Las medidas
alternativas de la prisión y a la
prisión
Cada vez es mayor la atención que se presta a las
penas sustitutivas de prisión porque se acentúa el
criterio de que la prisión como institución es un
fracaso, ya que no ha logrado plasmar sus fines de readaptar al
delincuente al medio social por el trabajo moralizador y el
cultivo diario de la inteligencia, el carácter y la
individualidad. ¿Qué sentido tienen estos
postulados en establecimientos donde los presos son
autómatas, entes mecánicos de precisión
cronométrica, que caminan, comen, descansan, trabajan,
duermen y piensan cuando lo indica un silbato? donde tampoco
falta el afán destructivo de la personalidad humana, en un
devaneo de organización militar: diana, marcha,
formación, saludo. El resultado no es un individuo
recuperado. Las cárceles reúnen entre sus muros el
material humano más contradictorio y heterogéneo
que se pueda imaginar. Una masa uniforme sujeta a una sola
disciplina y a un único régimen. El penado no es un
enemigo. Producto incuestionable de la sociedad, está en
el deber y en el interés de la misma no colmarlo de
vejaciones y miserias. Porque cuando aquél se reintegra a
su seno, no podrá manifestarse más que como ha sido
preparado en la cárcel. Recibe entonces la sociedad el
castigo a su propio olvido, a su propia culpa. La prisión
es la imagen de la sociedad, su imagen invertida, una imagen
transformada en amenaza. En la criminología se encuentra
precisamente la idea de que la prisión no es una ruptura
con lo que sucede todos los días. Pero al mismo tiempo la
prisión emite otro discurso. Así, la prisión
se absuelve de ser tal porque se asemeja al resto y al mismo
tiempo absuelve a las demás instituciones de ser prisiones
porque se presenta como válida únicamente para
quienes cometieron una falta. Esta ambigüedad en la
posición de la prisión explica su increíble
éxito, su carácter casi evidente, la facilidad con
que se la aceptó a pesar de que, desde su aparición
en la época en que se desarrollaron los grandes penales de
1817 a 1830, todo el mundo sabía cuáles eran sus
inconvenientes y su carácter dañino.
Algunos autores como Karina Edith Battola,
sostienen que debe distinguirse claramente la diferencia
existente entre las "alternativas a la pena" y "las
penas alternativas", porque mientras, lo primero alude a la
búsqueda de soluciones de carácter no punitivo o
represivo sino reparatorio, lo segundo es la búsqueda de
otras formas punitivas distintas a la prisión siempre
considerando al sistema penal como método de
resolución de conflictos. Daniel P. Carrera
sostiene que en las llamadas penas alternativas de la
privación de libertad, muchas son variaciones de esa
pena (suspensión de la pena por el sometimiento a una
medida curativa y sustitución de la pena por una medida de
seguridad educativa, contempladas en la Ley de Estupefacientes
Nro. 23.737) y otras, las menos, si constituyen
auténticas alternativas (suspensión del
juicio a prueba, obligación de realizar trabajos no
remunerados a favor del Estado o instituciones de bien
público en la probation o en la condena de
ejecución condicional.
Posibles medidas alternativas a la
prisión: a) prisión domiciliaria:
Permite a la persona que ha infringido la ley penal cumplir una
sentencia en su domicilio. El art. 10 del Código Penal
Argentino dice: Cuando la prisión no excediera de seis
meses podrán ser detenidas en sus propias casas las
mujeres honestas y las personas mayores de sesenta años o
valetudinarias. Puede llevarse a cabo en el domicilio del
condenado o el lugar que fije como tal, aplicándose a
casos de condenados mayores de 70 años o por causas de
enfermedad incurable en período terminal (art.33 de la ley
24.660). Son otorgadas por resolución del juez de
ejecución cuando medie pedido de un familiar, persona o
institución responsable que asuma su cuidado, previos los
informes médicos, psicológicos y social que lo
justifiquen (art. 32 de la ley 24.660).
b) prisión discontinua: El juez de
ejecución o el competente, a pedido o con el
consentimiento del condenado, podrá disponer el
cumplimiento de la apena mediante prisión discontinua
cuando: 1- Se revocare la prisión domiciliaria. 2- Se
convirtiere la pena de multa en prisión. 3- Se revocare la
libertad condicional. 4- Se revocare la condena condicional. 5-
Pena no mayor de 6 meses de cumplimiento efectivo. (art. 35 ley
24.660) La prisión discontinua se cumplirá mediante
la permanencia del condenado en la institución por
fracciones no menores de 36 horas. El computo de la pena
será un día de pena privativa de la libertad por
cada noche (periodo comprendido entre las 21 horas de un
día hasta las 6 horas del día siguiente) de
permanencia del condenado en la institución. (art. 36 ley
24.660).
c) semidetención y/o semilibertad: Se
define por la alternancia de períodos de detención
con otros de libertad, posibilitando al preso salir del
establecimiento de prisión durante períodos
prefijados. Posibilita al condenado la oportunidad de trabajar y
la integración con su familia y con la sociedad, como
así también someterse a tratamiento médico
de ser ello necesario. Las horas en que el condenado permanece
privado de su libertad generalmente se hallan comprendidas en la
noche (reclusión nocturna) durante las 21 hs.de un
día y las 6 hs.del día siguiente (art. 42,43,44 ley
24.660) y entre las 8 hs. y las 17 hs. del mismo día
(reclusión diurna) basado en el principio de
autodisciplina (art. 41 ley 24.660).
d) La libertad vigilada por monitoreo
electrónico: El sistema en sí, consiste en la
instalación un receptor en el hogar del penado, a quien se
provee de un transmisor que por lo general se le coloca en el
tobillo o muñeca bajo la forma de una pulsera
indestructible y provisto de un equipo de alarma para evitar
intentos de manipulación. El receptor graba las
señales emitidas por el transmisor, pero, si se aleja
más de cierta distancia de su casa, el receptor alerta una
computadora central que inmediatamente avisa al personal
correccional.
e) libertad asistida o vigilada: Comprende la
posibilidad que la persona que ha cometido un ilícito
continúe en libertad cumpliendo con determinadas
obligaciones y respetando ciertas prohibiciones.
f) limitación de residencia: Genera la
obligación al infractor de permanecer en la residencia que
se fije y no salir de la misma sin la correspondiente
autorización judicial, se busca lograr el mayor control de
la persona obligada.
Medidas alternativas a la prisión: a)
suspensión del juicio a prueba o probation: La
Probation es definida por un Análisis de Naciones Unidas
como "un procedimiento donde un individuo encontrado culpable de
un delito es dejado en libertad por el tribunal sin encarcelarlo
bajo la supervisión de un oficial". No hay pena, es una
alternativa evitadora del proceso penal que sí puede
conducir a una pena, incluso puede llegar a extinguir la
acción penal. La probation ha venido sobre esto y ha sido
reconocida, finalmente en principio, como un método
constructivo de tratamiento, indispensable, junto a la
prisión y otras formas institucionales de cuidado, en todo
sistema que apunte a la prevención individual de la
criminalidad.
b) condenación condicional: más
bien es una pena sujeta a condición que propiamente dicho
una alternativa a la privación de libertad y consiste en
una condena dictada dejándose en suspenso el cumplimento
de la pena, para que esta se tenga por no pronunciada si en un
termino dado el condenado no cometiere un nuevo delito. En los
casos de primera condena a pena de prisión que no exceda
de tres años, será facultad de los tribunales
disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el
cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser
fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral
del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo
impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las
demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de
aplicar efectivamente la privación de libertad.
c) multa: consiste en el pago por el condenado al
fisco en concepto de retribución del delito cometido, de
la cantidad de dinero que determina la sentencia condenatoria
(art. 5 del Código Penal Arg.). El proyecto de 1960,
considerándolo mas apto para conservar un principio de
justicia en la medida máxima posible al aplicar la pena de
multa y para desvincular al Código Penal de las
fluctuaciones monetarias, adoptó el sistema sueco de
días – multa.
d) reparación material: Implica una
compensación a favor de la víctima en
términos económicos. Constituye la
reparación del daño ocasionado a la víctima
en su equivalente en dinero, por lo que se debe abonar a
aquélla, la compensación por el delito cometido,
cubriéndole el daño sufrido a consecuencia de
aquel, sean éstos daños personales, morales o de
otro tipo. Este castigo no solamente se impone financieramente,
sino también en especie. La pena se impone tanto a favor
de la víctima como a favor del Estado, en donde la parte
más grande, es para la víctima, y un tercio va al
Estado.
e) compensación a la víctima: Con
ésta medida se busca ofrecer a la víctima la
reparación del daño causado por el delito como
recomposición de lo acontecido, sea en términos
económicos, sea realizando actividades a su favor, como
por ejemplo, la recomposición de alguna cosa que se
hubiera deteriorado o roto.
F) inhabilitación: Consiste en la
incapacidad para desempeñar cargos, empleos, comisiones
publicas, ejercer profesiones o derechos y gozar de beneficios
asistenciales.
G) advertencia: En éstos casos se previene
al infractor sobre su conducta y si se lo vuelve a sorprender
transgrediendo el orden legal, se anota su primera
falta.
H) parole: radica en la palabra de compromiso que
debe prestar el infractor a la ley, de no volver a cometer
acción delictiva.
i) prohibición de residencia o
tránsito: se define por la prohibición impuesta
de residir –ir o transitar- por determinado
lugar.
J) amonestación: Consiste en una
advertencia, una prevención a los efectos de que se
considere o evite alguna conducta determinada. Puede
conceptualizarse como una censura oral hecha personalmente por el
juez en audiencia privada al afectado por la medida.
k) caución de no ofender: Se traduce en el
compromiso del ofensor de no incidir en la comisión de
nuevos hechos penales, dando en caución cosas materiales o
dinero.
l) orientación psicológica: Importa
el sometimiento a un tratamiento médico
psicológico, efectuándose un seguimiento por
personal especializado con el fin de lograr una corrección
en la conducta de la persona que ha participado en una actividad
delictiva. La aprobación por parte del condenado del
sometimiento a tratamiento es obligatoria, no siendo posible
aplicar ésta medida en contra de su voluntad en el actual
estadio de desarrollo de la sociedad.
m) trabajo a favor de la comunidad: En este
supuesto, el juez al momento de la sentencia en lugar de
establecer una pena de prisión impone al infractor de la
ley el cumplimiento de una actividad beneficiosa para la
comunidad, actividad por la que no percibirá
remuneración alguna y deberá llevarse a cabo fuera
de los horarios de su propia actividad laboral. Lo que se busca
con ésta medida es que el condenado purgue su falta
brindando un servicio útil a la comunidad toda. El mal de
la pena reside en la privación del tiempo libre del
delincuente. Junto a ello se llama la atención,
también, sobre el carácter reparador que el trabajo
social representa para la comunidad. Por otra parte, se entiende
que esta pena facilita la resocialización en la medida que
el delincuente permanece en su entorno social,
fomentándose un comportamiento favorable al trabajo
mediante la realización de una actividad habitual.
Además, se espera que por esta vía el condenado
consiga una mayor confianza en sí mismo y desarrolle el
sentido de la responsabilidad social.
n) comparendo periódico al tribunal: Se
obliga a la persona a comparecer en forma periódica y
conforme el Tribunal lo estime pertinente por ante su sede,
obteniendo así un mayor control del paradero del
afectado.
ñ) las "penas deshonrosas" ó "penas
humillantes": Con ellas se busca aplicar una condena moral de
manera eficaz y justa. Están dirigidas a aquellos grupos
de personas que pertenecen a cierto grupo social frente al cual
pueden sentirse avergonzados. Merecen un tratamiento especial
debido a que muchos juristas las consideran inconstitucionales.
1) Publicidad estigmatizadora: el contenido de la condena
obliga a aparecer en un programa de televisión confesando
el delito (reservado para los casos de delincuencia sexual) para
que el público general tome conocimiento del
comportamiento en que han incidido determinados individuos. 2)
Acarrear un estigma: la pena consiste en portar un
brazalete o en fijar un adhesivo al auto (reservado para los
supuestos de conducción de vehículos bajo la
influencia de bebidas alcohólicas) o clavar un letrero en
la puerta de la casa explicitando la condena (en casos de
delincuencia sexual, o donde residen personas que han sido
autoras de lesiones o de hechos generados por su alta
agresividad). 3) Exposición pública: la
persona debe llevar algún tipo de objeto, como una
pancarta o una camisa, en la que se refleja la condena de que ha
sido objeto, durante un tiempo en un lugar indicado por el juez
(reservado para delitos contra la propiedad y el lugar de
exposición es el sitio donde se produjo).
o) mediación penal: La mediación
penal es un método adecuado para recomponer situaciones de
conflictos con la colaboración de un tercero neutral
-mediador- cuya función consiste en la eficaz
conducción del proceso comunicacional entre los
participantes, quienes pueden o no arribar a una
conclusión, prevista generalmente para delitos de menor
gravedad. Es un mecanismo natural de regulación social,
que esta dispuesto en todo momento y para todos los
interesados
p) conciliación penal: La
conciliación entre el infractor y la víctima es una
de las formas de solución de situaciones
problemáticas, que son llevadas directamente ante un
conciliador, ya sea porque las personas afectadas así lo
deciden, sean porque estos asuntos hayan sido enviados al
conciliador por los organismos de asistencia social o
protección de menores o agrupaciones formadas para
solucionar este clase de problemas, etc.
Q) avenimiento: por la vía de la
extinción de la acción, le evita al acusado una
pena conjetural. No hay proceso. Se encuentra receptado en el
art. 132 del Código Penal Arg., y se reserva
exclusivamente para los delitos de carácter
sexual.
R) perdón: –art. 69 del C. Penal
Arg.- El perdón de la parte ofendida extinguirá la
pena impuesta por los delitos como calumnias e injurias,
violación de secretos, concurrencia desleal,
incumplimiento de los deberes de asistencia familiar cuando la
víctima fuere el cónyuge
S) suspensión de la pena privativa de libertad
por el sometimiento a una medida de curación: tal como
se desprende de los arts. 17 y 18 de la Ley 23.737 sobre
Estupefaccientes, o de sustituirla por una medida de seguridad
educativa, como surge del art. 21 de la misma ley. (
"Alternativas a la Pena y Alternativas a la Prisión".
Relato del profesor Dr. Jorge de la Rúa, titular plenario
de la U.N.C con motivo del Congreso Internacional de Derecho
Penal, 75° Aniversario del Código Penal Argentino.
Pág. 6. Año 1997).
t) eximición facultativa de pena al autor de
un delito imposible por falta de peligrosidad: prevista en el
art. 44 del Código Penal Arg.
u) fianza: se tomaran medidas para levantar la
sentencia carcelaria en caso de que a la persona se le dé
el beneficio de la fianza. Una persona que ha cometido un delito
pueda ser liberado del castigo por el tribunal y otorgado el
beneficio siempre y cuando el tribunal estime que esto
representará suficiente castigo para el infractor y no
haya necesidad de dictar una sentencia carcelaria. Una
característica importante del otorgamiento de fianza es
que la decisión la toma el tribunal, y no las autoridades
investigadoras o el fiscal, quien puede liberar a la persona del
castigo.
"La pena privativa de la libertad debe reducirse al
mínimo posible. Cualquier privación de la libertad
debe tratar de evitarse en tanto ello sea posible. Pena de multa,
probation, ejecución abierta, las comunidades de
tratamiento y sus variables deben ser tomadas en cuenta.
(Zaffaroni, Eugenio Raúl. Política criminal
latinoamericana, Buenos Aires, Editorial Hammurabi,
1982).
Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre
las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio)
aprobadas en el VIII Congreso de Naciones Unidas celebrado en
Cuba en 1990 buscan reintegrar al hombre que delinquió a
la sociedad, ya que se ha observado que la pena de prisión
difícilmente alcanza dicho objetivo. Esas medidas no
privativas de la libertad fueron consideradas esenciales para
mejorar las decisiones, administración, credibilidad y
aceptación de los sistemas.
Aunque todavía se considera generalmente que se
requiere alguna forma de castigo a fin de responder al clamor
público de que se muestre respeto por la ley, las medidas
sustitutivas se están difundiendo cada vez más, al
destacar la necesidad de establecer una relación
supervisada entre los delincuentes y la sociedad exterior en vez
de mantenerlos en aislamiento total en prisiones
cerradas.
Ya en 1974, una comisión oficial del Ministerio
de Justicia italiano patentizaba los problemas en términos
muy precisos: "En esta sociedad se encuentran maestros y alumnos,
compradores y vendedores, hombres y mujeres y también
maridos y esposas pero siempre bajo el signo de la violencia y
del fraude. Un detenido, bien se adapta a tal tipo de sociedad, y
llega a formar parte activa de ella, bien, en su incapacidad para
destruirla se destruye a sí mismo psicológica o
incluso físicamente. El sujeto que, después de
largos años de esta vida, se adaptó a la sociedad
carcelaria o se tornó indiferente a todo, una vez puesto
en libertad, se encontrará totalmente inadaptado;
será rechazado por la sociedad y por ello volverá a
relacionarse con antiguos y nuevos criminales y a tomar otra vez
el camino del crimen".
Dicho de otro modo, sólo los delincuentes que
suponen un riesgo para la seguridad, que han cometido delitos
especialmente graves o que se han negado a cooperar en el
cumplimiento de su condena deben ser recluidos en una
prisión cerrada. Los demás delincuentes deben
cumplir sus condenas en un régimen semiinstitucional que
fomenta el contacto entre los reclusos y la sociedad externa. La
decisión de recluir a un delincuente en régimen
institucional o semiinstitucional compete a los equipos de
profesionales calificados que evalúan a los delincuentes
cuando ingresan en el sistema penitenciario. Siempre que sea
posible, los delincuentes deben cumplir su condena en
régimen de restricción de la libertad en la
comunidad. (Dora Iris Ávila Matamoros. Plan de
desarrollo institucional para el sistema penitenciario de Costa
Rica).
Puede decirse que la delincuencia constituye una de las
grandes problemáticas sociales de nuestro tiempo. Sus
costos, tanto de índole económica como humana, son
extraordinarios. Los Estados han de mantener una infraestructura
legal y correccional que intente atajar el delito y que permita
abrigar esperanzas con respecto a la recuperación social
de los delincuentes. Como dice Lucas Guagnini: "Unos creen que en
las cárceles está lo peor de la sociedad. Otros
piensan que allí está lo que los sectores
dominantes deciden que sea "lo peor". Lo cierto es que ambos
extremos ideológicos coinciden en que las cárceles
representan de alguna forma nuestro lado oscuro. Un lado oscuro
que no para de crecer año tras año. De allí
surgen historias de horror y sangre, como la masacre de Coronda,
historias de corrupción perversa, como los presos a los
que sus guardiacárceles enviaban a robar. No queda otra:
si el lado oscuro crece, nuestra cara luminosa se está
achicando." (Diario Clarín 4/7/2005. Adiós a la
Luz, Lucas Guagnini).
Evolución
histórica
La historia de la cárcel es relativamente corta,
ya que es una institución que se crea con el objeto de
castigar a los hombres privándolos de la libertad. Aunque
se reconoce antecedentes de la institución desde el
año 248 a.C. (ya que la primera forma de
segregación social fueron los leprosos y los dementes
porque sus cuerpos estaban poseídos por los malos
espíritus, siguió con los tuberculosos, los
sifilíticos, los sidóticos y los delincuentes), la
cárcel en sentido moderno aparece en el siglo XIX como una
herencia directa de dos corrientes o tendencias que encontramos
en el siglo XVIII: la técnica francesa de
internación y el procedimiento de control de tipo
inglés. Puede decirse, en consecuencia, que la
reclusión del siglo XIX es una combinación del
control moral y social nacido en Inglaterra y la
institución propiamente francesa y estatal de la
reclusión en las llamadas "casas de corrección" sea
un local, un edificio, una institución, o un espacio
cerrado, con una novedad en relación con sus
orígenes: antes se hablaba de reclusión como
exclusión: "si te separaste de tu grupo, vamos a separarte
de la sociedad", después se dejó de hablar de
exclusión para hablar de vinculación del sujeto a
un aparato de corrección y normalización, aunque el
efecto era la exclusión la finalidad era la
reinserción, es decir la inclusión por
exclusión.
El fenómeno social llamado cárcel en el
sentido moderno, nace con el surgimiento del sistema capitalista
de producción, cuando los estados comenzaron a tomar
conciencia de la importancia económica de utilizar la mano
de obra de los prisioneros. Los presos pasaron a
desempeñar diversos trabajos públicos de alto
riesgo tales como: carreteras, puentes, canales, laboreo en minas
(en la Argentina se puede citar el ejemplo del penal de Sierra
Chica en la provincia de Bs. As. destinado a la
explotación de canteras de tierra) – (Castiglioni,
Bernardo Enrique, Odasso, Norberto Juan y Quinteros Maria
Alejandra, en su ponencia "La Cárcel en la Argentina"
Ejecución Penal. Sistemas Penitenciarios. Régimen
Penitenciario: Tratamiento, Progresividad, Disciplina, Salidas
Transitorias, etc… su contraste con la realidad. XV Congreso
Latinoamericano VII Iberoamericano y XI Nacional de Derecho Penal
y Criminología, Universidad Nacional de Córdoba,
Argentina, 2003). Así antes de ser considerada
exclusivamente como pena, era uno de los mecanismos de
acumulación del capital, pasando de ser una medida
procesal (para guardar a los reos mientras son juzgados) para
convertirse en la principal forma de sanción penal. Frente
al castigo o la tortura, la prohibición, la
limitación de la época clásica, aparece la
tecnología disciplinaria cuyo objeto es obtener individuos
dóciles, obedientes, y más útiles. Es decir:
la carcel como adoctrinamiento del trabajo.
En los primeros tiempos de la humanidad la pena es una
reacción explosiva de dolor y de ira. Constancia Bernaldo
de Quirós en su escrito "La evolución de la pena"
(L.L. Tomo 21 página 35) citando a Guillermo
Ferrero dice que cuando los hombres comenzaron a advertir la
relación de causalidad entre determinados movimientos
humanos y determinadas consecuencias de destrucción
biológica, vivieron una especie de locura persecutoria
imaginando que todo tipo de muerte, aún las más
alejadas de la intervención humana, eran de naturaleza
criminal, formándose así las primeras expediciones
de castigo. Este castigo era la venganza individual o
privada. Luego tomó el carácter de pública
en un acto de "todos contra todos" hasta que desaparecía
una de las partes contendientes. Luego se morigeró
aplicándose otros castigos sobre el individuo tales como
la esclavitud o el destierro, dando comienzo a un lento proceso
de individualización de la pena, donde para castigar al
culpable es necesario aprehenderlo físicamente y evitar su
fuga mientras se sustancia un juicio, el encierro era simplemente
el medio para retenerlo y las torturas el medio para conseguir su
confesión de culpabilidad.
Medio Oriente: China: Thot ha dicho que en el
siglo XIII durante la época del emperador Sun, se
habría instituido la pena de cárcel. Durante el
gobierno del emperador Hiao Ven Ti se instituyeron los
trabajos forzados y los trabajos públicos para los
condenados por lesiones. Durante la dinastía de los
Chang el emperador Chao aumentó la crueldad y rigor en
las penas. Así fue que inventó el tormento de
la caña de hierro candente (pao-lo), con lo que se
mandó a picar los ojos de los delincuentes. Durante la
dinastía de los Cho, el emperador Vu-Vang sostuvo que
las penas deben aplicarse con reverencia e inteligencia.
Suprimió la pena de muerte para los delitos leves,
aconsejó precaución a los jueces cuando
debían aplicarla y para el caso de que fuese necesaria
la pena capital impuso además la accesoria de que se
exponga en público la cabeza del delincuente
ejecutado. En el siglo VI se exigió el trabajo rudo en
las cárceles chinas y en el siglo VII la pena de
cárcel con o sin azotes. Durante la dinastía de
los Ming durante el siglo XIV se instituyó la pena de
cárcel con grilletes en los pies y en las
manos.Babilonia: las cárceles eran llamadas
"lago de leones"; eran cisternas profundas, en las cuales se
encerraba a los condenados.India: las cárceles eran los lugares
donde se ejecutaban las penas corporales, donde se encerraba
a los condenados a la pena de muerte o para los tormentos.
Las caracterizaba el hecho de que los condenados eran
expuestos al público. Los presos estaban sujetos de
las manos y pies con gruesas cadenas y se los atormentaba o
dejaba que padezcan hambre y sed.Persia: Durante el reinado del rey Nuchirvan
se dio atención preferente al tema carcelario. El
ladrón reincidente era conducido con cadenas a la
cárcel, pero el número de cadenas variaba
según la gravedad del delito cometido. Para la
aplicación de las sentencias de muerte existían
cárceles especiales, donde se ejercía custodia
hasta el momento de la ejecución. Tamerlan durante la
época del Islam en el siglo XIV, destinó las
cárceles para ciertos delincuentes políticos,
los cuales debían permanecer en aquéllas hasta
tanto hubiesen abandonado el mal camino.Arabia: Fue el Corán la
legislación que influyó durante largo tiempo en
esta región. Por eso, las cárceles se
utilizaban para recluir a las mujeres adúlteras y a
los autores de delitos contra la religión. El Califa
Omar castigaba la falta de pago de impuesto con la pena de
cárcel, por lo que mandó construir
cárceles en Bagdad y prohibió que los presos
fueran encadenados y maltratados.Egipto: Los condenados eran retenidos en
casas privadas, y las penas privativas de libertad eran de
dos tipos: el trabajo público y el trabajo en las
minas.Japón: Existían dos tipos de
cárceles: unas situadas en la región meridional
y otras en la septentrional. Los condenados por delitos de
menor gravedad se los trasladaba al sur.Derecho Hebreo: Según los rabinos la
cárcel tenía dos funciones: asegurar al
delincuente a los efectos de que no pudiera fugarse y
así poder ser juzgado, y constituir una sanción
o verdadero tipo de pena. Según Pastoret (Pastoret
Moisés, página 261, 1946) el hombre que
había cometido un delito era indigno de vivir en
sociedad, y por ello se lo encerraba en un calabozo estrecho
para que el delincuente no pudiera extenderse,
manteniéndose sólo con agua hasta su extrema
debilidad y flaqueza, signos que anunciaban su muerte
próxima. Para la ley talmúdica como para la
bíblica la prisión era un castigo que se
aplicaba preferentemente a los reincidentes.Grecia: Platón sostenía que
cada tribunal debía tener su cárcel propia,
para que los que delinquían fuesen encerrados de por
vida. Propuso que fueran construídas tres clases de
cárceles: una en la plaza del mercado, a la que
denominaba "cárcel para custodia", otra en la misma
ciudad, a la que denominaba "casa de corrección" y por
último una en la región sombría y
desierta a la que denominaba "lugar de suplicio". En la
antigua Grecia la cárcel era un medio para prevenir la
fuga de los acusados. Pero las leyes de Atica le
atribuían otro significado puesto que ordenaban que
los ladrones, además de la indemnización que
debían abonar, debían cumplir cinco días
y cinco noches en la cárcel con cadenas.
También existía la cárcel para los que
no pagaban los impuestos, es decir los deudores del Estado.
Los que perjudicaban a un comerciante o a un propietario de
buques y no abonaban las deudas, debían quedar en la
cárcel hasta tanto cumpliesen con sus
pagos.Derecho Romano: Clemente XI en el año
1703 hizo un ensayo de sistema penitenciario en el hospital
de San Michele, formando una cárcel para niños
delincuentes ajustada al sistema celular con aislamiento e
instrucción. Durante el antiguo Derecho las
cárceles eran empleadas para recluir a los condenados
donde éstos debían cumplir sus penas. Era una
especie de subterráneo o lugar secreto que
sirvió para poner freno al crecido número de
delitos. Pero también se encuentra en
Roma la cárcel como medio coercitivo para los deudores
y para los esclavos. Las penas privativas de la libertad eran
la esclavitud de por vida, el trabajo en las minas y la
obligación de luchar con las fieras en los circos o
arenas.
En el año 320 D.C. en la Constitución
Imperial de Constantino se encuentra el primer programa de
reforma carcelaria. Se ordena en ella la separación de
los sexos en las prisiones, se prohíben los rigores
inútiles, se declara la obligación del Estado de
mantener a su costa a los presos pobres y se dispone que en toda
prisión haya un patio bien soleado para alegría y
salud de los presos (Bernaldo de Quirós, Lecciones de
Derecho Penitenciario, página 44, Imprenta Universitaria,
México 1953). Así durante muchos siglos la
prisión fue un recinto donde se cumplía la
detención preventiva. A ese fin se utilizaron horrendos
edificios, construidos para otro tipo de objetivos: castillos,
fortalezas, conventos abandonados, torres que ofrecían
máxima seguridad y desolación a los recluidos en
ellos. Algunos autores dicen que en el Derecho romano se
habría conocido la cárcel como pena propiamente
dicha y consistía en el arresto o reclusión de los
esclavos en una habitación cárcel que
existía en casa de los señores dueños de los
esclavos.
Edad Media: aparece como pena destinada a los
clérigos que hubieran infringido reglas
eclesiásticas y a los herejes y delincuentes juzgados
por la jurisdicción canónica. El objetivo de
esta pena es el arrepentimiento del culpable y tiene el
carácter de penitencia.
Este es el punto de arranque del concepto
penitenciaría y de la prisión como pena privativa
de la libertad y de su concepción reformadora. El Derecho
laico no empleó la cárcel como pena, sino como
medio para la custodia de los delincuentes hasta la
imposición de la pena a que fueron condenados (azotes,
mutilación, muerte, etc.). Se encerraba al reo sin
preocupación alguna por su higiene personal ni moral, se
aprovechaban los calabozos y estancias de los palacios y
fortalezas, utilizándose también parte de los
grandes edificios construidos para otros fines (por ejemplo la
Torre de Londres, la Bastilla de París, el asilo de
alienados de Bicetre, la Salpretriere, el Palacio Ducal). El
castigo asumió la forma de castigo-suplicio, equivalente
al castigo-cuerpo donde el dolor no es complemento de la pena
sino que constituye la pena misma. El dolor se inscribe en el
cuerpo del supliciado en un ceremonial público donde la
justicia se manifiesta en toda su fuerza: Los gemidos, llantos y
clamores del que sufre no son un accidente que empañe el
ceremonial; lo expresan, lo realzan. El fin del suplicio no es
disimular la condena ni restablecer la justicia; es reactivar el
poder. Por eso necesita de una ceremonia en la cual la publicidad
del ritual manifieste su sobrepoder. La consigna es: El
supliciado no debe morir en paz. Tiene que hacer resonar su
culpa, para que todos la comprueben. Su muerte es sucia, su celda
nauseabunda, pero esa suciedad no debe ser secreta sino
pública.
Los primeros pasos para implantar cárceles en
forma consciente fueron dados recién en las
postrimerías del siglo XV y principios del siglo XVI. En
estos institutos (porque no son propiamente cárceles) el
trabajo era obligatorio. Se autorizaban a pedido de las familias,
los amos, los notables, los párrocos y aun los vecinos,
por lo cual la libertad de los individuos quedaba en total
desamparo. Con la question que era la forma de interrogar a
través de la tortura, se formaliza en el derecho penal
prerrevolucionario, una oscura alianza entre el castigo y la
verdad.
SIGLO XVI: En la segunda midad del siglo XVI
comienzan a construirse establecimientos correccionales
destinadas a vagabundos, mendigos y prostitutas. La
creación de las prisiones de Amstendam, constituyen
quizás el acontecimiento más importante en la
historia penitenciaria. Había vagabundos, condenados a
prisión, y personas internadas a petición de
sus parientes, los reclusos se dedicaban a raspar maderas
empleadas como colorantes. En la segunda las mujeres se
dedicaban a hilar lana, terciopelo y raspaban tejidos. Se
combinaban el trabajo duro y monótono con una
férrea disciplina mantenida a fuerza de castigos
corporales de todo tipo.SIGLO XVII: Los reclusos se encontraban
aislados en celdas y se procuraba mantener en secreto la
identidad de los mismos: con ese fin se los obligaba a llevar
la cabeza cubierta con un capuchón. Aparece la
posibilidad de reemplazar las galeras (mujeres, niños
e inválidos) por la cárcel como pena. Hay que
tener en cuenta que todo lo relacionado con el encierro, ya
en cárceles u hospitales, eran símbolos del
poder arbitrario soberano.SIGLO XVIII: El objetivo principal era la
reforma moral de los internos, con un régimen basado
en el trabajo, aislamiento, silencio y enseñanza
religiosa. La disciplina se mantenía mediante duros
castigos. El lema era "es preferible disciplinar a los buenos
que cubrir con penas a los malos".John Howard,
escribió su famoso libro The States of Prisions
proponiendo importantes innovaciones, como ser el aislamiento
nocturno de los presos, la instrucción religiosa como
medio de reforma moral, la insistencia en una
organización seria del trabajo en las prisiones, y el
derecho de los penados a un régimen sanitario y
alimenticio higiénico y adecuado. Por su parte
César Beccaria al igual que Howard, hijo de la
filosofía iluminista de su tiempo, defendió
como pensador lo que éste había propiciado como
hombre de acción. El libro de Beccaria, había
aparecido doce años antes que el de Howard y no se
sabe si éste llegó a conocerlo. A pesar de que
ambos perseguían finalidades distintas: la
humanización de las prisiones uno, y la
implantación de un derecho penal respetuoso de la
dignidad humana el otro, determinaron la base de
regímenes penitenciarios que en líneas
generales todavía se conservan en muchos
países. En Inglaterra se implantan numerosos
establecimientos con objetivos reformadores sobre la base del
aislamiento celular (Eugenio Cuello Canton, La moderna
penalogía, página 310, Editorial Bosch,
Barcelona 1958) . La organización punitiva de este
período era el suplicio: se debía producir
cierta cantidad de sufrimiento para que se pudiera apreciar,
comparar y jerarquizar. Además, formaba parte de un
ritual que dejaba o debía dejar en la víctima
una cicatriz. El cuerpo de los condenados es una pieza
esencial en el ceremonial del castigo publico. El personaje
principal en las ceremonias es el pueblo, cuya presencia es
requerida para su realización. Los habitantes
debían ser espectadores para lograr atemorizarlos y
así mostrar el poder real; este espectáculo no
era muy seguro ya que a veces se producían rebeliones
para defender al sentenciado o para matarle mejor. El ritual
del suplicio comienza a desaparecer hacia finales del XVIII y
principios del XIX con los códigos modernos, con lo
que desaparece el espectáculo punitivo (aunque se
mantiene o reaparece en momentos de revueltas sociales) y el
cuerpo pasa a ser objeto y blanco del poder, porque un cuerpo
dócil puede ser sometido, utilizado, transformado y
perfeccionado.En la segunda mitad del XVII la protesta contra los
suplicios se da entre los filósofos y los
teóricos de derecho, se generan discursos en torno a
este tema desde diferentes perspectivas; se pide castigar de
otro modo. En un documento de 1791 se puede leer
:"acostumbrado a ver correr la sangre, el pueblo aprende
pronto que no puede vengarse sino con sangre". En el curso
del siglo XVIII se produce una relajación de la
penalidad, los crímenes parecen perder violencia y los
castigos se descargan de una parte de su intensidad -aunque a
costa de intervenciones múltiples- y la
liquidación institucional de grandes bandas deja su
lugar a una delincuencia antipropiedad e individualista. A
finales de siglo los delitos contra la propiedad privada
parecen reemplazar a los crímenes violentos, esto
forma parte de un mecanismo complejo en el que intervienen
numerosos factores como la elevación general del nivel
de vida, multiplicación de las riquezas y propiedades,
valorización tanto jurídica como moral de las
relaciones de propiedad, fuerte crecimiento
demográfico. Emerge la necesidad de seguridad por lo
que se empieza a tomar en cuenta a esta pequeña
delincuencia, la justicia pasa a ser más severa con el
robo, para el cual adopta en adelante unos aires burgueses de
justicia de clase, y se establecen métodos más
rigurosos de vigilancia, división en zonas de la
población, técnicas perfeccionadas de
localización y de información. No se pretende
"castigar menos, sino castigar mejor; castigar con una
severidad atenuada quizá, pero para castigar con
más universalidad y necesidad; introducir el poder de
castigar más profundamente en el cuerpo social",
multiplicando los circuitos. La existencia de numerosos
privilegios (rey, señores) vuelve desigual el
ejercicio de la justicia; irregular ante todo por la
multiplicidad de instancias, que se neutralizan, encargadas
de su cumplimiento.Otra política de los ilegalismos. En el
Antiguo Régimen se daba según las diferentes
clases sociales un marco de ilegalismos tolerados, las capas
más desfavorecidas de la población
carecían de privilegios pero tenían un espacio
de tolerancia por el que estaban dispuestos a sublevarse para
defenderlo ya que estos aseguraban con frecuencia su
supervivencia. Este ilegalismo en el nuevo estatuto se
convierte en ilegalismo de bienes, por tanto habría
que castigarlo. A finales del XVIII se soñó con
una sociedad sin delincuencia, pero esta era demasiado
útil. Sin delincuencia no habría
policía. La burguesía se burla completamente de
los delincuentes, de su castigo o de su reinserción,
que económicamente no tiene mucha importancia, pero se
interesa por el conjunto de los mecanismos mediante los
cuales el delincuente es controlado, seguido, castigado,
reformado. La idea de encierro penal era criticada tanto por
los reformadores como por los juristas clásicos ya que
no puede responder a la especificidad de los delitos, tiene
pocos efectos hacia los demás ciudadanos y puede ser
objeto de desconfianza para estos ya que no saben lo que
ocurre dentro. Además, no es económicamente
rentable, multiplica los malos vicios. Que la prisión
pueda como hoy, cubrir, entre la muerte y las penas ligeras,
todo el espacio del castigo, es un pensamiento que los
reformadores no podían tener inmediatamente. La
detención se convierte en la forma más usual de
castigo, se construyen prisiones por distrito.SIGLO XIX – XX: A principios del siglo
XIX con las limitaciones impuestas por las ideas del
Iluminismo acerca de la tortura, en virtud de las cuales el
cuerpo queda abstraído como objeto directo del
castigo, se mira el alma del sujeto como receptor del mismo,
la honra y la disposición de los bienes; lo que
anonada no es el dolor increíble sino la captura del
tiempo propio. Esta formulación conceptual parte de
dos ideas fundamentales: Por un lado la llamada regla de
la cantidad mínima de Beccaría, en virtud
de la cual para que el castigo produzca el efecto que se debe
esperar de él, el daño que cause en el
delincuente debe exceder el beneficio que se ha obtenido del
crimen. Por el otro, la regla de la idealidad suficiente,
eje del modelo económico de Bentham, según
la que si el motivo de un delito es la ventaja que de
él se representa, la eficacia de la pena está
en la desventaja que de ella se espera. Queda claro entonces
que el concepto de pena funciona en el corazón del
delincuente, como una idea, una representación; el
castigo no tiene que emplear el cuerpo sino la
representación. A partir de estos postulados se
desarrollan dos principios acerca del fundamento y fin de la
pena: El recuerdo de un dolor puede evitar la recaída
en el delito -prevención especial-; el
espectáculo aún artificial del castigo
físico puede obstaculizar el contagio del crimen
-prevención general-. (María de las Mercedes
Suárez. Historia de la pena privativa de la libertad.
www.acciónpenal.com) Foucault situó a las
sociedades de control en los siglos XVII y XIX. Éstas
alcanzan su apogeo a inicios del XX y son ellas las que
inauguran la organización de los grandes espacios de
encierro. Sostiene que el individuo nunca cesa de pasar de un
ámbito de encierro a otro, cada uno gobernado por sus
propias leyes: primero la familia; en seguida, la escuela
("ya no estás dentro de tu familia"); luego el cuartel
("ya no estás dentro de la escuela"); luego la
fábrica; de vez en cuando el hospital; y acaso alguna
vez la prisión, lugar de encierro por excelencia.
Foucault ha realizado un brillante análisis del
proyecto ideal de estos medios de encierro, particularmente
notable en la fábrica: concentrar, distribuir el
espacio, ordenar en el tiempo, integrar una fuerza productiva
dentro de las dimensiones del espacio-tiempo cuyo efecto
deberá ser superior a la suma de las fuerzas que la
integran. Pero lo que Foucault también
reconoció la naturaleza efímera de dicho
modelo, que era el sucesor del modelo de las sociedades
basadas en el principio de soberanía, cuyos objetivos
y funciones eran muy distintos (recaudar impuestos antes que
organizar la producción, decidir sobre la muerte antes
que administrar la vida); la transición se
operó con el tiempo, y fue al parecer Napoleón
quien se encargó de llevar a cabo la conversión
de una sociedad a la otra. Este periodo es clave para
analizar la actual sociedad disciplinaria, ya que se produce
una crisis de la economía de los castigos y una
reorganización del sistema punitivo (aparece el pueblo
soberano frente al soberano, la disciplina frente al
suplicio, poder positivo-constructor frente al
negativo-represor y se generaliza la prisión como
forma de castigo) en el que se basa la sociedad actual.
Intentaba demostrar cómo las relaciones de poder
pueden penetrar materialmente en el espesor mismo de los
cuerpos. "El poder se ejerce más que se posee, no es
el "privilegio" adquirido o conservado de la clase dominante,
sino el efecto de conjunto de sus posiciones
estratégicas, efecto que manifiesta y a veces
acompaña la posición de aquellos que son
dominados. Este poder, por otra parte, no se aplica pura y
simplemente como una obligación o una
prohibición, a quienes "no lo tienen"; los invade,
pasa por ellos y a través de ellos; se apoya sobre
ellos, del mismo modo que ellos mismos, en su lucha contra
él, se apoyan a su vez en las presas que ejerce sobre
ellos.(…) El derrumbamiento de esos "micropoderes" no
obedece, pues, a la ley del todo o nada; no se obtiene de una
vez para siempre por un nuevo control de los aparatos ni por
un nuevo funcionamiento o una destrucción de las
instituciones; en cambio, ninguno de sus episodios
localizados puede inscribirse en la historia como no sea por
los efectos que induce sobre toda la red en la que
está prendido" (Foulcault Michel Microfísica
del poder, La Piqueta, Madrid, 1992) En los siglos XVIII
y XIX se produce una crisis de la economía de los
castigos y una reorganización del sistema punitivo.
Foucault destaca en la historia de la represión "el
momento en que se percibe que era según la
economía de poder, más eficaz y más
rentable vigilar que castigar. Este momento corresponde a la
formación, a la vez rápida y lenta, de un nuevo
tipo de ejercicio del poder en el Siglo XVIII y a comienzos
del siglo XIX" (Foulcault Michel Microfísica del
poder, La Piqueta, Madrid, 1992) En este periodo de
transición a los castigos con humanidad se pasa de
castigar al cuerpo de forma directa y violenta a un castigo
más sutil. Este nuevo poder se caracteriza por ser
microscópico, encuentra el núcleo mismo de los
individuos, alcanza su cuerpo, se inserta en sus gestos, sus
actitudes, sus discursos, su aprendizaje, su vida cotidiana.
Con estas nuevas medidas se produce una inversión del
eje político de la individualización, el poder
se vuelve más anónimo (antes estaba
personalizado en figuras concretas: rey, príncipe) y
tiende a ejercerse de manera más individualizada. El
objetivo de la pena pasa a ser convertir al malhechor y
obtener su curación, en definitiva, normalizarlo. No
se juzga el delito que haya cometido sino el "alma" del
delincuente: lo que fue, lo que es y lo que será,
así como el grado de probabilidad de que vuelva a
delinquir.Desde el XIX hay mecanismos disciplinarios y
Foulcault señala seis principios sobre los que se
asienta el nuevo poder de castigar: 1) Regla de la
cantidad mínima: "Para que el castigo produzca el
efecto que se debe esperar de él basta que el
daño que causa exceda el beneficio que el culpable ha
obtenido del crimen"[Beccaria, Traité des
délits et des peines.]. 2) Regla de la
idealidad suficiente: "el castigo no tiene que emplear el
cuerpo, sino la representación" ya que el recuerdo del
dolor debe evitar que vuelva a delinquir. 3) Regla de los
efectos colaterales: la pena debe incidir no sólo
en el delincuente sino también y sobre todo en las
demás personas con el objetivo de evitar su deseo de
realizar un delito. 4) Regla de la certidumbre
absoluta: "Es preciso que a la idea de cada delito y de
las ventajas que de él se esperan, vaya asociada la
idea de un castigo determinado con los inconvenientes
precisos que de él resultan". Para esto es necesario
que las leyes y las penas sean claras y conocidas por todas
las personas, que representen "el monumento estable del pacto
social"[Beccaria, Traité des délits et des
peines.]. También es necesario ser más
vigilante, "el aparato de justicia debe ir unido a un
órgano de vigilancia que le esté directamente
coordinado, y que permita o bien impedir los delitos o bien,
de haber sido conocidos, detener a sus autores;
policía y justicia deben marchar juntas como las dos
acciones complementarias de un mismo proceso, garantizando la
policía "la acción de la sociedad sobre cada
individuo", y la justicia, "los derechos de los individuos
contra la sociedad"[A. Duport, "Discours à la
Constituante" ](…)". 5) Regla de la verdad
común: Poner en evidencia que el castigado es
culpable. 6) Regla de la especificación
óptima: todos los ilegalismos deben ser
especificados y clasificados (crimen pasional, crimen
involuntario, crimen por defensa propia, etc). "Se debe
apuntar a la vez que a la necesidad de una
clasificación paralela de los crímenes y de los
castigos, la necesidad de una individualización de las
penas, conforme a los caracteres singulares de cada
delincuente". En los siglos XVIII y XIX se generaliza como
pena la detención, privación de libertad, en la
prisión pero los múltiples mecanismos
coercitivos-constructivos (vigilancia continua, objetos de
saber, educación, clasificación, etc) que en
esta institución se desarrollan sobre el delincuente
habían sido elaborados con anterioridad. La
prisión aparece como algo "natural" ligada al
funcionamiento de la sociedad, a la evolución de las
ideas y costumbres, "pena de las sociedades civilizadas".
Este castigo se supone igualitario ya que la libertad es un
bien que todas poseemos, por lo que más justo que una
multa, lo es la privación de libertad. "La
prisión es "natural", como es "natural" en nuestra
sociedad el uso del tiempo para medir los intercambios". La
pena se contabiliza en tiempo. Desde su inicio se ven sus
inconvenientes pero no se sabe por que cambiarla. "La reforma
de la prisión es casi contemporánea de la
prisión misma". La intención de mejorarla, la
reforma continua, legitima su existencia y fallos. La
prisión desde principios del XIX tiene como
función normalizar (reeducar, volver a enseñar
aquello que no aprendió) para lo que es necesario un
castigo diversificado e individualizado y una
producción de saber para ocuparse de todos los
aspectos del individuo.Estados Unidos: por obra de los
cuáqueros, se realiza una gran reforma destinada a
reaccionar contra el abuso de la pena de muerte que se
imponía aún para los delitos más leves.
El precursor fue William Penn (1644-1718) que recibió
de la corona de Pennsylvania en compensación de las
sumas devengadas por su padre en el servicio de la Armada.
Perseguido por sus ideas puritanas, fue reducido a
prisión. Al recuperar su libertad, se embarcó
con sus adictos para su colonia, y fundó Filadelfia,
que pronto se convirtió en refugio de perseguidos que
allí pudieron practicar su culto y vivir en paz. Penn
redactó una Constitución para el gobierno de su
colonia, inspirada en los sentimientos de igualdad entre los
hombres, protección al caído y el concepto de
que todo culpable es susceptible de reforma cuando se le
coloca en un medio adecuado y se le aplica un tratamiento
conveniente. Así surge la idea de construir prisiones
adecuadas y constituir sociedades para el patrocinio y
cuidado de los presos En 1790 se levanta en Filadelfia el
primer edificio con departamentos separados en los que se
implantó el sistema de clasificación y se
instalaron algunas industrias. Como pronto éste
resultara insuficiente, se levantó un nuevo edificio
en 1829 en la misma ciudad de Filadelfia la Easter
Penitenciary que fue la primera estructura carcelar y la
primera en que se aplicó el aislamiento continuo de
los reclusos entre sí. En su tiempo significó
el mayor adelanto en arquitectura penitenciaria. Al
régimen implantado allí se lo conoció
luego con el nombre de Filadélfico o
Pensilvánico (Fernando Cadalso, Instituciones
penitenciarias en los Estados Unidos, página 104,
Biblioteca Hispánica, Madrid 1913). Siempre sobre
la base de la reforma del penado surgieron otros
regímenes como el Auburn, sobre la base del
aislamiento nocturno y el trabajo en común bajo la
regla del silencio, y el Sistema Progresivo, cuyo
origen se atribuye al capitán Maconochie. Rothman en
su libro The discovery of the asylum, muestra cómo
ideológicamente, el concepto de prisión no
existe en la época colonial norteamericana, ni tampoco
el concepto de asilo para albergar a los menesterosos. Ello,
porque el concepto de criminal estaba basado sobre ideas
teológicas de raigambre calvinista, para los cuales
era, en suma, falta de protección divina la causante
de que alguien delinquiera, y no algo que estuviera
relacionado con la circunstancia social concreta de tipo
familiar, económico y cultural. De allí es que
en ese tiempo se sancionaba el delito con el látigo,
la horca y el exilio de la comunidad. La prisión surge
cuando debido a una nueva circunstancia de crecimiento social
y económico en las colonias, el concepto
teológico es desplazado y se piensa que el crimen y
también la pobreza no son sanciones divinas, sino que
hay responsabilidad social por solucionar tales problemas, y
de allí la invención de la prisión como
institución se hace posible. El modo de recuperar
al delincuente era aislarlo de todo contacto con la sociedad
corruptora, de forma tal que cortara su comunicación
con ella, en el silencio de la prisión, los hombres
volvían a la posibilidad original de su bondad. Es
así como se crea la prisión, y desde
allí se expande el modelo a todas las latitudes y
a todos los tiempos, con algunas variaciones. Hacia la
década de 1960, la actitud de los tribunales
estadounidenses respecto a las cuestiones carcelarias fue de
una total apatía. Imperaba, allí, lo que se
denominó, en forma tan gráfica, como la "hands
off doctrine" (literalmente: doctrina de manos afuera).
Según esta doctrina, el poder judicial no debía
entrometerse, salvo casos muy excepcionales, en los asuntos
propios de la administración penitenciaria. Los
argumentos esgrimidos, según Edgardo Rotman (Cfr.
"El sistema carcelario en Estado Unidos. Régimen legal
de las cárceles y derechos de los presos", "Lecciones
y Ensayos", Nº 66, 1996, pág. 150 y ss. )
para sostener esta tesis fueron : el federalismo, la
división de poderes, la falta de idoneidad de los
jueces para tratar problemas penitenciarios y el peligro que
los tribunales se vieran inundados por un torrente de
demandas sin fundamento ni sustancia jurídica alguna.
Durante la década del sesenta y principios de la
siguiente, se produce un abandono paulatino de la doctrina de
la prescindencia, por diversas razones. Una de ellas, fue,
precisamente, la actitud de los propios tribunales de
justicia, al tomar conciencia (junto al público en
general) de las sórdidas condiciones de las prisiones
en general. En este sentido el advenimiento de una Corte
Suprema liberal, encabezada por Earl Warren,
fortaleció los derechos de los individuos frente al
Estado, expandiendo los derechos de las minorías que
carecían de acceso y representación. Los
presos, en su mayoría pertenecientes a grupos
minoritarios y paupérrimos, caían precisamente
es esa categoría."Argentina: La política expansionista
de algunas potencias europeas hizo de la colonización
penal exterior su columna de avanzada. Nuestro país no
escapó a su codicia, y países como
Inglaterra,pusieron sus ojos en estas tierras y que Chile en
1843 ocupara el Estrecho de Magallenes y fundara una colonia
penitenciaria (Respecto a la colonización penal en
Chile, véase "La transportation au Chili", en Bulletin
de la Société Générale des
Prisons, París, 1890, págs. 121-125. –
Trátase de dos comunicaciones de Máximo del
Campo y de Ballesteros, con interesantes datos sobre
presidios y colonias penales desde el período
hispánico (Valdivia, isla de Juan Fernández,
Magallanes). En la última parte de los
artículos que publica en El Mercurio (26, 27, 28 y 30
de julio de 1841) con el título de "Sistema
penitenciario", Sarmiento divulga ciertos aspectos de la
colonización penal inglesa. Cf. Domingo F. Sarmiento,
Obras completas, vol. X, Legislación y progresos en
Chile (Buenos Aires, ed. Luz del Día, 1950),
págs. 33-36.)
En 1855 se dicta el Reglamento por el cual pueden
establecerse cárceles en las ciudades y villas del
territorio federalizado. En 1880 durante el gobierno de Julio A.
Roca el gobierno de la Pcia. de Buenos Aires procede a hacer
efectiva al gobierno de la Nación la entrega de la
Cárcel Penitenciaria de la Capital y de la Cárcel
Correccional .
A pesar de las constantes quejas de su primer
director, Enrique O'Gorman, la Penitenciaría desde su
habilitación en 1877 es un establecimiento desvirtuado.
Aloja simples procesados y condenados a penas de muy distintas
gravedad, y que por ello, para ser efectivas, requieren
regímenes diversos (presidio, penitenciaría,
prisión, arresto, trabajos públicos). El 1° de
enero de 1881 -es decir, al tiempo de su traspaso a la
Nación– tiene: Encausados, 416; condenados
criminales, 375, y condenados correccionales,
14. En total, 805 reclusos. Su capacidad celular es de 704. En
cuanto al otro establecimiento, afirma: "Casi puedo deciros que
aquello no merece el nombre de Cárcel Correccional, sino
infierno de vivos, en que se ven hacinados en un estrecho,
nauseabundo recinto, fétido y malsano, hombres,
niños y mujeres, mal separados Y divididos éstas de
aquéllos, entre los cuales alterna el pilluelo de doce a
quince años, con el sexagenario o adulto, más o
menos avezado al crimen". Al 31 de diciembre de 1880, esta
cárcel tiene 141 hombres (procesados Y condenados
correccionaIes, y simples detenidos de policía) y 26
mujeres (condenadas criminales v procesadas, y condenadas
correccionales).
En 1883 se presenta al Congreso un proyecto de ley que
pide la creación de un presidio en Tierra del Fuego, pero
no se trataría de una cárcel penitenciaria
común sino una colonización penal en esa
porción de territorio nacional Los propósitos son
claros y responden a necesidades y realidades indiscutibles:
organizar el cumplimiento de la penalidad; poblar el territorio
fueguino, ya que "de la Colonia Penal a la colonia
espontánea, hecha sin esfuerzo y nacida, puede decirse a
expensas del desenvolvimiento de aquélla, no hay
más que un paso" y asegurar la soberanía, porque
"el dominio de la Nación quedaría establecido y
demostrado por el signo más característico de la
posesión territorial, que es la población,
apartando, por este medio, las miras de aventureros a quienes el
desierto y la soledad sirven de tentación". (Adolfo R.
Galatoire, "Reyes franceses para la Patagonia", en Todo es
Historia, Buenos Aires, N° 8 (diciembre de 1957),
págs. 4-8.)
En 1884, con la División Expedicionaria al
Atlántico Sur, al mando del comodoro Augusto Lasserre,
llegan también a la Tierra del Fuego algunos presidiarios.
Cooperan en los trabajos de instalación de la
Subprefectura de Ushuaia, como poco antes lo han hecho en la isla
de los Estados. El 12 de octubre, asisten al primer izamiento del
pabellón nacional en esas tierras. Modesta,
anónimamente -puros números, por entonces-,
contribuyen, sin embargo, a hacer "efectiva la soberanía
argentina en la Tierra del Fuego". (Armando Braun
Menéndez, Pequeña historia fueguina, ed. III
(Buenos Aires, ed. Emecé), pág. 293.) Resultado
político de la misión naval. Son los primeros
presos que llegan al último confín de la Tierra;
pero no serán los únicos ni los últimos…
es una porción de la historia penitenciaria de nuestro
país. Por la ley 3385 de 1895 se crea la cárcel de
Ushuaia a la que se enviaban los delincuentes reincidentes.
Siguiendo las nuevas orientaciones dadas a la política
carcelaria, que entendía que la función
específica de la cárcel era correccional y de
rehabilitación, se dicta el decreto 7577 de 1947 que
suprimió esta cárcel. Las instituciones carcelarias
fueguinas fueron:
a) Colonia Penal (1884 – 1899): Puerto de San
Juan de Salvamento:El 25 de Mayo de 1884, el entonces
Alférez Augusto Lasserre inaugura el Faro de San Juan
de Salvamento y la Subprefectura, como baluarte soberano en
la zona más alejada del sur de Argentina. Allí
queda una pequeña población entre los que se
encuentran diez penados militares que cumplirían su
condena en ese destino. Estos diez primeros presidiarios,
sentenciados por delitos comunes, fueron elegidos por el
propio Lasserre, en acuerdo con el Gobernador de la
Penitenciaria Nacional Enrique O'Gorman, por los oficios que
desempeñaban (albañiles, herreros, carpinteros,
etc.) y fueron embarcados para contribuir a la
construcción de la subprefectura y faro y cumplir
allí sus condenas. Contra sus deseos y sus planes,
Lasserre en cambio no pudo incorporar a la expedición
ninguna mujer dado que en la Cárcel Correccional de
Buenos Aires no había entonces presidiarias aptas, sea
por estar físicamente imposibilitadas o por faltarles
poco tiempo para cumplir sus penas. De allí en
más en la Isla de los Estados, Puerto de San Juan de
Salvamento, hubo algunos condenados por la Justicia Militar
ocupados en las tareas más pesadas que
requerían el mantenimiento del faro y de la
subprefectura y los caminos de acceso. Mientras esto
sucedía en Isla de los Estados, el Presidio Militar
propiamente dicho, desde la primavera de 1893, funcionaba en
Puerto Santa Cruz. En Junio de 1896 se dispuso su clausura y
los condenados a penas leves o de buena conducta fueron
trasladados a la Isla Martín García, en tanto
que los condenados por delitos mayores fueron destinados a la
Colonia Penal que iniciaba su nueva función como
incipiente Presidio Militar en Puerto San Juan de Salvamento
al noreste de Isla de los Estados. El pequeño grupo
humano fue creciendo hasta llegar a un número
aproximado de 56 individuos hacia 1898, entre los que se
contaban 6 mujeres, que estaban allí con la clara
intención del entonces presidente Julio Argentino Roca
de fomentar una colonia penal. En 1898 Roberto J.
Payró en su crónica periodística La
Australia Argentina deja un extenso relato de lo que era la
colonia en San Juan de Salvamento, que tenía entonces
medio centenar de presidiarios y comenta que se estaban
realizando visitas a bahías cercanas en la
búsqueda de un ambiente apto para el establecimiento
de la colonia (en transición a Presidio
Militar).b) Presidio Militar (1899-1911): Puerto Cook:
En la Isla de los Estados el Presidio Militar
(instituído oficialmente como tal), tuvo su
localización, a partir de Marzo de 1899 en Puerto
Cook. El cambio mejoró la situación de los
penados. Según el Ministerio de Marina, el nuevo
emplazamiento "…es todo lo confortable que permite serlo el
clima destemplado de la isla…" Allí, llegaron a
convivir 120 penados, entre los que se encontraban algunos
presos por delitos comunes provenientes de la colonia de San
Juan de Salvamento.c) Bahía Golondrina: A comienzos de
1902, luego de una inspección a Puerto Cook (Isla de
los Estados), el Comodoro Enrique G. Howard recomendó
que se procediera a la inmediata clausura del Presidio
Militar, en buena parte debido a la reconocida insalubridad
del clima y a los estragos que éste producía en
penados y guardianes. El sitio escogido para el nuevo cambio
fue Bahía Golondrina (Península de Ushuaia). El
6 de diciembre de 1902, cuando ya había comenzado la
mudanza de las instalaciones desde Puerto Cook y el traslado
de la población penal y del personal de vigilancia, se
produjo un sangriento motín, sin precedentes en la
historia carcelaria del país que culminó con la
evasión de 51 presidiarios. El 10 de diciembre, al
fondear en Cook el transporte Ushuaia para proseguir la
evacuación del penal, el teniente de fragata Enrique
Fliess se enteró de lo ocurrido. De inmediato se
organizó la persecución de los prófugos.
Participaron en la búsqueda de los evadidos el crucero
Patria, despachado a toda máquina desde Buenos Aires,
el Regimiento 10 de Infantería Montada, con asiento en
Río Gallegos, la policía fueguina, el aviso
Azopardo y fueron alertadas las autoridades Chilenas. La
búsqueda se inicia el 15 de diciembre de 1902 y
culmina en febrero de 1903. Nunca hubo un despliegue
semejante de fuerzas para enfrentar una sublevación de
penados en Tierra del Fuego. El motín concluyó
con la muerte de varios presidiarios, algunos por accidente,
otros asesinados por sus compinches o abatidos por las
fuerzas de represión. El resto fue aprehendido en la
Isla de los Estados o en el norte y sur de Tierra del Fuego y
otros se entregaron voluntariamente, acosados por la
necesidad de sobrevivir. Trasladados a Buenos Aires los 39
aprehendidos, fueron juzgados por tribunales militares. Tres
fueron condenados a muerte por asesinato alevoso y
premeditado de otros presidiarios. Apelada la sentencia, el
Consejo Supremo de Guerra y Marina conmutó las tres
penas capitales por presidio por tiempo indeterminado. Todos
los condenados fueron enviados a Tierra del Fuego para
cumplir sus penas en el Presidio Militar de Bahía
Golondrina, que comenzara a funcionar en 1902, detrás
de la actual Base Aeronaval, al oeste de la Península
de Ushuaia. En 1911 el Poder Ejecutivo dispuso que
éste Presidio Militar se fusionara con la
Cárcel de Reincidentes de Ushuaia.d) Colonia Penal (1896 – 1902): Los primeros
Gobernadores del Territorio insistieron constantemente ante
las autoridades nacionales, para lograr la radicación
de un penal en estas latitudes. La necesidad de contar con
mano de obra que permitiera la realización
imprescindible de obras públicas para una primer etapa
de poblamiento, era uno de los objetivos que inspiraba el
proyecto. Mario Cornero, segundo gobernador (1890-1893),
infructuosamente propuso la construcción de una
penintenciaría en un paraje próximo a Ushuaia.
Más afortunado fue su sucesor, el Teniente Coronel
Pedro T. Godoy 1893-1899), quien supo aprovechar una
coyuntura legislativa favorable a su pretensión. El 26
de Diciembre de 1895 se promulgó la ley 3.335 que
dispuso que las penas correccionales impuestas por los jueces
de la Capital y Territorios Nacionales a los reincidentes por
segunda vez se cumplieran en los territorios del sur que
designara el Poder Ejecutivo. El Gobernador Godoy
manejó esa posibilidad con tanta previsión y
habilidad que el 3 de Enero de 1896 el gobierno nacional
designó a tal efecto a Tierra del Fuego. El 5 de
Enero, zarpó de Buenos Aires el transporte 1° de
Mayo rumbo a Ushuaia conduciendo el primer grupo de 14
penados. Días después se dispuso el
envío de otros 11 penados de la Penintenciaría
Nacional y 9 mujeres voluntarias de las detenidas en el
Departamento de Policía. Estos penados no
tenían una condena máxima superior a los dos
años, situación que ocasionó serios
trastornos, pues muchos de aquellos cumplieron su condena en
el viaje. Se instauró así en Ushuaia, una
incipiente Colonia Penal, con la finalidad de acrecentar la
pequeña población. Esta primera
intención siguió prosperando, con el destino de
mujeres y menores para la futura formación de
núcleos familiares. Este fue el orígen de la
Colonia Penal, habilitada en instalaciones provisorias de
madera y zinc, al este de la pobre aldea de Ushuaia, que
según el Segundo Censo Nacional (1895) tenía
sólo 39 casas, 39 familias y 131 habitantes no
indígenas. En 1900 fue designado director de esa
cárcel el Ingeniero Catello Muratgia (1861-1924). El
Ministro de Justicia le confió una misión
concreta: construir el edificio definitivo del penal.
Muratgia presentó su proyecto. Se trataba de un amplio
edificio para 580 reclusos, que incluía una
sección para menores y otra para mujeres, que se
levantaría con mano de obra de los penados y
utilización de materiales fueguinos. Una circunstancia
política inesperada alteró el destino final del
proyecto. El 26 de Junio de 1901, el Ministro Magnasco,
decidido propulsor de la iniciativa, presentó su
renuncia y con ella se esfumó la radicación del
presidio en Lapataia. La gente de Ushuaia recibió la
noticia con sensación de alivio, ya que como
diría más tarde Muratgia "…el pequeño
núcleo de pobladores de Ushuaia opinaba que el
traslado de la cárcel sería el completo
retroceso local, o mejor dicho, la desaparición del
pueblo, y se sentían perjudicados…"
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