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La vulneración del derecho al plazo razonable en las diligencias preliminares




Enviado por FELICITA DIAZ VARGAS



  1. Introducción
  2. Concepto derecho al plazo
    razonable
  3. El
    plazo razonable en los tratados
    internacionales
  4. El
    plazo razonable en las diligencias preliminares en la
    legislación procesal penal
  5. El
    tribunal constitucional y el plazo
    razonable
  6. Conclusiones
  7. Bibliografía

Introducción

El plazo razonable constituye una garantía
fundamental integrante del debido proceso cuya duración
debe tenerse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad;
para el caso concreto, debiendo tenerse siempre presente que las
diligencias preliminares tienen como finalidad inmediata realizar
los actos urgentes o inaplazables conforme lo dispone el
artículo trescientos treinta del Nuevo Código
Procesal Penal.

El derecho al plazo razonable de la investigación
preliminar (policial o fiscal) en tanto manifestación al
debido proceso alude a un lapso suficiente para el
esclarecimiento de los hechos objeto de investigación y la
emisión de la decisión respectiva. Si bien es
cierto procede que a toda persona se le investigue, no menos
cierto es que para que ello ocurra debe existir la concurrencia
de una causa probable y la búsqueda de la comisión
de un ilícito penal en un plazo que sea razonable. De
ahí que resulte irrazonable el hecho de que una persona
esté sometida a un estado permanente de
investigación policial o fiscal. Para determinar la
razonabilidad del plazo de investigación preliminar, se
debe acudir cuando menos a dos criterios: uno subjetivo que
está referido a la actuación del investigado y a la
actuación del Fiscal, y otro objetivo que está
referido a la naturaleza de los hechos objeto de
investigación.

Concepto derecho
al plazo razonable

El derecho al plazo razonable constituye un derecho
fundamental, que si bien no está reconocido
explícitamente en nuestra Constitución
Política del Estado, pues deriva del debido proceso, en su
calidad de derecho continente.

El derecho al plazo razonable, constituye una
manifestación del derecho al debido proceso y alude a un
lapso de tiempo suficiente para el esclarecimiento de los objetos
de investigación y la emisión de la decisión
respectiva. Si bien es cierto que toda persona es susceptible de
ser investigada, no lo es menos que para que ello ocurra debe
existir una causa probable y la búsqueda de la
comisión de un ilícito penal en un plazo que sea
razonable.

El plazo razonable está referido al plazo de
duración del proceso en general o de un estadio del
proceso, que ha sido introducido en algunas legislaciones como un
derecho fundamental del imputado a ser juzgado dentro de un plazo
razonable. El plazo razonable siempre está ligado a la
excesiva duración del proceso y no a lo limitado en el
tiempo de las mismas, de ahí que en la jurisprudencia se
invoca la doctrina del juicio penal rápido para poner fin
al proceso. Sobre este derecho la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en concordancia con el Tribunal
Constitucional[1]han manifestado que el derecho al
plazo razonable tiene como finalidad impedir que los acusados
permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que
ésta se decida prontamente (Caso Suárez Rosero
contra Ecuador, sentencia sobre el fondo de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, fundamento 70).

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Por lo expuesto el plazo razonable resulta de suma
importancia en un proceso penal porque está en juego la
libertad individual como atributo esencial de los seres humanos y
como valor fundamental de un Estado Constitucional de Derecho y
además no tiene razón que el Estado con todo sus
capacidades, facultades y personal no pueda lograr en un tiempo
adecuado la verdad de una imputación.

El plazo
razonable en los
tratados internacionales

El derecho al plazo razonable tiene reconocimiento
expreso en los "Tratados de Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, ratificados por el Perú y que tienen rango
constitucional. Este derecho es propiamente una
manifestación implícita[2]del
derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva
reconocida en nuestra Carta Fundamental artículo 139°
y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la
persona humana"[3].

El plazo razonable en términos de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante
CADH), está referido a que "Toda persona tiene derecho a
ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente
e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter" (Artículo 8.1 de la CADH);
así también la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en el caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, haciendo
referencia al artículo 8.1 de la Convención ha
precisado que el concepto "plazo razonable" no es un concepto de
sencilla definición, y que se pueden invocar para
precisarlo los elementos que ha señalado la Corte Europea
de Derechos Humanos en varios fallos en los cuales se
analizó este concepto, pues este artículo de la
(CADH) es equivalente en lo esencial, al 6 del Convenio Europeo
para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales, de la cual podemos afirmar que el "plazo
razonable" es la expresión más significativa que
utiliza la dogmática de los derechos fundamentales para
regular la prerrogativa del imputado a que su proceso termine tan
pronto como sea posible[4]

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Siguiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos que, según lo prescrito por el
artículo V del Título Preliminar de Código
Procesal Constitucional, constituye fuente de
interpretación de los derechos fundamentales, un proceso
penal que dure más de 50 meses sin llegar a su
conclusión configura una vulneración evidente del
derecho al plazo razonable proceso reconocido por la
Convención. Así, en el párrafo 73 de la
sentencia del 12 de noviembre de 1997, caso Suárez
Rosero vs. Ecuador
se estableció:

"73. Con fundamento en las consideraciones
precedentes, al realizar un estudio global del procedimiento en
la jurisdicción interna contra el señor Suarez
Rosero, la Corte advierte que dicho procedimiento duró
más de 50 meses. En opinión del acote, este periodo
excede en mucho el principio de plazo razonable consagrado en la
Convención Americana".

El plazo
razonable en las diligencias preliminares en la
legislación procesal penal

El artículo I del Título Preliminar del
Nuevo Código Procesal Penal, (en adelante NCPP)
señala que "La justicia penal es gratuita, salvo el pago
de las costas procesales establecidas conforme a este
Código. Se imparte con imparcialidad por los
órganos jurisdiccionales competentes y en un plazo
razonable".

El inicio del plazo de las diligencias preliminares,
será desde que el Fiscal toma conocimiento de la noticia
criminal, sea por denuncia de parte (ciudadano) o por denuncia
oficial (policía), siempre que el imputado se encuentre
individualizado. Cuando la noticia criminal no contiene la
individualización del sujeto agente delictivo, por
lógica consecuencia tampoco existe un derecho (al plazo
razonable de investigación) que tutelar, ergo, no
se computa el plazo hasta la individualización del
potencial imputado.

La violación del derecho al plazo razonable en la
investigación preliminar, cabe señalar que este
derecho constituye una manifestación del derecho al debido
proceso y alude a un lapso de tiempo suficiente para el
esclarecimiento de los hechos objeto de investigación y la
emisión de la decisión respectiva. Si bien es
cierto que toda persona es susceptible de ser investigada, no lo
es menos que para que ello ocurra debe existir una causa probable
y la búsqueda de la comisión de un ilícito
penal en un plazo que sea razonable.

Si bien es cierto nuestro (NCPP), no señala plazo
específico de duración del proceso penal, sin
embargo, para efectos de regular el principio de "plazo
razonable" puede ser deducida del conjunto de disposiciones que
establecen límites temporales a la actividad
procesal.

Una de las limitaciones de carácter temporal que
el NCPP, impone es a las diligencias preliminares,
limitación que se puede considerar parcial, porque deja a
discreción del Fiscal fijar el plazo de las diligencias en
situaciones excepcionales, siendo el plazo ordinario de 20
días. Las diligencias preliminares está regulada
como un estadio anterior a la formalización de la
investigación preparatoria y cuya finalidad inmediata
realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a
determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento
y su delictuosidad, así como asegurar los elementos
materiales de su comisión, individualizar a las personas
involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados,
y, dentro de los límites de la ley, asegurarlas
debidamente. No es obligación del Fiscal en todos los
casos adelantar diligencias preliminares, pudiendo formalizar
directamente investigación preparatoria si de los primeros
recaudos se advierte que aparecen indicios reveladores de la
existencia de un delito, que la acción penal no ha
prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera
el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad
(Art.336.1).

Ahora bien, los plazos de las diligencias preliminares
que el NCPP prevé, un plazo ordinario de 20 días, a
menos de que el presunto sospechoso se encuentre en calidad de
"detenido", sea por flagrancia o por orden judicial expresa; en
estos casos, el plazo será de 24 horas y no mayor de
quince días naturales en los delitos de terrorismo,
espionaje y tráfico ilícito de drogas.

El Juez encargado de la Investigación
Preparatoria, dentro del control judicial que ejerce no puede
fijar un plazo mayor al establecido por el Fiscal a fin de llevar
a cabo diligencias preliminares, bajo el principio de plazo
razonable; sin embargo en caso se determine que el plazo fijado
por el Fiscal es limitado y no lo suficiente para practicar
diligencias urgentes que conlleven al descubrimiento de elementos
probatorios, el Juez podrá entrar analizar el caso en
concreto por vulneración al derecho de probar, sin olvidar
que será excepcional por la misma naturaleza de las
diligencias preliminares que es un procedimiento breve y que a su
finalización si el Fiscal decide la formalización
de la investigación preparatoria, el imputado en esta
etapa procesal contará con mayor amplitud para solicitar
se practiquen las diligencias que estime necesarias para su
defensa y en caso se pronuncie por la no formalización la
parte agraviada podrá acudir al Fiscal Superior impugnando
la decisión y en la que podrá fundamentar el plazo
limitado de las diligencias preliminares han afectado su derecho
de probar[5]

Finalmente donde el Juez de la Investigación
Preparatoria puede ejercer un control mas intenso del plazo de
las diligencias preliminares, es en aquella situación
donde el Código autoriza al Fiscal fijar un plazo distinto
al ordinario de veinte días, sujeto siempre a las
características, complejidad y circunstancias de los
hechos objeto de investigación. Al respecto la Corte
Suprema de la República al resolver el recurso de
Casación N° 02-2008, consideró que la fase de
diligencias preliminares no podría, en la hipótesis
mas extrema, ser mayor que el plazo máximo de la
investigación preparatoria, la pregunta es ¿a que
plazo se refiere?, pues la Investigación Preparatoria
tiene plazos de ciento veinte días más una la
prorroga de sesenta días o considerando complejo el caso
la investigación se puede prolongar a ocho meses e incluso
en este último caso se puede conceder una prorroga por
igual plazo. Consideramos que el plazo razonable de las
diligencias preliminares dependerá de las
características de cada caso en concreto pudiendo abarcar
el plazo máximo previsto para casos complejos, debiendo el
Juez evaluar bajo los principios desarrollados por el Tribunal
Constitucional de razonabilidad y proporcionalidad, las
circunstancias presentes en la investigación fiscal. El
Tribunal Europeo de Derechos Humanos[6]ha
señalado para determinar la existencia de un plazo
razonable en un caso concreto, se debe tener en
consideración la complejidad del asunto, el comportamiento
de las partes y la actuación de los
tribunales[7]

El tribunal
constitucional y el plazo razonable

El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de
pronunciarse respecto al plazo de la investigación
preliminar (Código de Procedimientos Penales), fase del
proceso antiguo que la podemos asimilar con las Diligencias
Preliminares, con características propias; en esa
oportunidad el Tribunal Constittucional en la Sentencia N°
5228-2006-PHC/TC, advirtió un vació legislativo en
cuanto a su limite temporal al no haberse previsto un plazo para
practicar la etapa prejudicial o investigación preliminar
y que el principio de interdicción de la arbitrariedad es
una garantía frente a la facultad discrecional que la ley
ha reconocido al Ministerio Público al no disponer un
plazo máximo de investigación prejurisdiccional lo
cual afecta el principio-derecho de la seguridad jurídica.
En una sentencia anterior la N.º 06167-2005-PHC/TC en su FJ
30, el Tribunal Constitucional señaló: "el grado de
discrecionalidad atribuido al fiscal para que realice la
investigación sobre la base de la cual determinará
si existen elementos suficientes que justifiquen su denuncia ante
el juez penal, se encuentra sometida a principios
constitucionales que proscriben: a) actividades caprichosas,
vagas e infundadas desde una perspectiva jurídica; b)
decisiones despóticas, tiránicas y carentes de toda
fuente de legitimidad; y c) lo que es contrario a los principios
de razonabilidad y proporcionalidad jurídica".

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El plazo razonable como lo ha sostenido la
jurisprudencia nacional con los pronunciamientos del Tribunal
Constitucional y de la jurisdicción supranacional de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, se relaciona con el
derecho a que el proceso tenga un límite temporal entre su
inicio y fin, forma parte del núcleo mínimo de
derechos reconocido por el sistema internacional de
protección de los derechos humanos.

El derecho a ser juzgado en un plazo razonable,
consagrado en normas internacionales ratificadas por el
Perú, ha sido recogido por el Tribunal Constitucional,
cuya jurisprudencia reciente lo aborda distinguiendo tres
supuestos. En el primero, que llamaríamos de una
simple sumatoria del tiempo de la detención que excede al
plazo máximo de quince meses establecido por el
artículo 137 del Código Procesal Penal (sin que se
haya efectuado la prórroga en los casos que este habilita)
se produce una trasgresión del derecho a la libertad
personal. Así, en el caso de Carlos Vega Ardila (Exp.
Nº 798-2002-HC/TC), el TC concluye que "por
consiguiente, habiéndose acreditado que el actor sufre
detención judicial desde […], resultan de
aplicación los artículos
[…], así
como el párrafo tercero del artículo 9º del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos". En
el segundo supuesto, con motivo de los casos de Roberto
Carlos Poémape Chávez (Exp. Nº
309-2002-HC/TC), Róger Poémape Chávez (Exp.
Nº 310-2002- HC/TC) y Pedro Wurttele Verde (Exp.
318-2002-HC/TC), si bien se procura la protección del
derecho a ser juzgado en un plazo razonable, se carece de
pronunciamiento de fondo por haberse producido la
sustracción de materia. No obstante, se ordena la
investigación y aplicación del artículo 11
de la ley 235068, señalando el TC: En efecto, este
hecho, conforme reiterada jurisprudencia de este Tribunal,
vulnera el derecho del favorecido de ser juzgado dentro de un
plazo razonable, reconocido por el Artículo 9, numeral 3
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y
por el Artículo 7, numeral 3 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, así como del derecho a la
libertad individual, por mantenerlo detenido sin existir la
prórroga correspondiente […] declara que carece de
objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse
producido la sustracción de la materia; sin embargo […]
ordena que el juez ejecutor remita copias certificadas de los
autos al Ministerio Público para que proceda de
conformidad con el artículo 11 de la Ley N°
23506.
En el tercer supuesto se ubicarían los
casos que se iniciaron ante los juzgados militares y que, no
obstante haberse declarado la nulidad de dicho proceso y su
apertura en el fuero común, los accionantes computan
dentro del plazo de detención el periodo que se
sufrió en el proceso militar. Debe tenerse en cuenta que
la Ley 27569, publicada el día 2 de diciembre del 2001, en
su artículo 2 indica que el plazo de detención debe
computarse desde el 17 de noviembre del 2001, fecha en que el
Tribunal Constitucional declaró inconstitucional los
decretos legislativos 895 y 897 y la Ley 27235. A pesar de que al
momento de interponer el hábeas corpus los accionantes se
hallaban sin ser sentenciados en el fuero militar por un periodo
mayor al de treinta meses y, ante tal supuesto resultaba
amparable su pretensión de excarcelación, el nuevo
auto apertorio de instrucción en el fuero común
imposibilita amparar dicha pretensión. Así lo
señaló el TC en los casos de Betty Ramírez
Camargo (Exp. N° 282-2002-HC/TC), Julio Fretel Colqui (Exp.
N° 523-2001-HC/TC), Henry Orosco Leòn (Exp. N°
177-2002-HC/TC), William Infante Agurto (Exp. N°
178-2002-HC/TC) y Jaime Aliaga Hinostroza (Exp. 314-2002-HC/TC),
indicando: 8 Ley 23506, artículo 11: "Si al concluir
los procedimientos de Hábeas Corpus y Amparo, se ha
identificado al responsable de la agresión, se
mandará abrir la instrucción correspondiente.
Tratándose de alguna autoridad o funcionario
público, además de la pena que corresponda, se le
impondrá la de destitución en el cargo y no
podrá ejercer función pública hasta pasados
dos años de cumplida la condena principal. Se
condenará asimismo al responsable al pago de las costas
del juicio y a una indemnización por el daño
causado. El haber procedido por orden superior no libera al
ejecutor de los hechos de la responsabilidad y de la pena a que
haya lugar […]".

No obstante, este Tribunal constata que, en el fuero
militar, se tuvo detenido al accionante por más de treinta
meses sin haber sido sentenciado, situación que en todo
caso, debe ser investigada por la autoridad competente, dado que
ello significó, conforme a reiterada jurisprudencia de
este Tribunal, la vulneración del derecho del accionante a
ser juzgado dentro de un plazo razonable, reconocido por el
artículo 9, numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, y por el artículo 7, numeral 5
de la Convención Americana de Derechos Humanos. Por esta
razón, es de aplicación lo establecido por el
artículo 11 de la Ley N° 23506, respecto a las
autoridades que conocieron el citado proceso penal en el fuero
militar.

Conclusiones

  • El derecho al plazo razonable o también
    conocido como el derecho a ser juzgado sin dilaciones
    indebidas, o el derecho a que una persona sea contemplado en
    la Constitución Política del
    Perú.

  • El plazo de las diligencias preliminares se
    computará desde la recepción de la noticia
    criminal por el Fiscal, siempre que el imputado se encuentre
    individualizado.

  • El plazo para las diligencias preliminares, es de
    veinte días naturales lo concede el representante del
    Ministerio Público, podrá fijar uno distinto
    según las características, complejidad y
    circunstancias de los hechos objeto de
    investigación.

  • El derecho al plazo razonable resulta de suma
    importancia en un proceso penal porque está en juego
    la libertad individual como atributo esencial de los seres
    humanos y como valor fundamental de un Estado Constitucional
    de Derecho.

Bibliografía

ESPINOZA GOYENA, Julio César. "Nueva
Jurisprudencia 2006-2008 – Nuevo Código Procesal
.
Editorial Reforma. Página.27.

R. PASTOR, Daniel. El Plazo Razonable en el Proceso
del Estado de Derecho.
Primer Edición: Octubre del
2002. Editorial AD_HOC. Argentina. Página 47.

TABOADA PILCO, Giammpol. Jurisprudencia
y Buenas Prácticas en el Nuevo Código Procesal
Penal
, Tomo I Jurisdiccional Penal, Segunda Edición
– Abril 2010.

TORRES ZÚÑIZA, Natalia,
Comentarios al Caso Chacón ¿Puede el TC excluir
del proceso a un acusado por afectación al derecho a ser
juzgado en un plazo razonable?
en Gaceta Constitucional,
Tomo 2, diciembre 2009.

Sentencia del Tribunal Constitucional
N.° 5228-2006-PHC/TC. F.J.13

Sentencia del Tribunal Constitucional
N.° 5291-2005-PHC/TC. FJ 6.

(Sentencia del Tribunal Constitucional N.º
04831-2005-HC/TC.

European Court of Human Rights. Case of Zimmermann and
Steiner v. Switzerland. 13 July 1983. Párr. 24.

 

 

Autor:

Felicita Diaz Vargas

[1] Ver Sentencia del Tribunal Constitucional
N°5291-2005-PHC/TC. Fj.6.

[2] El supremo intérprete en
reiteradas sentencias ha sostenido que los contenidos
implícitos, se encuentran expresamente reconocidos
dentro de un derecho constitucionalizado.

[3] Ver Sentencia recaída en el
Expediente Nº 00465-2009-PHC/TC. F.j.8.

[4] R. PASTOR, Daniel. El Plazo Razonable en
el Proceso del Estado de Derecho. Primer Edición:
Octubre del 2002. Editorial AD_HOC. Argentina.
Pág.47

[5] Una de esas garantías es el
“derecho a la prueba”, que tiene protección
constitucional, en la medida en que se trata de un contenido
implícito del derecho al debido proceso. En este
sentido, esta garantía que asiste a las partes del
proceso consiste en la de presentar los medios probatorios
necesarios que posibiliten crear convicción en el
juzgador sobre la veracidad de sus argumentos.

[6] Ver Sentencia del Tribunal Constitucional
N.º 04831-2005-HC/TC

[7] Ver Sentencia del Tribunal Constitucional
N° 5228-2006-PHC/TC. F.J.13

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