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Fecundación Post-Mortem (página 2)




Enviado por Javier Chávez



Partes: 1, 2, 3

Se recuerda que las decisiones de este Comité se
traducen en RECOMENDACIONES de carácter no vinculante para
los profesionales del equipo de salud del Hospital, no
tratándose de "autorizaciones" para proceder a una
práctica.

JURISPRUDENCIA

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SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO

El 6 de julio de 2005, la ciudadana YAMILEX COROMOTO
NÚÑEZ DE GODOY,
titular de la cédula de
identidad 14.757.789 debidamente asistida por los abogados Irma
Gómez y Eduardo Meier, inscritos en el INPREABOGADO bajos
los números 33.463 y 61.465, respectivamente,
solicitó a esta Sala Constitucional "(…) SE AVOQUE
al conocimiento de la acción de amparo que cursa ante el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, que dictó sentencia
el pasado 27 de junio de 2005, declarando sin lugar la
acción interpuesta contra el GRUPO MEDICO DE FERTILIDAD,
C. A. del CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD
(…)".

El 7 de julio de 2005, se dio cuenta en Sala del
presente expediente y se designó ponente al Magistrado
Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.

El 18 julio de 2005, la ciudadana debidamente asistida
por sus abogados presentó escrito contentivo de la
solicitud de medida cautelar innominada.

En decisión del 5 de agosto de 2005, la Sala
acordó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, para que en el lapso de cinco días de despacho
siguientes a que conste en autos el recibo del oficio, remitiera
el expediente original contentivo del amparo constitucional
ejercido por YAMILEX COROMOTO NÚÑEZ DE GODOY contra
el GRUPO MÉDICO DE FERTILIDAD, C.A. del CENTRO
MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD. Así mismo, se
acordó la medida cautelar solicitada por los abogados
actores y, en consecuencia, se ordenó al Grupo
Médico de Fertilidad del Centro Médico Docente La
Trinidad a conservar en buen resguardo la muestra seminal del
ciudadano Dilmar José Godoy Mendoza, hasta tanto se decida
sobre la presente solicitud de avocamiento. Igualmente, se
dispuso que el mencionado Grupo Médico de Fertilidad del
referido Centro Médico, deberá abstenerse de
desechar o destruir la muestra seminal del prenombrado ciudadano.
Para el cumplimiento efectivo de dicha medida, se acordó
notificar al Grupo Médico de Fertilidad del Centro
Médico Docente La Trinidad, en la persona del ciudadano
Dr. Ibrahim Reyes.

Practicadas las notificaciones ordenadas, se
recibió el expediente solicitado el 21 de octubre de 2005,
el cual fue remitido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo
recibió en virtud de la consulta establecida en el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, la cual para ese
momento no había sido resuelta.

Mediante diligencia del 23 de noviembre de 2005, el
apoderado de la parte actora solicitó que se convoque a
una audiencia constitucional.

En diligencias del 24 de enero y del 21 de febrero de
2006, el apoderado de la parte actora pidió a la Sala se
impulse y reanude el procedimiento, dada la negativa del Grupo
Médico de Fertilidad del Centro Médico Docente La
Trinidad de negarse a recibir la notificación de la
decisión emanada de esta Sala.

Mediante decisión del 24 de febrero de 2006, esta
Sala se avocó al conocimiento del proceso de amparo
intentado por YAMILEX COROMOTO NÚÑEZ DE GODOY,
contra el mencionado GRUPO MÉDICO DE FERTILIDAD, C.A., y
acordó requerir al mismo, en la persona del ciudadano Dr.
Ibrahim Reyes, informase a la Sala si la muestra de semen
suministrada por el ciudadano DILMAR JOSÉ GODOY MENDOZA,
se mantiene criopreservada en el laboratorio de fertilidad de ese
Grupo Médico.

En diligencia del 3 de abril de 2006, el abogado EDUARDO
MEIER GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial
de la parte actora, solicitó se dicte sentencia de fondo,
en la cual se restablezcan los derechos de su
representada.

En esa misma fecha, se recibió
comunicación del 28 de marzo de 2006, suscrita por el
doctor IBRAHIM REYES, en su carácter de Director del Grupo
Médico de Fertilidad, C.A., en el cual informó lo
solicitado por la Sala.

En diligencia del 7 de abril de 2006, el prenombrado
abogado actor ratificó la solicitud de que se dicte la
sentencia de fondo en la presente acción de
amparo.

En diligencia del 29 de junio de 2006, el abogado
EDUARDO MEIER GARCÍA, solicitó a la Sala se
pronuncie sobre la imposición de costas, de conformidad
con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La Sala previas las siguientes consideraciones de hecho
y de derecho, pasa a decidir y al efecto observa:

I

DE LA SOLICITUD DE
AVOCAMIENTO

Los abogados de la parte accionante fundamentaron su
pretensión en lo siguiente:

1.- Que "[…]el causante DILMAR JOSÉ GODOY
MENDOZA, antes de morir, deja su semen con la expectativa
legítima, y reiterada en documentos privados y en hechos
públicos y notorios, incluso comunicacionales, y
consensuada con su esposa YAMILEX COROMOTO NÚÑEZ de
poder engendrar vida, y así intentar la concepción
y gestación del hijo tan ansiado, por lo que acordaron
someterse a un proceso de inseminación artificial o
asistida y por ende, a la utilización de los
métodos más apropiados para conservar la muestra
espermática de DILMAR JOSÉ GODOY MENDOZA, que como
consecuencia de la enfermedad que padecía y que
causó su muerte (sarcoma de ewing extraesqueletico),
debía someterse a tratamiento médico mediante
RADIOTERAPIA, lo cual comprometería su fertilidad (como en
efecto ocurrió), por lo cual por recomendación
facultativa del médico tratante se procedió a
preservar su líquido seminal, por el lapso de dos (2)
años desde el 09 de junio de 2003 y a cargo del GRUPO
MÉDICO DE FERTILIDAD DEL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA
TRINIDAD".

2.- Que, con ocasión de la negativa del GRUPO
MÉDICO DE FERTILIDAD, C.A. del CENTRO MÉDICO
DOCENTE LA TRINIDAD, de realizar a su representada una
"inseminación artificial" con la muestra
espermática de DILMAR JOSÉ GODOY MENDOZA,
interpusieron una acción de amparo constitucional ante el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada sin
lugar en sentencia del 27 de junio de 2005; fallo que estimaron
fue "…sustentado en el mero positivismo formalista,
cuya interpretación comienza y termina en la ley, e ignora
los principios y valores constitucionales que no sólo
integran el ordenamiento jurídico sino lo que es mas
importante aún, lo informan y orientan".

3.- Que el juez que conoció del amparo, lo
desestimó al señalar que: "[…]Después
del fallecimiento del padre, la carga de la prueba de las
condiciones antes expuestas recae sobre el cónyuge
supérstite, los propios hijos o los tutores de los mismos,
por lo que no habiéndose demostrado el consentimiento para
la reproducción post mortem del ciudadano DILMAR
JOSÉ GODOY MENDOZA, forzosamente ha de declararse
impróspera la presente
acción[…]".

4.- Denunciaron que dicho juez de instancia introdujo en
su decisión "[…]criterios o reglas jurídicas
que regularían de forma general la inseminación
artificial, imponiendo a su vez límites internos e (sic)
externos al derecho de procrear
[…]".

5.- Que se interpretó caprichosamente la voluntad
de DILMAR JOSÉ GODOY MENDOZA y de YAMILEX COROMOTO
NÚÑEZ, toda vez que "[…]es evidente el
consentimiento expreso e inequívoco (Presupuesto de
fertilización in Vitro, Autorización del 22 de
febrero de 2004, entre otros, así como se deduce de los
Informes Médicos y Sociales) y tácito (por medio de
los hechos públicos y notorios, Programa Sábado
Sensacional, Canal VV), legítimamente manifestado de la
pareja, ha constituido, en todo momento, y sigue constituyendo un
acto de voluntad libre de coacción, tendente a
materializar la fecundación asistida
, y en
consecuencia someterse a los procedimientos que faciliten el
encuentro del espermatozoide del marido con el óvulo de la
parte accionante en amparo, YAMILEX COROMOTO
NÚÑEZ, quien se sometió a las pruebas y
procedimientos (proceso de preparación hormonal, etc) que
harían viable la concepción, y sólo esperaba
completar el ciclo de fertilización in
vitro
".

Solicitaron "(…) que, en ejercicio de lo que ha
considerado una facultad excepcional y discrecional, se pronuncie
sobre el contenido esencial de los derechos de la ciudadana
YAMILEX COROMOTO NÚÑEZ DE GODOY y la ampare ante la
violación directa e inmediata, así como la amenaza
de violación de los derechos constitucionales contenidos
en los artículos 76, 56, 20, 21.1 y 75 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (…)".

Indicaron que el esposo de YAMILEX COROMOTO
NÚÑEZ, ciudadano DILMAR JOSÉ GODOY MENDOZA,
falleció en su domicilio y en compañía de su
esposa y demás seres queridos el 12 de noviembre de 2004,
a causa de insuficiencia respiratoria,
"[…]metástasis pulmonar, Sarcoma de Ewin, lo que no
significa que su desaparición física, haya
significado también la de su deseo de tener hijos de la
persona amada, que podrían nacer con posterioridad a la
muerte de su padre biológico[…]".

Señalaron que, "(…) ahondando sobre la
procedencia -concretamente sobre el hecho lesivo- de la presente
acción de amparo, estamos frente a dos supuestos
fácticos o situaciones de hecho lesivas a los derechos de
procrear, a la integridad psíquica y moral, al libre
desarrollo, desenvolvimiento y determinación de la
personalidad, entre otros de los derechos ligados al valor de
valores como lo es el respeto a la dignidad humana
(…)".

Finalmente, en el petitorio establecieron "(…)
cumplidos como están los extremos de procedencia de la
presente acción de amparo, solicitamos esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se avoque al
conocimiento de la Acción de Amparo que cursa ante el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, que cursa en el expediente
número 28.734 y REVOQUE la sentencia dictada por este
Tribunal el pasado 27 de junio de 2005, y declarada con lugar
nuestra solicitud, dado que es forzoso acordar la tutela
constitucional, porque de lo contrario, se estaría
consintiendo la negativa de las autoridades del CENTRO DE
FERTILIDAD, GRUPO MEDICO DE FERTILIDAD DEL CENTRO MEDICO DOCENTE
DE LA TRINIDAD de realizar la inseminación o de proceder a
la entrega de la muestra seminal a la ciudadana YAMILEX COROMOTO
NÚÑEZ, o peor aún, permitiendo que se
deseche el referido líquido seminal, y así se
estaría causando un perjuicio irreparable, un daño
de inconmesurable entidad, una violación directa a sus
derechos constitucionales concretos (…)".

Y pidieron concretamente que se restablezca la
situación jurídica infringida de la siguiente
manera:

1.- Se ordene al Centro de Fertilidad, Grupo
Médico de Fertilidad, C.A. del Centro Médico
Docente la Trinidad realizar de forma inmediata la
"inseminación artificial", con la muestra
espermática del causante DILMAR JOSÉ GODOY MENDOZA
y en la persona de YAMILEX COROMOTO NÚÑEZ,
"…cumpliendo rigurosamente con todos los extremos
exigidos para tal fin".

2.- Que en su defecto, se ordene a las autoridades del
mencionado Grupo Médico proceda a la entrega de la
referida muestra seminal a la ciudadana YAMILEX COROMOTO
NÚÑEZ, tomando las medidas idóneas para la
conservación, transporte y resguardo de la misma; y se
imponga, igualmente, a las autoridades del Centro de Fertilidad,
Grupo Médico de Fertilidad C.A. del Centro Médico
Docente La Trinidad, la obligación de no hacer consistente
en "…que por ningún concepto de (sic) deseche
la muestra espermática o semen de DILMAR JOSÉ GODOY
MENDOZA
".

En escrito presentado el 24 de mayo de 2006, el abogado
EDUARDO MEIER, en representación de la actora
ratificó la solicitud de que se declare con lugar el
amparo constitucional ejercido por su mandante, y que en
consecuencia se ordene a la parte accionada
"…completar el CICLO DE FERTILIZACIÓN IN
VITRO en la persona de YAMILEX COROMOTO NÚÑEZ, con
la muestra espermática del causante DILMAR JOSÉ
GODOY MENDOZA, cumpliendo rigurosamente con todos los extremos
exigidos para tal fin
, incluyendo un estudio de
cromosomas de la muestra espermática criopreservada,
realizado por un ente independiente, nombrado por esa Sala
Constitucional y a las solas expensas del GRUPO MÉDICO DE
FERTILIDAD, C.A.".

II

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE
ACCIONADA

EN LA AUDIENCIA
CONSTITUCIONAL

1.- Que "[…]el paciente fallece en el mes de
noviembre de 2004 y llena la autorización en el mes de
junio de 2003, donde señala que no se utilice la prueba,
es decir el paciente tuvo mas de año y medio para
modificar la autorización y no lo hizo; nosotros nos
debemos a la autorización del paciente, ya que se
crearía un caos en caso de no cumplir con la palabra de
aquel (sic), tendríamos paternidades no
deseadas
".

2.- Que "[…] no se puede alegar como un hecho
notorio que la accionante y el paciente contrajeron matrimonio en
un canal de televisión y rebatir la autorización
dejada por el paciente para sostener el hecho de querer tener un
hijo, el caso es que el fallecido quiso tener un hijo y estar con
él, no que se utilizara la muestra después de
muerto, como él lo señaló en su
autorización, reiteramos somos una clínica de
fertilidad y lo hace a bajos precios en general, hay casos
más complejos, la clínica también hace una
labor social
".

3.- Que "[…] somos pioneros en
fertilización, estamos de acuerdo con la
procreación siempre y cuando conste la autorización
del paciente
".

4.- A la pregunta del Tribunal que conoció en
primera instancia, referida al motivo de su negativa a utilizar y
a entregar la muestra, la parte accionada contestó:
"Debido a la decisión del paciente en la solicitud de
preservación del semen que indicó que no sea
utilizada si él no estaba presente
".

III

SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA
CONSTITUCIONAL

En sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, el 27 de junio de 2005, se declaró sin lugar la
acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana
YAMILEX COROMOTO NÚÑEZ contra el GRUPO
MÉDICO DE FERTILIDAD, C.A., del CENTRO MÉDICO
DOCENTE LA TRINIDAD, sobre la base de las siguientes
consideraciones:

1.- Que "…el tribunal no puede perder de
vista que el derecho a concebir a los hijos, supone situarse en
un momento en que éstos aún no han sido concebidos
y en donde la pareja en uso de la autonomía de su
voluntad, escoge cómo, cuándo y cuántos
hijos concebir, teniendo en cuenta que la paternidad implica una
serie de obligaciones, que los padres aceptan al momento de
mantener relaciones sexuales inclusive si el hijo no es buscado.
Por ende, siendo este el derecho que se habría vulnerado,
el Tribunal tendrá como norte buscar cuál ha sido
la voluntad de uno de los integrantes de la pareja, en este caso
del obitado, visto que el supérstite aduce que así
lo habrían convenido y por ello preservaron el semen que
criogénicamente mantiene conservado la presunta
agraviante".

2.- Que tomando en cuenta las pruebas consignadas a los
autos (misiva del 15/09/03 suscrita por la Dra. Lorena Lion,
médico del Instituto Oncológico "Luis Razetti",
dirigida a Seguros Bancentro; informe médico emanado de la
parte presuntamente agraviante dirigido a la aseguradora,
documento de fecha 22/02/04 contentivo de una autorización
que el cónyuge de la actora le da a ésta para
movilizar sus cuentas bancarias; original de la solicitud de
criopreservación de semen, suscrita por el difunto esposo
de la actora el 5/06/03), "…puede evidenciarse
claramente que el cónyuge de la querellante expresamente
manifestó que no autorizaba a su pareja para que le
entregaran la muestra de semen por él consignada ante la
presunta agraviante para intentar un embarazo sin que él
estuviera presente o emitiera una autorización
adicional".

3.- Que "…la autonomía de la voluntad
de una persona en un caso como el de estos autos, se manifiesta a
través del consentimiento, y en nuestro país, hasta
donde el humilde conocimiento de este juzgador alcanza, el
único supuesto en que la voluntad de una persona muerta
debe ejecutarse de la manera en que lo mandó, es que tal
voluntad conste depositada en un testamento, al que se le ha
asignado la naturaleza de un mandato post mortem. Adicional a
este supuesto, no se conoce otro en el que persona muerta ordene,
autorice o mande ejecutar su voluntad por intermedio de persona
viva que se encargue de cumplir el mandato post
mortem".

4.- Que "…el silencio o la falta de una
manifestación clara en consentir la concepción, no
puede ser entendida como consentimiento. El potencial padre y
donador de la esperma debe consentir en forma clara e
inequívoca no sólo la reproducción
póstuma sino también el hecho de obligarse a
mantener el menor".

5.- Que "…(d)espués del fallecimiento
del padre, la carga de la prueba de las condiciones antes
expuestas recae sobre el cónyuge supérstite, los
propios hijos o los tutores de los mismos, por lo que no
habiéndose demostrado el consentimiento para la
reproducción post mortem del ciudadano DILMAR JOSÉ
GODOY MENDOZA, forzosamente ha de declararse impróspera la
presente acción de amparo".

IV

PUNTO PREVIO

Conoce esta Sala de esta causa, aun cuando en sentencia
del 22 de junio de 2005 (Caso: Ana Mercedes
Bermúdez
), se declaró que la consulta, a la
que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
quedó derogada con la iniciación de la vigencia de
la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en tanto que se contrapone a los artículos 26,
27 y 257 constitucionales; ello de conformidad con la
Disposición Derogatoria Única, por cuanto en esa
misma decisión se ordenó la publicación del
fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela y, en protección a la confianza legítima
de los justiciables, la no aplicación del criterio durante
los treinta días posteriores a esa publicación para
que, dentro de ese lapso, las partes manifestasen, en cada caso
concreto, su interés en la resolución de las
consultas pendientes en todos los Tribunales de la
República. Así mismo, se declaró que, en el
supuesto de que nadie concurriese dentro del período que
se otorgó, el fallo de primera instancia constitucional
quedaría definitivamente firme, por lo que se
remitiría el expediente al tribunal de la causa para su
archivo.

La decisión en cuestión fue publicada en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
n° 38.220 de 1° de julio de 2005.

En el caso de autos, la parte actora desfavorecida con
el fallo de primera instancia, solicitó el avocamiento de
dicha causa a esta Sala, en escrito del 6 de julio de 2005, y
mediante decisión del 24 de febrero de 2006, esta Sala se
avocó al conocimiento del proceso de amparo intentado por
YAMILEX COROMOTO NÚÑEZ DE GODOY, contra el
mencionado GRUPO MÉDICO DE FERTILIDAD, C.A., y
acordó requerir al mismo, en la persona del ciudadano Dr.
Ibrahim Reyes, informase a la Sala si la muestra de semen
suministrada por el ciudadano DILMAR JOSÉ GODOY MENDOZA,
se mantiene criopreservada en el laboratorio de fertilidad de ese
Grupo Médico.

Por ello, avocada la Sala a esta causa, debe decidir en
esta oportunidad si estuvo ajustada o no a derecho la
decisión de la primera instancia constitucional que
declaró sin lugar el amparo antes mencionado, de modo que
este pronunciamiento equivale a la consulta obligatoria a la que
se refería el artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por
lo que la petición de avocamiento, a juicio de la Sala,
corresponde a la manifestación de la parte a que se
resolviera la consulta pendiente. Así se
decide.

V

CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR

Pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto
sometido a su conocimiento y, al respecto, observa que siendo
éste un caso sin precedente judicial en el país, no
sólo por la expectativa de la actora de que se realice a
su favor una fecundación in vitro, sino por la
circunstancia de la muerte de su cónyuge, la Sala estima
necesario hacer las siguientes precisiones:

  • A) DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS
    POR LA ACTORA COMO VIOLADOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE
    AGRAVIANTE

A.1) DERECHO A PROCREAR:
Señaló la actora que se infringió con
"…la inequivoca y consesurada voluntad de una pareja
de ejercer el derecho a decidir libre y responsablemente el
número de hijos que deseen concebir y a disponer de los
medios que les aseguren el ejercicio de ese derecho, como es el
caso de la inseminación artificial, que es un instrumento,
un medio del cual se está privando a YAMILEX COROMOTO
NÚÑEZ, con las consecuencias fatales e
irreversibles de no poder gozar siquiera de la mera expectativa
de cumplir su propia voluntad y la de su difunto esposo: procrear
un hijo de ambos (artículo 76 de la CRBV y artículo
16.e Convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la
mujer)".

A.2) DERECHO AL LIBRE DESENVOLVIMIENTO DE LA
PERSONALIDAD:
ya que -según afirma la actora, le
han impedido "…no sólo su intención de
perpetuar en un hijo (que es una posibilidad incierta) el amor
por su marido fallecido y la concreción de su deseo de
tener hijos de la persona amada, sino de cumplir su proyecto de
vida (su realización personal para poder conducir su vida
y alcanzar el destino que se propuso) y de poder desarrollar las
dimensiones de su propia dignidad humana (artículo 20 de
la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela".

A.3) DERECHO A LA MATERNIDAD SIN
DISCRIMINACIÓN ALGUNA:
indicó en su
escrito libelar que "…sea cual fuere el estado civil
de la madre, exigiendo condiciones para que la igualdad sea real
y efectiva; que aunque, en el caso presente, no se trata de un
resultado seguro, sino de una situación probable que
depende -como causa eficiente- de que se realice el procedimiento
de inseminación artificial (artículos 56, 76, 21 de
la Constitución…".

Con respecto a los derechos constitucionales denunciados
como conculcados por la actuación del Grupo Médico
de Fertilidad C.A. del Centro Médico Docente La Trinidad,
la Sala apunta lo siguiente:

En primer lugar que los tres derechos invocados
están íntimamente relacionados, por cuanto son
derechos inherentes a la persona humana, son "derechos de la
personalidad
"; es decir, que "…posee toda persona
por su sola condición de tal. Estos derechos no dependen
de ninguna conducta o adquisición especial del sujeto,
sino que nacen con éste porque implican la
protección de la esfera moral y corporal del ser
"
(Ensayos sobre Capacidad y Otros Temas de Derecho Civil.
Domínguez Guillén, María Candelaria.
Tribunal Supremo de Justicia. Colección Nuevos Autores
N° 1, Caracas- Venezuela 2006, p.506).

El derecho a procrear no es mas que el derecho natural
de concebir un ser; derecho este que al igual que los derechos a
la maternidad y paternidad suponen obligaciones en los sujetos
que los encabezan, y el ejercicio de estos derechos supone el
libre desenvolvimiento de la personalidad, sin más
limitaciones que las que derivan del derecho de las demás
y del orden público y social, tal y como lo dispone el
artículo 20 constitucional, y como lo consagra el
artículo 29 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, cuando dispone que:

"…

  • 1. Toda persona tiene deberes respecto a la
    comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar
    libre y plenamente su personalidad.

  • 2. En el ejercicio de sus derechos y en el
    disfrute de sus libertades, toda persona estará
    solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley
    con el único fin de asegurar el reconocimiento y el
    respeto de los derechos y libertades de los demás, y
    de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden
    público y del bienestar general en una sociedad
    democrática.

  • 3. Estos derechos y libertades no
    podrán, en ningún caso, ser ejercidos en
    oposición a los propósitos y principios de las
    Naciones Unidas" (subrayado de este fallo).

En la Constitución de 1999, se consagran los
siguientes derechos civiles y sociales, que la Sala considera de
relevancia en la oportunidad de resolver el caso de
autos:

"Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un
nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a
conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará
el derecho a investigar la maternidad y la
paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita
gratuitamente en el registro civil después de su
nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben
su identidad biológica, de conformidad con la ley.
Éstos no contendrán mención alguna que
califique la filiación".

"Artículo 75. El Estado protegerá a
las familias como asociación natural de la sociedad y como
el espacio fundamental para el desarrollo integral de las
personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de
derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la
comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus
integrantes. El Estado garantizará protección a la
madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la
familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el
seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o
contrario a su interés superior, tendrán derecho a
una familia sustituta, de conformidad con la ley. La
adopción tiene efectos similares a la filiación y
se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de
conformidad con la ley. La adopción internacional es
subsidiaria de la nacional.

Artículo 76. La maternidad y la paternidad
son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de
la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre
y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen
concebir y a disponer de la información y de los medios
que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado
garantizará asistencia y protección integral a la
maternidad, en general a partir del momento de la
concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio,
y asegurará servicios de planificación familiar
integral basados en valores éticos y
científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e
irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus
hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de
asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo
por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá
las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad
de la obligación alimentaria".

Algunos de estos derechos han sido desarrollados en la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y
del Adolescente (ver, entre otros, artículo 15. Derecho a
la Vida, artículo 16. Derecho a un Nombre y a una
Nacionalidad, artículo 17. Derecho a la
Identificación, artículo 18. Derecho a ser Inscrito
en el Registro, artículo 22. Derecho a Documentos
Públicos de Identidad, artículo 25. Derecho a
Conocer a sus Padres y a ser Cuidados por Ellos, artículo
26. Derecho a ser Criado en una Familia).

Además, esos derechos constitucionales son
reconocidos en los instrumentos internacionales que a
continuación se mencionan, y de la forma en que lo
disponen las normas que se transcribe para una mejor
ilustración del tema objeto del caso de autos, a
saber:

La Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de los
Derechos Civiles y Políticos establece en sus
artículos 23 y 24:

"Artículo 23

1. La familia es el elemento natural y fundamental
de la sociedad y tiene derecho a la protección de la
sociedad y del Estado.

2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a
contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para
ello.

…Omissis…".

"Artículo 24

1. Todo niño tiene derecho, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, origen nacional o social,
posición económica o nacimiento, a las medidas de
protección que su condición de menor requiere,
tanto por parte de su familia como de la sociedad y del
Estado.

2. Todo niño será inscrito
inmediatamente después de su nacimiento y deberá
tener un nombre.

3. Todo niño tiene derecho a adquirir una
nacionalidad".

El artículo 16 de la Ley Aprobatoria de la
Convención sobre la Eliminación de todas las formas
de Discriminación contra la mujer, dispone que:

"Artículo 16

1. Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra
la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y
las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en
condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:

…Omissis…

d) Los mismos derechos y responsabilidades como
progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias
relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de
los hijos serán la consideración
primordial…".

En la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los
Derechos del Niño, se dispone que:

"Artículo 7

1. El niño será inscrito
inmediatamente después de su nacimiento y tendrá
derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad
y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser
cuidado por ellos.

…Omissis…".

La Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre dispone en su artículo VI, lo
siguiente:

"Toda persona tiene derecho a constituir familia,
elemento fundamental de la sociedad, y a recibir
protección para ella".

La Ley Aprobatoria de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en su artículo 17 regula la
protección a la familia, de la siguiente
manera:

"…

  • 1. La familia es el elemento natural y
    fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la
    sociedad y el Estado.

  • 2. Se reconoce el derecho del hombre y la
    mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen
    la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes
    internas, en la medida en que éstas no afecten al
    principio de no discriminación establecida en esta
    Convención.

…Omissis…".

También consagra el derecho al nombre en el
artículo 18, en los siguientes términos:

"Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a
los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley
reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos,
mediante nombres supuestos, si fuere necesario".

Como se desprende de lo expuesto, la familia es la
asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental
para el desarrollo integral de las personas, y la misma debe ser
protegida por el Estado y sus instituciones, de modo que los
derechos de los sujetos que la integran se desarrollen en el
Texto Fundamental de cada país, además de tener un
reconocimiento expreso y bien preciso en normativas
internacionales como antes se vio.

Ahora bien, el derecho a procrear al igual que el
derecho a la salud forman parte del derecho a la vida, tomando en
cuenta lo dispuesto en el artículo 22 constitucional que
reza:

"Artículo 22. La enunciación de los
derechos y garantías contenidos en esta
Constitución y en los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos no debe entenderse como negación de otros
que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en
ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no
menoscaba el ejercicio de los mismos".

De manera que el hecho de que el Texto Fundamental no
señale expresamente a la procreación no significa
que la misma no esté consagrada como un derecho humano,
pues como se desprende de las normas transcritas tanto de la
Constitución como de los tratados internacionales, este
derecho deriva del ejercicio de otros inherentes en igual forma a
la persona, y sin lugar a dudas el Estado Venezolano protege la
reproducción, desde el momento en que señala en el
artículo 76 constitucional, el derecho que tienen las
parejas a decidir libre y responsablemente el número de
hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la
información y de los medios que les aseguren el ejercicio
de este derecho.

Esa decisión de reproducción, es el
ejercicio de ese derecho de procrear hijos y de otros que como ya
se apuntó son inherentes a la persona humana, por eso
quien decide procrear tiene el derecho a hacerlo sin más
limitaciones que las establecidas por la Constitución y
las leyes. Y hoy en día se han procurado métodos
para que quienes de manera natural no puedan hacerlo, tengan la
posibilidad real y efectiva de tener descendencia, en pro de la
consolidación y bienestar de la familia; hijos que tienen
-como se ilustra en las transcripciones antes efectuadas-
derechos como el de tener un nombre, apellido, nacionalidad,
conocimiento de sus progenitores, cuidado y protección,
por solo mencionar algunos.

B) REPRODUCCIÓN
ASISTIDA

La intención de la Sala es estudiar de forma
general lo relativo a la reproducción asistida, para
ilustrarse sobre el tema científico que rodea la causa, a
cuyo conocimiento se ha avocado, con el objetivo de emitir un
pronunciamiento cónsono con el Derecho como ciencia pero
también con la Medicina, ya que no existe en Venezuela
legislación al respecto (salvo la referencia que hace el
artículo 204 del Código Civil), y, por supuesto, la
que hace el artículo 127 de la Constitución, al
establecer que "[…] El Estado protegerá
el ambiente, la diversidad biológica, los recursos
genéticos
, los procesos ecológicos, los parques
nacionales y monumentos naturales y demás áreas de
especial importancia ecológica. El genoma de los seres
vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a
los principios bioéticos regulará la
materia
".

De allí que de este avance científico
(reproducción asistida) se han derivado y se
derivarán situaciones que deben ser protegidas y resueltas
por esta Sala, a fin de evitar que los vacíos legales
atenten contra derechos constitucionales de los
ciudadanos.

Vale aquí reiterar lo expuesto en la sentencia
N° 1571 del 22 de agosto de 2001, caso: Asodeviprilara, sobre
jurisdicción normativa, en la cual se sostuvo lo
siguiente:

"Esta Sala Constitucional, desde sus primeros fallos
(José Amando Mejía, Corpoturismo, Servio Tulio
León), ha venido sosteniendo que las normas
constitucionales, en particular los Derechos Humanos, los
Derechos que desarrollan directamente el Estado Social, las
Garantías y los Deberes, son de aplicación
inmediata, sin que sea necesario esperar que el legislador los
regule, por lo que, en ese sentido, no actúan como normas
programáticas. Para lograr tal aplicación
inmediata, la Sala se ha basado en la letra del artículo
335 constitucional, por ser el Tribunal Supremo de Justicia el
máxime garante de la supremacía y efectividad de
las normas y principios constitucionales y, además, por
ser las interpretaciones de la Sala Constitucional sobre el
contenido o alcance de las normas y principios constitucionales,
vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia
y demás Tribunales de la República.

 En base a dicha norma (artículo 335),
en los casos concretos donde surge alguna infracción
constitucional, la Sala ha ejercido la jurisdicción en
forma normativa, dándole vigencia inmediata a la norma
constitucional, y señalando sus alcances o formas de
ejercicio, así no existan leyes que la desarrollen
directamente.

Se trata de interpretaciones vinculantes que obran
como una normativa restringida, hasta que la Asamblea Nacional
legisle sobre la materia".

De allí que relacionada esta causa estrechamente
con el tema de la reproducción asistida, debe esta Sala
tener una visión general de la misma y sus efectos
ético-legales, para emitir un pronunciamiento respecto a
la tutela constitucional pedida.

Así, la procreación humana con asistencia
científica ha sido definida como "…al conjunto
de técnicas médicas especiales que implican la
ayuda profesional al acto conyugal con el fin de lograr la
procreación de la especie humana, la obtención y
utilización de gametos con tal finalidad, o la
transferencia de embriones con el mismo fin
" (tomado del
artículo 2 del PROYECTO DE LEY No. 46 de 2003, SENADO de
Colombia, "…por la cual se regula el contrato
de técnicas de reproducción humana asistida y se
dictan otras disposiciones".

La reproducción asistida en principio se ha
conceptualizado como técnica de apoyo a la fertilidad en
parejas infértiles. Pero hoy en día, la capacidad
de indagar en el material genético embrionario ha
facilitado nuevas aplicaciones, como el uso de embriones para la
ciencia, o la selección de embriones antes de su
implantación pensando en futuros transplantes entre
hermanos, o la donación de embriones congelados para
terceras personas. Situaciones que retan al derecho, por no estar
prohibida y a la vez no existen leyes que las rijan.

En España, por ejemplo ha sido aprobada este
año una nueva Ley de Reproducción Asistida (LEY
14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de
reproducción humana asistida), la cual permite la
selección genética de embriones con fines
terapéuticos para terceras personas, pero al mismo tiempo
prohíbe la clonación de seres humanos con fines
reproductivos (ver, artículo 1 numeral 3). Sobre el tema
de la clonación reseña el diario El Universal de
esta ciudad, en publicación del 7 de junio de 2006, que:
"…Un equipo de investigadores de la Universidad de
Harvard anunció ayer que comenzará la
clonación de embriones humanos para obtener células
madre, y que usarán fondos privados para eludir las
restricciones del Gobierno Federal
".

En Colombia, la Ley 599 de 2000 (Código Penal)
penaliza la repetibilidad del ser humano y la fecundación
y tráfico de embriones humanos, al establecer en sus
artículos 133 y 134, lo siguiente:

"Artículo 133: "El que genere seres humanos
idénticos por clonación o por cualquier
procedimiento, incurrirá en prisión de dos (2) a
seis (6) años".

Artículo 134: "El que fecunde óvulos
humanos con finalidad diferente a la procreación humana,
sin perjuicio de la investigación científica,
tratamiento o diagnóstico que tengan una finalidad
terapéutica con respecto al ser humano objeto de la
investigación, incurrirá en prisión de uno
(1) a tres (3) años. En la misma pena incurrirá el
que trafique con gametos, cigotos o embriones humanos obtenidos
de cualquier manera o a cualquier título".

Si bien el objetivo de la Sala no es cubrir todos los
aspectos relacionados con el tema de la reproducción
asistida, no escapa de la misma el interés por tener un
estudio global del tema, ya que lo planteado aquí requiere
de una regulación expresa y, como ya se
señaló, al no existir legislación sobre este
tema, la Sala debe analizar algunos aspectos de su
problemática en este fallo para dar respuesta efectiva a
la solicitud aquí formulada.

La Sala advierte, que los aspectos relativos a la
clonación no los tratará en esta sentencia, ya que
lo planteado en esta causa no se refiere a ella.

B.1) MODALIDADES DE REPRODUCCIÓN
ASISTIDA

En el "Estudio Ético-Legal sobre la
Reproducción Asistida" de Laura Rosell Roldán
(publicado en la pág. Web www.uclm.es), se señalan
las siguientes modalidades, las cuales se refieren en otras
páginas de Internet relacionadas con el tema, como por
ejemplo en: www.civte.com, www.somoscolombia.org,
www.cerezo.pntic.mec.es, y www.redaccionmedica.com, por mencionar
sólo algunas. Estas modalidades son:

"a)   Inseminación artificial
homóloga: el semen del compañero se hace llegar al
óvulo por medios artificiales y el óvulo es
fecundado dentro del útero materno.

b) Inseminación artificial heteróloga:
semen de donante; como en el anterior el semen se lleva
artificialmente hasta el óvulo y lo fecunda en el interior
del útero.

c)   Fecundación "in vitro"
homóloga: consiste en la fecundación del
óvulo en el laboratorio, en un medio artificialmente
creado; con posterior transferencia al útero, (con semen
de persona conocida)..

d) Fecundación "in vitro" con semen de
donante: es indiferente la situación de la mujer (casada o
soltera); su óvulo es fecundado con semen de donante
anónimo y luego transferido a su
útero.

e)   Fecundación "in vitro" con
donación de óvulos: el semen puede ser del marido o
de un donante anónimo; lo fundamental es que
también el óvulo es de otra mujer distinta de
aquella en quien se implanta después de la
fecundación; se da a luz un ser al que únicamente
se ha gestado.

f)    Transferencia intratubárica
de gametos en mujeres con obstrucción de trompas, se
realiza en vivo, introduciendo los gametos más allá
de la obstrucción, para que se realice la
fecundación y el cigoto continúe su ulterior
desarrollo en su medio natural.

g)   Transferencia nuclear: en mujeres con
defectos citoplasmáticos de óvulos; es muy parecida
a la técnica utilizada en la clonación animal y
consiste en introducir el núcleo celular de ovocitos de la
mujer en los óvulos de las donantes, a los que se les ha
quitado el núcleo. El óvulo ya puede ser
fertilizado bien de forma natural si se introduce de nuevo en el
útero o in Vitro".

Por lo general, se suele utilizar sin distinción
los términos de inseminación artificial,
fecundación in Vitro y otros, cuando en realidad se trata
de distintas técnicas de reproducción asistida, a
las cuales en el futuro pueden añadirse otras.

Como se desprende del documento cursante al folio 73 de
la pieza principal, a la ciudadana YAMILEX COROMOTO
NÚÑEZ DE GODOY, se decidió someterla a
"fertilización In Vitro con el semen congelado…" de
su esposo.

B.2) FECUNDACIÓN IN
VITRO

Dado que fue esta modalidad la seleccionada para
aplicársela a la actora, resulta de interés conocer
que es esta técnica utilizada por muchos centros dedicados
a la reproducción asistida, y :

"…básicamente se trata de la
fecundación del óvulo (también conocido como
ovocito) fuera del cuerpo de la madre, el cultivo durante los
primeros pasos de la división y la ulterior
implantación en el útero de la donante. Tanto en la
fecundación extracorpórea, como en la subsiguiente
transferencia del blastocito, tienen especial importancia 5
puntos principales: 1. Obtención del óvulo, 2.
Maduración del espermatozoide , 3. Fertilización
del óvulo, 4. Cultivo de los primeros pasos de
división y, 5. Implantación del embrión
desarrollado "in vitro" en el útero". (tomado de la
página web www.civte.com).

La fertilización In Vitro, es "…el
proceso por el cual los óvulos, obtenidos por
aspiración de folículos estimulados, son
fertilizados con espermatozoides, fuera del cuerpo humano. Los
resultantes zigotos/embriones son cultivados en condiciones
controladas en una incubadora por un par de días y luego
los embriones son transferidos al útero materno. Este es
el procedimiento que se conoce coloquialmente como "bebé
probeta"…"
(concepto tomado de la página web
www.fertilidad-cmdlt.com).

En el caso de autos, como se evidencia del informe
médico del 23 de septiembre de 2003, el cual corre inserto
al folio 73 de la pieza principal, "…(a) la Sra.
Núñez, se le ha estudiado por fertilidad y se ha
decidido someterla a fertilización In Vitro con el semen
congelado, para la cual se hace inducción de
ovulación, ecos seriados, aspiración transvaginal
de óvulos y transferencia embrionaria para lograr tener
descendencia, igualmente se le indica la siguiente
medicación:

Reliser, 1 ampolla, Bs. 280.000,00

Puregon, 10 ampollas, Bs.
1.500.000,00

Pregnyl, 2 ampollas, Bs. 200.000,00
(aproximadamente)".

De allí que el sistema de reproducción
asistida planteado por el Grupo Médico de Fertilidad C.A.
a los Sres. Núñez y Godoy fue la conocida como
procreación artificial homóloga, es decir, la que
se lleva a cabo con el semen del marido; distinta a la
heteróloga, que se efectúa con semen de un donante;
por lo general anónimo.

B.3) DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN
EN CASO DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA

Desde el punto de vista jurídico, esa
fecundación in vitro homóloga no presenta problemas
en la determinación de la filiación del hijo nacido
por dicho método, toda vez que es utilizada por dos
personas capaces y con su consentimiento, a diferencia de la
heteróloga, en la cual se tiende a atribuir una paternidad
distinta de la biológica, pues como ya se apuntó
interviene un donante anónimo, y tendrá importancia
el hecho de que la mujer esté soltera o casada; pues en
este último supuesto la paternidad debe
atribuírsele al marido y la filiación es
matrimonial (artículo 204 del Código Civil), pero
en el caso de la soltera el hijo tiene el carácter de
extramatrimonial y, en principio nadie podrá ser
legalmente su padre, salvo que lo haga por
adopción.

Este último supuesto trae muchas interrogantes
pues podría darse el caso de intereses contrapuestos del
donante en cuanto a su identidad, la cual está en
anonimato en los Bancos de Donación, con el derecho
constitucional que tiene todo niño de conocer a sus
padres. Ello, en la Ley 35/1988, del 22-11 sobre Técnicas
de Reproducción Asistida, de España, se
resolvió en el artículo 5.5 previendo la
posibilidad de obtener una información general sobre el
donante que no incluya su identificación, para no impedir
la investigación del mismo; sin embargo no se le conceden
efectos legales; y sólo autoriza el desanonimato sobre la
persona del donante (artículo 8.3) cuando exista peligro
comprobado para la vida del hijo o sea prueba en un proceso
penal, pero la misma no implicará en ningún caso,
publicidad de la identidad del donante. Estas disposiciones se
repiten en la nueva Ley española 14/2006, de 26 de mayo,
sobre técnicas de reproducción humana asistida
(ver, artículos 5.5 y 8.3).

Como antes se apuntó, no existe en el país
regulación expresa sobre el tema de la reproducción
asistida, mucho menos sobre la fecundación de una mujer
viuda, con semen crioconservado de su esposo fallecido. Pero se
conocen casos reales que han sido resueltos por los
órganos jurisdiccionales de otros países, uno a
juicio de la Sala, digno de referir: el caso de Corinne y Alain
Parpalaix, comentado por la parte actora, y reseñado por
Carmen García Mendieta en el artículo "Mater Semper
Certa Est?", publicado en la página web:
www12.brinkster.com, de la manera siguiente:

"Concitó la atención pública en
Francia el caso de Corinne Parpalaix, joven viuda que
reclamó judicialmente el semen congelado de su esposo,
depositado tres años antes de la muerte del mismo en el
banco estatal de esperma CECOS. La repercusión del proceso
pasó desde los periódicos hasta las revistas
jurídicas, que se ocuparon profusamente del caso. El
Tribunal de Gran Instancia de Crêteil, en fallo de fecha
1° de agosto de 1984, que dispone la entrega del esperma a la
esposa reclamante, examina varios aspectos del problema y
constituye un hito en la historia moderna de la filiación.
El Tribunal consideró que las condiciones de
conservación y devolución del esperma y la
inseminación posterior de la viuda son cuestiones que no
están prohibidas por la ley, y ni siquiera están
reglamentadas. Sostuvo que el hecho no se opone al derecho
natural, siendo la procreación uno de los fines del
matrimonio. El Tribunal puso énfasis en todo momento en
averiguar cuál había sido la voluntad del difunto
marido, Alain Parpalaix. Así, adjudicó especial
relevancia a la actitud del mismo, quien durante la enfermedad
que lo llevó a la muerte (cáncer de
testículos) quiso preservar sus posibilidades de tener un
hijo, depositando una toma de esperma en el banco demandado. Y,
dos días antes de su muerte, contrajo matrimonio civil y
religioso con Corinne.( Ésta, en definitiva, no
logró concebir.)…".

Se pregunta la Sala, ¿y es que no puede entonces
existir inseminación artificial ni fecundación in
Vitro post mortem?. Ha pasado en Tokio, en Inglaterra, en
Argentina, por mencionar algunos países, que
después de fallecido el cónyuge (muerte
súbita), la viuda ha solicitado se extrajera y congelara
el semen del hombre fallecido, a los fines de que se le practique
la inseminación artificial y, en algunos casos han pedido
se reconozca la paternidad, esto es, la relación familiar
entre el bebé y el padre fallecido (véase,
página web www. consumer.es, donde aparece reseña
del caso Diane Blood, en el cual un Tribunal Británico en
febrero de 1998 admitió la paternidad de un hombre
fallecido hace ocho años).

Es buena la referencia a la regulación de la
reproducción asistida en el Estado de Tabasco
(México), en cuyo Código Civil se legitima y
legaliza la inseminación artificial, la fecundación
in Vitro y cualquier otro método de reproducción
asistida, pero "…los limita a las parejas casadas y a
las que viven públicamente como si fueran marido y mujer,
sin tener algún impedimento para contraer matrimonio entre
sí. Dicho código establece la obligatoriedad del
consentimiento de ambos miembros de la pareja como
condición indispensable para acceder a la asistencia
reproductiva y determina que es causal de divorcio la
inseminación de la mujer sin el consentimiento de su
pareja. También, reconoce la desvinculación de los
padres biológicos y los padres legales y diferencia a la
madre biológica de la madre substituta o subrogada. En
caso de subrogación, considera a la mujer contratante como
la madre legal. El Código Civil para el Estado de Tabasco
contempla varios aspectos relevantes indisolubles de la
aplicación de las TRA. Sin embargo, esta
aproximación legal, sin precedente nacional, no contempla
otras implicaciones de la reproducción asistida:
Inseminación postmortem, el anonimato del donador en la
inseminación heteróloga y la disposición de
los embriones que exceden a los transferidos en un ciclo
"
(v. artículo "la Reproducción Asistida en
México, por Yolanda Secades y Biol. Emma Torra, publicado
en www.fertilityworld.org).

En el caso que nos ocupa, el tema de la filiación
en el supuesto de que la actora tuviera descendencia por
vía de la reproducción asistida, tendría
también solución por aplicación de
principios constitucionales y de Derechos Humanos,
señalados en el punto A3) de este fallo, y que se
sintetizan en que todo hijo tiene derecho a conocer a sus padres;
derecho que no se limita a saber quién es, sino a obtener
los efectos jurídicos de tal condición.

Sin embargo, a nivel del Código Civil venezolano,
surge una dificultad legal en este caso, para establecer la
filiación paterna del hijo que pudiera nacer, que no fue
concebido durante el matrimonio (artículo 201 del
Código Civil), sino cuando el vínculo se
había roto, aunque la esperma fue recolectada durante el
matrimonio. Se trata de una situación no prevista en el
Código Civil, pero que a juicio de la Sala, no puede
convertirse en un traba para que el producto de la
inseminación post mortem, no goce de sus derechos de
conocer a sus padres, y llevar sus apellidos.

En casos como éstos (inseminación post
mortem), donde consta la existencia del semen, así como de
quien emana y el estado civil de los sujetos involucrados en la
inseminación, por razones de seguridad jurídica se
hace necesario una orden judicial al respecto, de manera que
constatados esos extremos, se declare la filiación paterna
del concebido en estas circunstancias y se ordene su
inscripción en el registro civil con tal filiación,
ajustado a lo dispuesto en el artículo 235 del
Código Civil. Al fin y al cabo se trata de una
filiación producto de un matrimonio, producida por estas
técnicas aplicadas post mortem, pero donde el nacido es
hijo del marido de la madre, a menos que tal paternidad sea
desconocida por sus herederos mediante juicio al
respecto.

Esta filiación debe ser declarada en sentencia
judicial, así no provenga de un proceso contencioso, y si
los extremos que hacen presumir la filiación pueden
determinarse por un juez de familia, que ordene y supervise la
inseminación, en estos excepcionales casos podrá
ser declarada, a pesar de que no se esté ante el supuesto
del artículo 201 del Código Civil.

La inseminación artificial está
contemplada someramente en el artículo 204 del
Código Civil, y dicha norma impide al marido desconocer al
hijo, si ha autorizado la inseminación artificial de la
mujer, así no sea de él el semen.

En este sentido, la novedosa Ley española
14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de
reproducción humana asistida, en su artículo 8,
numeral 1, dispone en torno a la determinación legal de la
filiación, que: "1. Ni la mujer progenitora ni el
marido, cuando hayan prestado su consentimiento formal, previo y
expreso a determinada fecundación con contribución
de donante o donantes, podrán impugnar la filiación
matrimonial del hijo nacido como consecuencia de tal
fecundación".

Estando prevista en el artículo 204 del
Código Civil la inseminación artificial, y siendo
posible que ella tenga lugar entre esposos, después de la
muerte de uno de los cónyuges, y siempre que la
cónyuge no contraiga matrimonio antes del alumbramiento,
la filiación del nacido por esta técnica, se
reconocerá conforme a lo expuesto, y así se
declara.

Igualmente tal filiación quedará
establecida si se trata de una inseminación artificial que
utiliza semen u óvulos de personas sin impedimentos para
contraer matrimonio, pero entre quienes no hay vínculo
matrimonial, siempre que conste la existencia del semen o los
óvulos, de quienes emanan, y la manifestación de
voluntad de que ese semen se utilice para fecundar por
inseminación artificial homóloga o
fecundación in Vitro homóloga, al óvulo de
persona determinada que aceptó.

B.4) REFERENCIA A LA DONACIÓN RETRIBUIDA Y
A LOS CASOS DE MADRES SUBROGADAS

La Sala no tocará con profundidad los temas
referidos a los bancos de semen y vientres alquilados, esto es,
lo relativo a las llamadas donación retribuida y gestantes
o madres subrogadas o sustitutas, por cuanto si bien están
relacionadas con las técnicas de reproducción
asistida, las mismas no han sido objeto de regulación
legal, y los aspectos que sobre las mismas hayan de resolverse,
mientras no se dicten las leyes, se hará en la oportunidad
que a la Sala se le planteen conflictos en concreto como el
originado en autos.

Sin embargo, se observa que es una realidad la
existencia de los llamados bancos de semen, que en países
como España han sido objeto de regulación expresa,
a los fines de establecer los requisitos para ser donante, las
características que suelen tener los contratos de este
tipo de donación (v. artículo 5 de la Ley 14/2006),
y el establecimiento de un Registro nacional de donantes (v.
artículo 21 de la misma Ley).

En Italia, por el contrario, la Ley 40 sobre
Reproducción Asistida de 2004, entre las limitaciones que
contiene para la aplicación de técnicas de
reproducción asistida, establece la prohibición de
la fecundación heteróloga; es decir, aquella
efectuada con espermatozoides u ovocitos que provienen de
donantes externos a la pareja.

Resalta en este tema, la polémica a nivel mundial
que ocasiona la venta de óvulos, basta leer
artículos como el que aparece publicado en el diario El
Tiempo de Colombia del 25 de junio de 2006, titulado "Los
óvulos se volvieron un mercado fecundo", donde se
reseña casos reales de colombianas que se promocionan en
la web para donar sus óvulos, a cambio de grandes sumas de
dólares.

También es una realidad la manipulación
genética que practican muchos centros dedicados a la
reproducción asistida (sea con el fin de evitar taras o
enfermedades graves, seleccionar el sexo del bebé, o
predeterminar ciertas características físicas o
psicológicas), con el propósito de modificar la
información y el caudal genético de la especie (en
Venezuela según publicación del 28 de junio de
2006, en el diario El Nacional, "Logran …(por primera vez con
éxito)… embarazo con selección de sexo del
bebé").

Respecto a este punto la Sala, aun cuando consciente de
que el tema reviste importancia por las consecuencias
éticas y jurídicas que su practica conlleva, se
abstendrá en esta oportunidad de emitir pronunciamiento, y
lo hará en el momento que se presente alguna acción
relacionada con este punto tan delicado que, sin lugar a dudas,
ante una ausencia de regulación normativa puede trastocar
el fin primordial de la reproducción asistida y lo
referente al genoma humano, como bien jurídico
protegible.

En esta oportunidad sólo inquieta a la Sala, el
hecho de que a la par de que existen estos bancos de semen, que
hoy en día han permitido a muchas mujeres cumplir sus
sueños de ser madres, la circunstancia de que a los
donantes de semen le es garantizada la confidencialidad de sus
datos (permanecer en el anonimato, véase como ejemplo el
artículo 21.1 de la Ley 14/2006 de España sobre
reproducción asistida) choca con el derecho que tiene todo
hijo de conocer la identidad de sus progenitores; derechos ambos,
el de procrear y el de conocer la identidad de los padres,
consagrados en los textos constitucionales de muchos
países, como el nuestro, y reconocidos por instrumentos
internacionales como antes lo apuntó la Sala, la cual
señala que ésta no es la oportunidad para decidir
sobre este tema.

Por otra parte, llama también la atención
de esta Sala el tema de las madres de alquiler o gestantes
subrogadas. Estas madres "…llevan a cabo la
gestación de un nasciturus y su alumbramiento, ante la
imposibilidad física de realizarlo por parte de una
determinada mujer que desea ser madre, de modo que una vez nacido
tal hijo sea considerado hijo de la mujer que desea tenerlo y que
no puede tenerlo. Así podría darse el caso de un
niño con tres madres, una que aporta el material
genético, otra que lo gesta y lo da a luz y otra que tiene
la patria potestad. En este aspecto se podría producir un
dilema ético e incluso legal si llegado el caso una de las
dos primeras quisiera considerar el hijo como suyo pero en
España la maternidad viene determinada legalmente por el
parto"
(Laura Rosell Roldán, Estudio
Ético-Legal sobre la Reproducción Asistida, trabajo
publicado en la pág web www.
uclm.es/ab/enfermeria).

La maternidad subrogada ha sido definida por el informe
Warnock (Reino Unido) como "[…]la práctica mediante
la cual una mujer gesta o lleva en su vientre un niño para
otra mujer, con la intención de entregárselo
después que nazca"
(definición tomada del
trabajo "Breve aproximación en torno a la
problemática de la maternidad subrogada", de María
Eleonora Cano, publicado en la página web
www.revistapersona.com.ar).

En este aspecto, conviene mencionar que la
novísima Ley 14/2006, 26 de mayo, de España sobre
Técnicas de Reproducción Asistida, dispone respecto
a este tema, en su artículo 10, lo siguiente:

"Artículo 10. Gestación por
sustitución.

1. Será nulo de pleno derecho el contrato por
el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo
de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor
del contratante o de un tercero.

2. La filiación de los hijos nacidos por
gestación de sustitución será determinada
por el parto.

3. Queda a salvo la posible acción de
reclamación de la paternidad respecto del padre
biológico, conforme a las reglas generales" (negrillas de
este fallo).

Dicha referencia se hace sólo a título
ilustrativo, pues mientras se dicte una ley que regule los
principios bioéticos previstos en el artículo 127
de la Constitución, la Sala, ante la realidad y la
cobertura constitucional que en esta materia debe existir, no
quiere pasar por alto el hecho de que frente a la práctica
de estas técnicas de reproducción asistida, por
medio de donante de esperma, óvulo y/vientre, lo
importante en todo caso es que en materia de filiación, se
otorgue la paternidad y maternidad a quienes hayan manifestado y
realmente tenido la voluntad procreacional, es decir, la voluntad
y el afecto para tener su descendencia, y no a quienes han
prestado un servicio para que esa reproducción asistida
tenga éxito.

  • C) CAPACIDAD

La capacidad jurídica o de goce es la aptitud
para ser titular de deberes y derechos; mientras que la capacidad
de obrar está referida a la posibilidad de realizar actos
jurídicos por voluntad propia.

La diferencia entre una y otra radica en que
"…la primera la tenemos todas las personas, pues ella
viene asociada a la noción de personalidad (…), en
tanto que la capacidad de obrar algunas personas naturales no la
poseen, de manera que no puede actuar por su propia voluntad,
sino a través de otras personas capaces de obrar que
subsanan su capacidad de ejercicio…"

(Domínguez Guillén, ob. Cit. p.33).

En el presente caso, la actora tiene capacidad
jurídica y de obrar como también la tuvo en vida su
cónyuge fallecido; tan es así que ejercieron la
capacidad, al contraer matrimonio el 19 de agosto de 2004 (v.
folio 9 de la pieza principal), después de haber tenido
una unión de hecho estable y permanente (v. folio 10 de la
misma pieza). Por lo tanto, no podrían ser estimados como
incapaces de realizar o hacer declaraciones de voluntad dirigidas
a producir efectos jurídicos, como en este caso lo
serían la solicitud de criopreservación de semen y
la disposición que del mismo hiciera en documentos
privados el ciudadano Dilmar José Godoy
Mendoza.

Ahora bien, se ha presentado aquí la disyuntiva
de sí la actora puede o no disponer de esa muestra seminal
criopreservada (a solicitud de su esposo fallecido) a los fines
de que sea descongelada para su utilización en el
método de reproducción asistida que le fue sugerido
por el Grupo Médico de Fertilidad C.A. que aquí ha
sido señalado como agraviante. Para lo cual la Sala estima
necesario referirse a la Ley sobre Transplantes de Órganos
y Materiales Anatómicos en Seres Humanos, la cual en su
artículo 1 dispone que:

"Artículo 1º.- El
transplante o la disposición de órganos, tejidos,
derivados o materiales anatómicos provenientes de seres
humanos, con fines terapéuticos, de investigación y
de docencia, se rige por las disposiciones de esta Ley. Se
excluyen de los requisitos de esta Ley
, los cabellos y las
uñas. También la sangre y sus componentes, ovarios,
óvulos y esperma pero en estos casos deberá
siempre solicitarse la aceptación del donante y el
receptor
, si este último no pudiera, de los parientes
previstos en el artículo 17" (resaltado de este
fallo).

"Articulo 2: Para los efectos de
esta Ley se entiende por:

1º. Transplante: La
sustitución, con fines terapéuticos, de
órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos
por otros, provenientes de un ser humano donante, vivo o
muerto.

2º. Disposición: El acto
o conjunto de actos relativos a la obtención,
preservación, utilización, suministro y destino
final de órganos, tejidos y sus derivados, productos y
cadáveres, incluyendo los de embriones y
fetos.

3º. Donante: El ser humano a
quien, durante su vida o después de su muerte, bien sea
por su propia voluntad o la de sus parientes, se le extraen
órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos
con el fin de utilizarlos para transplante en otros seres
humanos, o con objetivos terapéuticos.

4º. Receptor: El ser humano, en
cuyo cuerpo podrán implantarse órganos, tejidos,
derivados o cualquier otro material anatómico mediante
procedimientos terapéuticos.

5º. Órgano: Entidad
morfológica compuesta por la agrupación de tejidos
diferentes que concurren al desempeño de la misma
función.

6º. Tejido: Entidad
morfológica compuesta por la agrupación de
células de la misma naturaleza y con una misma
función.

7º. Derivados: Los productos
obtenidos de tejidos, que tengan aplicación
terapéutica, diagnostica o de
investigación.

8º. Cadáver: Los restos
integrados de un ser humano en el que se ha producido la
muerte.

9º. Ser Humano: Todos los
individuos de la especie humana.

10. Muerte: Hay muerte
clínica cuando se produce la ausencia de todos los signos
vitales o, lo que es lo mismo, la ausencia total de
vida".

"Articulo 17: Para los efectos de
esta Ley son parientes:

  • El cónyuge no separado de
    cuerpos.

  • Los ascendientes.

  • El concubinario o concubina que para el momento
    de la muerte haya convivido con el donante.

  • Los descendientes.

  • Los padres adoptantes.

  • Los hijos adoptivos.

  • Los parientes colaterales hasta el tercer grado
    de consanguinidad.

  • Los parientes afines hasta el segundo grado de
    afinidad.

  • A falta de los anteriores, la persona con quien
    últimamente haya convivido el donante.

Cuando los parientes determinados dentro de un mismo
literal de este articulo, y en ausencia de otro, manifiesten su
voluntad encontrada, prevalecerá la de la mayoría;
a todo evento, tendrá valor la prioridad de derechos
dentro del orden señalado. En caso de empate se
entenderá negado el consentimiento"

"Articulo 18: Perderán sus
derechos consagrados en el articulo anterior:

  • El cónyuge que se encuentre incurso en
    una cualquiera de las causales únicas de divorcio, de
    conformidad al articulo 185 del Código
    Civil.

  • Los incapaces de suceder como indignos, de
    conformidad al articulo 810 del Código
    Civil".

Así se desprende que la disposición del
esperma, la cual está excluida del cumplimiento de los
requisitos previstos en la Ley de Transplantes de Órganos
y Materiales Anatómicos en Seres Humanos, exige la
aceptación del donante y del receptor. Por tanto, al no
tratarse de un caso de transplante, para realizar la
fecundación in Vitro con semen de una persona fallecida no
se requiere de la exigencia prevista en el artículo 16 de
la mencionada Ley, que dispone:

"Artículo 16.- Los
órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos
podrán ser retirados de cadáveres con fines de
transplante a otras personas, en los siguientes
caso:

a) Cuando conste la voluntad dada en vida por la
persona fallecida, la cual prevalecerá sobre cualquier
parecer de las personas indicadas en el artículo 17. Esta
manifestación de voluntad podrá ser evidenciada,
entre otros documentos, en Tarjeta de Donación Voluntaria,
cédula de identidad, pasaporte, licencia para conducir
vehículos, tarjetas de crédito o en cualquier
documento público o privado, como las planillas de
admisión de hospitales y otros establecimientos
calificados para hacer transplantes".

En el caso de autos, existe una clara aceptación
de la receptora quien es la actora, lo que se discute justamente
es la aceptación o no del donante, ciudadano DILMAR GODOY,
respecto a lo cual se pronunciará en forma definitiva esta
Sala más adelante.

C.1) FECUNDACIÓN NO
CONSENTIDA

Es preciso señalar que, aun cuando lo planteado
aquí está relacionado con la expresión o no
del consentimiento del esposo de la actora para la practica de la
fecundación in Vitro, no es este un caso de hurto de
semen, en el cual el hombre al cual éste pertenece
desconoce las intenciones de la mujer, quien tiene relaciones
sexuales para tomar la muestra (y lo hace valiéndose de
los restos en un preservativo o por otra vía, o lo obtiene
de una persona recién fallecida), como ha sucedido en la
realidad, con el fin de practicarse una técnica de
reproducción asistida sin el consentimiento de la persona
de quien proviene el semen.

A juicio de esta Sala, en estos supuestos hay que
distinguir si se trata de un matrimonio o de quienes mantienen
una relación concubinaria, de quien obtiene el semen de
persona con quien tiene una relación ocasional.

En los dos primeros supuestos hay filiación
obligatoria, mientras que en el último hay que hacer otra
distinción, quienes tienen sexo consensuado, corren el
peligro de procrear, así se utilicen preservativos tanto
por el hombre como por la mujer, que pueden fallar, y tal peligro
sigue en pie si la mujer obtiene -en esta última
situación- de alguna manera el semen del
hombre.

El hijo nacido de la inseminación con el semen
recogido de manera artificiosa podrá reclamar la
filiación que le corresponde y exigir de sus padres los
derechos que le otorga el artículo 76 constitucional; al
fin y al cabo él es el producto, así sea
atípico, de una relación sexual.

Distinta tiene que ser la situación si el semen
es recogido fuera de una relación sexual personal de
cualquier tipo, o los óvulos son hurtados del centro
médico que los tenía, o son manipulados para que
los fecunde persona distinta a la que escogió la
mujer.

Surge así una contradicción entre los
derechos del niño que nacerá, de conocer y ser
asistido por sus padres, y el de la dignidad del padre o madre
timados por el ilegal uso del semen o los óvulos, cuyos
derechos al desarrollo de la personalidad se ven afectados por un
hijo no querido, y que por lo regular será rechazado.
Violándosele a uno de los padres el derecho que le otorga
el artículo 76 Constitucional, de decidir libre y
responsablemente el número de hijos o hijas que desea
concebir.

A juicio de esta Sala, en casos como éstos, donde
por una actividad ilegítima de alguien, nace un hijo no
deseado por alguno de los padres biológicos, con la carga
psíquica contra el hijo, que implica su rechazo, debe
armonizarse la posición del padre o madre defraudado, con
los derechos del niño de conocer y ser asistido por sus
padres.

En este otro plano no debería ser perjudicado
totalmente el padre o la madre objeto de un fraude producto de la
reproducción asistida, y por ello, la Sala si bien
considera que constitucionalmente (y es de orden público),
el hijo tiene el derecho de conocer a su padre biológico,
incluso para poder informar a los médicos sobre sus
antecedentes genéticos, así como el derecho de
utilizar los apellidos del padre o la madre, para armonizar con
los derechos violados al padre o a la madre (y hasta a ambos, si
fuese el caso, como podría ocurrir si se utilizare un
vientre prestado), considera que el así nacido carece de
derechos alimentarios y sucesorales con respecto al progenitor,
por ser producto de una manipulación indigna.

En relación con la fecundación no
consentida, merece la pena comentar que la Ley 599 de 2000 de
Colombia (Código Penal), en su artículo 108
sanciona la muerte de un hijo fruto de acceso carnal violento,
abusivo o de inseminación artificial o transferencia de
óvulo fecundado no consentidas, de la siguiente
forma:

"…La madre que durante el nacimiento o dentro
de los ocho (8) días siguientes matare a su hijo, fruto de
acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, o abusivo, o de
inseminación artificial o transferencia de óvulo
fecundado no consentidas, incurrirá en prisión de
cuatro (4) a seis (6) años".

Igualmente, tratándose de supuestos donde no hay
consentimiento del donante, a manera de ilustración cabe
aquí la referencia a un caso resuelto el 31 de julio de
2003, por el Juzgado de Primera Instancia N° 13 de Valencia,
España (tomado de la página web
www.codigo-civil.net), en el cual se declaró que la parte
promovente se encuentra incursa en situación de
separación de hecho respecto de su esposo, pudiendo en
consecuencia la misma someterse a técnicas de
reproducción asistida sin necesitar para ello del
consentimiento del mismo. Ello basado en lo siguiente:

"…teniendo en cuenta que, según ya se
ha referido anteriormente, el único interés
perseguido por la promovente es el de poder ser madre a
través de la reproducción asistida, y que su esposo
se encuentra desde hace más de once años e estado
de coma vigil irreversible, no se aprecia sin embargo la
concurrencia en el presente caso de obstáculo legal alguno
para que la misma pueda libre y lícitamente ser usuaria de
técnicas de reproducción asistida con semen
procedente de donante anónimo, ya que es lo cierto que
aquí, evidentemente, se da la situación de
separación de hecho del matrimonio contemplada en el ya
citado art. 6-3 de la ley. En este sentido, desde la perspectiva
del fin de la norma, el estado de coma del marido cuadra
perfectamente con la situación de separación de
hecho aludida en el art. 6-3, ya que este precepto no pretende
otra cosa que evitar la determinación legal de
paternidades matrimoniales subrepticiamente constituidas a
través del uso, a espaldas del marido, de las
técnicas de reproducción asistida, de ahí
que la necesidad del consentimiento marital resulte eliminada
para los casos que, por no haber convivencia conyugal, no pueda
generarse duda alguna sobre la eventual paternidad del esposo, y
correlativamente, que esa misma falta de necesidad del
consentimiento es aplicable al supuesto de autos, en el que,
evidentemente, el hijo que pueda tener la promovente no
podrá nunca serlo también de su esposo, al
encontrarse el mismo en estado de coma vigil irreversible desde
hace más de once años.

Por lo demás, y a pesar de la
presunción de paternidad matrimonial que con
carácter general rige en el ordenamiento civil
español, no se aprecia empero la concurrencia en el
supuesto planteado de ninguna especial dificultad para que, en
caso de llegar a tener un hijo la promovente, el mismo no resulte
inscrito en el Registro Civil como hijo también de su
marido, ya que bastará para ello, al tiempo de comunicar
el nacimiento ante dicho Registro, con aportar además un
testimonio de la presente resolución o cualquier
documentación médica fehaciente de la que resulte
la situación en que se encuentra el esposo de la madre. Y
finalmente, en la hipótesis de que, por descuido o por
malicia, el así nacido fuese inscrito como hijo
también del esposo, al amparo entonces de lo dispuesto en
el art. 136-3 del Código Civil, una vez fallecido este
último y dentro del año siguiente a ello, sus
herederos podrían siempre impugnar judicialmente dicha
paternidad".

Resalta la Sala que la separación de cuerpos, al
menos en Venezuela elimina el derecho sucesoral entre los
cónyuges (artículo 823 del Código
Civil).

C.2) CAPACIDAD PARA SUCEDER

Tanto el semen del hombre como los óvulos de las
mujeres, son bienes biológicos no susceptibles de formar
parte de los bienes sucesorales de las personas.

Mención sobre este tema merece el caso de Julie
Garber comentado por María Eleonora Cano en el trabajo
citado supra, la cual era "[…]una joven
estadounidense que en 1995 y, a raíz de la
detección de un cáncer decidió congelar sus
óvulos e inseminarlos con esperma de un donante
anónimo, a los efectos de preservar una futura maternidad
que podría resultar dañada. Los embriones se
congelaron pero en 1996 Julie falleció dejando expresa
autorización en su testamento, para que dichos embriones
fueran implantados en el vientre de una mujer; la elegida por los
padres de la causante fue la señora
Veloff.

Partes: 1, 2, 3
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