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Nulidades procesales




Enviado por roger reyes




    Nulidades procesales – Monografias.com

    Nulidades procesales

    CAPÍTULO II.

    NULIDADES PROCESALES

    ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

    Corte Constitucional

    – Mediante Sentencia C-739-01 de 11 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional se declaró estese a lo resuelto en las Sentencias C-491-95 y C-217-96, con respecto a los cargos formulados contra la expresión 'solamente en los siguientes casos'

    – El fallo contenido en la Sentencia C-491-95 fue reiterado por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-217-96 del 16 de mayo de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

    – Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-491-95 del 2 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

    La Corte advierte en la Sentencia C-491-95: 'Declarar EXEQUIBLE la expresión acusada del inciso 1o del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el art. 1, numeral 80, del Decreto 2282 de 1989, con la advertencia expresa de que dicho artículo reguló las causales de nulidad legales en los procesos civiles. En consecuencia, además de dichas causales, es viable y puede invocarse la prevista en el art. 29 de la Constitución, según el cual, 'es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso', que es aplicable en toda clase de procesos'.

    1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción.

    2. Cuando el juez carece de competencia.

    Jurisdicción: es la función pública, y facultad, que tienen los jueces para administrar justicia.

    Competencia: es la facultad que tiene un juez para
    administrar justicia en ciertos asuntos. Es la jurisdicción sobre un
    caso en particular.

    Corte Constitucional

    – Numeral 2o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-739-01 de 11 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

    3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

    Corte Constitucional

    – Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-739-01 de 11 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

    4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.

    5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.

    6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.

    7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.

    8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.

    Adición: Es un auto aclaratorio que se da cuando el juez no resuelve todos los puntos de reclamo del demandante. Como los errores aritméticos, son errores que comete el juez en cuanto al monto y que pueden ser corregidos en cualquier tiempo. Pero hay derechos renunciables que prescriben desde el tiempo en que termina el proceso (sentencia).

    9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.

    Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla.

    Providencia: Resolución de un juez o de un tribunal que tiene por objeto la ordenación material del proceso.

    PARAGRAFO.
    Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas,
    si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código
    establece.

    – Artículo modificado por el artículo 1,
    numeral 80 del Decreto 2282 de 1989.

    Corte Constitucional

    – Mediante Sentencia C-739-01 de 11 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional se declaró estese a lo resuelto en las Sentencia C-217-96, con respecto a los cargos formulados contra el parágrafo

    – Parágrafo declarado exequible por la Corte Constitucional, '… en el entendido de que se refiere únicamente a causas o motivos de nulidad de orden legal', mediante Sentencia C-217-96 del 16 de mayo de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

    Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:

    ARTÍCULO 140. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente; esta decisión será inapelable. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación.

    El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia.

    Recibido el expediente, el juez o tribunal que deba dirimir el conflicto, dará traslado a las partes por el término común de tres días, a fin de que presenten sus alegaciones; las pruebas pedidas durante dicho término o decretadas de oficio, se practicarán en los seis días siguientes. Vencido el término del traslado o el probatorio, en su caso, se resolverá el conflicto y en el mismo auto se ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitarlo.

    El auto que decida el conflicto no es susceptible de recursos y se notificará al demandado, junto con el que admitió la demanda, si éste no le hubiere sido notificado.

    La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.

    ARTÍCULO 141. NULIDADES EN PROCESOS DE EJECUCION Y EN LOS QUE HAYA REMATE DE BIENES. En los procesos de ejecución y en los que haya remate de bienes, son también causales de nulidad:

    1. Librar ejecución después de la muerte del deudor, sin que se haya cumplido el trámite prescrito por el artículo 1434 del Código Civil. Los títulos ejecutivos serán notificados a los herederos como se dispone en los artículos 315 a 320 .

    2.

    – Numeral derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010.

    Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:

    2. La falta de las formalidades prescritas para hacer
    el remate de bienes, siempre que se alegue antes de proferirse el auto que lo
    aprueba. Esta nulidad sólo afectará el remate y se aplica a todos
    los procesos en que haya remate de bienes.

    – Artículo modificado por el artículo 1, numeral 81 del Decreto 2282 de 1989.

    Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:

    ARTÍCULO 141. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO. Los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella.

    El juez impedido pasará el expediente a quien deba reemplazarlo, quien si estima que los hechos expuestos por aquel no constituyen causal de recusación, remitirá el expediente al superior, para que resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Aceptado el impedimento, se enviará el expediente al juez que deba reemplazar al impedido; en caso contrario, se devolverá al juez que venía conociendo de él.

    El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento de la respectiva sala con expresión de la causal invocada para que ella resuelva sobre el impedimento, y en caso de aceptarlo pase el negocio a otro magistrado o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, cuando a ello hubiere lugar.

    ARTÍCULO 142. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella.

    La nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad.

    La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339 , o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades. La declaración de nulidad sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario.

    Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal.

    La solicitud se resolverá previo traslado por tres días a las otras partes, cuando el juez considere que no es necesario la práctica de alguna prueba que le haya sido solicitada y no decreta otra de oficio; en caso contrario se tramitará incidente.

    La nulidad originaria en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3.

    – Artículo modificado por el artículo 1,
    numeral 82 del Decreto 2282 de 1989.

    Corte Suprema de Justicia

    – Numeral 7 declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia No. 64 de 27 de agosto de 1985, Magistrados Ponentes Dres. Manuel Gaona Cruz y Fanny González Franco.

    Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:

    ARTÍCULO 142. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

    1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.

    2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.

    3. Ser el juez cónyuge o pariente de alguna de las partes, su representante o apoderado dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

    4. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados, guardador de cualquiera de las partes.

    5. Ser alguna de las partes, su representante o su apoderado, dependiente del juez o administrador de sus negocios.

    6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados y cualquiera de las partes, su representante o su apoderado.

    7. Existir denuncia penal contra el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, formulada por alguna de las partes, su representante o su apoderado.

    8. Haber formulado el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, denuncia penal contra una de las partes, su representante o su apoderado, o estar aquel legitimado para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.

    9. Existir manifiesta enemistad o amistad íntima, demostradas por hechos inequívocos, entre el juez y alguna de las partes, su representante o su apoderado.

    10. Ser el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de una persona de derecho público o un establecimiento de crédito.

    11. Ser el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente, socio de alguna de las partes, su representante o su apoderado en sociedad de personas.

    12. Haber dado el juez consejo o concepto en las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del ministerio público, perito o testigo.

    13. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso.

    14. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.

    ARTÍCULO 143. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo.

    La parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y no podrá promover nuevo incidente de nulidad sino por hechos de ocurrencia posterior.

    La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada.

    El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada.

    No podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas.

    Tampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5 a 9 del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla.

    Cuando se declare la nulidad por falta de competencia, se procederá como dispone el penúltimo inciso del artículo siguiente.

    – Artículo modificado por el artículo 1,
    numeral 83 del Decreto 2282 de 1989.

    Corte Suprema de Justicia

    – Inciso final del texto original declarado parcialmente EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 024 del 20 de febrero de 1990, Magistrado Ponente, Dr. Jaime Sanín G..

    Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:

    ARTÍCULO 143. OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN. Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso o de la actuación para practicar pruebas anticipadas.

    No podrá recusar quien haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el magistrado o juez haya asumido su conocimiento, siempre que la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, salvo que al recusante le haya sido imposible conocerla antes, caso en el cual deberá afirmarlo bajo juramente que se entenderá prestado por la presentación del correspondiente escrito.

    No habrá lugar a recusación cuando la causal se origine en el cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria. En este caso, si la recusación prospera, en la providencia que resuelva el incidente se impondrá a quien hizo la designación de apoderado y a éste solidariamente, una multa de quinientos a cinco mil pesos.

    No serán recusables los magistrados o jueces que conocen el respectivo incidente, ni los funcionarios comisionados, ni quienes deban dirimir los conflictos de competencia.

    ARTÍCULO 144. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos:

    1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.

    2. Cuando todas las partes, o la que tenía interés en alegarla, la convalidaron en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.

    3. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente.

    4. Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

    5. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso.

    Corte Constitucional

    – Numeral 5 declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-037-98 del 19 de febrero de 1998, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

    6.

    Corte Constitucional

    – Numeral 6 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-407-97 del 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía

    Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989:

    6. Cuando un asunto que debía tramitarse por el proceso especial se tramitó por el ordinario y no se produjo la correspondiente adecuación de trámite en la oportunidad debida.

    No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, salvo el evento previsto en el numeral 6 anterior, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional.

    Corte Constitucional

    – Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-407-97 del 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía

    – Artículo modificado por el artículo 1,
    numeral 84 del Decreto 2282 de 1989.

    Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:

    ARTÍCULO 144. FORMULACIÓN Y TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN. La recusación se propondrá ante el juez del conocimiento o del magistrado ponente, con expresión de la causal alegada y los hechos en que se funde. En el mismo escrito se pedirán las pruebas que se pretenda hacer valer.

    Cuando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se declarará separado del proceso y ordenará su envío a quien deba reemplazarlo. Pero si no admite como ciertos los hechos alegados por el recusante, o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior. En ambos casos se decidirá el incidente previo el trámite señalado en el artículo 141.

    La recusación de magistrado o conjuez se resolverá por la sala respectiva, con exclusión del recusado. Si éste fuere el ponente, el magistrado que lo siga en turno sustanciará el incidente.

    El recusado deberá informar si son o no ciertos los hechos afirmados por el recusante; en el primer caso, si se tratare de una causa legal, la sala lo declarará separado del conocimiento, en el segundo caso, el incidente se resolverá mediante el trámite previsto en el artículo 137.

    Siempre que se declare procedente la recusación de un magistrado, en el mismo auto se ordenará que sea sustituido por quien deba reemplazarlo.

    En el incidente de recusación el recusado no es parte, y las providencias que en él se dicten no son susceptibles de ningún recurso.

    ARTÍCULO 145. DECLARACION OFICIOSA DE LA NULIDAD. En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará.

    – Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-449-95 del 4 de octubre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

    – Artículo modificado por el artículo 1,
    numeral 85 del Decreto 2282 de 1989.

    Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:

    ARTÍCULO 145. JUEZ O MAGISTRADO QUE DEBE REEMPLAZAR AL IMPEDIDO O RECUSADO. El juez que deba separarse del conocimiento de un proceso por impedimento o recusación, será reemplazado por el del mismo ramo y categoría que le siga en turno, atendido el orden numérico y a falta de éste por uno ad hoc que designará el tribunal.

    El magistrado o conjuez impedido o recusado será reemplazado por el que siga en turno, o por un juez si no fuere posible integrar la sala por ese medio.

    ARTÍCULO 146. EFECTOS DE LA NULIDAD DECLARADA. La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla.

    Corte Constitucional

    – Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-037-98 del 19 de febrero de 1998, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

    El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse, y condenará en costa a la parte que dio lugar a ella.

    – Artículo modificado por el artículo 1,
    numeral 86 del Decreto 2282 de 1989.

    Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:

    ARTÍCULO 146. SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN. El proceso se suspenderá desde que el magistrado, conjuez o juez se declare impedido o reciba el escrito de recusación, hasta cuando haya sido resuelto el incidente, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad.

    ARTÍCULO 147. APELACIONES. El auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo sin la cual no fuere posible adelantar el trámite de la instancia, será apelable en el efecto suspensivo. El que decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida la continuación del trámite de la instancia, lo será en el efecto diferido.

    Cuando se alegue nulidad dentro del trámite de un incidente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.

    – Artículo modificado por el artículo 1,
    numeral 87 del Decreto 2282 de 1989.

    – El auto que niega la declaratoria de una nulidad también
    es apelable de acuerdo con lo establecido en el artículo 351 numeral
    4, en este caso la alzada se cumplirá en el efecto devolutivo.

    Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:

    ARTÍCULO 147. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE LOS SECRETARIOS. Los secretarios están impedidos y pueden ser recusados en la misma oportunidad y por las mismas causales que los jueces.

    De los impedimentos y recusaciones de los secretarios conocerá el juez o el magistrado ponente.

    Manifestado el impedimento o formulada la recusación actuará como secretario el oficial mayor si lo hubiere, y en su defecto, un secretario ad hoc, designado por la Sala o el juez que seguirá actuando si prospera la recusación. En este caso, el incidente no suspende el curso del proceso.

     

     

     

    Autor:

    Roger Reyes

     

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