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Delitos contra la propiedad




Enviado por Carla Santaella



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    Delitos contra la propiedad Bien Jurídico = propiedad en
    sentido amplio ¿Patrimonio? A veces la propiedad
    conjuntamente con otros bienes, tales como la vida, la seguridad
    o la libertad personal

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    Delitos contra la propiedad (Etcheberry) Apropiación y
    Destrucción Apropiación, por medios materiales e
    inmateriales Por medios Materiales, según objeto material:
    muebles o inmuebles Muebles: hurto y robos Inmuebles:
    usurpación Por medios Inmateriales: defraudaciones
    Destrucción: daños e incendios

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    Delitos contra la propiedad (PMR) a) Enriquecimiento 1.- por
    apoderamiento o apropiación (hurtos y robos) a) sin
    violencia (hurtos) b) sin violencia, pero con peligro para las
    personas (robo con fuerza en las cosas) c) con violencia e
    intimidación (robos con violencia e intimiadación)
    2.- por ocupación y usurpación (inmuebles y aguas)
    3.- por defraudación (estafas) b) Destrucción
    (incendios y daños)

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    Excusa Legal Absolutoria (489) Art. 489. Están exentos de
    responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil
    por los hurtos, defraudaciones o daños que
    recíprocamente se causaren: 1° Los parientes
    consanguíneos legítimos en toda la línea
    recta. 2° Los parientes consaguíneos legítimos
    hasta el segundo grado inclusive de la línea colateral.
    3° Los parientes afines legítimos en toda la
    línea recta. 4° Los padres y los hijos naturales.
    5° Los cónyuges. La excepción de este
    artículo no es aplicable a los extraños que
    participaren del delito.

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    EL HURTO (simple) Concepto (432) Art. 432 El que sin la voluntad
    de su dueño y con ánimo de lucrarse se apropia cosa
    mueble ajena usando de violencia o intimidación en las
    personas o de fuerza en las cosas, comete robo; si faltan la
    violencia, la intimidación y la fuerza, el delito se
    califica de hurto.

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    Hurto (cinco elementos) Apropiación Cosa mueble Ajena Sin
    la voluntad del dueño Con animo de lucro + el valor de la
    cosa

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    Hurto Falta (494 Bis) Artículo 494 bis.- Los autores de
    hurto serán castigados con prisión en su grado
    mínimo a medio y multa de una a cuatro unidades
    tributarias mensuales, si el valor de la cosa hurtada no pasa de
    media unidad tributaria mensual. La falta de que trata este
    artículo se castigará con multa de una a cuatro
    unidades tributarias mensuales, si se encuentra en grado de
    frustrada. En estos casos, el tribunal podrá conmutar la
    multa por la realización de trabajos determinados en
    beneficio de la comunidad, señalando expresamente el tipo
    de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y
    la persona o institución encargada de controlar su
    cumplimiento. Los trabajos se realizarán, de preferencia,
    sin afectar la jornada laboral o de estudio que tenga el
    infractor, con un máximo de ocho horas semanales. La no
    realización cabal y oportuna de los trabajos determinados
    por el tribunal dejará sin efecto la conmutación
    por el solo ministerio de la ley, y deberá cumplirse
    íntegramente la sanción primitivamente
    aplicada.

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    Hurto Falta (494 Bis) En los casos en que participen en el hurto
    individuos mayores de dieciocho años y menores de esa
    edad, se aplicará a los mayores la pena que les
    habría correspondido sin esa circunstancia, aumentada en
    un grado, si éstos se han prevalido de los menores en la
    perpetración de la falta. En caso de reincidencia en hurto
    falta frustrado, se duplicará la multa aplicada. Se
    entenderá que hay reincidencia cuando el responsable haya
    sido condenado previamente por delito de la misma especie,
    cualquiera haya sido la pena impuesta y su estado de
    cumplimiento. Si el responsable ha reincidido dos o más
    veces se triplicará la multa aplicada. La agravante
    regulada en el inciso precedente prescribirá de
    conformidad con lo dispuesto en el artículo 104.
    Tratándose de faltas, el término de la
    prescripción será de seis meses.

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    Apropiación (conducta) Dos elementos: a) Material, el
    apoderamiento, sin la fuerza descrita como constitutiva de robo.
    b) Moral o intelectual (comportarse como señor y
    dueño, “animus rem sibi habendi” ).
    Relación con “ÁNIMO DE LUCRO”. Su
    significado En el modelo español el verbo rector era
    “tomar”. Al adoptarse en Chile el rector verbo
    “apropiar” el ánimo de lucro resulta
    redundante. Es un elemento subjetivo especial del tipo (delito de
    tendencia). El denominado “hurto de uso”

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    Objeto Material COSA MUEBLE Cosas transportables y
    extraíbles Distintas del concepto “civil” COSA
    AJENA Que la cosa no sea propia No necesariamente de dominio de
    la víctima Res nullius y res derelictae

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    SIN LA VOLUNTAD DEL DUEÑO El consentimiento de la
    víctima es causal de atipicidad Puede ser del dueño
    o de un tercero en posesión de ella (sin perjuicio de
    responder éste por otro delito de apropiación o de
    distracción) La voluntad del dueño no se presume.
    Sobre ello puede haber dolo eventual.

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    Otros aspectos del hurto La necesidad del “valor de la
    cosa” Sujetos (todos, menos 489 y el dueño de la
    cosa. Para éste existe el hurto de posesión, 471
    Nº 1). Antijuricidad: El hurto famélico. Se ha
    acogido indistintamente como estado de necesidad o como fuerza
    irresistible

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    Otros aspectos del hurto Culpabilidad. Dolo directo, por la
    presencia del elemento subjetivo. Sin embargo, dolo eventual en
    cuanto al valor de la cosa y el consentimiento del dueño.
    Iter Criminis: a) es delito de mera actividad (no
    frustración) b) cuatro teorías para el momento
    consumativo (contrectatio, amotio, ablatio e illatio)

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    “Otros” Hurtos Agravados (447) Según Objeto
    material: a) plumas, pelos, crines, cerdas (448 quinquies) b)
    expedientes (ley 5.507 art. 4) c) energía eléctrica
    (DFL 1/1982, Minería, art. 137) Hurto de Hallazgo (448)
    Hurto de Posesión (471 Nº 1)

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    Agravados (447) Art. 447. En los casos del artículo
    anterior podrá aplicarse la pena inmediatamente superior
    en grado: 1° Si el hurto se cometiere por dependiente, criado
    o sirviente asalariado, bien sea en la casa en que sirve o bien
    en aquella a que lo hubiere llevado su amo o patrón.
    2° Cuando se cometiere por obrero, oficial o aprendiz en la
    casa, taller o almacén de su maestro o de la persona para
    quien trabaja, o por individuo que trabaja habitualmente en la
    casa donde hubiere hurtado. 3° Si se cometiere por el
    posadero, fondista u otra persona que hospede gentes en cosas que
    hubieren llevado a la posada o fonda. 4° Cuando se cometiere
    por patrón o comandante de buque, lanchero, conductor o
    bodeguero de tren, guarda-almacenes, carruajero, carretero o
    arriero en cosas que se hayan puesto en su buque, carro, bodega,
    etc.

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    plumas, pelos, crines, cerdas Artículo 448 quinquies. El
    que se apropie de las plumas, pelos, crines, cerdas o cualquier
    elemento del pelaje de animales ajenos, por cualquier medio que
    ello se realice, será castigado con presidio menor en sus
    grados mínimo a medio.

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    Hurto de Expedientes (Ley 5.507, art. 4) Será castigado
    con la pena de reclusión menor en su grado mínimo y
    multa de ….. el que sustrajere, hurtare, robare o
    destruyere un expediente o proceso administrativo o judicial, que
    estuviere en tramitación o afinado. En la
    sustanciación y fallo de los procesos por la
    investigación de estos delitos, los tribunales
    apreciarán la prueba en conciencia

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    Hurto de Energía Eléctrica (DFL 1/1982,
    Minería, art. 137) Ley General Servicios Eléctricos
    Artículo 137.- El que sustrajere energía
    eléctrica, directa o indirectamente mediante conexiones
    clandestinas o fraudulentas, incurrirá en las penas
    señaladas en el artículo 446º del
    Código Penal. En los casos de reiteración, se
    procederá en conformidad a lo prevenido en el
    artículo 451º del Código.

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    Hurto de Hallazgo (448) El que hallándose una especie
    mueble al parecer perdida, cuyo valor exceda de una unidad
    tributaria mensual, no la entregare a la autoridad o a su
    dueño, siempre que le conste quién sea éste
    por hechos coexistentes o posteriores al hallazgo, será
    castigado con presidio menor en su grado mínimo multa de
    cinco unidades tributarias mensuales. También será
    castigado con presidio menor en su grado mínimo y multa de
    cinco unidades tributarias mensuales el que se hallare especies,
    al parecer perdidas o abandonadas a consecuencia de naufragio,
    inundación, incendio, terremoto, accidente en ferrocarril
    u otra causa análoga, cuyo valor exceda la cantidad
    mencionada en el inciso anterior, y no las entregare a los
    dueños o a la autoridad en su defecto.

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    Hurto de Posesión (471 Nº 1) Art. 471. Será
    castigado con presidio o relegación menores en sus grados
    mínimos o multas de once a veinte unidades tributarias
    mensuales: 1° El dueño de una cosa mueble que la
    sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder,
    con perjuicio de éste o de un tercero. Condición
    objetiva de Punibilidad: el “perjuicio”

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    Robo con Fuerza en las CosasPárrafo III Titulo IX Es un
    delito de apoderamiento sin violencia con peligro para las
    personas (pluriofensivo) Bien Jurídico
    Clasificación (criterio: lugar de comisión) Arts.
    440, 442 y 443

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    Robo con Fuerza en las Cosas en Lugar Habitado (440) Art. 440. El
    culpable de robo con fuerza en las cosas efectuado en lugar
    habitado o destinado a la habitación o en sus
    dependencias, sufrirá la pena de presidio mayor en su
    grado mínimo si cometiere el delito: 1° Con
    escalamiento, entendiéndose que lo hay cuando se entra por
    vía no destinada al efecto, por forado o con rompimiento
    de pared o techos, o fractura de puertas o ventanas. 2°
    Haciendo uso de llaves falsas, o verdadera que hubiere sido
    substraída, de ganzúas u otros instrumentos
    semejantes para entrar en el lugar del robo. 3°
    Introduciéndose en el lugar del robo mediante la
    seducción de algún doméstico, o a favor de
    nombres supuestos o simulación de autoridad.

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    Robo con Fuerza en las Cosas en Lugar No Habitado (442) Art. 442.
    El robo en lugar no habitado, se castigará con presidio
    menor en sus grados medio a máximo siempre que concurra
    alguna de las circunstancias siguientes: 1a. Escalamiento. 2a.
    Fractura de puertas interiores, armarios, arcas u otra clase de
    muebles u objetos cerrados o sellados. 3a. Haber hecho uso de
    llaves falsas, o verdadera que se hubiere substraído, de
    ganzúas u otros instrumentos semejantes para entrar en el
    lugar del robo o abrir los muebles cerrados.

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    Robo con Fuerza en las Cosas En BNUP o Sitios No destinados a la
    Habitación (443) Art. 443. Con la misma pena
    señalada en el artículo anterior se
    castigará el robo de cosas que se encuentren en bienes
    nacionales de uso público o en sitio no destinados a la
    habitación si el autor hace uso de llaves falsas o
    verdaderas que se hubiere substraído, de ganzúas u
    otros instrumentos semejantes o si se procede, mediante fractura
    de puertas, vidrios, cierros, candados u otros dispositivos de
    protección o si utiliza medios de tracción.

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    Robo con Fuerza en las Cosas en Lugar Habitado (440) Alta
    Penalidad Concepto de “habitación”. (Tesis de
    Etcheberry – lugar de “morada”) “lugar
    habitado o destinado a la habitación o en sus
    dependencias” (tres hipótesis) Conducta:
    (además de apropiarse) “entrar” al lugar del
    robo en alguna de las formas señaladas por la ley
    Vinculación subjetiva entre “entrar” y la
    apropiación

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    Robo con Fuerza en las Cosas en Lugar Habitado (Hipótesis
    del 440) 1° Con escalamiento, entendiéndose que lo hay
    cuando se entra por vía no destinada al efecto, por forado
    o con rompimiento de pared o techos, o fractura de puertas o
    ventanas. 2° Haciendo uso de llaves falsas, o verdadera que
    hubiere sido substraída, de ganzúas u otros
    instrumentos semejantes para entrar en el lugar del robo. 3°
    Introduciéndose en el lugar del robo mediante la
    seducción de algún doméstico, o a favor de
    nombres supuestos o simulación de autoridad.

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    Figura especial 445 Art. 445. El que fabricare, expendiere o
    tuviere en su poder llaves falsas, ganzúas u otros
    instrumentos destinados conocidamente para efectuar el delito de
    robo y no diere descargo suficiente sobre su fabricación,
    expendición, adquisición o conservación,
    será castigado con presidio menor en su grado
    mínimo. Acto anterior “copenado”, sujeto al
    principio de consunción (subsumible en un robo consumado)
    Delito de peligro concreto “descargo suficiente”:
    ¿superfluidad o utilidad?

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    Robo con Fuerza en las Cosas en Lugar No Habitado (442) Menor
    penalidad por menor riesgo Características del lugar
    Diferencias con el robo en lugar habitado del 440: a) incluye
    fractura de puertas interiores y de muebles cerrados b) incluye
    apertura de muebles cerrados interiores

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    Robo en BNUP y en sitios no destinados a la habitación
    (443) Introducido por ley 11.625, de 1954 Finalidad
    Extensión de terreno carente de resguardos Medios de
    comisión (la fuerza no se ejerce para entrar, sino que
    recae sobre la cosa o sobre los medios de
    protección)

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    Robo con Violencia o Intimidación en las Personas (433 y
    ss.) Es un delito de apropiación con violencia, con
    peligro o daño de la vida, salud o seguridad de las
    personas De otra forma, el fundamento de la mayor sanción
    es la violencia motivada por un fin o móvil
    “abyecto” Clasificación: a) robo simple (436
    i/1°) b) robo calificado (433) c) robo por sorpresa (436
    i/2°) d) extorsión (438) e) piratería
    (434)

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    Robo Simple (436 i/1) Art. 436. Fuera de los casos previstos en
    los artículos precedentes, los robos ejecutados con
    violencia o intimidación en las personas, serán
    penados con presidio mayor en sus grados mínimo a
    máximo, cualquiera que sea el valor de las especies
    substraídas.

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    Robo Simple (436 i/1) Figura “pluriofensiva” La
    “sustracción” no es forzosa, basta la entrega
    o la manifestación (439) En todo caso, la violencia o la
    intimidación está en relación de medio a fin
    con el atentado a la propiedad. Debe existir vinculación
    subjetiva, en caso contrario, un concurso ¿Momento?:
    (antes, durante o después) expresado en 433
    ¿Qué es violencia o intimidación?

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    Violencia o Intimidación (439) Art. 439. Para los efectos
    del presente párrafo se estimarán por violencia o
    intimidación en las personas los malos tratamientos de
    obra, las amenazas ya para hacer que se entreguen o manifiesten
    las cosas, ya para impedir la resistencia u oposición a
    que se quiten, o cualquier otro acto que pueda intimidar o forzar
    a la manifestación o entrega. Hará también
    violencia el que para obtener la entrega o manifestación
    alegare orden falsa de alguna autoridad, o la diere por sí
    fingiéndose ministro de justicia o funcionario
    público.

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    Violencia e Intimidación Dos formas: a) Fuerza
    Física b) Amenazas (la intimidación) Requisitos de
    la Intimidación Seria (real) Grave Verosímil
    Concreta (inmediata) La denominada violencia “ficta”
    (439 p/f)

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    Robo Calificado (433) Art. 433. El culpable de robo con violencia
    o intimidación en las personas, sea que la violencia o la
    intimidación tenga lugar antes del robo para facilitar su
    ejecución, en el acto de cometerlo o después de
    cometido para favorecer su impunidad, será castigado:
    1° Con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo
    calificado cuando, con motivo u ocasión del robo, se
    cometiere, además, homicidio, violación o alguna de
    las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397,
    N° 1°. 2° Con presidio mayor en su grado medio a
    máximo, cuando las víctimas fueren retenidas bajo
    rescate o por más de un día, o se cometieren
    lesiones de las que trata el N° 2° del artículo
    397.

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    Robo Calificado (433) Impropiedad del texto: “cuando, con
    motivo u ocasión del robo, se cometiere, además,
    homicidio” No es robo + homicidio, sino una
    apropiación violenta, donde el homicidio es el medio
    violento “con motivo u ocasión del robo”;
    “para” o “al” Figura
    “compleja”, por lo tanto ambos conductas requieren de
    su propio dolo, incluso eventual respecto del homicidio. Si el
    homicidio es culposo, habría concurso de robo simple con
    cuasidelito de homicidio

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    Robo Calificado (433) Problemas en temas de participación
    y de iter criminis, derivado del carácter complejo del
    delito En participación, debe existir convergencia de dolo
    En iter criminis, para que haya tentativa, debe haber al menos un
    principio de ejecución del homicidio Otras
    hipótesis de “robo calificado”

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    Robo por sorpresa (436 i/2) Se considerará como robo y se
    castigará con la pena de presidio menor en sus grados
    medio a máximo, la apropiación de dinero u otras
    especies que los ofendidos lleven consigo, cuando se proceda por
    sorpresa o aparentando riñas en lugares de concurrencia o
    haciendo otras maniobras dirigidas a causar agolpamiento o
    confusión.

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    Robo por sorpresa Ficción legal – menor pena Figura
    “intermedia”, pluriofensiva Corresponde al denominado
    “lanzazo”, en oposición al
    “cogoteo” Objeto material (cosas que se lleven
    consigo) Conducta (dos hipótesis): a) por sorpresa; y b)
    aparentando riñas en lugares de concurrencia o haciendo
    otras maniobras dirigidas a causar agolpamiento o
    confusión

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