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La propiedad horizontal (página 5)




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

No es uniforme, ni en la doctrina
jurídica ni en la 'legislación el planteamiento del
problema de los derechos patrimoniales. Sin embargo, parece que
no ha sido superada la doctrina clásica, adoptada por
nuestro Código, que los divide en derechos reales y
derechos personales.

Derecho real es el que tenemos sobre una
cosa sin respecto a determinada persona -art. 614-. Derechos
personales o créditos son los que sólo pueden
reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola
disposición de la ley, han contraído las
obligaciones correlativas -art. 615-.

La estructura de ambos derechos es
explicada por Demolombe del modo siguiente: "El derecho real es
el que crea entre la persona y la cosa una relación
directa e inmediata; de tal modo que no se encuentran más
que dos elementos, a saber: la persona que es el sujeto .activo
del derecho y la cosa que es el objeto. Se llama, al contrario,
derecho personal, aquel que crea solamente una relación
entre la persona a la cual el derecho pertenece y otra que
está obligada hacia ella en razón de una cosa o de
un 'hecho cualquiera; de tal suerte que se encuentran tres
elementos, a saber: la persona que es el sujeto activo del
derecho (el acreedor), la persona que es el sujeto pasivo (el
deudor) y la cosa (o el hecho) que es el objeto".

Estos planteamientos no tuvieron la virtud
de unificar criterios doctrinales. "La definición seduce
por su sencillez, dice Planiol," porque en cierta forma da una
impresión concreta del derecho propiedad y de los otros
derechos reales… Esto en el fondo, sin embargo, es falso. Una
relación de orden jurídico no puede existir entre
una persona y una cosa. Ello sería un contrasentido. En
principio todo derecho es una relación entre personas.
Esta es la verdad elemental sobre la cual está fundada
toda la ciencia del derecho y el axioma es
inquebrantable".

Los reparos que se le hicieron a la
doctrina clásica inspiraron la elaboración de la
llamada teoría personalista del derecho. Para esta
doctrina, en el derecho real de la teoría clásica
no hay que ver otra cosa que un derecho personal cuyos elementos
se descubren claramente: el titular del derecho es el sujeto
activo de la relación jurídica y el sujeto pasivo
lo componen todas las demás personas distintas del
titular, sobre las cuales pesa la obligación negativa de
abstenerse de conculcar el derecho y de impedir su
ejercicio.

El principal defecto de la teoría
personalista consiste en elaborar un concepto de
obligación que no es patrimonial puesto que; no grava el
patrimonio del obligado.

La teoría que adopta una
posición contraria 'a la clásica es la llamada
realista, la cual suprime, como la teoría personalista, la
distinción entre derechos reales y personales, pero por
proceso inverso, ósea, haciendo del derecho personal un
derecho real.

El derecho personal no es, dice la
teoría realista, un derecho sobre la persona, sino sobre
los bienes. La realidad es que en toda obligación no
existe más que un patrimonio ligado a otro patrimonio. "El
deudor y el acreedor, dice Gaudement, no son más que los
representantes jurídicos de sus bienes".

El defecto de la teoría realista
radica en prescindir por completo de las personas interesadas en
la relación jurídica. Es verdad que el derecho
personal o de crédito tiene un aspecto patrimonial; pero
son las personas las vinculadas jurídicamente. No es
de
otro modo podrá explicarse que subsista la
obligación aunque desaparezcan los bienes.

• Al parecer, la teoría
clásica es más apta para dar solución a los
múltiples problemas que, en este punto, confronta la
ciencia jurídica; con la salvedad de que, en lugar de la
relación persona-cosa, debe verse en el derecho real un
poder jurídico que es ejercicio directamente por la
persona en la cosa.

Acciones reales y personales.
Según los arts. 614 y 615 de los derechos personales nacen
las acciones personales y de los derechos reales nacen las
acciones reales.

¿Cuál es la naturaleza
jurídica de la acción? – Sobre la
de-terminación de la naturaleza de la acción existe
en la 'literatura jurídica un intrincado laberinto de
opiniones.

Las diversas posiciones doctrinales se
pueden agrupar aire alrededor de los dos puntos de vista
siguientes:

a) La acción se identifica con el
derecho subjetivo material y b) la acción es una entidad
jurídica distinta del derecho subjetivo
material.

"La acción del Derecho actual, dice
Brugo, tiene un contenido tan general, está tan desligada
del caso singular en que se invoca que puede
considerársela muy bien como un derecho distinto de aquel
por el cual se solicita la tutela jurídica".

Para Chobena "la acción se encuentra
entre los derecho: potestativos… es un bien y un derecho
autónomo y acción y obligación, son pues,
dos derechos subjetivos distintos, que unidos llenan
'absolutamente la voluntad concreta de la ley que llamamos
derecho objetivo".

La ciencia jurídica moderna
sitúa a la acción en el campo de, Derecho
Público, no precisamente del Derecho procesal, sino tratan
bien del constitucional. Y esto porque la acción consiste
en una manifestación del derecho de petición
inherente a la persona humana "Este derecho, según afirma
Pairen, es, en síntesis, el de acudir a la autoridad
pública requiriéndola a que dirima un conflicto
(por lo cual en este caso concreto, preexiste al proceso); y tal
relación jurídica; entre individuo y Estado expresa
la función constitucional de la jurisdicción, de
administrar justicia a quien la pide. Este poder jurídico
no puede ser arrebatado a nadie, pues emana de la
personalidad".

Enumeración y
clasificación de los derechos reales. –
El inciso
del art. 614 dice: son derechos reales el de
dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o
habitación, los de servidumbres activas el de prenda y el
de hipoteca.

¿Es limitativa la enumeración
del art. 614? La respuesta es uniforme.

Algunos autores opinan que el art. 614 no
hace otra cosa que calificar de reales a los derechos allí
enumerados; pero que, en realidad, existen otras situaciones
jurídicas donde se encuentran tojos los elementos de estos
derechos. Tales son: el arrendamiento, la retención, la
anticresis, la posesión, etc.

Sin embargo, la mayor parte de los
tratadistas no ve en los Ejemplos propuestos sino relaciones de
carácter personal y no verdaderos derechos
reales.

En todo caso hay que advertir que los
derechos reales sólo pueden ser creados y reglamentados
por la ley, por lo cual su número ves igual en todas las
legislaciones.

Los derechos reales pueden ser principales
y accesorios. Principales son aquellos que existen por sí
mismos, "per se consistum", como el de propiedad, el de
usufructo. Accesorios son los que existen ligados a otro derecho,
como el de prenda y el de hipoteca, los cuales sólo pueden
considerarse en conexión con el derecho de crepito que
garantizan.

Otra clasificación de los
bienes.
– Puede hacerse otra clasificación de los
bienes fundada, no en los peculiares caracteres de las cosas,
sino en la calidad jurídica del titular del derecho de que
sean objeto.

Según este criterio, los bienes se
dividen en: públicos y privados.

El Código se ocupa también de
los bienes públicos, aunque; las cuestiones que les
conciernen "no son, al decir de Bibiloni, materia de Derecho
privado; son pura y exclusivamente de Derecho administrativo, y
la incompetencia de un Código Civil para legislarlas es
evidente". Y Pothier afirma que "las disposiciones relativas al
dominio público no encajan realmente en un Código
Civil, que debe tener por objeto propio el derecho privado y que,
en cuanto a propiedad, debe ocuparse, sobre todo, de la que
pertenece a los particulares".

De 'acuerdo con la opinión de estos
juristas sería suficiente que el Código Civil
mencionase los públicos en la enunciación general
de los bienes sin abundar en normas cuya naturaleza no es civil,
sino administrativa.

Cosas comunes a todos los hombres. –
El art. 621 dispone que las cosas que la naturaleza ha hecho
comunes a todos los hombres, como la alta mar, no son
susceptibles de dominio y ninguna nación,
corporación o individuo tiene derecho1 de
apropiárselas.

DEL DOMINIO

Definición.- El dominio(que
se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa
corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las
disposiciones de las leyes y respetando el derechoajeno, sea
individual o social. -art. 618-. ;

El dominio es, de todos los derechos
reales, el que da a laj persona el poder más ampíio
que pueda tener sobre una cosa. esj el derecho fundamental, "la
piedra angular de todo el desarrollo ju rídico de este
mundo, que nos sirve de medio para la satisfacción las
exigencias humanas".

La definición del Código
considera sinónimos los términos dfr minio y
propiedad. Estas dos palabras, en verdad, sirven para designar el
mismo concepto; pero la elección de una o de otra suele
át pender del campo científico en que se
las considere: la palabra pro piedad pertenece al terreno
económico-jurídico, en tanto que la palabra dominio
tiene un valor exclusivamente jurídico.

Origen y evolución del dominio o
propiedad.-
La historia la propiedad nos demuestra que este
derecho no es una noción 8 tracta e inmutable, sino que,
al decir de Gierke, es una "categoríi histórica"
cuyo contenido y extensión han variado notablemente los
distintos ordenamientos jurídicos. Y las divergencias
doctrinal subsisten a pesar de los esfuerzos de
sistematización jurídica; cual se debe a que en
torno al concepto de propiedad actúan vigortj
sámente ideas filosóficas y sociológicas de
muy difícil conciliación.

A lo largo de su historia Roma
conoció diversas formas propiedad: colectiva, familiar e
individual. Pertenece a la época ( sica la idea de que la
propiedad o dominio consiste en la "plena re potestas".
Más tarde los comentadores del Derecho romano sieron
atención preferente en las facultades que van anexas al
minio; y, a partir de ellas, elaboraron una definición que
con varianti de mayor o menor significación fue acogida
por las diversas legisl cienes de carácter romanista:
"dominium est ius utendi auque tendí re sua quatenus juris
ratio patitur".

Los pueblos germánicos, en la
época anterior a la recepción del derecho romano,
mantuvieron formas de propiedad variadas.

complejas. Sobre los muebles se
podía ejercer propiedad individual; pero sobre los
inmuebles, según los casos, la propiedad era familiar o
colectiva. Después de la recepción del derecho
romano se produjo una adaptación de la noción
romana de la propiedad a los principios
económicos y sociales.

En los demás sistemas
jurídicos ha sido disímil la evolución y
sistematización del derecho de propiedad.

Estado actual.- En los ordenamientos
jurídicos contemporáneos se pueden distinguir tres
sistemas de propiedad, a saber:

Caracteres del dominio.-
Según el planteamiento general de los expositores, se le
asigna al dominio un triple carácter: absoluto, exclusivo
y perpetuo.

El carácter absoluto tuvo su
equivalente romano en el "ius abutendi" que confirió al
dueño una especie de soberanía, una poj testad
ilimitada de obrar en la cosa según los impulsos del
propio querer.

El carácter absoluto que los romanos
.asignaron al dominio ha sido diversamente interpretado. Para
algunos, absoluto es lo mismoj que ilimitado; otros
intérpretes consideran que absoluto se opone i relativo,
de tal manera que propiedad .absoluta no es sino propiedad
oponible no a una sola persona, sino a todas.

Kaden anota, con razón, que "los
juristas romanos jamás tuvie| ron la idea de que el
propietario fuera, en principio, amo absoluto) soberano de tina
cosa y de que su poder sólo estuviera limitado ex
cepcionalmente. Las reglas de derecho, la –moral y la
religión restrir gían su poder. En Roma todo
propietario estaba obligado a ejercí sus derechos
legalmente.

Elementos de la comunidad.-
Según Francisco Cerillo, los elementos necesarios de la
comunidad son los siguientes: "a) Unidad de objeto, o lo que es
igual, indivisión material del mismo; b) pluralidad de
sujetos; c) identidad cualitativa de pretensiones
jurídicas; d) llamamiento simultáneo. No existe,
por tanto, comunidad en !los derechos a término, en las
sustituciones hereditarias. .. ya que falta la contemporaneidad
en la existencia de los derechos ¡guales; e)
indivisión material del vínculo; y f) unidad de la
relación jurídica".

La temática de la comunidad sugiere
diversos problemas tales como los casos de indivisibilidad de la
cosa común; las relaciones de ios comuneros entre
sí y de éstos con el mundo jurídico
exterior, etc. Ahora bien, el planteamiento y solución de
estas cuestiones depende de la manera de considerar la naturaleza
jurídica de la comunidad. ¡

Comunidad y sociedad.- La comunidad
y la sociedad son dos situaciones jurídicas muy semejantes
entre sí. Baudry afirma que la comunidad es un estado
vecino a la sociedad; y no faltan autores que, como Donderis
Tatay, ¡las identifican.

El Código Civil ecuatoriano dispone
en el art. 2232 que el derecho de cada uno de los comuneros sobre
la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber
social, y el ¡nc. del art. 2046 establece
que las reglas relativas a la partición de los bienes
hereditarios y a 'las obligaciones entre los coherederos, se
aplican a la división del caudal social y a las
obligaciones entre los miembros de la sociedad
disuelta.

Estas disposiciones del Código
significan que la sociedad y la comunidad producen algunos
efectos análogos; pero, como advierte Claro Solar, no se
pueden asimilar ambas instituciones y debe tenderse en cuenta que
"en la comunidad no hay sino copropietarios indivisos que no
se encuentran ligados unos con otros por ninguna
obligación especial; y que teniendo cada uno de ellos, a
pesar de la comunidad, su derecho de propiedad sobre la totalidad
de la cosa común, pueden obrar separadamente en su
interés individual";;

Hay otras diferencias notables entre
sociedad y comunidad. La sociedad dice el art. 1984, inc.
del Código, forma una persona
jurídica distinta de los socios individualmente
considerados; en tanto que, según enseña
Ferrara, entre comunidad y persona jurídica
existe una antítesis inconciliable.

La sociedad tiene un fin de lucro; es un
contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en
común con el fin de dividir entre sí los beneficios
que de ello provengan. El fin de la comunidad es, en cambio, 'la
mera conservación y aprovechamiento de la cosa
común.

Hay también diferencia en cuanto a
la constitución. La sociedad resulta de un contrato en
consideración a la ' persona con quien se celebra. La
comunidad proviene de un simple ; hecho, y "se realizó, al
decir de Claro Solar, sin que los comuneros o copropietarios
persiguieran un propósito común".

La doctrina jurídica ha elaborado
diversos sistemas relativos a la comunidad. Casi todos se
inspiran en los dos tipos : clásicos: la comunidad romana
y la comunidad germánica.

Comunidad romana.- Los romanos
usaron el vocablo "conmunio" para designar un tipo de
relación jurídica en la cual a varios i sujetos
corresponden derechos ¡guales sobre el mismo
objeto.

Los intérpretes del Derecho Romano
prefirieron usar los términos "condominium" o
también "coproprietas". Atendieron de pre-' ferencia al
caso más importante de comunidad, que es aquél en
que r los derechos están referidos a la propiedad de la
cosa. ;••' En la comunidad romana la cosa u objeto se
halla en indivisión; y la parte de cada comunero no es
material, sino ideal. Es una cuota-! parte que se representa por
un quebrado: la suma de las partes alí-j cuotas compone la
unidad cada comunero puede disponer libremente de su cuota, aun
Vsln el consentimiento de los de-más
comuneros.

Of] La indivisión es
transitoria porque cada comunero tiene la í;"actio communi
dividundo" o acción de partición, con la cual se
pone ^término a la comunidad.

Comunidad germánica.- En el
sistema germánico, llamado de Impropiedad en mano
común, la situación es diversa. Wolf explica que
las comunidades de propiedad en mano común "se encuentran
en normas sobre la sociedad, en la comunidad de bienes
'matrimoniales y en la comunidad de herederos. En tanto las cosas
pertenezcan a estas masas patrimoniales comunes, existe en todo
caso una propia dad en mano común. También en estos
casos los comuneros tiene» participaciones en la propiedad,
pero estas participaciones no pueden expresarse siempre
cuantitativamente en cuotas. El comunero no puede disponer de su
participación ni solo ni con el asentimiento ds los
demás. Sólo cabe disponer de la totalidad de la
cosa por todos los comuneros conjuntamente, o bien, sobre cuotas
determinadas e» las que cada comunero tendrá a su
vez una participación".

La comunidad en los códigos,-
El sistema romano de común dad es el inspirador de la
mayor parte de los códigos latinos.

El sistema germánico se encuentra
principalmente en el derecho civil alemán; pero hay que
advertir que en este Derecho no e extraño el sistema
romano. Dispone el Código alemán que si la
propiedad de una cosa corresponde a varias personas en
común, se tra tara de -una comunidad por cuotas o de una
comunidad en mano común. En la duda, se presume la
comunidad por cuotas.

El Código ecuatoriano adoptó
el sistema romano de comunidad con la diferencia de que mientras
la división de la cosa común teñí;
para los romanos efecto traslativo, en el sistema del
Código tiene efecto meramente declarativo. Pecio anota que
la innovación, pro viniente del antiguo derecho
francés, fue introducida en varias legislaciones a
través del Código de Napoleón.

Sin embargo, la comunidad y su especie la
copropiedad no están tratadas en el Código de modo
sistemático. Se encuentran dis posiciones dispersas que
regulan los diversos aspectos o modalidad des del estado de
indivisión.

Modalidades de la comunidad.- En
atención al objeto sobre que recae la comunidad, a la
fuente o causa que le da origen y a I duración del estado
de indivisión, suelen distinguirse:

19) Comunidad singular y universal.-
Esta denominación atiende al carácter singular o
universal de la cosa que pertenece, proindiviso, a varios
sujetos. A las dos se refiere el art. 2231, que dice: comunidad
de una cosa universal o singular, entre dos o más persa,
sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado
otra convención relativa a la misma cosas, es una especie
de cuasi-contrato.

2) Comunidad incidental.'– Se
considera, bajo este epígrafe, |la fuente u origen de la
indivisión.

En el Código se encuentran algunos
casos de comunidad inci-Tdental. Así, la comunidad
hereditaria originada en la muerte del causante. También
la comunidad que resulta de la especificación cuando del
artefacto es, en parte, ajena, y en parte propia del que la hizo
o mandó hacer, y las dos partes no pueden separarse sin
in-.conveniente (art. 697, inc. 49); y la comunidad de la cosa
que se forma por mezcla de materias áridas o
líquidas pertenecientes a diferentes
dueños.

3) Comunidad voluntaria.- Se da el
nombre de comunidad voluntaria a la que proviene de un acto o
contrato realizado por dos o más personas,
voluntariamente.

Hay que advertir que, según el inc.
del 'art. 1360, no puede estipularse
proindivisión por más de cinco años; pero
cumplido este término podrá renovarse el
pacto.

49) Comunidad forzosa.- Hay casos de
indivisión forzosa impuesta por la ley en atención
a la naturaleza especial de ciertas cosas. Así ocurre con
la medianería, la propiedad fiduciaria, los derechos de
servidumbre, el patrimonio familiar, etc.

Los casos de indivisión forzosa son
de excepción; por consiguiente tienen que estar expresados
en ja ley.

Explicación doctrinal de la
copropiedad.-
Si uno de los caracteres del dominio es la
exclusividad, ¿no envuelve la copropiedad una
contradicción conceptual?. ¡EI planteamiento del
problema es interesante y la explicación del hecho
jurídico de la copropiedad ha sido ensayada por diversas
teorías.

La doctrina tradicional, de
inspiración romana, considera la propiedad como una forma
de propiedad individual. Cada copropietario es dueño de
una cuota – parte ideal, sobre la cual ejerce su dominio
exclusivo, pudiendo disponer de ella, gravarla, reivindicarla,
etc. Sobre la cosa misma, materialmente considerada, cada
copropietario no puede obrar sin el consentimiento de los
demás.

Esta explicación, a la romana, del
condominio no ha merecido universal aceptación. "La cuota,
afirma Ferrara, es criterio de medida, mientras el objeto deja
propiedad es 'la cosa en su integridad ";Esta teoría, dice
Planiol, hace de la indivisión un estado inorgánica
que sólo puede ser provisional, debiendo ponerle fin la
división partición "Según otra
teoría, en el condominio el objeto del derecho d cada uno
es la cosa común. Cada copropietario tiene derecho a cosa;
pero este derecho no es absoluto, sino limitado por la presencia
de los demás derechos coexistentes. Se produce una
limitación recíproca, necesaria para que "la
limitada libertad de uno no excluya la libertad de los otros y
puedan coexistir los varios derechos".

La propiedad horizontal.- La Ley de
Propiedad Horizontal co tiene diversas disposiciones indicadoras
de la naturaleza jurídica i esta importante
institución. El inc. 19 del art. 1 dispone que lose versos
pisos de un edificio, los departamentos o locales en los qu se
divida cada piso, así como los departamentos o locales de
las ca s>as de un solo piso, cuando sean independientes y
tengan salida a I vía pública directamente o por un
pasaje común, podrán pertenecer) distintos
propietarios. El art. 2 dice que cada propietario será
dueño exclusivo de su piso, departamento o local y
comunero en los bienes destinados al uso común. El inc. 1?
del art. 14 dispone que mientras exista el edificio, ninguno de
los copropietarios podrá pedir la división del
suelo ni de los demás bienes comunes.

La figura jurídica llamada propiedad
horizontal no es nueva en la legislación ecuatoriana; y
aunque de modo incipiente, el art. Olí del Código
Civil contiene importantes regulaciones sobre esta mí
teoría.

La naturaleza jurídica de la
propiedad horizontal viene a s& una
conjunción de la propiedad individual exclusiva y de la
propiedad colectiva común.

En este tipo de propiedad, dice Planiol,
"hay, por tanto, su posición de propiedades distintas y
por separado, complicada por existencia de una copropiedad que
afecta las partes comunes fx», fuerza o bien destinadas al
uso común de los diferentes propietarios"

La traslación de derechos puede
provenir de una convención como en la tradición; o
de un hecho independiente de la voluntad k mana, como en
la sucesión por causa de muerte.

RESUMEN

DOMINIO.- Definición. – El
dominio (que se llama también propiedad) es el derecho
real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella,
conforme a las disposiciones de las leyes y respetando el derecho
ajeno, sea individual o social. -Art. 618-

Origen y evolución del dominio o
propiedad.-
La historia la propiedad nos demuestra que este
derecho no es una noción abstracta e inmutable, sino que,
al decir de Gierke, es una "categoría histórica"
cuyo contenido y extensión han variado notablemente los
distintos ordenamientos jurídicos.

Los pueblos germánicos, en la
época anterior a la recepción del derecho romano,
mantuvieron formas de propiedad variada, compleja. Sobre los
muebles se podía ejercer propiedad individual; pero sobre
los inmuebles, según los casos, la propiedad era familiar
o colectiva. Después de la recepción del derecho
romano se produjo una adaptación de la noción
romana de la propiedad a los principios
económicos y sociales.

Estado actual. – En los
ordenamientos jurídicos contemporáneos se pueden
distinguir tres sistemas de propiedad, a saber:

a) concepción liberal de la
propiedad. –
Tiene su expresión en la
Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de
1.789, que inspiró al Código de Napoleón,
cuyo art. 1544 dispone que la propiedad es el "derecho de gozar y
disponer las cosas de una manera absoluta".

b) la concepción social de la
propiedad, –
Es la tendencia jurídica más
moderna y se orienta en el sentido de atribuir a la propiedad una
función social. Derecho individual sin
individualismo1

Caracteres del dominio. –
Según el planteamiento general de los expositores, se le
asigna al dominio un triple carácter: absoluto, exclusivo
y perpetuo.

Elementos de la comunidad. –
Según Francisco Cerillo, los elementos necesarios de la
comunidad son los siguientes: "a) Unidad de objeto, o lo que es
igual, indivisión material del mismo; b) pluralidad de
sujetos; c) identidad cualitativa de pretensiones
jurídicas; d) llamamiento simultáneo.

Comunidad y sociedad. – La comunidad
y la sociedad son dos situaciones jurídicas muy semejantes
entre sí. Baudry afirma que la comunidad es un estado
vecino a la sociedad; y no faltan autores que, como Donderis
Tatay, las identifican.

Comunidad romana. – Los romanos
usaron el vocablo "conmunio" para designar un tipo de
relación jurídica en la cual a varios sujetos
corresponden derechos iguales sobre el mismo objeto.

Comunidad germánica. – En el
sistema germánico, llamado de Impropiedad en mano
común, la situación es diversa. Wolf explica que
las comunidades de propiedad en mano común "se encuentran
en normas sobre la sociedad, en la comunidad de bienes
'matrimoniales y en la comunidad de herederos.

La comunidad en los códigos,
El sistema romano de común dad es el inspirador de
la mayor parte de los códigos latinos..

Modalidades de la comunidad. – En
atención al objeto sobre que recae la comunidad, a la
fuente o causa que le da origen y a I duración del estado
de indivisión, suelen distinguirse:

19) Comunidad singular y universal.
Esta denominación atiende al carácter
singular o universal de la cosa que pertenece, proindiviso, a
varios sujetos.

2) Comunidad incidental.'- Se
considera, bajo este epígrafe, la fuente u origen de la
indivisión.

3) Comunidad voluntaria. – Se da el
nombre de comunidad voluntaria a la que proviene de un acto o
contrato realizado por dos o más personas,
voluntariamente.

49) Comunidad forzosa. – Hay casos
de indivisión forzosa impuesta por la ley en
atención a la naturaleza especial de ciertas cosas.
Así ocurre con la medianería, la propiedad
fiduciaria, los derechos de servidumbre, el patrimonio familiar,
etc.

La propiedad horizontal. – La Ley de
Propiedad Horizontal que tiene diversas disposiciones indicadoras
de la naturaleza jurídica y esta importante
institución. El inc. 19 del art. 1 dispone que lose versos
pisos de un edificio, los departamentos o locales en los que se
divida cada piso, así como los departamentos o locales de
las casas de un solo piso, cuando sean independientes y tengan
salida a I vía pública directamente o por un pasaje
común, podrán pertenecer) distintos
propietarios.

Elaboraciones legales relativas a los
modos de adquirir.
En la época clásica del
Derecho romano, la adquisición del dominio si
efectuaba mediante los modos establecidos por el derecho civil,
les como la "mancípatio", la "jure cessio", la
"usucapió" y la "lex o también mediante los modos
provenientes del derecho natural oc gentes, como la "occupatio" y
la "traditio".

DE LAS VARIAS CLASES DE
BIENES

Cosas y bienes. – Las cosas y los
bienes tienen diferente significación jurídica,
aunque el texto de la ley emplea con frecuencia, indistintamente,
ambos términos.

Cosa es, de modo general, todo lo
que existe sin tener la calidad de persona. Son cosas el sol, el
aire, el mar.

Bienes. – Al decir de las Partidas
"bienes son llamadas aquellas cosas de que los hombres se sirven
y se ayudan".

Clasificación de los bienes.

19) Bienes corporales e incorporales.
El Código Civil, en el Art. 602, dice que los bienes
consisten en cosas corporales o incorporales.

Corporales son las que
tienen un ser real y pueden ser percibí das por los
sentidos, como una casa, un libro.

Incorporales las que
consisten en meros derechos, como créditos y las
servidumbres activas.

2°) Bienes muebles e
inmuebles. –
La distinción de los bienes en muebles e
inmuebles tiene en el derecho moderno importancia fundamental y
grande influencia en la regulación de varias instituciones
jurídicas.

Bienes corporales inmuebles. – Son
de tres clases: a) inmuebles por naturaleza, b) inmuebles por
adherencia o incorporación e c) inmuebles por
destinación.

Inmuebles por naturaleza. – Son
aquellos a los que se les aplica con propiedad el concepto de
inmueble; es decir, son cosas que no pueden transportarse
dé un lugar a otro.

Inmuebles por adherencia o
incorporación. –
Son las cosas que adhieren
permanentemente al suelo, como los edificios, los árboles!
y, en general, las plantas

Edificios. – El sentido de la
palabra edificio es amplio y no se reduce al de casa habitable.
Planiol los define como "todo conjunto de
materiales consolidados, con fines de permanencia, sea en la si
la superficie del suelo o en el subsuelo".

Adherencia permanente. – El alcance
de la expresión "permanentemente" que contiene el art. 605
y que es indicación del modo con que han de adherir al
suelo los inmuebles de esta clase.

Inmuebles por destinación. –
Son cosas muebles por naturaleza, pero que, por estar agregadas a
un inmueble para su uso, cultivo: y beneficio, se consideran
accesorios de éste y se reputan inmuebles y por
destinación.

Las corrientes de agua son inmuebles.
La opinión más generalizada considera
inmuebles a las corrientes de agua; pero no hay unidad de
criterio en la determinación de la clase especial de un
inmueble es a la que pertenecen, según la
clasificación en uso.

Término de la destinación.
Cuando cesa o termina la destinación de las cosas al
beneficio de un inmueble, dichas cosas dejan de considerarse
accesorias del mismo y pierden la calidad de inmuebles por
destinación.

Influencia de la voluntad humana.-
La voluntad o intención humana puede influir en
la calidad jurídica de mueble o inmueble di las
cosas; de tal manera que, como lo dispone el art. 610, las
cosas que por ser
accesorias a bienes raíces se
reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación
momentánea; por ejemplo, los bulbos, cebollas que se
arrancan para volverlos a plantar.

Bienes corporales muebles. – Los
bienes muebles son de dos clases: muebles por naturaleza y
muebles por anticipación. De ambas se ocupa el
Código Civil.

Muebles por naturaleza. – Son las
cosas que pueden transportarse de un lugar a otro, sea
moviéndose por sí mismas, come los animales que por
eso se llaman semoviente}, sea que sólo sí llevan
por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.

Muebles por anticipación. –
El art. 608 considera diversas feas que son inmuebles, ya por
naturaleza, como la tierra o arena fe un suelo y los metales de
una mina, ya por adherencia, como las yerbas de un campo y la
madera y fruto de los árboles; ya por destinación,
como los animales de un vivar.

Cosas de comodidad u ornato. – El
art. 609 trata de ciertas isas que suelen clavarse o fijarse en
las paredes de las casas por motivos de mera
ornamentación, como cuadros, espejos, tapicéis,
etc.

Bienes consumibles y no consumibles.
El uso que puede hacerse de las cosas muebles, por los
peculiares caracteres de éstas, les afecta de diverso
modo.

Bienes fungibles y no fungibles. –
Esta clasificación se refiere exclusivamente .a los bienes
muebles. La calidad fungible o no fungible no depende tanto de la
naturaleza de las cosas, sino de su peculiar tratamiento en las
relaciones jurídicas de que son objeto.

Bienes divisibles e
indivisibles. –
Según el art. 1567, las cosas son
susceptibles de división, ya física, intelectual o
de cuota.

.Bienes principales y accesorios. –
El punto de partida d: esta clasificación es la
relación de dos cosas: la que tiene una existencia
jurídica autónoma es la principal.

Bienes genéricos y
específicos. –
Las cosas pueden ser designadas con
mayor o menor determinación. En esto consiste la de la
clasificación.

Bienes singulares y universales. –
Los bienes se pueden considerar individualmente, o en
conexión con otros bienes. En el primer caso, el objeto
del derecho es el individuo; en el segundo, el objeto del derecho
es el conjunto o totalidad de bienes.

Bienes singulares.- son los que
constituyen una individualidad física, natural o
artificial.

Si la individualidad física es
natural, se dice que la cosa es singular simple, como una piedra,
un caballo.

Bienes universales.- son conjuntos
de cosas pertenecientes a un mismo dueño, vinculadas entre
sí por la misma destinación
económico-jurídica y designada por una
denominación común.

Universalidad de hecho. – La
universalidad de hecho se con> pone de una pluralidad de cosas
corporales autónomas, cada una las cuales tiene su propia
estimación económica.

Universalidad de derecho. – La
universalidad de derecho, "uní-versitas juris", es la
agregación de derechos o relaciones jurídicas
patrimoniales, reunidas por un vínculo ideal y por una
denominación común.

El patrimonio. – El concepto de
patrimonio es parte substancial del derecho de los bienes; y, sin
embargo, no ha llegado a esclarecerse definitivamente su
contenido jurídico.

Bienes incorporales.– El
último inciso del art. 602 dice que los bienes
incorporales son los que consisten en meros derechos.

Acciones reales y personales. –
Según los arts. 614 y 615 de los derechos personales nacen
las acciones personales y de los derechos reales nacen las
acciones reales.

Otra clasificación de los bienes.
Puede hacerse otra clasificación de los bienes
fundada, no en los peculiares caracteres de las cosas, sino en la
calidad jurídica del titular del derecho de que sean
objeto.

Cosas comunes a todos los hombres. –
El art. 621 dispone que las cosas que la naturaleza ha hecho
comunes a todos los hombres, como la alta mar, no son
susceptibles de dominio y ninguna nación,
corporación o individuo tiene derecho1 de
apropiárselas.

Fuerzas o energías naturales.
¿Son bienes las fuerzas o energías de la
naturaleza? En el estado actual de la ciencia y de la
técnica es posible servirse de las fuerzas naturales con
fines industriales, agrícolas, etc…

EJEMPLOS:

Un caballo, una mesa, la casa N9 20 de la
calle Guayaquil, de tres pisos, de ladrillo ubicada dentro de
tales linderos, fincas o bienes raíces y son las tierras y
las minas en cuanto sitios o lugares, las tierras, las minas son
yacimientos naturales formados en el interior de la tierra y
constituyen un inmueble distinto, el suelo, como los edificios,
los árboles y, en general, las plantas. Lo son
también las losas de un pavimento, los tubos de las
cañerías (art. 607), y los cuadros o espejos que
están embutidos en las paredes, las plantas, los bulbos,
cebollas que se arrancan para volverlos a plantar, o las losas
que s¡ desencajan de su lugar para hacer alguna
construcción o reparados y con ánimo de
volverías a él. Pero desde que se separan con
el fin de
darles diferente destino, dejan de ser inmuebles,
frutos no separados de los árboles, los animales, la
tierra o arena fe un suelo y los metales de una mina, ya por
adherencia, como las yerbas de un campo y la madera y fruto de
los árboles; cuadros, espejos, tapicéis, etc Si los
cuadros o espejos están embutidos en las paredes, de
ñera que formen un mismo cuerpo, alimentos; los vestidos,
las máquinas, el dinero, los granos, el vino, los libros
en rústica, y con frecuencia, aunque no siempre, los
títulos de valor".

Conclusiones y
Recomendaciones:

  • Según la investigación
    realizada e podido comprobar que el derecho y las leyes son
    venideras ya que esta a ido evolucionando al pasar de los
    años y a mejorado para así tener leyes y
    derechos que regulan la sociedad para las nuevas
    generaciones.

  • La evolución del dominio a
    mejorado las anteriores creencias que se diferenciaban por
    las clases sociales y ahora esta es un beneficio para toda la
    sociedad.

  • He mejorado mi conocimiento en todo lo
    que se refiere a los bienes ya que estos tienen diversas
    clasificaciones para tener un derecho de propiedad de las
    personas hacia las cosas.

  • Considero que todas las leyes escritas
    en el código deben ser aplicadas con rigurosidad en
    todo nuestro país ya que en algunas partes no son
    controladas.

Bibliografías y
Linkografías:

http:/es.wikipedia.org/wiki/propiedad

html.rincondelvago.com/bienes

Derechos de la propiedad por Francisco
Capella

 

 

Autor:

Carla Santaella

 

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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