PODER APUD ACTA: es aquel que se hace
mediante una diligencia ante el Secretario en el
Tribunal. Artículo 152 CPC: "El poder
puede otorgarse también apud acta, para el juicio
contenido en el expediente correspondiente, ante el
Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el
otorgante y certificará su identidad".
Requisitos del Mandato Judicial para la
representación del mandante en juicio:Para la
representación del mandante en juicio se
necesita:
Debe poseer el Título de Abogado
de la República.Estar debidamente inscrito en el
Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión
Social del Abogado.Debe ser autenticado para que tenga
validez jurídica.El mandato judicial siempre es
remunerado.
OBLIGACIONES DEL MANDATARIO
(Artículos. 1.692 al 1.697 CCV)Artículo
1.692: "El mandatario está obligado a ejecutar el
mandato con la diligencia de un buen padre de
familia".Artículo 1.693: "El mandatario
responde no sólo del dolo, sino también de la culpa
en la ejecución del mandato.La responsabilidad en
caso de culpa es menor cuando el mandato es gratuito que en caso
contrario".Artículo 1.694: "Todo mandatario
está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y a abonar
al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun
cuando lo recibido no se debiera al
mandante".Artículo 1.695: "El mandatario
responde de aquel en quien ha sustituido su
gestión:1º.- Cuando no se le dio poder para
sustituir.2º.- Cuando el poder para sustituir ha
sido conferido sin designación de persona, responde
solamente de la culpa cometida en la elección y en las
instrucciones que necesariamente debió comunicar al
sustituto.En estos casos, el mandante puede obrar
directamente contra la persona que haya sustituido al
mandatario".Artículo 1.696: "El mandatario
debe intereses de las cantidades que aplicó a usos
propios, desde el día en que lo hizo; y de las que
aparezca deber, desde que se ha constituido en
mora".Artículo 1.697: "El mandatario que,
contratando como tal, ha dado a la parte con quien contrata
conocimiento suficiente de las facultades que se le hayan
conferido, no es responsable para con ella de lo que haya hecho
fuera de los límites del mandato, a menos que se haya
obligado personalmente".OBLIGACIONES DEL MANDANTE
(Artículos 1.698 al 1.703)Artículo
1.698: "El mandante debe cumplir todas las obligaciones
contraídas por el mandatario dentro de los límites
del mandato.En lo que el mandatario se haya excedido, no queda
obligado el mandante, sino cuando lo ratifica expresa o
tácitamente".Artículo 1.699: "El mandante debe
reembolsar al mandatario los avances y los gastos que éste
haya hecho para la ejecución del mandato, y pagarle sus
salarios si lo ha prometido.Si no hay ninguna culpa imputable al
mandatario, el mandante no puede excusarse de hacer este
reembolso y pago, aunque el negocio no haya salido bien, ni hacer
reducir el monto de los gastos y avances bajo pretexto de que
habrían podido ser menores".Artículo
1.700: "El mandante debe igualmente indemnizar al mandatario
de las pérdidas que éste haya sufrido a causa de su
gestión, si no se le puede imputar culpa
alguna".Artículo 1.701: "El mandante debe al
mandatario los intereses de las cantidades que éste ha
avanzado, a contar del día en que se hayan hecho los
avances".Artículo 1.702: "El mandatario podrá
retener en garantía las cosas que son objeto del mandato,
hasta que el mandante cumpla con las obligaciones de que tratan
los tres artículos anteriores.Sin embargo, el mandante
podrá sustituir la garantía por otros bienes o
pedir que se la limite, a cuyo efecto ocurrirá al Juez de
Primera Instancia de la jurisdicción, quien
ordenará la citación del mandatario. Si éste
objetare la eficacia o suficiencia de la nueva garantía
ofrecida, o impugnare por excesiva la limitación
solicitada, el Juez abrirá una averiguación por
ocho días y al noveno resolverá lo conducente.De la
decisión que acuerde la sustitución o la
limitación de la garantía, se oirá
apelación en un solo efecto".Artículo
1.703: "Si el mandato se ha conferido por dos o más
personas para un negocio común, cada una de ellas es
responsable solidariamente al mandatario de todos los efectos del
mandato".EXTINCIÓN DEL MANDATO (Art. 1704
CCV)Artículo 1.704: "El mandato se
extingue:
Por
revocación.Por la renuncia del
mandatario.Por la muerte, interdicción,
quiebra o cesión de bienes del mandante o del
mandatario.Por la inhabilitación del
mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto
actos que no podrían ejecutar por sí, sin
asistencia de curador".
LA REDACCIÓN DE ESCRITOS Y SOLICITUDES
PARA LA JUSTICIA PENAL
AMPARO CONSTITUCIONAL: Es un
medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio
de los derechos y garantías constitucionales.A los efectos
existe una Ley que regula la materia denominada Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, de los cuales merece la pena resaltar para lo
que nos atañe los Arts. 2, 3 y 4.PROCEDENCIA DEL AMPARO
CONSTITUCIONAL
La acción de amparo procede contra cualquier
hecho, acto u omisión provenientes de los
órganos del Poder Público Nacional, Estadal o
Municipal.También procede contra el hecho, acto u
omisión originados por ciudadanos, personas
jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan
violado, violen o amenacen violar cualquiera de las
garantías o derechos amparados por esta
Ley.Cuando la violación o amenaza de
violación deriven de una norma que colide con la
Constitución;Igualmente procede la acción de amparo cuando
un Tribunal de la República, actuando fuera de su
competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene
un acto que lesione un derecho constitucional.
CAUSAS DE INADMISIBILIDAD DE LA
ACCIÓN DE AMPARONo se admitirá la acción
de amparo:
Cuando hayan cesado la violación
o amenaza de algún derecho o garantía
constitucionales, que hubiesen podido causarla;Cuando la amenaza contra el derecho o
la garantía constitucionales, no sea inmediata,
posible y realizable por el imputado;Cuando la violación del derecho
o la garantía constitucionales, constituya una
evidente situación irreparable, no siendo posible el
restablecimiento de la situación jurídica
infringida.Cuando la acción u
omisión, el acto o la resolución que violen el
derecho o la garantía constitucionales hayan sido
consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a
menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden
público o las buenas costumbres.Cuando el agraviado haya optado por
recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso
de los medios judiciales preexistentes.Cuando se trate de decisiones emanadas
del TSJ.Cuando esté pendiente de
decisión una acción de amparo ejercida ante un
Tribunal en relación con los mismos hechos en que se
hubiese fundamentado la acción propuesta.
TRIBUNALES COMPETENTES PARA CONOCER DE
AMPARO CONSTITUCIONAL Son competentes para conocer de la
acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que
lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o
de la garantía constitucionales violados o amenazados de
violación, en la jurisdicción correspondiente al
lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que
motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se
observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia
en razón de la materia. Si un Juez se considerare
incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al
que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad
personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia
en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta
Ley. La Corte Suprema de Justicia conocerá, en
única instancia y mediante aplicación de los lapsos
y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia
afín con el derecho o garantía constitucionales
violados o amenazados de violación, de las acciones de
amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del
Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo
Supremo Electoral y demás organismos electorales del
país, del Fiscal General de la República, del
Procurador General de la República o del Contralor General
de la República.
CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE
AMPARO
En la solicitud de amparo se deberá
expresar: En la solicitud de amparo se deberá
expresar:
Los datos concernientes a la identificación
de la persona agraviada y de la persona que actúe en
su nombre, y en este caso con la suficiente
identificación del poder conferido;Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado
como del agraviante;Suficiente señalamiento e
identificación del agraviante, si fuere posible, e
indicación de la circunstancia de
localización;Señalamiento del derecho o de la
garantía constitucionales violados o amenazados de
violación;Descripción narrativa del hecho, acto,
omisión y demás circunstancias que motiven la
solicitud de
amparo;Y, cualquiera explicación complementaria
relacionada con la situación jurídica
infringida, a fin de ilustrar el criterio
jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo
posible, los mismos requisitos.
EXIGENCIAS FORMALES QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS
SENTENCIAS DE ACUERDO AL AMPARO CONSTITUCIONAL
La sentencia que acuerde el amparo constitucional
deberá cumplir las siguientes exigencias
formales:
Mención concreta de la autoridad, del ente
privado o de la persona contra cuya resolución o acto
u omisión se conceda el amparo;Determinación precisa de la orden a
cumplirse, con las especificaciones necesarias para su
ejecución;Plazo para cumplir lo resuelto
EL MANDAMIENTO DEL HABEAS CORPUS: En
la misma Ley se habla del habeas corpus.
PROCEDENCIA DEL MANDAMIENTO DEL HABEAS
CORPUS: (Art. 38 LOAGC) Procede la acción de
amparo para proteger la libertad y seguridad personal de acuerdo
con lo tipificado en esta Ley (la ley Orgánica sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.)
LEGITIMACIÓN Y COMPETENCIA
JUDICIAL POR EL TERRITORIO (Art. 39 LOAGC)Toda persona que
fuere objeto de privación o restricción de su
libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con
violación de las garantías constitucionales, tiene
derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el
lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud
o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento
de habeas corpus.
QUIÉNES SON COMPETENTES PARA
CONOCER Y DECIDIR SOBRE EL AMPARO DE HABEAS CORPUS (Art. 40
LOAGC)Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son
competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad
y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores
conocerán en consulta de las sentencias dictadas por
aquellos.
LAPSO PARA DECIDIR POR EL JUEZEl
Juez decidirá en un término no mayor de noventa y
seis (96) horas después de recibida la solicitud, la
inmediata libertad del agraviado o el cese de las restricciones
que se le hubiesen impuesto, si encontrare que para la
privación o restricción de la libertad no se
hubieren cumplido las formalidades legales. El Juez, caso de
considerarlo necesario, sujetará esta decisión a
caución personal o a prohibición de salida del
país de la persona agraviada, por un término no
mayor de treinta (30) días.
La
actuación del Abogado en los Tribunales, Registros,
Notarías y demás dependencias
públicas
COMPORTAMIENTO Y ACTUACIÓN
El abogado deberá utilizar un vocabulario acorde
el asunto a tratar, tanto en su vida pública como en lo
privado, en clases o cualquier institución
gubernamental.
Esperar el momento adecuado para que sea atendido y de
esta manera evitar influir con su condición de abogado, no
esperar que otro le diga lo que tiene que hacer; por ejemplo: no
usar el título como prebenda para evitar las colas, hay
personas antes que tienen también derechos. No interrumpir
las conversaciones entre funcionarios pues no sabemos que
situación están tratando.
Tratar al personal administrativo y de apoyo con
respeto; el respeto debe ser no sólo ante el profesional
sino también a este personal porque ninguna
institución trabaja sin cada uno de sus
trabajadores.
Emitir opiniones ajustadas a derecho y no en base a
compromisos políticos, perjudicando de esta manera su
profesión y la universidad donde se gradúo. El
hecho de formar parte de una tolda política puede hacer
tomar decisiones inadecuadas y avalar con nuestras firmas
documentos que no sean legales y se deberá responder por
ello.
DEBERES ESENCIALES
De acuerdo al Código de ética en su Art. 4
son deberes de Abogado:
Actuar con probidad, honradez, discreción,
eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.
Conservar absoluta independencia en sus actuaciones
profesionales.
Mantener en todo momento el respeto a su dignidad como
persona y como profesional.
Defender los derechos de la sociedad y de los
particulares cooperando en la conservación y
perfeccionamiento del orden jurídico y en la
realización de una recta y eficaz administración de
justicia.
Fortalecer la fraternidad de sus colegas, mediante el
respeto mutuo con trato cordial y racional tolerancia.
DEBERES INSTITUCIONALES
Art.5. El honor de la Abogacía es indivisible; la
dignidad y el decoro han de caracterizar siempre la
actuación del Abogado. Lesiona el patrimonio moral de todo
gremio, el Abogado que incurra en una acción
indigna.
Art. 6. La conducta privada del Abogado se
ajustará a las reglas del honor, de la dignidad y de la
delicadeza propia del hombre honesto
Art. 9. El Abogado no debe utilizar los medios de
comunicación social para discutir los asuntos que se le
encomienden, ni dar publicidad a las piezas del expediente en los
asuntos aún no sentenciados, a menos que sea necesario
pare la corrección de los conceptos cuando la justicia y
la moral lo exijan. Una vez concluido el proceso, el Abogado
podrá publicar los documentos y actuaciones, así
como también sus comentarios exclusivamente
científicos, hechos en publicaciones profesionales que
deberán regirse por principios profesionales de la
ética. Se omitirán los nombres propios si la
publicación puede perjudicar a alguien en su honor y buena
fama. Tampoco podrá utilizar los medios de
comunicación para amenazar con acciones judiciales y
forzar convenios.
El Abogado puede publicar informaciones o comentarios
con fines científicos en diarios o revistas
especializadas, observando las normas morales y la omisión
de nombres y apellidos de las partes, cuando tal circunstancia
causare perjuicios a los mismos.
Aquí se evidencia que el honor de un profesional
es indivisible y que al afectarlo no será solo a él
sino a su gremio, amigos, universidad.
DEBERES CON EL ASISTIDO
Art. 21. El abogado que en el ejercicio de su
ministerio, directa o indirectamente, intente o ejecute actos en
concusión, soborno o cualesquiera otros de
corrupción, incurre en grave falta contra el honor y la
ética, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere
lugar.
Art. 22. El abogado deberá abstenerse de hacer
uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y
procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de
entorpecer o retardar la secuela del juicio.
Art. 29. Constituye deslealtad e infracción de la
ética profesional, celebrar arreglos con la contraparte a
espaldas de su patrocinado
Art. 35. Una vez que el abogado acepte el patrocinio de
su asunto, deberá atenderlo con diligencia hasta su
conclusión, salvo causas justificadas supervinientes, en
especial cuando se vea afectado en su dignidad, reputación
o conciencia; o cuando el patrocinado incumpla con las
obligaciones morales o materiales a las que está obligado
para con el abogado.
Art. 36. El abogado debe procurar que se mantenga una
actitud correcta y respetuosa tanto con los funcionarios, como
con el abogado de la contraparte y con los terceros que
intervengan en el juicio. Si el asistido persiste en su conducta
incorrecta, el abogado deberá renunciarle su
patrocino.
DEBERES PARA CON LOS JUECES Y DEMÁS
FUNCIONARIOS
Art. 51. Es deber del abogado abstenerse de ejercer
influencia sobre un juez en razón de vínculos
políticos religiosos o de amistad. Tampoco
utilizará recomendaciones de superiores jerárquicos
para presionar la independencia del funcionario, desviando
así su imparcialidad en beneficio de su asunto. El
abogado, además, está obligado a emplear en su
condición profesional, solamente medios persuasivos
fundados en razonamientos jurídicos.
Art. 52. Constituye una grave infracción
ética sostener comunicaciones privadas con los jueces,
fiscales del Ministerio Publico u otros funcionarios, en ausencia
del abogado de la parte contraria, en relación con un
juicio pendiente, o de asunto que se gestione.
Distribución de expedientes a nivel de
Tribunales
INTRODUCCIÓN
De acuerdo con la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura, en Oficio Nº 1.386 del
30/07/2002, fue diseñado para los Tribunales de la
República el Modelo Organizacional y Sistema Integrado de
Gestión, Decisión y Documentación JURIS
2.000, el cual permite que se tramite en forma automatizada los
asuntos que ingresan a los tribunales.Como sede piloto para la
implementación del sistema JURIS 2.000, se tomó el
Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui.Este
sistema JURIS 2.000 permite mejorar la calidad de los tribunales,
priorizando la satisfacción de los usuarios a
través de la prestación de un servicio eficaz y
eficiente y una mayor dedicación del Juez en su actividad
jurisdiccional.
SISTEMA JURIS
2.000CreaciónResolución 1.386 del 30/07/2002 de la
Dirección de la Magistratura del Tribunal Supremo de
Justicia.ObjetivoTransmitir la información recibida a los
diferentes tribunales en forma automatizada, rápida y
transparente.
OFICINAS DE APOYORecepción y
Distribución de DocumentosEsta oficina recibe todo tipo de
documentos dirigido a tribunales tales como: diligencias, libelos
de demanda, etc.Verificados los datos de la persona presentante,
se incorporan al sistema JURIS 2.000. Se le entrega al usuario un
comprobante de recepción, conteniendo el número de
expediente y una breve descripción de lo recibido.Correo
InternoUna vez recibidos y revisados los documentos, son
entregados al tribunal correspondiente, suscritos por el Juez o
el Secretario, según el caso presentado.Atención al
PúblicoSu función es atender a los usuarios de la
sede judicial y suministrar información acerca de la
tramitación de expedientes y las actuaciones realizadas de
éstos, asi como entregar copias simples y certificadas de
los documentos solicitados por los interesados.Las copias
certificadas serán expedidas por el Secretario del
Tribunal respectivo, de acuerdo a lo tipificado en el
Artículo 112 del CPC."Después de concluida una
causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias
de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida,
a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia
pública, de las cuales no podrá darse testimonio
sino a las partes. En cualquier de la causa, se solicitare copia
certificada de algún documento o acta que exista en autos,
se la dará a quién la pida, siempre que sea o haya
sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de
documentos originales por la misma parte que los haya producido,
se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su
tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva
certificada por el Secretario, y en el documento se dejará
constancia de la devolución. Las copias y
devoluciones de que trata este artículo no podrán
darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie
de la copia o del documento devuelto".
Oficina de Depósitos de
BienesEsta oficina tiene a su cargo el almacenamiento
físico y custodia de los medios probatorios.
Llevará el registro y control de los bienes embargados que
se encuentren en depósitos externos y gestionará lo
pertinente al traslado de los mismos.
Tramitación PenalEsta
dependencia está dirigida por un Coordinador, quien debe
recibir todos los asuntos a ser tramitados, tales como: boletas
de notificación, citaciones, traslados, libertades,
encarcelaciones, etc.Una vez realizado el trabajo respectivo los
funcionarios encargados para tal efecto, lo colocarán en
la oficina del coordinador, quién anotará y
enviará por intermedio de la Oficina de Correo Interno al
respectivo Juez y éste ordenará la
tramitación del asunto, para su revisión y firma.La
fecha y hora en que se registra en el Sistema JURIS 2.000
cualquier documento de los indicados, se entenderá que es
la que corresponde a su ingreso al Tribunal correspondiente.La
distribución de las causas entre los diferentes tribunales
de esta jurisdicción, se realizará en forma
automatizada y continua hasta que termine el día de
despacho.Una vez realizada la distribución de expedientes
y éstos en poder del tribunal respectivo, el abogado
relacionado con algún caso en particular, es responsable
de hacerle seguimiento hasta su sentencia definitiva y su
respectiva homologación.
SERVICIO DE ALGUACILAZGORepresenta
oficinas de apoyo directo a la actividad jurisdiccional. Esta
oficina está dirigida por un Jefe de Alguacilazgo, quien
tiene a su cargo la distribución, orientación,
horarios, guardias y en general supervisar el cumplimiento de las
funciones propias de los Alguaciles y cualquier otra
función que le sea asignada por la Presidencia del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui.
La
contraprestación económica que debe recibir el
Abogado por su atención profesional
HONORARIOS PROFESIONALES. CONCEPTOEs
la remuneración que recibe el abogado por la
realización de sus actividades jurídicas o por
efecto de su trabajo, sea a nivel privado o a nivel
público, relacionado con casos judiciales y
extrajudiciales.
CASOS EXTRAJUDICIALES Hablamos
de casos extrajudiciales cuando nos referimos a todo
aquello que hacemos y que no está en un juicio; y acerca
de lo cual el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados
existe información suficiente. Cuando se menciona
algo a nivel extrajudicial, es una consulta específica,
redacción de documentos, gestiones, trasladarse a hablar
con el abogado, etc. Y cobraremos por esas acciones, no es lo
mismo que vaya esa persona sola a que vayamos a hablar ambos con
el consultor jurídico de una empresa para facilitar la
resolución del caso. Desde el Art. 10 hasta el 21 del
Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados habla sobre
gestiones a nivel de dependencias privadas y
gubernamentales.
CASOS JUDICIALESCuando se hace
referencia a casos judiciales, estos son los que se llevan a
juicio, se ventilan en tribunales, y para ello se requiere de la
introducción en dichos tribunales de un libelo de
demanda.
DETERMINACIÓN DE HONORARIOS
PROFESIONALESEn lo relativo a cuánto debe cobrar un
abogado por un servicio no existe una tabla específica
pero si se toman en consideración una serie de
parámetros para establecerlos.
CONSIDERACIONES A TENER EN LO QUE
RESPECTA AL CÁLCULO DE HONORARIO PROFESIONALA nivel de
juicio no hay nada escrito pero vamos a considerar lo siguiente
cuando se nos solicita llevar un caso a nivel de
Tribunales:
Si se trata de contestar una demanda o si debemos
demandar y para poder representar a esa persona que solicita
de los servicios del profesional del derecho a nivel de
Tribunal se debe primeramente disponer de un Poder
debidamente notariado o autenticado.Debe hacerse un estudio minucioso del problema,
debemos analizarlo en detalle para poder determinar su
posible solución.Realizar una serie de trámites desde el
momento en que iniciamos el proceso a nivel de tribunales
hasta la respectiva sentencia.
A este respecto hace referencia el Art. 40 del
Código de Ética del Abogado que prescribe lo
siguiente:Art. 40 del Código de
ética: Para la determinación del monto de
los honorarios, el abogado deberá basar sus
consideraciones en las siguientes circunstancias:
La importancia de los servicios.
La cuantía del asunto.
El éxito obtenido y la importancia del
caso.La novedad o dificultad de los problemas
jurídicos discutidos.Su especialidad, experiencia y reputación
profesional.La situación económica de su
patrocinado, tomando en consideración que la pobreza
obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.La posibilidad del abogado pueda ser impedido de
patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar
en desacuerdo con otro representados, defendidos o
terceros.Si los servicios profesionales son eventuales o
fijos y permanentes.La responsabilidad que se deriva para el abogado en
relación con el asunto.El tiempo requerido en el patrocinio.
El grado de participación del abogado en el
estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.Si el abogado ha procedido como consejero del
patrocinado o como apoderado.El lugar de la prestación de los servicios, o
sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del
abogado.
El análisis del Art. 40 del
Código de Ética indica una serie de 13 elementos o
aspectos que nos van a permitir determinar si el caso es o no
complejo en su solución.Acorde a lo previsto en
el Artículo 41 del Código de
Ética el abogado siempre debe solicitar a su
patrocinado una provisión de fondos para los gastos
necesarios y de justicia, pero esa entrega no debe ser
considerada como imputable a los honorarios, ni el abogado puede
conceptuar que ella le pertenece como propia.Si los fondos
entregados para expensas no se consumieren íntegramente,
el abogado debe restituir el saldo de su representado al rendirle
cuenta especificada de la inversión que hiciera de dichas
expensas.Si el caso es fuera de la jurisdicción donde
estamos residenciados, hay una serie de gastos adicionales que
debemos incluir; aparte de los honorarios, debemos incluir
viáticos, transporte e inclusive alojamiento de ser
necesario.De igual manera podemos recurrir a lo previsto en el
CPC en el Art. 167 que nos dice que en cualquier estado
del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán
estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las
disposiciones de la Ley de Abogados.Otro artículo que
nos servirá de guía para el cobro de honorarios
profesionales es el Art. 286 del CPC que
establece lo siguiente: "Las costas que deba pagar la parte
vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria
estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos
honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del
valor de lo litigado.Cuando intervengan varios abogados, la parte
vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios
por el importe de lo que percibiría uno solo, sin
perjuicio del derecho de retasa.Este artículo hace
referencia al monto máximo que debe tomarse como
referencia para el cobro de honorarios y es el 30% del monto del
litigio; eso no quiere decir que a todos los casos se les deba
aplicar el 30%, este porcentaje puede variar dependiendo del
caso, la complejidad, y otra serie de factores a considerar y en
todo caso acorde a lo previsto no deberá exceder del 30%
de lo litigado. Toda vez que el abogado decida representar a
una persona en algún asunto, acorde a lo previsto en el
Art. 43 del Código de Ética, el abogado
deberá celebrar con su patrocinado un contrato por
escrito, en el cual especificará las condiciones de los
servicios y todo lo relativo al pago de los honorarios y gastos,
que será firmado por ambas partes, conservando cada una un
ejemplar del mismo.Los Artículos 2 y 3 del Reglamento
de Honorarios Mínimos establecen:Artículo
2°Ningún abogado podrá percibir honorarios
inferiores a los establecidos en este
Reglamento. Artículo 3° Para la
estimación de los honorarios superiores a los establecidos
en este Reglamento, los abogados deberán tomar en
consideración:
La importancia de los servicios;
La cuantía del asunto;
El éxito obtenido y la importancia del
caso;La novedad o dificultad de los problemas
Jurídicos discutidos;Su experiencia o reputación;
La situación económica del
cliente;La posibilidad de que el abogado quede impedido de
patrocinar otros asuntos;Si los servicios son eventuales, fijos o
permanentes;La responsabilidad que deriva el abogado en
relación con el asunto;El tiempo requerido;
El grado de participación en el estudio,
planteamiento y desarrollo del asunto;Si el abogado ha procedido como consejero del
cliente o como apoderado;El lugar de la prestación de los servicios
según se haya prestado en el domicilio del abogado o
fuera de él; oEl índice inflacionario de acuerdo a las
indicaciones del Banco Central de Venezuela.
Del Art. 4 al 9 del Reglamento de
Honorarios Mínimos habla de la redacción de
diferentes tipos de documentosPRESCRIPCIÓN DE LOS
HONORARIOS PROFESIONALESEl Art. 1982 Ord. 2º
CCV establece que: Se prescribe por dos
años la obligación de pagar:
Las pensiones alimenticias
atrasadas.A los abogados, a los procuradores, y a
toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y
gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que
haya concluido el proceso por sentencia o conciliación
de las partes, o desde la cesación de los poderes del
Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su
ministerio. En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo
será de cinco años desde que se hayan devengado
los derechos, honorarios, salarios y gastos.A los registradores, los derechos de los
instrumentos que autorizaren, corriendo el tiempo para la
prescripción desde el día del
otorgamiento.A los agentes de negocios, sus salarios; y corre el
tiempo desde que los hayan devengado.A los médicos, cirujanos, boticarios y
demás que ejercen la profesión de curar, sus
visitas, operaciones y medicamentos; corriendo el tiempo
desde el suministro de éstos o desde que se hayan
hecho aquéllas.A los profesores, maestros y repetidores de
ciencias, letras y artes, sus asignaciones.A los ingenieros, arquitectos, agrimensores y
liquidadores, sus honorarios; contándose los dos
años desde la conclusión de sus
trabajos.A los dueños de casas de pensión, o de
educación e instrucción de toda especie, el
precio de la pensión de sus pensionistas, alumnos o
aprendices.A los comerciantes, el precio de las
mercancías que vendan a personas que no sean
comerciantes.A los Jueces, secretarios, escribientes y alguaciles
de los Tribunales, los derechos arancelarios que devenguen en
el ejercicio de sus funciones; contándose los dos
años desde la ejecución del acto que haya
causado el derecho.A los sirvientes, domésticos, jornaleros y
oficiales mecánicos, el precio de sus salarios,
jornales o trabajo.A los posaderos y hoteleros, por la comida y
habitación que hayan dado.
A PARTIR DE QUE MOMENTO PRESCRIBE EL COBRO DE
HONORARIOS PROFESIONALES
A partir de la renuncia del abogado
A partir de la revocatoria del poder
Después de concluido el procedimiento por
sentencia firme o por actos de autocomposición
procesal.
ARTÍCULOS A CONSULTAR PARA EL
TEMA:LEY DE ABOGADOS:
Arts. 5, 6 parte final, 12 parte
final y 15Artículo 5 Los Jueces, los
Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles,
políticas y administrativas sólo admitirán
como representantes o asistentes de terceros a abogados en
ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de
la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y
disposiciones, que regulan las relaciones
obreropatronales.
Artículo 6 Los
Jueces, los Registradores, los Notarios y los Inspectores
Fiscales se abstendrán de protocolizar o dar curso a
escrituras contentivas de actos traslativos o declarativos de la
propiedad de bienes, títulos supletorios documentos
relativos a constitución o liberación de
gravámenes, contratos de cualquier naturaleza, poderes,
documentos que deban inscribirse en el Registro de Comercio
declaraciones de herencia y en general toda especie de escrituras
que versen sobre cualquier derecho, si dichos documentos no han
sido redactados por un abogado en ejercicio.
Cuando se pretenda que un documento redactado en el
extranjero surta efecto en Venezuela, deberá ser visado
por un abogado en ejercicio en el país. Si
uno de los otorgantes es abogado, o cuando su cónyuge,
ascendientes, descendientes o hermanos tengan
participación directa en el asunto, podrá redactar
el documento aunque no se encuentre en
ejercicio.
Artículo 12 No
podrán ejercer la abogacía los ministros de culto,
los militares en servicio activo ni los funcionarios
públicos. Se exceptúan de esta
inhabilitación los que desempeñan cargos ad honorem
y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos
académicos, asistenciales, electorales, docentes o
edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la
naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las
rijan, dedicación a tiempo completo. Los
abogados Senadores y Diputados, incorporados a las
Cámaras, no podrán ejercer la abogacía en
asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones
profesionales directas o indirectas ante la Administración
Pública o ante empresas en las cuales tenga
participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco
podrán intervenir profesionalmente como representantes de
terceros, en contratos, negociaciones o gestiones en las cuales
sea parte la Nación, los Estados, los Municipios, los
Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos
organismos tengan participación. Los
abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados
o a sus Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la
abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de
dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados que
presten sus servicios profesionales a tiempo completo en
organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en
institutos autónomos, salvo que actúen en
representación de tales entes.
Artículo 15 El
abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la
cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud
de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo,
sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando
con el Juez, en el triunfo de la
Justicia.
Código de Ética del
Abogado
Artículo 9El Abogado no debe
utilizar los medios de comunicación social para discutir
los asuntos que se le encomienden, ni dar publicidad a las piezas
del expediente en los asuntos aún no sentenciados, a menos
que sea necesario pare la corrección de los conceptos
cuando la justicia y la moral lo exijan. Una vez concluido el
proceso, el Abogado podrá publicar los documentos y
actuaciones, así como también sus comentarios
exclusivamente científicos, hechos en publicaciones
profesionales que deberán regirse por principios
profesionales de la ética. Se omitirán los nombres
propios si la publicación puede perjudicar a alguien en su
honor y buena fama. Tampoco podrá utilizar los medios de
comunicación para amenazar con acciones judiciales y
forzar convenios. El Abogado puede publicar
informaciones o comentarios con fines científicos en
diarios o revistas especializadas, observando las normas morales
y la omisión de nombres y apellidos de las partes, cuando
tal circunstancia causare perjuicios a los
mismos.Artículo 16 Ningún
abogado permitirá que sus servicios o bien su nombre sean
usados de modo que personas legalmente desautorizadas para el
ejercicio del derecho puedan practicarlo. El
abogado se abstendrá de suscribir y visar documentos en
cuya redacción no haya
participado.
Artículo 17 Es deber
del abogado ser puntual en su asistencia en los tribunales,
así como también en sus citas o reuniones con los
colegas, sus clientes o la parte
contraria. Artículo 18 Cuando un
abogado no pudiere concurrir a un acto judicial en el cual deba
participar, por motivo de enfermedad u otro plenamente
justificable, solicitará oportunamente al juez el
diferimiento del acto y prevendrá del hecho a su colega
adversario, quien, por espíritu de confraternidad
estará obligado también a adherirse a la solicitud
del diferimiento del acto.
Articulo 25 El abogado
guardará el más riguroso secreto profesional. Este
secreto amparará sus archivos y papeles aún
después que el abogado haya dejado de presentarles sus
servicios al patrocinado o al defendido. El abogado podrá
negarse a testificar en contra de éste y abstenerse de
contestar cualquier pregunta que envuelva la revelación
del secreto o la violación de las confidencias que
hubieren hecho. Tampoco podrá el abogado
comunicar a terceras personas lo que llegare a su conocimiento
por causa de su profesión. Queda comprendido del secreto
profesional, todo cuanto un abogado trate con el representante de
la parte contraria.
Autor:
Amaranta Dutti
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