5. Las Oficinas de
Representación no podrán realizar ningún
tipo de publicidad sobre sus actividades en el país
aunque podrán identificar las oficinas donde funcionen
con la denominación del banco o institución
financiera representada, en los términos que determine
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.
El régimen punitivo
Sanciones aplicables a los representantes de instituciones
bancarias del exterior en el país
Sanciones administrativas
Los representantes de instituciones bancarias extranjeras en
el país que infrinjan las disposiciones previstas en esta
Ley o las disposiciones que dicte Sudeban serán
sancionados con amonestación escrita. En caso de faltas
graves o de reincidencia en las infracciones, Sudeban
procederá a revocar la autorización de
funcionamiento.[400]
Sanciones penales
La Ley prohíbe a los representantes de bancos
extranjeros: "Captar fondos e invertirlos en forma directa o
indirecta en el país". La infracción de esta
prohibición está sancionada con prisión de
ocho a doce años, aplicable a quienes sin estar
autorizados, practiquen la intermediación financiera, la
actividad cambiaria, capten recursos del público de manera
habitual, o realicen cualesquiera de las actividades expresamente
reservadas a las instituciones sometidas al control de la
Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario.[401]
Es conveniente recordar que de conformidad con esta misma ley,
se aplicará una pena accesoria a los condenados penalmente
por los delitos que ella tipifica. En efecto: "Las personas
condenadas mediante sentencia definitivamente firme, por delitos
castigados de conformidad con la presente Ley, quedarán
inhabilitadas para el desempeño de cualquier
posición o función en instituciones públicas
o privadas del Sistema Financiero Nacional, por un lapso de
quince años, contados a partir de la fecha del
cumplimiento de la condena
correspondiente".[402]
Como es de suponer, los bancos extranjeros y las sucursales
de bancos extranjeros que operen en el país, están
sujetos al régimen punitivo general establecido en la LISB
que fue comentado en páginas anteriores.
Anexos
Anexo I
El Contrato de Reporto
La LISB establece que los bancos, pueden realizar
operaciones de reporto, como reportadores o como
reportados.La LISB no define este negocio
jurídico.Al contrario, la derogada Ley General de Bancos y
Otras Instituciones Financieras la definía como una
operación… "mediante la cual por una suma
de dinero convenida, el reportado transfiere al reportador la
propiedad de títulos de crédito o valores,
quien se obliga a devolver (transferir dice esa Ley) al
reportado en un lapso igualmente convenido, la propiedad de
otros títulos de la misma especie, contra la
devolución del precio pagado, más un
premio.".
Esa ley establecía que el reporto debe celebrarse
por escrito y que se perfecciona con la entrega de los
títulos de crédito o valores negociados y que en el
contrato debe expresarse el nombre completo del reportador y del
reportado, y los datos necesarios para la identificación
de la clase de títulos dados en reporto, el precio y el
premio pactado o la manera de calcularlos, y el término de
vencimiento de la operación.
En esta clase de operaciones el riesgo asumido por el
reportador no es solamente el derivado de la aplicación de
criterios de valoración para inversiones en títulos
valores mantenidos para negociar, en el sentido de que
deberá ajustar en sus libros al valor del mercado los
títulos negociados, sino que también existe el
riesgo que se deriva de que el reportado pague al reportador el
precio de rescate convenido al vencimiento del plazo estipulado.
Este riesgo cobra importancia, especialmente, cuando el valor de
mercado de los títulos negociados sea menor al monto del
rescate, caso en el cual el reportado tendrá
(podría tener) poco interés en pagar el precio
pactado para rescatar bienes que valen menos. Pero también
existe el riesgo de que el reportador haya dispuesto de los
títulos valores negociados por lo que, para devolverlos al
reportado a la fecha de vencimiento de la operación,
podría verse obligado a pagar por otros títulos de
la misma especie un precio mayor al que
negoció.
Anexo II
los grados de parentesco por consanguinidad y por afinidad
Código Civil de Venezuela
Artículo 37.- | El parentesco puede ser por | ||||
Artículo 38.- | La serie de grados forma la | ||||
Artículo 39.- | En ambas líneas hay tantos | ||||
Artículo 40.- | La afinidad es el vínculo |
Cuadro práctico con los Grados de
Parentesco
Anexo III
El Régimen de Restricción de Operaciones
Establecido en la LISB a las instituciones del sector
bancario.
Artículo 94
Relaciones entre las instituciones del sector bancario
La Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario dictará las normas regulatorias de las relaciones
entre las instituciones bancarias respecto a sus operaciones
activas, pasivas y contingentes, a objeto de que los riesgos
derivados de las diferencias de plazos, tasas, divisas y
demás características de las operaciones activas y
pasivas no vulneren la solvencia patrimonial de las instituciones
del sector bancario.
Las operaciones interbancarias relacionadas al mercado
interbancario de fondos, como mecanismo de administración
y distribución de la liquidez del sector bancario,
serán reguladas por el Banco Central de Venezuela, quien
informará semanalmente al Órgano Superior del
Sistema Financiero Nacional un detalle de las operaciones
realizadas, tasas pactadas y resultados.
Artículo 95
Limitación al uso de las denominaciones
Sólo las instituciones autorizadas conforme a
esta Ley podrán utilizar en su denominación, lemas
comerciales, marcas, logotipos o documentación ordinaria o
comercial, las palabras: "Banco Universal", "Banco
Microfinanciero, "Casa de Cambio", "Operador Cambiario
Fronterizo", o términos afines o derivados de dichas
palabras, o abreviaturas, o equivalentes en su traducción
a otros idiomas distintos del castellano.
Artículo 96
Límite para operaciones
Las instituciones bancarias realizarán las
operaciones activas, pasivas y contingentes, permitidas por la
presente Ley y por las normas previstas por la Superintendencia
de las Instituciones del Sector Bancario, con una persona natural
o jurídica por una suma que no exceda, en conjunto, el
diez por ciento (10%) de su patrimonio. Este límite se
elevará al veinte por ciento (20%) si lo que excede del
diez por ciento (10%) corresponde a obligaciones garantizadas de
bancos nacionales o extranjeros de reconocida solvencia o por
garantías adecuadas admitidas como tales, por las normas
prudenciales expedidas por la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario.
Artículo 97
Presunciones para la calificación de deudores
relacionados
Para el cálculo de los límites previstos
en el artículo anterior de la presente Ley se
presumirá que constituyen un sólo sujeto, los
deudores individuales que sean personas naturales o
jurídicas, cuando:
1. Sean accionistas directa o indirectamente en
el veinte por ciento (20%) o más del capital social de
una compañía.2. Existan relaciones de negocios, de capitales
o de administración que permitan a una o más de
ellas ejercer una influencia significativa y permanente en
las decisiones de las demás.3. Existan datos o información fundada
de que diversas personas mantienen relaciones de tal
naturaleza que conforman de hecho una unidad de intereses
económicos.4. Se hayan concedido créditos a
prestatarios o grupos prestatarios, en condiciones
preferenciales o desproporcionadas respecto del patrimonio
del deudor o de su capacidad de pago.5. Se hayan concedido créditos no
garantizados adecuadamente a deudores o grupos prestatarios
sin antecedentes financieros o domiciliados en el extranjero
sin información disponible sobre ellos.6. Cualquier otra relación que determine
la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario
en el ejercicio de sus funciones de regulación y
control.
Dicho porcentaje no será aplicable a aquellas
personas jurídicas, cuyo capital este poseído en
más de un cincuenta por ciento (50%) por la
República Bolivariana de Venezuela, en cuyo caso
podrá conferirse individualmente operaciones activas y
contingentes, permitidas por la presente Ley y por las normas
previstas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario, una suma que no exceda, en conjunto, el diez por ciento
(10%) del patrimonio de la institución
bancaria.
Artículo 98
Prohibición de operaciones con personas vinculadas
Se prohíbe a las instituciones bancarias efectuar
operaciones con personas naturales o jurídicas vinculadas
directa o indirectamente con su administración o su
propiedad.
Se considerarán vinculadas a la propiedad o
administración de la institución bancaria, las
siguientes:
1. Las personas naturales o jurídicas
que posean, directa o indirectamente el cinco por ciento (5%)
o más del capital social de la institución
bancaria.2. Las personas naturales que ocupen cargos de
administración o de dirección, consejeros o
consejeras, asesores o asesoras, consultores o consultoras,
auditores internos y externos, gerentes de áreas,
secretarios o secretarias de la Junta Directiva o cargos
similares, de hecho o de derecho.3. Las empresas en las cuales los
representantes legales, administradores directos o
administradoras directas o empleados o empleadas posean
directa o indirectamente más del tres por ciento (3%)
del capital social de dichas empresas.4. Los cónyuges o los parientes dentro
del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de
los representantes legales, de los administradores directos o
administradoras directas o empleados o empleadas de una
institución bancaria.5. Las empresas en las que los cónyuges,
los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o
primero de afinidad de los representantes legales, de los
administradores directos o administradoras directas o
empleados o empleadas de una institución bancaria,
posean acciones por un tres por ciento (3%) o más del
capital social de dichas empresas.6. Aquellas personas naturales y
jurídicas no contempladas en los numerales anteriores
que reciban de la institución bancaria trato
preferencial en los plazos, tasas de interés, falta de
caución u otra causa, en las operaciones activas y
pasivas. El Reglamento de la presente Ley y las normas
prudenciales de la Superintendencia de las Instituciones del
Sector Bancario establecerán los criterios para la
determinación del trato preferencial a que se refiere
el presente numeral.
Las condiciones para la celebración de
operaciones con los administradores o administradoras y empleados
o empleadas de las instituciones bancarias, así como para
los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario, serán determinadas por
la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en
normas que dicte al efecto.
Basados en lo que más adelante se expone, es
nuestro criterio que las disposiciones de este artículo no
pueden ni deben ser aplicadas a las operaciones
interbancarias.
Artículo 99
Prohibiciones generales de orden operativo, financiero,
preventivo y de dirección
Queda prohibido a las instituciones
bancarias:
1. Otorgar préstamos para el
financiamiento de servicios o bienes de consumo, por
cantidades que excedan el veinte por ciento (20%) del total
de su cartera de crédito.2. Ser propietaria de bienes inmuebles, salvo
los que necesiten para el asiento de sus propias oficinas,
agencias o sucursales, o para sus depósitos, con la
excepción prevista en el artículo 103 de la
presente Ley. En todo caso, por un lapso de tres (3)
años, no podrán arrendar o subarrendar para su
uso aquellos inmuebles que hayan sido de su
propiedad.
Cualquier enajenación que realicen las
instituciones bancarias con aquellos bienes inmuebles que sean el
asiento de sus oficinas, agencias o sucursales debe ser
autorizada previamente por la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario.
3. Otorgar financiamiento con ocasión de
la venta de cualquiera de sus activos por plazos mayores a
los permitidos por la presente Ley para la concesión
del crédito de que se trate, de acuerdo con la
naturaleza de las instituciones bancarias.4. Vender o comprar, directa o indirectamente,
bienes de cualquier naturaleza a sus accionistas, presidentes
o presidentas, miembros de la junta directiva,
administradores o administradoras, auditores o auditoras
internos o externos, comisarios o comisarias, consejeros o
consejeras, asesores o asesoras, consultores o consultoras
jurídicas, gerentes y demás empleados o
empleadas de rango ejecutivo, así como a cualquier
otra persona natural o jurídica vinculada de acuerdo
con lo señalado en el artículo 98 de esta
Ley.5. Realizar operaciones de compra, venta,
cesión y traspasos de activos o pasivos con empresas
situadas en el extranjero, sin la autorización previa
de la Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario.6. Realizar pagos semestrales por concepto de
bonificaciones especiales, primas y demás
remuneraciones similares, a sus presidentes o presidentas,
vicepresidentes o vicepresidentas, miembros de la junta
directiva, administradores o administradoras, consejeros o
consejeras, asesores o asesoras, consultores o consultoras
jurídicas; así como, a sus cónyuges,
separado o no de bienes, concubinos o concubinas, y parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad, por montos que en su totalidad excedan el veinte
por ciento (20%) de los gastos de transformación del
ejercicio.7. Realizar cualquier tipo de sorteo, rifa u
otras modalidades similares que tengan por objeto la
concesión de premios, u otro mecanismo fundamentado en
el azar para captar o mantener usuarios. La Superintendencia
de las Instituciones del Sector Bancario autorizará
promociones relacionadas con la fidelización y
captación de nuevos usuarios y usuarias siempre que no
se modifiquen las condiciones establecidas para el tipo de
cuenta de que se trate.8. Trasladar los centros de cómputos y
las bases de datos ya sean en medios electrónicos o en
documentos físicos de los usuarios y usuarias de las
instituciones bancarias regidas por la presente Ley a
territorio extranjero ni a sucursales de la respectiva
institución regidas por leyes extranjeras. Las citadas
bases de datos tendrán carácter confidencial y
sólo deberán ser utilizadas para los fines
autorizados por las leyes.9. Realizar inversiones en acciones o cualquier
otra forma de posesión de capital o de deuda en
empresas sometidas a la Ley que regula el mercado de valores
o a la Ley que rige la actividad aseguradora.10. Emitir títulos, certificados o
participaciones sobre sus activos para ofrecer a sus usuarios
y usuarias. En casos excepcionales se permite este tipo de
operaciones previa autorización del Órgano
Superior del Sistema Financiero Nacional.11. Adquirir obligaciones emitidas por otras
instituciones bancarias.12. Mantener contabilizados en su balance,
activos que no cumplan con las disposiciones contenidas en la
presente Ley, o con la normativa prudencial emanada de La
Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario.13. Tener invertida o colocada en moneda o
valores extranjeros una cantidad que exceda el límite
que fije el Banco Central de Venezuela o incumplir con las
normas dictadas al efecto por el Órgano Superior del
Sistema Financiero Nacional, de acuerdo con los
artículos 66 y 67 de la presente Ley.14. Tener activos que superen el quince por
ciento (15%) de la totalidad de los activos del Sector
Bancario Nacional. El porcentaje aquí previsto
será objeto de revisión por parte del
Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional,
tomando en consideración las circunstancias
económicas del país y con base a los informes
técnicos y recomendaciones que le sean presentados por
la Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario.15. Inactivar las cuentas de depósitos
de ahorro, las cuentas corrientes y otros instrumentos de
captación de naturaleza similar por la ausencia de
movimientos de depósitos o retiros.16. Otorgar directa o indirectamente
créditos de cualquier clase, a sus presidentes o
presidentas, vicepresidentes o vicepresidentas, directores o
directoras, consejeros o consejeras, asesores o asesoras,
gerentes de área y secretarios o secretarias de la
junta directiva, o cargos similares, así como a su
cónyuge separado o no de bienes, y parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Se
exceptúan de esta prohibición:a) Los créditos hipotecarios para
vivienda principal.b) Los préstamos personales garantizados
con sus prestaciones sociales.17. Otorgar directa o indirectamente
créditos de cualquier clase a sus empleados o
empleadas y a su cónyuge separado o no de bienes. Se
exceptúan de esta prohibición:a) Los créditos hipotecarios para
vivienda principal.b) Los préstamos que conforme a
programas generales de crédito hayan sido concedidos a
dicho personal para cubrir necesidades razonables,
entendiéndose como tales, aquellos créditos o
financiamientos orientados a cubrir gastos de subsistencia o
mejoras, dentro de los límites económicos del
grupo a ser beneficiario, tales como la adquisición o
reparación de vehículos, gastos médicos,
créditos para estudio, o similares.c) Los préstamos personales garantizados
con sus prestaciones sociales.
Es nuestro criterio que las disposiciones del
artículo 98 y los numerales 4 y 5 del artículo 99
de la LISB no pueden ni deben ser aplicadas a las operaciones
interbancarias locales o internacionales. Una
interpretación en contrario entrabaría
irremediablemente el giro normal de las operaciones
interbancarias del país.
A estos fines, una ley mucho más
técnica que la LISB, la hoy derogada Ley de General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, establecía en su
artículo 186 un régimen de excepción para
las operaciones interbancarias en los siguientes
términos: "Dentro de los límites
establecidos en el artículo anterior, quedan autorizadas
las operaciones interbancarias, que comprenden todas aquellas
operaciones que pacten y realicen exclusivamente las
instituciones financieras entre sí, activas y pasivas,
así como el otorgamiento de créditos con cargo a la
cuenta de depósito en el Banco Central de Venezuela, la
contratación de garantías, cartas de
crédito, aceptaciones comerciales, operaciones de
confianza y fideicomiso y cualesquiera otras operaciones propias
de las instituciones financieras, de conformidad con la ley. Las
operaciones aquí indicadas deben tener en todo caso, un
legítimo carácter comercial o
financiero."
En la LISB las disposiciones contenidas en sus
artículos 67 y 94, aunque defectuosamente, regulan esta
materia. En efecto, las operaciones interbancarias están
autorizadas por estos artículos, aunque sujetas a las
regulaciones que sean dictadas por los organismos de control y
supervisión del sector bancario según sea cada
caso, así:
1) Por Sudeban para que… "los riesgos
derivados de las diferencias de plazos, tasas, divisas y
demás características de las operaciones
activas y pasivas no vulneren la solvencia patrimonial de las
instituciones del sector bancario" (Artículo
94)2) Por el Banco Central de Venezuela en lo que se
refiera a… "las operaciones interbancarias
relacionadas al mercado interbancario de fondos, como
mecanismo de administración y distribución de
la liquidez del sector bancario", (Artículo 94)
y3) Por el Banco Central de Venezuela cuando se trate
de operaciones internacionales y riesgo de cambio extranjero.
(Artículo 67)
Prohibiciones específicas para cada tipo de
institución del sector bancario
Artículo 100
Prohibiciones específicas a las instituciones
bancarias.
Las instituciones bancarias no podrán:
1. Conceder créditos en cuenta corriente
o de giro al descubierto, no garantizados, por montos que
excedan en su conjunto el cinco por ciento (5%) del total del
activo del banco.2. Otorgar préstamos hipotecarios por
plazos que excedan de treinta y cinco (35) años o por
más del ochenta y cinco por ciento (85%) del valor del
inmueble dado en garantía, según avalúo
que se practique, sin menoscabo de lo previsto en la Ley del
Deudor Hipotecario. La Superintendencia de las Instituciones
del Sector Bancario podrá aumentar el plazo indicado
en este numeral.
Anexo IV
Prohibiciones establecidas por la lisb a las
instituciones del sector bancario
NORMA | ACCIÓN PROHIBIDA | |||||
Artículo 5 | Un Banco no puede realizar operaciones distintas a | |||||
Artículo 32
Artículo 32
| No pueden ser directores de un Banco 1) Los apoderados generales, comisarios, auditores 2) Las personas sometidas a beneficio de atraso, 3) Los directores, representantes legales o 4) Quienes estuvieren en mora de sus obligaciones 5) Quienes en el transcurso de los últimos 6) Quienes estuviesen ejerciendo acciones legales 7) Quienes hayan sido condenados penalmente, 8) El cónyuge o el pariente dentro del 9) Los accionistas, directores, administradores, 10) Quienes por cualquier causa estén 11) Los niños, niñas y Las disposiciones contenidas en los numerales 2, Las disposiciones contenidas en los numerales 3 y La prohibición del numeral 7 no es Las prohibiciones e inhabilitaciones | |||||
Artículo 37 Artículo 37 | Un Banco deberá contar en todo momento con No pueden ser accionistas de un Banco, 1. Las personas condenadas por delitos de 2. Las personas que, por razón de sus 3. Las personas sometidas a beneficio de atraso, 4. Los accionistas, directores, tesoreros, 5. Las personas que ejerzan funciones 6. Los directores y trabajadores de una 7. Los accionistas, directores, gerentes y 8. Los accionistas, directores, gerentes y 9. Las personas que en los últimos diez 10. Las personas que, como directores o gerentes 11. Las personas que participen en acciones, 12. Las personas que han sido inhabilitadas para 13. Los accionistas, directores, administradores, Se entiende por accionista mayoritario, para los Los funcionarios y trabajadores públicos, Tampoco podrán ser accionistas del Banco | |||||
Artículo 38 Disposiciones transitorias, 6, 9 y 11. | No puede ser accionista de una institución | |||||
Artículo 45 | Un Banco no podrá acordar la transferencia | |||||
Artículo 56 | Un Banco no puede efectuar débitos Los depósitos en cuentas de ahorro de las | |||||
Artículo 58 | En ningún caso un Banco podrá | |||||
Artículo 59 | Salvo autorización expresa del titular, un | |||||
Artículo 60 | Un Banco únicamente podrá efectuar | |||||
Artículo 61 | Un Banco no podrá cobrar intereses sobre En el caso de los créditos a través | |||||
Artículo 72 | Un Banco no podrá prestar ni ofrecer, a | |||||
Artículo 76 | Un Banco no puede avalar o garantizar en forma Un Banco no puede actuar como fiduciario o El Banco no podrá realizar operaciones, 1. El propio banco. 2. Sus directores o directoras y empleados o 3. Sus auditores externos o auditoras externas, Las prohibiciones a que se refiere este | |||||
Artículo 77 Artículo 77 | Un Banco, actuando como fiduciario no podrá 1. Otorgar créditos, salvo que se concedan 2. Otorgar garantías, dar en prenda o 3. Emitir títulos, certificados o 4. Asegurar, ni registrar la revalorización 5. Realizar con recursos provenientes de fondos 6. Adquirir o invertir en títulos u 7. Adquirir o invertir en obligaciones, acciones o 8. Invertir o colocar en moneda o valores 9. Realizar, con recursos provenientes de fondos 10. Realizar operaciones con empresas o 11. Invertir recursos en otros 12. Suscribir o renovar contratos de fideicomisos 13. Realizar operaciones activas u otorgar | |||||
Artículo 83 | Las funciones del auditor externo son El auditor externo no podrá, dentro de los No puede ser auditor externo la persona Los socios de la firma de auditoría | |||||
Artículo 88 Artículo 89 Artículo 89 | Un Banco, sus directores y trabajadores no deben, Estas personas también deben guardar sigilo EXCEPCIONES El secreto bancario no rige cuando la 1. El Presidente de la República, el 2. El Ministro del Poder Popular con competencia 3. Los jueces y tribunales en el ejercicio regular 4. La Fiscalía General de la 5. El Superintendente de las instituciones del 7. El Presidente de una Comisión 6. Los organismos competentes del gobierno de un En los casos de los numerales 2, 3 y 4, la | |||||
Artículo 90 | Un Banco no podrá usar el Sistema de | |||||
Artículo 91 | Un Banco no puede informar los antecedentes | |||||
Artículo 95 | Sólo las instituciones autorizadas conforme | |||||
Artículo 96 Artículo 97 Artículo 97 | Un Banco no puede realizar operaciones activas, Para el cálculo de estos límites se 1. Sean accionistas directa o indirectamente en el 2. Existan relaciones de negocios, de capitales o 3. Existan datos o información fundada de 4. Se hayan concedido créditos a 5. Se hayan concedido créditos no 6. Cualquier otra relación que determine Dicho porcentaje no será aplicable a | |||||
Artículo 98 | Un Banco no podrá efectuar operaciones con Se considerarán vinculadas a la propiedad o 1. Las personas naturales o jurídicas que 2. Las personas naturales que ocupen cargos de 3. Las empresas en las cuales los representantes 4. Los cónyuges o los parientes dentro del 5. Las empresas en las que los cónyuges, 6. Aquellas personas naturales y jurídicas Las condiciones para la celebración de | |||||
Artículo 99 Artículo 99 | Un Banco no puede:[404] 1. Otorgar préstamos para el financiamiento 2. Ser propietaria de bienes inmuebles, salvo los Cualquier enajenación que realicen las 3. Otorgar financiamiento con ocasión de la 4. Vender o comprar, directa o indirectamente, 5. Realizar operaciones de compra, venta, 6. Realizar pagos semestrales por concepto de 7. Realizar cualquier tipo de sorteo, rifa u otras 8. Trasladar los centros de cómputos y las 9. Realizar inversiones en acciones o cualquier 10. Emitir títulos, certificados o 11. Adquirir obligaciones emitidas por otras 12. Mantener contabilizados en su balance, activos 13. Tener invertida o colocada en moneda o valores 14. Tener activos que superen el quince por ciento 15. Inactivar las cuentas de depósitos de 16. Otorgar directa o indirectamente a) Los créditos hipotecarios para vivienda b) Los préstamos personales garantizados 17. Otorgar directa o indirectamente a) Los créditos hipotecarios para vivienda b) Los préstamos que conforme a programas c) Los préstamos personales garantizados | |||||
Artículo 100 | Un Banco no puede: 1. Conceder créditos en cuenta corriente o 2. Otorgar préstamos hipotecarios por | |||||
Artículo 101 | Un Banco no podrá realizar operaciones con | |||||
Artículo 164 Artículo 164 | El Superintendente de las Instituciones del Sector 1. Obtener, para sí o para organizaciones 2. Obtener, para sí o para organizaciones 3. Obtener fianzas o avales a su favor de las 4. Recibir regalos, ni el usufructo, uso o 5. Adquirir directa o indirectamente acciones de No podrán desempeñar cargos Los funcionarios de la Superintendencia de las Igualmente, deberán inhibirse de hacerlas En caso de no inhibirse, tal conducta Las prohibiciones a que se refiere el presente El Órgano Superior del Sistema Financiero 1. Cuando se trate de préstamos 2. En cualesquiera otros casos, siempre que las Las prohibiciones a antes señaladas se | |||||
EXCEPCIONES A CIERTAS | ||||||
Artículo 103
Artículo 104 | Excepcionalmente, un Banco podrá adquirir En cada caso, deberán enviar a La 1. Fecha de adquisición. 2. Propietario anterior. 3. Modo de adquisición. 4. Valor estimado del bien, según el 5. Valor con que figura en los libros. 6. Motivo de la adquisición y 7. Copia del documento de registro de propiedad a 8. Los demás datos que exija La Los bienes adquiridos no podrán conservarse En todo caso, no podrá registrarse como La Superintendencia de las Instituciones del Las limitaciones señaladas en esta Ley no |
Anexo V
Los Grupos Financieros y la posibilidad de que las
instituciones bancarias posean inversiones en el capital de otras
instituciones financieras, de acuerdo con la ley orgánica
del sistema financiero nacional (losfin) y la ley de
instituciones del sector bancario (lisb).
Los Grupos Financieros y la Ley Orgánica del
Sistema Financiero Nacional (LOSFIN).
De acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de
la LOSFIN, las instituciones que integran el Sistema Financiero
Nacional no pueden conformar grupos financieros entre sí o
con empresas de otros sectores de la economía nacional o
asociados a grupos financieros internacionales, para fines
distintos a los previstos en las definiciones establecidas en
esta Ley. [405]
El análisis de esa disposición permite
afirmar que, a pesar de que en principio el texto es prohibitivo,
de ella nacen o se derivan dos posibilidades reales y efectivas
para que se conformen y funcionen grupos financieros en el
país:
1. Las instituciones que integran el Sistema
Financiero Nacional si pueden conformar grupos financieros
con empresas de otros sectores de la economía nacional
o asociados a grupos financieros internacionales, para fines
iguales a los previstos en las definiciones establecidas en
esta Ley.
Como veremos más adelante y dicho en otras
palabras, las instituciones que integran el Sistema Financiero
Nacional si pueden conformar un grupo financiero con empresas de
otros sectores de la economía nacional o asociadas a
grupos financieros internacionales para, por ejemplo, prestar
servicios financieros auxiliares. Esa actividad, por
imposición legal, está sujeta al control,
reglamentación y supervisión del Órgano
Superior del Sistema Financiero Nacional
(OSFIN)[406] pero también de la
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario
(Sudeban).
2. Las instituciones que integran el Sistema
Financiero Nacional si pueden conformar grupos financieros
entre sí, es decir con empresas del sistema financiero
nacional, para fines iguales a los previstos en las
definiciones establecidas en esa Ley.
[407]
Como también veremos más adelante, las
instituciones que integran el sistema bancario pueden por
sí mismas o con otras (entre sí), conformar un
grupo financiero para, por ejemplo, operar un banco
microfinanciero, o establecer acuerdos de complementación
o de sinergia con otras instituciones del sector bancario para
brindar servicios auxiliares al sistema
financiero[408]Estas actividades, también
por imposición legal, están sujetas al control,
reglamentación y supervisión del
OSFIN[409]y de Sudeban.
Para fundamentar y precisar esta afirmación,
resulta necesario despejar las siguientes
interrogantes:
1.- ¿Cuáles son las instituciones que
integran el Sistema Financiero Nacional?
2.- ¿Cuáles son las empresas de otros
sectores de la economía nacional?
3.- ¿Qué se entiende por grupos
financieros internacionales?
4.- ¿Cuáles son los fines previstos en las
definiciones establecidas en la LOSFIN?
Pasemos a responder estas preguntas.
1.- ¿Cuáles son las instituciones que
integran el Sistema Financiero Nacional?
La misma LOSFIN da respuesta a esta pregunta, cuando
establece que el Sistema Financiero Nacional está
conformado por el conjunto de instituciones financieras
públicas, privadas, comunales y de cualquier otra forma de
organización que operan en el sector bancario, el sector
asegurador, el mercado de valores y cualquier otro sector o grupo
de instituciones financieras que a juicio del órgano
rector[410]deba formar parte de este
sistema.[411]
Para hacer aún más claros estos conceptos,
la LOSFIN establece que son instituciones financieras aquellas
entidades o formas de organización colectiva o
individuales, de carácter público, privado y de
cualquier otra forma de organización permitida por la Ley,
que se caracterizan por realizar de manera regular actividades de
intermediación financiera que consiste en captar recursos
del público para obtener fondos a través de
depósitos o cualquier otra forma de captación, a
fin de utilizar dichos recursos en operaciones de crédito
e inversión financiera.[412]
Es de señalar que aunque no son empresas que
realizan actividades de intermediación financiera, la
LOSFIN califica como instituciones que integran al sistema
financiero, a las personas naturales o jurídicas que
presten servicios financieros o servicios auxiliares al sistema
financiero, tales como las compañías emisoras o
administradoras de tarjetas de crédito, casas de cambio,
operadores cambiarios fronterizos, transporte de especies
monetarias y de valores, servicios de cobranza, cajeros
automáticos, servicios contables y de computación,
cuando su objeto social sea exclusivo a (sic) la
realización de esas
actividades.[413]
La LOSFIN define a los sectores bancario, asegurador y
del mercado de valores, en los siguientes
términos:
Sector Bancario[414]El sector bancario
está constituido por el conjunto de instituciones que
realizan intermediación financiera mediante la
colocación de los recursos, obtenidos a través de
los depósitos del público o de otras fuentes
permitidas por la Ley, para el financiamiento, en especial, de
las actividades productivas de la economía real, de sus
servicios asociados y la infraestructura
correspondiente.
Sector Asegurador[415]El sector
asegurador está integrado por las empresas que mediante el
cobro de una prima se obligan a indemnizar el daño
producido al usuario o usuaria, o a satisfacerle un capital, una
renta u otras prestaciones convenidas y permitidas por la Ley;
así como por las empresas de este sector que toman a su
cargo, en totalidad o parcialmente, un riesgo ya cubierto por
otra empresa de este tipo, sin alterar lo convenido entre
ésta y el usuario o usuaria. Las alternativas especiales
destinadas a brindar cobertura a los riesgos agrarios, de las
cooperativas y de las comunidades populares son establecidas por
el ente regulador de este sector.
Mercado de Valores[416]El mercado de
valores comprende el grupo de instituciones que se dedican a la
intermediación de títulos valores establecidos por
la Ley, cuyas transacciones en la economía nacional
permiten la sana intermediación de flujos financieros y la
estabilidad del sector, de acuerdo con las directrices emanadas
del órgano rector del Sistema Financiero
Nacional.
2.- ¿Cuáles son las empresas de otros
sectores de la economía nacional?
Por exclusión o argumento en contrario, las
empresas de otros sectores de la economía nacional son
todas aquellas distintas a las que integran o forman parte del
Sistema Financiero Nacional, que como ya dijimos son: a)
instituciones del sector bancario, b) instituciones del sector
asegurador, c) instituciones del mercado de valores y d)
Instituciones que prestan servicios financieros o auxiliares,
cuando su objeto exclusivo sea la prestación de tales
servicios.
3.- ¿Qué se entiende por grupos
financieros internacionales?
Ni la LOSFIN ni la LISB definen lo que se entiende por
grupos financieros internacionales.
Hasta hace poco tiempo en términos generales, un
grupo financiero internacional (también conocido como
conglomerado financiero internacional) se definía como la
reunión de varias entidades cuyas actividades
cubrían a la vez los servicios ofrecidos por los bancos,
las compañías de seguros y las sociedades de
inversión, o al menos dos ellas, que operaban bajo una
misma estructura patrimonial y directiva en distintos
países, bajo una estrategia común, pero adaptadas a
las condiciones económicas-políticas-financieras de
cada país donde actuaban.
Aunque generalmente la actividad de los grupos
financieros internacionales, en cada uno de los sectores que lo
componían, estaba fuertemente regulada porque se
consideraba que su adecuado funcionamiento era imprescindible
para la existencia de una economía sana, los riesgos
generados en forma particular en algunos de los sectores de la
múltiple actividad de cada grupo contaminaron la solidez y
solvencia en otras de las empresas del grupo que operaban en
otros sectores, llegando en algunos casos a crear una
situación de riesgo general que abarcó no
sólo a la actividad de todos los sectores de la actividad
financiera sino a toda la economía de países y
hasta de continentes.
Por esta razón la tendencia más moderna,
reconocida mundialmente, es la de restringir y aún no
permitir grupos financieros constituidos con inversiones de
capital o recursos cruzados entre actores de distintos sectores
de la actividad financiera, tal como lo ha establecido la actual
legislación venezolana, cuando en forma clara e
indubitable prohíbe a las instituciones bancarias hacer y
mantener inversiones, en el capital o en otras formas de
endeudamiento, en empresas que actúen en el mercado de
valores o en el sector de seguros.
Así las cosas y de acuerdo con la tendencia
más moderna vigente en la actividad financiera mundial,
podemos decir que un grupo financiero internacional es aquel
constituido por una o por diferentes empresas de un mismo sector
de la actividad financiera (banca, seguros o mercado de valores),
bajo una estructura patrimonial única proveniente del
mismo sector o ramo de actividad, dedicada a brindar servicios
financieros principales o auxiliares a otras instituciones
financieras o al público en general, en un campo
especifico de actividad,
4.- ¿Cuáles son los fines previstos en las
definiciones establecidas en la LOSFIN?
En nuestro criterio los fines previstos en las
definiciones establecidas en esta ley son aquellos contenidos en
las disposiciones legales que definen y delimitan las actividades
que pueden realizar las empresas que actúan en cada sector
del Sistema Financiero Nacional, según lo que se expresa a
continuación:
Sector Bancario. El fin o propósito previsto para
las empresas que conforman el sector bancario es la
intermediación financiera que se realiza mediante la
colocación de los recursos obtenidos a través de
los depósitos del público o de otras fuentes
permitidas por la Ley, para el financiamiento, en especial, de
las actividades productivas de la economía real, de sus
servicios asociados y la infraestructura
correspondiente.
Sector Asegurador. El fin que le establece la ley es
indemnizar, mediante el cobro de una prima, el daño
sufrido (producido dice esta Ley) al usuario, o a satisfacerle un
capital, una renta u otras prestaciones convenidas y permitidas
por la Ley; o tomar a su cargo, en su totalidad o parcialmente,
un riesgo ya cubierto por otra empresa de este tipo, sin alterar
lo convenido entre ésta y el usuario.
Mercado de Valores. Para las empresas del mercado de
valores el fin que le fija la ley es la intermediación de
títulos valores establecidos por la Ley, cuyas
transacciones en la economía nacional permiten la sana
intermediación de flujos financieros y la estabilidad del
sector, de acuerdo con las directrices emanadas del órgano
rector del Sistema Financiero Nacional.
Servicios financieros auxiliares. El fin o
propósito establecido en la ley a las personas naturales o
jurídicas calificadas por esta ley como servicios
auxiliares del sistema financiero, es prestar servicios
financieros o auxiliares a los distintos actores del sistema
financiero en la materia de su especialidad.
La figura de los Grupos Financieros en la Ley de las
Instituciones del Sector Bancario (LISB).
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