Los conflictos de los acreedores hipotecarios son
consecuencia de que las prendas especiales pueden recaer
sobre bs inmuebles por destinación o adherencia a los
que se extiende igualmente la hipoteca del fundo:Buena parte de los bs susceptibles de darse en
prenda agraria son bs de aquellos a que se extiende la
hipoteca (art.2420). el art.4 de la ley 4097 dispone : " Para
constituir prenda agraria sobre las cosas inmuebles por
destinación o naturaleza, señaladas en el art.2
no será necesario el acuerdo del A a cuyo favor exista
constituida hipoteca sobre los inmuebles a que se hayan
incorporado los bs materia de prenda, y el crédito
prendario gozará de preferencia en estos bs, sobre el
A hipotecario".La solución debe ser la misma para la prenda
industrial.El art.8 de la ley 4702 establece " a la cosa dada
en prenda, que adquiere la calidad de inmueble por
destinación, no le afectará ninguna hipoteca o
gravamen sobre el inmueble, sin previo consentimiento del A
prendario".El conflicto con el arrendador se produce cuando el
deudor es arrendatario de la propiedad en que se guardan las
cosas empeñadas:El art. 23 de la ley de prenda agraria establece que
el A prendario podrá ejercitar, en todo caso, sus
derechos con preferencia al de retención que pudiera
hacer valer el arrendador; pero esta preferencia no rige para
los bs depositados en predios urbanos".El art.26 de la ley de prenda industrial
señala una solución totalmente diversa: "el
arrendador sólo podrá ejercitar sus derechos
con preferencia al A prendario, cuando el cto de
arrendamiento consta en escritura pública inscrita en
el registro del conservador de bs raíces antes de la
inscripción prendaria". De otro modo, goza el A
prendario de preferencia.El art. 9 de la ley 4702 consagra una
solución aún diferente: " el acreedor prendario
podrá ejercitar su derecho con preferencia al de
retención que corresponda al arrendador, siempre que
la prenda se haya constituido con anterioridad al ejercicio
de este último derecho".
e) Derecho de indemnización: puede suceder
que por el hecho de haber tenido la cosa en su poder el acreedor
prendario haya tenido que concurrir en gastos para su
conservación, o que ello le haya ocasionado algún
daño o perjuicio. En tal caso, la ley le confiere al
acreedor derecho para que el deudor le pague los gastos en que ha
incurrido o los perjuicios que hubiere sufrido,
confiriéndole además un derecho de retención
mientras no se le pague esos valores (art.2396 inc.1).
2.- Obligaciones del acreedor
prendario:
A. El acreedor está obligado a no usar de la cosa
empeñada, lo que se traduce en que el acreedor no puede
usar en provecho propio la cosa que se le dio en prenda
(art.2395).
Lo que sucede es que el acreedor prendario tiene la
calidad de depositario y, como tal, no puede usar la cosa que se
le ha dado en depósito (prenda) y, si lo hace, el deudor
puede pedir la restitución inmediata de la cosa, perdiendo
en este caso el acreedor el derecho de prenda (2396
inc.3).
Pero, esta obligación que pesa sobre el acreedor
no le impide usar de la cosa cuando el deudor así lo
autoriza (art.2395). También puede el acreedor usar el
dinero que se le ha entregado en prenda.Art.2395 en
relación con el Art.2221.
Si la prenda es fructífera, el acreedor puede
percibir los frutos e imputarlos a la deuda.
B. El acreedor está obligado a cuidar y conservar
la cosa empeñada. Esto porque pesa sobre el esta
obligación ya que la ley lo asimila a un depositario, y
como tal, responde hasta la culpa leve por los deterioros de la
cosa.
C. El acreedor está obligado a restituir
la cosa una vez cumplida la obligación principal. Si
el deudor paga totalmente la obligación, el acreedor
tiene a su vez la obligación de restituir la especie
que le fue dada en prenda, haciendo excepción a este
principio, la prenda tácita. El art.2403 dice
cómo debe restituirse la cosa y esta regla tiene una
excepción que la consagra el propio art.2042 "si la
prenda ha dado frutos, podrá imputarlos al pago de la
deuda dando cuenta de ellos y respondiendo del sobrante." (
la verdad que esta regla no tiene aplicación sino
cuando los frutos consisten en intereses u otros frutos
civiles).
3.- Derechos del deudor prendario.
A. Puede demandar indemnización de perjuicios al
acreedor por los deterioros o la destrucción de la cosa
debido a culpa de éste. Art. 2394
B. Puede reemplazar la cosa siempre que con ello no le
cause perjuicio al acreedor. Art. 2396ii2º
C. Puede vender la cosa empeñada aun cuando ella
se encuentre en poder del acreedor. Art. 2404
D. Puede exigir la restitución anticipada de la
prenda si el acreedor abusa de ella, esto es, si hace uso de la
especie empeñada.
E. Una vez extinguida la obligación puede exigir
al acreedor la restitución de la cosa disponiendo para
ello de la acción prendaria directa.
2396ii3º
F. Puede concurrir a la subasta y adjudicarse la especie
en dominio, pagando el precio del remate. Art. 2398
G. Mientras el remate no se ha consumado, el deudor
puede pagar su deuda. Art. 2399
4.- Obligaciones del deudor prendario.
La prenda es un contrato unilateral, y como tal resulta
obligada sólo una de las partes, cual es el acreedor
prendario, quien resulta obligado a restituir la cosa dada en
prenda una vez extinguida la obligación caucionada. No
hay, por consiguiente, obligación alguna para el deudor
prendario. Pero excepcionalmente podría existir
obligación para el deudor cual sería la de pagar al
acreedor las indemnizaciones por los gastos en que éste
haya incurrido para la conservación de la prenda, o bien
por los perjuicios que dicha prenda le hubiere causado. Art.
2396
En algunas prendas especiales (sin desplazamiento) tiene
el deudor numerosas obligaciones.
Mientras en la prenda común toca al A la
conservación de la prenda, guardándola como un buen
padre de flia, en las prendas sin desplazamiento pesa sobre el D
tal obligación.
Son de cargo del D los gastos de conservación y
custodia de la prenda; sus deberes y responsabilidades
serán los de un depositario (art.11 ley 4097, 32 Ley 5687
y 6 ley 4702).
Transferencia del
derecho de prenda
El derecho de prenda se transfiere junto con la
obligación ppal:
No se concibe que el A transfiera su crédito,
reservándose el derecho de prenda o que transfiera a un
tercero el derecho de prenda, conservando el crédito para
cuya seguridad se constituyó (art. 1906 y 1612)
La transferencia de los derechos del A en las prendas
especiales está sometido a reglas especiales:
1. art.7 ley 4097 dice que el derecho del
acreedor prendario es transferible "por endoso escrito a
continuación, al margen o al dorso del ejemplar del
contrato inscrito". El endoso debe contener la fecha, el
nombre, domicilio y firma del endosante y del endosatario,
ser autorizado por un notario u oficial del registro civil y
anotarse en el registro de prenda agraria.2. El derecho del A en la prenda industrial se
transfiere de la misma manera ( art. 29 ley 5687).3. Art.5 ley 4702 establece que es transferible
por endoso el derecho de prenda "si el crédito fuere a
la orden".
LA DISPOSICIÓN RESULTA INAPLICABLE POR QUE EL
CRÉDITO POR EL SALDO DEL PRECIO DE UNA COMPRAVENTA ES
NOMINATIVO Y NO PODRÁ SER JAMÁS A LA
ORDEN.
4. el derecho de prenda de mercadería
depositada en almacén general de depósito, se
efectúa por el endoso del vale de prenda, cumpliendo
con los requisitos que establece la ley en orden a la
individualización del crédito.5. En la ley 18112 sobre prenda sin
desplazamiento, la cesión de créditos
caucionados con prenda sin desplazamiento se sujeta a las
reglas que correspondan a su naturaleza. De esta manera, si
el crédito consta en un título a la orden se
transfiere mediante endoso; si es nominativo, en conformidad
a las reglas de la cesión de créditos de esa
naturaleza. Sin embargo, para que la cesión comprenda
el derecho real de prenda, deberá perfeccionarse por
escritura pública.
Extinción
de la prenda
1.- Por vía consecuencial
Siendo la prenda un contrato accesorio, si
se extingue la obligación principal, la prenda corre la
misma suerte. Hay aquí una clara aplicación del
principio de lo accesorio.
2.- Por vía principal:
Se produce en aquellos casos en que se extingue la
prenda pero no la obligación principal.
Se presenta ello:
a) Cuando operan los modos de extinguir del art.1567
sólo respecto de la prenda.
b) Cuando se produce la destrucción fortuita y
completa de la cosa empeñada. Art.
2406ii1º.
c) Cuando el acreedor pasa a ser dueño de la cosa
dada en prenda.
Es lógico que así sea, porque una persona
no puede como caución de la obligación de un
tercero una cosa que le pertenece al acreedor. Art.
2406ii2º.
d) Extinción de la prenda en virtud de la
condición resolutoria. En este caso, el derecho del
acreedor prendario se extingue, haya estado de buena o mala fe.
Esto es, haya sabido o ignorado la existencia de la
condición resolutoria. Este caso del art.2406 inc.3 es una
excepción a lo señalado en el art.1490. Pero, no
obstante que la extinción de la prenda afecta tanto al
acreedor de buena como de mala fe, la ley les da un tratamiento
distinto, ello porque faculta al de buena fe para exigir al
deudor otra prenda de igual o mayor valor, o bien, otra
caución competente y, si el deudor no cumple con esta
exigencia, el acreedor va a poder exigir el cumplimiento de la
obligación principal, operando en este caso la caducidad
del plazo (2406). Este derecho se le confiere sólo al
acreedor prendario de buena fe, el de mala fe no lo
tiene.
e) Cuando el acreedor abusa de ella, esto es, cuando la
usa. Art2392ii3º.
f) El tercero dueño de la especie dada en prenda
la reivindica (2390): prenda de cosa ajena.
g) Por realización de la misma.
Autor:
Yieninson Yapur.
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |