En la doctrina y jurisprudencia
se sostiene en general esta opinión como predominante.
En este sentido las "V Jornadas Rioplatenses de Derecho"
siguiendo los lineamientos fijados en encuentros anteriores
dictaminaron que "La reponsabilidad profesional como regla
general es de naturaleza
contractual".
En síntesis,
puede decirse que "es criterio pacífico y virtualmente
unánime en la dctrina nacional y extranjera considerar la
responsabilidad emergente de la relación
médico-paciente como de naturaleza contractual, sea cual
fuere la esencia que se asigne a dicha
relación"[5].
Ahora bien, señalamos que en supuestos excepcionales la
responsabilidad
civil del médico puede ser extracontractual. Bueres
enumera entre estos casos, los siguientes: [6]
a) El de los servicios
médicos requeridos por una persona distinta
del paciente, siempre y cuando, por lógica,
aquella no obligue contractualmente al último en virtud de
una representación legal o voluntaria.
b) Cuando se configura un delito del
derecho criminal en cuyo caso es viable la opción del
artículo 1107 del Código
Civil.
c) Cuando el contrato
celebrado entre el facultativo y el paciente es nulo.
d) Cuando el servicio
médico es prestado por el facultativo
espontáneamente, sin intervención alguna de la
voluntad del paciente (ejemplo del médico que auxilia a la
víctima de un accidente en la vía
pública).
e) La atención de un médico a un incapaz
de hecho sin poder
comunicarse con el respectivo representante legal.
f) La actividad del médico desarrollada en contra de la
voluntad del paciente (asistencia al suicida).
g) Cuando la relación entre médico y paciente es
impuesta coactivamente al último, a raíz de la
imperatividad de una disposición legal o administrativa
(Bueres brinda el ejemplo del reconocimiento médico para
el ingreso al servicio militar).
h) Cuando el médico actúa con la
intención de causar el daño,
es decir con dolo delictual, lo que configura un delito
civil.
Ello así por cuanto el incumplimiento obligacional que
lleva aparejado dolo delictual (intención de causar el
daño) implica la presencia de un delito civil que de por
sí torna procedente la opción aquiliana y en
consecuencia aplicables las normas
regulaorias de los delitos
civiles.
Con respecto a esta cuestión la Comisión 2ª
de las "XII Jornadas Nacionales de Derecho Civil"
celebradas en Bariloche en abril de 1989 aprobó el
siguiente despacho: "Funciona la opción aquiliana del
artículo 1107 cuando el deudor hubiere incurrido en dolo,
no obstante la literalidad del referido texto
legal"[7].
Estos casos son meramente enunciativos y no descartamos, por
ende, la presencia de otros supuestos menos comunes de
responsabilidad médica extracontractual.
Objeto de la
obligación asumida por el médico
Conforme lo sostiene la más calificada doctrina, la
obligación tiene por objeto un plan, proyecto o
programa de
prestación a cargo del deudor con miras a dar
satisfacción a un interés
del acreedor. El interés del accipiens junto a la conducta
proyectada del deudor constituye el objeto de la
obligación[8].
Del análisis de la doctrina de Ghersi,
Lorenzetti, Yzquierdo Tolsada y Jordano Fraga, entre otros, puede
extraerse como conclusión o rasgos típicos de la
prestación médica los siguientes:
a) Se trata de una prestación de actividad en la cual
la finalidad última es la curación del
paciente.
b) La actividad consiste en un despliegue de conocimientos y
prácticas científicas.
c) Esa finalidad última no resulta garantizada pues la
obligación se satisface con el despliegue de la actividad
técnica y científicamente diligente.
Estas caracterísiticas han sido remarcadas por la
jurisprudencia en reiteradas oportunidades:
"El médico que presta sus servicios no se obliga a
curar al enfermo, sino a suministrar solícitos cuidados en
procura de su curación, tomando todas las precauciones que
la ciencia y
la práctica
profesional recomiendan"[9].
"La obligación del médico consiste, en principio
en la aplicación de los conocimientos que el estado
actual de la ciencia
proporciona, con la finalidad de obtener entonces la
curación del paciente, observando el mayor cuidado y
diligencia, tanto en diagnóstico como en el tratamiento en
general, que deje ajustarse a las reglas del arte"[10].
"El médico no se compromete a curar, pero se obliga a
prestar todos los cuidados necesarios de acuerdo a las reglas de
su arte o profesión; se garantiza la prestación de
un servicio en determinadas condiciones, no el resultado de ese
servicio. Pero esa conclusión no impide, de manera alguna,
que pueda existir esa responsabilidad
contractual, puesto que lo que se le reprocha al
médico es el no haber observado en la prestación de
los servicios contratados, las diligencias y las reglas de
conducta impuestas por su arte o profesión, incorporadas
implícitamente al contrato de locación de
servicios"[11].
Entonces, como queda claro de lo expuesto ut supra, si bien el
médico no asegura la curación del paciente -lo que
caracteriza su obligación como de medios–
sí compromete una actividad cualificada técnica y
científicamente. Efectivamente, la conducta
científica -y no cualquier conducta- tipifica la
obligación medical. Esta conducta científica a su
vez debe ser la admitida en su momento por la medicina, lo
que normalmente coincide con la práctica común. En
el caso en que la práctica común no coincida con la
práctica aceptable, debe estarse por esta
última. De ahí que no tanga validez como
causal exculpatoria el haber actuado como comunemente se hace,
cuando ese actuar común no resulte aconsejable por la
ciencia curativa[12].
El hecho de que un obrar negligente sea práctica
común no convierte dicho obrar en diligente.
Es precisamente la falta de técnica y ciencia lo que
configura la culpa médica. ésta -la culpa
médica- generalmente viene configurada ya sea por
negligencia o por impericia.
Esto resulta así por cuanto la culpa galénica
consiste en prestar asistencia facultativa sin la diligencia
debida, es decir, no actuar confirme a las reglas consagradas por
la práctica médica -lex artis-, con arreglo al
estado de los
conocimientos al tiempo de
cumplida la prestación. Esta falta de diligencia puede ser
debida como decíamos, a imperfecta, es decir, a la falta
de esos conocimientos técnicos y científicos, o
bien a negligencia propiamente dicha que se da cuneando el
médico pese a estar debidamente capacitado, obra
descuidadamente en el caso concreto. En
este último supuesto -el de negligencia- el profesional a
pesar de estar en posesión de los conocimientos
suficientes, "presta los servicios médicos con abandono,
descuidos, apatía, omisión de precauciones, etc.,
es decir faltando a las reglas que presiden el arte de la
medicina o lex artis, y, en su caso, también a las normas
deontológicas"[13].
De lo dicho resulta que al profesional médico le es
exigible todo el conjunto de curas y atenciones que un buen
profesional debe prestar con arreglo al nivel actual de la
investigación y ciencias
médicas.
Con relación a esto último, y como
conclusión a este breve análisis, en la doctrina
Belga, se indica que la obligación que incumbe al
médica implica su recurso a los medios que la ciencia pone
a disposición en el día de la prestación o a
los que un médico de determinada categoría debe
normalmente conocer, habiendo resaltado la Corte de
Apelación de Bruselas que si el médico tiene la
obligación de estar al corriente de los nuevos
tratamientos en su especialidad a través del estudio de
las publicaciones científicas correspondientes, se concibe
que está obligado cuando dichos trataientos han sido
debidamente experimentados y no cuando no hay unas pruebas
suficientes para imponer su
aplicación[14].
Lo dicho hasta ahora nos lleva a asegurar algo que resulta
indiscutible: el médico se obliga a cumplir con una
actividad técnico-científica pero en ningún
momento puede asegurar el logro del resultado final esperado por
el paciente -la curación o mejoría-. Esto lo
reafirmamos como regla general reconociendo que se suelen
enumerar casos excepcionales.
Bibliografía
utilizada
- Vázquez Ferreira, Roberto, Prueba de la culpa
médica, Ed. Hammurabi, Buenos Aires,
1991.
Autor:
Agustín Garrido
[1] CNCiv., Sala D, 19/10/84, LL,
116-515; CNCiv., Sala B, 24/10/66, LL, 126-792.
[2] Compagnucci de Caso, Rubén,
Fundamentos de la responsabilidad civil: culpa y riesgo, en
la obra colectiva en homenaje al Prof. Mosset Iturraspe
"Derecho de Daños", Ed. La Rocca, Buenos Aires, 1989,
p. 57.
[3] Bueres, Alberto J., Responsabilidad
civil de los médicos, clínicas y
establecimientos médicos, en "Revista
Jurídica de San Isidro", nº25-1989, ps.
20-21.
[4] Borda, Guillermo A., Tratado de
derecho civil argentino. Obligaciones, t. II, 3ª
edición, Ed. Perrot, Buenos Aires,
1983, p. 462 y siguientes.
[5] CNCiv., Sala G, 7/4/83, RepLL,
XLIII-A-I, 665, sum. 245.
[6] Bueres, Alberto J. Responsabilidad
civil de los médicos, cit. P. 58, Ed Hammurabi,
Buenos Aires, 2 tomos, 1991.
[7] Ver Llambías, Jorge
Joaquín, Código Civil anotado, Ed.
Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1984, t. II-B, p. 418;
Bustamante Alsina, Teoria general de la responsabilidad
civil, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1980, os.
67-68.
[8] Bueres, Alberto J., Objeto del
negocio jurídico, Ed. Hammurabi, Buenos Aires,
1986, p. 151 y siguientes.
[9] Capel. Civ. Y Com. Rosario, Sala
2ª, 22/11/78, Zeus, t.16, p. J-255.
[10] CNCiv., Sala F, 28/7/81, JA,
1982-IV-227.
[11] CNCiv., Sala F, 24/9/85, JA,
1986-III-311.
[12] Lorenzetti, Ricardo Luis,
Responsabilidad civil del médico y establecimientos
asistenciales, en la obra colectiva "Derecho de
daños", Ed. La Rocca, Buenos Aires, 1989, p. 517.
[13] Fernández Costales, Javier,
Responsabilidad civil médica y hospitalaria, p.
108.
[14] Awrys, H., La responsabilite civile
medicale, Bruselas, 1974, p. 136.
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