Señala DÍEZ-PICAZO que "el deudor no puede
quedar obligado a que el acreedor consiga la realización
del fin, del interés, del resultado que persigue. El
deudor cumple realizando la actividad a la cual está
obligado. Su deber no es un deber de satisfacción, sino un
puro deber de esfuerzo"[36].
Ahora, cuando hay un incumplimiento culpable por parte
del deudor, se torna trascendente el interés del acreedor
que ha de ser compensado o resarcido.
Ante un incumplimiento de la relación
jurídica obligacional, surge así la
indemnización de daños y perjuicios con
carácter de resarcimiento; responsabilidad que le es de
aplicación, según lo regulado en los
artículos 81 y siguientes del vigente Código Civil
por remisión del precepto 294 de igual cuerpo legal,
debiendo así responder el deudor que incumpliera por todos
los intereses afectados.
La función del resarcimiento comprende la
reparación de las afectaciones y daños causados,
tanto por intereses patrimoniales como por los extrapatrimoiales,
por lo que consideramos que si derivado de un incumplimiento o
inejecución parcial de prestaciones netamente
patrimoniales, si aconteciere alguna vulneración de
índole moral de igual modo ha de ser resarcido.
No se puede pasar por alto a la hora de hacer un
análisis en suelo patrio en sede responsabilidad de
daños morales, la demanda establecida por el pueblo cubano
contra el Gobierno de Estados Unidos de América, en el
año mil novecientos noventa y nueve; siendo así
solicitada por los daños humanos el abono de una suma
dineraria por concepto de reparación del daño
patrimonial
y en relación con el daño moral se dispuso
por la sentencia condenar al demandado a la retractación
pública por concepto del daño moral causado;
quedando abierta la posibilidad de exigir la responsabilidad por
concepto de daño moral: Lo anterior motivó a que se
promulgara el Decreto-Ley 209 de 20 de marzo del 2000, "Sobre
reparación del daño moral a las víctimas de
las agresiones de la política hostil de los Estados Unidos
de América contra Cuba".
Este Decreto-Ley si bien puede entenderse como un paso
de avance en materia de responsabilidad de daño moral no
responde así a preguntas de índole técnico
jurídico, pues aunque posibilita el resarcimiento por
concepto de daños morales a las víctimas de las
agresiones provenientes por la actividad del gobierno
norteamericano o cualquier persona o funcionario alentados por
cualquier administración norteamericana, no se protege a
las víctimas de un ilícito civil netamente moral
con fuente de producción distinta.
Tal Decreto-Ley cuenta con siete artículos, una
disposición especial y una final y dispone el abono de una
suma de dinero con carácter compensatorio y de la
retractación pública del ofensor.
Entiende incluido en el daño moral toda
perturbación que una persona sufre en sus sentimientos,
afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida
privada, configuración o aspecto físico o bien en
la consideración que de sí misma tiene los
demás, así como las modificaciones en la capacidad
de entender y la aptitud de comprender o de querer del ser
humano, quedando también comprendidos los daños
derivados de la violación de los derechos inherentes a la
personalidad reconocidos por ley y cualquier otro daño de
naturaleza extrapatrimonial que cause o provoque a la
víctima dolor psíquico, afectivo o físico;
reparándose los dolores físicos y los sufrimientos
psíquicos en función de su intensidad y
duración.
La forma de determinar la cuantía, según
la regulación de este Decreto-Ley ha de tenerse en cuenta,
las condiciones de la persona que resulte perjudicada, la
naturaleza y consecuencia del agravio sufrido por la
víctima y su familia y la solvencia económica del
ofensor, así como cualquier otra circunstancia que a
juicio del tribunal resulte prudente, según su arbitrio y
el recto sentido de la equidad. Regula además en su
precepto 7 la imprescriptibilidad de la acción de
reclamación del daño moral en relación con
el inciso ch del artículo 124 del Código Civil,
como ya antes expresáramos.
No obstante, opinamos que a la vez que se nota un avance
en el pensamiento de los legisladores nacionales y por
consiguiente de los estudiosos del Derecho y
específicamente del tema que nos ocupa; existe una
contradicción que ha de ser subsanada en el futuro
cercano, toda vez que no es comprensible que pueda admitirse la
compensación y función resarcitoria para algunos de
las víctimas de daños morales y no así para
otros supuestos que no tengan igual matiz, reforzándose
así la posibilidad de que sea admitida en el ordenamiento
cubano, así como por los administradores de justicia la
posibilidad de fijar una cuantía dineraria por concepto de
responsabilidad por daño moral.
A modo de resumen se puede concluir que en el
ordenamiento jurídico existe protección y
posibilidad de exigir reparación de los daños
morales.
La protección de estos derechos puede hacerse
efectiva por varias vías:
1. Vía penal: se tipifican conductas
delictivas sancionadas por los Códigos penales. El
Código Penal cubano el Título VIII del Libro
II, caracteriza los delitos contra la vida y la integridad
corporal dentro del Título IX se regulan delitos
contra los derechos individuales, y en el Título XII
los delitos contra el honor. Siempre que una conducta se
tipifique como delito, además de producirse la
imposición de una sanción nace la
responsabilidad civil, concretamente la obligación de
reparar el daño causado, el que puede ser material o
moral.2. Vía civil: que es la que se ha venido
analizando en el presente trabajo. Al no existir en Cuba
Tribunales constitucionales, los derechos morales no pueden
ser tutelados por esta vía en nuestro
país.
Como ya se ha expresado en el suelo patrio se admite la
reparación e indemnización del daño moral
con repercusiones patrimoniales. Es así además de
lo que se infiere de la interpretación de las normas
civiles ya analizadas en relación con las Instrucciones
ciento tres de de mil novecientos ochenta y dos y ciento nueve de
mil novecientos ochenta y tres del Tribunal Supremo
Popular.
La tramitación civil de los supuestos de
reparación económica se ventilarán en
nuestra opinión en dependencia de la cuantía que se
reclame, es decir, será competencia del Tribunal Municipal
correspondiente, si la cantidad reclamada sea inferior a la de
diez mil pesos, a tenor de lo regulado en el artículo
cinco apartado uno del Decreto-Ley doscientos cuarenta y uno del
dos mil seis que modificara la Ley siete de mil novecientos
noventa y siete. Así también en la
tramitación de los Tribunales Municipales en razón
de la cantidad reclamada será sustanciado por un proceso
sumario en armonía con el artículo trescientos
cincuenta y ocho, apartado uno de igual cuerpo legal siempre que
la cantidad litigada no exceda de los diez mil pesos.
Si la cuantía excede de la suma de los diez mil
pesos deberá conocer del asunto los Tribunales
Provinciales en correspondencia artículo seis apartado uno
del Decreto-Ley doscientos cuarenta y uno del dos mil seis, los
que serán tramitados por un proceso ordinario de
conocimiento en armonía con el primer apartado del
artículo doscientos veintitrés de la Ley Adjetiva
Civil.
Se ha expuesto que a pesar de la tendencia moderna de la
admisión de reparación económica por
daños netamente morales, esta no es del todo aceptada en
la doctrina patria, partiendo de lo regulado en la Ley Sustantiva
Civil cubana. Opinando así, que haciendo una
interpretación extensiva de lo regulado en los
artículos ochenta y uno, ochenta y dos, ochenta y ocho y
treinta y ocho, último apartado, todos de igual cuerpo
legal, es posible que pueda entenderse la admisibilidad de tal
forma de resarcimiento o de compensación económica
para los derechos vulnerados con índole moral. No siendo
fundamento consistente la dificultad de acreditar la existencia
de dolores, menoscabos o afectaciones psíquicas o
físicas para que los jueces puedan arribar a un fallo
ajustado a derecho; carga que en todo caso estarán
obligados a cumplimentar las partes en armonía con el
precepto doscientos cuarenta y cuatro de la Ley de
Trámites Civiles.
En todo caso consideramos que en el supuesto de
interposición de demanda cuyo fin sea el cese inmediato de
la violación, la eliminación de sus efectos o la
retractación pública del ofensor, es decir, una
causa de pedir que no incluya un pronunciamiento pecuniario,
será igualmente competencia del Tribunal Provincial
correspondiente en concordancia con el último apartado del
artículo seis de la mentada Ley de Trámites
recientemente modificada por Decreto-Ley doscientos cuarenta y
uno del dos mil seis.
La acción para reclamar las violaciones de
derechos personales no relacionados con el patrimonio son
imprescriptibles a tenor del artículo ciento veinticuatro
inciso ch) del Código Civil.
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Autor:
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Caballero
Lic. Larry Martínez
Díaz
[1] Derecho Civil Parte General, Colectivo de
Autores; La persona Individual. Licenciada María
Milagrosa Díaz Magrans, Pág. 134.
[2] Estos si bien se integran dentro de los
Derechos Subjetivos se diferencias de estos en cuanto surgen
con el nacimiento de la persona; tienen carácter
absolutos; son derecho esenciales indisolubles a la naturaleza
de la persona. Además son irrenunciables en cuanto son
derechos fundamentales en su mayoría, intransmisibles y
personalísimos, excepto para el caso de accionar en
representación legal de menores o incapacitados y dicha
acción para reclamar por la vulneración es de
tipo imprescriptible
[3] Diez Díaz los define como
“aquellos cuyo contenido especial consiste en regular las
diversas proyecciones síquicas y físicas de la
persona misma”.
[4] El artículo 11 del Código
Civil del Brasil del 2002 regula: Com exceção dos
casos previstos em lei, os direitos da personalidade são
intransmissíveis e irrenunciáveis, não
podendo o seu exercício sofrer limitação
voluntária.
[5] Diccionario Enciclopédico,
Océano Uno; Océano Grupo Editorial S.A;
Barcelona, España.
[6] Díez – Picazo, L.: Derecho
de Daños, Ed. Civitas, S. A, Madrid, 1999.
[7] Valdés Díaz, Caridad del
Carmen (coordinadora), Derecho Civil Parte General,
Félix Varela, La Habana, 2002.
[8] Yoleida Vielma Mendoza, profesora de
Derecho Civil Universidad De Los Andes (Mérida-
Venezuela) Doctoranda en Derecho – Universidad de Salamanca
(España). Una Aproximación Al Estudio del
Daño Moral Extracontractual.
[9] De Cupis, A.: El daño, Barcelona,
1975, traducción de Martínez Carrión.
[10] Alvarez Vigaray, R.: La responsabilidad
civil por daño moral, Anuario de Derecho Civil, enero,
marzo, 1966, Pág.85.
[11] García López, R.:
Responsabilidad civil por daño moral. Doctrina y
Jurisprudencia, Barcelona, 1990, Pág.80.
[12] Los términos de daño y
perjuicio difieren en tanto el primero se refiere al menoscabo
o lesión con trascendencia patrimonial y el segundo a
las consecuencias patrimoniales desventajosas por causa de la
conducta. Ojeda Rodríguez, Nancy; Delgado Vergara,
Teresa, Teoría General de las Obligaciones: Comentarios
al Código Civil Cubano, Sin Edición, Editorial
Félix Varela, La Habana 2000.
[13] Art. 12. Pode-se exigir que cesse a
ameaça, ou a lesão, a direito da personalidade, e
reclamar perdas e danos, sem prejuízo de outras
sanções previstas em lei. Art. 186. Aquele que,
por ação ou omissão voluntária,
negligência ou imprudência, violar direito e causar
dano a outrem, ainda que exclusivamente moral, comete ato
ilícito. Código Civil brasileño del
2002.
[14] García López, R.:
Responsabilidad civil por daño moral. Doctrina y
Jurisprudencia, Barcelona, 1990.
[15] Yoleida Vielma Mendoza, profesora de
Derecho Civil Universidad De Los Andes (Mérida-
Venezuela) Doctoranda en Derecho – Universidad de Salamanca
(España). Una Aproximación Al Estudio Del
Daño Moral Extracontractual.
[16] LASARTE ALVAREZ, C., Principios de
Derecho civil. Derechos de Obligaciones, tomo I-II Trivium,
Madrid, 1993, págs.340 y 341.
[17] Entre los seguidores de esta
posición encontramos DEMOGUE, RIPERT Y SAVATIER en la
doctrina francesa
[18] Así opina la profesora Viedma
Mendoza, el daño doloso obliga al resarcimiento y
acarrea una sanción penal; el culposo suele llevar
consigo tan solo indemnización, y el fortuito exime en
la generalidad de los casos, dentro de la complejidad de esta
materia. Yoleida Vielma Mendoza, profesora de Derecho Civil
Universidad De Los Andes (Mérida- Venezuela) Doctoranda
en Derecho – Universidad de Salamanca (España). Una
Aproximación Al Estudio del Daño Moral
Extracontractual.
[19] Larenz, K.: Derecho de Obligaciones,
Revista de derecho Privado, Madrid, 1959.
[20] GIANNINI, G, 11 Resarsimiento del danno
alla persona nella giurisprudenza., Giuffré Editore,
Milano, 1991, pág 28, citando la sentencia de la
Cassazione italiana de 23 de mayo de 1975 (N. 2.063).
[21] Yoleida Vielma Mendoza, profesora de
Derecho Civil Universidad De Los Andes (Mérida-
Venezuela) Doctoranda en Derecho – Universidad de Salamanca
(España). Una Aproximación Al Estudio Del
Daño Moral Extracontractual
[22] Ibídem.
[23] El art. 1.068 del Código Civil
argentino regula: "habrá daño siempre que se
causare a otro algún perjuicio susceptible de
apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de
su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho
a su persona o a sus derechos fundamentales.
[24] GARCÍA LÓPEZ, R:
Responsabilidad civil por daño moral. Doctrina y
jurisprudencia, Barcelona, 1990, Pág. 279.
[25] Díez-Picazo, el que, como
expresión de su reticencia para aceptar la figura del
daño moral, afirma: “… debemos entender que
no hay, en línea de principio daño indemnizable
por la perturbaciones psicofísicas que una persona pueda
experimentar como consecuencia de incumplimientos contractuales
salvo en aquellos casos en que la prestación contractual
comprometida por el incumplidor afectara a derechos subjetivos
de la personalidad del acreedor”. [12]
Díez-Picazo, L.: Derecho de Daños, 1ra
edición, Madrid, 1999, Pág. 329.
[26] Si bien la responsabilidad
extracontractual se fundamentan en la infracción del
deber de no causar daño a otro y la contractual de una
relación jurídica previa, en ambos casos es
preciso para que procedan la concurrencia de un daño, en
armonía con los preceptos 81 y 82 del Código
Civil.
[27] Cristóbal Montés, A.: El
daño moral contractual, Revista de Derecho Privado,
enero de 1990, Madrid, Pág. 8.
[28] Cfr. Artículo 398.2. del
Código civil portugués: “La
prestación no necesita tener valor pecuniario; pero debe
corresponder a un interés del acreedor, digno de
protección legal”.
[29] Cfr. Artículo 1174 del
Código civil italiano: “La prestación que
constituye el objeto de la obligación debe ser
susceptible de valoración económica y debe
corresponder a un interés, aunque no sea patrimonial,
del acreedor.”
[30] Cfr. Artículo 1174 del
Código civil italiano: “La prestación que
constituye el objeto de la obligación debe ser
susceptible de valoración económica y debe
corresponder a un interés, aunque no sea patrimonial,
del acreedor.”
[31] RAPA ÁLVAREZ, V.: Manuel de
obligaciones y contratos, primera parte, La Habana, 1991,
Pág. 19.
[32] En este orden el Código civil
cubano regula en sus artículos 45.1 y 46.3 que las
prestaciones puede consistir en dar, hacer o no hacer, de lo
que se desprende, en nuestra opinión, que si bien no se
define un concepto de prestación no se exige que esta
haya de tener forzosamente un tapiz patrimonial.
[33] CASTÁN TOBEÑAS, para quien
“si bien el interés del acreedor en la
prestación puede tener carácter no
económico, la prestación en sí misma debe
ser susceptible, ya sea por vía directa o indirecta, de
valoración económica”. En similar sentido
se manifiesta ESPÍN CÁNOVAS para quien la
patrimonialidad es el signo distintivo de la obligación,
en tanto concepto jurídico. CASTÁN
TOBEÑAS, J., op. cit. tomo III, Pág. 73
ESPÍN CÁNOVAS, D.: Manual de Derecho civil
español, tomo III, cuarta edición, Madrid, 1975,
pp. 45-46.
[34] Así la jurisprudencia
española en sentencia del año 1984 ha reconocido
el resarcimiento del daño moral en sede contractual,
realizando una equiparación entre el daño moral
extracontractual y contractual.
[35] [37] En la doctrina italiana, al amparo
del mencionado texto del artículo 1174, DE CUPIS niega
que el interés no patrimonial que puede acompañar
al interés patrimonial sea un daño
jurídico resarcible. Vid. DE CUPIS, A.: El daño,
Barcelona, 1975, traducción de Martínez
Sarrión, pp.177-178.
[36] [40] DÍEZ-PICAZO, L.,
Fundamentos…, cit. Pág. 355.
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