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Robo (página 2)



Partes: 1, 2

e;pico es
el apoderamiento, consistente en la acción de tomar, asir
o capturar una cosa con intención de ejercer poder de
hecho sobre ella. Aunque es fácil comprender esta
noción, ocurre que en la práctica se dan diversos
conflictos cuando se quiere precisar en qué momento se
consuma el delito; esto es, cuándo se da el apoderamiento.
En cuanto a este problema, se han elaborado diversas
teorías: I. El robo se integra en el momento en que el
agente "toca la cosa con su mano". II. No solo es necesario tocar
la cosa, sino desplazarla (removerla) del lugar en que
originalmente se encontraba.III. El robo se consume cuando el
activo no solo toca y remueve El Delito de Robo la cosa, sino
cuando la saca del ámbito de poder del dueño y la
coloca bajo su propia esfera de competencia y dominio.IV. El robo
se consume cuando el agente coloca la cosa en el lugar seguro
donde antes de cometer el ilícito se propuso colocarla.
Consideramos que es la tercera teoría la que se apega a
nuestra Legislación Penal.

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·         FORMAS Y
MEDIOS DE EJECUCION La hipótesis legal que define al robo
no señala ningún medio de ejecución.
Cualquiera que sea idóneo será, por tanto, medio
ejecutivo de este delito. El apoderamiento (conducta) puede darse
de dos manera: a) POR SUSTRACCION.- Que será el movimiento
físico efectuado para ir por la cosa mueble ajena, tomarla
y trasladarla de su lugar original.b) POR RETENCION.- Es posible
que el activo tenga ya la cosa y simplemente no la devuelva,
configurándose el robo por omisión. La negativa de
devolverla es en sí el comportamiento típico de
apoderamiento; cuando la intención del sujeto consiste en
ejercer poderío sobre la cosa que probablemente el propio
dueño le entregó. Las formas o modos
mecánicos de comisión en este delito, son muy
diversos. Todos los robos suponen la ausencia de consentimiento
de la víctima para el apoderamiento ilícito; pero
esta ausencia de consentimiento se manifiesta de distintas
maneras: con violencia, por constreñimiento moral, por la
habilidad o destreza en la maniobra, por el empleo de
procedimientos furtivos que no permitan al ofendido la menor
intervención ni conocimiento de los hechos, etc. El delito
de robo es siempre y el cualquier incidencia de su proceso
ejecutivo, un delito de resultado o material. El diverso disvalor
penalístico -bien puesto de relieve en la sanción-
acordado El Delito de Robo en el Código Penal a los
distintos medios y circunstancias, motivaciones y finalidades que
pueden concurrir en la comisión del robo, permite
distinguir sus formas de presentación en simples,
calificadas y privilegiadas.
·        

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25/06/2012 1-27 35 AUSENCIA DE CONDUCTA Sí se puede
presentar en el caso del robo. Por ejemplo, la vis absoluta y
aún por medio de hipnosis y sonambulismo. En tales casos,
por no existir la voluntad consciente del agente, este
comportamiento queda al amparo de la fracción I del
artículo 14 del Código Penal del Estado. El aspecto
negativo de la conducta se presenta en el robo, pues es
indiscutible que un individuo se puede apoderar de una cosa
mueble sin voluntad. Cárdenas ha dicho que "ni el caso, ni
los actos reflejos o habituales tienen aplicación alguna
en relación al robo. Podemos, sin embargo,
excepcionalmente, suponer la intervención de la vis
absoluta o fuerza irresistible". Pavón Vasconcelos estima
que como ausencia de conducta son factibles, la sugestión
hipnótica y el sonambulismo, dado que el actuar del sujeto
es involuntario, por lo que al faltar el elemento psíquico
consistente en el querer (voluntad) realizar la acción, no
puede hablarse de consciente.
·        
TIPICIDAD Y ATIPICIDAD Es típica la conducta de la
realidad cuando coincida en todos sus elementos con aquellos
previstos en el tipo penal que determinan al robo. Estos
elementos típicos son: Conducta típica
Apoderamiento Objeto material Cosa ajena mueble

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25/06/2012 1-27 37 DELITO DE ROBO Objeto jurídico
PatrimonioElementos normativos Sin consentimiento de la persona
que puede disponer de la cosa.Elemento subjetivo Animo de
dominioSujeto activo Cualquier persona físicaSujeto pasivo
Cualquier persona física o moral La atipicidad se presenta
cuando falta alguno de los elementos típicos que se
mencionan; esto es, cuando la conducta realizada no se adecua al
tipo penal. Dicho de otra forma, la atipicidad en el robo se
dará cuando no haya adecuación, conforme a lo
descrito por el artículo 175 del Código Penal del
Estado. ·        
CONDUCTAS EQUIPARADAS AL ROBO Existen comportamientos que en
sí no son propiamente robos, pero por equiparación
expresa de la ley se castigan como tales. El artículo 178
del Código Penal del Estado, equipara y castiga como robo
las siguientes conductas:
I.                    
Al que aproveche energía eléctrica o cualquier otro
fluido, sin consentimiento de la persona que legalmente pueda
otorgarlo.Esta conducta en rigor no es un robo, debido a que la
conducta típica no es un apoderamiento sino un
aprovechamiento; respecto de la cosa, objeto material del delito,
no es propiamente un mueble sino algo que tiene otras muy
diversas características. Sin embargo, la ley considera
como robo este comportamiento. Un ejemplo cotidiano de este
delito son los famosos "diablitos", gracias a los cuales las
personas aprovechan indebidamente la energía
eléctrica.
II.                  
II. Al que se apodere de cosa mueble propia si ésta se
halla en poder de otra persona por cualquier título
legítimo.Este comportamiento no es un robo propiamente
dicho, ya que no se trata de cosa ajena sino propia, pero la ley
El Delito de Robo equipara este comportamiento
antijurídico al robo y lo castiga como tal. Dentro de esta
hipótesis podemos ejemplificar, a la persona a quien se le
embargan bienes muebles y quedan en depósito con un
tercero. Si el dueño (embargado), dispone de la cosa, a
pesar de pertenecerle, comete esta conducta equiparada al robo,
en virtud de que la propia ley lo restringe en el derecho que
sobre sus cosas tiene, en función del embargo decretado
por una autoridad competente.

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·        
ANTIJURIDICIDAD La antijuridicidad radica en el hecho de violar
el bien jurídico tutelado por la ley, que en este caso es
el patrimonio. En el caso concreto del robo la ley enuncia un
elemento típico normativo en el cual se destaca claramente
la antijuricidad, expresada en la siguiente forma: elemento
normativo: sin consentimiento, el que se refiere a la persona que
legalmente puede disponer de la cosa. La ausencia de
consentimiento por parte de la persona que puede disponer de la
cosa, es un elemento normativo exigido por la ley penal. Es
evidente que cundo se otorga el consentimiento, el comportamiento
no es antijurídico y por tanto no constituye robo.
·        
CULPABILIDAD El artículo 10 del Código Penal del
Estado, establece dos grados de culpabilidad: dolo o culpa. En el
caso del delito de robo solo puede presentarse la primera forma o
grado que es la intencionalidad o dolo. De manera general se
puede dar esta regla: todos los delitos contra el patrimonio son
dolosos, con excepción del de daños, porque admite
la culpa. En el robo, el fin que el sujeto persigue con su
acción no es El Delito de Robo otro que la
obtención de un provecho, el cual para algunos se
identifica con un dolo específico. J. Ramón
Palacios razona en tal sentido, al expresar que el robo culposo
resulta tan imposible como el fraude culposo, ya que en la
entraña de ambos tipos se agita el elemento intencional
consistente en el conocimiento de las circunstancias de hecho,
pues respecto al robo el sujeto debe saber que la cosa mueble es
ajena y representar tanto el apoderamiento como la ilegitimidad
del acto, el cual va acompañado del coeficiente
psíquico de la voluntad, coronando todo ello con el fin de
obtener un provecho. Ranieri adopta semejante criterio, al
considerar que el tipo supone un dolo específico, o sea,
tanto conciencia como voluntad de apoderarse de la cosa ajena
mueble, sin consentimiento del dueño, realizando la
acción con el fin de sacar provecho para sí mismo o
para otro.
·        

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25/06/2012 1-27 39 PUNIBILIDAD La pena va de acuerdo con la
cuantía de lo robado, tomando como base para la
sanción el salario mínimo general vigente en el
lugar y en el momento de la comisión del delito. Toda vez
que se trata de un delito patrimonial, resulta obvio que debe
existir un daño o afectación patrimonial para el
pasivo, en tanto existe un beneficio patrimonial para el activo.
Sobre este tema, Francisco González de la Vega hace notar
que en la mayoría de los casos el ladrón no tiene
conocimiento del verdadero valor de los objetos materia del
apoderamiento, lo que origina evidente injusticia en la
aplicación de la pena. El caso es de una elocuencia
notoria, pues siendo la culpabilidad de los autores
idéntica desde el punto de vista de su temibilidad, la
pena sin embargo será distinta en función del valor
de lo robado. Como se aprecia, el sistema seguido por la
legislación penal, adolece del defecto de atender,
exclusivamente, al valor de cambio de la cosa, pues aunque es
cierto que el Juzgador puede moverse dentro de los límites
mínimo y máximo establecidos en El Delito de Robo
cada caso, tomando en cuenta además las circunstancias
personales del reo, en uso del arbitrio que para la
aplicación de sanciones le otorga el artículo 56
del Código Penal, el hecho real es que la
graduación de la pena en la ley se basa esencialmente en
el valor de la cosa robada. El valor de la cosa, o sea su
apreciación en dinero, debe desestimar todos los valores
ajenos al intrínseco del propio objeto robado, pues como
Carrara arguyó, en su cálculo no deben considerarse
el costo original, es destino especial que el propietario le
diera, ni la utilidad producida al ladrón. Por ello, en la
determinación del valor de la cosa, los peritos
deberán atender, preferentemente, al precio de la misma en
el mercado. Ahora bien, un aspecto muy importante en este delito
es el que consiste en determinar lo que ocurre cuando el objeto
material no es estimable o dinero, o bien, cuando no es posible
fijar su valor. Ante esta situación, el artículo
177 del Código Penal establece: "…Para determinar la
cuantía del robo se atenderá únicamente al
valor de cambio que tenga la cosa en el momento del
apoderamiento. Si este valor no puede determinarse o si la cosa
por su naturaleza no es estimable en valor de cambio, se
aplicará prisión de seis meses a cuatro
años…"

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