- Clasificación de las fuentes del
Derecho - Legislación
- Doctrina
- Jurisprudencia
- Costumbre
- La
ley - Jerarquización de las
leyes - La
sentencia
Las fuentes del Derecho, son todo tipo de norma, escrita
o no, que determina que tan vinculado se encuentra el
comportamiento de los ciudadanos y de los poderes de un Estado o
comunidad, estableciendo reglas para la organización
social y particular y las prescripciones para la
resolución de conflictos. En general, cuando se habla de
fuentes del derecho, se refiere a todas aquellas reglas que
integran el marco normativo, que imponen conductas positivas o
negativas (de hacer o no hacer) a los habitantes de un
Estado.
El conjunto de las fuentes del Derecho es muy
heterogéneo. La jerarquía de las fuentes hace que
en la llamada pirámide normativa, la cúspide de
nuestro Derecho se encuentre ocupada por la Constitución,
como norma de normas. Bajo ella, rigen las normas que cuentan con
carácter de ley formal, mientras que en la base de dicha
pirámide hallamos los reglamentos.
Por ley se entiende la norma escrita de carácter
general emanada de un Parlamento; la costumbre es la
reiteración de conductas aceptadas por la sociedad por
gozar de obligatoriedad jurídica; y los principios
generales del Derecho son las reglas comunes, muchas veces no
escritas, que una comunidad entiende que rigen toda la realidad
jurídica y que informan y dan valor a todo el ordenamiento
(como la irretroactividad de normas sancionadoras, la defensa de
los derechos humanos, la interdicción de la arbitrariedad
de los poderes públicos o la presunción de
inocencia). En nuestro sistema jurídico no es fuente del
Derecho la jurisprudencia o doctrina emanada de la
reiteración de decisiones judiciales en un mismo
sentido.
Por otra parte, las distintas ramas del Derecho (civil,
penal, administrativo, internacional…) cuentan con un
sistema propio de fuentes. Destaca el caso del Derecho penal,
donde no existe la costumbre y sólo se aplica la
constitución y la norma penal con rango de ley
orgánica, con el fin de establecer las garantías
necesarias de protección de los ciudadanos. En Derecho
administrativo, la costumbre juega un reducidísimo papel,
limitado a la organización de la sociedad y bienes de
comunidades rurales (uso por los vecinos de tierras y montes
comunales), a la vez que prima la ley ordinaria, desarrollada por
innumerables reglamentos.
Además, las fuentes del Derecho pueden emanar de
la distinta organización territorial. Cada uno de ellos
cuenta con su propio sistema de fuentes y juega con el resto de
los ordenamientos de un modo diferente.
Decimos entonces que "fuentes del Derecho" son los
hechos, actos, doctrinas o ideologías que resultan
determinantes para la creación, modificación o
sustitución del Derecho, tanto desde su perspectiva
histórica, como de los mecanismos necesarios para la
producción de nuevas disposiciones jurídicas que se
adecuen a los jueces, los legisladores, los funcionarios
administrativos. Inclinando su voluntad en un sentido determinado
en el acto de crear normas jurídicas.
En Venezuela, fuentes históricas, serian, por
ejemplo, las leyes de India; el Código del Licenciado
Aranda, inspirador de nuestro Código Adjetivo Civil, etc.
Buscando más en el tiempo, son antecedentes y por tanto
fuentes de nuestro ordenamiento: El Derecho Romano, el
Código Napoleónico, etc.
Entre las fuentes actuales merece la pena que
mencionemos a la Constitución Nacional, norma de la norma
y fundamento de todas las demás; la legislación,
actividad encomendada al Poder Legislativo que es el hacedor de
leyes por antonomasia; y el poder Reglamentario reservado a la
Asamblea Nacional, para que elabore total o parcialmente los
reglamentos de cada ley "sin alterar su espíritu,
propósito y razón". Igualmente son fuentes: Los
Consejos Municipales, que elaboran las ordenanzas; los
ministerios, que toman resoluciones, etc.
Clasificación de las fuentes del
Derecho
Son muchas las clasificaciones que se ofrecen de las
fuentes del Derecho, entre ellas se tiene:
Fuentes Materiales y Reales.
Fuentes escritas y no escritas.
Fuentes Históricas y Vigentes.
Fuentes Formales.
Fuentes Materiales y
Reales.
Son los problemas que surgen de la realidad
histórica de cada pueblo y que son regulados por el
Derecho, es decir, son los factores y elementos que determinan el
contenido de las normas jurídicas como aquellos factores
políticos, sociales, y económicos que contribuyen a
la formación del derecho y que deben ser tomados en cuenta
por los legisladores para crear normas
jurídicas.
Por ejemplo en Venezuela, la aparición de la
riqueza petrolera a principios del siglo XIX fue la "fuente
material o real "de las leyes de hidrocarburos que fue dictada en
1910 (ya derogada).
Fuentes escritas y no escritas.
Las fuentes del Derecho pueden ser también:
escritas y no escritas. Entre las primeras están los
escritos de diversa índole, que se conservan en archivos y
bibliotecas. Las segundas corresponden a las fuentes
arqueológicas y la costumbre. En general:
Las fuentes escritas, también se conocen como
fuentes directas, y se dan de esta manera cuando encierran en
sí las normas jurídicas aplicables (ley,
costumbre). Se refiere a las fuentes jurídicas
según que estas contengan la norma en sí
mismas. Serán directas las que contienen: la
Constitución, la ley, los reglamentos, las ordenanzas,
etc.Las fuentes no escritas, también conocidas
como racionales o indirectas, se presentan cuando, sin
contener en sí mismas las normas jurídicas,
ayudan a interpretarlas, aplicarlas, producirlas, coadyuvan a
su explicación y sirven para su conocimiento. Tales
por ejemplo: jurisprudencia, doctrina, principios generales
del Derecho, analogía y equidad.
Fuentes Históricas:
Son documentos históricos que hablan o
se refieren al Derecho. En la antigüedad estos documentos
eran muy diversos (papiros, pergaminos, tablillas de arcilla en
las que algunos pueblos estampaban sus leyes y contratos).
Se refiere a las fuentes jurídicas según su
aplicación en el tiempo. Serán vigentes las fuentes
positivas actuales que no han sido derogados por otra ley o el
reglamento que no ha sido substituido por otro.
Serán históricas las fuentes que han
perdido su vigencia y se sitúan en
la historia del Derecho Positivo. Es el caso de la
recordada Ley de Hidrocarburosde 1945. También del
Hábeas Iuris Civile, compilación Justinianea de la
cual arrancan
importantes instituciones jurídicas que han
tomado desarrollo a través de los
siglos.
Fuentes Formales:
Se definen por ser "aquellos hechos o actos a los cuales
se les atribuye una específica aptitud para crear normas
jurídicas. Se considera que la fuentes formales son las
mismas directas. Pero, se les dá esta denominación
pretendiendo aludir a dos aspectos:
A la fuerza o poder creador, por ejemplo:
El Poder Legislativo.A la forma misma de la creación de ese poder,
en el ejemplo: La ley. Para algunos tratadistas solamente la
ley es fuente formal del Derecho (Aguilar
Gorrondona. Derecho Civil, Personas,
4ta.Edición, Universidad Católica
Andrés Bello).
Para otros, las fuentes formales son únicamente:
La ley y la costumbre. Este sector doctrinal ha logrado imponer
dicha opinión, no obstante, que de acuerdo con la
definición, serian también formales: La doctrina y
la jurisprudencia. La primera, que es la obra de los estudiosos y
la segunda, que es elproducto del trabajo en los
tribunales.
Legislación
El concepto de legislación se refiere al conjunto
de todas aquellas normas de aplicación general dictadas
por los órganos del Poder Legislativo, así como
aquellas dictadas por órganos del Poder Ejecutivo en los
casos que éste ejerce potestades legislativas.
También se define como un cuerpo de leyes que regulan una
determinada materia o al conjunto de leyes de un país a
través del cual se ordena la vida, es decir, lo que se
conoce como ordenamiento jurídico y que establece aquellas
conductas y acciones aceptables o rechazables de un individuo,
institución, empresa, entre otras en el
país.
La legislación de un estado democrático,
por ejemplo, está conformada por la Constitución
nacional que se erige como la norma madre y suprema y luego por
las leyes nombradas anteriormente y que son el producto del
trabajo del poder legislativo, aquellas manifestaciones
reglamentarias potestad del Poder Ejecutivo, como ser las
reglamentaciones, decretos, tratados, convenciones,
disposiciones, contratos, entre otras.
Hay dos concepciones básicas acerca del origen de
la legislación u ordenamiento jurídico. Por un lado
la corriente normativa señala que el ordenamiento
está expresado en un conjunto de normas que se entienden y
se rigen con una serie de juicios de valor, creencias y
convicciones. Y por otro lado, la corriente institucional supone
que ese orden estará establecido por la sociedad, por
aquellos mecanismos que aplican y producen las normas y por todas
aquellas instituciones y criterios de
aplicación.
Si uno viviese en una comunidad en la cual no existe
este conjunto de normas que nos dirán como actuar,
responder ante determinadas situaciones y que básicamente
ordenarán la vida en ella, entonces, es casi seguro que el
descontrol mandaría, ya que no todas las personas suelen
respetar el derecho de los otros ni tampoco desplegar sus
obligaciones, por eso y atendiendo a esta cuestión es que
una legislación es la mejor manera que existe para que una
comunidad subsista, se desarrolle y crezca, ya que en el medio
del caos sería imposible que esto así se
suceda.
Doctrina
Podría definirse la doctrina como un sistema de
opiniones o postulados más o menos científicos,
frecuentemente con la pretensión de posesión de
validez general. En el ámbito jurídico, doctrina
significa el conjunto de opiniones efectuadas en la
interpretación de normas por los conocedores del derecho y
forma parte de las fuentes del derecho, aunque en un lugar muy
secundario.
Una doctrina jurídica es un concepto que
sustentan los juristas y que influye en el desarrollo del
ordenamiento jurídico, aunque cuando no originan derecho
de forma directa.
Comprende las opiniones y teorías sustentadas por
los autores exponiendo su criterio acerca de una determinada
materia. No tiene fuerza legal obligatoria y su trascendencia
dependerá del reconocimiento otorgado al autor o en la
mayor o menor fundamentación de las teorías que
sustenta. Se recurre habitualmente a la doctrina de los autores
para la interpretación o aclaración de los
preceptos legales a fin de lograr su aplicación al caso
concreto, pero como se dijo, no gozan de fuerza
obligatoria.
La doctrina científica, es decir las opiniones de
los juristas expresadas en sus escritos, no es tampoco hoy
considerada como fuente del derecho. Se le reconoce sólo
el rango de medios auxiliares para la determinación y
comprensión de las normas jurídicas.
Por otro lado se define la doctrina como los estudios de
carácter científico que los juristas realizan
acerca del derecho, ya sea con el propósito puramente
teórico de sistematización de sus preceptos, ya con
la finalidad de interpretar sus normas y señalar las
reglas de su aplicación. Como la doctrina representa el
resultado de una actividad especulativa de los particulares, sus
conclusiones carecen de fuerza obligatoria, por grande que sea el
prestigio de aquéllos o profunda influencia que sus ideas
ejerzan sobre el autor de la ley o las autoridades encargadas de
aplicarlas.
La noción de doctrina también está
vinculada al cuerpo de un dogma (formado por proposiciones
ciertas e innegables) y a los principios legislativos. La
enseñanza de doctrinas y dogmas se conoce como
adoctrinación, un término que suele ser utilizado
en sentido negativo para hacer referencia a la reeducación
de personas en un contexto donde no se da espacio a la pluralidad
de opiniones o la libre búsqueda del conocimiento. Los
regímenes totalitarios y las sectas se encargan de
adoctrinar a los súbditos. Esto muestra una diferencia
entre la adoctrinación (que busca imponer las doctrinas) y
la educación (que quiere instruir a la persona para que
esté en condiciones de analizar los conocimientos y
determinar por su cuenta la validez de las
informaciones).
Jurisprudencia
La Jurisprudencia es el conjunto de pronunciamientos
dictados por aquellos que tienen la facultad de interpretar las
normas jurídicas y su aplicación y
adaptación al caso concreto. En la práctica, se
compone de los fallos o sentencias emanados de los tribunales,
sean ordinarios o administrativos, que contienen las reglas
conforme a las cuales se ha realizado la adaptación del
derecho escrito a las circunstancias de la realidad.
Constituyen fuentes en cuanto aclaran la forma como
puede o debe entenderse una norma jurídica, pero no es
vinculante, en el sentido que la interpretación sostenida
en un caso puede variar en otro.
Importancia de la Jurisprudencia en
Venezuela
En Venezuela como en los países del sistema
continental, la jurisprudencia no es fuente formal de Derecho,
salvo el caso de las interpretaciones constitucionales sentadas
por la Sala Constitucional del TSJ, pues aquélla "no
contiene en sí la norma jurídica obligatoria" ni el
Código civil la toma en cuenta su artículo 4º
como fuente supletoria.
Art. 4º Código Civil Venezolano establece
que "A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece
evidente del significado propio de las palabras, según la
conexión de ellas entre sí y la intención
del legislador."
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley,
se tendrán en consideración las disposiciones que
regulan casos semejantes o materias análogas; y, si
hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios
generales del derecho.
Pero no hay duda de que la jurisprudencia es la fuente
"indirecta" más importante y consultada mayormente por
legisladores, jueces y abogados en la creación y
aplicación del derecho.
En la República la jurisprudencia alcanza su
máxima significación en la materia constitucional,
en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la
Constitución.
Art. 335 Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela:
"El Tribunal Supremo de Justicia garantizará
la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales; será el máximo y último
intérprete de esta Constitución y velará por
su uniforme interpretación y aplicación. Las
interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el
contenido o alcance de las normas y principios constitucionales
son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de
Justicia y demás tribunales de la
República."
Desde luego, para las teorías que admiten la
existencia de "normas jurídicas individualizadas", la
jurisprudencia es fuente formal directa de tales normas,
juntamente con el negocio jurídico y ciertos actos
administrativos individuales.
Costumbre
Es una norma que no emana de la manifestación de
voluntad de un órgano determinado, esto es, nadie la
dicta, sino que es el resultado de un simple comportamiento
uniforme y constante, practicado con la convicción que
corresponde a una obligación jurídica.
Su valor en nuestro ordenamiento depende de su
conformidad o disconformidad con la ley, del valor que
ésta pueda atribuirle en determinados casos y de la
materia en que puede ser invocada. Por ejemplo, en materia
comercial se admite que determinados asuntos sean resueltos
conforme a la costumbre.
La costumbre es otra fuente de Derecho que se presenta
en numerosos sistemas y cuya importancia doctrinal e
histórica es considerable. Desde el punto de vista
jurídico llamamos costumbre a la norma de conducta nacida
en la práctica social y considerada como obligatoria por
la comunidad. Su núcleo originario es un uso o
práctica social, pero se diferencia de los usos sociales,
en general en que la comunidad lo estima obligatorio para todos
de forma que su violación acarrea una responsabilidad de
tipo jurídico y no meramente una reprobación
social. La costumbre no es por tanto, la fuente de Derecho
estable que se desarrolla majestuosamente en una evolución
lenta y casi imperceptible, según creía la doctrina
tradicional, sin que puedan ser también una fuente
dinámica y que representa una fácil
adaptación a los cambios sociales que experimenta una
comunidad determinada. Por otro lado la costumbre se define como
aquel uso implantado en una colectividad y considerado por
ésta como jurídicamente obligatoria; es el derecho
nacido consuetudinariamente.
La ley
Es la norma del derecho dictada, promulgada y sancionada
por la autoridad publica, aun sin el consentimiento de
los individuos y que tiene como finalidad el encauzamiento de la
actividad social hacia el bien común.
La ley tiene dos elementos:
Material: Es la materia misma del acto,
esto es la norma general, abstracta y obligatoria que regula la
conducta humana.
Formal: Es la norma creada por el poder
legislativa.
CARACTERÍSTICAS
Generalidad: La ley comprende a todos
aquellos que se encuentran en las condiciones previstas por
ella, sin excepciones de ninguna clase.Obligatoriedad: Tiene carácter
imperativo-atributivo, es decir, que por una parte establece
obligaciones o deberes jurídicos y por la otra otorga
derechos. Esto significa que siempre hay una voluntad que
manda, que somete, y otra que obedece. La ley impone sus
mandatos, incluso en contra de la voluntad de sus
destinatarios. Su incumplimiento da lugar a una
sanción, a un castigo impuesto por ella
misma.Permanencia: Se dictan con
carácter indefinido, permanente, para un número
indeterminado de casos y de hechos, y sólo
dejará de tener vigencia mediante su
abrogación, subrogación y derogación por
leyes posteriores.Abstracta e impersonal: Las leyes no se
emiten para regular o resolver casos individuales, ni para
personas o grupos determinados, su impersonalidad y
abstracción las conducen a la generalidad.Se reputa conocida: Nadie puede invocar
su desconocimiento o ignorancia para dejar de
cumplirla.
¿COMO SE FORMULA UNA
LEY?
Ley según la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela
Según lo interpretado en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela La
ley:
Art.202 "es el acto sancionado por la Asamblea
Nacional como cuerpo legislativo".
Es decir que es el hecho genuino autentico que emana del
equipo de diputados o parlamentarios que conforman la Asamblea
Nacional como colectividad o junta legal
representativa.
Un proyecto de ley es la propuesta presentada
por:
El Poder Ejecutivo Nacional.
La Comisión Delegada y a las Comisiones
Permanentes.Los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en
número no menor de tres.El Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de
leyes relativas a la organización y procedimientos
judiciales.El Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes
relativas a los órganos que lo integran.El Poder Electoral, cuando se trate de leyes
relativas a la materia electoral.Los electores y electoras en un número no
menor del cero coma uno por ciento de los inscritos e
inscritas en el registro civil y electoral.El Consejo Legislativo, cuando se trate de leyes
relativas a los Estados.
En este sentido. Los poderes que tiene la potestad
legislativa, que no es privativa de la Asamblea, están
sujetos, en cuanto a la producción de normas
jurídicas a la constitucionalidad de los preceptos que
crean. De ahí la importancia excepcional de la
Constitución o Ley Fundamental, pues constituye el
basamento de la organización jurídica a cuya cabeza
está colocada.
Proceso de formación de la Ley
Este proceso se halla determinado en la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (CRBV) desde su artículo 202 al 215.
Las leyes pueden originarse por la asamblea Nacional,
por la iniciativa de un diputado, o también por el Poder
Ejecutivo, entre otros entes.
Los proyectos de Ley recibirán dos discusiones,
el primero de exposición de motivos y el segundo de la
comisión directamente relacionado con la materia objeto de
ley, quienes consultaran a los órganos de Estados, a los
ciudadanos, y a la sociedad organizada para oír sus
opiniones.
El presidente de la Asamblea Nacional declarará
sancionada la ley "decreta" y se emite por duplicado la
redacción final al Presidente de la República a los
fines de su promulgación.
El Presidente de la República podrá
solicitar la modificación de algunas disposiciones si lo
considera, levante la sanción de la ley o de parte de
ella.
La Asamblea Nacional por mayoría absoluta de los
diputados decidirá acerca de los aspectos planteados por
el Presidente y la remitirán nuevamente para su
promulgación.
La ley quedará promulgada al publicarse
"cúmplase" en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
En resumen se puede apreciar en el siguiente cuadro los
pasos para la formación de la Ley en Venezuela.
PROCESO DE FORMACIÓN DE
LEY
Nº | Paso para la formación de | Responsable | Artículo | ||||||||||||
1 | Iniciativa de Ley | Donde se origine | 204 | ||||||||||||
2 | Discusión de Ley | Asamblea Nacional | 206-207-208-209-211 | ||||||||||||
3 | Decreto de Ley | Presidente de la Asamblea | 212 | ||||||||||||
4 | Promulgación de | Presidente de la | 213-214 | ||||||||||||
5 | Cúmplase la Ley | Publicación en | 215 |
Jerarquización de las
leyes
Primeramente habría que distinguir entre
Constitución y Ley, para señalar lo que en realidad
son leyes de diferente rango, una de las cuales es fundamental
con respecto a la validez de la otra. La diferencia hace
mención a leyes constitucionales, por una parte, o
más exactamente leyes fundamentales, y la otra, a las
llamadas leyes generales.
La constitución es la ley por excelencia, la ley
fundamental de las otras leyes. Es decir es de fundamento de toda
organización legal: es el punto de referencia que sustenta
la validez de todas las normas que rigen las actividades de
particulares y organismos oficiales en la colectividad en la cual
rige.
Esto plantea el problema del control constitucional,
porque cuando las leyes no se ajustan a los preceptos
constitucionales, pueden ser declaradas nulas por los organismos
de control creados por el Estado para este fin.
Podríamos utilizar la construcción
Kelseniana de la forma piramidal del ordenamiento
jurídico, donde se observa que la jerarquía de las
leyes está determinada por los diferentes órdenes,
grados o gradas que existen de la misma, siendo más
elevada aquellas que constituyen el fundamento de las inferiores.
El más elevado está constituido por la norma
fundamental o Nivel Fundamental, es decir la Constitución,
un segundo grado se integra con las leyes generales o Nivel
Legal; y por último, formando el grado inferior que el
nivel sub legal, las normas jurídicas individualizadas.
Cada norma superior constituye la razón de validez de la
inferior.
La
sentencia
Es la declaración del juicio y resolución
del juez. Decisión de cualquier controversia o disputa
extrajudicial que da la persona a quien se ha hecho
árbitro de ella para que la juzgue o componga.
En el derecho procesal es el más importante de
los actos del órgano jurisdiccional, porque en el mismo y
en virtud de la apreciación de lo alegado y probado en
juicio, el magistrado puede administrar la justicia, mediante la
aplicación del derecho invocado por las partes.
Las sentencias son las decisiones que estiman o
desestiman la petición del demandante.
SENTENCIA DEFINITIVA
Es la dictada al final del juicio y pone fin al proceso,
acogiendo o rechazando la pretensión del
demandante.
Es la que el juez dicta para decidir el fondo mismo del
litigio que le ha sido sometido. En ella, depuradas y eliminadas
todas las cuestiones procesales, se falla el conflicto que ha
dado ocasión al juicio.
La decisión es definitiva, porque pone fin al
juicio pero no falla el fondo mismo de derecho sustancial
debatido.
SENTENCIA DEFINITIVA Y DEFINITIVAMENTE
FIRME
Definitivas: son aquellas que se pronuncian sobre el
mérito de la causa, tanto en primera como en segunda
instancia y contra la cual cabe ejercer los recursos ordinarios y
extraordinarios que señala la Ley.
Definitivamente firmes: Son aquellas en las cuales se ha
agotado la función jurisdiccional y no cabe ejercer
ninguna clase de recursos en su contra (cosa juzgada).
SENTENCIAS
INTERLOCUTORIAS
Son las que se dictan en el curso del proceso para
resolver cuestiones incidentales como las que se plantean en las
cuestiones previas (Art. 346 ordinales 9°, 10°, 11°
CPC), acumulación de actos.
Sentencia Interlocutoria.- Son aquellas decisiones
judiciales que resuelven una controversia incidental suscitada
entre las partes en juicio.
Se le denominan interlocutorias, porque sus efectos
jurídicos en relación con las partes son
provisionales, en el sentido de que pueden ser modificadas sus
consecuencias por la sentencia definitiva.
Un ejemplo de una sentencia interlocutoria, es cuando
presentamos nuestra demanda de amparo indirecto ante el juez de
distrito y solicitamos en este misma la suspensión del
acto reclamado, para que las autoridades responsables no
continúen con el acto que realizan, y el juez podrá
analizar si procede o no y en caso de que sea así,
provendrá a dictar una sentencia interlocutoria, en el que
suspenda el acto reclamado y la autoridad por lo tanto no
podrá ejecutar o continuar con el acto que
pretendía llevar. Es importante resaltar que en la
sentencia interlocutoria el juez no ha analizado aun el fondo del
asunto del acto reclamado
Interlocutorias con fuerza definitiva: ponen fin
al juicio, como las que resuelven las cuestiones previas
incluidas en los ordinales 9°, 10°, 11° del Art. 346
del CPC.
Interlocutorias simples: Son todas aquellas
sentencias que deciden cuestiones incidentales, pero no producen
los efectos de la anterior (no ponen fin al juicio)
DIFERENCIAS ENTRE SENTENCIA DEFINITIVA
Y SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Definitivas (última etapa del
proceso)
Por su oportunidad
Interlocutorias (Se disponen en el curso del
proceso)
Definitivas: ponen fin al litigio (hacen cosa
juzgada)
Por sus efectos
Interlocutorias: permiten decidir "in proceso" el curso
a seguir.
SENTENCIA DEFINITIVA
FORMAL
Es la que debe cumplir o cumple con los siguientes
requisitos:
Que sea dictada en la oportunidad aunque deba dictarse
la sentencia definitiva de la última instancia, es decir,
ya sustanciado el proceso en su conjunto.
Que no decida la controversia y ordene dictar una nueva
sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la
dictada en la instancia inferior sobre el fondo del
asunto.
PARTES ESENCIALES DE LA SENTENCIA (CPC
Art. 242 – 244)
Material: se narran todos los hechos ocurridos en el
proceso, los alegatos sostenidos por el actor y la defensa,
el señalamiento de las partes, el objeto de la
acción y de manera general todo lo que haya ocurrido
en el proceso.Motiva: el Juez valora los hechos con vista a las
probanzas traídas a los autos, a los fines de dictar
la decisión pertinente. También se incluyen los
fundamentos de la decisión: "razones de hecho y de
Derecho". El Juez revisa todas las pruebas promovidas por las
partes para luego aplicar los principios doctrinarios, los
principios de equidad. Los motivos del Juez para dictar su
decisión, tal y como lo determina el artículo
243 CPC.Dispositiva: Viene a definir el problema que se
discute y donde consta la decisión que declara sin
lugar o con lugar la demanda (Art. 243)
Autor:
Carla Santaella
UNIVERSIDAD DE CARABOBO
FACULTAD DE INGENIERÍA
ESCUELA DE INGENIERÍA
QUÍMICA
DEPARTAMENTO DE HUMANIDADES
CÁTEDRA DE LEGISLACIÓN Y
DEONTOLOGÍA
Valencia, Julio de 2011