Derecho penitenciario – Monografias.com
Derecho penitenciario
ACTIVIDAD DE APRENDIZAJE N°
01
1. ¿LEA UD., LAS PÁGINAS 12 AL
14 Y DETERMINE EL CONCEPTO DE PENA?
Del latín poena, una pena es un castigo que se
impone de acuerdo a la ley y que es establecido por un tribunal o
un juez con el objetivo de sancionar al responsable de un delito
o una falta. Por ejemplo: "El asesino de María Marta ha
sido castigado con la pena de reclusión perpetua", "Mi
hijo tiene que cumplir una pena de cinco años de
prisión por estafas".
Existen distintos tipos de pena. Las penas privativas de
la libertad incluyen la prisión, el arresto domiciliario y
el destierro; las penas privativas de derechos recortan alguna
facultad al sujeto castigado (por ejemplo, imposibilidad de
conducir); las penas corporales son aquellas que incluyen
torturas o la pena de muerte (también conocida como pena
capital); por último, las penas pecuniarias afectan el
patrimonio del penado (multas, cauciones, confiscación de
bienes, etc.).
Por otra parte, una pena es un dolor, tormento o
aflicción interior: "Siento pena por ti, has tenido que
vivir situaciones muy difíciles", "Me da pena que mi
tío no encuentre trabajo", "Es una pena que Esteban no
pueda venir a la fiesta".
2. ¿LEA UD., LAS PÁGINAS 15 A
16 Y DETERMINE LAS CARACTERÍSTICAS DE LA PENA
PRIVATIVA DE LA LIBERTAD?
Se denomina pena privativa de libertad a un tipo de pena
impuesta por un juez o tribunal como consecuencia de un proceso
penal y que consiste en quitarle al reo su efectiva libertad
personal ambulatoria (es decir, su libertad para desplazarse por
donde desee), fijando que para el cumplimiento de esta pena el
sentenciado quede recluido dentro de un establecimiento especial
para tal fin.
Es la sanción penal más común y
drástica en los ordenamientos occidentales (a
excepción de la pena de muerte, de escasa
extensión). Supone la privación de la libertad del
sujeto, y dependiendo del grado de tal privación, pueden
distinguirse las siguientes:
Prisión.
Arresto domiciliario.
Destierro.
Cuando la pena privativa de libertad no tiene un plazo
de finalización se la conoce como cadena
perpetua.
DIFERENCIA CON OTRAS FIGURAS:
La pena privativa de libertad, tal como su nombre lo
indica, consiste en privar de libertad de tránisto al
individuo sentenciado. Se diferencia de la "prisión
preventiva" porque la pena privativa es resultado de una
sentencia firme y no de una medida transitoria (medida cautelar)
como sucede con aquélla. Además, su fin es
distinto: la pena privativa de libertad tiene como fin castigar
(penar) al condenado por el delito que ha cometido así
como la reinserción social del individuo que trasgrede la
norma, mientras que la prisión preventiva tiene la
finalidad de evitar una posible fuga del acusado o la posible
destrucción de pruebas.
Asimismo se diferencia de las denominadas "penas
limitativas de derechos" en que la pena privativa no permite al
reo conservar su libertad ambulatoria mientras la "pena
limitativa de derechos" por cuanto ésta no afecta en modo
alguno la libertad del reo para desplazarse y solamente impone la
obligación de realizar ciertos actos (por ejemplo, prestar
servicios a la comunidad) o el impedimento de ejecutar otros
(ejercicio de una profesión, por ejemplo).
Pese a que viene a ser una concreción de la pena
privativa de derechos, la doctrina la sitúa en un campo
aparte debido a su importancia.
3. LEA UD., LA PÁGINA 15 Y DETERMINE
LAS CARACTERÍSTICAS DE LA PENA DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS COMUNITARIOS.
Entre las principales características de la pena
de prestación de servicios a la comunidad, encontramos: la
gratuidad de la labor desempeñada, la mención de
los lugares idóneos para la prestación del trabajo,
los límites de la pena, así como la duración
de las jornadas de trabajo y días de
ejecución.
EL CONSENTIMIENTO DEL SENTENCIADO:
Este aspecto constituye un requisito
imprescindible[1]ya que el trabajo a favor de la
comunidad, se realizada respetando el derecho a la libertad de
toda persona. Así, tanto la legislación como la
doctrina comparada han considerado como requisito indispensable
el consentimiento del condenado, para la ejecución de la
pena de prestación de servicios a la comunidad. Esto, a
efectos de eliminar cualquier indicio que permita colegir que
esta pena contraviene lo dispuesto en los Convenios de la OIT
respecto al trabajo forzado[2]
A efectos de evitar estos inconvenientes, y dado que,
toda medida alternativa, tiene como horizonte principal su
aplicación de forma autónoma a diversos delitos de
mínima entidad, sería pertinente una
cláusula constitucional en la que de forma similar ha como
se ha regulado para las penas privativas de libertad, se haga una
salvedad respecto a su plena e irrestricta vigencia, en aquellos
casos donde la ley así lo prevea. Además, cabe
resaltar, que obviamente, ninguna persona, optaría por
preferir una pena privativa de libertad a una de
prestación de servicios a la comunidad. Es evidente, que
la entidad de los derechos que se encuentran en juego, son
completamente distintos. El derecho a la libertad personal es uno
mucho más valioso e importante que el derecho a la
libertad de trabajo.
LA PRESTACIÓN LABORAL:
El contenido de la prestación realizable por el
condenado puede abarcar todo tipo de trabajos, incluido los
trabajos calificados[3]No obstante, es importante
acotar que cualquiera que sea el trabajo a realizar deberá
desarrollarse respetando la dignidad de la persona. En
consecuencia, no podrá imponerse a los sentenciados
trabajos denigrantes, inhumanos o infames. Tampoco es admisible
que se divulgue su condición de sentenciado en el lugar
donde preste los servicios, o que la forma como se desarrolle el
trabajo evidencie el cumplimiento de una condena. Nadie
deberá tener conocimiento sobre el cumplimiento de la
condena, salvo, aquellos que tengan acceso a dicha
información en razón a la función
desempeñada (así los funcionarios de la
prisión). El supuesto contrario, neutralizaría los
pretendidos fines preventivo-especiales que se busca con la
misma.
La gratuidad del servicio o trabajo prestado constituye
la característica esencial de la pena de prestación
de servicios a la comunidad. Esta pena afecta, pues,
principalmente, el derecho a recibir una retribución por
el trabajo realizado. Al parecer, esta característica
convertiría a la pena de prestación de servicios a
la comunidad en inconstitucional[4]ya que se
trataría de un "trabajo no remunerado" prohibido
constitucionalmente. Sin embargo, al requerir esta pena del
consentimiento del sentenciado, quedaría subsumido dentro
de este último la admisión de la gratuidad de la
prestación. Así también, en muchas
legislaciones, la gratuidad de la prestación laboral, no
aborda los gastos que origina la ejecución de la pena
(tales como: pasajes y manutención).
Finalmente, en lo relativo al derecho a la seguridad
social, somos partidarios de la tesis que afirma su plena
vigencia con respecto a los sentenciados a una pena de
prestación de servicios a la comunidad. Realizando un
símil con la pena privativa de libertad, donde el
único derecho del que se priva al condenado es justamente
su derecho a la libertad quedando garantizados el resto de sus
derechos, podemos sostener categóricamente que en el caso
de la pena de prestación de servicios a la comunidad,
también queda garantizado el derecho a la seguridad social
de toda persona[5]Debe quedar claro que los
únicos derechos de los que se priva al sentenciado a una
pena de prestación de servicios a la comunidad – en
materia laboral – son la libertad de trabajo y el derecho a
una retribución por el trabajo realizado. Habría
que pronunciarse en el mismo sentido respecto al goce de los
"derechos laborales colectivos" (huelga, sindicación,
reunión), más aun cuando mediante el ejercicio de
estos derechos, se busca, ante todo, mejoras para las condiciones
de trabajo (piénsese, por ejemplo, en el caso de un
hospital donde se realiza una huelga con la finalidad de obtener
mejoras, en cuanto a condiciones de higiene – uso de
guantes y mascarillas).
Consideraciones sobre las características
personales del sentenciado:
El criterio decisivo para establecer el alcance de las
prestaciones susceptibles de ser comprendidas en la
ejecución de la pena no es la calidad de la
prestación in abstracto, sino las condiciones personales
del condenado.
Así, diversos ordenamientos jurídicos
tienen en cuenta esta característica, entre ellos, el
Código penal peruano que en su art. 34° señala
"los servicios serán asignados, en lo posible, conforme a
las aptitudes del condenado.
Las aptitudes deben entenderse como aquellas cualidades
que posee un sujeto y que lo hacen apto o idóneo para la
realización de una labor. Dichas cualidades pueden ser
naturales o adquiridas. Así, por ejemplo, ciertas
habilidades y/o destrezas, así como conocimientos y/o
capacidades desarrolladas por medio del estudio, trabajo o las
propias condiciones de vida del sentenciado.
La ocupación u oficio del penado, es una cualidad
muy importante a tener en cuenta, sobre todo para efectos de
eficiencia y predisposición del sentenciado. Queda claro
que la actividad a desempeñarse, se realizará
óptimamente si tiene relación directa con el tipo
de trabajo o quehaceres que realiza el sentenciado
cotidianamente.
Asimismo, la edad y estado de salud del sentenciado, son
factores primordiales para la realización de cualquier
trabajo, a su favor se esgrimirían criterios tales como la
humanidad de las penas, el rendimiento, entre otros. Sería
inadmisible exponer, al sentenciado, a un riesgo o padecimiento
mayor por no tener en consideración sus condiciones
físicas y psicológicas.
Finalmente, el hecho de valorar la cercanía del
domicilio del procesado al lugar donde se cumplirán las
labores impuestas, importa una deferencia para con el sentenciado
en lo relativo a su economía (pago del transporte para
movilizarse), ahorro de tiempo y facilidades, en general, para su
traslado.
La consideración a las características
individuales se justifica por las dificultades personales o
sociales que puede tener el ofensor para cumplir con la
alternativa, lo cual fundamenta que la alternativa tenga un
componente de ayuda a la persona. Esta justificación de la
ayuda en las alternativas puede plantearse incluso, como una
exigencia universal si se piensa, como es razonable hacerlo, que
también las alternativas a la prisión tienen el
peligro de que sus consecuencias dañosas excedan lo
requerido para satisfacer sus fines y que por ello la ayuda
deberá ser un elemento limitador del
castigo[6]
En definitiva, se debe tener en consideración el
perfil del sentenciado, a efectos, de imponerle una pena que sea
acorde con sus circunstancias personales. Si no se hiciera tal
reparo, podría imponérsele al sentenciado una pena
contraproducente, dañina en algunos casos, e incluso
violatoria de su dignidad. La idea es que el trabajo impuesto
genere un efecto positivo en el penado – su
resocialización – mas no lo contrario
4. LEA UD., LA PÁGINA 19 Y DETERMINE
EL PLANTEAMIENTO PRINCIPAL DE LA CORRIENTE
ABOLICIONISTA.
Las doctrinas abolicionistas no encuentran
justificación alguna en el derecho penal y propugnan su
eliminación porque consideran que las ventajas
proporcionadas por el derecho penal son inferiores a sus
perjuicios.
Creen beneficiosa la abolición de la forma
jurídica penal de la sanción punitiva y su
sustitución por medios pedagógicos e instrumentos
de control informal o inmediatamente social. Proponen la
sustitución de la forma penal de la reacción
punitiva por tratamientos terapéuticos informales pero
siempre institucionalizados, coercitivos y no meramente social.
El abolicionismo penal sienta sus bases en la negativa de
cualquier clase de justificación por parte del
Estado.
Las corrientes abolicionistas, si bien presentan como
fin común la abolición del sistema penal como modo
de control social y medio de resolución de conflictos, no
alcanzan univocidad en cuanto a los métodos a ser
empleados frente a la desaparición de dicho sistema,
encontrándose varias posiciones bien diferenciadas que van
desde el abolicionismo marxista (radicalizado) de Stirner, quien
propugnaba la desaparición del Estado y la ausencia de
todo medio de control social, pasando por las posiciones menos
extremas (Malatesta, Godwin), si bien propiciando sistemas de
control muchas veces más violentos que el propio poder
punitivo, hasta llegar a las tendencias más modernas
(Christie, Hulsman, Mathiesen, etc.) conformando el amplio
abanico del abolicionismo.
Abolicionismo radical: En las doctrinas radicales no
sólo no justifican las penas, sino que ni siquiera las
prohibiciones ni los juicios penales. Deslegitiman cualquier tipo
de coerción sea ésta penal o social. El mayor
exponente de esta teoría es Max Stirner. Desvaloriza
cualquier orden, no sólo el jurídico sino
también el moral, llega a atribuir valor a la
trasgresión y a la rebelión, concebidas como
auténticas manifestaciones del egoísmo amoral del
yo, que no es justo ni prevenir, ni castigar, ni
juzgar.
Abolicionismo holista anarquista: Se limitan a
reivindicar la supresión de la pena como medida
jurídica y coercitiva e incluso al derecho penal, pero no
la eliminación de cualquier forma de control social.
Caracterizan a la pena como inútil o en función y
defensa de contingentes de intereses dominantes, proponen en su
lugar técnicas no jurídicas sino morales y
sociales, o la función invisible de la educación
moral.
En contraposición a las radicales, estas
doctrinas son moralistas y solidarias basadas en una moral
superior de corte iusnaturalista que debería regular
directamente a la sociedad.
Abolicionismo post-marxista: En esta doctrina hay
elementos de confusión entre derecho y moral, basados en
el cese de cualquier tensión post-revolucionaria, a
través del carácter autocorrector de la sociedad
comunista. Con la idea de la futura extinción del Estado,
los hombres liberados de la esclavitud capitalista se acostumbran
a observar reglas de convivencia social sin constricción
del aparato del Estado para concebir después, como
instrumento para la educación de millones de trabajadores,
un nuevo Estado a cuyo control nadie podrá
sustraerse.
Estas doctrinas ya sean radicales u holistas, eluden
cuestiones más específicas de la
justificación y de la deslegitimación del derecho
penal (cantidad y calidad de penas, de las prohibiciones,
técnicas de comprobación procesal) no ofreciendo
contribución alguna a la solución de los
difíciles problemas relativos a la limitación y al
control del poder punitivo, siendo dable recordar la
expresión de Fucault "el abolicionismo es una
Utopía que se agota en si mismo".
5. LEA UD., LAS PÁGINAS 19 A 20 Y
DETERMINE EL PLANTEAMIENTO PRINCIPAL DE LAS TERORÍAS
ABSOLUTAS.
TEORÍAS ABSOLUTAS: En sus distintos
orígenes y planteamientos, estas teorías se
relacionan con una concepción de justicia retributiva y
absoluta. Su desarrollo filosófico se debe al idealismo
alemán, ya los planteamientos de KANT y de HEGEL.
También contribuyeron para su consolidación los
dogmas y doctrinas eclesiales referentes a la realización
de la justicia divina. Al respecto al explicar con detalles ROXIN
que "la teoría de la retribución no encuentra el
sentido de la pena en persecución de fin socialmente
útil, sino que mediante la imposición de un mal
merecidamente se retribuya, equilibrada y expía la
culpabilidad del autor por el hecho cometido, detrás de la
teoría de la retribución se encuentra el viejo
principio del latín "ojo por ojo, diente por
diente".
En el presente, una proyección ideológica
de ls teorías absolutas o de la retribución se
encuentra en las constantes referencias que la doctrina formula
sobre el principio de culpabilidad como base y como límite
de la penalidad y sobre el principio de Proporcionalidad como
garantía para la determinación legal y judicial de
las penas.
6. LEA UD., LAS PÁGINAS 20 Y 21 Y
DETERMINE EL CONCEPTO DE PLANTEAMIENTO PRINCIPAL DE LAS
TERORÍAS RELATIVAS.
TEORÍAS RELATIVAS: Son concepciones
teóricas que parten de reconocerle una utilidad a la
sanción penal que está más allá de
una mera retribución. Evolutivamente sus principales tesis
sea ido diseñando sobre la base de designar a la pena
fines preventivos y desde su línea de argumentación
se han construido dos posiciones: la primera de prevención
General, pues considera que la pena persigue internalizar en la
comunidad un mensaje de intimidación que determine a sus
integrantes a abstenerse de cometer delitos. Dentro de esta sea
determinado la teoría de la prevención General
Positiva o integradora. La cual propone un alejamiento de las
concepciones intimatorios considerando que el fin de la pena es
la confirmación en la conciencia ciudadana de la
vigilancia y la validez del orden jurídico como base
formal y modelo de la organización y funcionamiento de la
sociedad.
7. LEA UDS., LA PÁGINA 22 Y DETERMINE
EL CONCEPTO DE DERECHO PENITENCIARIO.
DERECHO PENITENCIARIO: Forma parte integrante de
la penología, la que fue definida por Francis LIEBER en el
año 1838 como rama de la ciencia penal que se ocupa del
castigo del delincuente. La penología persigue, en
consecuencia, el estudio de los diversos medios de
represión y prevención directa del delito (penas y
medidas de seguridad) , de sus métodos de
aplicación y de la actuación post penitenciaria.
Quedarían incluidas dentro de su ámbito todas las
clases de pena y medidas de seguridad.
Conjunto de normas jurídicas que regulan la
ejecución de las penas y medidas privativas de libertad, a
lo cual cabe agregar que nuestra legislación penitenciaria
no solo contiene normas vinculadas a la ejecución de las
penas y medidas de seguridad, sino también que existen
normas referidas o relacionadas a la estructura orgánica
del Instituto Nacional Penitenciario.
8. LEA UD., LAS PÁGINAS 25 Y 26 Y
DETERMINE EL PRINCIPIO DE
JUDICIALIZACIÓN.
Fue agregado por la Ley 24.660 en sus Arts. 3 y 4,
preceptos mediante los cuales se establece expresamente que la
ejecución de la pena privativa de la libertad, en sus
distintas modalidades, estará sometida al permanente
control judicial.
El Principio significa que todas aquéllas
decisiones de la etapa de ejecución penal que impliquen
una modificación de las condiciones cualitativas de
cumplimiento de la pena impuesta (vg.: tipo de establecimiento en
el que se alojará el interno o su ubicación en el
régimen progresivo una vez calificado por el organismo
criminológico, aplicación de sanciones
disciplinarias que importen privaciones de derechos, avances y
retrocesos en el régimen progresivo, obtención de
derechos penitenciarios -salidas transitorias, semilibertad,
libertad condicional, alternativas para situaciones especiales-,
etc.) conforme las prescripciones de la ley penal, deben ser
tomadas o controladas por un Juez, dentro de un proceso en el que
se respeten las garantías propias del procedimiento penal.
Se procura con el mismo una extensión del ámbito de
actuación del derecho procesal penal a la etapa de
ejecución de sentencias. Así aparece la figura del
Juez de Ejecución de Penas (o de Aplicación de
Penas o de Vigilancia Penitenciaria), a consecuencia de
recomendaciones de Congresos
Internacionales y de su implementación en
países europeos (Alemania, Italia, Francia,
Portugal -aunque históricamente se reconoce que
el primero en regularlo fue Brasil en 192466-), asumiendo
funciones que antes correspondían a la
Administración Penitenciaria y a los Tribunales de
Sentencia.
En nuestro país, también aparecen en la
escena procesal los denominados "Jueces de Ejecución
Penal" o de "Ejecución de Sentencias", primero en el
ámbito provincial67 (Salta, 1986), luego en el federal
(1991) y extendiéndose de a poco en el resto de las
provincias (Buenos Aires, Santa Fé, Mendoza, Chaco,
Catamarca -esta última en el 2000, mediante Ley Nº
4991), y ya plasmados en textos legales a la espera de su puesta
en funcionamiento (Córdoba y La Rioja).
Resulta particular la regulación adjetiva
prevista en el nuevo Código Procesal de Chubut, bajo la
influencia de Maier, que postula al Ministerio Público
como órgano ejecutor inmediato de las penas y medidas de
seguridad (Art. 231 y 239). Cualquier decisión que no
fuera compartida por el condenado o por su defensor dará
lugar a un incidente que deberá decidir el tribunal
competente. Con ello, se ha querido "ser consecuente con el resto
del procedimiento (sistema acusatorio) y con la función
establecida para los jueces, al evitar, también en la
ejecución penal, que ellos operen de oficio. Los jueces,
de esta manera, conservan pura su función principal de
decidir conflictos cuya titularidad o protagonismo pertenece a
otros". Más allá de lo novedoso de la
previsión normativa, no debe confundirse la circunstancia
de que la decisión sobre cuestiones de la ejecución
penal dependa del Ministerio Público, sino que siempre
ello estará a cargo del órgano
jurisdiccional (Arts. 231 in fine, 235 y 238
C.P.P.Chubut).
El Juez de Ejecución Penal es "un órgano
personal judicial especializado, con funciones de vigilancia,
decisorias, y consultivas, encargado de la ejecución de
las penas y medidas de seguridad de acuerdo al principio de
legalidad y del control de la actividad penitenciaria,
garantizando los derechos de los internos y corrigiendo los
abusos y desviaciones que puedan producirse por parte de la
Administración Penitenciaria".
En cuanto a sus funciones de manera general- la podemos
agrupar en cuatro campos:
a) Decisorias en primera instancia: conceder las
salidas transitorias, la semilibertad, la libertad condicional,
las alternativas especiales de prisión, resolver
peticiones y quejas que afecten a los derechos fundamentales de
los internos en relación al régimen y al
tratamiento;
b) Resolutorias en segunda instancia: resolver
recursos de apelación sobre la aplicación de
sanciones disciplinarias a internos y sobre las clasificaciones
penitenciarias trimestrales de conducta y concepto; y
c) Tener conocimiento: inmediatamente de la
utilización de medidas de sujeción y de traslados
de penados dentro del ámbito físico de la
Administración Penitenciaria, de las restricciones a las
comunicaciones de los internos, etc.;
d) Consultivas: formular propuestas al Ministerio
competente sobre materias que no figuran entre sus competencias
en pos de un mejor desenvolvimiento del régimen y
tratamiento penitenciarios.
En el ámbito judicial, se aconseja la
conveniencia de que el control jurisdiccional de la
ejecución penal lo efectúe un órgano
especializado distinto del tribunal de mérito por diversas
razones, desde la distribución de trabajo que
implicará el alivio de tareas a los Tribunales de
Sentencia hasta la cuestión psicológica que puede
influir en la imparcialidad y objetividad del juzgador de
sentencia con motivo del conocimiento del caso y de las
características del autor (máxime en delitos
aberrantes o de suma gravedad) y de esta manera menguarse
derechos del condenado en pro de su reinserción social al
resolver un incidente llevado a su
consideración.
Promovemos la plena operatividad del Principio de
Judicialización incorporado con la Ley 24.660, lo que
dependerá en gran medida de la personalidad,
formación profesional (especialmente en
criminología -como ya lo recomendaba el maestro
Jiménez de Asúa sobre el juez penal en general) y
compromiso con la función pública del Juez de
Ejecución Penal, quien debe "inmiscuirse" en la vida de la
prisión (respetando el ámbito de competencia de la
administración penitenciaria) para poder palpar su
realidad y escuchar al penado y a los operadores penitenciarios
en busca de un constante perfeccionamiento en el sistema de
protección de derechos humanos (de allí la
importancia de las visitas judiciales continuadas y hasta
"sorpresivas" al establecimiento penitenciario), lo que
daría vida a un nuevo principio penitenciario que nos
animamos a denominarlo de "inmediación de la
ejecución penal", de similar relevancia al de aquél
y como derivación del principio de inmediación del
procedimiento penal.
9. LEA UD., LAS PÁGINAS 24 A 25 Y
DETERMINE EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.
Fue agregado por la Ley 24.660 en sus Arts. 3 y 4,
preceptos mediante los cuales se establece expresamente que la
ejecución de la pena privativa de la libertad, en sus
distintas modalidades, estará sometida al permanente
control judicial.
El Principio significa que todas aquéllas
decisiones de la etapa de ejecución penal que impliquen
una modificación de las condiciones cualitativas de
cumplimiento de la pena impuesta (vg.: tipo de establecimiento en
el que se alojará el interno o su ubicación en el
régimen progresivo una vez calificado por el organismo
criminológico, aplicación de sanciones
disciplinarias que importen privaciones de derechos, avances y
retrocesos en el régimen progresivo, obtención de
derechos penitenciarios -salidas transitorias, semilibertad,
libertad condicional, alternativas para situaciones especiales-,
etc.) conforme las prescripciones de la ley penal, deben ser
tomadas o controladas por un Juez62, dentro de un proceso en el
que se respeten las garantías propias del procedimiento
penal. Se procura con el mismo una extensión del
ámbito de actuación del derecho procesal penal a la
etapa de ejecución de sentencias.
Así aparece la figura del Juez de
Ejecución de Penas (o de Aplicación de Penas o de
Vigilancia Penitenciaria), a consecuencia de recomendaciones de
Congresos Internacionales y de su implementación en
países europeos (Alemania, Italia, Francia, Portugal
-aunque históricamente se reconoce que el primero en
regularlo fue Brasil en 192466-), asumiendo funciones que antes
correspondían a la Administración Penitenciaria y a
los Tribunales de Sentencia.
En nuestro país, también aparecen en la
escena procesal los denominados "Jueces de Ejecución
Penal" o de "Ejecución de Sentencias", primero en el
ámbito provincial67 (Salta, 1986), luego en el federal
(1991) y extendiéndose de a poco en el resto de las
provincias (Buenos Aires, Santa Fé, Mendoza, Chaco,
Catamarca -esta última en el 2000, mediante Ley Nº
4991-), y ya plasmados en textos legales a la espera de su puesta
en funcionamiento (Córdoba y La Rioja68).
10. LEA UD., LAS PÁGINAS 24 A 25 Y
DETERMINE EL SUB PRINCIPIO DE HUMANIDAD.
Derivado del Art. 18 C.N. en concordancia con los
Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional
incorporados con la reforma de 1994 (Art. 5 Inc. 1 y 2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pacto de San
José de Costa Rica) y receptado por los Arts. 3, 2°
parte y 9 L.E.P. mediante los cuales se pone de resalto la
obligación erga omnes de respetar la dignidad humana del
penado y promover una política penitenciaria humanista que
tenga como centro de atención a la persona, a quien se le
debe garantizar que la ejecución de la pena impuesta
estará exenta de tratos crueles, inhumanos o degradantes,
estableciéndose la responsabilidad penal del funcionario
público o particular que tuviera participación en
supuestos de tales características.
Autor:
Kelly
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