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Grabaciones denunciantes y responsabilidad de los medios de comunicación masiva


Partes: 1, 2

    1. Introducción
    2. El
      alcance del derecho de informar. Transmisión de
      grabaciones y la responsabilidad civil de los medios masivos de
      comunicación
    3. Bibliografía
    4. Apéndice

    I. Introducción

    El modo en que los medios de
    comunicación masiva ejercen su función de
    recolectar y transmitir información se vio fuertemente influido por
    el avance tecnológico y el desarrollo de
    nuevas técnicas
    de investigación, tales como las escuchas
    telefónicas y la cámara oculta. éstas
    permiten llegar más cerca del ámbito en el que se
    desarrollan las personas acerca de las cuales se pretende
    informar. Precisamente, la implementación de nuevos
    artefactos electrónicos, abrió el paso a una cada
    vez mayor intromisión en la esfera privada de la vida de
    los individuos, y, al mismo tiempo,
    permitió la obtención de información que
    involucra a los agentes en actos ilícitos desarrollados en
    forma privada y clandestina, quienes se ven afectados de manera
    directa en su honra al transmitirse la grabación en los
    medios masivos
    de comunicación.

    El derecho de informar y ser informado se encuentra consagrado
    por el artículo 14 de la Constitución Nacional y el artículo
    13 del Pacto San José de Costa Rica, el
    cual tiene jerarquía constitucional según lo
    establecido por el inciso 22 del artículo 75. La
    utilización de artefactos de escucha y cámaras
    ocultas y la transmisión de las propias grabaciones
    parecen ser parte del mencionado  derecho de informar en
    tanto la sociedad tiene
    derecho de ser informada acerca de las irregularidades que
    ocurren a sus espaldas. Sin embargo, dichas técnicas de
    obtención de información implican violentar ciertos
    derechos
    inherentes a las personas que se encuentran jurídicamente
    protegidos en aquellos casos en que se produzca un daño a
    raíz de informaciones inexactas o agraviantes y en
    aquellos en que no se respete la intimidad de los individuos. Es
    así como se produce un conflicto
    entre el derecho de informar y el derecho de las personas. El
    límite entre uno y otro es difuso en tanto resulta tan
    trascendente el derecho de informar irregularidades captadas por
    las grabaciones, como el de proteger el ámbito privado de
    los individuos en que esas grabaciones de efectúan y la
    deshonra que recae sobre ellos ante su transmisión.

    En adelante, nos ocuparemos de dilucidar cuáles son los
    topes con que se encuentra el derecho a informar, es decir,
    dónde nace la responsabilidad
    civil de los medios de
    comunicación masiva por avasallar los derechos de los
    individuos, deshonrándolos, creando confusiones o
    involucrándose en su vida privada, cuando la vía
    empleada (escuchas telefónicas o cámaras ocultas)
    por los medios de comunicación permita desmantelar (e
    informar) situaciones de clandestinidad e ilicitud.

    II. El alcance del
    derecho de informar. Transmisión de grabaciones y
    la
    responsabilidad
    civil de los medios masivos de comunicación

               
    Nos parece importante empezar por señalar que la responsabilidad de los medios de comunicación
    social surge de los principios
    generales de la responsabilidad civil. Como afirma A. A.
    Alterini, el daño que surge de la difusión de
    noticias
    inexactas, agraviantes o que afectan la intimidad de las personas
    debe ser reparado según se configuren o no los prepuestos
    generales de la responsabilidad civil: daño,
    relación de causalidad, factores de atribución y
    antijuridicidad. Se trata de una responsabilidad de índole
    extracontractual que encuentra su base en los artículos
    902, 1109 y 1072 del Código
    Civil, en tanto se trata de un sistema de
    responsabilidad subjetiva. La responsabilidad civil de los medios
    de comunicación se rige por el principio general que
    determina un deber genérico de no dañar a otro y el
    consecuente deber de reparar los daños en caso de haberlos
    ocasionado. Según lo establecido por la Corte Suprema de
    Justicia en
    "Campillay, J. C. c/ La Razón y otros" en cuanto a los
    efectos civiles de las informaciones inexactas o agraviantes, los
    límites
    del derecho de informar se encuentran en el deber de ser
    prudentes y diligentes al momento de obtener y divulgar la
    información. Asimismo, los perjudicados son titulares del
    derecho a obtener reparación del daño sufrido, sea
    patrimonial o extrapatrimonial. A su vez, el derecho de
    rectificación o respuesta consagrado por el
    artículo 14 del Pacto de San José de Costa Rica
    configura, según Bustamante Alsina,  otro
    límite al derecho de informar y consiste, sin perjuicio
    del deber de reparar el daño, en el deber de publicar en
    cabeza del  órgano de difusión la
    rectificación o respuesta de la persona
    perjudicada, según el daminificado lo haya sido por una
    información inexacta o por una agraviante. En el fallo
    "Ekmekdjian, M. A. c/ Sofovich, G.", la Corte Suprema de Justicia
    señala la vigencia del derecho de réplica, pudiendo
    ser ejercido ya por quien ha sido referido en un medio de
    comunicación, ya por quien se ha sentido ofendido en su
    sistema de creencias. Finalmente, resulta importante
    señalar que en el ámbito de la protección
    jurídica de la intimidad de los individuos, entra en
    juego el
    artículo 1071 bis.

    a)     Transmisión de
    grabaciones y responsabilidad por informaciones inexactas

    La información inexacta es aquella que difiere de la
    realidad. A propósito de esto, nos parece apropiado acudir
    a la distinción que realiza Bustamante Alsina entre
    falsedad y error, partiendo de que en ambos casos la
    información no es verdadera.

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