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El principio de la verdad y la ética del abogado



  1. Introducción
  2. El
    Principio de la Verdad
  3. Posibilidad de solución del
    problema
  4. Conclusiones
  5. Bibliografía

Introducción

Durante el desarrollo de estudios en la facultad de
derecho muchos nos preguntábamos sobre las funciones que
desempeñan los abogados al momento de ejercer una defensa
ante los litigantes y mucho vimos en la praxis con desaliento que
la defensa en muchos casos se valía de mentiras, por lo
que las ideas con respecto al profesional del derecho es
desalentador, siendo catalogado como un profesional que siempre
miente. En realidad esta es una apreciación que no se
ajusta al total de profesionales del derecho hablando de la
defensa técnica en el desarrollo de los procesos
judiciales y administrativos; sin embargo hay que reconocer estos
hechos se producen no solamente ahora, sino que esto proviene
desde hace mucho tiempo, con la diferencia que en la actualidad
se vienen produciendo grandes cambios significativos en los
diferentes campos del derecho que conllevan a la
aplicación real del principio de la verdad y las reglas de
la ética del abogado.

En tal sentido el objeto del presente articulo es
descubrir aquellos factores que predominan para que un abogado
manifieste mentiras en el ejercicio de su profesión y de
que manera se puede tratar de disminuir la incidencia de esta
forma de comportarse, haciendo que la profesión del
abogado sea reconocida mas dignamente.

El Principio de
la Verdad

Para Ettore Randazzo,[1] Presidente de la
Unión de las Salas de lo Penal de Italia, replanteo el
dilema sobre el antiguo problema de las relaciones entre el
abogado y la verdad, se ha ocupado desde su perspectiva y con
referencia al proceso penal del dilema en el que se encuentra el
penalista que tenga conocimiento de la culpabilidad de su
cliente.

El problema, sin embargo, se presenta en todos los
procesos, incluso en el civil, donde se llegó al punto de
proponer que las partes y los defensores tuvieran que decir la
verdad.

El proyecto preliminar Solmi, recoge la propuesta en el
art. 26, el que fue elaborado en 1937 por un grupo de magistrados
del Ministerio de Gracia y Justicia. Ese proyecto, a la
caída del fascismo, fue etiquetado como
«policiaco»[2], en 1937 se
presentó excesivo a toda la doctrina porque
contenía demasiadas ideas «geniales». Una de
las más geniales era justamente aquella que obligaba a las
partes, los procuradores y los defensores «a exponer los
hechos al juez según verdad», conminando, en caso de
violación, a «una penalidad no mayor o cerca de 50
mil euros de hoy aproximadamente. Desde el momento que las
partes, en el proceso civil, están casi siempre en
posiciones contrapuestas, era evidente que al menos una de las
dos no decía la verdad. Ergo, bastaba obligar a ambas
partes (y sobre todo a sus defensores) a decir la verdad y todo
problema se habría finalmente resuelto.

Pero el caso es que, si las partes están en
posiciones contrapuestas, no es necesariamente porque una de las
dos mienta, sino, más bien, porque cada uno ve las cosas
desde su punto de vista y porque el mundo del derecho es el mundo
de la duda. Además, si las partes debieran decir la
verdad, el juez estaría constreñido a creer a las
partes también cuando afirman hechos favorables a
sí mismos, con la consecuencia de que, salvo que se quiera
hacer ganar la causa a ambas partes, el proceso resultaría
desnaturalizado, en cuanto el juez, no pudiendo ya contar con el
principio de la carga de la prueba, estaría en la
sustancial imposibilidad de juzgar.[3]

Las críticas de la doctrina fueron
unánimes, tanto que al final se retrocedió al
más realista deber de lealtad y probidad, pero, lo cierto
es que la participación de las partes y los defensores en
realidad no hacen mas que mentir no ha desaparecido ciertamente,
lo que viene a significar una confrontación directa con el
principio de la verdad, donde los defensores contribuyen a
difundir afirmaciones no verdaderas en los diversos actos del
proceso, sin que al respecto se plantee siquiera un problema de
deontología profesional.

Pero apreciando nuestra legislación,
específicamente las normas del código procesal
civil no señala en sus artículos que las partes y
sus defensores tengan el derecho de decir falsedades; una cosa es
poder decir y hacer todo lo posible (dentro de los límites
de la legalidad) para proteger los intereses del cliente, otra es
poder evitar decir la verdad (en todo caso quedando rebeldes o no
compareciendo o callando), y otra es tener el derecho de mentir.
Por lo que se puede afirmar que no existe un derecho o principio
a la falsedad en contraposición del principio de la
verdad.

También con referencia a las partes, el hecho de
que ellas no tengan el deber de decir la verdad en sede de
interrogatorio no implica que ellas puedan libre y tranquilamente
mentir.[4] Incluso sin recordar que el ya citado
art. 88 CPC las obliga a comportarse con lealtad y probidad, es
oportuno tener en cuenta que la parte que jura en falso comete un
delito y debe indemnizar los daños, que también la
parte vencida que haya obrado o resistido con mala fe o culpa
grave responde por los daños, y además que el juez,
independientemente del vencimiento, puede condenar a una parte al
reembolso de las costas, incluso no repetibles, provocadas por la
otra parte con su propia conducta desleal.

Lo cierto es que existe un aparato normativo y el mismo
que no es frecuentemente utilizado, pero ello, me parece, depende
tanto del hecho de que no es fácil determinar
cuándo se ha obrado con culpa grave y cuando se es
desleal.

Pero que sucede con los abogados, obviamente no
están libres de pecado, pero que, siendo profesionales
libres y no teniendo poderes decisorios, son el argolla
más débil de la cadena, y como tales atacables sin
temor de que el sistema sufra contragolpes, es realmente
sorprendente que se sostenga que ellos tengan en el proceso civil
el consolidado derecho de mentir, tanto que difundirían
mentiras, y con absoluta tranquilidad, en todas sus actuaciones.
Es verdad que Alessandro Manzoni hizo decir a Azzeccagarbugli que
tarea del abogado es la de «enredar» las cosas
claras[5]pero una cosa es hacer ciertas
afirmaciones en la transfiguración poética o en una
novela y otra cuando uno se ocupa ex professo del proceso civil,
pues no debería haber duda de que, para los abogados,
«barajar las cartas» no significa engañar o
mentir, sino, más simplemente, ponerlos en un orden que
pueda ser útil al propio cliente.

Los abogados no tenemos ningún derecho de mentir
y/ o de enredar los papeles y esto se a consagrado en el art. 14
del Código Deontológico emanado por el Consejo
Nacional Forense el 17 de abril de 1997, que prevé
expresamente el «deber de verdad» y en el
párrafo primero establece con toda claridad que «las
declaraciones en juicio relativas a la existencia o inexistencia
de hechos objetivos, que sean presupuesto específico para
una resolución del magistrado, y del cual el abogado tenga
directo conocimiento deben ser verdaderos»

Situación similar se produce en nuestro
país, así tenemos que el Código de
Ética de los Colegios de Abogados del Perú,
señala en el articulo 3 " El Abogado debe obrar con
honradez y buena fe. No debe aconsejar actos fraudulentos,
afirmar o negar con falsedad, hacer citas inexactas o
tendenciosas, ni realizar acto alguno que estorbe la
administración de justicia".[6]
Estableciendo que es un deber de los abogados actuar conforme al
principio de la verdad en todas sus intervenciones, y tras lejos
facilismos de contradecir por contradecir no lleva a formar
argumentos que permitan establecer razones valederas por las
cuales el juzgador puede asistir las pretensiones exigidas en una
demanda o acto administrativo planteado por el
abogado.

En tal sentido el principio de la verdad abarca varios
aspectos y situaciones, desde que el abogado tiene el deber de no
mentir no solamente a un cliente sino a los futuros clientes,
así también ante el órgano jurisdiccional
debe evitar utilizar esta actitud frente al juez y al abogado de
la otra parte, debiendo de buscar razones coherentes para
defender su posiciones o al menos dar integridad y dignidad a la
labor del abogado, quien es un profesional y no puede estar
actuando de una manera no adecuada.

Constituye un acto inadecuado del comportamiento del
abogado, saber que determinadas acciones judiciales que contienen
pretensiones no viables sean utilizadas y presentadas
innecesariamente ante la administración de justicia para
ciertos fines o que dilaten innecesariamente un proceso a pesar
de existir un pronunciamiento de fondo de la acción
formulada, esta circunstancia también esta prevista por el
Código de Ética de los Colegios de Abogados del
Perú que en su articulo 5 establece que "El Abogado debe
abstenerse del empleo de recursos y formalidades legales
innecesarias, de toda gestión dilatoria que entorpezca el
normal desarrollo del procedimiento y de causar perjuicios",
así mismo, de ver que el caso es innecesario puede
rechazar o negar la aceptación de la defensa de un caso
solicitado sin necesidad de expresar causa justificada, tal como
le faculta el articulo 6 del antes referido Código de
Ética de los Colegios de Abogados del
Perú.

Es inadecuado utilizar o tratar de utilizar bajo una
interpretación personal que favorezca el lado del abogado,
con ello no es que se este reconociendo el derecho de la
atraparte o que se esta renunciando al derecho de defensa, muy
por el contrario es buscar mejores elementos probatorios, mejores
argumentos que permitan formar convicción en el Juez, que
permitan desvirtuar los argumentos de la otra parte.

La verdad es una sola pero que muchas veces para los
hombres se pinta de diferentes colores, pero un hombre es el
encargado de determinar cual es color verdadero y ese hombre
recibo el nombre de magistrado.

Posibilidad de
solución del problema

Entre las posibles soluciones a este problemas
álgido de nuestra sociedad, se plantea que el abogado debe
esforzarse por estudiar, prepararse y mejorar día a
día, los conocimientos que adquiere al continuar una
maestria o doctorado, le permitirán tener mayores
elementos con los cuales podrá formar convicción en
sus exposiciones y posiciones, incluso podrá valerse de la
ya muy bien conocida y que esta en boga "argumentación
jurídica", la cual no solo es utilizada por los
magistrados al momento de evaluar las pretensiones de las partes
y emitir un fallo para el otorgamiento o no de la razón a
una de las partes participantes en el litigio, sino que a
través de ella el abogado podrá recurrir a elaborar
argumentos validos que sustenten sus posiciones, basándose
en la lógica formal, en la doctrina, en la jurisprudencia
y en cualquier otro argumento que pueda ser útil para
poner en dificultad a la contraparte y convencer al juez del buen
derecho de su asistido, enfrentando la posición de la otra
parte con reales argumentos que lleven al juzgador a ponderar las
posiciones determinando por la mejor posición que resulte
mas razonable persuadiendo al juez de la exactitud de sus propias
tesis o, por lo menos, hacerle entender que su tesis es
más exacta y más coherente que la del adversario;
dejándose de esta manera de lado los artilejios y mentiras
de antaño que utilizaban los abogados para tratar de ganar
un proceso.

Como se ha señalado el camino del estudio y
preparación profesional permitirá a los abogados
modificar su actuar en las diligencias, respetar al colega en
todos sus actuaciones procesales, presentando los recursos que la
ley le provea y no utilizando recursos antojadizos para dilatar
los procesos innecesariamente. De esta manera se estaría
dando cumplimiento real al Código de Ética del
Colegio de Abogados del Perú, sin tener que recurrir a los
medios coercitivos y sancionatorios.

Los medios coercitivos se encuentran previstos en la Ley
Nro 29497 Ley Procesal de Trabajo[7]en su articulo
15, que considera la aplicación de multas en los casos de
actitudes temerarias o mala fe procesal y también por
infracción a las reglas de conducta en el desarrollo de
las audiencias, ley en cierto modo innovativa pues el
Código Procesal civil, también prevé la
aplicación de sanción a la parte que dilate el
proceso innecesariamente o falta a la otra parte. Lo cierto es
que se viene cambios de este tipo a efectos de hacer mas
adecuadaza la participación de los abogados, nuevos aires
jurídicos que trae el neoconstitucionalismo que trata de
rescatar y sobresaltar acérrimamente los derechos
fundamentales de la persona en todos los aspectos de si
vida.

Sin embargo, también es un hecho real que de no
producirse o concretarse la sugerencia vertida en las
líneas de arriba y no se vea una aplicación veraz;
y aun mas considerando nuestra realidad el otro camino es la
regulación de sanciones pecuniarias a los abogados que
falten al Principio de la Verdad y otras obligaciones referidas a
su actuar inadecuado en la defensa de los procesos judiciales en
los cuales ejerza la defensa técnica, fijándose la
competencia de la investigación y sanción al
Colegio de Abogados respectivo vía administrativa, y ello
debido a que hasta ahora el Código de Ética del
Colegio de Abogados del Perú establece en su articulo 53
inciso b) la aplicación de medidas disciplinarias como la
amonestación con multa, la que no podrá exceder de
10 Unidades de Referencia Procesal sobre la comisión de
actos inadecuados por el abogado en clara afectación del
Código, considero que la aplicación de sanciones
pecuniarias (multas) deben ser elevadas hasta 100 URP y el
registro de la sanción debe ser por mas de dos años
a nivel nacional, asimismo debe de implementarse y preverse que
el abogado que reitere la comisión del mismo acto
sancionado anteriormente, se configura la causal de retiro del
Colegio de Abogados agremiado.

La aplicación de estas sanciones traería
como consecuencia la imposición de un limite ante los
actos inadecuados del profesional del derecho,
significaría un rescate para la aplicación del
Principio de la Verdad y en caso de que el abogado infractor no
pagara la multa, este acto seria suficiente para aperturar un
proceso de inhabilitación para el ejercicio profesional y
separación del profesional; y si cumpliera con el pago
después de iniciado el proceso de inhabilitación el
proceso se archivaría con la aplicación de una
suspensión por 2 meses para el ejercicio
profesional.

Por otra parte tal como viene ocurriendo en
España se dan juicios de responsabilidad contra los
abogados por diversos motivos iniciados por sus clientes, de los
cuales se destacan con mayor incidencia los
siguientes:

  • Por el transcurso de plazos:

a) Por dejar transcurrir plazos sustantivos,

b) Por dejar transcurrir plazos procesales.

  • Por Negligencia por omisión.

a) Por omisión de información al
cliente:

b) Por omisión de elementos relevantes en los
escritos judiciales.

  • Por Responsabilidad por no devolución de la
    documentación entregada por el cliente.

  • Otras negligencias, dentro de las cuales esta el mal
    asesoramiento y faltas a la verdad

En la legislación española en el
capítulo VIII referido al régimen de
responsabilidad de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios [LGDCU][8] contiene y
regula la naturaleza de la relación del Abogado con su
cliente, el cual normalmente se trata de un contrato de
prestación de servicios, por tanto la falta de
cumplimiento de las cláusulas pactadas trae consigo la
responsabilidad contractual del letrado con respecto a sus
clientes, lo que deja expedito ante el incumplimiento la
presentación de la demanda de responsabilidad
civil.

En el caso de nuestro país se tiene
legislación que prevé tal figura jurídica la
cual se encuentra contenida en el articulo 1321 del Código
Civil[9]donde se refiere que queda sujeto a la
indemnización de daños y perjuicios quien no
ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa
leve, norma que no tiene un uso continuo, común y real con
respecto a la contratación de los servicios de un
profesional del derecho, lo cierto es que debe producirse el
cambio con la exigencia de la elaboración de este tipo de
contratos de servicios por parte del Colegio de Abogados
respectivo, tal acción generaría que los abogados
reflexionen un poco mas sobre la profesión,
analizarían llevar el asesoramiento de un caso o no con
responsabilidad y seriedad, considerando en todo momento las
normas contenidas en el Código de Ética de su
colegio de abogados y dentro de ello dar cumplimiento al
Principio de la Verdad en el desempeño de todas sus
actuaciones como abogado del accionante o ejerciendo la defensa
técnica.

De esta manera, con estos cambios que se proponen, se
podría estar empezando a concretizar la visión
idealista del mejor concepto con respecto al profesional del
derecho de quien en la actualidad no se habla no tan bien, pero
entre nosotros los abogados debemos buscar cambiar las
perspectivas que guardamos, no solo en el ámbito
profesional sino en el social, cultural y filosófico lo
que nos llevara a mejorar a nuestra sociedad; el primer paso esta
en nosotros debemos partir por la modificación de nuestra
conducta sin tener que recurrir a que nos obliguen a hacerlo con
las disposiciones de normas coercitivas

Conclusiones

  • Nuestra legislación no provee a los abogados
    del derecho de mentir en las actuaciones judiciales ni en
    otras actuaciones legales, por el contrario incentiva y
    obliga a la aplicación el principio de la
    verdad.

  • Para evitar la utilización de la mentira, el
    profesional del derecho debe asistirse de elementos
    jurídicos que le permitan argumentar con razones sus
    posiciones a fin de que el magistrado tome convicción
    cierta y se incline por la razón mas adecuada, por la
    posición que mas se acerque a la verdad.

  • El Código de Ética del Colegio de
    Abogados del Perú, y las normas procesales del sistema
    jurídico peruano pretenden que los abogados consideren
    y apliquen el Principio de la Verdad, adicionalmente
    prevé que debe guardar una conducta adecuada frente a
    la atención de sus clientes sin engañarlos,
    guarda una conducta adecuada para con el magistrado y el
    abogado de la otra parte; la falta o infracción de tal
    disposición traería como consecuencia que el
    litigantes acciones contra del letrado por el pago de
    indemnización y daños y por su parte el Colegio
    de Abogados de la sede investigaría y aplicaría
    la sanción pecuniaria respectiva.

  • Para obtener cambios en las conductas de los
    abogados se hace necesario una real regulación sobre
    el comportamiento profesional de los letrados, se requiere de
    la imposición de nuevas reglas, tal es así que
    es necesaria una modificación del Código de
    Ética del Colegio de Abogados del Perú articulo
    53 inciso b), fijando sanción de multa mas elevadas e
    incluso la resistencia al pago de la multa es causal de
    retiro del profesional de derecho. Así mismo por
    correspondencia la modificación también debe
    producirse en los Códigos de Ética de los
    Colegios de Abogados a nivel nacional.

Bibliografía

1. Randazzo, E L"avvcoato e la verita" Palermo,
2003 pag 160

2. Andrioli y Micheli G.A. Reforma del Codice di
procedura civile" En Anuario di diritto

comparato 1946 Pag 209

3. Franco CiprianiProfesor Ordinario de
Derecho Procesal Civil en la Universidad de
Bari

4. Ensayo de Scarselli, G "Lealta e probita nel
compimenso desgli tai processuali". En

revista trimestrale di dirito e Procedura
civile 1998 pag 91 y sgtes.

5. Manzoni, A "I promessi sposi 1840 con
comentario critico de L. russo Firenze,
reimpresión 1989 cap III Pag 55.

6. El Código de Ética de los Colegios de
Abogados del Perú – Articulo 3, 5, 53

7. Ley Nro 29497 Ley Procesal de Trabajo articulo
15

8. Ley 26/1984, General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios [LGDCU]

9. Código Civil Peruano articulo 1321

 

 

Autor:

Abog. Jorge Rodríguez Tanta

Escuela de Post Grado UPT

[1] Randazzo, E L’avvcoato e la
verita” Palermo, 2003 pag 160

[2] Andrioli y Micheli G.A. Reforma del
Codice di procedura civile” En Anuario di diritto
comparato 1946 Pag 209

[3] Franco Cipriani – Profesor
Ordinario de Derecho Procesal Civil en la Universidad de
Bari

[4] Ensayo de Scarselli, G “Lealta e
probita nel compimenso desgli tai processuali”. En
revista trimestrale di dirito e procedura civile 1998 pag 91 y
sgtes.

[5] V Manzoni, A “I promessi sposi 1840
con comentario critico de L. russo Firenze, reimpresión
1989 cap III Pag 55.

[6] Articulo 3 del Código de
Ética de los Colegios de Abogados del Perú

[7] Ley Nro 29497 Ley Procesal de Trabajo
articulo 15

[8] Ley 26/1984, General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios [LGDCU]

[9] Código Civil Peruano articulo
1321

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