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Competencia de la asamblea general para admitir un estado miembro (página 3)



Partes: 1, 2, 3

Siguiendo esas directrices, y luego de un proceso de reflexión donde participaron activamente los estados miembros y los órganos de la OEA, así como entidades de la sociedad civil, es que el nuevo reglamento de Corte[51]da un salto cualitativo para lograr la participación directa (locus standi en judicio) en todas las etapas ante el Tribunal, de las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados, ya que las mismas podrán presentar solicitudes, argumentos y pruebas en forma autónoma durante todo el proceso ante el Tribunal[52]

Así, una vez que la Corte notifica la demanda a la presunta víctima, sus familiares o sus representantes legales, les otorga a éstos un plazo de 30 días para la presentación, en forma autónoma, de los escritos conteniendo sus solicitudes, argumentos y pruebas[53]. Asimismo, durante el procedimiento oral, podrán hacer uso de la palabra para la presentación de sus argumentos y pruebas, debido a su condición de verdadera parte en el proceso[54]

Con el otorgamiento del locus standi in judicio a las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes legales, en todas las etapas del proceso ante la Corte, pasan ellos a disfrutar de todas las facultades y obligaciones, en materia procesal, que, hasta el Reglamento de 1996, eran privativos únicamente de la CIDH y del Estado demandado (excepto en la etapa de reparaciones. Esto implica que, en el procedimiento ante la Corte[55]podrán existir, o coexistir, tres posturas distintas: la de la presunta víctima (o sus familiares o representantes legales), como sujeto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; la de la CIDH, como órgano de supervisión de la Convención y auxiliar de la Corte; y la del Estado demandado.

En su jurisprudencia la Corte, ha comenzado a desarrollar el concepto de víctima directa e indirecta[56]permitiendo con ello dar una visión amplia al concepto de víctima de la violación. Si bien esa diferenciación no ha sido expresa[57]en el desarrollo de algunas sentencias se ha establecido que la víctima directa es a la que se le afectan sus derechos fundamentales como efecto inmediato de la propia violación y víctima indirecta es la que experimenta el menoscabo de sus derechos como consecuencia inmediata y necesaria del daño sufrido por la víctima directa, es decir que podrán ser considerados como víctimas, los familiares que sufran detrimento de su integridad psíquica y moral, como consecuencia de una violación infringida a la víctima directa de un caso.

III.2.b) COMPETENCIA RATIONE MATERIAE

Por razón de la materia, la Corte es competente de conocer cualquier caso que se le someta y que concierna a la aplicación de las disposiciones de la Convención. Sobre este particular, la jurisprudencia de la Corte ha sido sobre distintos temas, tales como su competencia para pronunciarse sobre el agotamiento de los recursos internos, sobre la compatibilidad de la legislación interna con la Convención Americana, sobre aspectos inherentes a la soberanía de los Estados entre otros.

En relación con la controversia de que si la Corte es competente para conocer del agotamiento o no de los recursos internos, el criterio de la Corte no ha sido siempre el mismo. En el caso Velásquez Rodríguez, la Comisión sostuvo en la audiencia sobre excepciones previas, que, como la Corte no es un tribunal de apelación respecto de lo actuado por ella, por lo que tiene una jurisdicción limitada, que le impide revisar todo cuanto se refiere al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una petición dirigida a la Comisión, o de las normas procesales aplicables a las distintas etapas que deben cumplirse en el trámite de un caso ante ella. La Corte rechazó tal aseveración e indicó que ella no está vinculada con lo que previamente haya decidido la Comisión, sino que está habilitada para sentenciar libremente, de acuerdo con su propia apreciación. Sin embargo recalcó que ella no actúa, con respecto a la Comisión, en un procedimiento de revisión, de apelación u otro semejante. Sino que su jurisdicción plena para considerar y revisar in toto lo precedentemente actuado y decidido por la Comisión, resulta de su carácter de único órgano jurisdiccional en la materia.[58]

Este criterio ha ido variado, ya que en el caso Gangaram Panday, la Corte desestimó la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos, ya que no fue planteada ante la Comisión. En su voto razonado el juez Cançado Trindade enfatizó que "bajo la Convención Americana, los dos órganos de supervisión, la Comisión y la Corte, tienen poderes definidos, aquel con la competencia de decidir sobre la admisibilidad de las peticiones o comunicaciones (artículos 46-47), y éste con la competencia ( en casos contenciosos) de determinar si ha habido una violación de la Convención (artículos 62.1 y 62.3). La cuestión preliminar (procesal) de admisibilidad es una e indivisible: así como se consideran definitivas e inapelables las decisiones de la Comisión sobre la inadmisibilidad de peticiones o comunicaciones, el rechazo por la Comisión de una objeción de no agotamiento de recursos internos debería asimismo considerarse definitiva y no susceptible de plantearse de nuevo por el Gobierno demandado en el procedimiento subsecuente ante la Corte"[59]

En relación con la competencia material, la Corte se había declarado incompetente para pronunciarse sobre la compatibilidad de legislación interna con la Convención,[60] este fallo olvidaba las violaciones de jure a la Convención, que los Estados pueden cometer mediante la adopción de normas de derecho interno incompatibles con la Convención.

Afortunadamente este criterio varió, en la sentencia de fondo sobre el caso Loayza Tamayo contra Perú en el que dos decretos-leyes fueron declarados incompatibles con la Convención.[61] En ese mismo caso en la sentencia de reparaciones, la Corte insistió en la incompatibilidad de los dos decretos-leyes con la Convención, y en que el Estado tiene el deber de cumplir sus obligaciones de acuerdo con el articulo 2 de la Convención, que señala que los Estados se comprometen a adoptar las medidas legislativas o de otros carachote que sean necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades consagrados en la Convención.[62]

En el caso Castillo Petruzzi y otros el estado peruano cuando planteó sus excepciones preliminares[63]alegó que la demanda se refería a aspectos inherentes a la soberanía de los Estados, y que un Estado soberano tenia pleno derecho a dictar las leyes necesarias para reprimir los delitos cometidos en su territorio, y la decisión de cualquiera de sus organismos jurisdiccionales era definitiva, y no podía ser modificada o dejada sin efecto por ninguna autoridad extranjera o supranacional. Sin embargo, la Corte[64]rechazó este argumento, recordando que fue precisamente en el ejercicio de su soberanía el Perú ratificó la Convención americana y que, en consecuencia, aceptó las obligaciones consagradas en ésta en relación con todas las personas bajo su jurisdicción.

III.2.c) COMPETENCIA RATIONE TEMPORIS

Por otra parte, la competencia de la Corte se encuentra limitada no sólo por la naturaleza de los hechos, sino por el momento en que estos hayan tenido lugar, ya que la Corte solo tiene competencia para conocer de hechos ocurridos con posterioridad a la fecha en que el Estado denunciado haya aceptado la competencia contenciosa, o haya hecho una declaración expresa en ese sentido. Consideramos que el reconocimiento que hace un Estado sobre la competencia contenciosa de la Corte debe interpretarse de conformidad con los principios que guían el derecho internacional, en el sentido de que este reconocimiento se refiere expresamente a los hechos ocurridos con posterioridad a dicho acto.

También significa que la Comisión o los Estados partes deben presentar la demanda ante la Corte en un término de 3 meses, contados a partir de la fecha de la remisión del informe de la Comisión a los Estados interesados[65]

Sin embargo, la Corte Interamericana no ha sido tan rigurosa en la aplicación de este plazo, ya que en varias oportunidades ha ratificado que el objeto y fin del tratado es la protección de los derechos humanos y, por lo tanto, la interpretación que de ella se haga debe ser siempre en favor de la persona humana. La Corte entiende que la interpretación de todas las normas de la Convención relativas al procedimiento que debe cumplirse ante la Comisión para que " la Corte pueda conocer de cualquier caso " ( Art. 61.2), debe hacerse de forma tal que permita la protección internacional de los derechos humanos, que constituye la razón misma de la existencia de la Convención, y llegar, si es preciso, al control jurisdiccional. La Corte también ha manifestado que los tratados deben interpretarse " de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin ". Y siendo el objeto y fin de la Convención Americana la eficaz protección de los derechos humanos, la Convención debe interpretarse de manera tal de darle su pleno sentido y permitir que el régimen de protección de los derechos humanos, a cargo de la Comisión y de la Corte adquiera todo " su efecto útil ".[66]

La Corte también ha manifestado que dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, ciertas omisiones o retrasos en la observancia de los procedimientos, pueden ser dispensados, si se conserva un adecuado equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica.[67] En el caso Cayara contra Perú, la Corte consideró que un lapso de más de seis meses desde el momento en que se notifica el informe contenido en el articulo 50 de la Convención y la presentación de la demanda excede con mucho los limites de temporalidad y razonabilidad que deben informar el procedimiento ante la Corte[68]

3.2.d) COMPETENCIA RATIONE LOCI

En cuanto se refiera a su competencia por razón del lugar donde supuestamente la violación se cometió, aunque no hay una norma expresa al respecto, la Corte debe determinar si la misma se cometió dentro de la jurisdicción del Estado demandado.[69]

Cabe preguntarse si un Estado es responsable de violaciones cometidas por alguno de sus agentes fuera de su jurisdicción, como puede ser el caso del secuestro y tortura de un supuesto subversivo. Desde nuestro punto de vista el Art. 1 de la Convención Americana establece dos obligaciones para los Estados Parte a) su compromiso a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y b) garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que este sujeta a su jurisdicción. Eso quiere decir que si agentes de un Estado secuestran a un supuesto subversivo en otro Estado, ambos Estados son responsables de la violación, uno por irrespetar un derecho consagrado en la Convención y el otro por no haber garantizado el libre ejercicio de sus derechos a la víctima.[70]

La competencia por razón del lugar no ha sido invocada aún en ningún caso ante la Corte, aunque ella lo consideró en el Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, en el cual la Corte estableció que existían numerosas e insalvables dificultades de prueba para establecer que estas desapariciones hubieran ocurrido en Honduras y que, por tanto, fueran imputables jurídicamente a ese Estado. [71]

IV. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS A LA LUZ DE SU NUEVO REGLAMENTO[72]

IV.A) DEMANDA. SUS REQUISITOS

De acuerdo a la Convención Americana, únicamente la Comisión o los Estados Partes pueden someter casos ante la Corte Interamericana, la que ejercerá plena jurisdicción[73]sobre todas las cuestiones inherentes a los casos que le sean sometidos.

Los requisitos que debe contener la demanda son: primero que la misma debe presentarse dentro de los tres meses de notificado el informe a que hacer referencia el articulo 50 de la Convención Americana. Asimismo debe presentarse por escrito[74]indicando, las partes en el caso, una exposición de los hechos, las resoluciones de apertura del procedimiento y de admisibilidad de la denuncia por la Comisión, las pruebas indicando los hechos sobre los que versarán, la individualización de los testigos y peritos y el objeto de sus declaraciones, los fundamentos de Derecho, las conclusiones pertinentes y las pretensiones (incluidas las referidas a las reparaciones y costas) petición.[75] Además, la Comisión deberá consignar el nombre y la dirección de las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados en caso de ser posible[76]Se designará el agente y los delegados y se acompañará el informe a que se refiere el artículo 50 de la Convención.

Aunque no es un requisito establecido en el reglamento, la Corte también podrá pedir, el expediente original del caso tramitado ante la Comisión[77]. Pero la omisión o el retardo en hacer llegar este documento, no afecta el tramite de la demanda ni impide la notificación de la misma.

En relación con los requisitos de la demanda, la Corte no ha sido tan rigurosa, argumentando que no debe desvirtuarse el propósito y el objeto de la Convención. Para ello se basa en el principio comúnmente aceptado, de que el sistema procesal es un medio para realizar la justicia y que ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades.[78]

Durante la tramitación de algunos casos recientes, y en relación al contenido de la demanda, ha habido controversia sobre dos puntos, los cuales cabe destacar en este apartado. El primero de ellos es con relación al contenido de la demanda el cual en principio debe de reflejar el contenido del informe trasmitido al Estado de acuerdo con el Art. 50 de la Convención. En el caso Castillo Petruzzi y otros, la Corte estableció que si bien es cierto la demanda no ha de ser, necesariamente, una replica exacta del informe evacuado por la Comisión, también lo es que no debiera contener conceptos referidos a una eventual violación de la Convención que el Estado demandado no conoció durante el procedimiento que se sigue ante la propia Comisión y que, por eso mismo, no puede desvirtuar oportunamente; si el estado no conoce ciertos hechos o determinadas afirmaciones que luego se pretenderán en la demanda, no puede hacer uso de los derechos que le asisten en esa etapa procesal.[79]

La otra controversia se dio, luego de que introducida la demanda, e incluso después de ser notificada la Comisión presentó una, versión corregida del texto en español de la demanda, la cual según la Comisión contenía correcciones de errores menores, sobre todo de estilo y que debería remplazar a la anterior.[80] La nueva versión de la demanda se envió al gobierno de Perú, quien solicitó a la Corte se le aclarara cual de los dos textos debía tenerse como válido, el Presidente de la Corte para asegurar la trasparencia del proceso informó al Estado de Perú que se suspendía el curso de los plazos para contestar la demanda y oponer excepciones preliminares, hasta que la Comisión presentara las aclaraciones referentes a las correcciones hechas al texto original de la demanda[81]El Estado de Perú presentó sus excepciones preliminares antes de que la Comisión hiciera llegar las aclaraciones pertinentes[82]y luego de recibidas estas el Presidente de la Corte dictó una resolución en la que decidió: a) que el texto de la demanda que las partes debían tener como válido para preparar su defensa y sus alegatos era el prestado originalmente por la Comisión; b) que se podía incorporar a dicha demanda únicamente las correcciones presentada por la Comisión en su escrito del 6 de octubre de 1997, c) que se declaraba improcedente la solicitud de reemplazar el texto original de la demanda con el texto presentado a la Corte los días 26 y 28 de agosto de 1997 y d) que se continuara con la tramitación del caso, disponiendo la reanudación de los plazos para contestar la demanda y para presentar excepciones preliminares[83]La Corte tomando en cuenta las características y consecuencias de este acto procesal, ha señalado que no puede existir más de un texto de la demanda, sugiriendo que este es el primero que se presenta al Tribunal, sin que se pueda introducir modificaciones a ninguna de las pretensiones que se hicieron valer oportunamente.[84]

IV.B) CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD

Para que una demanda sea admitida debe de cumplir, además de los requisitos establecidos en el apartado anterior, con las normas relativas a la competencia de la Corte y con los siguientes requisitos:

De acuerdo con el artículo 61 inciso 2 de la Convención Americana se establece que para que la Corte pueda conocer un caso debe asegurarse que los trámites ante la Comisión, se han cumplido.[85] En el asunto Viviana Gallardo y Otras, el Gobierno de Costa Rica se auto demandó y renunció formalmente al requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna y de agotamiento previo de los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50 de la Convención.[86] A ese respecto, la Corte Interamericana declaró inadmisible la demanda de Costa Rica y enfatizó que el procedimiento ante la Comisión no ha sido concebido en interés exclusivo del Estado, sino que permite el ejercicio de importantes derechos individuales, muy especialmente de las víctimas.[87]

En otras palabras, el procedimiento ante la Comisión no es renunciable o excusable, a menos que quede claramente establecido que su omisión, en un caso determinado, no compromete las funciones que la Convención asigna a la Comisión (competencia para conocer casos de violación de derechos humanos), como podría ocurrir en algunos casos en que el asunto se planteara ab initio entre Estados y no entre individuo y Estado. A ese respecto el profesor Thomas Buergenthal, afirma que como el mandato de la Corte es más amplio que el de la Comisión, pues también comprende la interpretación y aplicación de todas las disposiciones de la Convención, es posible que un Estado someta de manera directa a la Corte un caso que se refiera a otros asuntos diferentes de violación de derechos humanos, como sería lo referente a las inmunidades diplomáticas de los jueces de la Corte, y que sea sometido al Tribunal por un acuerdo especial.[88]

Es de señalar que la Corte no ha sido tan rigurosa en lo relativo al cumplimiento estricto del procedimiento ante la Comisión. En los casos contra Honduras, la Corte determinó que la interpretación de todas las normas de la Convención relativas al procedimiento que debe cumplirse ante la Comisión para que la Corte pueda conocer de cualquier caso (Art. 61.2), debe hacerse de forma tal que permita la protección internacional de los derechos humanos que constituye la razón misma de la existencia de la Convención[89]

IV.C) ETAPA DE ADMISIBILIDAD

Según el artículo 34 del Reglamento de la Corte, el Presidente
hará un examen preliminar de la demanda y si observare que los requisitos
fundamentales no han sido cumplidos, solicitará al demandante que subsane
los defectos dentro de un plazo de veinte días, luego del cual el Secretario
de la Corte notificará la demanda a: el presidente y jueces de la Corte,
al Estado demandado, [90]quien tendrá 30 días para
designar a su agente, a la Comisión, si no es ella la demandante, al
denunciante original si se conoce y a la presunta víctima, sus familiares
o sus representantes debidamente acreditados si fuera el caso, a través
de la aprobación del nuevo reglamento, se les permite a las víctimas
tener una participación directa durante el proceso y se le otorgan 30
días[91]para presentar autónomamente a la Corte
sus solicitudes, argumentos y pruebas[92]

En caso de que el demandante sea otro Estado, la Comisión deberá
participar en el proceso[93]por lo que también a esta
se le solicitará que nombre a sus delegados.

IV.d) EXCEPCIONES PRELIMINARES

El Estado demandado tiene la facultad de presentar excepciones preliminares dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la demanda[94]y de acuerdo al nuevo reglamento, sólo podrán ser opuestas en el escrito de contestación de la demanda, con este nuevo procedimiento la Corte evitará que haya una dilación del proceso, ya que los Estados demandados no podrán solicitar que se prorrogue el plazo de contestación de la demanda hasta que se resuelvan las excepciones preliminares[95]Estas excepciones preliminares, en términos generales, pueden referirse a la incompetencia de la Corte para conocer todo el contenido de la demanda o sólo parte de ella o a la inadmisibilidad de la demanda.

Hasta la fecha, la práctica de la Corte ha sido la de considerar a las excepciones preliminares, una cuestión de previo y especial pronunciamiento, y emitir una sentencia sobre excepciones preliminares pero que no suspende el procedimiento sobre el fondo, ni los plazos, ni los términos respectivos[96]y, si estas son desestimadas ha procedido a dictar una sentencia sobre el fondo, sin embargo el nuevo reglamento de la Corte dispone, a la luz del principio de la económica procesal, que la Corte podrá resolver en una sola sentencia las excepciones preliminares y el fondo del caso[97]

Un antecedente, de esta nueva regulación del Reglamento de la Corte fueron los tres casos contra Honduras, ya que el Estado presentó, entre otras, la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos y la Corte ordenó unirla a la cuestión de fondo. En estos casos los argumentos presentados por la Comisión y el Estado demandado fueron contradictorios. El primero afirmó que la interposición de recursos internos fue infructuosa mientras que el Gobierno sostuvo que el sistema judicial interno ofrecía mayores posibilidades. La Corte consideró que el tema en discusión era la efectividad de los recursos internos y del sistema judicial considerados en su conjunto, como mecanismos para garantizar el respeto a los derechos humanos. En esa perspectiva, si la Corte acogía la excepción opuesta por el Gobierno y declaraba que aún quedaban recursos internos efectivos por oponer, se estaría adelantando sobre la cuestión de fondo, sin haber recibido las pruebas y argumentos que la Comisión había ofrecido, así como los que el Gobierno pudiere proponer. Si, en cambio, declarara que los recursos internos efectivos se han agotado o que no existieron, estaría prejuzgando sobre el fondo en contra del Estado involucrado. [98]

El criterio de la Corte en este sentido ha cambiado considerablemente, ya que recientemente en las sentencias de excepciones preliminares en los casos Gangaram Panday, Castillo Páez y Loayza Tamayo, la Corte rechazó la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos por extemporánea, es decir por no haber sido presentada ante la Comisión, y por lo tanto no entró a considerar los recursos que estaban disponibles según el Gobierno, ni se pronunció sobre si los mismos eran adecuados y efectivos.[99] En los tres casos, el juez Cançado Trindade ha razonado su voto rechazando la procedencia de esta excepción ante la Corte, en cualquier circunstancia, ya sea que la misma no se ha opuesto previamente ante la Comisión, o cuando sí se le ha invocado, pero ha sido rechazada por la Comisión. Para él esta excepción debe ser resuelta de modo bien fundamentado, y definitivamente por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Sobre el agotamiento de los recursos internos la Corte ha establecido algunos criterios, en primer lugar, que el Estado demandado puede renunciar en forma expresa o tácita la invocación de esa regla [100]en segundo lugar, la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado[101]y en tercer lugar, el Estado que alega el no agotamiento debe señalar los recursos internos que deben agotarse y proporcionar la prueba de su efectividad[102]54 y cuarta, que de acuerdo con los criterios anteriores, que para oponerse válidamente a la admisibilidad de la denuncia, el Estado debía haber invocado de manera expresa y oportuna la regla de no agotamiento de los recursos internos[103]

V. Etapas del Proceso

V.A.) PROCEDIMIENTO ESCRITO[104]

Como indicáramos en el apartado a) de este capítulo, el proceso se inicia con la presentación de la demanda ante la Corte Interamericana. Luego de que la Corte admite un caso, solicita al Estado demandado que conteste la demanda dentro de los 2 meses de la notificación, una innovación del nuevo Reglamento de la Corte, además de haber reducido el plazo de contestación de la demanda de 4 meses a 2 meses, es que en la contestación de la demanda, el Estado demandado deberá interponer las excepciones preliminares que considere procedentes y declarar si acepta los hechos denunciados y las pretensiones del demandante, o si los contradice y la Secretaría de la Corte deberá comunicar dicha contestación a las mismas personas a las que se les notifico la demanda.[105] La Corte podrá considerar como aceptados los hechos no expresamente negados y las peticiones no expresamente controvertidas[106]

El plazo que tiene el Estado Demandado, no es perentorio ya que la Corte lo ha prorrogado, como en los casos Genie Lacayo y Caballero Delgado y Santana, en el que la Corte, a solicitud de los Estados de Nicaragua y Colombia respectivamente, otorgó una prórroga de noventa días para contestar la demanda[107]por su parte en el Caso La Última Tentación de Cristo, el estado chileno presentó el escrito de contestación de la demanda extemporáneamente, sin haber solicitado prórroga, por lo que la Corte emitió una Resolución mediante la cual resolvió rechazar dicho escrito[108]

En los primeros casos conocidos por la Corte luego de la demanda, el demandante debía presentar una memoria, escrito que el Estado demandado debía contestar a través de una contramemoria. El Presidente de la Corte, de común acuerdo con el demandante y el demandado, fijaba la fecha límite para la presentación de estos dos últimos escritos[109]Ya a partir del caso Caballero Delgado y Santana, la Corte varió el procedimiento y se ha procedido directamente con la demanda y la contestación, sin requerir de una memoria adicional por parte del demandante[110]

Con el reglamento anterior, el Presidente debía consultar a los agentes del Estado y a los delegados de la Comisión si estimaban necesario otros actos del procedimiento escrito. En caso afirmativo, fijaba los plazos para el depósito de los documentos. Con el nuevo reglamento, son las partes las que deben solicitar al Presidente de la Corte la celebración de otros actos del procedimiento escrito, y si el Presidente lo estima pertinente, fija los plazos para la presentación de los documentos respectivos[111]

Por su parte, el Presidente de la Corte Interamericana, en consulta con la Comisión Permanente, podrá rechazar cualquier escrito de las partes que considere manifiestamente improcedente, el cual ordenará devolver sin trámite alguno al interesado[112]

V.B) PROCEDIMIENTO ORAL[113]

El Presidente fijará la fecha de apertura del procedimiento oral, previa consulta con los agentes del Estado demandado y los delegados de la Comisión. El número de audiencias que se realicen dependerá de cada caso en particular. Sin embargo, podríamos clasificar las audiencias en: a) audiencias para discutir las excepciones preliminares; b) audiencias para la presentación de pruebas; c) audiencias sobre el fondo del caso; y d) audiencias sobre medidas provisionales.

Anteriormente, las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes podrían participar en esta fase del proceso como delegados de la Comisión, circunstancia que debía ser informada a la Corte, la cual podría autorizar su intervención en los debates, a propuesta de la Comisión. Con el nuevo reglamento de la Corte, las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados, podrán participar en todas las audiencias que se realicen durante todo el proceso en forma autónoma.[114]

VI. Medios de Prueba

El reglamento de la Corte sólo hace mención expresa de dos medios probatorios, la testimonial y pericial, sin embargo a través de su jurisprudencia la Corte ha indicado que también pueden ser utilizados otros medios de prueba, tales como la documental, circunstancial, los indicios y las presunciones[115]

Sobre el momento procesal para promover los medios de prueba, el nuevo reglamento en su artículo 43.1 se determina que las pruebas deben ser promovidos por las partes y sólo les admitirá la Corte, si son ofrecidas en la demanda y su contestación y en su caso, en el escrito de excepciones preliminares y en su contestación[116]nos parece que este artículo es contradictorio con el Art. 36 que establece que las excepciones preliminares sólo podrán ser opuestas en el escrito de contestación de la demanda, puesto que el Art. 43.1 estaría admitiendo que las excepciones preliminares podrían plantearse en una etapa procesal diferente a la de la contestación de la demanda.

Otro punto que la Corte deberá aclarar mediante la jurisprudencia que emita a partir de la aplicación del nuevo reglamento, se da en la etapa de reparaciones, donde el articulo 56 del reglamento, abre la posibilidad para que si en la sentencia de fondo no se decide sobre las mismas, la Corte fijará la oportunidad para su posterior decisión y determinará el procedimiento, el cual en la practica siempre ha admitido la presentación de pruebas especialmente para probar la naturaleza y cuantía de los daños.

La Corte admitirá pruebas que sean presentadas extemporáneamente, siempre y cuando la parte que las presente alegare fuerza mayor, impedimento grave o hechos sobrevinientes. Sin embargo en el caso Ivcher Bronstein, la Corte a pesar de que la Comisión no acreditó dichas circunstancias, las admitió por considerarlos útiles para la evaluación de los hechos[117]

También la Corte puede procurar de oficio toda prueba que considere útil, si especificar la razón, el reglamento señala que especialmente si se trata de prueba testimonial o pericial. La Corte también podrá requerir a cualquier entidad, oficina, órgano o autoridad de su elección, que obtenga información, que exprese una opinión o que haga un informe o dictamen sobre un punto determinado, la Corte ha hecho uso de esta facultad, sin embargo hasta el momento no ha aprovechado el apoyo que las Defensorías del Pueblo pudieran darle, pues se trata de instituciones nacionales, cuyo mandato es la promoción y protección de los derechos humanos, y aunque se trate de personas nombradas por los parlamentos, tienen la obligación de ejercer su mandato de forma independiente. Y siendo estas instituciones las encargadas de supervisar la vigencia de los derechos humanos y que para ello cuentan con departamentos especializados, el aporte que podrían darle a la Corte seria muy valioso[118]únicamente en un caso se escuchó el testimonio del Procurador de Derechos Humanos de Guatemala, pero más que todo por haber sido el fiscal especial del caso, cuando el mismo se conoció en la jurisdicción interna en dicho país[119]por su parte el Defensor del Pueblo de Panamá, en el caso Baena Ricardo y otros, presentó un amicus curiae, sobre reflexiones jurídicas, que se desprendían del estudio de los problemas derivados de la aprobación de la ley No. 25 del caso sometido a la Corte.

Un aporte muy valioso que trae el nuevo reglamento, es que las pruebas rendidas ante la Comisión Interamericana deben ser incorporadas al expediente del caso ante la Corte, siempre y cuando hayan sido recibidas en procedimientos contradictorios, salvo que la Corte considera indispensable repetirlas, esta reforma tiene su base en la resolución de la Asamblea General de la OEA, que le encomendó a la Corte que considerara la posibilidad de "evitar duplicaron de procedimientos (una vez sometido el caso a su competencia), en particular la producción de la prueba, …"[120]

También con el nuevo Reglamento la presunta víctima, sus familiares o sus representantes legal, podrán presentar autónomamente a la Corte sus pruebas en un plazo de 30 de notificada la demanda.[121]

Sobre el valor de las pruebas la Corte ha establecido que la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado por la violación de derechos de la persona requiere una mayor flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante el Tribunal, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia. Y en el caso de que el Estado demandado no presente pruebas de descargo en las oportunidades procesales correspondientes, la Corte ha considerado, que, en principio, es posible presumir verdaderos los hechos planteados en la demanda sobre los cuales guarda silencio el Estado, siempre que de las pruebas presentadas se puedan inferir conclusiones consistentes sobre los mismos[122]

VI.a.) Prueba de testigos

Durante las audiencias es que se presentan las pruebas de testigos y periciales, ofrecidas por las partes, también la Corte de oficio, y como medida para mejor proveer, puede citar a declarar incluso a personas que no fueron ofrecidas como testigos por las partes.[123]

Generalmente las audiencias son públicas y el Presidente de la Corte es quien dirige los debates, y determina el orden en que tomarán la palabra los agentes del Estado, los delegados de la Comisión y los testigos propuestos por ambos. Sin embargo en casos excepcionales la Corte podrá realizar audiencias privadas, como en el caso Velásquez Rodríguez cuando el Gobierno hondureño solicitó, que referente al organigrama de un Batallón, y los testimonios de dos miembros de las fuerzas armadas de Honduras que estaban de alta, la Corte los recibiera en audiencia privada, "por razones estrictas de seguridad del Estado de Honduras", a lo que la Corte accedió.[124] También excepcionalmente la Corte podrá recibir la declaración de testigos fuera de su sede, como en el caso Caballero Delgado y Santana, cuando un testigo por su mal estado de salud, se le tomó su declaración en el lugar donde se encontraba.[125] 44. En el Caso Bámaca, la Corte convocó a una audiencia pública en la ciudad de Washington D.C., Estados Unidos de América, a efectos de escuchar a un testigo, que por cuestiones migratorias no podía salir de Estados Unidos y comisionó a tres de sus miembros para tomar los testimonios[126]

En este aspecto es importante destacar que la Corte no tiene medios coercitivos para exigir la comparecencia de un testigo o perito, o de sancionarlo en caso de no comparecer o de castigarlo por perjurio. En el caso Genie Lacayo, a solicitud de la Comisión, la Corte citó a los señores Humberto Ortega Saavedra y Joaquín Cuadra Lacayo (ex ministros de Defensa de Nicaragua) para que declararan como testigos en dicho caso, sin que ninguno de los dos se apersonara, constancia que dejó la Corte en su sentencia del 29 de enero de 1997.

En ese mismo sentido también se ha dado el caso de testigos que se han negado a prestar su declaración, ya sea en la sede de la Corte o ante un experto que la misma Corte pudiera designar para que dirija el interrogatorio en el territorio del Estado demandado, la Comisión se limitó a informar dicha circunstancia y no solicitó la adopción de medidas que demandarán la cooperación efectiva del Estado en este sentido, por lo que la Corte se limito a prescindir del testimonio de dicho testigo.[127]

Los testigos podrán ser objetados antes de prestar su declaración, por cualesquiera de las partes, sin embargo la Corte podrá si lo estimare útil, oír a titulo informativo a una persona que estaría impedida para declarar como testigo[128]

VI.B) PRUEBA PERICIAL

Las pruebas periciales han sido utilizadas en el Sistema Interamericano
tanto a solicitud de las partes[129]como de oficio por la Corte[130]El
tipo de informes periciales presentados ha sido muy variado y ha servido para
probar distintos aspectos relevantes para determinar si hubo violación
o no de algún derecho consagrado en la Convención. Así
por ejemplo, en el caso Gangaram Panday, por medio de prueba pericial se quiso
demostrar el tipo de lesiones ocasionadas por la tortura[131]en
el caso Velásquez Rodríguez se utilizó para probar la existencia
del daño material o moral[132]En el caso Neira Alegría
y Otros, a través de peritos se demostró que no se hicieron las
diligencias necesarias para identificar a los cadáveres,[133]
en el caso Aloeboetoe y Otros, la Corte se valió de peritos para tener
información más completa para determinar el monto de la indemnización,[134]
en el caso Bámaca, la Comisión ofreció, prueba pericial,
para determinar la forma como opera el sistema de justicia en Guatemala[135]y
en el caso La Última Tentación de Cristo, se propusieron peritos
para determinar la jerarquía del derecho internacional convencional y
del derecho internacional consuetudinario en relación con el derecho
interno[136]

La Corte, mutuo proprio, también ha solicitado opiniones técnicas
sobre aspectos criminales y psiquiátricos en determinados casos, y ha
solicitado opiniones interpretativas al organismo de investigación judicial
de un Estado, sobre informes médicos, cintas de video y diapositivas
aportadas por las partes, aunque este Estado no fuere parte en el proceso.[137]

Los peritos podrán ser recusados por las mismas causales de impedimento
previstas para los jueces[138]es decir, si ellos o sus parientes
tuvieren interés directo o hubieren intervenido anteriormente como agentes,
consejeros o abogados, o como miembros de un tribunal nacional o internacional,
o de una comisión investigadora relacionada con el asunto, o en cualquier
otra calidad, a juicio de la Corte.

VI.C) PRUEBA DOCUMENTAL

La prueba documental incluye no sólo documentos escritos públicos o privados, sino que la Corte ha aceptado grabaciones, vídeos[139]planos, mapas, informes elaborados por comisiones legislativas o colegios de abogados[140]boletas migratorias[141]certificados de autopsias etc. En algunos casos se han solicitado al Estado demandado copia de los expedientes de los procesos que se trataban en su jurisdicción interna por la desaparición de las presuntas víctimas[142]también datos estadísticos como en el caso de Suriname a quien se le pidió la estadística de suicidios entre la población de la religión hindú[143]y también ha solicitado a un Estado demandado, copia autenticada de las leyes y disposiciones reglamentarias aplicadas en los procesos tramitados ante la jurisdicción interna contra las supuestas víctimas, así como copia autenticada de los expedientes judiciales completos de dichos procesos[144]

Con relación a los recortes periodísticos, la Corte ha señalado que si bien no se consideran prueba documental, son importantes para dos efectos: corroborar la información brindada en algunos elementos probatorios y acreditar que los actos a los que se refieren son públicos y notorios.[145]

En el Caso Bámaca Velásquez, la Comisión solicitó la admisión como prueba sobreviniente los informes, tanto del Proyecto Interdiocesano de Recuperación de la Memoria Histórica como de la Comisión de Esclarecimiento Histórico de acuerdo con el artículo 43 del anterior Reglamento, y el Estado aceptó su incorporación al acervo probatorio de manera expresa, por lo que la Corte los incorpora al mismo como prueba documental[146]

VI.C) INDICIOS O PRESUNCIONES

En el proceso interamericano sobre derechos humanos lo primordial es
determinar si los hechos alegados constituyen una violación de la Convención
Americana, por lo que los medios probatorios quedan subordinados al objeto y
fin de la Convención[147]En el caso de las desapariciones
forzadas, la Corte ha subrayado la importancia de utilizar los indicios y presunciones
por estimar que "esta forma de represión se caracteriza por procurar
la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el
paradero y la suerte de las víctimas". [148]La Corte
también se ha valido de los indicios o presunciones en los casos en que
el Estado demandado no coopere, como lo fue en el caso Gangaram Panday[149]

La Corte también ha expresado que gracias a la existencia de otros
elementos probatorios, existían indicios suficiente para inferir la razonable
conclusión de que la detención y desaparición de las presuntas
víctimas había sido efectuada por personas que pertenecían
al ejercito y por varios civiles que colaboraban con ellos; además la
circunstancia de que a más de seis años de ocurridos los hechos
no se hubiera tenido noticias de las víctimas permitía, de acuerdo
con la Corte, razonablemente inferir que las presuntas víctimas habían
fallecido.[150]

II. Sentencia

De acuerdo con el artículo 67 de la Convención, los fallos
de la Corte son definitivos e inapelables[151]En caso de desacuerdo
sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud
de cualquiera de las Partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro
de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del
fallo. Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime
de los jueces, cualquiera de ellos tendrá derecho a que se agregue al
fallo su opinión, a través de votos razonados, disidentes o concurrentes,
los cuales sólo podrán referirse a lo tratado en la sentencia
correspondiente. Los jueces que decidan presentar un voto razonado, disidente
o concurrente de la opinión de la mayoría, deberá presentarlo
dentro del plazo que fije el Presidente de la Corte, de modo que pueda ser conocido
por todos los jueces antes de la notificación de la sentencia.[152]

VII.A) CONTENIDO DE LA SENTENCIA

La sentencia contendrá[153]a) nombre del Presidente y de los demás jueces que la hubieren dictado, del Secretario y del Secretario Adjunto; b) la identificación de las partes y sus representantes. En este apartado cabe destacar que a partir del nuevo reglamento de la Corte, se refiere a la víctima o presunta víctima, el Estado y, sólo procesalmente la Comisión; c) una relación de los actos del procedimiento; d) la determinación de los hechos. La Corte por ser el órgano jurisdiccional del sistema interamericano, posee atribuciones independientes para establecer los hechos, y en la demanda debe señalar cuales son los hechos en que funda su decisión, en el caso de que no haya disputa de los hechos o si ha cesado la controversia en cuanto a los mismos, la Corte puede dar por ciertos los expuestos por la Comisión o el Estado demandante[154]e) las conclusiones de las partes; f) los fundamentos de derecho, de acuerdo al artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte debe decidir si hubo violación a un derecho o libertad protegido por la Convención y dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados, por ello es que la Corte debe además de establecer los hechos, determinar cuales son las disposiciones infringidas, sin embargo en algunos casos, tales como Aloeboetoe y otros, El Amparo y Garrido y Baigorria, en que el Estado demandado aceptó como ciertos los hechos referidos en la demanda y su responsabilidad internacional, la Corte dio por sentado que esos hechos constituían una violación de la Convención y omitió calificarlos e indicar las disposiciones de la Convención que habían sido violadas.[155] g) la decisión sobre el caso,[156] h) el pronunciamiento sobre las reparaciones y costas, si procede; i) el resultado de la votación y j) las indicaciones sobre cual de los textos hace fe.

VII.B) EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Los Estados miembros de la OEA, al ratificar la Convención se comprometen a cumplir las decisiones de la Corte en todo caso en que sean partes.

Según nuestra opinión, la Corte tiene dos medios para velar por el cumplimiento de las sentencias por ella pronunciada. En primer lugar, la Corte puede hacer uso del órgano político de la OEA, la Asamblea General, a través de sus informes anuales de labores, que de acuerdo con el artículo 65, deberá señalar los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.

A partir de los últimos informes anuales, la Corte ha sido mas sistemática para dar cumplimiento a que manda dicho artículo, y se ha incluido un apartado que indica el estado de los asuntos en tramite ante la Corte y otro referente al estado de cumplimiento de las sentencias de la Corte.

Otro mecanismo, que consideramos tiene la Corte, es el de la ejecución de las sentencias, a través de los tribunales nacionales del Estado. El artículo 68 inciso 2 de la Convención dispone, que la parte del fallo sobre indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país, por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias. En este sentido cabe señalar la interpretación amplia que a este artículo hizo el Estado de Costa Rica al aprobar el Convenio de sede de la Corte Interamericana, ya que en el artículo 27 de dicho Convenio estableció que las resoluciones de la Corte y, en su caso, de su Presidente, una vez comunicadas a las autoridades administrativas o judiciales correspondientes tendrán la misma fuerza ejecutiva y ejecutoria que las dictadas por los tribunales costarricenses[157]Los otros dos antecedentes que tenemos sobre este punto son el caso de Colombia y Perú.

Por su parte Colombia aprobó la Ley No. 288 por medio de la cual se establecieron instrumentos para la indemnización por el perjuicio causado a víctimas de violaciones a derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales. Esta ley creó trámites conciliatorios o incidentes de liquidación de perjuicio en relación con los casos de violaciones de derechos humanos, circunscribiendo el mecanismo a que exista una decisión previa, escrita y expresa del Comité de Derechos Humanos creado en el marco del Pacto de Derechos Civiles y Políticos o de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[158]Lamentablemente la ley se limitó a dar eficacia a las resoluciones de estos dos órganos internacionales, dejando por fuera al único órgano jurisdiccional regional, que es la Corte Interamericana. Por su parte la Constitución de Perú de 1993, en su artículo 205 establece que una vez agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenidos de los que el Perú es parte.

A la fecha ninguna de las sentencias de la Corte han sido ejecutada mediante procedimiento interno vigente del Estado condenado[159]por lo que no existe jurisprudencia, por nuestra parte consideramos que las sentencias de la Corte deben de ser ejecutadas no como sentencias extranjeras, sino como sentencias emanadas de un tribunal supranacional.

Lamentablemente, ha la fecha solo seis casos los estados han dado cabal cumplimiento a las sentencias de la Corte, siendo estos los siguientes: Velásquez Rodríguez, Godínez Cruz; Aloeboetoe y otros; Gangaram Panday; Maqueda y Genie Lacayo.

CAPITULO.-IV

Opiniones consultivas

Artículo 65

1. La Corte podrá emitir opiniones consultivas respecto de cualquier cuestión jurídica, a solicitud de cualquier organismo autorizado para ello por la Carta de las Naciones Unidas, o de acuerdo con las disposiciones de la misma.

2. Las cuestiones sobre las cuales se solicite opinión consultiva serán expuestas a la Corte mediante solicitud escrita, en que se formule en términos precisos la cuestión respecto de la cual se haga la consulta. Con dicha solicitud se acompañarán todos los documentos que puedan arrojar luz sobre la cuestión.

Artículo 66

1. Tan pronto como se reciba una solicitud de opinión consultiva, el Secretario la notificará a todos los Estados que tengan derecho a comparecer ante la Corte.

2. El Secretario notificará también, mediante comunicación especial y directa a todo Estado con derecho a comparecer ante la Corte, y a toda organización internacional que a juicio de la Corte, o de su Presidente si la Corte no estuviere reunida, puedan suministrar alguna información sobre la cuestión, que la Corte estará lista para recibir exposiciones escritas dentro del término que fijará el Presidente, o para oír en audiencia pública que se celebrará al efecto, exposiciones orales relativas a dicha cuestión.

3. Cualquier Estado con derecho a comparecer ante la Corte que no haya recibido la comunicación especial mencionada en el párrafo 2 de este Artículo, podrá expresar su deseo de presentar una exposición escrita o de ser oído y la Corte decidirá.

4. Se permitirá a los Estados y a las organizaciones que hayan presentado exposiciones escritas u orales, o de ambas clases, discutir las exposiciones presentadas por otros Estados u organizaciones en la forma, en la extensión y dentro del término que en cada caso fije la Corte, o su Presidente si la Corte no estuviere reunida. Con tal fin, el Secretario comunicará oportunamente tales exposiciones escritas a los Estados y organizaciones que hayan presentado las suyas.

Artículo 67

La Corte pronunciará sus opiniones consultivas en audiencia pública, previa notificación al Secretario General de las Naciones Unidas y a los representantes de los Miembros de las Naciones Unidas, de los otros Estados y de las organizaciones internacionales directamente interesados.

Artículo 68

En el ejercicio de sus funciones consultivas, la Corte se guiará además por las disposiciones de este Estatuto que rijan en materia contenciosa, en la medida en que la propia Corte las considere aplicables.

  • Lista de los Estados Miembros de las Naciones UnidasA continuación sigue la lista de los 192 Estados Miembros de las Naciones Unidas con las fechas en las cuales fueron admitidos.Con la admisión de Montenegro el 28 de junio de 2006, son 192 Estados Miembros de las Naciones Unidas.Estado MiembroFecha de admisiónAfganistán19 noviembre 1946Albania14 diciembre 1955Alemania18 septiembre 1973El 3 de Octubre de 1990, la República Democrática Alemana y la República Federal de Alemania se unieron para formar un solo Estado Miembro con el nombre de República Federal de Alemania.Andorra28 julio 1993Angola1 diciembre 1976Antigua y Barbuda11 noviembre 1981Arabia Saudita24 de octubre 1945Argelia8 octubre 1962Argentina24 octubre 1945Armenia2 marzo 1992Australia1 noviembre 1945Austria14 diciembre 1955Azerbaiyán2 marzo 1992Bahamas18 septiembre 1973Bahrein21 septiembre 1971Bangladesh17 septiembre 1974Barbados9 diciembre 1966Belarús24 de octubre 1945El 19 de septiembre de 1991, Bielorrusia informó a las Naciones Unidas de que había cambiado su nombre por el de Belarús.Bélgica27 diciembre 1945Belice25 septiembre 1981Benin20 septiembre 1960Bhután21 septiembre 1971Bolivia14 noviembre 1945Bosnia y Herzegovina22 mayo 1992La República Federativa Socialista de Yugoslavia fue uno de los Miembros originales de las Naciones Unidas, y como tal firmó la Carta el 26 de junio de 1945 y la ratificó el 19 de octubre de 1945, hasta su disolución tras el establecimiento y posterior admisión como nuevos miembros de Bosnia y Herzegovina, la República de Croacia, la República de Eslovenia, la ex República yugoslava de Macedonia, y la República Federativa de Yugoslavia.La República de Bosnia y Herzegovina fue admitida como Miembro de las Naciones Unidas en virtud de la resolución 46/237 de la Asamblea General, de 22 de mayo de 1992.Botswana17 octubre 1966Brasil24 octubre 1945Brunei Darussalam21 septiembre 1984Bulgaria14 diciembre 1955Burkina Faso20 septiembre 1960Burundi18 septiembre 1962Cabo Verde16 septiembre 1975Camboya14 diciembre 1955Camerún20 septiembre 1960Canadá9 noviembre 1945Chad20 septiembre 1960Chile24 octubre 1945China24 octubre 1945Chipre20 septiembre 1960Colombia5 noviembre 1945Comoras12 noviembre 1975Congo20 septiembre 1960Costa Rica2 noviembre 1945Côte d'Ivoire20 septiembre 1960Croacia22 mayo 1992La República Federativa Socialista de Yugoslavia fue uno de los Miembros originales de las Naciones Unidas, y como tal firmó la Carta el 26 de junio de 1945 y la ratificó el 19 de octubre de 1945, hasta su disolución tras el establecimiento y posterior admisión como nuevos miembros de Bosnia y Herzegovina, la República de Croacia, la República de Eslovenia, la ex República yugoslava de Macedonia, y la República Federativa de Yugoslavia.La República de Bosnia y Herzegovina fue admitida como Miembro de las Naciones Unidas en virtud de la resolución 46/237 de la Asamblea General, de 22 de mayo de 1992.Cuba24 octubre 1945Dinamarca24 octubre 1945Djibouti20 septiembre 1977Dominica18 diciembre 1978Ecuador21 diciembre 1945Egipto24 octubre 1945Egipto y Siria fueron Miembros originales de las Naciones Unidas desde el 24 de octubre de 1945. A raíz de un plebiscito celebrado el 21 de febrero de 1958, Egipto y Siria se unieron para formar la República Árabe Unida, que continuó como un solo Estado Miembro. El 13 de octubre de 1961, Siria reasumió la condición de Estado independiente y simultáneamente su calidad de Estado Miembro separado. El 2 de septiembre de 1971, la República Árabe Unida cambió su nombre por el de República Árabe de Egipto.El Salvador24 octubre 1945Emiratos Arabes Unidos9 diciembre 1971Eritrea28 mayo 1993Eslovaquia9 enero 1993Checoslovaquia fue un Miembro Original de las Naciones Unidas desde el 24 de Octubre de 1945. En una carta fechada el 10 de diciembre de 1992, su Representante Permanente informó al Secretario General de que la República Federal Checa y Eslovaca dejarían de existir el 31 de diciembre de 1992 y que la República Checa y Eslovaquia, como estados sucesores, requerirían una inscripción formal de membrecía a las Naciones Unidas. La República Checa y Eslovaquia fueron admitidos como Estados Miembros el 19 de enero de 1993.Eslovenia22 mayo 1992La República Federativa Socialista de Yugoslavia fue uno de los Miembros originales de las Naciones Unidas, y como tal firmó la Carta el 26 de junio de 1945 y la ratificó el 19 de octubre de 1945, hasta su disolución tras el establecimiento y posterior admisión como nuevos miembros de Bosnia y Herzegovina, la República de Croacia, la República de Eslovenia, la ex República yugoslava de Macedonia, y la República Federativa de Yugoslavia.La República de Bosnia y Herzegovina fue admitida como Miembro de las Naciones Unidas en virtud de la resolución 46/237 de la Asamblea General, de 22 de mayo de 1992.España14 diciembre 1955Estados Unidos de América24 octubre 1945Estonia17 septiembre 1991Etiopía13 noviembre 1945ex República Yugoslavade Macedonia8 abril 1993La República Federativa Socialista de Yugoslavia fue uno de los Miembros originales de las Naciones Unidas, y como tal firmó la carta el 26 de junio de 1945 y la ratificó el 19 de octubre de 1945, hasta su disolución tras el establecimiento y posterior admisión como nuevos miembros de Bosnia y Herzegovina, la República de Croacia, la República de Eslovenia, la ex República yugoslava de Macedonia, y la República Federativa de Yugoslavia.Mediante la resolución 47/225, de 8 de abril de 1993, la Asamblea General decidió admitir como Miembro de las Naciones Unidas al Estado que, a todos los efectos dentro de las Naciones Unidas, es designado provisionalmente "la ex República Yugoslava de Macedonia" hasta tanto se llegue a un arreglo sobre la diferencia que ha surgido con respecto al nombre del Estado.Federación de Rusia24 octubre 1945La Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas fue Miembro original de las Naciones Unidas desde 1945. En carta de fecha 24 de diciembre de 1991, Boris Yeltsin, Presidente de la Federación de Rusia, con el apoyo de los 11 países miembros de la Comunidad de Estados Independientes, informó al Secretario General de que la Federación de Rusia ocupaba el lugar de la ex Unión Soviética en el Consejo de Seguridad y en todos los demás órganos de las Naciones Unidas.Fiji13 octubre 1970Filipinas24 octubre 1945Finlandia14 diciembre 1955Francia24 octubre 1945Gabón20 septiembre 1960Gambia21 septiembre 1965Georgia31 julio 1992Ghana8 marzo 1957Granada17 septiembre 1974Grecia25 octubre 1945Guatemala21 noviembre 1945Guinea12 diciembre 1958Guinea-Bissau17 septiembre 1974Guinea Ecuatorial12 noviembre 1968Guyana20 septiembre 1966Haití24 octubre 1945Honduras17 diciembre 1945Hungría14 diciembre 1955India30 octubre 1945Indonesia28 septiembre 1950Por carta de fecha 20 de enero de 1965, Indonesia anunció su decisión de retirarse de las Naciones Unidas "en esta etapa y bajo las presentes circunstancias". Por telegrama de 19 de septiembre de 1966, Indonesia comunicó su decisión de reasumir su cooperación plena con las Naciones Unidas y su participación en las actividades de la Organización. El 28 de septiembre de 1966, la Asamblea General tomó nota de esa decisión y el Presidente de la Asamblea invitó a los representantes de Indonesia a ocupar sus lugares correspondientes en la Asamblea.Irán (República Islámica del)24 octubre 1945Iraq21 diciembre 1945Irlanda14 diciembre 1955Islandia19 noviembre 1946Islas Marshall17 septiembre 1991Islas Salomón19 septiembre 1978Israel11 mayo 1949Italia14 diciembre 1955Jamahiriya Arabe Libia14 diciembre 1955Jamaica18 septiembre 1962Japón18 diciembre 1956Jordania14 diciembre 1955Kazajstán2 marzo 1992Kenya16 diciembre 1963Kirguistán2 marzo 1992Kiribati14 septiembre 1999Kuwait14 mayo 1963Lesotho17 octubre 1966Letonia17 septiembre 1991Líbano24 octubre 1945Liberia2 noviembre 1945Liechtenstein18 septiembre 1990Lituania17 septiembre 1991Luxemburgo24 octubre 1945Madagascar20 septiembre 1960Malasia17 septiembre 1957La Federación de Malaya se incorporó a las Naciones Unidas el 17 de septiembre de 1957. El 16 de septiembre de 1963 cambió su nombre por el de Malasia, después de que se hubiera admitido en la nueva federación a Singapur, Sabah (Borneo Septentrional) y Sarawak. Singapur se independizó el 9 de agosto de 1965 y fue admitido como Miembro de las Naciones Unidas el 21 de septiembre de 1965.Malawi1 diciembre 1964Maldivas21 septiembre 1965Malí28 septiembre 1960Malta1 diciembre 1964Marruecos12 noviembre 1956Mauricio24 abril 1968Mauritania27 octubre 1961México7 noviembre 1945Micronesia (Estados Federados de)17 septiembre 1991Moldova2 marzo 1992Mónaco28 mayo 1993Mongolia27 octubre 1961Montenegro28 junio 2006La República de Montenegro fue admitida como Miembro de las Naciones Unidas en virtud de la resolución 60/264 de la Asamblea General, de 28 de junio de 2006.La República de Serbia ocupa el lugar de la Unión Estatal de Serbia y Montenegro en las Naciones Unidas, incluidos todos los órganos y organizaciones del sistema de las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Carta Constitucional de Serbia y Montenegro, activada por la Declaración de Independencia que la Asamblea Nacional de Montenegro aprobó el 3 de junio de 2006.

  • Mozambique16 septiembre 1975Myanmar19 abril 1948Namibia23 abril 1990Nauru14 septiembre 1999Nepal14 diciembre 1955Nicaragua24 octubre 1945Níger20 septiembre 1960Nigeria7 octubre 1960Noruega27 noviembre 1945Nueva Zelandia24 octubre 1945Omán7 octubre 1971Países Bajos10 diciembre 1945Pakistán30 septiembre 1947Palau15 diciembre 1994Panamá13 noviembre 1945Papua Nueva Guinea10 octubre 1975Paraguay24 octubre 1945Perú31 octubre 1945Polonia24 octubre 1945Portugal14 diciembre 1955Qatar21 septiembre 1971Reino Unido de Gran Bretañae Irlanda del Norte24 octubre 1945República Árabe Siria24 octubre 1945Egipto y Siria fueron Miembros originales de las Naciones Unidas desde el 24 de octubre de 1945. A raíz de un plebiscito celebrado el 21 de febrero de 1958, Egipto y Siria se unieron para formar la República Árabe Unida, la que continuó como un solo Estado Miembro. El 13 de octubre de 1961, Siria reasumió su condición de Estado independiente y simultáneamente su calidad de Estado Miembro separado.República Centroafricana20 septiembre 1960República Checa19 enero 1993Checoslovaquia fue un Miembro Original de las Naciones Unidas desde el 24 de Octubre de 1945. En una carta fechada el 10 de diciembre de 1992, su Representante Permanente informó al Secretario General de que la República Federal Checa y Eslovaca dejarían de existir el 31 de diciembre de 1992 y que la República Checa y Eslovaquia, como estados sucesores, requerirían una inscripción formal de membrecía a las Naciones Unidas. La República Checa y Eslovaquia fueron admitidos como Estados Miembros el 19 de enero de 1993.República de Corea17 septiembre 1991República Democrática del Congo20 septiembre 1960Zaire se incorporó a las Naciones Unidas el 20 de septiembre de 1960. El 17 de mayo de 1997, su nombre cambió al de República Democrática del Congo.República Democrática Popular Lao14 diciembre 1955República Dominicana24 octubre 1945República Popular Democrática de Corea17 septiembre 1991República Unida de Tanzanía14 diciembre 1961Tanganyika se incorporó a las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1961, y Zanzíbar lo hizo el 16 de diciembre de 1963. Tras haberse ratificado el 26 de abril de 1964 el Convenio de Unión entre Tanganyika y Zanzíbar, la República Unida de Tanganyika y Zanzíbar continuaron como un solo Estado Miembro, y el 1 de noviembre de 1964 cambiaron su nombre por el de República Unida de Tanzanía.Rumania14 diciembre 1955Rwanda18 septiembre 1962Saint Kitts y Nevis23 septiembre 1983Samoa15 diciembre 1976San Marino2 marzo 1992Santa Lucía18 septiembre 1979Santo Tomé y Príncipe16 septiembre 1975San Vicente y las Granadinas16 septiembre 1980Senegal28 septiembre 1960Serbia1 noviembre 2000

  • La República de Serbia ocupa el lugar de la Unión Estatal de Serbia y Montenegro en las Naciones Unidas, incluidos todos los órganos y organizaciones del sistema de las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Carta Constitucional de Serbia y Montenegro, activada por la Declaración de Independencia que la Asamblea Nacional de Montenegro aprobó el 3 de junio de 2006.

  • La República de Montenegro fue admitida como Miembro de las Naciones Unidas en virtud de la resolución 60/264 de la Asamblea General, de 28 de junio de 2006.

  • La República Federativa Socialista de Yugoslavia fue uno de los Miembros originales de las Naciones Unidas, y como tal firmó la carta el 26 de junio de 1945 y la ratificó el 19 de octubre de 1945, hasta su disolución tras el establecimiento y posterior admisión como nuevos miembros de Bosnia y Herzegovina, la República de Croacia, la República de Eslovenia, la ex República yugoslava de Macedonia, y la República Federativa de Yugoslavia.

  • La República Federativa de Yugoslavia fue admitida como Miembro de las Naciones Unidas en virtud de la resolución 55/12 de la Asamblea General, de 1 de noviembre de 2000.

  • Tras la aprobación y promulgación de la Carta Constitucional de Serbia y Montenegro por la Asamblea de la República Federativa de Yugoslavia el 4 de febrero de 2003, el nombre del Estado de la República Federativa de Yugoslavia pasó a ser Serbia y Montenegro.Seychelles21 septiembre 1976Sierra Leona27 septiembre 1961Singapur21 septiembre 1965Somalia20 septiembre 1960Sri Lanka14 diciembre 1955Sudáfrica7 noviembre 1945Sudán12 noviembre 1956Suecia19 noviembre 1946Suiza10 septiembre 2002Suriname4 diciembre 1975Swazilandia24 septiembre 1968Tailandia16 diciembre 1946Tayikistán2 marzo 1992Timor-Leste27 de septiembre de 2002Togo20 septiembre 1960Tonga14 septiembre 1999Trinidad y Tabago18 septiembre 1962Túnez12 noviembre 1956Turkmenistán2 marzo 1992Turquía24 octubre 1945Tuvalu5 septiembre 2000Ucrania24 octubre 1945Uganda25 octubre 1962Uruguay18 diciembre 1945Uzbekistán2 marzo 1992Vanuatu15 septiembre 1981Venezuela (República Bolivariana de)15 noviembre 1945Viet Nam20 septiembre 1977Yemen30 septiembre 1947El 30 de septiembre de 1947 la Asamblea General decidió admitir como Miembro de las Naciones Unidas al Estado de la República Árabe de Yemen. El 14 de diciembre de 1967 la Asamblea General decidió admitir como Miembro de las Naciones Unidas al Estado de la República Democrática Popular de Yemen. El 22 de mayo de 1990 se unieron para formar un solo estado con el nombre de Yemen.Zambia1 diciembre 1964Zimbabwe25 agosto 1980

MIEMBROS

EL CONSEJO DE SEGURIDAD ESTÁ COMPUESTO POR 15 MIEMBROS, DE LOS
CUALES 5 SON PERMANENTES Y 10 SON ELEGIDOS POR LA ASAMBLEA GENERAL POR UN PERÍODO
DE 2 AÑOS.

MIEMBROS PERMANENTES

MIEMBROS NO PERMANENTES QUE TERMINAN SU MANDATO EN 2009

MIEMBROS NO PERMANENTES QUE TERMINAN SU MANDATO EN 2010

CHINA

BURKINA FASO

AUSTRIA

ESTADOS UNIDOS

COSTA RICA

JAPÓN

FEDERACIÓN DE RUSIA*

CROACIA

MÉXICO

FRANCIA

JAMAHIRIYA ÁRABE LIBIA

TURQUÍA

REINO UNIDO

VIET NAM

UGANDA

NOTAS

*FEDERACIÓN DE RUSIA OCUPÓ EL LUGAR DE LA UNIÓN DE REPÚBLICAS SOCIALISTAS SOVIÉTICAS EL 25 DE DICIEMBRE DE 1991.

 LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO ROTA MENSUALMENTE, SEGÚN
EL LISTADO DE LOS ESTADOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE SEGURIDAD EN EL ORDEN ALFABÉTICO
INGLÉS DE SUS NOMBRES.

EL CONSEJO DE SEGURIDAD ESTÁ ORGANIZADO DE MODO QUE PUEDA FUNCIONAR CONTINUAMENTE. UN REPRESENTANTE DE CADA UNO DE SUS MIEMBROS DEBE ESTAR PRESENTE EN TODO MOMENTO EN LA SEDE DE LAS NACIONES UNIDAS. ASIMISMO, EL CONSEJO SE PUEDE REUNIR TAMBIÉN FUERA DE LA SEDE.

INICIO

  • FUNCIONES Y PODERES

EL CONSEJO DE SEGURIDAD TIENE, DE ACUERDO A LA CARTA, LOS SIGUIENTES PODERES Y FUNCIONES:

  • MANTENER LA PAZ Y LA SEGURIDAD INTERNACIONALES DE CONFORMIDAD CON LOS PROPÓSITOS Y PRINCIPIOS DE LAS NACIONES UNIDAS

  • INVESTIGAR TODA CONTROVERSIA O SITUACIÓN QUE PUEDA CREAR FRICCIÓN INTERNACIONAL

  • RECOMENDAR MÉTODOS DE AJUSTE DE TALES CONTROVERSIAS, O CONDICIONES DE ARREGLO

  • ELABORAR PLANES PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN SISTEMA QUE REGLAMENTE LOS ARMAMENTOS

  • DETERMINAR SI EXISTE UNA AMENAZA A LA PAZ O UN ACTO DE AGRESIÓN Y RECOMENDAR QUÉ MEDIDAS SE DEBEN ADOPTAR

  • INSTAR A LOS MIEMBROS A QUE APLIQUEN SANCIONES ECONÓMICAS Y OTRAS MEDIDAS QUE NO ENTRAÑAN EL USO DE LA FUERZA, CON EL FIN DE IMPEDIR O DETENER LA AGRESIÓN

  • EMPRENDER ACCIÓN MILITAR CONTRA UN AGRESOR

  • RECOMENDAR EL INGRESO DE NUEVOS MIEMBROS

  • EJERCER LAS FUNCIONES DE ADMINISTRACIÓN FIDUCIARIA DE LAS NACIONES UNIDAS EN "ZONAS ESTRATÉGICAS"

  • RECOMENDAR A LA ASAMBLEA GENERAL LA DESIGNACIÓN DEL SECRETARIO GENERAL Y, JUNTO CON LA ASAMBLEA, ELEGIR A LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA

EN CASO DE SOMETERSE UNA DENUNCIA DE AMENAZA CONTRA LA PAZ, EL CONSEJO GENERALMENTE RECOMIENDA A LAS PARTES QUE LLEGUEN A UN ARREGLO PACÍFICO, E INCLUSO ACTÚA EN LA MEDIACIÓN O LA INVESTIGACIÓN. ADEMÁS, PUEDE NOMBRAR REPRESENTANTES ESPECIALES O PEDIR AL SECRETARIO GENERAL QUE INTERVENGA COMO TAL O QUE INTERPONGA SUS BUENOS OFICIOS. POR OTRO LADO, EL CONSEJO TAMBIÉN PUEDE ENUNCIAR PRINCIPIOS PARA UN ARREGLO.

EN CASO DE QUE UNA CONTROVERSIA LLEGUE A UNA LUCHA ARMADA, EL CONSEJO BUSCA QUE ESTA TERMINE LO MÁS PRONTO POSIBLE. ESTO LO HACE DICTANDO DIRECTIVAS DE CESE DE FUEGO, E INCLUSO, ENVIANDO FUERZAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL MANTENIMIENTO DE LA PAZ A LAS REGIONES DONDE HAY DISTURBIOS, PARA ASÍ CREAR LAS CONDICIONES PARA QUE SE PUEDA LLEGAR A UN ARREGLO PACÍFICO. CONFORME AL CAPÍTULO VII DE LA CARTA, EL CONSEJO PUEDE DECIDIR LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS COERCITIVAS, SANCIONES ECONÓMICAS O ACCIONES MILITARES COLECTIVAS.

  • VOTACIÓN Y DERECHO DE VETO

CADA MIEMBRO DEL CONSEJO TIENE UN VOTO Y LAS DECISIONES SE TOMAN POR VOTO AFIRMATIVO DE POR LO MENOS NUEVE DE LOS QUINCE MIEMBROS. CUANDO SE TRATA DE CUESTIONES DE FONDO SE REQUIERE QUE ADEMÁS DE LOS NUEVE VOTOS AFIRMATIVOS NO EXISTA NINGÚN VOTO DE LOS CINCO MIEMBROS PERMANENTES EN CONTRA. ESTA ES LA REGLA DE LA UNANIMIDAD DE LAS GRANDES POTENCIAS, CONOCIDA MÁS COMÚNMENTE COMO "DERECHO DE VETO". EN ESTA SITUACIÓN, SI UNO DE LOS MIEMBROS PERMANENTES NO ESTÁ DE ACUERDO CON UNA DECISIÓN PUEDE EMITIR UN VOTO NEGATIVO, "VETANDO" O BLOQUEANDO DICHA DECISIÓN. TODOS LOS MIEMBROS PERMANENTES HAN EJERCIDO SU PODER DE VETO EN ALGUNA OCASIÓN. EN CASO DE QUE ALGÚN MIEMBRO PERMANENTE NO APOYE UNA DECISIÓN PERO TAMPOCO QUIERA BLOQUEARLA PUEDE ABSTENERSE EN LA VOTACIÓN.

LA CUESTIÓN DEL DERECHO DE VETO EN EL CONSEJO DE SEGURIDAD HA SIDO AMPLIAMENTE DISCUTIDA PORQUE SE CONSIDERA COMO UNA PRÁCTICA QUE VULNERA LA DEMOCRACIA AL INTERIOR DE ESTE ÓRGANO. DENTRO DE LOS PLANTEAMIENTOS DE REFORMA DE LA ONU SE HA ESTUDIADO LA POSIBILIDAD DE ELIMINAR EL DERECHO DE VETO, AUNQUE NO SE HA LLEGADO A NINGÚN CONSENSO.

COMITÉS

  • COMITÉS PERMANENTES: EXISTEN DOS COMITÉS ACTUALMENTE, CADA UNO DE LOS CUALES INCLUYE REPRESENTANTES DE TODOS LOS ESTADOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE SEGURIDAD.

  • COMITÉ DE EXPERTOS: ESTUDIA EL REGLAMENTO Y OTRAS MATERIAS TÉCNICAS Y ACONSEJA AL RESPECTO

  • COMITÉ DE ADMISIÓN DE NUEVOS MIEMBROS: DECIDE SI UN ESTADO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA SER ADMITIDO COMO MIEMBRO DE LAS NACIONES UNIDAS

COMITÉS AD HOC: SE ESTABLECEN SEGÚN SE REQUIERAN, INCLUYEN A TODOS LOS MIEMBROS DEL CONSEJO Y SE REÚNEN EN SESIÓN PRIVADA.

  • COMITÉ DEL CONSEJO DE SEGURIDAD, PARA LAS REUNIONES DEL CONSEJO FUERA DE LA SEDE

  • CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, ESTABLECIDO POR LA RESOLUCIÓN 692 (1991)

  • COMITÉ DEL CONSEJO DE SEGURIDAD PARA LA LUCHA CONTRA EL TERRORISMO, ESTABLECIDO EN VIRTUD DE LA RESOLUCION 1373 (2001)

COMITÉS DE SANCIONES: SE ESTABLECEN PARA MONITOREAR LAS SANCIONES Y MEDIDAS IMPUESTAS POR EL CONSEJO DE SEGURIDAD PARA EVITAR QUE ALGÚN ESTADO AMENACE LA PAZ Y SEGURIDAD INTERNACIONALES.

  • COMITÉ DEL CONSEJO DE SEGURIDAD ESTABLECIDO EN VIRTUD DE LA RESOLUCIÓN 661 RELATIVA A LA SITUACIÓN ENTRE EL IRAQ Y KUWAIT

  • COMITÉ DEL CONSEJO DE SEGURIDAD ESTABLECIDO EN VIRTUD DE LA RESOLUCIÓN 748 (1992) RELATIVA A LA JAMAHIRIYA ÁRABE LIBIA

  • COMITÉ DEL CONSEJO DE SEGURIDAD ESTABLECIDO EN VIRTUD DE LA RESOLUCIÓN 751 (1992) RELATIVA A SOMALIA

  • COMITÉ DEL CONSEJO DE SEGURIDAD ESTABLECIDO EN VIRTUD DE LA RESOLUCIÓN 864 (1993) RELATIVA A ANGOLA

  • COMITÉ DEL CONSEJO DE SEGURIDAD ESTABLECIDO EN VIRTUD DE LA RESOLUCIÓN 918 (1994) RELATIVA A RWANDA

  • COMITÉ DEL CONSEJO DE SEGURIDAD ESTABLECIDO EN VIRTUD DE LA RESOLUCIÓN 985 (1995) RELATIVA A LIBERIA

  • COMITÉ DEL CONSEJO DE SEGURIDAD ESTABLECIDO EN VIRTUD DE LA RESOLUCIÓN 1132 (1997) RELATIVA A SIERRA LEONA

  • COMITÉ DEL CONSEJO DE SEGURIDAD ESTABLECIDO EN VIRTUD DE LA RESOLUCIÓN 1160 (1998)

  • COMITÉ DEL CONSEJO DE SEGURIDAD ESTABLECIDO EN VIRTUD DE LA RESOLUCIÓN 1267 (1999) RELATIVA A AFGANISTÁN

Operaciones de Mantenimiento de la Paz

  • SON UN MEDIO PARA MANTENER LA PAZ Y LA SEGURIDAD INTERNACIONALES. ESTAS COMENZARON A FUNCIONAR EN 1948 Y DESDE ENTONCES HASTA AGOSTO DE 2000, HAN HABIDO 53 OPERACIONES DE MANTENIMIENTO DE LA PAZ DE NACIONES UNIDAS. LOS "CASCOS AZULES" DE LA ONU SON SOLDADOS DE DIVERSOS ESTADOS MIEMBROS ENTRENADOS ESPECIALMENTE PARA RESTAURAR Y MANTENER LA PAZ EN ZONAS DE CONFLICTO. EN ESTAS OPERACIONES TAMBIÉN PARTICIPAN OFICIALES CIVILES DE POLICÍA, OBSERVADORES ELECTORALES Y MONITORES DE DERECHOS HUMANOS ENTRE OTROS.

CAPITULO IV

OPINIONES CONSULTIVAS

Artículo 65

1. La Corte podrá emitir opiniones consultivas respecto de cualquier cuestión jurídica, a solicitud de cualquier organismo autorizado para ello por la Carta de las Naciones Unidas, o de acuerdo con las disposiciones de la misma.

2. Las cuestiones sobre las cuales se solicite opinión consultiva serán expuestas a la Corte mediante solicitud escrita, en que se formule en términos precisos la cuestión respecto de la cual se haga la consulta. Con dicha solicitud se acompañarán todos los documentos que puedan arrojar luz sobre la cuestión.

Artículo 66

1. Tan pronto como se reciba una solicitud de opinión consultiva, el Secretario la notificará a todos los Estados que tengan derecho a comparecer ante la Corte.

2. El Secretario notificará también, mediante comunicación especial y directa a todo Estado con derecho a comparecer ante la Corte, y a toda organización internacional que a juicio de la Corte, o de su Presidente si la Corte no estuviere reunida, puedan suministrar alguna información sobre la cuestión, que la Corte estará lista para recibir exposiciones escritas dentro del término que fijará el Presidente, o para oír en audiencia pública que se celebrará al efecto, exposiciones orales relativas a dicha cuestión.

3. Cualquier Estado con derecho a comparecer ante la Corte que no haya recibido la comunicación especial mencionada en el párrafo 2 de este Artículo, podrá expresar su deseo de presentar una exposición escrita o de ser oído y la Corte decidirá.

4. Se permitirá a los Estados y a las organizaciones que hayan presentado exposiciones escritas u orales, o de ambas clases, discutir las exposiciones presentadas por otros Estados u organizaciones en la forma, en la extensión y dentro del término que en cada caso fije la Corte, o su Presidente si la Corte no estuviere reunida. Con tal fin, el Secretario comunicará oportunamente tales exposiciones escritas a los Estados y organizaciones que hayan presentado las suyas.

Artículo 67

La Corte pronunciará sus opiniones consultivas en audiencia pública, previa notificación al Secretario General de las Naciones Unidas y a los representantes de los Miembros de las Naciones Unidas, de los otros Estados y de las organizaciones internacionales directamente interesados.

Artículo 68

En el ejercicio de sus funciones consultivas, la Corte se guiará además por las disposiciones de este Estatuto que rijan en materia contenciosa, en la medida en que la propia Corte las considere aplicables.

CONCLUSIÓN

En esta investigación se ha podido desarrollar un análisis general sobre la protección internacional en materia de Derechos Humanos, desde el concepto de Derechos Humanos que para empezar produce controversias en cuanto a su verdadera concepción y limites, pasando por los diversos sistemas de protección; punto en el cual a efectos de realizar una adecuada sustentación de los derechos humanos y de la importancia de la corte interamericana de los derechos humanos hemos considerado desarrollar ambos aspectos, enfocándolos desde un punto general y especifico, viendo a la ONU como un sistema de protección mundial y a la OEA como un sistema de protección regional.

Es de suma importancia para latinoamericana la creación de la Comisión y posteriormente de la Corte; han sido los primeros pasos de los muchos que hay que dar para lograr una efectiva protección de derechos humanos, el mundo ya decidió cambiar y ahí se va caminando poco a poco, sin embargo, creemos que aun falta mucho por hacer; es necesario que todos los países, se sometan a la jurisdicción de cualquier órgano internacional de protección de derechos humanos, llámese Corte, en el sistema de protección regional, llamase ONU en el sistema de protección mundial.

Consideramos que no es concebible que con la creación de estos órganos existan países que no acepten la competencia de dichos órganos y más bien decidan alejarse del sistema de protección de derechos humanos, tal vez fortaleciendo así un obstáculo que es necesario atravesar para que realmente las personas y el mundo crean en que sí existe un mecanismo efectivo de protección y promoción de derechos humanos, sea cual sea, del cual todos somos parte y del cual todos somos trabajadores y que para que realmente sea efectivo, requiere de nuestro esfuerzo para consolidarlo y para promocionarlo hasta el grado en que adquiera solidez y no exista un gobierno capaz de zafarse de su fuerza, que va a ser tal que ni siquiera se atrevería a pensar desafiarlo.

Mientras las sociedades no acepten o no entiendan y no se les obligue a respetar los principios básicos y pilares de los demás derechos, el atropello descarado de los derechos humanos seguirá siendo un problema de grandes proporciones y no existirá sistema de protección legal que diga pero que valga, porque ni el mundo ni nadie creerá en que existe tal mecanismo de protección y promoción y más bien daremos un paso hacia atrás.

Es inconcebible que algunos países de nuestro planeta sean los primeros promotores en el respeto a los derechos humanos, pero que en circunstancias especiales sean los primeros en desconocer la autoridad de las instituciones supranacionales, rompiendo de esta forma con los postulados universales de unión, solidaridad y legitima defensa, para finalizar, creemos que las normas han sido dadas para todos, todos tenemos la obligación de cumplirlas y respetarlas, no se puede hacer distinción entre unos y otros, entra nacionalidades, color, sexo o religión, el hombre es solo uno en el planeta, cuando entendamos eso, será un nuevo comienzo para la humanidad.

ES DE OPINIÓN QUE UN MIEMBRO DE NACIONES UNIDAS QUE DEBA PRONUNCIARSE EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4 DE LA CARTA MEDIANTE SU VOTO, SEA EN EL C.S., SEA EN LA A.G.,. SOBRE LA ADMISIÓN DE UN ESTADO COMO MIEMBRO DE LA ORGANIZACIÓN, NO ESTÁ JURÍDICAMENTE AUTORIZADO A HACER DEPENDER SU CONSENTIMIENTO DE CONDICIONES NO PREVISTAS EXPRESAMENTE EN EL PARÁGRAFO 1 DE DICHO ARTÍCULO;

QUE, EN PARTICULAR, UN MIEMBRO DE LA ORGANIZACIÓN NO PUEDE, AL RECONOCER QUE LAS CONDICIONES EXIGIDAS POR EL ARTÍCULO 4 SON CUMPLIDAS POR EL ESTADO CANDIDATO, SUBORDINAR SU VOTO AFIRMATIVO A LA CONDICIÓN QUE, AL MISMO TIEMPO QUE DICHO CANDIDATO, SEAN ADMITIDOS OTROS ESTADOS COMO MIEMBROS DE LAS NACIONES UNIDAS.

OPINIONES INDIVIDUALES DE LOS JUECES ALVAREZ Y AZEVEDO.  OPINIONES DISIDENTES (CONJUNTA) DE LOS JUECES BASDEVANT, WINIARSKI, LORD MCNAIR Y READ; INDIVIDUALES DISIDENTES DE LOS JUECES ZORIC Y KRYLOV.

VER SI EL ESTADO MIEMBRO Y EL CONSEJO DE SEGURIDAD SON COMPATIBLES ES DECIR SI EL ÓRGANO DE LAS NACIONES UNIDAS CUYA RESPONSABILIDAD PRIMORDIAL ES EL MANTENIMIENTO DE LA PAZ Y LA SEGURIDAD FUNCIONA . CONFORME A LA "CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS", LOS ESTADOS MIEMBROS ESTÁN OBLIGADOS A ACEPTAR Y CUMPLIR LAS DECISIONES DEL CONSEJO, MIENTRAS QUE LOS OTROS ÓRGANOS SÓLO PUEDEN HACER RECOMENDACIONES.

BIBLIOGRAFÍA:[160]

  • a. Bobbio, Norberto. Presente y porvenir de los Derechos Humanos. En Anuario de Derechos Humanos 1981. Instituto de Derechos Humanos. Facultad de Derecho. Universidad Complutense de Madrid. Madrid. 1982.

  • b. Cuadra, Héctor. La proyección de internacional de los Derechos Humanos. Instituto de Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. UNAM. México. 1970.

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  • d. OEA. Documentos Básicos en materia de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano. Secretaría de la CIDH. San José. Costa Rica. 2000.

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1.- " Las Naciones Unidas y el Derecho Internacional."

Carlos Fernández de Casadevante y Fco. Javier Quel.

2-. " Organismos Internacionales."

Uldaricio Figueroa Pla.

3-. " Curso de Derecho Internacional publico y Organismos Internacionales."

José Antonio Pastor.

4-. " Curso de Derecho Internacional Publico."

Fernando Gamboa Serazzi.

 

 

 

Autor:

Gomez Alvarado Ricardo

MATERIA.- CASOS PRACTICOS DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO

?PROFESOR: HERMILO LOPEZ BASSOLS

UNAM

?DERECHO

[1] Res?menes de los fallos opiniones consultivas y providencia de la corte internacional de justicia ,1948-1991,pag-9.

[2] Ibidem pag-147.

[3] Ibidem

[4] Miembro original
fuente .:Bolet?n mensual del centro de informaci?n de las naciones unidas para M?xico ,mayo de 1995.

[5] United Nations Han Book, New Zeland ,Ministery of Foreign Affairs and Trade.-1995,pag-19.

[6] La Conferencia se celebr? en San Jos? de Costra Rica, con la participaci?n de representantes de los gobiernos de Argentina, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos, Guatemala, Honduras, M?xico, Nicaragua, Panam?, Paraguay, Per?, Rep?blica Dominicana, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela.

[7] La Convenci?n Americana sobre Derechos Humanos entr? en vigencia el 18 de julio de 1978.

[8] Opini?n Consultiva n?mero OC-1/82. "Otros Tratados" Objeto de la funci?n consultiva de la Corte (Art. 64 Convenci?n Americana) P?rrafo 19.

[9] Ver OEA/Ser. G/CP/CAJP-1770/01 del 16 de marzo de 2001 Informe del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Juez Antonio Can?ado Trindade, a la Comisi?n de Asuntos Jur?dicos y Pol?ticos del Consejo Permanente de la Organizaci?n de Estados Americanos.

[10] OC-1/82. "Otros Tratados" objeto de la funci?n consultiva de la Corte (Art. 64 Convenci?n Americana) P?rrafo 22
OC-2/82 El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convenci?n Americana sobre Derechos Humanos (Art. 74 y 75)
OC-3/83 Restricciones a la pena de muerte (Art.. 4.2 y 4.4 Convenci?n Americana Sobre Derechos Humanos)
OC-4/84 Propuesta de modificaci?n a la Constituci?n Pol?tica de Costa Rica relacionada con la naturalizaci?n
OC-5/85 La colegiaci?n obligatoria de periodistas (Art. 13 y 29 Convenci?n Americana Sobre Derechos Humanos)
OC-6/86 La expresi?n ?leyes? en el art?culo 30 de la Convenci?n Americana Sobre Derechos Humanos
OC-7/86 Exigibilidad del derecho de rectificaci?n o respuesta (Art.. 14.1,1.1 y 2 Convenci?n Americana Sobre Derechos Humanos)
OC-8/87 El habeas H?beas bajo suspensi?n de garant?as (Art. 27.2, 25.1 y 7.6 29 Convenci?n Americana Sobre Derechos Humanos)
OC-9/87 Garant?as judiciales en estados de emergencia (Art.. 27.2, 25 y 8 Convenci?n Americana Sobre Derechos Humanos)
OC-10/89 Interpretaci?n de la Declaraci?n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del art?culo 64 de la Convenci?n Americana Sobre Derechos Humanos
OC-11/90 Excepciones al agotamiento de los recursos internos (Art. 46.1, 46.2 a y 46.2 b Convenci?n Americana Sobre Derechos Humanos)
OC-12/91 Compatibilidad de un proyecto de ley con el art?culo 8.2.h de la Convenci?n Americana Sobre Derechos Humanos
OC-14/94 Responsabilidad internacional por expedici?n y aplicaci?n de leyes violatorias de la Convenci?n (Art. 1 y 2 de la Convenci?n Americana Sobre Derechos Humanos)
OC-15/97 Informes de la Comisi?n Interamericana de Derechos Humanos (Art. 51 de la Convenci?n Americana Sobre Derechos Humanos)
OC16/99 El derecho a la informaci?n sobre la asistencia consular en el marco de las garant?as del debido proceso
OC-10. Interpretaci?n de la Declaraci?n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del art?culo 64 de la Convenci?n Americana sobre Derechos Humanos
OC-15/97 Informes de la Comisi?n Interamericana de Derechos Humanos (Art. 51 Convenci?n Americana sobre Derechos Humanos)

[11] OC-1/82. "Otros Tratados" objeto de la funci?n consultiva de la Corte (Art. 64 Convenci?n Americana) P?rrafo 25

[12] OC-15/97 Informes de la Comisi?n Interamericana de Derechos Humanos (Art. 51 Convenci?n Americana sobre Derechos Humanos) p?rrafo 26

[13] OC-16/99 El derecho a la informaci?n sobre la asistencia consular en el marco de las garant?as del debido proceso legal, p?rrafo 65

[14] Convenci?n Americana sobre Derechos Humanos Art. 64

[15] OC-15/97 Informes de la Comisi?n Interamericana de Derechos Humanos (Art. 51 Convenci?n Americana sobre Derechos Humanos) p?rrafo 25

[16] Durante las audiencias celebradas sobre la Opini?n Consultiva n. 16, intervinieron adem?s de los ocho Estados, siete individuos representantes de cuatro ONG (nacionales e internacionales) de derechos humanos, dos individuos de una ONG actuante en pro de la abolici?n de la pena de muerte, dos representantes de una entidad (nacional) de abogados, cuatro profesores universitarios en calidad individual, y tres individuos en representaci?n de un condenado a la pena de muerte.

[17] Can?ado Trindade, Antonio Informe y propuestas del presidente y relator de la CIDH ante la Comisi?n de Asuntos Jur?dicos y Pol?ticos del Consejo Permanente de la OEA, marzo 2001

[18] V. Buergenthal Thomas. The Advisory Jurisdiction of the Inter-American Court of Human Rights. Apud Contemporary Issues in International Law, Essays in honor of Louis B. Sohn, M.P. Engel, Kehl, 1984.

[19] OC-1. "Otros Tratados" objeto de la funci?n consultiva de la Corte

[20] OC-10. Interpretaci?n de la Declaraci?n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del art?culo 64 de la Convenci?n Americana sobre Derechos Humanos

[21] OC-3. Restricciones a la pena de muerte

[22] OC-4. Propuesta de modificaci?n a la Constituci?n Pol?tica de Costa Rica relacionada con la naturalizaci?n. , p?rrafo 18.

[23] Ib?dem, p?rrafo 19

[24] Ib?dem, p?rrafo 26

[25] OC-4. Propuesta de modificaci?n a la Constituci?n Pol?tica de Costa Rica relacionada con la naturalizaci?n

[26] 12/91 Compatibilidad de un proyecto de ley con el art?culo 8.2.h de la Convenci?n Americana Sobre Derechos Humanos p?rrafo 28

[27] OC-15/97 Informes de la Comisi?n Interamericana de Derechos Humanos (Art. 51 Convenci?n Americana sobre Derechos Humanos)7

[28] Fa?ndez Ledezma Op. cit.

[29] OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985.

[30] Sala Constitucional de Costa Rica. Sentencia de inconstitucionalidad N2213-95. Caso Aj?n

[31] V. Piza Escalante, Rodolfo. La Jurisdicci?n Contenciosa del Tribunal Interamericano de Derechos Humanos. En IIDH, La Corte Interamericana de Derechos Humanos 1986

[32] Por ejemplo el art?culo 29 de la Convenci?n hace referencia a las normas de interpretaci?n determinando que no se puede limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido en las leyes internas de los estados partes o en otros tratados en que sea parte uno de los Estados, ni excluir o limitar el efecto que puede producir la Declaraci?n Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
Por su parte el Art. 75 hace referencia a la Convenci?n de Viena sobre Derecho de los Tratados en lo referente al objeto de las reservas.

[33] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Vel?squez Rodr?guez sentencia del 29 de julio de 1998. p?rrafo 134, caso God?nez Cruz, sentencia del 20 de enero de 1989 p?rrafo 140; y caso Fairen Garbi y Sol?s Corrales sentencia del 15 de marzo de 1989

[34] Pa?ses que ha aceptado la competencia de la Corte Bolivia, Brasil, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Hait?, Honduras, M?xico, Panam?, Per?, Rep?blica Dominicana, Trinidad y Tobago, Suriname, Uruguay, Venezuela, Argentina Colombia, Chile, Guatemala, Nicaragua, Paraguay. Los ?ltimos 6 son lo que hicieron la declaraci?n expresa

[35] Comisi?n Interamericana de Derechos Humanos: Resoluci?n No. 25/87 caso 9726 (Hugo Espadafora), Panam?; Resoluci?n No. 1/91 caso 9999 (Manuel Antonio Carmona) El Salvador.

[36] En el caso Genie Lacayo, en que supuestamente la v?ctima fue muerta por efectivos militares el 28 de octubre de 1990 y el Estado de Nicaragua hab?a reconocido la competencia de la Corte el 12 de febrero de 1991. La Comisi?n recomend? al gobierno de Nicaragua que aceptara la competencia de la Corte para este caso, con el fin de que la demanda incluyera el hecho inicial que dio origen a las supuestas violaciones. Sin embargo en su declaraci?n especial, Nicaragua, acept? la competencia ?nica y exclusivamente en los t?rminos contenidos en la demanda presentada por la Comisi?n bajo el cap?tulo titulado Objeto de la Demanda, en la cual no se hacia referencia al derecho a la vida. En consecuencia la declaraci?n de aceptaci?n general de la competencia de la Corte coincidi? con el reconocimiento especial del gobierno

[37] El 9 de julio de 1999, el Estado del Per? procedi? a depositar en la Secretaria General de la OEA, el instrumento mediante el cual declaraba que reiteraba la declaraci?n de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, y anunci? que su retiro tenia ?efecto inmediato?.

[38] En el instrumento de ?retiro? Per? espec?ficamente excluy? de la jurisdicci?n contenciosa de la Corte los dos casos pendientes en los que aun no hab?a contestado la demanda: Ivcher y Tribunal Constitucional devolviendo las dos demandas a la Corte, y que no iba a cumplir con la sentencia en el caso Loayza Tamayo. La Corte trasmiti? a la Comisi?n copia de la nota del Estado pidiendo que presentara sus observaciones.

[39] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Comunicado de Prensa CDH-CP 2/01

[40] Compartimos la opini?n de H?ctor Fa?ndez en el sentido de utilizar la expresi?n actor y no demandante, pues el Estado denunciado tambi?n tiene la facultad de acudir ante la Comisi?n. Op. Cit. pag.355

[41] Convenci?n Americana sobre Derechos Humanos. Parte II. Medios de la protecci?n. Cap?tulo 8. La Corte Interamericana de Derechos Humanos. Secci?n 2. Competencia y funciones. Art?culo 61

[42] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Asunto Viviana Gallardo y otras. Decisi?n del 13 de noviembre de 1981. p?rrafo 22

[43] Convenci?n Americana sobre Derechos Humanos. Parte II.- Medios de la protecci?n. Cap?tulo 8. La Corte Interamericana de Derechos Humanos. Secci?n 2. Competencia y funciones. Art?culo 62

[44] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Asunto Viviana Gallardo y Otras, Resoluci?n de 15 de julio de 1981 y 30 de junio de 1983

[45] Can?ado Trindade Antonio, voto razonado en. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castillo P?ez, Excepciones preliminares, sentencia del 30 de enero de 1996, p?rrafo 14

[46] Can?ado Trindade Antonio, voto razonado en. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Loayza Tamayo Excepciones preliminares, sentencia del 3 de enero de 1996, p?rrafo 14

[47] A la fecha la Corte ha aprobado 4 reglamentos. El primero rigi? a la Corte desde julio de 1980 hasta julio de 1991; el segundo reglamento tuvo vigencia de agosto de 1991 a enero de 1996; el tercer reglamento entr? en vigencia en enero de 1997 hasta mayo de 2001 y el cuarto reglamento entr? en vigencia el 1?. de junio de 2001

[48] El antecedente pr?ctico a esta reforma del reglamento se dio en la audiencia de reparaciones, del 27 de enero de 1996, en el Caso El Amparo contra Venezuela, donde el Juez Can?ado Trindade al manifestar expresamente su entendimiento de que al menos en aquella etapa del proceso no pod?a haber duda de que los representantes de las v?ctimas eran ?la verdadera parte demandante ante la Corte?, en un determinado momento del interrogatorio pas? a dirigir preguntas a los representantes de las v?ctimas y no a los delegados de la Comisi?n o a los agentes del Gobierno, quienes presentaron sus respuestas. Posteriormente, y por primera vez, los representantes de las v?ctimas presentaron dos escritos a la Corte (de fechas 13.05.1996 y 29.05.1996.
Por su parte, en la fase de cumplimiento de la sentencia de indemnizaci?n compensatoria en los casos God?nez Cruz y Vel?squez Rodr?guez, los representantes de las v?ctimas presentaron igualmente dos escritos a la Corte (de fechas 29.03.1996 y 02.05.1996) y la Corte s?lo determin? poner t?rmino al proceso de estos dos casos despu?s de constatado el cumplimiento, por parte de Honduras, de las sentencias de reparaciones y de interpretaci?n de ?sta ?ltima, y despu?s de haber tomado nota de los puntos de vista no s?lo de la CIDH y del Estado demandado, sino tambi?n de los peticionarios y los representantes legales de las familias de las v?ctimas.

[49] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual 1998. Pp.40 y siguientes

[50] OEA/A.G., resoluci?n AG/RES.1701 (XXX-0/00, de 2000

[51] Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aprobada en su XLIX periodo ordinario de sesiones celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000 y que entra en vigencia el 1?. De junio de 2001

[52] Ib?dem. , articulo 23

[53] Ib?dem articulo 35.4

[54] Ib?dem articulo 40.2

[55] ???. Para el procedimiento en los casos pendientes ante la Corte, antes de la entrada en vigor del nuevo Reglamento el pr?ximo 01 de junio de 2001, la Corte Interamericana adopt? una Resoluci?n sobre Disposiciones Transitorias (el 13 de marzo de 2001), mediante la cual decidi? que: 1) los casos que se encuentren en curso al momento de la entrada en vigor del nuevo Reglamento (de 2000) continuar?n tramit?ndose de acuerdo con las normas del anterior Reglamento (de 1996), hasta tanto culmine la etapa procesal en la que se hallan; 2) las presuntas v?ctimas participar?n en la etapa que se inicie con posterioridad a la entrada en vigor del nuevo Reglamento (de 2000), de conformidad con el art?culo 23 del mismo.

[56] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Villagr?n Morales y otros. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. p?rrafos 173-177; Caso Blake, sentencia de 24 de enero de 1998. p?rrafos 97 y 116.

[57] Can?ado Trindade, Antonio. Voto Razonado en Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso B?maca Vel?squez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000

[58] Garc?a Ram?rez, Sergio. Voto Razonado Concurrente en Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso B?maca Vel?squez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000

[59] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Vel?squez Rodr?guez. Excepciones preliminares. Sentencia del 26 de junio de 1987. p?rrafos 28 y 29

[60] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Voto razonado del Juez A. A. Can?ado Trindade

[61] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Genie Lacayo. Excepciones Preliminares, Sentencia de 27 de enero de 1995. P?rrafo 2. Objeto de la Demanda…. "4. Que declare que la vigencia de los Decretos 591 y 600 denominados " Ley de Organizaci?n de la Auditor?a Militar y Procedimiento Penal Militar " y " Ley Provisional de los Delitos Militares ", que regulan la jurisdicci?n penal militar, son incompatibles con el objeto y fin de la Convenci?n Americana sobre Derechos Humanos, y que deben ser adecuados a ella de conformidad con las obligaciones contra?das en virtud del art?culo 2 de la misma". Tambi?n ver p?rrafo 49

[62] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Loayza Tamayo. Sentencia del 17 de septiembre de 1997 p?rrafo 68

[63] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, Sentencia del 27 de noviembre de 1998 p?rrafo 164 y 101

[64] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Castillo Petruzzi y otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de septiembre de 1998 p?rrafo 100 letra a.

[65]

[66] Convenci?n Americana sobre Derechos Humanos. Art?culo 51

[67] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Cayara, Excepciones Preliminares, Sentencia de 3 de febrero de 1993 p?rrafo 37, Caso God?nez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987 p?rrafo 33.Caso Fair?n Garbi y Sol?s Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987 p?rrafo 35. Caso Vel?squez Rodr?guez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987.p?rrafo 30.

[68] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Cayara, Excepciones Preliminares, Sentencia de 3 de febrero de 1993.p?rrafo 42.

[69] Cfr.Ib?d. , p?rrafo 60

[70] Seg?n el Art. 1 de la Convenci?n Americana los Estados portes de la Convenci?n se comprometen a respetar los derechos en ella reconocidos y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que este "sujeta a su jurisdicci?n"

[71] Para H?ctor Fa?ndez los actos cometidos por agentes de un estado fuera de su territorio no quedan debidamente sancionados por la Convenci?n, estando sujeto solamente a las normas jur?dicas existentes en materia de responsabilidad de los Estados. Ob. cit.

[72] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Fair?n Garbi y Sol?s Corrales, Sentencia del 15 de marzo de 1989. P?rrafo 157

[73] El nuevo reglamento de la Corte introdujo una serie de disposiciones, sobre todo con relaci?n a la participaci?n directa de las supuestas v?ctimas, sus familiares o sus representantes, en todas las etapas ante la Corte, as? como en lo referente a las excepciones preliminares, la contestaci?n de la demanda y las reparaciones Ob. Cit.

[74] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso God?nez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. p?rrafo 32 ??Los t?rminos amplios en que est? redactada la Convenci?n indican que la Corte ejerce una jurisdicci?n plena sobre todas las cuestiones relativas a un caso?.?

[75] La demanda como su contestaci?n y dem?s escritos dirigidos a la Corte, podr?n presentarse personalmente, v?a courier, facs?mil, teles, correo o cualquier otro medio generalmente utilizado. En el caso del envi? por medios electr?nicos, deber?n presentarse los documentos aut?nticos en el plazo de 15 d?as. Ob. Cit. Art. 26

[76] Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Capitulo II Art?culo 33. – Escrito de demanda

[77] Los requisitos en cursiva, fueron introducidos en el nuevo reglamento

[78] Caso Ivcher Bronstein. Comunicaci?n de la Secretaria de la Corte dirigida a los delegados de la Comisi?n. 20 de abril de 1999

[79] En el caso Cayara, donde se aplic? el anterior Reglamento de la Corte, el mismo establec?a en su art?culo 25.2 que "… [si] la Comisi?n desease introducir un caso ante la Corte […] entregar? conjuntamente con su informe en veinte ejemplares, una demanda debidamente firmada …". En este caso, la demanda antecedi? a la recepci?n del informe pues, mientras la primera ingres? a la Corte el 3 de junio de 1991, el segundo lleg? a la Secretar?a de la Corte el 7 de junio. La Corte dictamin? que dentro de ciertos l?mites de temporalidad y razonabilidad, ciertas omisiones o retrasos en la observancia de los procedimientos, pueden ser dispensados, si se conserva un adecuado equilibrio entre la justicia y la seguridad jur?dica

[80] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Castillo Petruzzi y otros, Excepciones preliminares. Sentencia del 4 de septiembre de 1998. P?rrafo 68

[81] Cfr. Ib?d. P?rrafo 22

[82] Cfr. Ib?d. P?rrafos 25 y 26

[83] Cfr. Ib?d. P?rrafos 27 y 28

[84] Cfr. Ib?d. P?rrafos 29

[85] Cfr. Ib?d. P?rrafos 96

[86] Convenci?n Americana sobre Derechos Humanos. Parte II.- Medios de la protecci?n. Cap?tulo 7. La Comisi?n Interamericana de Derechos Humanos. Secci?n 4.Procedimiento. Art?culos 48 a l 50

[87] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Asunto Viviana Gallardo y Otras, Resoluci?n de 15 de julio de 1981.Decisi?n del 13 de noviembre de 1981. Antecedentes. p?rrafo 2

[88] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Asunto Viviana Gallardo y Otras, Resoluci?n de 15 de julio de 1981.Decisi?n del 13 de noviembre de 1981. Consideraciones de Derecho. Sobre la renunciabilidad del procedimiento ante la Comisi?n. p?rrafo 25

[89] Buergenthal Thomas. The Inter American Court of Human Rights, en The American Journal of International Law. Vol. 76, No. 2 1982, p?ginas 238 y s.

[90] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Vel?squez Rodr?guez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987. P?rrafo 30

[91] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Cayara. Excepciones Preliminares, sentencia del 3 de febrero de 1993, p?rrafo 4. Caso El amparo, sentencia del 18 de enero de 1995, parrafo7 y caso Caballero y Santana, sentencia del 8 de diciembre de 1995 p?rrafo 8. Caso Genie Lacayo. Excepciones Preliminares, Sentencia de 27 de enero de 1995, p?rrafo 4

[92] Lo que no queda claro, es la raz?n por la cual el nuevo reglamento de la Corte le da a las presuntas v?citmas unicamente 30 d?as, mientras que al Estado demandado le otorga 2 meses para que conteste la demanda, si ambos son considerados ?las partes en el caso?.

[93] Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aprobada en su XLIX periodo ordinario Capitulo II Procedimiento Escrito, art?culo 33, Escrito de Demanda

[94] Convenci?n Americana sobre Derechos Humanos Parte II.- Medios de la protecci?n. Cap?tulo 8. La Corte Interamericana de Derechos Humanos. Secci?n 1.Organizaci?n. Art?culo 57

[95] En el caso Benavides Cevallos, el Estado demandado solicit? una prorroga para interponer las excepciones preliminares, ya que inicialmente la demanda le hab?a sido notificada en ingles.

[96] Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Villagr?n Morales y otros, Excepciones preliminares, sentencia del 11 de septiembre de 1997, p?rrafo 6 y 7

[97] En los casos Loayza Tamayo contra Per?,, Castillo P?ez contra Per? y Paniagua Morales y otros contra Guatemala, los Estados demandados solicitaron que la Corte suspendiera el procedimiento sobre el fondo hasta que fueran resueltas las excepciones opuestas, sin embargo la Corte declar? improcedentes dichas solicitudes debido a que ellas no respond?an a una ?situaci?n excepcional? y a que no se presentaron argumentos que lo justificaran

[98] Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aprobada en su XLIX periodo ordinario Capitulo II Procedimiento Escrito, art?culo 36 Excepciones preliminares

[99] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Vel?squez Rodr?guez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987. p?rrafo 95

[100] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Castillo P?ez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 30 de enero de 1996. p?rrafo 45 y Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia del 31 de enero de 1996. p?rrafo 41 Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre de 1991. p?rrafo 39
La Corte consider? que el gobierno estaba obligado a invocar de manera expresa y oportuna la regla de no agotamiento de los recursos internos para oponerse validamente a la admisibilidad de la denuncia ante la Comisi?n interamericana

[101] Caso Castillo P?ez, Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de enero de 1996. Serie C No. 24, P?rr. 40; Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, P?rr. 40

[102] Caso Castillo P?ez, Excepciones Preliminares. Ib?d. , P?rr. 40; Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares. Ib?d. , P?rr. 40; Caso Castillo Petruzzi, Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, P?rr. 56

[103] Caso Castillo P?ez, Excepciones Preliminares. Ib?d. , P?rr. 40; Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares. Ib?d. , P?rr. 40; Caso Cantoral Benavides, Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, P?rr. 31; Caso Durand y Ugarte, Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, P?rr. 33

[104] Caso la Comunidad Mayagna (sumo) Awas Tingni. excepciones preliminares sentencia de 1 de febrero de 2000

[105] Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Capitulo II Procedimiento escrito

[106] Cfr. Ib?d. Capitulo II Procedimiento escrito, articulo 37.1 Contestaci?n de la Demanda

[107] Cfr. Ib?d.. Capitulo II Procedimiento escrito, articulo 37 Contestaci?n de la Demanda

[108] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Genie Lacayo. Excepciones Preliminares, Sentencia de 27 de enero de 1995. p?rrafo 5. Tambi?n ver caso Caballero Delgado y Santana, Excepciones Preliminares. Sentencia de 21 de enero de 1994. p?rrafo 5

[109] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso La ?ltima Tentaci?n de Cristo, Sentencia de 5 de febrero de 2001, p?rrafo 24, 30 43

[110] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Vel?squez Rodr?guez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987. p?rrafo 6. Caso Aloeboetoe y Otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre de 1991.Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre de 1991.p?rrafo 5. Caso Neira Alegr?a y Otros. Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991. p?rrafo 5

[111] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Caballero Delgado y Santana, Excepciones Preliminares, Sentencia de 21 de enero de 1994. p?rrafo 5

[112] Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Capitulo II Procedimiento Escrito art?culo 38

[113] Cfr. Ib?d. Titulo II Del Proceso Capitulo I Reglas Generales 26

[114] Cfr. Ib?d.. T?tulo II Del Proceso. Cap?tulo III Procedimiento oral Art?culo 39 a 42

[115] Cfr. Ib?d.. T?tulo II Del Proceso. Cap?tulo I Reglas Generales, art?culo 23 y Capitulo III Procedimiento oral Art?culo 40

[116] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Vel?squez Rodr?guez, Sentencia del 29 de julio de 1988. p?rrafo 130; Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Fair?n Garbi y Sol?s Corrales, Sentencia del 15 de marzo de 1989. p?rrafo 133

[117] El nuevo reglamento de la Corte, en su art?culo 43, se?ala que las pruebas deben ser ofrecidas entre otros, en el escrito de contestaci?n de la demanda y en el escrito de excepciones preliminares, lo cual es contradictorio con el Art. 36 que establece que las excepciones preliminares solo podr?n ser opuestas en el escrito de contestaci?n de la demanda, puesto que el Art. estar?a admitiendo que las excepciones preliminares podr?an plantearse en una etapa procesal diferente a la de la contestaci?n de la demanda

[118] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Ivcher Bronstein, Sentencia de 5 de febrero de 2001. p?rrafo 71

[119] Las Defensor?as del Pueblo de la regi?n, tampoco han hecho el uso que podr?an del sistema interamericano. Como antecedentes tenemos la petici?n presentada ante la CIDH por el Defensor del Pueblo argentino, quien gestion? en nombre de un n?mero alto y tal vez indeterminado de afectados, a t?tulo de parens patri?, o bien ejerciendo una especie de class actino y el amicus curiae presentado por el Defensor del Pueblo de Per?, acerca de dos casos referentes al despido de empleados del Congreso peruano (casos 11.830 y 12.038informe CIDH, 2000). Por su parte el Defensor del Pueblo de Colombia hizo una presentaci?n ante el pleno de la CIDH sobre los progresos que viene logrando la instituci?n del defensor del pueblo en los pa?ses de Am?rica Latina y tambi?n, sobre la situaci?n de los derechos humanos de ese pa?s.

[120] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso B?maca Vel?squez, Sentencia de 25 de noviembre de 2000. p?rrafo 93.c

[121] OEA/A.G., resoluci?n AG/RES. 1701 de 2000

[122] Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Art.. 23; 35.4 y 43

[123] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Ivcher Bronstein, Sentencia de 5 de febrero de 2001. p?rrafo 67 y 68

[124] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Fair?n Garbi y Sol?s Corrales, Sentencia del 15 de marzo de 1989. p?rrafo 30

[125] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Vel?squez Rodr?guez, Sentencia del 29 de julio de 1988. p?rrafos 31, 32 y 33

[126] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Caballero Delgado y Santana, Sentencia del 8 de diciembre de 1995. p?rrafo 16 Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Castillo Petruzzi y otros contra Per?, Excepciones preliminares, sentencia de 4 de septiembre de 1998, p?rrafo 68

[127] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso B?maca Vel?squez, Sentencia de 25 de noviembre de 2000, p?rrafo 44

[128] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Caballero Delgado y Santana, resoluci?n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 25 de enero de 1995, p?rrafos 4 de la parte considerativa, y 1 de la parte dispositiva.

[129] Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos T?tulo II. Del Proceso. Cap?tulo IV. De la Prueba. Art?culo 48. – Objeciones contra testigos

[130] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Gangaram Panday. Sentencia de 21 de enero de 1994. p?rrafo 53

[131] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Fair?n Garbi y Sol?s Corrales, Sentencia del 15 de marzo de 1989. p?rrafo 30

[132] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Gangaram Panday. Sentencia de 21 de enero de 1994. p?rrafo 53 y 54

[133] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Vel?squez Rodr?guez, Indemnizaci?n compensatoria. Sentencia de 21 de julio de 1989 p?rrafos 12 y 51

[134] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Neira Alegr?a y Otros. Sentencia del 19 de enero de 1995. p?rrafo 71

[135] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones (Art. 63.1 Convenci?n Americana sobre Derechos Humanos. p?rrafo 39

[136] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso B?maca Vel?squez, Sentencia de 25 de noviembre de 2000, p?rrafo 93

[137] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso La ?ltima Tentaci?n de Cristo, Sentencia de 5 de febrero de 2001, p?rrafo 45

[138] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Gangaram Panday, Sentencia de 21 de enero de 1994, p?rrafo 30

[139] Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. T?tulo II. Del Proceso. Cap?tulo IV De la Prueba. Art?culo 49. – Recusaci?n de peritos

[140] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso B?maca Vel?squez, Sentencia de 25 de noviembre de 2000. P?rrafo 103. En este caso, la Corte consider? que la videocinta que conten?a el testimonio de un testigo, aportada por la Comisi?n como prueba documental, carec?a de valor aut?nomo, y el testimonio, que es su contenido, no puede ser admitido por no haber cumplido sus requisitos de validez como son la comparecencia del testigo ante el Tribunal, su identificaci?n, juramentaci?n, control por parte del Estado y posibilidad de interrogatorio por parte del juez.

[141] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Fair?n Garbi y Sol?s Corrales. Sentencia del 15 de, abril de 1989 p?rrafo 30

[142] Cfr. Ib?d.

[143] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Caballero Delgado y Santana. Sentencia del 8 de diciembre de 1995 p?rrafo 14

[144] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Gangaram Panday. Sentencia del 21 de enero de 1994 p?rrafo 29

[145] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares, sentencia del4 de septiembre de 1998, p?rrafo 41

[146] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso La Ultima Tentaci?n de Cristo, sentencias del 5 de febrero de 2001, p?rrafo 70

[147] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso B?maca Vel?squez, Sentencia de 25 de noviembre de 2000. P?rrafo 109

[148] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Genie Lacayo. Resoluci?n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 28 de noviembre de 1995

[149] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Vel?squez Rodr?guez, Sentencia del 29 de julio de 1988 p?rrafo 137

[150] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Gangaram Panday. Sentencia de 21 de enero de 1994. p?rrafo 50

[151] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Caballero Delgado y Santana. Sentencia del 8 de diciembre de 1995 p?rrafo 53

[152] Convenci?n Americana sobre Derechos Humanos. Parte II.- Medios de la protecci?n. Cap?tulo 8. La Corte Interamericana de Derechos Humanos. Secci?n 3. Procedimiento. Art?culo 67

[153] Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. T?tulo II. Del Proceso. Cap?tulo VI De las sentencias. Art?culo 55 Contenido de las sentencias

[154] Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. T?tulo II. Del Proceso. Cap?tulo VI De las Sentencias. Art?culo 55. Contenido de las Sentencias

[155] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso El Amparo. Reparaciones Sentencia del 14 de septiembre de 1996 p?rrafo 13

[156] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Aloeboetoe y otros, sentencia del 4 de diciembre de 1991 p?rrafo inicial de la parte resolutiva; Caso El Amparo. Sentencia del 18 de enero de 1995 parte dispositiva y Caso Garrido y Baigorria, sentencia del 2 de febrero de 1996, p?rrafos 1 y 2 de la parte dispositiva; Caso Trujillo Oroza sentencia del 26 de enero de 2000

[157] Convenci?n Americana sobre Derechos Humanos. Parte II.- Medios de la protecci?n. Cap?tulo 8. La Corte Interamericana de Derechos Humanos. Secci?n 2.Competencia y funciones. Art?culo 63

[158] Convenio de sede entre el gobierno de Costa Rica y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, suscrito en San Jos? de Costa Rica el 10 de septiembre de 1981.

[159] Colombia. Ley 288 del 5 de julio de 1996

[160] Para un an?lisis comparativo con el sistema europeo consultar: Carrillo Salcedo J.A. Espa?a y la protecci?n de los derechos humanos y del Tribunal Constitucional Espa?ol. Archiv des Voolkerrechts, 1994. Tambi?n?: Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Ruiz Mateos. Sentencia del 23 de junio de 1993 y Caso Barbera, Messegue y Jabardo

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