESTA LEY
29486 Y LOS ARTICULOS 424 Y 425 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL en
tanto y en cuanto ellos exigen Requisitos de la demanda y
anexos que se deben acompañar y en NINGUNO DE ESTOS HA
SIDO MODIFICADO POR TANTO EXISTIRIA UNA COLISION DE
NORMAS.8. La Ley anotada se ha insertado en el Art. de
Contestación a la demanda de reducción de
alimentos, mientras que el objeto de ella (La Ley) es regular
la Interposición de una demanda. Hay aquí una
contradicción también9. Es norma contradictoria al ordenamiento
constitucional si el acreedor alimentario ha disminuido su
situación económica, no se le puede privar el
acceso a la Justicia. afectando al derecho a la tutela
jurisdiccional.10. La pensión de alimentos no goza de
calidad de cosa juzgada, por eso se revisa en caso de
variación, según condiciones reajustada a
necesidades y posibilidades del acreedor y deudor
alimentario.11. El juez tendrá que valorar para
poder variar, ya sea reduciendo, ampliando, prorrateando o
extinguiendo la pensión alimenticia.12. Existe un obstáculo al debido
proceso, por cuanto el obligado no puede hacer uso del
derecho a debida defensa y por ende el derecho a poder
entablar un proceso civil.13. En consecuencia el debido proceso encierra
en sí un conjunto de garantías constitucionales
que se pueden perfilar a través de identificar las
cuatro etapas esenciales de un proceso: Demanda, o
acusación, defensa, prueba y sentencia, que se
traducen en otros tantos derechos. De manera que la ley
29486, bajo comentario turba las aguas diáfanas del
debido proceso al plantear este tipo de exigencias al
obligado, afectando la sana ponderación y equilibrio
en este tipo de causas. En consecuencia, la naturaleza del
derecho material de familia, en sus diversas áreas y
en distintos grados, condiciona al legislador y al Juez para
regular y desarrollar procesos que correspondan a aquella
naturaleza, evitando el exceso de ritual y la ineficacia del
instrumento procesal. Se comprende por ello que, por un lado,
el proceso tenga una estructura con componentes flexibles y,
por otro lado, el Juez de familia tenga amplias facultades
tuitivas, para hacer efectivos aquellos derechos.14. "Las finalidades fundamentales tuitivas que
se asignan a la familia trascienden los intereses
estrictamente individuales, de modo que su cumplimiento no
puede dejarse al arbitrio individual. Consecuencia de ello es
que, así como los poderes jurídicos que se
atribuyen a la persona en el campo patrimonial son de
ejercicio libre -y por ello son estrictamente derechos
subjetivos-, los poderes derivados de las relaciones
jurídico-familiares son instrumentales y se atribuyen
al titular para que mediante su ejercicio puedan ser
cumplidos los fines previstos por el ordenamiento
jurídico".15. En tal sentido, no resulta lógico
que, al encontrarnos frente a un proceso tuitivo, no pueda
permitirse la flexibilización del principio de
congruencia al interior del proceso para efectos de revisar y
dar solución al conflicto en sí mismo,
independientemente de la forma o términos en los que
se hubiera planteado la demanda.
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