Sin embargo consideramos que en el actual Código
Civil existe un gran problema en lo que se refiere al derecho de
habitación del cónyuge supérstite. Del
artículo 731 se observa que el objetivo no es otorgar el
derecho de habitación (sobre la casa habitación que
fue el hogar de los cónyuges) sino, y esto es exacto, es
adjudicar a favor del cónyuge dicha casa-habitación
pero a cambio de sus derechos que le corresponden por
legítima y por gananciales. Del artículo se observa
que el viudo podrá ejercer su derecho de habitación
únicamente cuando el monto de sus derechos por
legítima y gananciales sean menores al valor de la
casa-habitación. Dicho derecho recae sobre la diferencia
que existe entre dichos derechos (legítimos y gananciales)
y la casa habitación. Lo que quiere decir que si el
cónyuge sobreviviente desea continuar viviendo en la casa
habitación (que fue el hogar conyugal donde
compartió muchos años con el premuerto y que
posiblemente compró o construyó)
tendrá que invertir necesariamente todo lo que le
corresponde por legítima y todo lo que le corresponde por
gananciales y con esto comprar dicho inmueble. Resulta evidente
que al haber agotado el cónyuge sobreviviente toda su
legítima, deberá ser excluida de la
repartición de los demás bienes dejados por el
causante, como así lo precisa el último
párrafo del controvertido artículo 731.
Se advierte muy claramente que el objetivo, la finalidad
y la ratio legis del artículo 731 no es el de otorgar un
derecho de habitación al cónyuge supérstite
sino el de transferir en propiedad la casa-habitación a
cambio de todos sus derechos de legítima más sus
derechos por gananciales. Quiere decir que el viudo será
propietario de la casa hasta donde alcancen sus derechos por
concepto de legitima y gananciales, y sobre la diferencia,
aparentemente, serán nudos propietarios los demás
herederos. Este objetivo de la norma dista mucho y es diferente
de la finalidad que encontramos en el código civil
italiano y en el argentino (los mismos que sirvieron de
inspiración al ponente) en cuanto el derecho de
habitación por que en éstas legislaciones el
objetivo si es otorgar un derecho de habitación (y no el
de transferir la propiedad) al cónyuge
supérstite.
INSTITUCION Y
SUSTITUCION DE HEREDEROS Y LEGATARIOS
La institución de henderos es el nombramiento que
hace el testador para designar a sus herederos o legatarios. Para
cual se exige dos requisitos, que recaiga en persona cierta y
hecha únicamente por testamento de forma clara y precisa,
en el caso que no revista en estos requisitos será
declarada nula.
A diferencia de herederos forzosos se hará en
forma simple y absoluta, donde el testador no puede poner
condiciones ni modalidades, es mas no se requiere de la
exposición de máximos motivos ya que su
asignación es por mandato legal y no a la voluntad del
testador .En caso que el causante no tenga herederos forzosos
tiene la elección de instituir uno o mas herederos
voluntarios, señalando la parte de la herencia que asigna
a cada uno de no ser así sucederán en partes
iguales.
La institución de legatarios.- debe ser hecha
solo en testamento, recae en persona cierta y a titulo
particular, se limita a determinados bienes o a una parte de
ellos, el derecho de los legatarios es con cargo a la cuota de
libre disposición.
Es decir podrá recaer sobre la tercera parte o la
mitad de la herencia según sea el caso dependerá de
la existencia de sus herederos forzosos
Designación de herederos ha recaído en
personas jurídicas o sobre el concebido a condición
que nazca vivo.
Herederos legales.- Es el caso que el testador carezca
de herederos forzosos y herederos voluntarios y dispone en legado
de solo parte de sus bienes, siendo una sucesión mixta
parte testada y parte intestada.
Los herederos forzosos son aquellos herederos legales
que la ley ampara con derecho a legitima mientras que los
herederos voluntarios son los que suceden por institución
expresa del testador y puede estar sujeto a condiciones y cargos
no contrarios a la ley y a las buenas costumbres.
Sustitución de herederos y legatarios.-Es la
facultad que tiene el testador de nombrar a una persona para que
reciba lo que deja a un heredero voluntario o legatario sustituto
para evitar que el instituto muera antes del testador o que
renuncie. A la herencia o legado o que los pierda pro
indignidad.
Quedan sujetos a las mismas condiciones y cargos Pero a
diferencia de los voluntarios los legatarios sustitutos
están sujetos a condiciones o amenos que el testador
disponga lo contrario.
DESHEREDACIÓN
La desheredación consiste en excluir de la
herencia a un heredero forzoso, hecha en el testamento por el
causante, en virtud de haber incurrido aquel en alguna causal
taxativamente enunciada en la ley. Sus requisitos son:
Las únicas causales aptas para desheredar son las
que indica ley; otras causales -por mas graves que sean- no
permiten desheredar (ver el art. 3744).
El fundamento de la deheredación mantener la
organización de la familia. La desheredación recae
sólo sobre herederos forzosos (ascendientes y
descendientes). No opera de pleno derecho, por lo cual es
indispensable probar en juicio la existencia de la causal por la
que se deshereda, para que el juez dicte sentencia de
desheredación. Mientras no exista dicha sentencia,
seguirá siendo heredero y serán válidos los
acto que lleve a cabo, pero si luego se dicta sentencia
desheredándolo deberá devolver los
bienes.
Las causas o motivos por el cual un ascendiente puede
desheredar a un descendiente son los siguientes (conforme al art.
3647):
1) El padre puede desheredar a su hijo, cuando
éste pone las manos sobre su ascendiente. Talel caso de la
persona que le pega a su pagre o a sus abuelos.
2) Cuando existió tentativa de
homicidio.
La tentativa debe haber sido dolosa; se incluye al
cómplice y al instigador. El perdón otorgado al
ofendido en sede penal no justifica la liberación de
desheredación.
3) Acusación de delito que pueda infligir al
causante una pena de reclusión o prisión mayor de 5
años. La causal se refiere al caso de que el descendiente
acuse al ascendiente por un delito que lleve 5 años de
prisión o más, o de trabajos forzados. Se requiere
acusación, no bastando una simple denuncia.
El Código establece que pueden ser desheredados
los herederos forzosos (art. 3744). No se hace mención a
si puede ser desheredado el cónyuge. Parte de la doctrina
dice que ello se debe a un olvido de Vélez; otros dicen
que no fue un olvido ya que el cónyuge pierde la
vocación sucesoria por causales propias. De cualquier
manera, los autores se enrolan en alguna de estas
soluciones:
a) el cónyuge puede ser desheredado, y las causas
son aquellas por las que un ascendiente puede desheredar a un
descendiente.
b) el cónyuge no puede ser desheredado, porque el
Código Civil no lo enuncia como sujeto pasivo de la causal
de desheredación.
3) Se debe mantener el criterio de interpretación
restrictiva, o sea que, no se puede desheredar al cónyuge
por las causales en que el escendiente puede desheredar al
descendiente.
LEGADOS
Facultad de disponer por legado
El testador puede disponer como acto de liberalidad y a
titulo de legado, de uno o más de sus bienes, o de una
parte de ellos, dentro de su facultad de libre
disposición.
Invalidez del legado
No es valido el legado de un bien determinado, si no se
halla en el dominio del testador al tiempo de su
muerte.
Legado de bien parcialmente ajeno
El legado de un bien que pertenece al testador solo en
parte o sobre el cual este tiene otro derecho, es válido
en cuanto a la parte o al derecho que corresponde al
testador.
Legado de crédito y condonación de
deuda
El legado de un crédito tiene efecto solo en
cuanto a la parte del mismo que subsiste en el momento de la
muerte del testador.
El legado de liberación de una deuda comprende lo
adeudado a la fecha de apertura de la sucesion.
Legado de predio
Si el bien legado es un predio, los terrenos y las
nuevas construcciones que el testador haya agregado despues del
testamento no forman parte del legado, salvo las mejoras
introducidas en el inmueble, cualquiera que fuese su
clase.
Legado en dinero
El legado en dinero debe ser pagado en esta especie,
aunque no lo haya en la herencia.
Reducción del legado
Si el valor de los legados excede de la parte disponible
de la herencia, estos se reducen a prorrata, a menos que el
testador haya establecido el orden en que deben ser
pagados.
Cuarta falcidia
Es el derecho que tiene el heredero de quedarse con la
cuarta parte de la masa hereditaria, por ejemplo cuando una
propiedad esta está desmedidamente gravada (hipoteca,
prenda, fianza).
Es decir que el causante que en vida hipoteco su
propiedad por un valor superior al que realmente vale, al
sucederle su heredero, este ya no tendrá la posibilidad de
tomar posesión de la herencia para su uso ya que el
acreedor del causante la tomara en pago de la deuda, la cuarta
falcidia le permite al heredero quedarse con la cuarta parte de
la herencia que está desmedidamente grabada.
Caducidad del legado
1.- Si el legatario muere antes que el
testador.
2.- Si el legatario se divorcia o se separa
judicialmente del testador por su culpa.
3.- Si el testador enajena el bien legado o este perece
sin culpa del heredero.
DERECHO DE
ACRECER
Derecho de acrecer entre coherederos: Si varios
herederos son instituidos en la totalidad de los bienes sin
determinacion de partes o en partes iguales y alguno de ellos no
quiere o no puede recibir la suya, esta acrece las de los demas,
salvo el derecho de representacion.
Derecho de acrecer entre colegatarios: Cuando un mismo
bien es legado a varias personas, sin determinacion de partes y
alguna de ellas no quiera o no pueda recibir la que le
corresponde, esta acrecera las partes de los demas.
Reintegro del legado a la masa hereditaria: El legado se
reintegra a la masa hereditaria cuando no tiene efecto por
cualquier causa, o cuando el legatario no puede o no quiere
recibirlo.
Improcedencia del derecho a acrecer
El derecho de acrecer no tiene lugar cuando del
testamento resulta una voluntad diversa del testador.
ALBACEAS
Nombramiento de albacea: El testador puede encomendar a
una o varias personas,
a quienes se denomina albaceas o ejecutores
testamentarios, el cumplimiento de sus disposiciones de
última voluntad.
Formalidad del nombramiento
El nombramiento de albacea debe constar en
testamento.
Pluralidad de albaceas
Cuando hay varios albaceas testamentarios nombrados para
que ejerzan el cargo conjuntamente, vale lo que todos hagan o lo
que haga uno de ellos autorizado por los demas. En caso de
desacuerdo vale lo que decide la mayoría.
Ejercicio concurrente o sucesivo del
albacea
Si el testador no dispone que los albaceas actuen
conjuntamente, ni les atribuye funciones especificas a cada uno
de ellos, desempeñaran el cargo sucesivamente, unos a
falta de otros, en el orden en que se les ha
designado.
Albaceazgo por personas juridicas
Pueden ser albaceas las personas juridicas autorizadas
por ley o por su estatuto.
Excusa y renuncia del albacea
El albacea puede excusarse de aceptar el cargo, pero si
lo hubiera aceptado, no podra renunciarlo sino por justa causa, a
juicio del juez.
Plazo para aceptacion del cargo
Mientras el albacea no acepte el cargo o no se excuse,
el juez al que corresponda conocer de la sucesion, a solicitud de
parte interesada, le señalara un plazo prudencial para la
aceptacion, transcurrido el cual se tendra por
rehusado.
Obligaciones del albacea
Son obligaciones del albacea:
1.- Atender a la inhumacion del cadaver del testador o a
su incineracion si este lo hubiera dispuesto asi.
2.- Ejercitar las acciones judiciales y extrajudiciales
para la seguridad de los bienes hereditarios.
3.- Hacer inventario judicial de los bienes que
constituyen la herencia, con citacion de los herederos,
legatarios y acreedores de quienes tenga conocimiento.
4.- Administrar los bienes de la herencia que no hayan
sido adjudicados por el testador, hasta que sean entregados a los
herederos o legatarios, salvo disposición diversa del
testador.
5. Pagar las deudas y cargas de la herencia, con
conocimiento de los herederos.
6.- Pagar o entregar los legados.
7.- Vender los bienes hereditarios con autorizacion
expresa del testador, o de los herederos, o del juez, en cuanto
sea indispensable para pagar las deudas de la herencia y los
legados.
8.- Procurar la division y particion de la
herencia.
9.- Cumplir los encargos especiales del
testador.
10.- Sostener la validez del testamento en el juicio de
impugnación que se promueva, sin perjuicio del
apersonamiento que, en tal caso, corresponde a los
herederos.
Carácter personal del cargo
El albaceazgo es indelegable; pero pueden ejercerse en
casos justificados algunas funciones mediante representantes,
bajo las órdenes y responsabilidad del albacea.
Albacea dativo
Si el testador no hubiera designado albacea o si el
nombrado no puede o no quiere desempeñar el cargo, sus
atribuciones seran ejercidas por los herederos, y si no estan de
acuerdo, deberan pedir al juez el nombramiento de albacea
dativo.
Remuneracion del albacea
El cargo de albacea es remunerado, salvo que el testador
disponga su gratuidad.
La remuneracion no sera mayor del cuatro por ciento de
la masa liquida.
En defecto de la determinacion de la remuneracion por el
testador, lo hara el juez, quien tambien señalara la del
albacea dativo.
Rendición de cuenta del albacea
Aunque el testador le hubiera eximido de este deber,
dentro de los sesenta dias de terminado el albaceazgo, el albacea
debe presentar a los sucesores un informe escrito de su
gestión
Tambien cumplira este deber durante el ejercicio del
cargo, con frecuencia no inferior a seis meses, cuando lo ordene
el Juez Civil a pedido de cualquier sucesor.
El informe y las cuentas se entienden aprobados si
dentro del plazo de caducidad de sesenta dias de presentados no
se solicita judicialmente su desaprobacion, como proceso de
conocimiento.
Remocion del albacea
Puede solicitarse, como proceso sumarísimo, la
remocion del albacea que no ha empezado la faccion de inventarios
dentro de los noventa dias de la muerte del testador, o de
protocolizado el testamento, o de su nombramiento judicial, lo
que corresponda, o dentro de los treinta dias de haber sido
requerido notarialmente con tal objeto por los
sucesores.
Cese del cargo del albacea
El cargo de albacea termina:
1.- Por haber transcurrido dos años desde su
aceptación, salvo el mayor plazo que señale el
testador, o que conceda el juez con acuerdo de la mayoria de los
herederos.
2.- Por haber concluido sus funciones.
3.- Por renuncia con aprobacion judicial.
4.- Por incapacidad legal o fisica que impida el
desempeño de la funcion.
5.- Por remocion judicial, a peticion de parte
debidamente fundamentada.
6.- Por muerte, desaparicion o declaracion de
ausencia.
Obligacion de albacea de cumplir con la voluntad del
testador
El albacea está facultado durante el ejercicio de
su cargo y en cualquier tiempo después de haberlo
ejercido, para exigir que se cumpla la voluntad del testador.
Carece de esta facultad el que ceso por renuncia o por haber sido
removido del cargo.
REVOCACION DE
TESTAMENTOS
El testador tiene el derecho de revocar, en cualquier
tiempo, sus disposiciones testamentarias.
Forma de revocar
La revocacion expresa del testamento, total o parcial, o
de algunas de sus disposiciones, solo puede ser hecha por otro
testamento, cualquiera que sea su forma.
Reviviscencia de testamento anterior
Si el testamento que revoca uno anterior es revocado a
su vez por otro posterior, reviven las disposiciones del primero,
a menos que el testador exprese su voluntad contraria.
Revocación parcial de
testamento
El testamento que no es revocado total y expresamente
por otro posterior, subsiste en las disposiciones compatibles con
las de este ultimo.
Revocación del testamento
cerrado
El testamento cerrado queda revocado si el testador lo
retira de la custodia del notario.
Validez del testamento cerrado como
olografo
El testamento cerrado vale como olografo si se conserva
el pliego interior y este reune las formalidades
señaladas.
Revocacion de testamento olografo
El testamento olografo queda revocado si el testador lo
rompe, destruye o inutiliza de cualquier otra manera.
CADUCIDAD DE
TESTAMENTOS
El testamento caduca, en cuanto a la institucion de
heredero:
1.- Si el testador deja herederos forzosos que no
tenía cuando otorgo el testamento y que vivan; o que esten
concebidos al momento de su muerte, a condicion de que nazcan
vivos.
2.- Si el heredero renuncia a la herencia o muere antes
que el testador sin dejar representacion sucesoria, o cuando el
heredero es el conyuge y se declara la separacion judicial por
culpa propia o el divorcio.
3.- Si el heredero pierde la herencia por declaracion de
indignidad o por desheredacion, sin dejar descendientes que
puedan representarlo.
Pretericion de heredero forzoso
La pretericion de uno o mas herederos forzosos, invalida
la institucion de herederos en cuanto resulte afectada la
legítima que corresponde a los preteridos.
Luego de haber sido pagada esta, la porcion disponible
pertenece a quienes hubieren sido instituidos indebidamente
herederos, cuya condicion legal es la de legatarios.
NULIDAD DE
TESTAMENTOS
Es nulo el testamento otorgado por incapaces menores de
edad y por los mayores enfermos mentales cuya interdicción
ha sido declarada.
Nulidad de testamento por vicios de
voluntad
Es anulable el testamento obtenido por la violencia, la
intimidacion o el dolo. Tambien son anulables las disposiciones
testamentarias debidas a error esencial de hecho o de derecho del
testador, cuando el error aparece en el testamento y es el unico
motivo que ha determinado al testador a disponer.
Nulidad por falsa muerte de heredero
Cuando un testamento ha sido otorgado expresando como
causa la muerte del heredero instituido en uno anterior, valdra
este y se tendra por no otorgado aquel, si resulta falsa la
noticia de la muerte.
Nulidad y anulabilidad de testamentos
especiales
Los testamentos especiales son nulos de pleno derecho
cuando falta la forma escrita, la firma del testador o de la
persona autorizada para recibirlos.
Nulidad de testamento común
Es nulo el testamento otorgado en comun por dos o
más personas.
SUCESIÓN
INTESTADA
GENERALIDADES
Esta figura se manifiesta cuando una persona fallece sin
dejar un testamento y los bienes, derechos y obligaciones del
causante son transferidos a sus sucesores.
También se le conoce como declaratoria de
herederos o sucesión ab intestato.
Parentesco
Herederos del primer orden: los hijos y demás
descendientes;
Del segundo orden, los padres y demás
ascendientes;
Del tercer orden, el cónyuge;
Del cuarto, quinto y sexto orden respectivamente, los
parientes colaterales del segundo, tercero y cuarto grado de
consanguinidad.
El cónyuge también es heredero en
concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes
indicados anteriormente.
Casos de sucesion intestada
La herencia corresponde a los herederos legales
cuando:
1.- El causante muere sin dejar testamento; el que
otorgo ha sido declarado nulo total o parcialmente; ha caducado
por falta de comprobacion judicial; o se declara invalida la
desheredacion.
2.- El testamento no contiene institucion de heredero, o
se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposicion que lo
instituye.
3.- El heredero forzoso muere antes que el testador,
renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredacion
y no tiene descendientes.
4.- El heredero voluntario o el legatario muere antes
que el testador; o por no haberse cumplido la condicion
establecida por este; o por renuncia, o por haberse declarado
indignos a estos sucesores sin sustitutos designados.
5.- El testador que no tiene herederos forzosos o
voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos
sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesion legal solo
funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.
ORDEN
SUCESORIO
Determinación de los herederos a falta de
testamento
Si el fallecido tiene hijos, su herencia se divide entre
todos sus hijos por partes iguales. Si alguno de los hijos ha
muerto antes que el padre, hay que diferenciar:
* Si este hijo tenía a su vez hijos, les
corresponde a estos por partes iguales la parte que le tocaba a
su padre o madre.
* Si el hijo muerto no tenía hijos, la herencia
se divide sólo entre los hijos que viven a la muerte del
padre. Si el fallecido estaba casado: a su cónyuge le
corresponde sólo el usufructo de un tercio de la herencia,
además, como es natural, de mitad de los bienes que sean
gananciales, porque esos bienes son por partes iguales del marido
y de la mujer, ya en vida de los dos.
Si no tiene hijos, el orden es el
siguiente:
* A sus padres, por partes iguales si viven los dos, o
si sólo vive uno, todo a él. Si no hay padres pero
sí abuelos o ascendientes más lejanos, a
éstos. En este caso al viudo le corresponde el usufructo
de la mitad de la herencia
* Si no viven sus padres ni tiene ascendientes de
ningún tipo, el viudo o viuda será el único
heredero.
* Si ni viven sus padres ni tiene cónyuge al
momento de su muerte: a sus hermanos e hijos de sus hermanos, y a
falta de éstos a sus tíos, y si no tiene hermanos
ni tíos, a sus primos carnales.
Sólo si no tiene ninguno de los parientes antes
citados, en definitiva, si muere sin testamento y sin parientes,
hereda el Estado o las Comunidades Autónomas según
tienen previsto muchas de ellas.
MASA
HEREDITARIA
COLACION
Colación es el acto por el cual un heredero
forzoso que concurre a la herencia con otros legitimarios agrega
a la masa hereditaria los bienes o el valor de ellos que ha
recibido del causante por titulo distinto a la herencia
(donaciones o liberalidades) para establecer la parte que a cada
heredero le corresponde recibir como herencia.
Ejemplo:
El 20 de mayo del 2010, para celebrar un
hecho extraordinario que le colma de alegría, don Mariano
Chucas hace un costoso regalo a cada uno de sus tres hijos: a
Jose le regala un apartamento, a Fernando, un BMV 520
Deportivo,
y a Santiago una oficina en el centro de
Chiclayo. Todos los regalos valorados en s/330,000, todos con
valores iguales.
La noche del 15 de junio del 2012 don Lorenzo fallece,
instituyendo herederos de todos sus bienes —una vivienda en
propiedad libre de cargas y una cuenta bancaria con 15.000
— a sus 3 hijos y a su socio, don Ramón, por partes
iguales.
¿Cuánto le corresponde a cada
heredero?
Don Lorenzo no deja ni cónyuge ni deuda alguna;
dado que todos los instituidos herederos disponen de vivienda
propia deciden vender la casa dejada por el causante, obteniendo,
s/ 285,000.00
A este importe es al que se le agrega el de las
«donaciones colacionables» para determinar la
legítima, señalando que «el heredero forzoso
que concurra, con otros que también lo sean, a una
sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los
bienes o valores que hubiese recibido del causante de la
herencia, en vida de éste, por dote, donación u
otro título lucrativo, para computarlo en la
regulación de las legítimas y en la cuenta de
partición».
Pero antes de efectuar la colación, al ser
ésta una institución referida a los herederos
forzosos, la cuota correspondiente al socio—que no tiene
tal carácter— debe calcularse ya sobre ese valor que
es s/300,000.00, por lo que le correspondería
s/75,000.00
Hay que señalar que los donatarios no deben
incluir en la herencia los mismos bienes que en su día les
regaló el causante, sino que deben traer a colación
su valor al tiempo en que se evalúen los bienes
hereditarios. Esos tres regalos valorados en s/330,000 pueden
tener muy distinto valor en el momento de la valoración de
la herencia.
Para fijar cuanto corresponde efectivamente a cada uno
de los herederos forzosos el donatario tomará de menos en
la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido.
*Valor de la Herencia menos parte del socio:
s/225,000.00
*Valor de los regalos efectuados por el donante en vida
a la hora de abrir la sucesión:
-Apartamento en Las Musas : s/ 110,000.00
-BMV 520 Deportivo : s/ 55,000.00
-Oficina : s/ 110,000.00
Por lo tanto a cada uno le correspondería en la
Herencia:
Jose : s/ 110,000.00 + s/ 75,000 = 185,000.00
Fernando : s/ 55,000.00 + s/ 75,000 =
130,000.00
Santiago : s/ 110,000.00 + s/ 75,000 =
185,000.00
Colacion de bienes
La colacion de los bienes se hace a eleccion de quien
colaciona, devolviendo el bien a la masa hereditaria o
reintegrando a esta su valor. Si el bien hubiese sido enajenado o
hipotecado, la colacion se hara tambien por su valor. En ambos
casos, el valor del bien es el que tenga en el momento de la
apertura de la sucesion.
Bienes no colacionables
No son colacionables los bienes que por causas no
imputables al heredero, hubieren perecido antes de la apertura de
la sucesion.
Gastos no colacionables
No es colacionable lo que se hubiese gastado en
alimentos del heredero, o en darle alguna profesion, arte u
oficio. Tampoco son colacionables los demas gastos hechos en
favor de el, mientras esten de acuerdo con la condicion de quien
los hace y con la costumbre.
Inexigibilidad de colaciones, seguro y primas
pagadas
No es colacionable el importe del seguro de vida
contratado en favor de heredero, ni las primas pagadas al
asegurador.
Colacion del heredero por
representacion
En los casos de representacion el heredero colacionara
lo recibido por su representado.
Beneficios exclusivos de la colacion
La colacion es solo en favor de los herederos y no
aprovecha a los legatarios ni a los acreedores de la
sucesion.
INDIVISIÓN SUCESORIA
Copropiedad de herederos
Si hay varios herederos, cada uno de ellos es
copropietario de los bienes de la herencia, en proporcion a la
cuota que tenga derecho a heredar.
Plazo de indivisión de la
empresa
El testador puede establecer la indivision de cualquier
empresa comprendida en la herencia, hasta por un plazo de cuatro
años, sin perjuicio de que los herederos se distribuyan
normalmente las utilidades.
Indivision pactada entre herederos
Los herederos pueden pactar la indivision total o
parcial de la herencia por un plazo de cuatro años y
tambien renovarla.
Inscripcion y efectos de la indivision
La indivision surte efectos contra terceros, solo desde
que es inscrita en el registro correspondiente.
Pago a herederos en desacuerdo con
indivision
En los casos de indivision se pagara la porcion de los
herederos que no la acepten.
Particion judicial antes del plazo
El juez puede ordenar, a peticion de cualquiera de los
herederos, la particion total o parcial de los bienes
hereditarios antes del vencimiento del plazo de la indivision, si
sobrevienen circunstancias graves que la justifiquen.
Administracion de herencia indivisa
Mientras la herencia permanezca indivisa sera
administrada por el albacea, o por el apoderado comun nombrado
por todos los herederos o por un administrador
judicial.
PARTICIÓN SUCESORIA
Partición testamentaria
No hay lugar a partición cuando el testador la ha
dejado hecha en el testamento.
Formalidad de la particion
Cuando todos los herederos son capaces y estan de
acuerdo en la particion, se hara por escritura publica tratandose
de bienes inscritos en registros publicos.
Titulares de la accion de particion
Si no existe regimen de indivision, la particion
judicial de la herencia puede ser solicitada:
1.- Por cualquier heredero.
2.- Por cualquier acreedor de la sucesion o de
cualquiera de los herederos.
Causales de particion judicial
La particion judicial es obligatoria en los siguientes
casos:
1.- Cuando hay heredero incapaz, a solicitud de su
representante.
2.- Cuando hay heredero declarado ausente, a solicitud
de las personas a quienes se haya dado posesion temporal de sus
bienes.
Suspension de la participacion por heredero
concebido
La particion que comprende los derechos de un heredero
concebido, sera suspendida hasta su nacimiento. En el intervalo
la madre disfruta de la correspondiente herencia en cuanto tenga
necesidad de alimentos.
Suspension de la particion por acuerdo o resolucion
judicial
Puede tambien diferirse o suspenderse la particion
respecto de todos los bienes o de parte de ellos,
por acuerdo de todos los herederos o por resolucion
judicial y por un plazo no mayor de dos años, cuando la
ejecucion inmediata pueda ocasionar notable perjuicio al
patrimonio hereditario, o si es preciso para asegurar el pago de
deudas o legados.
Particion con garantias
Si hay desacuerdo entre los herederos sobre los derechos
de alguno de ellos, sobre la obligacion de colacionar o acerca
del valor de los bienes colacionables, se hara la particion
prestando garantia para los resultados del juicio que se
promoviere.
Forma de adjudicar los bienes
hereditarios
Los bienes se adjudicaran en especie a cada uno de los
herederos. De no ser posible, el valor de sus cuotas le sera
pagado en dinero.
Venta de bienes hereditarios para pago de
adjudicacion
Si no hubiera el dinero necesario para el pago a cada
uno de los herederos, se procedera a la venta de los bienes
hereditarios que sea menester, previo acuerdo mayoritario de los
herederos y con aprobacion judicial.
Reduccion a prorrateo del exceso en la
particion
Las porciones asignadas por el testador que reunidas
exceden del total de la herencia se reduciran, a prorrata, salvo
lo dispuesto por aquel.
Particion de bienes omitidos
La omision de algunos bienes en la particion no es
motivo para que esta no continue, para dejarla sin efecto, ni
para pedir la nulidad de la practicada.
Los bienes omitidos deben ser partidos
complementariamente.
Saneamiento por evicción (privación
total o parcial de una cosa) en la particion
Vencido el heredero en un juicio sobre los bienes que se
le adjudicaron, sus coherederos le indemnizaran, a prorrata
(Distribución que de un todo se realiza entre varios), el
valor que ellos tenian al momento de la eviccion. Si alguno
resulta insolvente, la responsabilidad la asumen los solventes y
el que la pide.
Improcedencia del saneamiento por
eviccion
No hay saneamiento por eviccion cuando el juicio
proviene de causa expresamente excluida de la particion, es
posterior a esta o se debe a culpa exclusiva del
heredero.
CARGAS Y DEUDAS DE LA HERENCIA
*Cargas
Cargas de la masa hereditaria
Son de cargo de la masa hereditaria:
1.- Los gastos del funeral, y en su caso, los de
incineracion, que se pagan preferentemente.
2.- Los gastos provenientes de la última
enfermedad del causante.
3.- Los gastos de administración.
Plazo de beneficio a personas que vivieron con
causante
Las personas que hayan vivido en la casa del causante o
alimentado por cuenta de este,
pueden exigir al albacea o a los herederos que continuen
la atencion de estos beneficios con cargo a la masa hereditaria,
durante tres meses.
*Deudas
Deudas que recaen sobre masa
hereditaria
Mientras la herencia permanece indivisa, la obligacion
de pagar las deudas del causante gravita sobre la masa
hereditaria; pero hecha la particion, cada uno de los herederos
responde de esas deudas en proporcion a su cuota
hereditaria.
Preferencia de pago de acreedores del
causante
Los acreedores del causante tienen preferencia respecto
a los acreedores de los herederos para ser pagados con cargo a la
masa hereditaria.
Pago de deudas antes de la particion
El heredero puede pedir que las deudas de la herencia,
debidamente acreditadas y que carezcan de garantia real, sean
pagadas o se asegure su pago antes de la particion.
Pago de deuda alimentaria
La pension alimenticia a que se refiere el
artículo 728 es deuda hereditaria que grava en lo que
fuere necesario la parte de libre disposicion de la herencia en
favor del alimentista y se pagara, segun los casos:
1.- Asumiendo uno de los herederos la obligacion
alimentaria por disposicion del testador o por acuerdo entre
ellos. Puede asegurarse su pago mediante hipoteca u otra
garantia.
2.- Calculando el monto de la pension alimenticia
durante el tiempo que falta para su extincion, y entregando al
alimentista o a su representante legal, el capital representativo
de la renta.
La eleccion de las indicadas alternativas corresponde a
los herederos; si hubiere desacuerdo entre ellos, el juez
decidira su forma de pago.
Oposicion del acreedor a la particion
El acreedor de la herencia puede oponerse a la particion
y al pago o entrega de los legados, mientras no se le satisfaga
su deuda o se le asegure el pago.
Ineficacia de la particion respecto del
acreedor
Si no obstante la oposicion prevista en el
artículo 875 se procede a la particion, sin pagar la deuda
ni asegurar su pago, la particion se reputara no hecha en cuanto
se refiere a los derechos del oponente.
Resarcimiento a heredero por pago de
deuda
El heredero que hubiere pagado una deuda de la herencia
debidamente acreditada, o que hubiere sido ejecutado por ella,
tiene derecho a ser resarcido por sus coherederos en la parte
proporcional que a cada uno de ellos corresponda.
Perjuicio de los coherederos por
insolvencia
La insolvencia de cualquiera de los coherederos
obligados a resarcir al que pago una deuda hereditaria, o que
sufrio un embargo por ella, perjudica a prorrata al que la pago y
a los demas coherederos responsables, cuando la insolvencia
existia en el momento del pago.
Inexigibilidad del legatario de pagar deuda de la
herencia
El legatario no está obligado a pagar las deudas
de la herencia, salvo disposicion contraria del testador. Si
hubiera pagado alguna deuda debidamente acreditada y que grave
especificamente el bien legado, debera resarcirsele por los
herederos lo que hubiere pagado.
Bibliografía:
Codigo Civil comentado Diez Tomos, comentado por los
mejores especialistas
Gaceta Juridica (2009).
DEDICATORIA
A nuestro profesor que nos dio todos los conceptos para
poder realizar efectivamente este trabajo
Al esfuerzo puesto por los integrantes, al dedicarle
tiempo y concentración para investigar y compilar
información para poder producir este trabajo.
Autor:
Marco Antonio Rodríguez
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