15. Solicitar a las autoridades competentes, de
acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales, que
se acuerden las medidas preventivas de inmovilización
de cualquier tipo de cuenta, colocación o
transacción financiera; así como la
prohibición de salida del país y la de enajenar
y gravar bienes, a los miembros de la junta directiva,
accionistas, directores, y a quienes ocupen cargos de
administración o de dirección, consejeros,
asesores, consultores, auditores internos y externos,
gerentes de áreas, secretarios de la junta directiva o
cargos similares, de hecho o de derecho, de las instituciones
bancarias que sean objeto de medidas de intervención o
DE cualquier mecanismo extraordinario de transferencia.
16. La publicación trimestral de un
boletín con indicadores que permitan conocer la
situación del sector bancario.
17. Establecer las disposiciones necesarias a fin de
que las instituciones del sector bancario cumplan con los
convenios internacionales suscritos por la República
destinados a combatir la legitimación de capitales y
el financiamiento al terrorismo.
18. Solicitar a las instituciones bancarias y
demás personas sometidas al control de la
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario,
dentro del plazo que ella señale, los informes y
documentos que considere pertinentes, bien sea por
información requerida en el ejercicio de sus funciones
de inspección, vigilancia, supervisión,
regulación y control o en atención a
requerimientos formulados por otros entes de la
administración pública nacional, central o
descentralizada, así como los previstos en esta Ley y
en leyes especiales.
La negativa o resistencia a la actuación inspectora,
siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al
respecto, así como la falta de remisión a la
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, al
Banco Central de Venezuela o al Órgano Superior del
Sistema Financiero Nacional, de cuantos datos o documentos deban
remitírsele o requieran en el ejercicio de sus funciones,
o su falta de veracidad serán sancionados por Sudeban con
multa cuyo monto oscilará entre cero coma dos por ciento y
dos por ciento del capital social de la institución del
sector bancario.
A estos efectos, se entenderá que hay falta de
remisión cuando ésta no se produzca dentro del
plazo concedido al efecto por el órgano competente luego
de recordar la obligación o reiterar el requerimiento por
escrito.
19. Dictar las normas contables para la
elaboración, presentación y publicidad de los
estados financieros y cualquier otra información
complementaria, que deberán estar basadas en
principios de contabilidad generalmente aceptados y en las
normas para una supervisión bancaria efectiva, en
especial las relativas a:a) Consolidación y combinación de
estados financieros.b) Integración de los estados financieros de
las sucursales de bancos domiciliados en Venezuela que operen
en el exterior.c) Operaciones contingentes, estén o no
reflejadas en los registros contables.d) Operaciones de fideicomiso, mandatos, comisiones y
otros encargos de confianza.20. Celebrar convenios de cooperación con
otras superintendencias bancarias y entidades afines de otros
países con el fin de fortalecer la supervisión
consolidada.21. Celebrar convenios con los otros entes de
regulación del Sistema Financiero Venezolano y del
Banco Central de Venezuela, a efectos de coordinar la
supervisión integral del Sistema Bancario
Nacional.22. Mantener una comunicación efectiva con el
Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional y con
el Banco Central de Venezuela, remitir de forma diligente y
oportuna la información que le sea solicitada y pedir
su opinión vinculante en todos los casos
señalados en la presente Ley.23. Realizar todos los actos necesarios para
salvaguardar los intereses de los usuarios y del
público en general, de conformidad con la presente
Ley.
Además, Sudeban ha sido investida por la ley de plenas
facultades fiscalizadoras sobre las auditorías internas
que obligatoriamente deben realizarse en las instituciones del
sector bancario y puede establecer los requisitos mínimos
que ellas deben cumplir. Adicionalmente, tanto el auditor interno
como el externo presentarán a Sudeban, con la periodicidad
que esta determinen, cualquier información que se les
solicite y aquellas que los auditores consideren necesario
informar a ese organismo.[193]
La Facultad de inspección[194]
La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario
está obligada a realizar al menos una inspección
semestral en cada una de las instituciones del sector
bancario.[195]
En el ejercicio de sus funciones el Superintendente y el
personal de inspección de la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario tienen, el más amplio e
ilimitado derecho de inspección, vigilancia,
supervisión y control, inclusive la revisión de
todos los libros, prescritos o no por la Ley que regula la
materia mercantil, cuentas y archivos, así como los
sistemas informáticos, documentos, bases de datos,
dispositivos de acceso o almacenamiento magnéticos o
electrónicos de datos, correspondencia electrónica
o impresa y demás documentos relacionados con las
actividades de las instituciones del sector bancario y de las
otras personas sometidas a su vigilancia y control. Las
instituciones supervisadas están obligadas a brindar al
personal encargado de las inspecciones todas las facilidades que
éstos soliciten.
En lo que se refiere a los registros contables, la ley
establece que la Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario está autorizada para acceder, sin
restricción alguna, a los registros contables de las
instituciones del sector bancario en sus sistemas
electrónicos y en las evidencias físicas de cada
operación, correspondencia, archivos, actas o documentos
justificativos de sus operaciones, por lo que,
consecuencialmente, las instituciones del sector bancario
están obligadas a suministrar toda la información
requerida por Sudeban y por los otros entes de regulación
del sector, en la forma y lapsos que éstos le
soliciten.[196]
Sobre esta materia y por sus importantes consecuencias, es
conveniente tener presente, que:
1. Las actas que se elaboren durante un proceso de
inspección, tienen plena fuerza probatoria, mientras
no sean desvirtuadas ante los órganos jurisdiccionales
competentes, y2. Las personas que en el curso de un procedimiento
instruido por Sudeban incurran en falso testimonio,
serán castigados conforme a lo previsto en el
Código Penal para los delitos contra la
Administración de Justicia.[197]
De acuerdo con la LISB, después de practicada una
inspección Sudeban enviará a la institución
bancaria inspeccionada, una copia del informe con reserva de las
partes que considere confidenciales (¡!), formulará
las instrucciones o recomendaciones que estime necesarias y
fijará un plazo para que se las ejecute. Si en el plazo
indicado la institución no cumple las instrucciones
impartidas, Sudeban ordenará la adopción de medidas
preventivas adicionales, también de obligatoria
observancia para la institución bancaria, que
estarán destinadas a corregir la situación, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones que pudieren
corresponder a la institución y a los responsables del
incumplimiento.[198]
Cuando se trate de sucursales de bancos e instituciones
bancarias extranjeras, Sudeban remitirá a la casa matriz
de esa entidad, copia de los informes y demás datos que
considere necesarios.
Cuando fuere pertinente, el Superintendente pondrá en
conocimiento del Ministerio Público los hechos detectados
en el curso de una inspección que se presuma constituyen
delitos.[199]
Las facultades de Sudeban para impartir instrucciones a las
instituciones del sector bancario
Según la LISB[200]Sudeban podrá
impartir (formulará dice la ley) las instrucciones que
juzgue necesarias a las instituciones del sector bancario, cuando
estas hayan incumplido las disposiciones de la LISB o las
demás normas que le sean aplicables, en especial las
referidas a niveles de capital mínimo o reducción
del capital social.
Dispone la LISB que si la institución del sector
bancario no acoge en el plazo indicado por Sudeban las
instrucciones impartidas, Sudeban establecerá
(exigirá dice la LISB) los programas de
regularización que fueren necesarios, dispondrá
medidas de carácter preventivo y correctivo e
impondrá las sanciones pertinentes a los infractores, sin
perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere
lugar.[201]
Las facultades de Sudeban para imponer sanciones
administrativas a las instituciones bajo su
supervisión
La LISB[202]faculta a Sudeban para imponerle
una o varias medidas administrativas o sanciones de las previstas
en la ley a cualquier institución bajo su
supervisión que se encuentre en alguno de las siguientes
situaciones:
1. De fundados motivos para suponer que podría
incurrir en situaciones de iliquidez o insolvencia que
pudieran ocasionar perjuicios para sus depositantes o
acreedores o para la solidez del sector bancario.2. Haya concedido crédito a sus propios
accionistas o a personas relacionadas con éstos, para
cubrir los requerimientos de capital de la misma
institución del sector bancario.3. Pague, en cualquiera de las modalidades de
captaciones, tasas de interés muy superiores al
promedio vigente en la misma institución bancaria para
instrumentos semejantes, a ciertos depositantes y esto sea
considerado (la ley dice: pudiera ser considerado en
concordancia con lo establecido) como trato preferencial por
la Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario.4. Omita la declaración de activos o pasivos
existentes o contabilice activos o pasivos inexistentes.5. Oculte, altere o falsifique los libros o
documentos, así como de sus sistemas de
información.6. No someta sus libros y negocios al examen de la
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario o
rehúse esa obligación.7. Presente situaciones graves de tipo administrativo
o gerencial que afecten su operación normal, la
liquidez y la solvencia, o incurra en fallas y desviaciones
de carácter operacional en materia de
tecnología de la información.8. Cese en el pago de sus obligaciones con los
depositantes.9. Mantenga, durante al menos un mes, un patrimonio
inferior al previsto en la Ley o en las normas prudenciales
que se dicten.10. Incumpla los requerimientos de encaje legal o de
posición en moneda extranjera establecidos por el
Banco Central de Venezuela.11. Presente durante al menos un trimestre, un
capital inferior al mínimo exigido en la Ley para el
tipo de institución bancaria que se trate.12. Haya perdido o reducido en menos de un cincuenta
por ciento (50%) su capital social.13. Incurra en notorias o reiteradas violaciones a la
LISB, a las regulaciones del Banco Central de Venezuela, del
Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional o las
normativas o instrucciones de Sudeban.14. Incumpla de manera reiterada la obligación
de prestar una adecuada atención al
público.
Estas medidas son de cumplimiento obligatorio para la
institución. Así, previa audiencia de la
institución bancaria[203]y dependiendo de
la gravedad del caso, Sudeban podrá dictar e imponer todas
las medidas administrativas que juzgue pertinentes y en
particular (así dice la ley) una o varias de las que se
indican a continuación.[204] No obstante si
la situación es grave, Sudeban podrá dictar las
medidas en el mismo acto de la audiencia.
En tal virtud, en los casos antes señalados, Sudeban
puede ordenar a la institución bancaria:
1. Colocar obligatoriamente los recursos obtenidos
por el incremento de sus captaciones o por la
disminución de sus activos, en valores de alta
liquidez, solvencia y rentabilidad, en el Banco Central de
Venezuela en la forma en que el Superintendente de las
Instituciones del Sector Bancario apruebe.2. Reponer el capital social.
3. No otorgar nuevos créditos.
4. Registrar de inmediato las pérdidas
correspondientes a las provisiones parciales o totales de
activos cuyo estado de cobrabilidad, realización o
liquidez así lo requieran según sea el criterio
de Sudeban, y a reducir sus reservas de forma correspondiente
y aún afectar su capital.5. No realizar nuevas inversiones, con
excepción de las señaladas en el numeral 1
antes trascrito.6. No realizar nuevas operaciones de fideicomiso.
7. No decretar ni pagar dividendos.
8. Proceder a vender o liquidar algún activo o
inversión.9. No captar fondos a plazo.
10. No abrir nuevas oficinas en el país o en
el exterior.11. No adquirir acciones y participaciones en el
capital social de instituciones bancarias constituidas o por
constituirse en el exterior.12. No ceder, traspasar o permutar inmuebles,
así como, no realizar gastos por concepto de
remodelaciones en los inmuebles propios o alquilados.13. Suspender el pago de dietas u otros emolumentos;
salvo los sueldos y salarios que a la fecha devenguen los
miembros de la Junta Directiva.14. No liberar provisiones específicas y
genéricas, sin autorización de la
Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario.15. Suspender o remover a directivos o empleados de
la institución.16. Designar funcionarios acreditados por la
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario,
con poder de veto en la Junta Directiva y en todos los
Comités, con acceso pleno a todas las áreas
administrativas.17. No realizar publicidad o propaganda.
Sudeban instruirá a los administradores de las
instituciones del sector bancario que se encuentren en los
supuestos antes señalados, los cuales deberán
solicitarle autorización previa para realizar cualquier
transferencia de sus activos.[205]
Sudeban podrá además, dictar cualquier
otra medida de naturaleza similar, incluyendo la reducción
del capital o la suspensión de operaciones.
Régimen especial aplicable a las instituciones del
sector bancario, mientras permanezcan vigentes las medidas
establecidas por SUDEBAN
Impuestas como hayan sido, una o varias medidas
administrativas de las antes citadas, y dentro de los diez
días hábiles bancarios siguientes a la
notificación de la decisión de Sudeban, la
institución afectada deberá presentar a ese
organismo un Plan de Recuperación para corregir la
situación por ella detectada.
Presentado a su conocimiento el Plan de
Recuperación, Sudeban deberá emitir su
opinión dentro de los quince días hábiles
bancarios siguientes a la presentación. De ser aprobado
por Sudeban, la ejecución del Plan de Recuperación
no podrá exceder de ciento veinte días continuos
contados a partir de la fecha de la aprobación por
Sudeban, plazo que podrá ser prorrogado por una sola vez y
hasta por igual lapso.[206]
De no ser aprobado el Plan de Recuperación, o en
caso de incumplimiento por parte de la institución del
sector bancario de cualquier operación o plazo contemplado
en dicho plan, por el incumplimiento de las medidas
administrativas impuestas, o por la reincidencia en cualquiera de
las causales que dieron pie a las medidas, Sudeban
implementará los mecanismos extraordinarios de
transferencia de activos y pasivos o a la intervención, si
fuere procedente, de acuerdo con la LISB. Esta materia
será tratada más adelante.
Durante la vigencia de estas medidas
administrativas,[207] Sudeban establecerá
una inspección permanente en la institución del
sector bancario de que se trate, y remitirá al OSFIN el
plan de recuperación convenido, informes mensuales de su
ejecución, así como de la decisión que
acuerde una prórroga para ejecutar el Plan de
Recuperación..
Durante la vigencia de las medidas administrativas, el
rendimiento de las colocaciones y créditos de la
institución deberá ser utilizado para cubrir los
gastos financieros y operativos y para reducir el déficit:
Su remanente será depositado en una cuenta especial
abierta en el Banco Central de Venezuela, la cual podrá
estar representada en los títulos que éste
determine.
Las medidas administrativas se mantendrán en
vigor hasta tanto la Superintendencia de las Instituciones del
Sector Bancario considere corregidas las dificultades que dieron
lugar a ellas.
Según la LISB, las instituciones del sector bancario
serán sancionadas con multa que oscilará entre uno
y tres por ciento de su capital social cuando infrinjan
cualquiera de las instrucciones o medidas dictadas por Sudeban
como medidas administrativas.[208]
Si las medida administrativas antes mencionadas…
"no hubiesen sido efectivas" y previa la opinión
favorable del OSFIN, que es vinculante, Sudeban podrá
establecer mecanismos extraordinarios para que se proceda a la
transferencia de los activos y los depósitos del
público de la institución sometida a tales medidas
administrativas, a otras instituciones bancarias que hayan
manifestado su interés en participar en ese proceso.
Realizada la transferencia de activos y depósitos del
público, Sudeban ordenará la liquidación de
la institución bancaria.
Cuando no sea posible aplicar ese mecanismo la ley
faculta a Sudeban para que, previa opinión favorable del
OSFIN, que es vinculante, decrete la intervención de una
institución bancaria y de sus relacionadas.
Sanciones a las personas naturales responsables de las
infracciones
Esta Ley[209]atribuye una muy delicada e
importante función sancionadora a Sudeban, cuando la
faculta para que, sin perjuicio de las sanciones que correspondan
a las instituciones del sector bancario, sancione a las personas
naturales que en su criterio sean responsables de infringir las
disposiciones que regulen las actividades de las instituciones
del sector bancario.
En efecto, según esta Ley Sudeban impondrá las
sanciones que de seguidas se indican a las personas naturales
señaladas en el artículo 186 de la misma ley que
ella considere (que sean determinadas por dicho ente de
regulación, dice la ley) responsables de infringir las
disposiciones que regulen la actividad de las instituciones del
sector bancario.
Las sanciones son:
1. Multa entre diez por ciento (10%) y cincuenta (50%) del
ingreso anual total percibido en el año inmediato
anterior.
2. Suspensión en el ejercicio del cargo por un plazo no
menor a tres años.
3. Inhabilitación para ejercer cargos de
administración o dirección en cualquier
institución del sector bancario o del sistema financiero,
con separación, en su caso, del cargo de
administración o dirección que ocupe el infractor
en una institución bancaria, por un plazo no menor a diez
años, sin menoscabo de las acciones civiles y penales a
que haya lugar.
Las personas a que se refiere el artículo 186
(Sujetos objeto de sanciones, los califica la ley)
son:
a. Las personas naturales que ocupen en las
instituciones del sector bancario cargos de
administración o de dirección, consejeros,
asesores, consultores, auditores internos y externos,
gerentes de áreas, secretarios de la junta directiva o
cargos similares, de hecho o de derecho.b. Las personas naturales que posean una
participación significativa según lo previsto
en la misma ley.c. Los funcionarios de la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario y del Fondo de
Protección Social de los Depósitos
Bancarios,d. Las personas naturales designadas por Sudeban para
actuar en instituciones bancarias con motivo de las medidas
administrativas previstas en la Leye. Los administradores o miembros de la junta
administradora, de instituciones bancarias bajo
regímenes especiales de los previstos en la misma
ley.f. Las personas naturales que, sin
autorización de los organismos competentes, realicen
las actividades señaladas en esta Ley.
3Limitaciones, prohibiciones y restricciones impuestas al
Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y al
personal de Sudeban
La LISB establece una serie de limitaciones, prohibiciones y
restricciones al Superintendente de las Instituciones del Sector
Bancario y al personal de Sudeban[210]
Así, el Superintendente de las Instituciones del Sector
Bancario y el personal de Sudeban, no podrán:
1. Tener ninguna relación o injerencia en las
operaciones de las instituciones bancarias salvo las de
usuarios del sector bancario o las que sean procedentes de
conformidad con las disposiciones de la LISB;2. Obtener, para sí o para organizaciones de
las cuales fueren directivos o accionistas, préstamos
o créditos de cualquier naturaleza de las
instituciones sometidas a su supervisión, salvo las
excepciones que se señalan más adelante.3. Obtener, para sí o para organizaciones de
las cuales fueren directivos o accionistas, préstamos
o recibir cantidades de dinero de los presidentes, directores
o trabajadores de las instituciones del sector bancario.4. Obtener fianzas o avales a su favor emitidas por
las instituciones del sector bancario ni otorgarlas a las
instituciones del sector bancario a favor de terceros.5. Recibir de personas con las cuales tengan
relación en el ejercicio de sus funciones: regalos,
usufructo, uso o disfrute de bienes o servicios a
título gratuito,6. Adquirir directa o indirectamente acciones de las
instituciones sujetas a su supervisión. Cuando al
momento de su designación fuesen titulares de acciones
de dichas instituciones deben desincorporarlas de su
patrimonio en los treinta días siguientes a su
designación, debiendo notificar ese hecho por escrito
a la Contraloría General de la República.
Además deberán inhibirse:
1. De efectuar inspecciones en aquellas instituciones
que tengan por presidente, vicepresidente, directores,
consejeros, asesores, gerentes de área,
administradores o comisarios a su respectivo cónyuge o
a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad.2. De efectuar inspecciones en las instituciones en
las que hayan obtenido créditos de acuerdo con los
términos de la LISB.
En el caso de no inhibirse, tal conducta constituirá
una falta grave a la relación de trabajo y será
causal de destitución.
Las prohibiciones antes señaladas se extienden al
cónyuge del Superintendente y al de todos los miembros del
personal de ese organismo.
El caso de la autorización para recibir crédito
de instituciones del sector bancario
No obstante las prohibiciones antes citadas, en casos
excepcionales y bajo determinadas
condiciones:[211]
1. El OSFIN autorizará al Superintendente de
las Instituciones del Sector Bancario para solicitar y
obtener créditos de las instituciones del sector
bancario.2. Respecto a los demás funcionarios de
Sudeban la decisión corresponde al Superintendente de
las Instituciones del Sector Bancario.
Esas autorizaciones procederán en los siguientes
casos:
a) Cuando se trate de préstamos hipotecarios o
arrendamientos financieros para la adquisición o
reparación de la vivienda propia.b) En cualesquiera otros casos, siempre que las
condiciones del crédito o préstamo no sean
diferentes a las que se ofrecen al público en general
y que los beneficiarios demuestren tener capacidad de pago de
acuerdo con sus recursos económicos.
Atribuciones de Sudeban en las materias de seguridad y
combate a la legitimación de capitales y financiamiento al
terrorismo
El combate a la legitimación de capitales y
financiamiento al terrorismo
Para combatir al grave delito de legitimación de
capitales y financiamiento al terrorismo, la LISB contempla la
existencia en Sudeban de La Unidad Nacional de Inteligencia
Financiera a la que atribuye las siguientes y muy delicadas
funciones: solicitar, recibir, analizar, archivar y transmitir a
las autoridades de policía de investigación penal
competentes y a los fiscales del Ministerio Público la
información financiera que requieran para realizar sus
investigaciones, así como los informes que se generen de
los reportes de actividades sospechosas sobre la
legitimación de capitales y el financiamiento al
terrorismo que deben efectuar todas las instituciones del sector
bancario, todos aquellos sujetos regidos por leyes especiales
sometidos a su control y aquellos organismos con los cuales se
suscriban convenios para tal fin.
Según esa ley, toda la información requerida por
la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a
través de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera,
tendrá carácter confidencial en los términos
en ella establecidos.[212]
Según la LISB, las instituciones del sector bancario
que faciliten la salida o legitimación de capitales en
cualquiera de sus modalidades, serán sancionadas con multa
entre cero coma dos por ciento (0,2%) y dos por ciento (2%) de su
capital social, sin perjuicio de otras acciones legales a que
hubiere lugar.[213]
La seguridad bancaria
En esta materia la LISB establece a Sudeban las siguientes
atribuciones y deberes:
1. Velar por que las instituciones bancarias
dispongan de los sistemas y procedimientos necesarios para
minimizar la presencia de errores, omisiones o fraudes en sus
operaciones y evitar la participación en actividades
de legitimación de capitales provenientes de
actividades ilícitas, tanto a nivel nacional como
internacional.2. Asignar a los funcionarios o funcionarias de
Sudeban que requiera el Ministerio Público o los
organismos jurisdiccionales que realicen investigación
sobre delitos bancarios, para que actúen como expertos
o peritos, siempre que dicha asignación no dificulte u
obstaculice la normal ejecución de las labores de
Sudeban.
Otras facultades y atribuciones
Además de las atribuciones y facultades que le
establece la LISB y las que le señalen otras disposiciones
que regulen o gobiernen a otras instituciones sujetas al control
de Sudeban, el Superintendente de las Instituciones del Sector
Bancario, se encuentra facultado para:[214]
1. Celebrar convenios con organismos del Estado u
otras instituciones de supervisión bancaria,
financiera y de seguros (¿?) del extranjero, con fines
de capacitación e intercambio de información en
materia de supervisión.2. Imponer las multas y demás sanciones
establecidas en esta Ley, y en las demás leyes que
rijan la actividad de las instituciones sometidas a la
supervisión de la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario.3. Asistir, cuando lo crea conveniente, a las
reuniones de las juntas administradoras y a las asambleas de
accionistas de las instituciones sometidas a su control, o
hacerse representar en ellas por un funcionario o funcionaria
de su dependencia, con derecho a voz.4. Solicitar al Banco Central de Venezuela y al
Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, las
opiniones a que se refiere la presente Ley, y5. Cualquier otra que conduzca al cumplimiento
adecuado de los fines de la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario.
El régimen punitivo aplicable al superintendente de las
instituciones del sector bancario[215]
El Superintendente de las Instituciones del Sector
|
Las instituciones del
sector bancario
La clasificación de las instituciones del sector
bancario
Según la LISB, el sector bancario está
integrado por instituciones privadas e instituciones
públicas, que a su vez se dividen en instituciones
bancarias y no bancarias.
Las instituciones bancarias a su vez se dividen,
según las actividades que pueden realizar, en Bancos
Universales y Bancos Microfinancieros, los que a su vez pueden
tener la categoría de bancos regionales
Las instituciones no bancarias son: las casas de cambio,
los operadores cambiarios fronterizos y las personas que prestan
servicios auxiliares o financieros a las instituciones
bancarias.
Las instituciones bancarias
El sector bancario público comprende al conjunto
de instituciones bancarias que se dedican a realizar de forma
habitual actividades de intermediación financiera, en las
cuales la República posea la mayoría de su capital
social. Las entidades del sector bancario público
estarán reguladas por la LISB solo en aquellos aspectos no
contemplados en el marco legal que las cree y regule de forma
particular.
Por su parte, el sector bancario privado comprende al
conjunto de instituciones bancarias en cuyo capital social la
República no posea mayoría accionaria, que se
dedican a realizar de forma habitual actividades de
intermediación financiera.
La clasificación de las instituciones del sector
bancario según su actividad específica y su
ámbito geográfico de acción
Banco Universal
Un Banco Universal es una institución bancaria
autorizada a realizar todas las operaciones de
intermediación financiera y todos sus servicios y
operaciones conexas, sin más limitaciones que las
expresamente establecidas en la LISB. Para constituirse y operar
la ley le requiere un capital social mínimo suscrito y
pagado de ciento setenta millones de bolívares (Bs.
170.000.000,00), si tiene su asiento principal en el Área
Metropolitana de Caracas, así como en las ciudades de
Guarenas, Guatire, San Antonio de los Altos, Carrizal, Los
Teques, Los Valles del Tuy y en el Estado Vargas; y de ochenta y
cinco millones (Bs. 85.000.000,00), si está situado en
cualquier otra jurisdicción del país y,
además, ha obtenido de Sudeban la calificación de
banco regional.[216]
Banco Microfinanciero
Un Banco Microfinanciero es una institución
bancaria cuyo objeto principal es fomentar, financiar o promover
las actividades de producción de bienes y servicios de las
pequeñas empresas industriales y comerciales, de la
economía popular y alternativa, de los microempresarios y
microempresas, otorgar créditos bajo parámetros de
calificación y de cuantía diferentes al resto de
las instituciones bancarias y realizar las demás
actividades de intermediación financiera y servicios
financieros compatibles con su naturaleza, salvo las
prohibiciones previstas en la presente Ley. Para constituirse y
operar la ley le exige un capital social mínimo suscrito y
pagado de treinta y cinco millones de bolívares (Bs.
35.000.000,00).[217]
Según la ley las instituciones del sector
bancario que realicen actos u operaciones ajenas a su objeto
exclusivo previsto en la LISB y en la normativa prudencial que
dicten Sudeban o el OSFIN, serán sancionadas con multa
entre 1% y 3% de su capital
social.[218]
Los bancos regionales
Son instituciones bancarias regionales, las autorizadas
por Sudeban que cumplan los siguientes requisitos:
1. Tengan su asiento principal fuera del
Área Metropolitana de Caracas y de las siguientes
áreas geográficas: Guarenas, Guatire, San
Antonio de los Altos, Carrizal, Los Teques, Los Valles del
Tuy y el Estado Vargas.2. Que más de un tercio (1/3) de sus
oficinas no estén situadas en el Área
Metropolitana de Caracas, Guarenas, Guatire, San Antonio de
los Altos, Carrizal, Los Teques, Los Valles del Tuy y el
Estado Vargas.3. Que la mayoría de los miembros de su
junta directiva estén domiciliados en el Estado que le
sirva de sede principal a la institución
bancaria.4. Que destine más del cuarenta por
ciento (40%) de los recursos que capten, al financiamiento de
actividades económicas en zonas geográficas
fuera del Área Metropolitana de Caracas y de Guarenas,
Guatire, San Antonio de los Altos, Carrizal, Los Teques, Los
Valles del Tuy y el Estado Vargas. Sudeban
establecerá, mediante normas generales, previa la
opinión vinculante del Órgano Superior del
Sistema Financiero Nacional, los componentes del porcentaje
de los financiamientos antes señalados.
La ley no contempla la figura de bancos microfinancieros
regionales.
Sudeban, previa la opinión vinculante del
Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional,
podrá exigir el cumplimiento de requisitos adicionales
mediante normas de carácter
general.[219]
Las instituciones no bancarias
Como ya se señaló, la LISB prevé la
existencia de instituciones que operan en el sector bancario pero
que no son instituciones bancarias. Estas son: las Casas de
Cambio, los Operadores Cambiarios Fronterizos y otras
instituciones auxiliares del sector bancario cuyas actividades se
señalan más adelante.
Las Casas de Cambio
Las casas de cambio son aquellas instituciones que
tienen como objeto realizar operaciones de cambio vinculadas al
servicio de encomienda electrónica y otras operaciones
cambiarias que hayan sido autorizadas por el Banco Central de
Venezuela, con las limitaciones que ese organismo establezca.
Incluirán en su denominación social la
indicación "Casa de Cambio", la cual es de su uso
exclusivo. Para operar la ley les requiere un capital social
mínimo suscrito y pagado de un millón doscientos
mil bolívares (Bs. 1.200.000,00).
Las Casas de Cambio constituirán y
mantendrán una fianza de fiel cumplimiento expedida por
una institución bancaria o una empresa de seguros,
según lo que determine Sudeban mediante normas de
carácter general, con el objeto de garantizar las
operaciones que realice. Sudeban, elevará
periódicamente el monto de la mencionada garantía,
y requerirá su sustitución y ampliación,
cuando a su juicio sea
conveniente.[220]
Prohibiciones específicas a las casas de cambio.
La LISB establece prohibiciones específicas a las Casas
de Cambio, Así estas no
podrán:[221]
1. Realizar con otras casas de cambio, o con instituciones
bancarias, operaciones con cheques de viajero recibidos en
consignación.
2. Convenir plazos para la ejecución de las operaciones
que realicen en el mercado de divisas.
3. Actuar por cuenta, en representación o a favor de
terceros, ni suscribir convenios o contratos que no sean
compatibles con su naturaleza.
4. Recibir depósitos de fondos de cualquier
naturaleza, en moneda nacional o extranjera, a excepción
de aquellos que correspondan a operaciones propias.
Los Operadores Cambiarios Fronterizos
Los operadores cambiarios fronterizos tienen como objeto
la compra y venta de divisas en efectivo, con las limitaciones
que el Banco Central de Venezuela establezca y solamente
operarán en las zonas fronterizas terrestres del
país y en las regiones insulares fronterizas autorizadas
por el OSFIN. Para su constitución la ley le exige un
capital mínimo suscrito y pagado de doscientos mil
bolívares (Bs. 200.000,00).
Los operadores cambiarios fronterizos
constituirán y mantendrán una fianza de fiel
cumplimiento expedida por una institución bancaria o una
empresa de seguros, según lo que determine Sudeban
mediante normas de carácter general, con el objeto de
garantizar las operaciones que realice. La garantía
será depositada en un banco universal domiciliado en el
país.
El monto de la fianza será del veinticinco por
ciento (25%) del capital mínimo o de novecientas unidades
tributarias (900 U.T.) cuando se trate de personas naturales.
Sudeban, elevará periódicamente el monto de la
mencionada garantía, y requerirá su
sustitución y ampliación, cuando a su juicio sea
conveniente.[222]
La LISB prohíbe a los Operadores Cambiarios
Fronterizos realizar las siguientes
operaciones:[223]
1. Realizar operaciones de compra-venta de cheques de
viajero.
2. Abrir oficinas, agencias y sucursales.
3. Realizar servicios de encomienda electrónica.
Respecto al nivel mínimo de capital fijado en la
ley a estas instituciones, la LISB establece que cuando las
condiciones macroeconómicas así lo justifiquen
Sudeban, con la opinión vinculante del OSFIN, le
fijará niveles de capital social distintos a los
señalados en esa ley.[224]
Las otras instituciones no bancarias
Forman también parte del sector bancario las
personas naturales o jurídicas que presten servicios
financieros o servicios auxiliares a las instituciones bancarias,
casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos, cuyo objeto
social sea, exclusivamente, realizar esas actividades. La ley
señala a título de ejemplo los
siguientes:
1. Las sociedades de garantías
recíprocas,2. Los fondos nacionales de garantías
recíprocas,3. Las sociedades y fondos de capital de
riesgo,4. Las compañías emisoras o
administradoras de tarjetas de crédito, débito,
prepagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago
electrónico,5. El transporte de especies monetarias y de
valores, y los servicios de cobranza,6. Las personas que operan cajeros
automáticos,7. Las personas que brindan servicios contables
y de computación,8. Las arrendadoras financieras, y
9. Los almacenes generales de
depósitos.
Sudeban dictará normas que regularán el
funcionamiento de estas instituciones, las relaciones entre
ellas, y sus relaciones con las instituciones bancarias, las
casas de cambio y los operadores cambiarios
fronterizos.[225]
Las instituciones no bancarias contempladas en la LISB que
infrinjan sus disposiciones o las normas prudenciales emitidas
por Sudeban que les sean aplicables, serán sancionadas con
multa desde uno por ciento (1%) hasta tres por ciento (3%) de su
capital social.[226]
Otras actividades complementarias a la actividad bancaria
Aunque no realizan actividades bancarias, la LISB regula a las
empresas y personas que realicen actividades complementarias a la
actividad bancaria y a aquellas que emitan informes sobre la
situación de los bancos. A estos fines establece que la
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario
llevará un registro de las personas naturales y
jurídicas acreditadas, de acuerdo con el procedimiento que
ésta determine, para realizar actividades complementarias
a la actividad bancaria y para poder emitir informes. La LISB
señala que esas empresas y personas que obligatoriamente
deben inscribirse en ese registro son las siguientes: a) las
personas jurídicas encargadas de realizar
auditorías externas, b) los contadores públicos en
el ejercicio independiente de su profesión, c) las
personas que actúen como comisarios, d) los peritos
valuadores (avaluadores, dice la ley), e) los custodios de
títulos valores, f) las empresas asesoras en materia de
Prevención y Control de Legitimación de Capitales,
g) cualquier otra empresa asesora para el cumplimiento de las
leyes, h) las compañías calificadoras de riesgo, i)
cualquier otra persona o empresa que preste otro servicio que la
Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario
determine.[227]
Normas que regulan la constitución, la
organización y el funcionamiento de las instituciones del
sector bancario
La constitución
de las instituciones del sector bancario
Como se señaló antes, según la
LISB,[228] toda persona natural o jurídica
que pretenda realizar (realice, dice la ley) actividades de
intermediación financiera o de servicios financieros
auxiliares, requiere la previa autorización de Sudeban. l
una normativa prudencial que regule la materia y en el Reglamento
de la presente Ley,[229] lo que implica cumplir
una larga serie de requisitos y formalidades.
Para que Sudeban pueda autorizar la
constitución de los bancos universales y los
bancos microfinancieros, requiere (contará con, dice la
ley) la opinión vinculante del Órgano Superior del
Sistema Financiero Nacional.[230]
De acuerdo con la LISB, quien haya recibido la
correspondiente autorización podrá:
1. Dedicarse al giro propio de las
instituciones bancarias, y en especial, a captar o recibir en
forma habitual dinero de terceros, en depósito,
especies (sic) o cualquier otra forma, y a colocar
habitualmente tales recursos en forma de créditos o
inversiones en títulos valores, bajo cualquier
modalidad contractual.[231]2. Usar en su razón social, en
formularios y en general en cualquier medio, términos
que induzcan a pensar que su actividad comprende operaciones
que sólo pueden realizarse con autorización de
Sudeban y bajo su
fiscalización.[232]3. Efectuar anuncios o publicaciones en los que
se afirme o sugiera que practica operaciones y servicios
propios de las instituciones del sector bancario, incluso en
medios electrónicos.[233]
Requisitos para la constitución de las instituciones
del sector bancario
Dos primeros requisitos o condiciones establece la
ley:
1.- El trámite para obtener la
autorización únicamente puede ser realizado por
personas naturales a quienes la LISB denomina organizadores,
y
2.- La autorización para su promoción
está condicionada, depende de los resultados que emanen
del estudio de necesidad económica que al efecto realice
Sudeban, el cual deberá ser aprobado por el Órgano
Superior del Sistema Financiero
Nacional.[234]
Otro requisito o condición establecida en la LISB
para obtener la autorización para constituir y operar una
institución bancaria es que los organizadores no
estén incursos en ninguna de las inhabilitaciones
establecidas en la ley. En efecto la LISB establece que no
pueden ser organizadores de las instituciones bancarias
quienes se encuentren en las siguientes
situaciones:[235]
1. Las personas condenadas por delitos de
tráfico ilícito de drogas, legitimación
de capitales, financiamiento al terrorismo, terrorismo,
atentado contra la seguridad nacional y traición a la
patria, y demás delitos dolosos.2. Las personas que, por razón de sus
funciones, no puedan (estén prohibidos de, dice la
ley) ejercer el comercio, de conformidad con las normas
legales vigentes.3. Las personas sometidas a beneficio de
atraso, juicio de quiebra y los fallidos no
rehabilitados.4. Los accionistas, directores, tesoreros,
asesores, comisarios, gerentes y ejecutivos principales de
una persona jurídica que se encuentre en proceso de
insolvencia o quiebra.5. Las personas que ejerzan funciones
públicas.6. Los directores y trabajadores de una
institución de la misma naturaleza.7. Los accionistas, directores, gerentes y
ejecutivos principales de una persona jurídica a
quienes se le haya cancelado la autorización para
operar, o su inscripción en cualquier registro
requerido para operar o realizar oferta pública de
valores, por infracción legal cometida en el
país o en el extranjero.8. Las personas que en los últimos diez
años, contados desde la fecha de la solicitud de
autorización, hayan sido accionistas mayoritarios,
directamente o a través de terceros; hayan ocupado
cargos de administración o de dirección,
consejeros, asesores, consultores, auditores internos y
externos, gerentes de áreas, secretarios de la junta
directiva o cargos similares, de hecho o de derecho, en una
institución del Sistema Financiero Nacional que haya
sido intervenida por Sudeban o por los entes de
regulación del mercado de valores y de las empresas de
seguros. No se considerará para estos efectos la
participación de una persona en cualquiera de esos
cargos o en ejercicio de esas funciones por un plazo inferior
a un año, acumulado dentro del plazo de los diez
años.9. Las personas que habiendo actuado como
directores o gerentes de una persona jurídica, en los
últimos diez años contados desde la fecha de la
solicitud de autorización, hayan resultado
administrativamente responsables por actos que hayan merecido
sanción.10. Las personas que participen en acciones,
negociaciones o actos jurídicos de cualquier clase,
que contravengan las leyes o las sanas prácticas
financieras o comerciales establecidas en el país o en
el extranjero.11. Las personas que hayan sido inhabilitadas
para el ejercicio de cargos u oficios públicos, sea
por una infracción penal o administrativa.12. Los accionistas, directores,
administradores, comisarios o factores mercantiles de
empresas que realicen actividades (desarrollen las materias,
dice la ley) de comunicación, información y
telecomunicaciones, de conformidad con la Constitución
de la República, las leyes y la normativa
vigente.
Como se verá más adelantes, quienes se
encuentren en estas situaciones tampoco pueden ser accionistas,
ni ser designados miembros de la junta directiva, ni ejercer
determinados cargos en las instituciones del sector bancario del
país.
A los fines de la LISB, se entiende por accionista
mayoritario, a quien directa o indirectamente posea una
participación accionaria igual o superior al diez por
ciento (10%) del capital social o del poder de voto de la
Asamblea de Accionistas.
De la forma de constitución de las instituciones del
sector bancario
Las instituciones del sector bancario deben constituirse
bajo la forma de sociedad anónima o bajo otra forma de
organización permitida por el OSFIN, de acuerdo con las
leyes respectivas.[236]
Del capital social[237]
Las instituciones bancarias, casas de cambio y
operadores cambiarios fronterizos, organizadas como sociedades
anónimas estarán en todo momento constituidas por
un mínimo de diez (10)
accionistas.[238]
El capital social de las instituciones del sector
bancario, -que como se recordará varía según
la clase o tipo de institución -, deberá estar
totalmente suscrito y pagado en dinero efectivo al momento de
comenzar sus operaciones y deberá mantenerse durante el
ejercicio de las actividades de la institución (durante el
ejercicio de la autorización conferida, dice la ley). El
capital pagado no podrá ser inferior al capital
mínimo requerido para cada tipo de
institución.
El pago del capital deberá acreditarse mediante
un comprobante de depósito por la suma correspondiente,
efectuado en cualquier banco del sector bancario del país.
Este depósito se hará bajo cualquier modalidad que
devengue intereses.
El importe del capital social inicial sólo
podrá ser utilizado durante la etapa de
organización, para:[239]
1. Cubrir los gastos que dicho proceso
demande.2. Comprar o construir inmuebles para uso de la
institución.3. Comprar el mobiliario, equipos y
máquinas requeridos para el funcionamiento de la
institución.4. Contratar los servicios necesarios para dar
inicio a las operaciones.
El resto del capital inicial deberá ser invertido
en títulos valores emitidos o avalados por la
Nación, empresas del Estado, obligaciones del Banco
Central de Venezuela o depositado en una institución
bancaria del país.
Según prevé la LISB, el uso del capital
social inicial en actividades distintas a las señaladas,
será sancionado por Sudeban con multa por un monto que
oscilará entre 1% y 3% del capital social de la
institución del sector bancario que infrinja esa
norma[240]
Vale repetir que Sudeban, con la opinión
vinculante del OSFIN, fijará los niveles de capital social
distintos a los señalados en la LISB, cuando las
condiciones macroeconómicas así lo
justifiquen.[241]
De la forma de representación del capital social
El capital social de las instituciones bancarias, casas
de cambio y operadores cambiarios fronterizos, organizadas como
sociedades anónimas estará representado en acciones
nominativas, de una misma clase y no convertibles al portador. No
obstante, previa autorización de Sudeban y con la
opinión vinculante del OSFIN, podrá estipularse que
el capital se divida en varias clases de acciones, con derechos
especiales para cada clase, sin que pueda excluirse a
ningún accionista de la participación en las
utilidades.[242]
Del aumento y la disminución del capital social
El aumento o disminución del capital social de
una institución bancaria requiere aprobación previa
de Sudeban, quien deberá contar a su vez con la previa
opinión del OSFIN, que es vinculante.
[243]
El capital social de una institución bancaria
sólo puede aumentarse así:
a) mediante aportes en dinero efectivo con recursos
propios de los accionistas,
b) mediante la capitalización de utilidades,
o
c) mediante una mezcla de ambas opciones.
Excepcionalmente, y previa autorización de
Sudeban y el OSFIN, el capital social podrá ser aumentado
mediante fusión.
Es importante destacar que la LISB prohíbe de
forma expresa que los recursos utilizados por los accionistas
para pagar un aumento de capital provengan de operaciones
crediticias.[244]
La reducción del capital social y la
reducción de la reserva legal requieren
autorización previa de
Sudeban.[245]
Si se reduce el capital social sin haber recibido
previamente esa autorización, la institución
será sancionada por Sudeban con una multa que
oscilará entre uno por ciento y tres por ciento del
capital social.[246]
En todo caso, las instituciones bancarias no
podrán reducir su capital social, sin perjuicio de la
apreciación discrecional que sobre el caso tenga Sudeban,
cuando la reducción solicitada sea:
1. Por el valor no cubierto de la reserva
legal, con relación al capital
mínimo.2. Por el monto del déficit existente
respecto de las provisiones ordenadas por la Superintendencia
de las Instituciones del Sector Bancario.
En ningún caso la reducción de capital
podrá ser tal que afecte los límites mínimos
del capital establecido para cada una de las diversas
categorías de instituciones del sector bancario sometidas
a la supervisión de Sudeban.
Sanción aplicable a la simulación del aumento
del capital[247]
Los socios y los miembros de las juntas directivas de las
instituciones del sector bancario, que realicen el aumento del
capital social de dichos entes mediante suscripción
simulada o recíproca de acciones, aun cuando sea por
personas interpuestas, serán penados con prisión de
diez a quince años, sin perjuicio de las acciones civiles
a que haya lugar.
Régimen aplicable al déficit de capital
social
La LISB contempla dos situaciones respecto a una
institución del sector bancario que presente
déficit de capital social.
La primera es cuando el déficit es consecuencia
de los nuevos límites mínimos de capital
establecidos en la LISB, lo cual es, desde luego, un hecho
sobrevenido. La segunda es cuando esa situación deviene de
una apreciación de Sudeban derivada de los procesos de
inspección y supervisión que obligatoriamente debe
realizar o de los resultados de la gestión de la
institución.
En el primer caso el déficit de capital social
deberá ser cubierto en cualquiera de las formas y en los
plazos previstos en las Disposiciones Transitorias de la LISB que
se refieren a esta materia. (Ver Anexo V).
En el segundo caso el déficit de capital social
deberá cubrirse de acuerdo con lo que establezca Sudeban
en las medidas administrativas que haya acordado sobre la
institución que presente esa situación. No obstante
si la disminución del capital social es superior al
cincuenta por ciento (50%), la institución bancaria debe
ser intervenida.[248]
De los accionistas
Requisitos e inhabilidades para ser accionista
De conformidad con la LISB, los accionistas de las
instituciones bancarias, casas de cambio y operadores cambiarios
fronterizos, deben ser personas de demostrada moralidad,
honorabilidad, reconocimiento social y solvencia
económica.[249] Adicionalmente la ley
establece una serie de circunstancias o situaciones que
inhabilitan a una persona para ser accionista de una
institución bancaria.
En efecto, según esa ley, no puede ser accionista
de una institución bancaria:
1. Toda persona que según la misma ley
esté inhabilitada para ser organizador de una
institución del sector bancario,[250]a
saber:a) Las personas condenadas por delitos de
tráfico ilícito de drogas, legitimación
de capitales, financiamiento al terrorismo, terrorismo,
atentado contra la seguridad nacional y traición a la
patria, y demás delitos dolosos.b) Las personas que, por razón de sus
funciones, no puedan (estén prohibidos dice la ley) de
ejercer el comercio, de conformidad con las normas legales
vigentes.c) Las personas sometidas a beneficio de
atraso, juicio de quiebra y los fallidos no
rehabilitados.d) Los accionistas, directores, tesoreros,
asesores, comisarios, gerentes y ejecutivos principales de
una persona jurídica que se encuentre en proceso de
insolvencia o quiebra.e) Las personas que ejerzan funciones
públicas.f) Los directores y trabajadores de una
institución de la misma naturaleza.g) Los accionistas, directores, gerentes y
ejecutivos principales de una persona jurídica a
quienes se le haya cancelado la autorización para
operar, o su inscripción en cualquier registro
requerido para operar o realizar oferta pública de
valores, por infracción legal en el país o en
el extranjero.h) Las personas que en los últimos diez
años, contados desde la fecha de la solicitud de
autorización, hayan sido accionistas mayoritarios,
directamente o a través de terceros; hayan ocupado
cargos de administración o de dirección,
consejeros, asesores, consultores, auditores internos y
externos, gerentes de áreas, secretarios de la junta
directiva o cargos similares, de hecho o de derecho, en una
institución del Sistema Financiero Nacional que haya
sido intervenida por Sudeban o por los entes de
regulación del mercado de valores y de las empresas de
seguros. No se considerará para estos efectos la
participación de una persona por un plazo inferior a
un año, acumulado dentro del plazo de los diez
años.i) Las personas que, como directores o gerentes
de una persona jurídica, en los últimos diez
años, contados desde la fecha de la solicitud de
autorización hayan resultado administrativamente
responsables por actos que han merecido
sanción.j) Las personas que participen en acciones,
negociaciones o actos jurídicos de cualquier clase,
que contravengan las leyes o las sanas prácticas
financieras o comerciales establecidas en el país o en
el extranjero.k) Las personas que han sido inhabilitadas para
el ejercicio de cargos u oficios públicos, sea por una
infracción penal o administrativa.l) Los accionistas, directores,
administradores, comisarios o factores mercantiles de
empresas que realicen actividades (desarrollen las materias,
dice la ley) de comunicación, información y
telecomunicaciones, de conformidad con la Constitución
de la República, las leyes y la normativa
vigente.2. Toda persona natural o jurídica que
posea directa o indirectamente en otra institución del
Sistema Financiero Nacional una participación
accionaria igual o superior al cinco por ciento (5%) del
capital social o poder de voto de la asamblea de accionistas,
conforme a las normas que establezca Sudeban, con la
opinión vinculante del
OSFIN.[251]3. Los funcionarios y trabajadores
públicos, así como sus cónyuges,
quienes, además, tampoco pueden ser accionistas de las
casas de cambio y de los operadores cambiarios
fronterizos,
De conformidad con la LISB las instituciones del sector
bancario que tengan entre sus accionistas a personas que no
cumplan con las características y exigencias establecidas
en la ley para poder ser accionista de una institución del
sector bancario, serán sancionadas por Sudeban con multa
cuyo monto oscilará entre el uno por ciento y el tres por
ciento de su capital social.[252]
Lógicamente esta sanción solo podrá
ser aplicada respecto a hechos ocurridos a partir de la entrada
en vigencia de la LISB, que voluntariamente haya ejecutado la
institución bancaria al aceptar a nuevos accionistas que
no cumplan las características y exigencias establecidas
en la ley.
El régimen para la adquisición y la
transferencia de acciones
La LISB regula de manera diversa la adquisición y
transferencia de las acciones que representan el capital social
de las instituciones bancarias, así:
1. Toda transferencia de acciones de una
institución bancaria que se realice a partir de la
entrada en vigencia de la LISB, será registrada en
Sudeban. Para el caso bancos que tenga inscritas sus acciones
en el Registro Nacional de Valores, ese organismo
establecerá con el ente regulador del mercado de
valores, procesos que permitan el uso de los medios de
comunicación informáticos más
convenientes para recibir información sobre las
operaciones que se realicen en ese mercado en tiempo real. Si
las acciones a ser transferidas corresponden a una
institución bancaria que no tengan inscritas sus
acciones en la Bolsa de Valores o que, teniéndolas, se
negocien fuera de ella, será responsabilidad del
Presidente de la institución bancaria o de quien
ejerza sus funciones, remitir a Sudeban, dentro de los
primeros diez días hábiles de cada mes, la
relación de todas las operaciones ocurridas durante el
mes anterior.[253]2. Cuando la transferencia de las acciones de
una institución bancaria sea por una cantidad que
represente más de diez por ciento (10%) de su capital
social a favor de una sola persona, directamente o por
conducto de terceros, se requiere la autorización
previa de Sudeban bajo las condiciones que ella establezca
mediante normativa prudencial.[254]3. Toda persona natural o jurídica que
adquiera acciones en una institución bancaria, directa
o indirectamente, por un monto del uno por ciento (1%) del
capital social en el curso de doce meses, o que con esas
compras alcance una participación de tres por ciento
(3%) o más del capital social de esa
institución bancaria, está obligado a
proporcionar a Sudeban la información que este
organismo le solicite para la identificación de sus
principales actividades económicas y la estructura de
sus activos. Si el adquirente es una persona jurídica
cuyo capital está representado en acciones al
portador, la norma requiere que se informe a Sudeban
quién o quiénes son los portadores de tales
acciones.[255]4. Cuando se trate de la adquisición de
acciones relacionadas con la fusión de instituciones
del sector bancario, se requiere que la fusión haya
sido autorizada anticipadamente por Sudeban, previa
opinión vinculante del Órgano Superior del
Sistema Financiero Nacional.[256]
La LISB establece que Sudeban sancionará con
multa por un monto que oscilará entre uno y tres por
ciento de su capital social, a la institución del sector
bancario en la cual se realicen transferencias de acciones que
integren su capital social, en contravención de las normas
antes citadas[257]
Del régimen de gobernabilidad de las instituciones del
sector bancario
La asamblea de accionistas
De conformidad con el Código de Comercio vigente,
la Asamblea de Accionistas es la máxima autoridad de las
sociedades mercantiles y se reunirá, deliberará y
adoptará decisiones según lo establecido en dicho
Código. No obstante, según prevé la LISB, la
Asamblea General Ordinaria de Accionistas de las instituciones
bancarias, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos,
se reunirá en la forma y para los efectos determinados por
Sudeban, dentro de los noventa días siguientes al cierre
de cada ejercicio semestral, con el fin de conocer y resolver
sobre el informe de la junta directiva que, según exige
dicha ley, contemplará la situación
económico-financiera, los estados financieros y la
propuesta para distribuir utilidades, el informe del auditor
interno y el informe del auditor externo. Los semestres a que se
refiere la ley son los lapsos comprendidos entre el 1 de enero y
el 30 de junio y entre el 1 de julio y 31 de diciembre de cada
año.
Esta ley prevé que mediante su Reglamento y por
decisiones de Sudeban, se establecerá (contemplará,
dice la ley) la normativa prudencial que regulará el
funcionamiento de las asambleas generales ordinarias y
extraordinarias de accionistas.[258]
De conformidad con esta ley, el Superintendente de las
Instituciones del Sector Bancario podrá asistir, cuando lo
crea conveniente, a las asambleas de accionistas de las
instituciones sometidas a su control, o hacerse representar en
ellas por un funcionario de su dependencia, con derecho a
voz.[259]
Las decisiones adoptadas por las Asambleas Generales de
Accionistas respecto a:
1. Aumentar, reintegrar o reducir el capital
social.2. La fusión con otra
sociedad.3. Vender el activo social.
4. Cambiar su objeto.
5. Cambiar su denominación
social.6. Modificar los estatutos sociales.
requieren autorización de Sudeban, previa la
opinión del OSFIN, que es
vinculante.[260]
En materia de la disposición (aplicación,
dice la ley) de las utilidades y decreto y pago de dividendos, la
LISB establece que las instituciones del sector bancario
están obligadas a presentar a Sudeban un informe
explicativo de los acuerdos que hubiera adoptado sobre la
declaración de dividendos u otra forma de
aplicación de utilidades o de disposiciones de recursos.
El plazo para la entrega del referido informe es de 10 (diez)
días hábiles, contados a partir de la fecha de
adopción del acuerdo, debiendo transcurrir un plazo
similar para que lo decidido pueda hacerse
efectivo.[261]
De la inscripción en el Registro Mercantil de las
actas de las Asambleas Generales de Accionistas
De conformidad con la LISB, los registradores
mercantiles no inscribirán las actas de asambleas
generales de accionistas de las instituciones bancarias, sean
ordinarias o extraordinarias, si no se presenta el acto
administrativo que contenga la conformidad de
Sudeban.[262] El pronunciamiento de Sudeban
deberá emitirse en el plazo de quince (15) días
hábiles siguientes a la fecha en que le haya sido
presentada la respectiva solicitud.
En igual sentido, toda modificación estatutaria
debe contar con la aprobación previa de la
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, sin la
cual no podrá gestionarse la inscripción en el
Registro Mercantil.[263] Es de recordar que las
modificaciones de los estatutos de las empresas reguladas por
esta ley también deben ser aprobadas por el
OSFIN.
Del informe de la junta directiva a la asamblea de
accionistas. la memoria semestral
Según lo requiere la LISB, las instituciones
bancarias deben presentar a los accionistas y poner a
disposición del público en general, una Memoria
Semestral que deberá cumplir los requisitos que a tales
efectos establezca Sudeban.[264]
No obstante y sin menoscabo de los recaudos o
informaciones particulares que Sudeban pueda requerir, la LISB
establece que la Memoria Semestral debe contener lo
siguiente:
1. El Informe de la Junta Directiva;
2. Los estados financieros comparativos de los
dos últimos años.3. Información sobre la
participación porcentual en los sectores productivos
del país en su cartera crediticia.4. Información sobre los reclamos y
denuncias que presenten los usuarios de los servicios
bancarios y la forma como fueron resueltas.5. Información sobre
(disposición, dice la ley) los canales
electrónicos de comunicación con la
institución y de acceso a sus servicios y sus
oficinas.6. El Informe del auditor externo.
7. Información sobre (posición,
dice la ley) el coeficiente de adecuación
patrimonial.8. Información sobre los Indicadores de
liquidez, solvencia, eficiencia y rentabilidad.
De la junta directiva
Atribuciones y deberes de la junta
directiva[265]
La administración de las instituciones bancarias
estará a cargo de una junta directiva o de un
órgano que ejerza una función equivalente,
según corresponda, y los demás organismos que
determine su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales aprobados por
la Asamblea General de Accionistas.
Para ratificar su espíritu punitivo, al tratar
esta materia, la ley advierte en forma expresa que…
"los miembros de la junta directiva serán civil y
penalmente responsables por sus acciones u omisiones en el
cumplimiento de sus respectivas atribuciones y
deberes".
Según la LISB la junta directiva -o el
órgano que ejerza una función equivalente- debe
estar integrada por no menos de siete (7) miembros principales de
los cuales no menos de la mitad (sic) deben estar
domiciliados en Venezuela. Sudeban fijará, mediante
normativa prudencial, los criterios para la conformación
de la junta directiva, su elección, y la
representación y participación de los
accionistas.
Sin perjuicio del cumplimiento de otras obligaciones
legales y estatutarias… "y en concordancia con la Ley
Orgánica del Sistema Financiero Nacional" (sic), la
LISB establece que son atribuciones y deberes de la junta
directiva, las siguientes:
1. Definir la estrategia financiera y
crediticia de la institución y controlar su
ejecución.2. Analizar y pronunciarse sobre los informes
de riesgo crediticio, en cuanto a la proporcionalidad y
vigencia de las garantías otorgadas.3. Decidir sobre la aprobación de las
operaciones activas y pasivas que individualmente excedan el
dos por ciento (2%) del patrimonio de la
institución.4. Emitir opinión sobre los estados
financieros y el informe de auditoría interna que
incluya la opinión del auditor sobre el cumplimiento
de las normas de prevención de la legitimación
de capitales.5. Conocer y resolver sobre el contenido y
cumplimiento de las comunicaciones de la Superintendencia de
las Instituciones del Sector Bancario, referentes a
disposiciones, observaciones, recomendaciones o iniciativas
sobre el funcionamiento de la institución.6. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones
contempladas por esta Ley, por la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario, por la Asamblea General de
Accionistas y por la Junta Directiva.
De conformidad con esta ley, el Superintendente de las
Instituciones del Sector Bancario podrá asistir, cuando lo
crea conveniente, a las reuniones de las juntas administradoras
de las instituciones sometidas a su control, o hacerse
representar en ellas por un funcionario de su dependencia, con
derecho a voz.[266]
Serán sancionadas por Sudeban con multa con un monto de
cero coma uno por ciento (0,1%) a cero coma cinco por ciento
(0,5%) de su capital social, las instituciones del sector
bancario que: a) presenten deficiencias en su estructura
organizativa, en sus mecanismos de control interno o en sus
procedimientos administrativos y contables, incluidos los
relativos a la gestión y control de los riesgos o b) que
incumplan cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley o
en las normas prudenciales dictadas por las autoridades de
regulación, supervisión y control, relacionadas
con: 1.- la Asamblea de Accionistas, 2.- la Junta directiva, 3.-
la obligación de informar a la junta directiva las
comunicaciones recibidas de Sudeban con observaciones sobre
irregularidades o informes sobre inspecciones o investigaciones
practicadas en el banco, o 4.- la obligación de informar a
Sudeban la designación de directores o funcionarios de los
señalados específicamente en la
ley.[267]
También serán sancionadas por Sudeban con una
multa por un monto entre cero coma dos por ciento (0,2%) y dos
por ciento (2%) de su capital social,[268] las
instituciones del sector bancario que no cumplan las
políticas (sic) exigidas por dicho organismo, en
el plazo y condiciones específicas, en relación a
las provisiones, tratamiento de activos o reducción del
riesgo inherente a sus actividades, productos o sistemas.
Condiciones exigidas para ser director y ejercer otros cargos
en una institución bancaria
La LISB establece una serie de impedimentos para que una
persona pueda ser designada y para ejercer como miembro de la
junta directiva -o de un órgano equivalente- en una
institución bancaria. Varios de esos impedimentos son
también aplicables para ejercer otros cargos o funciones
en una institución bancaria.
En efecto, según esta ley, no pueden ser designados ni
ejercer el cargo de director de una institución
bancaria:[269]
1. Los apoderados generales, comisarios,
auditores internos y externos de la institución
bancaria de que se trate.2. Las personas sometidas a beneficio de
atraso, juicio de quiebra y los fallidos no
rehabilitados.3. Los directores, los representantes legales o
quienes ocupen cargos de administración o de
dirección, los consejeros, asesores, consultores,
tesoreros, comisarios, auditores internos y externos,
gerentes de áreas, secretarios de la junta directiva o
cargos similares, de hecho o de derecho de otras
instituciones bancarias y del resto de instituciones del
Sistema Financiero Nacional.4. Quienes estuvieren en mora en el pago de sus
obligaciones por más de sesenta (60) días con
cualquiera de las instituciones del sistema financiero
nacional.5. Quienes en el transcurso de los
últimos cinco (5) años hayan dejado de pagar
sus obligaciones a cualquier institución financiera y
esta haya debido ser cargada a pérdida (castigada) en
los libros de la institución financiera
prestamista.[270]6. Quienes estuviesen ejerciendo acciones
legales contra la institución bancaria en la cual se
le haya propuesto para designarlo como director.7. Quienes hayan sido condenados penalmente,
mediante sentencia definitiva firme que implique
privación de la libertad, por un hecho punible
relacionado directa o indirectamente con la actividad
financiera. Estas personas no podrán ejercer los
cargos antes mencionados mientras dure la condena penal,
más un lapso de diez (10) años, contados a
partir de la fecha del cumplimiento de la condena.8. El cónyuge o pariente dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y el
padre o hijo adoptivo de un director principal o suplente,
funcionario o empleado de la institución bancaria de
que se trate, salvo que se cuente con autorización
expresa de Sudeban.9. Los accionistas, directores,
administradores, comisarios o factores mercantiles de
empresas que realicen actividades (desarrollen las materias,
dice la ley) de comunicación, información y
telecomunicaciones, de conformidad con la Constitución
de la República, las leyes y la normativa
vigente.
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