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Medidas cautelares de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (página 2)



Partes: 1, 2

La justicia cautelar comprende una doble finalidad,
impedir la violación de un derecho y facilitar el derecho
del mismo disipando la incertidumbre respecto a su existencia o
efectos. Son procesos cautelares las acciones de mera certeza que
pretenden establecer la certidumbre sobre un derecho o un hecho
determinado, como por ejemplo puede citarse en el ordenamiento
jurídico venezolano la tacha de falsedad por vía
principal, reconocimiento de documentos por vía principal
y la sentencia absolutaria.

3.- Tutela cautelar definitiva

Está conceptualizada como acción
preventiva definitiva que persigue evitar lo violación de
un derecho ante la amenaza seria de ser violentado, presuponiendo
un fundado temor. El interés actual y serio del demandante
para evitar peticiones y presuntas amenazas. La
jurisdicción cautelar se ejerce mediante la
interposición de una demanda formal y principal cuya
estimación por parte del juez originan efecto permanente
de condena, constitutivo o menos declaratorio que tiene como fin
reprimir el peligro del daño según el cual acorde
con el valor, prevención del daño de todo derecho,
el titular del derecho subjetivo tiene la facultad de pedir al
estado la protección contra el perjuicio que supone el
peligro de ser transgredido.

Un ejemplo de este es lo contenido en el Artículo
117 del Código Civil Venezolano, en el cual se establece
la medida de embargo de los bienes del trabajador, con la
finalidad de proveer la manutención de los
menores.

4.- Tutela cautelar provisional

Se diferencia de la tutela cautelar definitiva en la
permanencia de su efecto, pues depende la medida en su existencia
de un acto judicial posterior el criterio diferenciador a medidas
cautelares no es homogénea con el criterio que diferencia
los procesos de conocimiento con los de ejecución puede
decirse que están situados en distintas dimensiones que
pueden combinarse entre sí pero no fundirse en una
clasificación única el criterio diferenciador de
las medidas cautelares es contrario, pero no contradictorio a
criterio que separa a las acciones declarativas, por eso es que
puede adjetivarse como cognición o ejecución. En
tal sentido puede hablarse de la autonomía de las medidas
cautelares porque no son dependientes en su esencia del proceso o
procedimiento de cognición o ejecución.

Por ejemplo:

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4.1.- Naturaleza jurídica de las medidas
cautelares

Las providencias cautelares se diferencian de la
acción preventiva definitiva en la permanencia de sus
efectos, pues éstos son provisionales y depende la medida
en su existencia de un acto judicial posterior, al servicio del
cual se dicta.

4.2.- Características de las medidas
cautelares

Instrumentalidad

Es el sentido que ayuda y auxilia a la providencia
principal, es decir que esta denota dos elementos que son la
precaución y la anticipación, Dicha
instrumentalidad es hipotética porque solo existe el
contenido de la providencia principal sea a favor de quien ampara
la medida cautelar. Siendo la instrumentalidad genérica y
eventual en el caso que nos ocupa referente sobre El Derecho de
las mujeres una vida libre de violencia, se extiende a mujeres,
niñas, adolescentes, adultas mayores y al hombre cuando el
maltrato recae sobre él y es eventual porque la medida
cautelar no es permanente y que puede ser levantada o suspendida
en un tiempo considerable para asegurar la integridad
física del sujeto protegido (en este caso de la
mujer)

Provisionalidad

Cuando decíamos que las providencias cautelares
están a la espera de que otra providencia ulterior precava
un peligro estábamos abordando el aspecto de su
provisionalidad. El aguardar la realización de un acto
procesal posterior (entendiendo que el término aguardar
comprende una espera no permanente) se significa con esta voz. La
provisionalidad de las providencias cautelares sería un
aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar
entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la
subsiguiente (definitiva), da inicio de los cuales
señalaría la cesación de la primera. Es
decir la provisionalidad está en íntima
relación y es una consecuencia necesaria de la
instrumentalidad o subsidiariedad. En virtud de ésta la
providencia cautelar suple un efecto a la providencia definitiva,
y en virtud de aquélla está a la espera de que ese
efecto sea sustituido por otro efecto determinado de
carácter permanente.

Judicialidad

En el sentido de que, estando al servicio de una
providencia principal, necesariamente están referidas a un
juicio, tienen conexión vital con el proceso y la
terminación de éste obvia su existencia. Igualmente
tienen carácter judicial, procesal o adjetivo, porque no
pueden aspirar a convertirse en providencias materiales, es
decir, no satisfacen el derecho material o sustancial de manera
irrevocable.

Variabilidad

Las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro
del grupo de providencias con la cláusula rebús
sí stantibus,
según la cual, aun estando
ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el
estado de cosas para el cual se dictaron. Dependen de la
mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que
les dio origen. Un ejemplo típico de sentencia con dicha
cláusula es la definitiva del procedimiento de medidas
preventivas típicas: se reducirá o aumentará
el monto de lo embargado, se sustituirán los bienes
afectos, se suspenderá sobre los inembargables, hasta
mantener adecuado su efecto asegurativo a las exigencias de la
providencia definitiva.

Urgencia

La urgencia viene a ser la garantía de eficacia
de las providencias cautelares. La necesidad de un medio efectivo
y rápido que intervenga en vanguardia una situación
de hecho, es próvidamente suplida por las medidas
cautelares. Ellas "representan una conciliación entre las
dos exigencias, frecuentemente opuestas, de la justicia: la de la
celeridad y la de la ponderación; entre hacer las cosas
pronto pero mal y hacerlas bien pero tarde, las providencias
cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el
problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca
de la providencia se resuelva más tarde, con la necesaria
ponderación, en las reposadas formas del proceso
ordinario.

Bilateralidad de la audiencia.

Creemos que no es necesario consagrar en las medidas
preventivas ambos factores de celeridad v reserva, porque uno de
ambos es suficiente para lograr la precaución deseada, y
así lo tiene establecido el legislador al consagrar la
celeridad en las formas de la tramitación para .obtener el
decreto y ejecutar la providencia. No debe entenderse que la
característica de urgencia de las providencias cautelares
debe erigirse en requisito de procedibilidad de las mismas. Aun
cuando la ley exige de un modo directo o indirecto, la prueba del
peligro de insolvencia en el caso de las medidas preventivas
(Arts. 585 CPC y 1 099 C.C.), en modo alguno se puede inferir que
sea la intención de la ley exigir la prueba de la
celeridad por parte del solicitante. Esto se debe a que la
urgencia constituye, la causa motiva, un elemento constante, en
el concepto de medida cautelar.

De derecho estricto

Las normas cautelares son, por regla general, de
interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o
prohibir de una u otra forma, según su especie, las
garantías personales (individuales, sociales,
económicas y políticas) que prevé la
Constitución Nacional, teniendo sólo como
fundamento un juicio conjetural basado en presunciones de hombre.
Si bien el principio in dubio pro reo y de plenitud de
la prueba para la estimación de la demanda (art. 254 CPC)
es justificado en el juicio definitivo de cosa juzgada, no ocurre
así en el que tiene carácter provisional
revocable.

5.- Concepción del legislador
Venezolano

Las medidas cautelares en el Código de
Procedimiento Civil Venezolano.

Etimológicamente, la palabra medida, en la
acepción que nos atañe, significa
prevención, disposición; prevención a su
vez, equivale a conjunto de precauciones y medidas tomadas para
evitar un riesgo. En el campo jurídico, se entiende como
tales a aquellas medidas que el legislador ha dictado con el
objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su
derecho.

También se las ha denominado como
precautelativas, asegurativas o provisionales, haciendo
abstracción de las diferencias semánticas, lo
cierto es que su finalidad primordial es la de evitar que la
parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del
adversario, el cual podría encontrarse con la
situación de que su victoria en la litis no tendría
sobre que materializarse, quedándole sólo una
sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del
cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea
por que este se insolvente real o fraudulentamente, o porque de
uno u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su
responsabilidad procesal.

Las medidas cautelares, en nuestro ordenamiento
jurídico, están previstas en el Libro Tercero,
Título I, Capítulo I del Código de
Procedimiento Civil vigente.

Asi, el artículo 5 8 5 de la ley adjetiva dispone
que se decretarán por el Juez sólo
cuando:

a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la
ejecución del fallo (Periculum in mora);

En la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la
tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae
ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de
la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar
pericnlum in mora. Así, la jurisprudencia
señaló que "el peligro en la demora, a los efectos
de la medida precautoria, surge de la sola duración del
proceso; la prolongación de un lapso más o menos
largo siempre le crea un riesgo a la Justicia".

Para alejar este temor o peligro de
insatisfacción, que no podría ser realizado en la
sentencia definitiva, y sobre la base de un interés
actual, se busca asegurar la ejecución. De allí que
se trate de sorprender con la medida al cautelado, y no se
requiera su intervención previa a la resolución;
que ésta se mantenga en reserva, y no exista
notificación previa.

b) Cuando se acompañe un medio de prueba que
constituya presunción grave de esta circunstancia y del
derecho que se reclama (Fumus bonis iuris).

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se
reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento,
si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier
clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí
que constituya a lo menos presunción grave de aquél
derecho. La presunción, según ha sido definida
universalmente por la legislación, la doctrina y la
jurisprudencia, es la consecuencia que la ley o el juez deducen
de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

5.1.- Medidas cautelares Innominadas o
Atípicas

Clases de Medidas Cautelares.

Están previstas en el artículo 588 del
CPC, y se agrupan en cuatro tipos, a saber:

a) El embargo de bienes muebles: Medida cautelar
adoptada por la autoridad judicial para asegurar el resultado de
un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya
disponibilidad se impide. El embargo, en su acepción
procesal, se llama preventivo cuando tiene por finalidad asegurar
los bienes durante la tramitación del juicio. …
(OSSORIO).

El embargo es la aprehensión o retención
de bienes muebles o inmuebles hecha de orden de la autoridad
judicial competente. (BORJAS).

El embargo es la retención, secuestro o
prohibición de disponer de ciertos bienes sujetos a
responder eventualmente de una deuda u obligación
(CABANELLAS).

b) El secuestro de bienes determinados: El
secuestro es el depósito de bienes muebles o inmuebles
materia de un litigio que, en manos de terceros y para fines
preventivos y de conservación, hacen los interesados o
decreta el Tribunal. Es voluntario en el primer caso, y
constituye un contrato entre los deponentes y el depositario; y
judicial en el segundo caso, en el cual, aunque no es una
convención, impone al secuestratario las mismas
obligaciones que el secuestro convencional al depositario. El
secuestro voluntario se rige únicamente por las
disposiciones del Código Civil, el judicial se rige,
además de las disposiciones del Código Civil,
también por las del Código de Procedimiento
Civil.

c) La prohibición de enajenar y gravar
bienes inmuebles:

Esta medida no afecta ni perturba de manera inmediata al
afectado, constituye una limitación al derecho de
propiedad y por lo tanto su interpretación debe ser
siempre restrictiva y no puede aplicarse de manera
analógica.

d) Medidas cautelares innominadas: Establecidas
en el Parágrafo Primero del Artículo 588 CPC, la
redacción es bastante genérica, por cuanto
sería difícil tratar de enumerar los casos en que
se podrían solicitar estas medidas cautelares, pero es
indudable que para acordarlas, el Juez deberá vigilar
estrictamente los presupuestos del fumus bonis iuris y el
periculum in mora.

La finalidad de este poder cautelar general, es el
aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no
persiguen la satisfacción de obligaciones de contenido
dinerario o la restitución de algún
bien.

TEMA IV

Causas
jurídicas de la perturbación del vínculo
conyugal

1.- El Divorcio

1.1.- Los tipos de divorcios en Venezuela
son:

a) Separación de Cuerpos y de Bienes de mutuo
acuerdo

b) Divorcio 185-A (rápido o express) o
Separación de hecho por más de 5
años.

c) Demanda de Divorcio o Contencioso

1.2. – Tribunales Competentes:

a) Tribunales de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes.

b) Tribunales de Municipio para los casos que no hayan
hijos (Niños, Niñas y Adolescentes) 1.3.-
Documentos Necesarios.

2.- La Separación de cuerpos

3.- Causales del Divorcio

4.- Separación no contenciosa (Artículo
185 A CC)

5.- Separación de bienes

5.1.- Ventajas

5.2.- De la Disolución y de la Liquidación
de la Comunidad

5.3.- Leyes Vinculadas al Proceso del Divorcio y
separación de bienes

6.- Efectos personales y patrimoniales de la
separación de cuerpo y divorcio

7. – Caracteristicas Comunes y Diferencias entre la
Separación y el Divorcio.

1.- El Divorcio

El divorcio es la figura jurídica que
anula la existencia del matrimonio, celebrado entre dos personas.
(Artículo 184 del Código civil)

1.1.- Los tipos de divorcios en Venezuela
son:

a) Separación de Cuerpos y de Bienes de mutuo
acuerdo

Si la pareja está de acuerdo en separarse, pueden
solicitar a un juez que declare su separación de cuerpos.
Esta solicitud debe ser presentada en persona por ambos
cónyuges asistidos por un abogado y mediante solicitud por
escrito visada. Una vez que se concede la separación de
cuerpos, esposo y esposa se liberan de la obligación de
vivir juntos, pero permanecen casados y deben guardarse fidelidad
y respeto. También estarán en la obligación
de socorrerse en caso de ser necesario. Si transcurre un
año desde que el Tribunal concede la separación y
la pareja no se ha reconciliado, uno de los cónyuges o
ambos podrá solicitar que se convierta la
separación de cuerpos en divorcio.

b) Divorcio 185-A (rápido o express) o
Separación de hecho por más de 5
años.

Si han transcurrido más de cinco años
desde su separación de hecho, bastará con
que ambos conyugues, acudan personalmente ante un
Tribunal acompañados por un Abogado y soliciten mediante
escrito de solicitud visado, el divorcio, presentando acta de
matrimonio posterior a 5 años de unión matrimonial,
y si es el caso partidas de nacimientos de sus hijos mayores de
cinco (5) años. En circunstancias normales su divorcio
será concedido en un par de meses. El principal
requisito es que ambos estén de acuerdo en solicitar el
divorcio y que no exista ninguna circunstancia de hecho que
demuestre la falsedad de lo que declaran.

c) Demanda de Divorcio o Contencioso

La demanda de divorcio, es proceso legal
sustentado mediante la presentación documento 
formal, por ante los tribunales competentes y asistido por
un abogado, en el cual uno de los esposos, solicita a un Juez que
se abra un juicio para determinar si su esposo o esposa ha
cometido una falta grave o es incapaz de vivir en
matrimonio

1.2.- Tribunales Competentes:

a) Tribunales de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes. Cuando se trate de divorcios con
hijos (Niños, Niñas y Adolescentes)
(Artículo 177 La Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente)

b) Tribunales de Municipio para los casos que no hayan
hijos (Niños, Niñas y Adolescentes) Finalmente, el
divorcio en Venezuela, conlleva directamente el cese de la vida
en común, la extinción del régimen
económico de bienes gananciales, la revocación de
los poderes de representación (si los hubiere), el uso y
disfrute del domicilio conyugal para uno de los cónyuges,
la patria potestad de los hijos menores, así como la
guarda y custodia y, finalmente el establecimiento de las
pensiones de alimentos a favor de los hijos habidos en el
matrimonio y la pensión compensatoria a favor de uno de
los cónyuges, si procediese.

1.3.- Documentos necesarios.

Para las diligencias relacionadas con su divorcio se
necesitará:

1.  Copia certificada de su acta de
matrimonio.

2.  Copia certificada de las partidas de nacimiento
de sus hijos menores de 18 años.

3. Copias certificadas que sustenten cualquier bien
adquirido por la comunidad conyugal.

4.  Copia certificada del acuerdo de Capitulaciones
Matrimoniales. (En caso de que exista).

2.- La Separación de cuerpos

La separación de cuerpos suspende la vida
común de los casados

Artículo 189°.Son causas únicas de
separación de cuerpos las seis primeras que establecen el
Artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento.
En este último caso el Juez declarará la
separación en el mismo acto en que fuere presentada la
manifestación personalmente por los
cónyuges.

Artículo 190° En todo caso de
separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges
podrá pedir la separación de bienes, pero, si
aquélla fuere por mutuo consentimiento, la
separación de bienes no producirá efectos contra
terceros, sino después de tres meses de protocolizada la
declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio
conyugal

3.- Causales del Divorcio

Son taxativas las causales de divorcio en Venezuela
(185 C.C) las siguientes:
1). El adulterio

2). El abandono voluntario

3). Maltratos u ofensas graves que hagan imposible la
vida en común 4). El intento de uno de los esposos en
corromper o prostituir a su esposo o su esposa o a los hijos o la
complicidad en tal hecho

5). Ser condenado por cometer un delito grave

6). La adicción al alcohol o las drogas, cuando
esta situación haga imposible la vida en
común

7). La incapacidad mental de uno de los cónyuges
a causa de perturbaciones psiquiátricas graves que hagan
imposible la vida en común.

4.- Separación no contenciosa (Artículo
185 A CC)

Artículo 185 A

Cuando los cónyuges han permanecido separados de
hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de
ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura
prolongada de la vida en común. Con la solicitud
deberá acompañar copia certificada de la partida de
matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un
extranjero que hubiere contraído matrimonio en el
exterior, deberá acreditar constancia de residencia de
diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas
boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del
Ministerio Público, enviándoles además,
copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá
comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia
después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal
del Ministerio Público no hiciere oposición dentro
de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el
divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la
comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente
o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio
Público lo objetare, se declarará terminado el
procedimiento y se ordenará el archivo del
expediente.

5.- Separación de bienes

Las medidas a adoptar difieren según el
régimen económico por el que un matrimonio se rige.
De acuerdo con nuestro Código Civil, hay tres
regímenes económicos matrimoniales: de
participación, de separación de bienes y de
gananciales. Precisamente este último es el que se aplica
por defecto en los casamientos salvo que los contrayentes
acuerden optar por cualquiera de los otros dos
regímenes.

Definición Cada miembro del matrimonio es
propietario de sus bienes y puede actuar con total independencia,
administrándolos y disponiendo de ellos con total
libertad. La única obligación es contribuir a las
cargas del matrimonio en proporción a los recursos de cada
uno.

Qué bienes implica la separación de
bienes

En las capitulaciones matrimoniales se puede pactar el
modo en que se contribuirá a las cargas del matrimonio,
por ejemplo, señalando porcentajes. En defecto de convenio
al respecto, los cónyuges contribuirán
proporcionalmente a sus respectivos recursos
económicos.

En caso de divorcio

Los bienes se finiquitan fácilmente, ya que cada
uno dispone de los suyos. Sólo los bienes que han sido
comunes se deben partir entre dos.

5.1.- Ventajas

– Permite más independencia y ofrece
más ventajas cuando uno o los dos cónyuges realizan
una actividad profesional que conlleva riesgos.- Plantea menos
problemas en caso de separación de bienes. Pero
si no se toman precauciones, puede dejar en desequilibrio a uno
de los dos.

5.2.- De la Disolución y de la
Liquidación de la Comunidad

Artículo 173, 183 del Código Civil
Venezolano

6.- Efectos Personales y Patrimoniales en la
Separación de Cuerpo y Divorcio

 Los efectos de la separación y el divorcio
pueden ser personales o patrimoniales y se producen tanto con
respecto a los propios cónyuges, como con respecto a los
hijos del matrimonio y se pueden regular por los propios
cónyuges. En caso de desavenencias, será el Juzgado
el que los determine.

Para regular los efectos de la separación o el
divorcio, cuando se soliciten de mutuo acuerdo, los
cónyuges deberán adjuntar a la demanda un Convenio
Regulador. En el caso de ser necesaria la vía contenciosa
el citado convenio se sustituye por unas Medidas que dicta el
Juez, vinculantes para ambos. (Artículo 191-196
Código Civil Venezolano). Referente a un divorcio, surgen
las siguientes interrogantes:

  • ¿CON QUIÉN VIVIRÁN LOS
    HIJOS¿

  • ¿DERECHO Y RÉGIMEN DE
    VISITAS¿ 

  • ¿MANUTENCIÓN DE LOS HIJOS
    DESPUÉS DEL DIVORCIO¿

  • ¿CÓMO SE DISTRIBUYEN LOS BIENES DE LA
    PAREJA¿

Artículo 191°

La acción de divorcio y la de separación
de cuerpos, corresponde exclusivamente

A los cónyuges, siéndoles potestativo
optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por
el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación
de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las
medidas siguientes:

1º. Autorizar la separación de los
cónyuges y determinar cuál de ellos, en
atención a sus necesidades o circunstancias, habrá
de continuar habitando el inmueble que les servía de
alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los
derechos de terceros. En igualdad de circunstancias,
tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de
los cónyuges a quien se confiere la guarda de los
hijos.

2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los
hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar
alimentos a los mismos: también podrá, si lo
creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los
menores en poder de terceras personas; en todos los casos
hará asegurar el pago de la pensión
alimentaría de los hijos, y establecerá el
régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien
no se haya atribuido la guarda.

3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes
comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime
conducentes para evitar la dilapidación,
disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes. A
los fines de las medidas señaladas en este artículo
el Juez podrá solicitar todas las informaciones que
considere convenientes.

Leyes Vinculadas al Proceso del Divorcio y
separación de bienes

  • Código Civil de Venezuela. (Artículos
    184 al 196)

  • Ley Orgánica Para la Protección del
    Niño y del Adolescente.

  • Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la
    Familia.

  • Ley de Derecho Internacional Privado.

  • Constitución de la República
    Bolivariana de Venezuela

  • Ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a
    una vida libre de violencia

  • Ley de Protección de Familia, maternidad y
    paternidad

7. – Caracteristicas Comunes y Diferencias entre la
Separación y el Divorcio.

La diferencia fundamental que existe entre el divorcio y
la separación de cuerpos es la siguiente: El Divorcio es
una de las causas de Disolución del Matrimonio; mediante
el Divorcio se rompe, se extingue un matrimonio
válidamente contraído. En cambio, la
separación de cuerpos no disuelve el matrimonio; el
vínculo subsiste entre los esposos separados legalmente de
cuerpos. La separación de cuerpos sólo suspende el
deber de convivencia conyugal. Los demás deberes derivados
del matrimonio subsisten: la obligación de mutua
fidelidad, de asistencia recíproca en la
satisfacción de sus necesidades, el deber de socorro
mutuo, aunque éste último se vea afectado, ya que
el cumplimiento óptimo de él sólo se logra
mediante la vida en común.

Separación de Cuerpos

  • La separación consiste en una
    autorización que da el Juez a los cónyuges para
    que puedan vivir separados de cuerpos

  • Se imposibilita a los cónyuges a contraer a
    nuevo matrimonio.

  • Se la llama separación personal, porque un
    juez a ambos cónyuges a vivir separadamente cuando se
    dan las circunstancias que la ley considera suficientes para
    pedir la separación

  • Ambos cónyuges quedan exentos del deber de
    convivencia que surge del matrimonio

  • Aun casados, CESA EL DEBER DE COHABITACIÓN.
    Si uno de ellos se retira del hogar, el otro no podría
    denunciar por abandono de hogar dando lugar al divorcio o
    separación por tu culpa

  • Es declarada por los tribunales
    competentes

  • Pude solicitarse la separación de bienes aun
    cuando no es obligatorio

  • Es importante resolver en una forma clara la
    distribución de la carga que representa la
    manutención de los hijos menores de 18 años
    comunes de los dos cónyuges.

Divorcio:

  • Es la extinción del vinculo matrimonial en
    virtud de las causas que según la ley dan lugar al
    mismo

  • Al no estar casado, se recupera la aptitud
    nupcial

  • El estado civil deja de ser el de casado para ser
    ahora el de divorciado.

  • Cesan los deberes matrimoniales
    totalmente

  • Es declarado por los tribunales
    competentes

  • Es obligatorio hacer la separación y
    repartición de bienes

  • Es importante resolver en una forma clara la
    distribución de la carga que representa la
    manutención de los hijos menores de 18 años
    comunes de los dos cónyuges.

TEMA V

Ley
orgánica de la mujer sobre el derecho a una vida libre de
violencia

1.- Principios rectores (Derecho subjetivo)

2.- Principios procesales (Derecho Adjetivo)

3.- Actividad

Principios rectores (Derecho
subjetivo)

Artículo 2.- A través de esta Ley
se articula un conjunto integral de medidas para alcanzar los
siguientes fines:

•  Garantizar a las mujeres objeto de
violencia basada en género, sus derechos exigibles ante
los órganos y entes de la administración
pública, y así asegurar un acceso rápido,
transparente y eficaz a los servicios establecidos al
efecto.

•  Fortalecer políticas de
prevención de la violencia contra las mujeres y de la
discriminación de género. Para ello se
dotarán a los poderes públicos de instrumentos
eficaces en el ámbito educativo, laboral, servicios
sociales, sanitarios, publicitarios y
mediáticos.

•  Garantizar los derechos de las mujeres
objeto de violencia en el ámbito familiar, publico,
laboral, exigibles ante las administraciones públicas
(nacional, estadal, municipal y local), asegurando un acceso
rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos
al efecto.

•  Fortalecer el marco penal y procesal
vigente para asegurar una protección integral, desde las
instancias jurisdiccionales, a las mujeres objeto de
violencia.

•  Coordinar los recursos presupuestarios e
institucionales de los distintos poderes públicos, para
asegurar la atención, prevención y
erradicación de los hechos de violencia contra las
mujeres, así como, la sanción adecuada a los
culpables de los mismos, implementando medidas socioeducativas
para su rehabilitación.

•  Promover la participación y
colaboración de las entidades, asociaciones y
organizaciones que desde las comunidades actúan contra la
violencia hacia la mujer.

•  Garantizar el principio de transversalidad
de las medidas de sensibilización, prevención,
detección y de seguridad y protección de manera que
en su aplicación, se tengan en cuenta los derechos,
necesidades y demandas específicas de todas las mujeres
objeto de violencia de género.

•  Fomentar la especialización y la
sensibilización de los colectivos profesionales que
intervienen en el proceso de información, atención
y protección a las mujeres objeto de violencia de
género.

•  Garantizar los recursos económicos,
profesionales, tecnológicos, científicos y de
cualquiera otra naturaleza, que permitan la sustentabilidad de
las medidas, misiones, programas, proyectos y toda otra
iniciativa orientada a la prevención, castigo y
erradicación de la contra las mujeres y el ejercicio pleno
de sus derechos.

•  Establecer y fortalecer medidas de
seguridad y protección y medidas cautelares que garanticen
los derechos protegidos en la presente ley y la protección
personal, física, emocional, laboral y patrimonial de la
mujer objeto de violencia basada en género.

•  Establecer un sistema integral de
garantía de los derechos desarrollados en esta Ley en el
que el órgano rector de políticas públicas
hacia las mujeres, conjuntamente con todos los órganos del
Estado con competencia en la materia, tomando en cuenta y
apoyándose en los aportes de las mujeres organizadas del
país, impulse la creación y aplicación de
políticas públicas dirigidas a ofrecer tutela a las
mujeres objeto de violencia de género prevista en esta
ley.

Principios procesales (Derecho
Adjetivo)

Artículo 8.- En la aplicación e
interpretación de esta Ley, deberán tenerse en
cuenta los siguientes principios y garantías
procesales:

1. Gratuidad: Las solicitudes, pedimentos, demandas y
demás actuaciones relativas a los asuntos a que se refiere
esta Ley, así como las copias certificadas que se expidan
de las mismas se harán en papel común y sin
estampillas. Los funcionarios y las funcionarias de los poderes
públicos que en cualquier forma intervengan, los
tramitarán con toda preferencia y no podrán cobrar
emolumento ni derecho alguno, ni aceptar
remuneración.

2. Celeridad: los órganos receptores de
denuncias, auxiliares de la administración de justicia en
los términos del artículo 114 del Código
Orgánico Procesal Penal, y los tribunales competentes,
darán preferencia al conocimiento y trámite de los
hechos previstos en esta Ley, sin dilación alguna, en los
lapsos previstos en ella, bajo apercibimiento de la medida
administrativa que corresponda al funcionario o la funcionaria
que haya recibido la denuncia.

3. Inmediación: El juez o la jueza que ha de
pronunciar la sentencia debe presenciar la audiencia y la
incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su
convencimiento, salvo en los casos que la Ley permita la
comisión judicial para la evacuación de
algún medio probatorio necesario para la
demostración de los hechos controvertidos, las cuales
serán discutidas en la audiencia de juicio. Se apreciaran
las pruebas que consten en el expediente e incluso las
incorporadas en la audiencia.

4. Confidencialidad: los funcionarios y las funcionarias
de los órganos receptores de denuncias, de las Unidades de
Atención y Tratamiento y de los tribunales competentes,
deberán guardar la confidencialidad de los asuntos que se
sometan a su consideración;

5. Oralidad: Los procedimientos serán orales y
sólo se admitirán las formas escritas previstas en
esta Ley.

6. Concentración: Iniciada la audiencia, esta
debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible,
continuará en un lapso que no excederá los diez
(10) días hábiles.

Publicidad: El juicio será público, salvo
que a solicitud de la mujer objeto de violencia, éste se
celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo
informársele previa y oportunamente, que puede hacer uso
de este derecho.

8. Protección de las víctimas: Las
víctimas de los hechos punibles aquí descritos,
tienen el derecho a acceder a los órganos especializados
de justicia civil y penal de forma gratuita, expedita, sin
dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo
de los derechos de los imputados o acusados. La protección
de la víctima y la reparación del daño a la
que tengan derecho serán también objetivo del
procedimiento aquí previsto.

Actividad:

  • Determinar mediante un análisis exhaustivo
    ¿Por qué la igualdad, los derechos humanos y la
    justicia social no son considerados como valores formales
    abstractos, sino como pilares fundamentales de la
    convivencia, diversidad y democracia¿ Para superar la
    exclusión y fomentar la inclusión
    social.

La igualdad reconoce que todos somos iguales en
dignidad, derechos y por ende se considera importante el trato
equitativo en las relaciones humanas y las actividades
cotidianas. La igualdad se considera pilar fundamental de la
convivencia, ya que en ella se observan las leyes y reglamentos
que rigen la vida institucional y social, sin esperar un trato
preferente, así mismo cuidar de su aplicación
imparcial cuando estas funciones lo demanden.

Se considera que las oportunidades de desarrollo
constituyen un derecho que nos corresponde a todos por igual, por
lo que debe hacerse todo lo que está al alcance de uno
para favorecer las posibilidades de desarrollo personal,
profesional y ocupacional de los miembros de la
institución y de la sociedad.

Se promueve la imparcialidad de las acciones cometidas
por los seres humanos dentro de la vida institucional y el
conjunto de la sociedad donde vivimos, sin favorecer los interese
particulares de algunas personas o grupos. Con la igualdad todos
tenemos acceso a la educación, cuidado médico y
otras seguridades sociales sin exclusión de ningún
tipo.

Los Derechos humanos agregan valor a la agenda del
desarrollo, pues incorporan a ella los principios de justicia
social al ubicar la prioridad en los excluidos, especialmente en
aquellos que sufren privaciones causadas por la
discriminación.

La exclusión de los grupos indígenas y
afro descendientes puede reflejarse en las políticas
sociales del estado, debido a la discriminación,
desventajas y las malas atenciones en los servicios de salud,
falta de acceso a la educación, empleo, vivienda y
representación política.

Carecen de representación políticas
adecuadas y sufren de una carga diaria de hostilidad y
dificultades para accesar a los servicios públicos. La
salud la educación y la igualdad de géneros
deberían ser preocupación de nuestros
gobiernos.

Se necesitan políticas multiculturales donde
los estados:

  • Deben conocer las diferencias culturales en sus
    constituciones, leyes e instituciones.

  • Se necesitan formular políticas que
    garanticen que los grupos mayoritarios o dominantes no
    ignoren ni anulen los intereses de grupos específicos,
    sean estas minorías o bien mayorías
    históricamente marginadas.

Para ello es indispensable la creación de un
estado capaz y la garantía de la igualdad de oportunidades
para todos los ciudadanos.

Superar la exclusión social va más
allá de obtener un ingreso determinado por encima del
umbral de la pobreza. Superar la exclusión social supone
eliminar las barreras y bloqueos para que las familias hoy
marginadas puedan pasar a participar en todos los beneficios que
la sociedad debe ofrecer en igualdad de condiciones a todos los
ciudadanos. Esto es más difícil y complejo, pero a
ello debemos aspirar si queremos a una sociedad verdaderamente
justa y solidaria con verdadera igualdad de oportunidades para
todos, por lo cual sería el camino a un verdadero proyecto
de país.

  • La libertad, la igualdad y los derechos humanos
    son pilares fundamentales para la construcción de un
    estado social de justicia.

Artículo 2 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela:
"Venezuela se
constituye en un estado democrático y social de derecho y
justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento
jurídico y de su actuación, la vida, la libertad,
la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la
responsabilidad social en general la preeminencia de los derechos
humanos, la ética y el pluralismo político. Esta
definición explicita no es solamente una
declaración formal, tiene carácter vinculante y
debe manifestarse en la actuación concreta del
estado.

Solo hay posibilidad de construcción de una
ciudadanía sustantiva si se mantienen vivas las
posibilidades de imaginar, pensar y solar en la
construcción de una nueva sociedad con aspiraciones de
transformación y de emancipación humana, como
condición necesaria para el desarrollo de una
ciudadanía efectiva y sustantiva.

La igualdad es un derecho fundamental para el desarrollo
de cualquier individuo, comenzando por la educación digna
e igualitaria, para de esta manera inculcar desde la infancia la
igualdad de condiciones que por derechos tenemos
todos.

Venezuela según la constitución nacional
vigente, es un estado democrático y social de derecho y de
justicia, con una democracia participativa y protagónica a
la cual corresponde una visión de país. Esta
declaración es vinculante para el estado en su
acción de función de eso el sistema educativo debe
ajustarse para la construcción de un nuevo republicano y
de la nueva república y de los nuevos
ciudadanos.

El estado establece un conjunto de líneas
orientadores que imprimen coherencia y pertinencia al proceso
educativo propio del modelo de sociedad que está en
construcción, único camino para responder a un
país donde prevalezca la justicia social, la igualdad, la
hermandad, el bienestar individual y colectivo.

La finalidad del estado Social de derecho y de justicia,
es la armonía de las clases, evitando que la clase
dominante, por tener el poder económico, político,
o cultural abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales,
impidiéndoles el desarrollo sometiéndolos a la
pobreza y a la ignorancia a las categorías de explotados
naturales y sin posibilidad de redimir su situación y que
a través de una debida tutela judicial efectiva del estado
proporcionará justicia, como valor supremo de todos los
hombres en sociedad y fin último que justifica la
existencia del Estado como modelo social democrático que
garantice la convivencia pacífica y armónica de los
pueblos.

TEMA VI

De la
intervención de terceros en la causa

(ART 370 AL 387 C.P.C)

1.- Definición de Terceros

2.- Naturaleza Jurídica

3 – Clases De Tercería

3.1.- Tercería Voluntaria

a) Coadyuvante

b) Intervención litisconsorcial.

c) Intervención excluyente principal.

d) Intervención excluyente de propiedad o de
derecho preferente.

3.2.- Intervención forzosa

a) Denuncia civil

b) Aseguramiento de una pretensión
futura.

c) Llamamiento posesorio.

d) Llamamiento en caso de fraude o
colusión.

4.- Tratamiento de los terceros en la legislación
venezolana.

1.- Definición de Terceros

Tercero es una persona ajena a la relación
jurídica procesal, en cuanto no es parte, pero tiene un
interés en el proceso. Una vez que el tercero es admitido,
es considerado como un sujeto procesal. La intervención de
terceros atañe a la acumulación subjetiva
sucesiva.

2.- Naturaleza Jurídica

Tradicionalmente se consideraba al proceso partiendo del
supuesto -más común en la práctica pero no
el único- de que cada una de las posiciones procesales
está ocupada por una parte, de que la pretensión es
ejercitada por una única persona y frente a una
única persona. Sin embargo, existen casos en los que se
ejercita una pretensión por varias personas y/o frente a
varias personas. Y esto obedece a dos fenómenos procesales
muy distintos: acumulación de procesos y proceso
único con pluralidad de partes. En el presente trabajo nos
ocuparemos del segundo.

           
Estamos ante un proceso único con pluralidad de partes
cuando dos o más personas se constituyen en él, de
tal modo que el Juez ha de dictar una única sentencia, en
la que se contendrá un solo pronunciamiento, la cual tiene
como propiedad inherente a la misma el afectar a todas las
personas parte de modo directo. La pluralidad de partes es un
fenómeno consecuencia de la legitimación plural,
pero esto no significa que todos tengan que actuar coordinadas o
subordinadas. Esta modalidad se denomina litisconsorcio, el cual
puede ser: necesario y facultativo

           
La intervención de terceros en el proceso supone siempre
la injerencia de alguien, que hasta entonces era tercero, en un
procedimiento judicial ya en marcha para convertirse en él
en parte. Unas veces la intervención procede una
acumulación de procesos y otras un proceso único
con pluralidad de partes. Esta intervención puede
producirse de dos maneras: en forma voluntaria que implica la
Coadyuvante, litisconsorcial y la excluyente principal incluido
el de derecho preferente y de propiedad; y en forma provocada, de
oficio o a pedido de parte, que implica el aseguramiento de
pretensión futura, el llamamiento posesorio y el
llamamiento en caso de fraude o colusión.

3.- Clases De Tercería

Voluntaria y forzosa. Es voluntaria cuando el tercero
solicita su intervención en el proceso; es forzosa cuando
el tercero es llamado por las partes o el juez.

3.1.- Tercería Voluntaria

a) Coadyuvante: Conocida también como
intervención adhesiva. El interés del tercero es
mediato. El artículo 97 del C.P.C. lo define: Quien tenga
con una de las partes una relación jurídica
sustantiva, a la que no deba extenderse los efectos de la
sentencia que resuelva las pretensiones controvertidas en el
proceso, pero que pueda ser afectada desfavorablemente si dicha
parte es vencida, puede intervenir en el proceso como coadyuvante
de ella.

b) Intervención litisconsorcial. El
tercero invoca ser titular de una relación jurídica
sustantiva a la que presumiblemente deban extenderse los efectos
de una sentencia, y que por tal razón estuviera legitimado
para demandar o haber sido demandado en el proceso, pudiendo
intervenir como litisconsorte de una parte, con las mismas
facultades de ésta (artículo 98). Estrictamente, no
se debe confundir la intervención litisconsorcial con el
litisconsorte. Aquél siempre es un tercero, pues en la
relación jurídica procesal no es el actor o
demandado; en cambio, un litisconsorte siempre es
parte.

c) Intervención excluyente principal. El
interés del tercero se encuentra en oposición a las
partes, en cuanto aquél pretende, en todo o en parte, ser
declarado titular del derecho discutido. Su intervención
sólo se admite hasta antes de la expedición de la
sentencia de primera instancia (artículo 99), cuando un
tercero tiene interés en una concurrencia de acreedores
inmobiliarios, aquél solicita que sea declarado mejor
propietario frente a las partes (artículo 1135 del
Código Civil). El excluyente actuará como una parte
más en el proceso. Si ofreciera prueba, ésta se
sujetará al trámite propio del proceso en que
comparece, otorgándose similares facultades probatorias a
las partes. La intervención del excluyente no suspende el
proceso, pero sí la expedición de la
sentencia.

d) Intervención excluyente de propiedad o de
derecho preferente
. Conocido también como
tercería, tramitándose como proceso abreviado; los
demás tipos de intervención de terceros siguen el
trámite y la competencia del juez originario. La
intervención excluyente principal de propiedad, el tercero
pretende se le reconozca su derecho en oposición a los
litigantes, como consecuencia de alguna medida cautelar ejecutada
sobre un bien de su propiedad. La intervención de derecho
preferente, el tercero pretende se le reconozca derecho
preferente respecto a lo obtenido en la ejecución
forzada.

3.2.- Intervención forzosa

a) Denuncia civil. Es aquel acto procesal que
permite al demandado incorporar al proceso a un tercero, porque
éste tiene alguna obligación o responsabilidad
(artículos 102 y 103). El artículo 1498 del
Código Civil prescribe: Promovido juicio de
evicción, queda el adquirente obligado a solicitar, dentro
del plazo para contestar la demanda, que ésta se notifique
al transferente que él designe. Ese pedido que hace el
demandado a fin que se notifique de la demanda al transferente
(tercero), constituye una denuncia civil. De perder el juicio el
demandado, surtirán efecto las obligaciones de saneamiento
por evicción. El demandado en su denuncia debe indicar el
nombre y domicilio del tercero. Si el juez considera procedente
la denuncia, emplazará al denunciado con las formalidades
establecidas para el emplazamiento de la demanda,
concediéndolo un plazo no mayor de 30 días para que
intervenga en el proceso, lapso durante el cual se produce la
suspensión legal del juicio.

b) Aseguramiento de una pretensión futura.
Es una modalidad de la denuncia civil, y tiene la particularidad
de aplicarse cuando la parte que considere tener derecho para
exigir de un tercero una indemnización por el daño
y perjuicio que pudiera causarle el resultado de un proceso, o
derecho a repetir contra dicho tercero lo que debiera pagar en
ejecución de sentencia, puede solicitar el emplazamiento
del tercero con el objeto de que en el mismo proceso se resuelva
además la pretensión que tuviera contra él
(artículo 104).

c) Llamamiento posesorio. También es otra
modalidad de denuncia civil ubicada dentro el ámbito
posesorio. Ejemplo: Se interpone una demanda de desalojo por
ocupante precaria contra el guardián del inmueble, siendo
que el verdadero poseedor es otro. El artículo 105
desarrolla esta institución en los siguientes
términos: Quien teniendo un bien en nombre de otro, es
demandado como poseedor de él, debe expresarlo en la
contestación a la demanda, precisando el domicilio del
poseedor, bajo apercibimiento de ser condenado en el mismo
proceso a pagar una indemnización por los daños y
perjuicios que su silencio cause al demandante, además de
una multa. Si el citado comparece y reconoce que es poseedor,
reemplazará al demandado, quien quedará fuera del
proceso. En este caso, el juez emplazará con la demanda al
poseedor. Si el citado no comparece, o haciéndolo niega su
calidad de poseedor, el proceso continuará con el
demandado, pero la sentencia surtirá efecto respecto de
éste y del poseedor por él designado. Por otro
lado, hay otra forma de llamamiento posesorio, y que es la
prevista en materia de desalojo (artículo 587). La
particularidad es que la denuncia aquí lo debe realizar el
actor.

d) Llamamiento en caso de fraude o
colusión.
La incorporación lo efectúa el
juez, cuando presuma fraude o colusión entre las partes y
que afecté los intereses de un tercero. Realmente
constituye una facultad del juez, enmarcada dentro del principio
de autoridad. Para tal efecto, el juez puede suspender el proceso
por un plazo no mayor a treinta días (artículo
106).

4.- Tratamiento de los terceros en la
legislación venezolana.

Un sector de la doctrina considera que los terceros amen
de ser ajena al proceso principal su intervención debe
desarrollarse, tramitarse y decidirse en el juicio principal.
Otro grupo considera que por ser sujetos ajenos al proceso
principal y como tal no son sujetos procesales es necesario
darles un tratamiento de manera separada y siguiendo el mismo
procedimiento del juicio principal para que ambas causas se han
decidido al momento de decidir el juicio principal.

TEMA VII

Interdicción e
inhabilitación

(ART 393, 394, 395, 408, 409, 410
Código Civil Venezolano)

1.- Generalidades.

La interdicción,

La inhabilitación,

2.- Diferencia entre interdicción e
inhabilitación

Pueden ser sometidos a interdicción

Por qué la interdicción solo opera en los
mayores de edad y los emancipados?

Quiénes pueden pedir la
interdicción?

Quiénes pueden realizar la anulación de
los actos hechos por el entredicho?

3.- Interdicción Judicial:

4.-Interdicción Legal

5.- Requisitos de procedencia de
Interdicción

6.- Efectos que genera la interdicción

6.1. Revocatoria de la Interdicción

7.- Clases de Inhabilidad:

7.1.    Inhabilidad Judicial

7.2. Procedimientos para el juicio de
inhabilitación judicial

7.3. Inhábiles por determinación de la
ley

1.- Generalidades.

La interdicción, Constituye el estado de
una persona a quien se le ha declarado incapaz de actos de la
vida civil por adolecer o por carencia de un defecto intelectual
grave o por virtud de una condena penal.

Según el Código Civil Venezolano al
entredicho (nombre que se le da a la persona sometida a
interdicción) queda sometido a una incapacidad negocial
plena, general y uniforme privándosele de la
administración y manejo de sus bienes, esto aunque tengan
intervalos de lucidez. (Art.393 C.C.V.).

La inhabilitación, Es una privación
limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto
intelectual que no sea tan grave como para originar la
interdicción o prodigalidad, constituye una
situación entre la capacidad negocial y la capacidad
plena.

2.- Diferencia entre interdicción e
inhabilitación

La interdicción supone un defecto habitual o
grave que hace incapaces a quienes se les aplique para proveer a
sus propios intereses aunque tengan intervalos lúcidos, es
la situación de los dementes absolutamente privados de
voluntad y discernimiento (raciocinio).

La inhabilitación supone debilidad de
entendimiento que no sea grave como el efecto intelectual (tal
como el caso de los retardos mentales que da lugar a la
interdicción porque pueden razonar y manifestar su
voluntad aunque hayan fácilmente expuesto al
engaño, erro e intimidación).

Las diferencia anotadas llevadas a legislador a
establecer una protección distinta para las personas
afectadas por tales incapacidades (inhabilitado), estableciendo
igualmente procedimientos diferentes para poner en funcionamiento
el mecanismo protector, a quienes sufren de incapacidades graves
se les somete a interdicción y son puestos bajo tutela no
pudiendo realizar por si mismos ningún acto de la vida
civil (enajenar, hipotecar, comprar, vender) pues para actuar
deberán hacerlo a través de su tutor o
curador.

Aquellos cuya incapacidad es parcial si bien pueden
ejercer algunos actos por si mismos requieren de la asistencia de
un curador para que tales actos sean validos como un complemento
de su personalidad.

Armenio Borjas considera que la interdicción
retrocede a las personas mayores de 18 años al estado de
minoridad y la inhabilitación no produce cambio alguno en
el estado de la persona inhabilitada. Esta puede continuar
celebrando todos los actos de la vida civil, pero en ciertos
casos necesita oír la opinión de un tercero o
curador, el curador cuya asistencia es indispensable para
precaverle peligro a su persona y negocio.

 Pueden ser sometidos a
interdicción

1.- Los Mayores de Edad (Art.393 C.C.V.)

2.- Los Menores Emancipados (Art.393 C.C.V.)

3.- Los Menores no Emancipados, siempre que se
encuentren en el último año de su menor edad
(Art.394 C.C.V.). En este caso la interdicción no surte
efecto sino cuando la persona alcanza la mayoridad, su utilidad
consiste en asegurar la continuidad de la protección del
sujeto que pasara automáticamente de la patria potestad a
tutela de menores a tutela de entredichos.

¿Por qué la interdicción solo
opera en los mayores de edad y los emancipados?

 Porque el menor no emancipado esta bajo la patria
potestad.

 ¿Quiénes pueden pedir la
interdicción?

(Art. 395 C.C.V.)

1.- El Cónyuge.

2.- Cualquier pariente del incapaz, la ley no fija
límites al grado de parentesco.

3.- El Sindico Procurador Municipal, lo que se justifica
por el interés colectivo que existe en la
materia.

4.-Cualquier persona que tenga interés, como por
ejemplo, un socio.

5.- El Juez puede proceder de oficio,
(Interdicción Judicial).

No se puede declarar la interdicción si haberse
interrogado a la persona a la cual se sospecha carecer de un
defecto intelectual grave, y oído a cuatro de sus
parientes inmediatos o en su defecto amigos de la familia. (Art.
396 C.C.V.)

¿Quiénes pueden realizar la
anulación de los actos hechos por el
entredicho?

(Art. 404 C.C.V.)

1.- El tutor

2.- El rehabilitado

3.- Sus herederos o causahabientes

3.- Interdicción Judicial:

Se origina por la existencia de un defecto intelectual
grave en una persona, es una medida de protección para
esas personas por que no tiene la inteligencia necesaria para dar
valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio; su
nombre deriva de que es necesaria la intervención del juez
para pronunciarla, por razón de una sentencia declarativa
por medio de la cual se priva a la persona de la
administración de sus bienes.

4.- Interdicción Legal

Opera como producto de una condena a presidio, la
interdicción legal es una pena accesoria que sigue
necesaria al presidio, no puede imponerse separadamente de este.
Su nombre deriva de que, impuesta la condena, sin necesidad de
ningún otro requisito, el reo queda en entredicho en
virtud de la ley. Determina una incapacidad de defensa
social.

En estos casos influye el interés social de la
ejecución de la pena; pero una vez declarado entredicho al
reo por ese interés, es necesario atender a los intereses
individuales del incapaz, en lo referente al manejo de su
patrimonio. La interdicción legal se regula por las normas
de la interdicción judicial, en cuanto sean
aplicables.

5.- Requisitos de procedencia de
Interdicción

A.- Que en la persona haya un trastorno mental notorio
que altere gravemente sus facultades intelectuales (inteligencia,
voluntad y conciencia).

B.- Que el defecto sea habitual aun cuando existan
intervalos lucidos en el individuo.

C.- Que el individuo sea mayor de edad o menor
emancipado.

6.1.- Efectos que genera la
interdicción.

Se establecen desde el día del decreto de la
interdicción. (Art. 403 C.C.V.)

 1.- El entredicho queda privado del gobierno de su
persona, queda afectado de una incapacidad plena, general y
uniforme, en consecuencia queda sometido a tutela.

(Art. 397 C.C.V.)

 2.- El tutor debe cuidar que el entredicho
adquiera su y recobre su capacidad, con esta finalidad se deben
utilizar principalmente los productos de los bienes. (Art. 401
C.C.V.)

 3.- El Juez, con conocimiento de la causa,
decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa u otro
lugar, pero no intervendrá si el tutor es el padre o la
medre de incapaz.

 Tutela de Entredichos por Defecto
Intelectual:

 Igual que en la tutela ordinaria de menores ni el
cónyuge, ni los padres necesitan: (Art. 400
C.C.V.)

1.      Discernimiento para
ejercer el cargo de tutor

2.      No se encuentran
obligados prestar caución, ni tampoco a la
prestación de los estados anuales (fianza,
rendición de cuentas).

La tutela del entredicho será ejercida por el
cónyuge no separado legalmente de bienes. (Art. 398
C.C.V)

 La tutela cesa por causa del tutor, por lo que se
le denomina cesación relativa.

Los enajenados originan dos órdenes de problemas,
que la interdicción judicial ayudar a resolver:

a)      Individuales del
Enajenado: necesita que se le dé una protección
adecuada de su persona y sus bienes, y

b)      Sociales: se debe velar
por los intereses de la sociedad.

La interdicción se fija en beneficio directo del
entredicho ya que este no puede ejercer ninguno de sus
derechos.

6.1.- Revocatoria de la
Interdicción

Puede ser solicitada solo por aquellas personas que la
promovieron el juicio, o por el entredicho si se demuestra que la
cesación del motivo que dio lugar a ella.

(Art. 407 C.C.V.)

A los fines de la revocatoria el juez competente
será el que conoció de la causa en primera
instancia, este abrirá una articulación probatoria
por el lapso que el mismo juez determine y su decisión
será consultada con el tribunal de alzada.

(Art. 739. C.P.C.)

En relación con la nulidad de aquellos actos
celebrados por el inhábil, si los celebro sin la
asistencia del curador este quedara viciado de nulidad relativa
el cual puede ser invocado solo por:

(Art. 411 C.C.V.)

1.- El Curador

2.- El inhabilitado

3.- Sus herederos o causahabientes

No puede realizar donaciones, a excepción de las
donaciones por motivo de matrimonio, (requiere la asistencia del
curador). (Art. 147 C.C.V.)

El incapaz puede aceptar donaciones pero si se encuentra
a carga o condiciones requiere el consentimiento del
curador.

Revocatoria de Inhabilitación:

Se revocara cuando haya cesado la causa que la
motivó. (Art. 412 C.C.V.)

7.- Clases de Inhabilidad:

-         
Inhabilidad Judicial: (Art. 409 C.C.V.)

Es la pronunciada por el juez, mediante sentencia que
declare inhábil al sujeto por presentar un defecto
intelectual que no sea tan grave como para originar la
interdicción.

El incapaz afectado por estos hechos no podrá
realizar plenamente los derechos que le atribuye la
mayoridad.

¿Cuales son las causas que originan la
inhabilidad judicial?

(Art. 409 C.C.V.)

         La
debilidad de entendimiento, (estado que no sea tan grave como
para dar lugar a la interdicción).

         La
prodigalidad, (significa gastar la propia fortuna en gastos
injustificados y desproporciónales).

7.2.- Procedimientos para el juicio de
inhabilitación judicial

Es igual al juicio de interdicción judicial; pero
al final del sumario no se decreta la inhabilitación
provisional, porque la menor gravedad del defecto permite esperar
la sentencia definitiva para decidir sin tomar medidas
provisionales previas. La sentencia debe consultarse con el
Superior. (Art. 740 C.P.C.)

– Inhabilitación Legal:

Es la que afecta a personas determinadas por la ley sin
que sea necesario pronunciamiento judicial alguno.

7.3.- Inhábiles por determinación de la
ley

(Art. 737 C.P.C.)

1.- Los sordomudos

2.-Los ciegos de nacimiento

3.- Los que hubieren cegado durante la infancia(de 0 a
12 años), a partir del momento en que alcancen la
mayoridad.

(Esto a menos que el tribunal lo haya declarado
hábil, a esa persona, para manejar sus
negocios.)

La presunción del legislador a los fines de esta
norma, es que de tales defectos físicos suelen afectar al
sujeto en una medida que exige una limitación de su
capacidad para la gestión de sus intereses
patrimoniales.

TEMA VIII

Procedimientos
breves y ordinarios

Código de Procedimiento
Civil

1.- Procedimiento ordinario

2.- Procedimiento Breve

Procedimiento ordinario

Artículos 338 – 522 C.P.C

1.- Demanda (actor, demandante o varios)

2.- Demandante y / o demandados

3.- Citación del demandado Artículo 218
(Código Civil)

4.- Contestación de la demanda (20
días)

5.- Lapsos probatorios

5.1.- Promoción de pruebas

5.2.- Evacuación de pruebas (30
días)

6.- Informes Artículo 511 (Decimo quinto
día)

7.- Sentencia Artículo 515 C.P.C (60 días
tiene el juez para decidir)

8.- Recurso procesal

8.1.- Apelación

Procedimiento Breve

Artículo 881-894 C.P.C

1.- Demanda (actor, demandante o varios)

2.- Demandante y / o demandados

3.- Citación del demandado Artículo 218
C.P.C

4.- Contestación de la demanda Artículo
883 CPC (2 días)

5.- Lapsos probatorios

5.1.- Promoción de pruebas

5.2.- Evacuación de pruebas (10
días)

6.- Informes Artículo 511 (Decimo quinto
día)

7.- Sentencia Artículo 890 C.P.C (5 días
tiene el juez para decidir)

8.- Recurso procesal

TEMA IX

Los interdictos
posesorios

1.- La Posesión

1.1.- El Animus (de tener una cosa)

1.2.- El Corpus (de posesiòn de esta)

1.2.1.- Características de la posesión
Legítima

2.- Interdicto

2.1.- El interdicto de obra nueva

2.2.- El interdicto de obra vieja o vetusta

3.- Naturaleza jurídica

4.- Clases de Interdictos

5.- Tribunal Competente

6.- Requisito de procedimiento para la acción
interdictal

1.- La Posesión

Es el derecho real que procede con los bienes mueble o
inmuebles que una persona pueda ejercer en su propio nombre, a
través de otros o de un tercero y que la doctrina
venezolana destaca que deben darse 2 elementos de manera
consecutiva y son los siguientes

1.1.- El Animus (de tener una cosa)

1.2.- El Corpus (de posesiòn de esta)

Características de la posesión
Legitima

  • 1. Que sea legítima

  • 2. Que sea continua

  • 3. No interrumpida

  • 4. Pacífica

  • 5. Pública

  • 6. No equívoca (con intención de
    tener la cosa como suya propia)

2.- Interdicto

Proceso civil que trata de dilucidar situaciones que no
son definitivas, pues no entra a decidir nada sobre la
cuestión de fondo. Su objeto es demasiado variado como
para poder definir la figura con una formulación de
carácter general. Por ello se distinguen los interdictos
posesorios (de retener y de recobrar), el interdicto de adquirir
y los interdictos de obra nueva y de obra ruinosa. Todos son
procesos sumarios, con trámites simplificados y
rápidos si los comparamos con los que conlleva un juicio
ordinario.

El interdicto de retener la posesión está
pensado para proteger al tenedor o poseedor de una cosa que ha
sido perturbado por actos realizados por otra persona que pueden
hacer temer una perturbación o incluso un despojo. De
prosperar, la sentencia prohibirá al demandado la
realización de tales actos. En cambio, en el interdicto de
recobrar, el despojo se ha producido ya y el despojado pretende
recuperar la posesión perdida. Ni uno ni otro deciden
acerca de quién es el legítimo propietario de la
cosa, ni tan siquiera resuelven sobre el derecho a poseer: se
limitan a decidir sobre el temor en qué consiste la
perturbación o sobre el despojo producido. De esta forma,
puede suceder que el dueño de una finca pretenda recuperar
la posesión de la misma y lo consiga expulsando con
violencia de ella a quien la ocupa. Pues bien, el poseedor
expulsado podrá interponer el interdicto posesorio, y de
este modo, recuperar una posesión que le fue arrebatada; y
ello, aunque esta situación haya sido provocada por el
propietario de la misma: éste nunca debe tomarse la
justicia por su mano, sino acudir a las leyes para recuperar la
posesión. Aparece así el interdicto como una forma
de procurar la paz social y de prohibir la
autodefensa.

El interdicto de adquirir lo ejercitan los herederos
para constatar frente a terceros la posesión que
aún no se tiene sobre los bienes hereditarios. Tales
bienes están en posesión de otras personas y, dado
que los bienes que componen la herencia forman parte del
patrimonio de los herederos desde el mismo momento de la muerte
del causante, con el interdicto de adquirir se desea hacer
constar que el patrimonio hereditario pertenece desde ese momento
a los sucesores legítimos. La sentencia sólo decide
ese punto, pues habrá que llegar a la definitiva
concreción de quiénes son los herederos.

2.1.- El interdicto de obra nueva pretende
paralizar una obra en construcción sea cual sea el estado
en que se encuentre, por causar un perjuicio. Por ejemplo, el que
la ejercita alega que el constructor se ha extralimitado en la
explotación del terreno que podía ocupar. Tanto si
la sentencia acuerda la suspensión como si lo que decide
es que la obra continúe, las partes pueden acudir a un
procedimiento posterior por el que se tratará del fondo de
la cuestión con carácter definitivo, ya que el
interdicto sólo entiende acerca del perjuicio.

2.2.- El interdicto de obra vieja o vetusta se
otorga a quien tiene una propiedad contigua a otra en la que
existe un elemento ruinoso (edificio, árbol, por ejemplo)
que puede resultar perjudicial, y con aquél se puede
pretender la demolición o sobre todo la adopción de
medidas urgentes para evitar daños.

3.- Naturaleza jurídica

(782, 783, 785, 786 Código Civil)

Para el profesor Ramón Duque corredor las
acciones interdictarias en general son acciones posesoria no
perjudiciarias, ya que en las mismas no se discute la propiedad,
sino la posesión.

4.- Clases de Interdictos

4.1.- Interdictos Son interdictos de amparo e
interdictos restitutorios (Artículo 782, 783 C.C.V
después del año.).

3.2.- Interdictos Prohibitivos Son de obra nueva o
vetusta (Artículo 785 y 786 C.C.V antes del
año.).

5.- Tribunal Competente

Es el juez de jurisdicción civil ordinaria en
donde se encuentra la cosa y en materia de sucesión el
juez civil ordinario donde se haya aperturado la
posesiòn.

6.- Requisito de procedimiento para la acción
interdictal

Que la posesión sea mayor de un
año

Que la posesión sea legítima

Que se trate de posesión de un inmueble, de un
derecho real o de una universalidad de muebles

Que la posesiòn sea perturbada

Que la acción de intento se realiza dentro del
año de la perturbación

Que la acción la ejerza el poseedor
legítimo

Que se intente contra el ejecutante de los actos de
perturbación.

Conclusión

El trabajo presentado es una compilación de las
actividades realizadas por los estudiantes del Sèptimo
semestre del Programa de formación de Estudio
Jurìdicos de la Secciòn 11-42, Aldea Rafael
Urdaneta de Bachaquero, abordando temas diversos de
interés volcados en una comunidad especìfica
denominada "Ròmulo Gallegos".

Labores que se realizan con la metodología
utilizada por la Universidad Bolivariana de Venezuela denominada:
Investigaciòn-Acciòn-Participaciòn (I.A.P),
ya que esta constituye un enlace directo entre estudiantes y
comunidades debido a que el alumnado es participe en el
desarrollo de las actividades que se han de ejecutar en el
mencionado sector. Estas actividades implican una labor directa
de campo, utilizando técnicas como entrevistas, encuestas
y otros, asì como también la aplicación de
los conocimientos obtenidos en el campo jurídico de la
legalidad Venezolana, lo que permite tener una
visualización màs amplia de las carencias y
dolencias de esta comunidad especìficamente.

Tales flagelos no solo se avocan en el plano
físico o la estructura de un barrio (calles, aceras,
brocales y otros), sino también en el plano espiritual de
los valores universales, ya que esto implica sembrar conciencia
en las personas a través de la realización de
actividades que compenetren al sector con el estudiantado como
las que se han venido realizando.

Se realizaron varias visitas con la finalidad que los
integrantes de la sección 11-42 se introdujeran de manera
oportuna en el Barrio Ròmulo Gallegos, posteriormente una
encuesta de Carácter socio-economico con la finalidad de
obtener información mediante un estudio de para que las
necesidades màs relevantes fueran detectadas.

Luego de ser analizadas se determinò que dicha
comunidad en su estructura física posee algunas
necesidades como agua, electricidad, cloacas, aceras, brocales,
mòdulo policial, ambulatorio, canchas, lo cual es trabajo
que corresponde a los entes gubernamentales la
solucìòn de estos problemas que aquejan a este
sector.

Asì como la detección de las carencias
físicas de determinò también que existen
casos que como estudiantes de derecho, puede darse
orientación, a si como la solución de los
mismos.

Es allì donde entra el apoyo moral y espiritual,
tal como cualquier ayuda de esta y de otro tipo que pueda
dársele a cualquiera de los miembros del Barrio
Ròmulo Gallegos y demás habitantes del Municipio
Valmore Rodriguez.

Se realizò un sondeo para determinar casos que
ameritaban ayuda y asesoría legal, encontrando màs
comunes los siguientes: divorcios, matrimonios, declaraciones de
herederos único y universal, de los cuales el 100%
tuvieron una soluciòn correspondiente.

Siendo esta una manera directa de involucrase con las
comunidades y de fomentar la inclusión, ya que esto coloca
a los estudiantes de jurídico en una posiciòn de
investigación y participación, lo cual determina a
que hayan soluciones equilibradas que permitan una mayor equidad,
justicia social y se goce de la democracia participativa que no
lleva al Socialismo del siglo XXI.

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Autor:

Integrantes Sección
11-42

Suhail Rivero

María C, Lander

Miriam González

PROF. ABOG.:

FERNANDO RUBIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA
EDUCACIÓN SUPERIOR

UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE
VENEZUELA

PROGRAMA DE FORMACIÓN DE GRADO EN
ESTUDIOS JURÍDICOS

ALDEA UNIVERSITARIA "RAFAEL
URDANETA"

SECCIÓN 11-42

Monografias.com

UNIDAD CURRICULAR:

CIUDADANÍA E IGUALDAD
REAL

BACHAQUERO MARZO DE 2.011

Partes: 1, 2
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