3. La persona titular de la explotación
turística referida en el párrafo anterior debe
obtener un título jurídico de las personas
propietarias que la habilite suficientemente para la
explotación turística del establecimiento, con
el objeto de garantizar las responsabilidades que se deriven
de la misma.
4. Los apartamentos turísticos,
dependiendo de sus instalaciones y servicios, se
clasificarán en las categorías que
reglamentariamente se determinen.
5. Los apartamentos turísticos ubicados
en el ámbito rural atenderán a las condiciones
establecidas por la legislación ambiental que sea de
aplicación en cada caso.
SECCIÓN VII. ALBERGUES
TURÍSTICOS.
Artículo 28 bis. Concepto.
1. Tendrán la consideración de
albergues turísticos los establecimientos que
faciliten el servicio de alojamiento en habitaciones de
capacidad múltiple, con o sin servicios
complementarios, junto a la práctica de alguna
actividad relacionada con el entorno de forma directa o
concertada.2. Quedan excluidos de esta
regulación:
Los establecimientos dedicados a alojamiento en
habitaciones colectivas por motivos escolares, docentes o
sociales.Los alojamientos en habitaciones múltiples
cuando su uso esté condicionado a la pertenencia a un
determinado grupo u organización.Los albergues juveniles integrados en la Red de
Albergues de Juventud, que se regirán por su normativa
específica.El alojamiento en habitaciones múltiples
cuando se preste sin contraprestación económica
o la cantidad abonada tenga el carácter de
donativo.
3. Reglamentariamente se determinarán las
categorías del grupo de albergues y los requisitos que
deben reunir estos, así como los distintivos de los
establecimientos.
CAPÍTULO III.
DE LAS AGENCIAS DE VIAJE.
Artículo 29. Concepto y
requisitos.
1. Son agencias de viajes las personas
físicas o jurídicas dedicadas, profesional y
comercialmente, en exclusividad a la mediación y
organización de servicios
turísticos.2. Las agencias de viajes deberán
cumplir los siguientes requisitos:
Estar en posesión del correspondiente
título-licencia.Tener las sociedades mercantiles desembolsadas como
mínimo el capital social que en cada caso se determine
reglamentariamente.Cubrir, aquellas que no revistan la forma de
sociedad mercantil, el conjunto de garantías que en
cada momento se establezcan, no siendo en ningún caso
mayores que las exigidas a las mercantiles.
1. Las agencias de viajes podrán
utilizar medios propios en la prestación de los
servicios turísticos que organicen.
Artículo 30. Clases.
Las agencias de viaje se clasifican en tres
grupos:
Mayoristas: Son aquellas que proyectan,
elaboran y organizan toda clase de servicios y paquetes
turísticos para su ofrecimiento a las agencias
minoristas, no pudiendo ofrecer sus productos directamente al
usuario o consumidor.Minoristas: Son aquellas que, o bien
comercializan el producto de las agencias mayoristas con la
venta directa al usuario o consumidor, o bien proyectan,
elaboran, organizan y/o venden todas las clases de servicios
y paquetes turísticos directamente al usuario, no
pudiendo ofrecer sus productos a otras Agencias.Mayoristas-minoristas: Son aquellas que
pueden simultanear las actividades de los dos grupos
anteriores.
Artículo 31. Fianza.
Las agencias de viajes quedarán obligadas a
constituir y mantener en permanente vigencia una fianza o
garantía suficiente para responder del cumplimiento de las
obligaciones contraídas con ocasión de los
servicios concertados con sus clientes, así como de la
efectividad de las sanciones que pudieran serles impuestas por
las infracciones cometidas en dicho ejercicio. La fianza
podrá ejecutarse en virtud de resolución firme en
vía administrativa o judicial o, en virtud de laudo
arbitral.
Artículo 32.
Identificación.
En toda propaganda impresa, correspondencia,
documentación y publicidad realizada por una agencia de
viajes, cualquiera que sea el medio empleado por ésta, se
indicará el código de identificación, su
nombre y, en su caso, el de la marca comercial registrada,
así como su dirección.
Artículo 33. Intrusismo.
La realización o publicidad por cualquier medio
de difusión de las actividades mercantiles propias de las
agencias de viajes sin estar en posesión del
correspondiente título será considerada intrusismo
profesional y sancionada administrativamente como falta
grave.
CAPÍTULO IV.
DE LAS EMPRESAS DE
RESTAURACIÓN.
Artículo 34. Concepto y
clasificación.
Las empresas de restauración son entidades que se
dedican de forma habitual y profesional a suministrar en
establecimientos, fijos o móviles, abiertos al
público, comidas y/o bebidas para consumir en el mismo
local. También serán de aplicación las
presentes disposiciones, cuando las actividades anteriormente
descritas se presten con carácter complementario en
locales de pública concurrencia, con ocasión de
actividades recreativas, bailes o espectáculos.
Artículo 35. Clases.
A. Los establecimientos de restauración
en atención a sus características se ordenan en
cuatro grupos:
Restaurantes.
Bares o Cafés.
Cafeterías.
Salas de baile y fiestas, clubes y
similares.
2. La naturaleza de los establecimientos y
régimen del acceso a los mismos es idéntico al
previsto en el artículo 13 de esta Ley en
relación a las empresas de alojamientos
turísticos.
Artículo 36. Categorías.
1. Los restaurantes y cafeterías,
dependiendo de sus instalaciones y servicios, se
clasificarán en las categorías que
reglamentariamente se determinen.2. Con carácter complementario, la
Administración impulsará y, en su caso,
reconocerá, en orden a su promoción, los
productos resultantes de la aplicación de un sistema
de clasificación cualitativa de restaurantes y de
cafeterías.
CAPÍTULO V.
DE LAS OTRAS EMPRESAS TURÍSTICAS
COMPLEMENTARIAS
Artículo 37. Concepto y
clasificación.
1. Se consideran empresas turísticas
complementarias cualesquiera otras diferentes a los
establecimientos de alojamiento, restauración y
agencias de viajes, que mejoren la oferta turística
vasca
TÍTULO III.
DE LOS SUJETOS TURÍSTICOS NO
EMPRESARIALES
CAPÍTULO I.
DE LAS ENTIDADES TURÍSTICAS NO
EMPRESARIALES
Artículo 38. Concepto.
Son entidades turísticas no empresariales
aquellas que, sin ánimo de lucro, y de carácter
privado, tienen por fin promover de alguna forma el desarrollo
del turismo o de actividades turísticas
determinadas.
Las entidades se regirán por sus propios
Estatutos, por las disposiciones que regulan el derecho de
asociación y demás normas de aplicación, y
determinarán libremente tanto su ámbito territorial
de actuación como su denominación.
Artículo 39.
Medidas de fomento Los poderes públicos, en la
esfera de sus respectivas competencias, apoyarán la
creación de entidades y organizaciones no empresariales
que estimulen el desarrollo del turismo.
PROFESIONALES DEL
TURISMO
La ley de ordenación del turismo del
País Vasco en su CAPÍTULO II. DE LAS PROFESIONES
TURÍSTICAS, establece lo siguiente:
Artículo 40. Concepto.
Son profesiones turísticas las relativas a la
realización, de manera habitual y retribuida, de
actividades de orientación, información, asistencia
y otras similares, y que reglamentariamente se determinen como
tales.
Artículo 41. Formación
profesional.
La Administración turística
adoptará cuantas medidas sean necesarias, entre ellas la
colaboración con la administración competente en la
introducción de la perspectiva de género, en orden
al ejercicio, formación y perfeccionamiento de las
actividades propias de las profesiones turísticas, y
fomentará las mejores condiciones de empleo para las
personas trabajadoras y profesionales del turismo, dentro de las
medidas de ordenación del desarrollo de la oferta
turística.
USUARIOS
Ley de ordenación del turismo del País
Vasco establece lo siguiente lo siguiente en su CAPÍTULO
III. DEL USUARIO TURÍSTICO, establece lo
siguiente:
Artículo 42. Deberes
públicos.
De conformidad con lo previsto en las leyes, los poderes
públicos velarán por la defensa de los usuarios
turísticos, a los que hace referencia el artículo
2.2 b) de la presente Ley.
Serán deberes de los poderes
públicos:
Ofrecer al usuario, de manera permanente y actualizada
una información objetiva, exacta y completa sobre los
distintos aspectos de la oferta turística y de los
servicios que en la misma se comprendan.
Adoptar las medidas necesarias para proteger los
derechos e intereses del usuario turístico, procurando la
máxima eficacia en la atención y tramitación
de sus reclamaciones.
DERECHOS Y OBLIGACIONES
DECRETO 317/1996, de 24 de diciembre, por el que se
regulan los derechos y obligaciones del usuario
turístico.
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. – Ámbito de
aplicación.
El presente Decreto establece las disposiciones que
resultan específicamente de aplicación a los
usuarios turísticos en desarrollo de lo previsto en el
Capítulo III, del Título III, de la Ley 6/1994, de
Ordenación del Turismo.
Artículo 2. – Concepto.
Se entiende por usuario turístico o cliente la
persona física o jurídica, que contrate o reciba
los servicios que prestan las empresas turísticas, las
entidades turísticas no empresariales y los profesionales
turísticos, en cuanto la acción de éstas se
destine directa o indirectamente a facilitar el movimiento,
estancia y servicio de viajeros.
Artículo 3. – Carácter público
de los establecimientos
1. Los establecimientos turísticos
tienen la consideración de públicos, siendo
libre el acceso a los mismos, sin que éste pueda ser
restringido por razones de raza, sexo, religión,
opinión o cualquier otra circunstancia personal o
social.2. No obstante lo establecido en el apartado
anterior, el acceso podrá limitarse en virtud de las
prescripciones derivadas de las reglamentaciones
específicas de cada actividad, así como
condicionarse al cumplimiento de los reglamentos de uso o
régimen interior, en cuyo caso deberán
anunciarse de forma visible en los lugares de acceso al
establecimiento.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS DEL USUARIO.
Artículo 4. – Derechos del
usuario.
Con independencia de los derechos reconocidos en el
vigente ordenamiento jurídico en materia de
protección de consumidores y usuarios y de las
particularidades dispuestas para cada establecimiento o actividad
turística en sus respectivas regulaciones, el usuario
turístico tendrá los derechos comprendidos en el
presente capítulo.
Artículo 5. – Derecho a la
información.
1. El usuario turístico tiene el derecho
a obtener con anticipación a la celebración del
contrato, información del contenido del mismo que
deberá ser objetiva, exacta y completa respecto a las
modalidades, condiciones, precios, y respecto a los riesgos
del usuario en la prestación de los servicios,
así como sobre las eventuales responsabilidades a que
puede dar lugar la actividad turística.2. En las prestaciones propias de los contratos
de viajes combinados ofrecidos por las Agencias de Viajes, la
información sobre las condiciones de los servicios
ofrecidos que se vayan a contratar será vinculante
para quien la ofrezca, en los términos establecidos en
la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los Viajes
Combinados.3. La publicidad turística
engañosa, las ofertas equívocas y cualquier
otra de la que se deduzca una mayor calidad en el servicio
que la efectivamente recibida, será considerada
infracción administrativa y sancionada en los
términos que establece la Ley 6/1994 de 16 de marzo,
de Ordenación del Turismo, sin perjuicio de la
posibilidad de iniciar el procedimiento arbitral en los
términos establecidos en el artículo 16 de este
Decreto o judicial declaratorio de una posible
indemnización por daños y
perjuicios.
Artículo 6. – Derecho a recibir los servicios
contratados.
1. El usuario turístico tiene derecho a
recibir de las empresas turísticas, las entidades
turísticas no empresariales y los profesionales
turísticos, los servicios en las condiciones
contratadas.2. Salvo pacto contrario entre las partes,
cualquier cambio que se produzca con posterioridad a la
celebración del contrato debe ser acordado previamente
entre las mismas.
Artículo 7. – Derecho a la obtención de
documentos y justificantes de pago.
1. Los usuarios turísticos tienen
derecho a obtener cuantos documentos acrediten los
términos de su contratación y, en cualquier
caso, las correspondientes facturas legalmente emitidas o
documentos sustitutivos. Los documentos citados,
habrán de estar redactados de forma clara y sencilla,
de manera que se facilite su comprensión directa por
el cliente.2. Toda factura y sus copias o matrices
contendrán, al menos, los siguientes datos o
requisitos:
a. número y, en su caso,
serie.b. nombre y apellidos o denominación
social, número de identificación fiscal y
domicilio del expedidor y del destinatario. Cuando el
destinatario sea una persona física que no desarrolle
actividades empresariales o profesionales, bastará
que, respecto de ella consten su nombre y apellidos y su
número de documento nacional de identidad. No
obstante, en estos casos, no será obligatoria la
consignación en la factura de dichos datos, si se
trata de operaciones cuya contraprestación no sea
superior a 15.000 PTA y en los demás casos que
autorice el organismo competente.c. Descripción de la operación y
su contraprestación total. Cuando la operación
esté sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido,
deberán consignarse en la factura todos los datos
necesarios para la determinación de la base imponible,
así como el tipo tributario y la cuota repercutida.
Cuando la cuota se repercuta dentro del precio, se
indicará únicamente el tipo tributario aplicado
bien la expresión «IVA incluido», si
así está autorizado. Si la factura comprende
entrega de bienes o servicios sujetos a tipos impositivos
diferentes en el citado impuesto, deberá diferenciarse
la parte de la operación sujeta a cada
tipo.d. Lugar y fecha de emisión.
3. En las operaciones que a continuación
se describen, las facturas podrán ser sustituidas por
talonarios de vales numerados o , en su defecto, recibos
expedidos por máquinas registradoras:
a. Servicios de hostelería y
restauración prestados por restaurantes, bares,
cafeterías, horchaterías, chocolaterías
y establecimientos similares.b. Suministros de bebidas o comidas para
consumir en el acto, prestados por los establecimientos antes
citados.c. Las que autorice el organismo
competente.
4. En los talonarios de vales o en su defecto
en los recibos o tickets, deberá figurar al menos su
número, y en su caso serie, número de
identificación fiscal del expedidor, tipo impositivo
aplicado o la expresión «IVA incluido», y
contraprestación total.Artículo 8. – Derecho
a formular reclamaciones.1. El usuario turístico tiene derecho a
que se le faciliten hojas de reclamaciones cuando así
lo solicite, así como a recibir las explicaciones
necesarias para su adecuada
cumplimentación.2. Las hojas de reclamaciones estarán
integradas por un juego unitario de impresos de modelo
oficial, en el que podrán exponerse cuantas
anomalías se consideren, debiendo para ello hacer
constar junto a la reclamación, el nombre, domicilio,
y el número del documento nacional de identidad o
pasaporte del reclamante. Al original de la
reclamación el reclamante unir cuantas pruebas o
documentos sirvan para la mejor valoración de los
hechos, especialmente la factura cuando se trate de
reclamación sobre precios. La hoja de
reclamación, podrá ser suscrita por la empresa,
pudiendo ésta realizar cuantas consideraciones estime
oportunas respecto a su contenido, en el lugar habilitado
para ello.3. El cliente deberá dirigirse y remitir
la hoja de reclamación, por cualquiera de los medios
establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992 de
26 de noviembre, a la correspondiente Delegación
Territorial del Departamento que tenga atribuida la
competencia en materia de turismo. La remisión por el
cliente de dicha hoja de reclamación, exponiendo
claramente los hechos motivo de queja, iniciará el
procedimiento administrativo correspondiente. En caso de no
existencia o negativa a facilitar las hojas de reclamaciones
el usuario podrá presentar la reclamación por
el medio que considere más adecuado, haciendo constar
en ella bien la inexistencia o bien la negativa a facilitar
dichas hojas.
CAPITULO III
DE LAS OBLIGACIONES DEL USUARIO
TURÍSTICO
Artículo 9. – Obligaciones.
Sin perjuicio de las obligaciones específicas
dispuestas en las regulaciones de cada establecimiento o
actividad turística, el usuario deberá atenerse a
las obligaciones comprendidas en el presente
capítulo.
Artículo 10. – Obligación de buena
convivencia e higiene.
El usuario turístico deberá observar las
normas usuales de educación, higiene, convivencia social y
respeto hacia las personas, instituciones y costumbres de los
lugares que utilice o frecuente.
Artículo 11. – Obligaciones de régimen
interior.
1. El usuario deberá someterse a los
usos y prescripciones particulares de los lugares,
instalaciones y empresas cuyos servicios disfrute o contrate,
y muy particularmente al reglamento de régimen
interior si existe, siempre que éste último no
contradiga lo dispuesto en las normas turísticas
vigentes.2. En particular el usuario deberá
abstenerse de realizar actividades que puedan causar
daños o molestias a los demás usuarios
turísticos o a cuantas personas puedan verse
afectadas.
Artículo 12. – Obligación de
pago.
El usuario tiene obligación de pagar en el
momento de la presentación de la factura o documento
sustitutivo o en el plazo pactado, el precio de los servicios
utilizados sin que, en ningún caso, el hecho de presentar
una reclamación de las referidas en el artículo 8
del presente Decreto le exima del citado pago.
CAPITULO IV
DE LOS DEBERES PÚBLICOS
Artículo 13. – Protección
pública.
1. De conformidad con lo previsto en las leyes,
los poderes públicos velarán por la defensa de
los usuarios turísticos. La protección
administrativa amparará a los usuarios
turísticos individual o colectivamente frente a
situaciones que le creen indefensión o inferioridad,
en orden a corregir los desequilibrios entre el usuario y las
empresas, entidades o profesionales turísticos con los
que contrata.2. En particular los poderes públicos
deberán observar las obligaciones dispuestas en el
presente capítulo.
Artículo 14. – Obligación de
información.
1. Los poderes públicos, y en especial
la Administración turística, deberán
ofrecer al usuario turístico de manera permanente y
actualizada una información objetiva, exacta y
completa, sobre los distintos aspectos de la oferta
turística y los servicios que en la misma se
comprenden.2. A tales efectos, y sin perjuicio de la
existencia de otras vías de canalización de
esta obligación, las oficinas de información
turística, entre otras funciones, prestarán los
servicios siguientes:
a. Información general sobre la zona y
las actividades que en la misma se pueden
desarrollar.b. Orientación topográfica,
facilitando mapas y planos.c. Información general y no vinculante
sobre precios y condiciones de los servicios
turísticos.d. Información sobre los derechos del
usuario turístico.
Artículo 15. – Obligación de
tramitación de reclamaciones.
1. Los poderes públicos deberán
adoptar las medidas necesarias para proteger los derechos e
intereses del usuario turístico2. Para procurar la máxima eficacia en
la atención de las reclamaciones del usuario, el
procedimiento administrativo a tal fin deberá
desarrollarse bajo los criterios de coordinación y
simplicidad en su tramitación.3. En el plazo de quince días
hábiles desde la recepción de una
reclamación, el Delegado Territorial correspondiente
del Departamento que tenga atribuida la competencia en
materia de turismo, acusará recibo al reclamante y
acordará la realización de las consiguientes
actuaciones previas, entre las que se acordará, dar
traslado de la queja al establecimiento reclamado,
otorgándole un plazo de diez días
hábiles para que alegue cuanto estime conveniente y
aporte la documentación pertinente si lo
desea.4. Si de la práctica de las actuaciones
previas, se dedujera la existencia de infracción
administrativa, la autoridad competente iniciará la
tramitación del oportuno expediente
sancionador.5. El desistimiento de la reclamación o
la avenencia entre las partes dará lugar al archivo de
las actuaciones, siempre y cuando no existan irregularidades
que supongan infracción administrativa.
CAPITULO V
DEL SISTEMA ARBITRAL
Artículo 16. – Junta arbitral.
1. Los consumidores, en los términos
establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para
la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en el Real
Decreto 636/1993, de 3 de mayo, cuando así lo deseen,
pueden plantear soluciones de arbitraje con arreglo al
vigente sistema arbitral de consumo, al objeto de resolverlas
quejas o reclamaciones contra aquellas empresas, entidades y
profesionales turísticos que voluntariamente
estén adscritos a este sistema o que, en caso
contrario, acepten el arbitraje propuesto.2. El compromiso arbitral asumido por las
partes implica la aceptación expresa del arbitraje
como marco exclusivo para la resolución de las
controversias que puedan surgir del contrato y que afecten al
usuario.3. El laudo, una vez dictado, será firme
y deberá ser cumplido en sus propios términos
por ambas partes. A tal efecto, cualquiera de las partes
podrá solicitar y obtener la ejecución forzosa
del mismo en la vía judicial.
CAPITULO VI
DE LAS SANCIONES
Artículo 17. – Responsabilidad por
infracciones.
Las infracciones que se cometan en contra de lo
preceptuado en la presente normativa, darán lugar, sin
perjuicio de las restantes responsabilidades en que pueda
incurrirse, a la correspondiente responsabilidad administrativa,
la cual se hará efectiva mediante la imposición de
alguna o algunas de las sanciones establecidas en la Ley 6/1994,
de 16 de marzo de Ordenación del Turismo.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo
establecido en el presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. – Se faculta al titular del Departamento
que tenga atribuida la competencia en materia de turismo para
dictar las normas necesarias para el desarrollo y
ejecución del presente Decreto.
Segunda. – El presente Decreto entrará en
vigor eldía siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficialdel País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 24 de diciembre de
1996.
El Lehendakari,
JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.
La Consejera de Comercio, Consumo y Turismo,
ROSA DIEZ GONZÁLEZ.
DERECHOS
LEY DE ORDENACIÓN DEL TURISMO DEL PAÍS
VASCO ESTABLECE LO SIGUIENTE:
Artículo 43. Derechos.
El usuario turístico tendrá los derechos
siguientes:
1. Obtener información objetiva, exacta
y completa sobre todas y cada una de las condiciones de
prestación de los servicios.2. Recibir los servicios turísticos en
las condiciones contratadas.3. Obtener cuantos documentos acrediten los
términos de su contratación y, en cualquier
caso, las correspondientes facturas legalmente
emitidas.4. Formular reclamaciones, de acuerdo con el
procedimiento reglamentariamente establecido.5. Los demás derechos reconocidos en el
vigente ordenamiento jurídico en materia de
protección de los consumidores y usuarios.
OBLIGACIONES
Ley de ordenación del turismo del País
Vasco establece lo siguiente:
Artículo 44. Obligaciones.
Los usuarios de los establecimientos turísticos
tendrán las siguientes obligaciones:
1. Observar las normas de convivencia e
higiene.2. Respetar los reglamentos de uso o
régimen interior, siempre que no contravengan lo
previsto en la presente Ley y en sus disposiciones de
desarrollo.3. Pagar los precios que les sean
facturados.
PROTECCIÓN DE DATOS (LEY DE
PROTECCIÓN DE DATOS)
LEY VASCA DE PROTECCIÓN DE
DATOS
Ley 2/2004, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de
Carácter Personal de Titularidad Pública y de
Creación de la Agencia Vasca de Protección de
Datos.
ÍNDICE
TÍTULO I. DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.- Objeto
Artículo 2.- Ámbito de
aplicación
Artículo 3.- Definiciones
Artículo 4.- Creación, modificación
y supresión de ficheros
Artículo 5.- Recogida de datos de carácter
personal
Artículo 6.- Información a los
interesados
Artículo 7.- Aprobación del contenido
mínimo del documento de seguridad.
Artículo 8.- Procedimiento para el ejercicio de
los derechos de los interesados
Artículo 9.- Reclamaciones ante la Agencia Vasca
de Protección de Datos.
TÍTULO II. LA AGENCIA VASCA DE
PROTECCIÓN DE DATOS
Artículo 10.- Creación y régimen
jurídico
Artículo 11.- Personal
Artículo 12.- Recursos
Artículo 13.- Presupuesto
Artículo 14.- Órganos de
gobierno
Artículo 15.- El director
Artículo 16.- El Consejo Consultivo
Artículo 17.- Funciones
Artículo 18.- Registro de Protección de
Datos
Artículo 19.- Potestad de
inspección
Artículo 20.- Requerimientos a los titulares de
los ficheros
TÍTULO III. RÉGIMEN
SANCIONADOR
Artículo 21.- Responsables
Artículo 22.- Tipos de infracciones
Artículo 23.- Tipos de sanciones
Artículo 24.- Infracciones cometidas por las
administraciones públicas, instituciones y corporaciones
de Derecho público
Artículo 25.- Inmovilización de
ficheros
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Comunicación de ficheros a la
Agencia Vasca de Protección de Datos.
Segunda.- Comunicación de datos del
padrón
Tercera.- Competencias del Ararteko y de la
Agencia de Protección de Datos del Estado.
DISPOSICIÓN FINAL
LEY VASCA DE PROTECCIÓN DE
DATOS
Artículo 1.- Objeto.
La presente ley tiene por objeto:
1. La regulación de los ficheros de
datos de carácter personal creados o gestionados por
la Comunidad Autónoma del País Vasco, los
órganos forales de los territorios históricos y
las administraciones locales de la Comunidad Autónoma
del País Vasco.2. La creación y regulación de la
Agencia Vasca de Protección de Datos.
Artículo 2.- Ámbito de
aplicación.
1. La presente ley será aplicable a los
ficheros de datos de carácter personal creados o
gestionados, para el ejercicio de potestades de derecho
público, por:
a. La Administración General de la
Comunidad Autónoma, los órganos forales de los
territorios históricos y las administraciones locales
del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma
del País Vasco, así como los entes
públicos de cualquier tipo, dependientes o vinculados
a las respectivas administraciones públicas, en tanto
que los mismos hayan sido creados para el ejercicio de
potestades de derecho público.b. El Parlamento Vasco.
c. El Tribunal Vasco de Cuentas
Públicas.d. El Ararteko.
e. El Consejo de Relaciones
Laborales.f. El Consejo Económico y
Social.g. El Consejo Superior de
Cooperativash. La Agencia Vasca de Protección de
Datos.i. La Comisión Arbitral.
j. Las corporaciones de derecho público,
representativas de intereses económicos y
profesionales, de la Comunidad Autónoma del
País Vasco.k. Cualesquiera otros organismos o
instituciones, con o sin personalidad jurídica,
creados por ley del Parlamento Vasco, salvo que ésta
disponga lo contrario.l. No obstante lo dispuesto en el número
anterior, esta ley no será de aplicación a los
ficheros:
i. Sometidos a la normativa sobre
protección de materias clasificadas.ii. Establecidos para la investigación
del terrorismo y de formas graves de delincuencia
organizada.iii. Regulado por la legislación de
régimen electoral.iv. Procedentes de imágenes y sonidos
obtenidos mediante la utilización de
videocámaras por los cuerpos de Policía del
País Vasco, de conformidad con la legislación
sobre la materia.
Artículo 3.- Definiciones.
A los efectos de esta ley se entenderá
por:
A. Datos de carácter personal:
cualquier información concerniente a personas
físicas identificadas o identificables. Se
considerará identificable toda persona cuya identidad
pueda determinarse directa o indirectamente, en particular
mediante un número de identificación o uno o
varios elementos específicos característicos de
su identidad física, fisiológica,
psíquica, económica, cultural o
social.B. Fichero: todo conjunto organizado de
datos de carácter personal, cualquiera que fuera la
forma o modalidad de su creación, almacenamiento,
organización y acceso.C. Tratamiento de datos: operaciones y
procedimientos técnicos, de carácter
automatizado o no, que permitan la recogida,
grabación, conservación, elaboración,
modificación, bloqueo y cancelación, así
como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones,
consultas, interconexiones y transferenciasResponsable del
fichero o tratamiento: persona, institución, entidad,
corporación u órgano administrativo al que
está adscrito el fichero y que decide sobre la
finalidad, contenido y uso del tratamiento. La
disposición por la que se cree el fichero
determinará el responsable del mismo. Sus funciones
serán las establecidas en el documento de
seguridad.D. Afectado o interesado: persona
física titular de los datos que sean objeto del
tratamiento a que se refiere la letra c) de este
artículo.E. Encargado del tratamiento: persona
física o jurídica, autoridad pública,
servicio o cualquier otro organismo que, solo o conjuntamente
con otros, trate datos personales por cuenta del responsable
del tratamiento.F. Consentimiento del interesado: toda
manifestación de voluntad, libre, inequívoca,
específica e informada, mediante la que el interesado
consienta el tratamiento de datos personales que la
conciernen.G. Cesión o comunicación de
datos: toda revelación de datos realizada a
persona distinta del interesado.
Artículo 4.- Creación,
modificación y supresión de
ficheros.
1. La creación, modificación y
supresión de ficheros de la Administración de
la Comunidad Autónoma se realizará por orden
del titular del departamento al que esté adscrito el
fichero, la cual deberá contener todas las menciones
exigidas por la legislación en vigor y será
objeto de publicación en el Boletín Oficial del
País Vasco. El procedimiento de elaboración de
la citada orden será el previsto para la
elaboración de disposiciones de carácter
general.2. En el caso de ficheros de datos de
carácter personal de otras administraciones,
instituciones o corporaciones, el acuerdo o
disposición por la que se cree, modifique o suprima
deberá contener todas las menciones exigidas y
será publicada en el Boletín Oficial del
País Vasco o del territorio histórico,
según sea el ámbito territorial al que se
extienden sus funciones o competencias.
Artículo 5.- Recogida de datos de
carácter personal.
Las administraciones públicas y demás
instituciones, corporaciones y entidades a que se refiere el
artículo 2.1 de esta ley sólo podrán recoger
datos de carácter personal para su tratamiento cuando sean
adecuados, pertinentes y no excesivos para el ejercicio de las
respectivas competencias que tienen atribuidas. Salvo precepto
legal en sentido contrario, para la obtención de dichos
datos no será preciso recabar el consentimiento de los
afectados, pero sólo podrán utilizarse para las
finalidades determinadas, explícitas y legítimas
para las que se hubieran obtenido, sin perjuicio de su posible
tratamiento posterior para fines históricos,
estadísticos o científicos, de acuerdo con la
legislación aplicable.
Artículo 6.- Información a los
interesados.
Los interesados a los que se soliciten datos de
carácter personal serán previamente informados, de
conformidad con la legislación sobre protección de
dichos datos. No obstante, cuando los datos no hayan sido
recabados del propio interesado y la información a
éste resulte imposible o exija esfuerzos
desproporcionados, en consideración al número de
interesados, a la antigüedad de los datos y a las posibles
medidas compensatorias, el director de la Agencia Vasca de
Protección de Datos, de acuerdo con la susodicha
legislación, podrá dispensar al responsable del
fichero de la obligación de informar a los
interesados.
Artículo 7.- Aprobación del contenido
mínimo del documento de seguridad.
En el ejercicio de sus potestades de
autoorganización, los órganos de gobierno de las
administraciones públicas, instituciones y corporaciones a
que se refiere el artículo 2.1 de esta ley podrán
aprobar, en aplicación de los preceptos relativos a la
seguridad de los datos y para aplicar a todos o parte de los
ficheros de los que son titulares sus respectivas
administraciones, instituciones o corporaciones, el contenido
mínimo del documento de seguridad que, en todo caso,
deberán elaborar e implantar los responsables de fichero
para garantizar la seguridad de los datos de carácter
personal contenidos en los citados ficheros.
Artículo 8.- Procedimiento para el ejercicio
de los derechos de los interesados.
1. Los interesados podrán ejercitar los
derechos de oposición, acceso, rectificación,
cancelación y cualesquiera otros que les reconozca la
ley. El contenido material de los mismos será el
determinado en la ley.2. Cada administración,
institución o corporación regulará
reglamentariamente el procedimiento para el ejercicio de los
derechos señalados en el número anterior, en
relación con los ficheros de su titularidad a los que
es de aplicación esta ley. No se exigirá
contraprestación alguna por ello.
Artículo 9.- Reclamaciones ante la Agencia
Vasca de Protección de Datos.
1. Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en
esta ley pueden ser objeto de reclamación por los
interesados ante la Agencia Vasca de Protección de
Datos, en la forma que reglamentariamente se
determine.2. El interesado al que se deniegue, total o
parcialmente, el ejercicio del derecho de oposición,
acceso, rectificación, cancelación o cualquier
otro que le reconozca la legislación sobre
protección de datos de carácter personal,
podrá ponerlo en conocimiento de la Agencia Vasca de
Protección de Datos, que deberá asegurarse de
la procedencia o improcedencia de la
denegación.3. El plazo máximo en que se debe dictar
y notificar la resolución expresa de tutela de
derechos es de seis meses, entendiéndose el silencio
administrativo como desestimatorio de la tutela
pedida.4. Contra las resoluciones de la Agencia Vasca
de Protección de Datos procederá recurso
contencioso-administrativo. Podrá interponerse con
carácter previo, potestativamente, recurso de
reposición.
Artículo 10.- Creación y régimen
jurídico
1. Se crea la Agencia Vasca de
Protección de Datos como ente de derecho
público, con personalidad jurídica propia y
plena capacidad pública y privada, que actúa
con plena independencia de las administraciones
públicas en el ejercicio de sus funciones. Se
regirá por lo dispuesto en esta ley y en su estatuto
propio, que será aprobado por decreto del Gobierno
Vasco a propuesta de la Vicepresidencia.2. La Agencia Vasca de Protección de
Datos sujetará su actividad a la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, cuando ejerza potestades
administrativas. En el resto de su actividad se
someterá a lo dispuesto en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal, en esta ley y en las disposiciones
de desarrollo de las mismas.3. La Agencia Vasca de Protección de
Datos estará sujeta al derecho público vigente
en materia de adquisiciones patrimoniales y
contratación. Sus bienes y derechos
pertenecerán al patrimonio de la Comunidad
Autónoma del País Vasco.4. La representación y defensa en juicio
de la Agencia Vasca de Protección de Datos
estará a cargo de los servicios jurídicos de la
Administración de la Comunidad Autónoma del
País Vasco, conforme a lo dispuesto en sus normas
reguladoras.
Artículo 11.- Personal
1. Los puestos de trabajo de la Agencia Vasca
de Protección de Datos serán
desempeñados por funcionarios de las administraciones
públicas e instituciones a que se refiere el
artículo 2.1 de esta ley y por personal contratado al
efecto, según la naturaleza de las funciones asignadas
a cada puesto de trabajo. Este personal estará
obligado a guardar secreto respecto a los datos de
carácter personal que conozca en el desarrollo de su
función.2. El personal al servicio de la Agencia Vasca
de Protección de Datos estará sometido a la
normativa reguladora de la función pública en
la Administración General de la Comunidad
Autónoma. De conformidad con la misma, corresponde a
la Agencia Vasca de Protección de Datos determinar el
régimen de acceso a sus puestos de trabajo, los
requisitos y las características de las pruebas de
selección, así como la convocatoria,
gestión y resolución de los procedimientos de
provisión de puestos de trabajo y promoción
profesional.3. Los puestos de trabajo que comporten el
ejercicio de potestades públicas estarán
reservados a personal funcionario.
Artículo 12.- Recursos
La Agencia Vasca de Protección de Datos
contará, para el cumplimiento de sus fines, con los
siguientes bienes y medios económicos:
a. Las asignaciones que se establezcan
anualmente con cargo a los Presupuestos Generales de la
Comunidad Autónoma.b. Las subvenciones y aportaciones que se
concedan a su favor.c. Los ingresos, ordinarios y extraordinarios,
derivados del ejercicio de sus actividades.d. Los bienes y valores que constituyan su
patrimonio, así como los productos y rentas del
mismo.e. Cualesquiera otros que legalmente puedan
serle atribuidos.
Artículo 13.- Presupuesto
La Agencia Vasca de Protección de Datos
elaborará y aprobará con carácter anual el
correspondiente anteproyecto de presupuesto y lo remitirá
al Gobierno Vasco para que sea integrado, con la debida
independencia, en los Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma, de acuerdo con la legislación reguladora
del régimen presupuestario de la Comunidad Autónoma
del País Vasco. Estará sometida a esta
legislación en lo relativo al régimen de
modificación, ejecución y liquidación de su
presupuesto, atendiendo a estos efectos a la naturaleza de la
entidad; al régimen de contabilidad pública y al
control económico financiero y de gestión del
Departamento de Hacienda y Administración Pública
de la Administración de la Comunidad Autónoma, sin
perjuicio de la fiscalización de sus actividades
económico-financieras y contables por el Tribunal Vasco de
Cuentas Públicas.
Artículo 14.- Órganos de
gobierno
Son órganos de gobierno de la Agencia Vasca de
Protección de Datos el director, el Consejo Consultivo y
aquellos otros que se establezcan en su estatuto
propio.
Artículo 15.- El director
1. El director de la Agencia Vasca de
Protección de Datos dirige la agencia y ostenta su
representación. Será nombrado por decreto del
Gobierno Vasco, por un periodo de cuatro
años.2. Ejercerá sus funciones con plena
independencia y objetividad, y no estará sujeto a
instrucción alguna en el desempeño de aquellas.
No obstante, el director deberá oír al Consejo
Consultivo en aquellas propuestas que éste le realice
en el ejercicio de sus funciones.3. El director de la Agencia Vasca de
Protección de Datos sólo cesará antes de
la expiración de su periodo por alguna de las
siguientes causas:
a. A petición propia.
b. Por separación, acordada por el
Consejo de Gobierno, previa instrucción de expediente,
en el que necesariamente será oído el Consejo
Consultivo, por incumplimiento grave de sus obligaciones,
incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su
función, incompatibilidad o condena por delito
doloso.
4. El director de la Agencia Vasca de
Protección de Datos tendrá la
consideración de alto cargo, quedará en la
situación de servicios especiales si anteriormente
estuviera desempeñando una función
pública, y estará sometido al régimen de
incompatibilidades de los altos cargos de la
Administración de la Comunidad
Autónoma.
Artículo 16.- El Consejo
Consultivo
1. El director de la Agencia Vasca de
Protección de Datos estará asesorado por un
Consejo Consultivo compuesto por los siguientes
miembros:
a. Un representante del Parlamento Vasco,
designado por éste.b. Un representante de la Administración
de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
designado por el Consejo de Gobierno.c. Un representante de los territorios
históricos, designado por éstos de común
acuerdo.d. Un representante de las entidades locales
del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma
del País Vasco, designado por la asociación
más representativa de las mismas en el citado
ámbito territorial.e. Dos expertos, uno en informática y
otro en el ámbito de los derechos fundamentales,
designados por la Universidad del País Vasco previa
consulta a las corporaciones de derecho público de la
Comunidad Autónoma del País Vasco.
El Consejo Consultivo aprobará sus propias normas
de organización y funcionamiento, en las que se
preverán las figuras de presidente y secretario,
así como el sistema para su elección o
designación.
Artículo 17.- Funciones
1. Son funciones de la Agencia Vasca de
Protección de Datos, en relación con los
ficheros a que se refiere el artículo 2.1 de esta ley
y en el ámbito de las competencias de la Comunidad
Autónoma del País Vasco:
a. Velar por el cumplimiento de la
legislación sobre protección de datos y
controlar su aplicación, en especial en lo relativo a
los derechos de información, acceso,
rectificación, oposición y cancelación
de datos.b. Emitir las autorizaciones previstas en las
leyes y reglamentos.c. Dictar, en su caso, y sin perjuicio de las
competencias de otros órganos, las instrucciones
precisas para adecuar los tratamientos a los principios de la
legislación vigente en materia de protección de
datos.d. Atender las peticiones y reclamaciones
formuladas por los afectados.e. Proporcionar información a las
personas acerca de sus derechos en materia de tratamiento de
los datos de carácter personal.f. Requerir a los responsables y a los
encargados de los tratamientos, previa audiencia de
éstos, la adopción de las medidas necesarias
para la adecuación del tratamiento de datos a la
legislación en vigor y, en su caso, ordenar la
cesación de los tratamientos y la cancelación
de los ficheros cuando no se ajuste a dicha
legislación, salvo en la que se refiera a
transferencias internacionales de datos.g. Ejercer la potestad sancionadora y, en su
caso, proponer la iniciación de procedimientos
disciplinarios contra quienes estime responsables de las
infracciones tipificadas en el artículo 22 de esta
ley, así como adoptar las medidas cautelares que
procedan, salvo en lo que se refiera a las transferencias
internacionales de datos. Todo ello en los términos
previstos en esta ley.h. Informar, con carácter preceptivo,
los proyectos de disposiciones generales que desarrollen esta
ley.i. Recabar de los responsables de los ficheros
cuanta ayuda e información estime necesaria para el
desempeño de sus funciones.j. Velar por la publicidad de la existencia de
los ficheros de datos con carácter personal, a cuyo
efecto publicará anualmente una relación de
dichos ficheros con la información adicional que el
director de la Agencia Vasca de Protección de Datos
determine.k. Redactar una memoria anual y remitirla a la
Vicepresidencia del Gobierno Vasco.l. Velar por el cumplimiento de las
disposiciones que la legislación sobre la
función estadística pública establece
respecto a la recogida de datos estadísticos y al
secreto estadístico, así como dictar las
instrucciones precisas, dictaminar sobre las condiciones de
seguridad de los ficheros constituidos con fines
exclusivamente estadísticos y ejercer la potestad a la
que se refiere el artículo 24.m. Colaborar con la Agencia de
Protección de Datos del Estado y entidades similares
de otras comunidades autónomas en cuantas actividades
sean necesarias para una mejor protección de la
seguridad de los ficheros de datos de carácter
personal y de los derechos de los ciudadanos en
relación con los mismos.n. Atender a las consultas que en materia de
protección de datos de carácter personal le
formulen las administraciones públicas, instituciones
y corporaciones a que se refiere el artículo 2.1 de
esta ley, así como otras personas físicas o
jurídicas, en relación con los tratamientos de
datos de carácter personal incluidos en el
ámbito de aplicación de esta ley.o. Cuantas otras le sean atribuidas por las
leyes y reglamentos.
2. A los efectos de las funciones a que se
refiere el número anterior, la Agencia Vasca de
Protección de Datos tendrá la
consideración de autoridad de control, y la ley le
garantiza la plena independencia y objetividad en el
ejercicio de su cometido.
Artículo 18.- Registro de Protección de
Datos
a. Se crea el Registro de Protección de
Datos, como órgano integrado en la Agencia Vasca de
Protección de Datos en los términos que se
establezcan en los estatutos de ésta.b. Serán objeto de inscripción
en el Registro de Protección de Datos:
a. Los ficheros a los que se refiere el
artículo 2.1 de esta ley.f. Las autorizaciones a las que se refiere la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter
Personal.g. Los códigos tipo que afecten a los
ficheros inscritos.h. Los datos relativos a los ficheros inscritos
que sean necesarios para el ejercicio de los derechos de
información, acceso, rectificación,
cancelación y oposición.
2. El Registro de Protección de Datos
podrá denegar la inscripción solicitada cuando
considere que la petición no se ajusta a derecho. En
este caso, el director de la Agencia Vasca de
Protección de Datos deberá requerir al
solicitante para que efectúe las correcciones
oportunas.3. Reglamentariamente se regulará el
procedimiento de inscripción de los ficheros a los que
se refiere el artículo 2.1 de esta ley en el Registro
de Protección de Datos, el contenido de la
inscripción, su modificación,
cancelación, reclamaciones y recursos contra las
resoluciones correspondientes, y demás extremos
pertinentes.4. El Registro de Protección de Datos
será de consulta pública y gratuita. Cualquier
persona podrá conocer, recabando la información
oportuna del citado registro, la existencia de tratamientos
de datos de carácter personal, sus finalidades y la
identidad del responsable del tratamiento.
Artículo 19.- Potestad de
inspección
1. La Agencia Vasca de Protección de
Datos, como autoridad de control, podrá inspeccionar
los ficheros a los que se refiere el artículo 2.1 de
esta ley, recabando cuanta información precise para el
cumplimiento de su cometido. A tal efecto, podrá
solicitar la exhibición o el envío de
documentos y datos y examinarlos en el lugar en que se
encuentren depositados, así como inspeccionar los
equipos físicos y lógicos utilizados para el
tratamiento de datos, accediendo a los locales donde se
hallen instalados.2. Los funcionarios que ejerzan la
inspección a que se refiere el número anterior
tendrán la consideración de autoridad
pública en el desempeño de sus cometidos, y
estarán obligados a guardar secreto sobre las
informaciones que conozcan en el ejercicio de sus funciones,
incluso después de haber cesado en las
mismas.
Artículo 20.- Requerimientos a los titulares
de los ficheros
Cuando el director de la Agencia Vasca de
Protección de Datos constate que el mantenimiento y uso de
un determinado fichero incluido en el ámbito de
aplicación de esta ley contraviene algún precepto
de la misma o de las disposiciones que la desarrollen,
podrá requerir a la administración pública,
institución o corporación titular del fichero que
adopte las medidas correctoras que determine en el plazo que
expresamente se fije en el requerimiento. Si la
administración requerida incumpliera el requerimiento
formulado, el director de la Agencia Vasca de Protección
de Datos, sin perjuicio de otras medidas que pueda adoptar de
acuerdo con el artículo 17.f) de esta ley, podrá
recurrir la resolución o la actitud omisiva adoptada por
aquella administración, teniendo, a estos efectos, la
condición de interesado.
Artículo 21.- Responsables
Los responsables de los ficheros a los que se refiere el
artículo 2.1 de esta ley y los encargados de los
tratamientos de los mismos estarán sujetos al
régimen de infracciones y sanciones establecido en esta
ley.
Artículo 22.- Tipos de
infracciones
Las infracciones se calificarán como leves,
graves o muy graves.
Son infracciones leves:
1. No atender, por motivos formales, la
solicitud del interesado de rectificación o
cancelación de los datos personales objeto de
tratamiento, cuando legalmente proceda.2. No proporcionar la información que
solicite la Agencia Vasca de Protección de Datos en el
ejercicio de las competencias que tiene legalmente
atribuidas, en relación con aspectos no sustantivos de
la protección de datos.3. No solicitar la inscripción del
fichero de datos de carácter personal en el Registro
de Protección de Datos, cuando no sea constitutivo de
infracción grave.4. Proceder a la recogida de datos de
carácter personal de los propios afectados sin
proporcionarles la información legalmente
exigida.5. Incumplir el deber de secreto legalmente
establecido, salvo que constituya infracción
grave.
Son infracciones graves:
1. Proceder a la creación de ficheros, o
iniciar la recogida de datos de carácter personal para
los mismos, sin autorización de disposición
general publicada en el Boletín Oficial del
País Vasco o en el del territorio histórico
correspondiente.2. Proceder a la recogida de datos de
carácter personal sin recabar el consentimiento
expreso de las personas afectadas, en los casos en que
éste sea exigido.3. Tratar los datos de carácter personal
o usarlos posteriormente con conculcación de los
principios y garantías legalmente establecidos o con
incumplimiento de los preceptos de protección que
impongan las disposiciones reglamentarias de desarrollo,
cuando no constituya infracción muy grave.4. El impedimento o la obstaculización
del ejercicio de los derechos de acceso y oposición y
la negativa a facilitar la información que sea
solicitada.5. Mantener datos de carácter personal
inexactos o no efectuar las rectificaciones o cancelaciones
de los mismos que legalmente proceda cuando resulten
afectados los derechos de las personas amparadas por la
legislación de protección de datos de
carácter personal.6. La vulneración del deber de guardar
secreto sobre los datos de carácter personal
incorporados a ficheros que contengan datos relativos a la
comisión de infracciones administrativas o penales o a
Hacienda pública, así como aquellos otros
ficheros que contengan un conjunto de datos de
carácter personal suficientes para obtener una
evaluación de la personalidad del
individuo.7. Mantener los ficheros, locales, programas o
equipos que contengan datos de carácter personal sin
las debidas condiciones de seguridad.8. No remitir a la Agencia Vasca de
Protección de Datos las comunicaciones previstas en
las leyes y reglamentos, así como no proporcionar a la
misma cuantos documentos e informaciones deba recibir o sean
requeridos por aquélla a tales efectos.9. La obstrucción al ejercicio de la
función inspectora.10. No inscribir el fichero de datos de
carácter personal en el Registro de Protección
de Datos, cuando haya sido requerido para ello por el
director de la Agencia Vasca de Protección de
Datos.11. Incumplir el deber de información
legalmente establecido, cuando los datos hayan sido recabados
de persona distinta del afectado.
Son infracciones muy graves:
1. La recogida de datos en forma
engañosa y fraudulenta.2. La comunicación o cesión de
datos de carácter personal, fuera de los casos en que
estén permitidas.3. Recabar y tratar datos de carácter
personal que revelen ideología, afiliación
sindical, religión o creencias, cuando no medie
consentimiento expreso del afectado.4. Recabar y tratar datos referidos al origen
racial, a la salud o a la vida sexual, cuando no lo disponga
una ley o el afectado no haya consentido
expresamente.5. Crear ficheros con la finalidad exclusiva de
almacenar datos de carácter personal que revelen la
ideología, afiliación sindical,
religión, creencias, origen racial o étnico o
vida sexual.7. No cesar en el uso ilegítimo de los
tratamientos de datos de carácter personal cuando sea
requerido para ello por el director de la Agencia Vasca de
Protección de Datos o por los titulares del derecho de
acceso.8. Tratar los datos de carácter personal
de forma ilegítima o con menosprecio de los principios
y garantías que les sean de aplicación, cuando
con ello se impida o se atente contra el ejercicio de los
derechos fundamentales.9. La vulneración del deber de guardar
secreto sobre los datos de carácter personal a que
hace referencia la letra e) de este mismo apartado,
así como los que hayan sido recabados para fines
policiales sin consentimiento de las personas
afectadas.10. No atender u obstaculizar de forma
sistemática el ejercicio de los derechos de acceso,
rectificación, cancelación u
oposición.11. No atender de forma sistemática el
deber legal de notificación de la inclusión de
datos de carácter personal en un fichero.
La tipificación de infracciones que contiene este
artículo se entiende sin perjuicio de las tipificadas en
la legislación estatal sobre protección de datos,
en aquellos aspectos sobre los que la Comunidad Autónoma
del País Vasco carece de competencia.
Artículo 23.- Tipos de
sanciones
Las infracciones leves serán sancionadas con
multa de 601,01 a 60.101,21 euros.Las infracciones graves serán sancionadas con
multa de 60.101,21 a 300.506,05 euros.Las infracciones muy graves serán sancionadas
con multa de 300.506,05 a 601.012,1 euros.La cuantía de las sanciones se
graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos
personales afectados, al volumen de los tratamientos
efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de
intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y
perjuicios causados a las personas interesadas y a terceras
personas, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante
para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad
presentes en la concreta actuación
infractora.Si, en razón de las circunstancias
concurrentes, se apreciara una cualificada disminución
de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del
hecho, el órgano sancionador establecerá la
cuantía de la sanción aplicando la escala
relativa a la clase de infracciones que preceda
inmediatamente en gravedad a aquélla en que se integra
la considerada en el caso de que se trate.En ningún caso podrá imponerse una
sanción más grave que la fijada en la ley para
la clase de infracción en la que se integre la que se
pretenda sancionar.El Gobierno Vasco actualizará
periódicamente la cuantía de las sanciones, de
acuerdo con las variaciones que experimenten los
índices de precios.
Artículo 24.- Infracciones cometidas por las
administraciones públicas, instituciones y corporaciones
de Derecho público.
1. Cuando, instruido el correspondiente
procedimiento, se llegue a la conclusión de que se ha
cometido alguna o algunas de las infracciones a que se
refiere el artículo anterior, en relación con
los ficheros a que se refiere el artículo 2.1 de esta
ley, el director de la Agencia Vasca de Protección de
Datos dictará una resolución estableciendo las
medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los
efectos de la infracción. Esta resolución se
notificará al responsable del fichero, al
órgano del que dependa jerárquicamente y a los
afectados, si los hubiera, y la misma agota la vía
administrativa.2. El director de la Agencia Vasca de
Protección de Datos podrá proponer
también la iniciación de actuaciones
disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las
sanciones a aplicar serán los establecidos en la
legislación reguladora del régimen
disciplinario de los funcionarios y personal al servicio de
las administraciones públicas, instituciones y
corporaciones a las que se refiere el artículo 2.1 de
esta ley. A estos efectos, las infracciones tipificadas en
esta ley completarán el régimen disciplinario
que sea de aplicación3. En el supuesto de que haya que seguir un
procedimiento sancionador, se estará a lo dispuesto en
la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora
de las Administraciones Públicas de la Comunidad
Autónoma del País Vasco.4. Se deberán comunicar a la Agencia
Vasca de Protección de Datos las resoluciones que
recaigan en relación con las medidas y actuaciones a
que se refieren los números anteriores.
El director de la Agencia Vasca de Protección de
Datos comunicará al Ararteko las actuaciones que
efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los
números anteriores.
Artículo 25.- Inmovilización de
ficheros
En los supuestos, constitutivos de infracción muy
grave, de utilización o cesión ilícita de
los datos de carácter personal en que se impida gravemente
o se atente de igual modo contra el ejercicio de los derechos de
los ciudadanos y el libre desarrollo de la personalidad que la
Constitución y las leyes garantizan, el director de la
Agencia Vasca de Protección de Datos podrá requerir
a los responsables de ficheros de datos de carácter
personal la cesación en la utilización o
cesión ilícita de los datos. Si el requerimiento
fuera desatendido, podrá, mediante resolución
motivada, inmovilizar tales ficheros a los solos efectos de
restaurar los derechos de las personas afectadas.
Disposiciones Adicionales
Primera.- Comunicación de ficheros a la
Agencia Vasca de Protección de Datos
Las administraciones públicas, instituciones y
corporaciones a que se refiere el artículo 2.1) de esta
ley comunicarán a la Agencia Vasca de Protección de
Datos, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor
de esta ley, los ficheros de datos de carácter personal
señalados en aquel precepto que sean de su titularidad.
Previamente deberán tener aprobada y publicada la
disposición reguladora del correspondiente
fichero.
Disposiciones Adicionales
Segunda.- Comunicación de datos del
padrón
1.- Las administraciones general y forales de la
Comunidad Autónoma del País Vasco podrán
solicitar al Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de
Estadística, en los términos que se establecen en
la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal, y artículo 17.3 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen
Local, sin consentimiento del interesado, una copia actualizada
del fichero formado con los datos del nombre, apellidos,
domicilio, sexo y fecha de nacimiento que constan en los padrones
municipales de habitantes correspondientes a los territorios
donde ejerzan sus competencias, para la creación de
ficheros o registros de población. Estos ficheros o
registros de población tendrán como finalidad la
comunicación de los distintos órganos de cada
administración pública con los interesados
residentes en los respectivos territorios, respecto a las
relaciones jurídico-administrativas derivadas de las
competencias respectivas de las administraciones
públicas.
2.- A los efectos de lo dispuesto en el párrafo
anterior, se modifica el artículo 29 de la Ley 4/1986, de
28 de abril, de Estadística de la Comunidad
Autónoma de Euskadi, en los siguientes términos: la
redacción actual del citado precepto queda como
número 1 del mismo, al que se añade un
número 2 con el siguiente texto:
"2. El Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de
Estadística actuará también como depositario
de copias de los padrones municipales de todos los municipios de
la Comunidad Autónoma del País Vasco, a cuyos
efectos éstos le deberán remitir copias de los
citados registros administrativos en los términos que se
establezcan reglamentariamente".
Disposiciones Adicionales
Tercera.- Competencias del Ararteko y de la
Agencia de Protección de Datos del Estado
Lo dispuesto en esta ley se entiende sin perjuicio de
las competencias que tengan atribuidas el Ararteko y la Agencia
de Protección de Datos del Estado.
DISPOSICIÓN FINAL
Desarrollo y aplicación
1.- Se autoriza al Gobierno Vasco para el desarrollo y
aplicación de lo dispuesto en esta ley.
2.- Se autoriza al Departamento de Hacienda y
Administración Pública para crear la sección
presupuestaria correspondiente y para realizar, de acuerdo con la
legislación reguladora del régimen presupuestario
de la Comunidad Autónoma del País Vasco, las
modificaciones presupuestarias precisas para la aplicación
de lo dispuesto en esta ley.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y
ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden
y hagan guardarla.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 26 de febrero de
2004.
El Lehendakari,
JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.
HOJAS DE RECLAMACIONES.
DECRETO 5/1997, de 14 de enero, por el que se regulan
las hojas de reclamaciones de los consumidores y usuarios en la
Comunidad Autónoma del País Vasco. La Comunidad
Autónoma del País Vasco tiene asumida la
competencia exclusiva en materia de defensa del consumidor y del
usuario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
10, apartados 27 y 28 de su Estatuto de
Autonomía.
Por su parte, la Ley 10/1981, de 18 de noviembre, del
Estatuto del Consumidor establece las normas para la defensa de
los intereses de los consumidores y usuarios como un derecho
ciudadano, correspondiendo al Gobierno Vasco garantizar, con
medidas eficaces, el ejercicio de los derechos que éstos
tienen reconocidos.
Uno de los sistemas que ha demostrado gran eficacia es
el establecimiento de cauces o mecanismos que faciliten a los
ciudadanos la posibilidad de poner en conocimiento de la
Administración sus reclamaciones para poder, con ello,
corregir las situaciones de inferioridad, subordinación o
indefensión en que puedan encontrarse.
En este sentido, el presente Decreto pretende unificar
los diversos modelos de hojas de reclamación creando un
modelo único con el correspondiente procedimiento para su
substanciación y hacer extensiva su obligatoriedad. De
hecho, determinados establecimientos ya están obligados a
tener a disposición de los consumidores, en algunos casos
libros y en otras hojas para hacer efectivas las posibles
reclamaciones de los consumidores.
El presente Decreto tiene dos objetivos: por un lado
arbitrar un modelo único, lo cual tiene la ventaja de
dotar de una mayor racionalidad y eficacia al sistema y facilitar
a los consumidores la identificación del instrumento a su
disposición y, por otro, extender su aplicación a
aquellos centros o establecimientos aún no obligados por
disposición legal alguna, en beneficio de las correctas
relaciones entre los sectores económicos y los
consumidores.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Comercio,
Consumo y Turismo, previa deliberación y aprobación
por el Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el
día 14 de enero 1997.
Artículo 1.
Todas las personas físicas o jurídicas que
comercialicen bienes o presten servicios en la Comunidad
Autónoma del País Vasco, incluidos los prestadores
de servicios a domicilio, tendrán a disposición de
los consumidores y usuarios hojas de reclamaciones de acuerdo con
el modelo establecido en el anexo.
Quedan excluidos de la presente regulación los
espectáculos públicos y actividades recreativas que
se regirán por su normativa específica.
Artículo 2.
1. Las hojas de reclamaciones estarán
integradas por un juego unitario de impresos compuesto por
una hoja original de color blanco (para la
Administración), una copia color rosa (para el
establecimiento) y otra de color verde (para el
denunciante).2. Las hojas de reclamaciones se
adquirirán en las Delegaciones Territoriales del
Departamento de Comercio, Consumo y Turismo, o en otros
departamentos que hayan suscrito acuerdos con la
Dirección de Consumo, mediante el abono de la tasa que
se determine conforme al procedimiento previsto en la Ley
3/1990, de 31 de mayo, de tasas y precios públicos de
la Administración de la Comunidad Autónoma del
País Vasco.
Artículo 3.
1. Todas las personas físicas o
jurídicas que realicen las actividades a que se
refiere el presente Decreto estarán obligadas a
exhibir al público, de forma perfectamente visible un
cartel con la siguiente leyenda: «Existen hojas de
reclamaciones a disposición de quienes las
soliciten/Nahi duenak eskuragarri ditu
erreklamazio-orriak.
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