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La Legítima Defensa como eximente de la responsabilidad penal



  1. Resumen
  2. Introducción
  3. Desarrollo
  4. Legitima Defensa Propia. Sus
    requisitos
  5. ¿Cómo ha de ser la
    agresión?
  6. Cómo ha de ser la
    defensa
  7. La
    legítima defensa de terceros, sus
    requisitos
  8. Bibliografía

Resumen

En el presente trabajo realizamos un estudio detallado
de la Legitima Defensa como eximente de la responsabilidad
penal, transitamos por los canales de su historia, la analizamos
desde una posición doctrinal, para así poder
estudiar mejor sus diferentes conceptualizaciones y poder llevar
a cabo una completa y más acabada diferenciación de
ésta con las restantes eximentes recogidas en nuestro
vigente Código Penal Cubano.

Introducción

Con el presente trabajo trataremos de analizar e
interpretar cada uno de los supuestos y requisitos dispuestos en
nuestra legislación penal, de manera tal que tanto los
estudiantes como los operarios del Derecho dispongamos de una
herramienta que nos facilite el entendimiento y aplicabilidad de
la citada eximente de la responsabilidad penal ante la
comisión de delitos bajo las condiciones, circunstancias y
requisitos que se describen en el artículo 21 de nuestro
vigente Código Penal.

De esta forma se facilitará la invocación
y apreciación, con el tecnicismo y la justeza que los
tratadistas del Derecho y los legisladores esperan; de esta
eximente de la responsabilidad penal, la que a nuestro entender
se encuentra como ninguna otra, permeada de un profundo sentido
de lo racional, lo justo y lo humanamente
comprensible.

Desarrollo

Para adentrarnos en el tema abordado se analiza lo
dispuesto en el artículo No. 21 del Código Penal
Cubano donde se manifiesta que también es licita la
conducta típica del que actúa en legítima
defensa de su persona o derechos, o de la persona o derechos de
un tercero, señalando en todo caso los requisitos que
deben concurrir para que tal exención se produzca. Estos
preceptos consagran en nuestro ordenamiento penal la
institución de la Legitima Defensa.

La legítima defensa ha transitado por los canales
de la historia, siendo abordada por diferentes científicos
y estudiosos del derecho, como lo es el caso de E. Mezger quien
la definió como "la que es necesaria para rechazar un
ataque antijurídico y actual dirigido contra el que se
defiende o contra un tercero".

Su fundamento se encuentra en el principio del
interés preponderante. La eximente prevé una
situación de conflicto entre dos intereses, uno ilegitimo_
el del que agrede_ y otro legitimo del que se defiende, de los
cuales el ordenamiento jurídico considera preponderante el
segundo, por lo que para salvar a este del mal que le amenaza se
sacrifica el otro, la conducta que tal lesión produce se
estima lícita.

De cara a la praxis, la eximente de legítima
defensa presenta dos cuestiones fundamentales: la
determinación de cuales son los bienes jurídicos
defendibles y frente a qué ataques, y la fijación
de los requisitos que en el supuesto fáctico deben
concurrir para que la eximente pueda aplicarse. La primera
cuestión es común a las diferentes clases de
legítima defensa; la segunda, varia según la clase
de legitima defensa a que se refiera, por lo que la plantearemos
en el marco de cada especie.

Bienes jurídicos defendibles, la primera
cuestión aludida busca solución a dos interrogantes
plenas de consecuencias prácticas: uno, ¿ampara la
eximente la defensa de cualquier bien jurídico del que el
hombre sea titular?; otro, ¿pueden defenderse los bienes
jurídicos frente a cualquier clase de agresión
ilegitima o solo frente a determinados ataques de esta
clase?

Al primero parece contestar en principio el comienzo de
la formula legal, que se repite para las tres clases de legitima
defensa, al hablar sin restricciones, del que obra en defensa de
su persona o derechos, o de la persona o derechos de un
extraño. A su tenor parecen deben considerarse defendibles
todos los bienes jurídicos de los que el hombre es
titular.

La doctrina del Tribunal Supremo, pese a ello, y durante
la larga época, que hoy parece superada, desestimó
la eximente cuando la conducta típica se realiza en
defensa del honor, aunque admitía la de otros bienes
jurídicos igualmente ideales como la honestidad y el
pudor. La razón que explica esta doctrina, que no
encuentra apoyo ni en la letra ni en el espíritu de la
ley, radicaba en la interpretación que del primer
requisito de la legítima defensa que hacia nuestro
más alto Tribunal, al entender agresión ilegitima
como acontecimiento físico, agresión corporal.
Así entendido, se rechazaba la legitima defensa del hombre
porque el ataque de este bien ¨ la expresión oral
injuriosa por ejemplo ",no suponía esa clase de material
acometimiento, por lo que se entendía que faltaba el
primer requisito de los exigidos por el Código Penal para
la apreciación de la eximente.

Esta orientación jurisdiccional se rompe a partir
de la importante Sentencia de 1 de mayo de 1958 que ante una
agresión verbal ¨ expresiones injuriosas acerca de su
esposa" de que estaba siendo objeto un hombre en un
establecimiento público, considera que fue injusta y
verbalmente agredido, que si hubiera permanecido inactivo pudiera
haberse interpretado por las personas presentes que con su
silencio corroboraba el contenido de las frases injuriosas, y que
el golpe que el injuriado propinó a su agresor era medio
adecuado para repeler el ataque verbal y evitar que
prosiguiera.

Después de este fallo, otros de semejante tenor
han reiterado la nueva doctrina (Sent. 12/2/1963; 20/5/1963;
7/2/1969, etcétera), por lo que puede decirse que no
existe restricción respecto a los bienes jurídicos
defendibles: Todos los bienes jurídicos de los que el
hombre es titular pueden ser defendidos cuando sean objeto de
agresión ilegítima, consista la agresión en
acometimiento físico, material, o en otra clase de
ataque.

Si estos bienes jurídicos son defendibles frente
a cualquier clase de ataque, era la segunda pregunta que
formulábamos. La cuestión surge a partir de la
promulgación del Código Penal de 1944 que puso
restricciones a la forma amplia tradicional, al hacer expresa
alusión a la defensa de los bienes y a la defensa de la
morada o de sus dependencias.

Respecto a la primera dice: "En caso de defensa de los
bienes, se reputará agresión ilegitima el ataque a
los mismos que constituya delitos y los ponga en grave peligro de
deterioro o perdida inminente".

La restricción obliga a preguntarse: ¿no
pueden defenderse los bienes (patrimoniales, frente a cualquier
clase de agresión ilegítima? ¿Ha de
constituir esta un delito que los ponga en grave peligro de
deterioro o perdida inminente ¿ no cabe su defensa frente
a una agresión ilegitima que sea constitutiva de falta?
¿Tampoco frente a la agresión del inimputable, la
cual no es constitutiva de delito?

La doctrina opta por una interpretación amplia
del vocablo "delito", que comprenderá tanto las agresiones
antijurídicas subsumibles en un tipo penal constitutivo de
delito como de falta, así como cualquier conducta
típica y antijurídica, sin necesidad de que sea
reprochable a su autor ( culpable) y punible.

También para nosotros esta amplia
interpretación es la procedente, siempre que las excesivas
consecuencias a que en algunos supuestos puede llevar se corrijan
mediante el principio de ponderación de bienes que la
doctrina moderna estima aplicable en esta materia, en virtud del
cual no deben quedar justificadas por la eximente aquellas
acciones que producen la lesión de un bien jurídico
de mayor valor que el que mediante ella se debe
defender.

Consecuencia de la aplicación de este principio
es, como ha observado CORDOBA, que en algunos casos será
exigible al titular de la propiedad soportar perjuicios en su
patrimonio antes que reaccionar contra la vida o integridad del
agresor. El juego del principio de ponderación de bienes
de la legítima defensa, encuentra apoyo legal en nuestro
ordenamiento mediante la exigencia que supone la
consignación del requisito primero del apartado segundo
del Art. 21 de nuestra ley penal sustantiva.

Resumiendo lo expuesto a los bienes jurídicos que
pueden ser defendidos con apoyo en la eximente de Legitima
Defensa, puede decirse que son todos de los que el hombre es
titular.

Legitima Defensa
Propia. Sus requisitos

La Legitima Defensa propia es la necesaria para defender
a la propia persona o derechos de una agresión ilegitima,
inminente o actual y no provocada, con la concurrencia
además de los requisitos siguientes:

  • a) necesidad objetiva de la defensa;

  • b) proporcionalidad entre la agresión y
    la defensa, determinada en todo caso con criterios
    razonables, según las circunstancias de persona,
    medios, tiempo y lugar.

En esta especie de legitima defensa y lo mismo puede
decirse de las restantes clases, el supuesto fáctico es el
siguiente: una conducta humana que atenta contra la persona o
derechos de un hombre (la agresión) y una reacción
del agredido que consiste en la realización de una
conducta típica (la defensa), ya que si no es subsumible
en un tipo penal no nos interesa en este capitulo.

Para que esta pueda ser aplicada, y surta sus efectos de
eximir de responsabilidad criminal, no basta cualquier clase de
agresión ni cualquier clase de defensa: es preciso que una
y otra reúnan una serie de requisitos. Las leyes penales,
al establecer la eximente de legítima defensa, consignan
con más o menos precisión, como debe ser la defensa
para que la exención sea aplicable. En los casos en que la
ley penal es poco explícita, la doctrina científica
y la jurisprudencia tienen puntualizado con detalle cuales son
los requisitos necesarios.

La doctrina científica y la jurisprudencia han
puntualizado las condiciones que han de concurrir para la
aplicación de la eximente. Atendiendo a ello, podemos
puntualizar cómo ha de ser la agresión y
cómo ha de ser la defensa, con lo que resolvemos la
cuestión de los requisitos que anteriormente
habíamos planteado.

¿Cómo ha de ser la
agresión?

La agresión es el acto por el que un sujeto
atenta contra la persona o derechos de alguien. Para que ese acto
pueda justificar la reacción del agredido, ha de reunir
las siguientes características: ha de comportar un riesgo
para bienes jurídicamente protegidos, ha de ser actual o
inminente, ha de ser ilegitima, no debe haber sido provocada por
el agredido, a no ser que actúe en defensa de un tercero
aunque la agresión haya sido provocada, si el defensor no
participó en la provocación.

La naturaleza de la agresión si ha de consistir
necesariamente en un acontecimiento material, físico (como
entiende la interpretación restringida seguida por la
doctrina jurisprudencial dominante), o si basta cualquier clase
de acto es una cuestión que no puede resolverse en
general, ya que esta condicionada por la naturaleza del bien
jurídico contra el que se atenta: si se trata de la vida o
la integridad corporal, el acometimiento físico
será necesario, pero no así cuando el atentado lo
sea contra el honor.

Que de la conducta agresiva se deduzca un riesgo
para la persona o derechos del que se defiende, es una eximente
implícita en el apartado segundo del articulo 21, pues
habla de "agresión ilegítima" y, entendemos que
solo puede recibir este nombre el acto que, dirigiéndose
contra bienes jurídicos, lo pone en peligro de
destrucción o deterioro.

De acuerdo con esto, cuando el riesgo no se de, no debe
apreciarse ni legitima defensa completa ni incompleta. Frente a
un ataque que no comporte riesgo para intereses
jurídicamente protegidos no cabe la legitima defensa. En
este sentido dice Luzo Peña que deben quedar excluidos del
concepto de agresión las agresiones que no implique
peligro para algún bien jurídico, añadiendo
que hay acciones antijurídicas que, por no entrañar
peligro para bienes jurídicos, no son
agresiones.

La agresión ha de ser además actual o
inminente, lo que significa admitir que se da este supuesto, no
solo cuando el ataque contra los bienes jurídicos ha dado
comienzo, sino también cuando se ha manifestado una
actitud que entraña la inminencia de un ataque.
Según las palabras de Córdoba, debe entenderse que
existe una agresión cuando concurren circunstancias tales
que den lugar a que el sujeto racionalmente crea en la inminencia
de un ataque. Supone también que la legítima
defensa se excluye cuando la agresión haya finalizado; la
reacción entonces no será de defensa sino de
venganza.

La agresión ha de ser ilegítima, lo que
requiere que este constituida por una agresión humana
(conducida por la voluntad, por tanto) contraria a Derecho
(antijurídica). Esta exigencia supone que no cabe la
legitima defensa contra las conductas típicas no
antijurídicas (el que actúa en cumplimiento de un
deber, en ejercicio de un derecho, en legítima defensa,
etcétera); pero sí frente a los ataques de
inimputables y del que obra impulsado por miedo insuperable o en
virtud de obediencia debida.

Respecto de los ataques de los animales, entendemos con
la doctrina mayoritaria que no es posible la legítima
defensa; la defensa de nuestra persona o derechos frente a sus
acometimientos encontrará amparo en el Estado de
Necesidad.

La agresión no debe haber sido provocada por el
agredido, pero la provocación ha de ser suficiente por
parte del que se defiende". No basta con cualquier clase de
provocación ya que se habla de "provocación
suficiente", siendo esta el acto o expresión
ilícito y culpable que partiendo del (después)
defensor tiene como destinatario al (después) agresor y es
causa adecuada de la agresión de este, la cual justifica o
explica. No basta con la conducta ilícita y culpable que
provoque al agresor, ha de ser además desencadenante
causal de la agresión.

El concepto de provocación suficiente al que nos
acogemos lleva implícito el que se excluya del
ámbito de la misma el ejercicio legítimo de un
derecho o el ejercicio de autoridad por las personas que la
tienen. Lo cual no quiere decir que solo los actos lícitos
quedan excluidos por ser provocación, también
pueden estarlo los ilícitos cuando no constituyan causa
adecuada de la agresión.

Cómo ha de
ser la defensa

La defensa es la conducta típica que realiza el
agredido al reaccionar frente a la agresión. Debe ser
necesaria, proporcionada a la agresión y ejecutada por el
sujeto con ánimo de defenderse.

El Código Penal cubano aludiendo a la defensa
legítima en el apartado segundo expresa que la misma
deberá estar dirigida a impedir o repeler una
agresión ilegítima, inminente o actual y no
provocada.

La necesidad objetiva de la defensa es otro requisito
esencial para la apreciación de la eximente. Supone que el
agredido no tenga otra vía para impedir o repeler la
agresión que la realización de la conducta
típica con la que reacciona, de modo que si no la lleva a
cabo se produciría lesión de su persona o derechos.
En otras palabras; la defensa será necesaria cuando solo
mediante la acción del agredido (la ejecución de la
conducta típica) sea posible repeler la agresión y
hacer cesar el riesgo que de ella se produce, teniendo en cuenta
las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el
hecho.

La proporcionalidad entre la agresión y la
defensa, será determinada en todo caso con criterios
razonables, según las circunstancias de personas, medios y
lugar, de manera "racional", la "necesidad del medio empleado",
exige la contemplación de todas las circunstancias
concurrentes.

Íntimamente vinculada a la necesidad de la
defensa esta la cuestión de si al agredido es exigible la
fuga ante la agresión cuando pueda llevarla a cabo. Si se
contesta afirmativamente, la defensa (la realización de la
conducta típica) no seria necesaria en aquellos casos en
que el sujeto puede huir ante la agresión. Para la
doctrina jurisprudencial la fuga no siempre es exigible al
agredido. La opinión doctrinal mayoritaria tampoco la
considera exigible, por lo que se estima que se da la necesidad
de la defensa aunque el sujeto hubiera evitado huyendo la
agresión y el riesgo para su persona o derecho.

La cuestión de la exigibilidad de la fuga no
puede contestarse en términos generales, ya que la
solución esta condicionada por las circunstancias de todo
tipo que en el hecho concurran. Aquí debe tomarse muy en
cuenta el principio de ponderación de bienes, pues si el
sujeto para impedir o repeler la agresión no dispone
más que de dos vías, destruir un bien
jurídico de valor superior al que el ataque amenaza y la
fuga, entonces estimo que esta si será exigible. No lo
será pues, siempre, pero no cabe tampoco rechazar para
todos los casos la posibilidad de exigirla.

Que la defensa sea proporcionada a la agresión
exige la comparación no solo entre los medios utilizados
respectivamente para la agresión y la defensa, sino
también entre la intensidad del ataque y de la
reacción, y entre los bienes jurídicos en
conflicto.

Surge, por tanto que tanto, que el medio que se utiliza
para la defensa sea racionalmente proporcionado al medio que
utiliza el agresor. También aquí el termino
"racionalmente" que emplea el Código Penal permite tener
en cuenta todas las circunstancias concurrentes, tanto subjetivas
(impacto psíquico en el agredido causado por la
agresión, apreciación sobre la naturaleza e
intensidad del ataque, etcétera) como objetivas (medios de
que dispone el agredido en el momento de la agresión, su
capacidad física, etcétera).

Con este criterio pueden resolverse algunas de las
cuestiones planteadas en la práctica y que doctrinalmente
han sido muy debatidas; el agredido cuando disponga de varios
medios para defenderse, ha de utilizar el suficiente para impedir
o repeler la agresión y no el superfluo; cuando solo
disponga de un medio desproporcionado, puede defenderse con
él.

Supone también que la intensidad y naturaleza de
la defensa sea proporcional a la intensidad y naturaleza del
ataque. Del mismo modo, aquí la exigencia de racionalidad
desempeña una función moderada que permite tener en
cuenta todas las circunstancias concurrentes y muy especialmente
la posibilidad de valoración y medida de la intensidad de
la agresión que tenga el que se defiende.

Igualmente supone del valor de los bienes
jurídicos en conflicto sea proporcionado, de forma que no
se sacrifique un bien jurídico de mayor valor para
defender otro de valor inferior. El principio de
ponderación de bienes ha de cumplir también en este
punto función esencial.

El sujeto ha de actuar, además, con ánimo
de defenderse, con voluntad de obrar conforme a Derecho. Estamos
en presencia de un elemento subjetivo de justificación,
conforme a lo que supra se ha dicho. Descansa esta
interpretación, como Córdoba argumenta, en la
expresa consignación en el articulo 21 "en defensa de su
persona o derechos", lo que se interpreta como equivalente o para
defender su persona o derechos. No se requiere sin embargo, que
el ánimo de defensa sea exclusivo, ya que entendemos que
puede coexistir con otros móviles (el de venganza por
ejemplo) en esta especie de legítima defensa.

La exigencia de este elemento subjetivo de
justificación resuelve sin lugar a dudas los supuestos en
los que la situación de legitima defensa es utilizada como
pretexto por el agredido para atentar contra la persona del
agresor, pero si surgiera alguna duda por la admisión de
la coexistencia del animo de defensa con otros móviles,
debe resolverse rechazando la aplicación de la eximente ya
que en esos casos, como ha puntualizado Díaz Palos, falta
la necesidad de la defensa.

La
legítima defensa de terceros, sus
requisitos

La legítima defensa de un tercero, es la
necesaria para defender la persona o derechos de los mismos, de
una agresión ilegitima, en las condiciones y con los
requisitos exigidos para la apreciación de la
legítima defensa en la propia persona que defiende.
Artículo 21 Apartado 3 del vigente Código Penal
cubano; el Código Penal español prevé este
supuesto en el número 5 del artículo 8.

Este tipo de eximente se diferencia únicamente en
lo que respecta a la provocación, pues se aprecia aunque
la agresión haya sido provocada, siempre que el defensor
no haya participado en la provocación.

A continuación haremos algunas observaciones
sobre la provocación:

  • 1. Entendemos que no debe haber diferencia
    respecto a la naturaleza de la provocación, la misma
    ha de ser relevante, suficiente, esto es causa adecuada de la
    agresión.

  • 2. La eximente no se excluye porque el
    acometido haya provocado la agresión, ya que
    expresamente se establece la exclusión de la misma
    cuando en la provocación del agredido haya participado
    el defensor.

  • 3. No alude al Código Penal el supuesto
    de que sea el defensor solamente sin participación del
    acometido, "el que haya provocado la agresión", lo que
    plantea la cuestión de si en tal caso debe excluirse
    también la aplicación de la eximente que nos
    ocupa.

La doctrina jurisprudencial, en este supuesto, no
aprecia la eximente completa, aplicando la incompleta.
Córdoba plantea que resulta claro que se excluya la
eximente cuando la agresión ha sido provocada en parte por
el acometido y en parte por el defensor, ya que eso será
una lógica consecuencia de la idea de someter al deber de
sufrir la agresión a quien con su conducta la ha
provocado, pero resulta una indudable extensión de la
manifestación del versari el pretender imponer a quien ha
dado lugar por si solo al acometimiento, no solo la
obligación de soportarlo, sino además la de
abstenerse de impedir que un tercero, un familiar, sufra la
agresión, que es lo que implica en definitiva la
solución jurisprudencial.

A mi entender, la eximente completa no debe excluirse en
esos casos, siempre naturalmente, que se den los demás
requisitos ya mencionados. Lo contrario supone privar al agredido
de una defensa necesaria y obligarle a soportar un ataque que el
no ha provocado y del que por si solo no puede
defenderse.

En el muy mencionado artículo 21 apartado 4, se
expresa la apreciación de la legítima defensa en
quien impide o repele en forma adecuada un peligro o un
daño inminente o actual a la paz pública o a los
bienes o intereses sociales o del Estado; de lo que se colige que
se reducen los requisitos exigibles para su apreciación en
este supuesto, limitándose a consignarse que la
acción del defensor se materialice de forma
adecuada
lo que abre el horizonte de valoración del
comportamiento cuestionado frente a un peligro o un daño
que sea mostrado de manera inminente o actual y a nuestro
entender debió preceptuarse además como elemento
imprescindible que la voluntad de defensa sea el único
móvil que impulse al defensor.

Si ello es así, la coexistencia del ánimo
de defender y otro motivo ilegitimo anularía la
apreciación de la eximente, se entiende que no es posible
la coexistencia de móviles lícitos e
ilícitos, y habrá de excluir la aplicación
de la exención siempre que intervenga (que impulse al
sujeto) venganza, resentimiento u otro motivo
ilegitimo.

LA EXIMENTE INCOMPLETA.

Encuentra respaldo jurídico en el artículo
21 apartado 5, del Código Penal cubano, para la
apreciación de la eximente incompleta (que se ha dicho
produce los acusados efectos atenuativos al expresar … el
Tribunal puede rebajar la sanción hasta en dos tercios de
su límite mínimo …), cuando el que repele la
agresión se excede en los límites de la
legítima defensa, y, especialmente, si usa un medio de
defensa desproporcionado en relación con el peligro
suscitado por el ataque.

LA EXIMENTE PUTATIVA.

La llamada "eximente putativa" se produce cuando el que
se cree agredido realiza, con animo de defenderse, una conducta
típica en la errónea creencia de que concurren los
presupuestos de una situación que autoriza la defensa.
Hay, pues, voluntad de defensa, pero faltan los demás
requisitos. Plantea la cuestión del tratamiento que debe
recibir: ¿ha de estimarse la causa de
justificación? ¿ha de considerarse al sujeto por la
acción típica ( y antijurídica) realizada
cuando también sea culpable o punible?

La doctrina científica entiende que la
cuestión ha de trasladarse al área del error.
Cuando la errónea creencia que ha hecho actuar
típicamente al sujeto fuera invencible, la conducta
típica será también antijurídica pero
el sujeto no será responsable criminalmente por no
resultar culpable. Cuando el error sea vencible, el sujeto
responderá criminalmente por la conducta típica
ejecutada (y el mal causado) a titulo de culpa o
imprudencia.

De esta opinión difiere la solución que
dispensa la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y así se
dice en el último supuesto del apartado 5 ya citado, y
cito: … si se ha cometido este exceso a causa de la
excitación o la emoción violenta provocada por la
agresión, puede aun prescindir de imponerle sanción
alguna.

Para este caso, la racional y fundada creencia de la
agresión o de cualquier otro de los requisitos de la
legítima defensa, equivale a su real existencia, por lo
que se aplica la eximente completa, considerándose
justificada la conducta típica.

Cuando la errónea creencia del sujeto no merece
el calificativo de racionalmente fundada, lo consideran
racionalmente responsable y aplica una atenuante.

Considera el Tribunal Supremo que la errónea
creencia del sujeto es fundada cuando, tenidas en cuenta todas
las circunstancias concurrentes externas al autor y capaces de
originar su figuración, la generalidad de los hombres "el
hombre medio", hubiera incurrido en el mismo error del sujeto.
Esta solución jurisprudencial, como acertadamente dice
Córdoba, supone la incorporación del principio
regulativo al modo que defendió Henkel, al área de
la legítima defensa.

Bibliografía

  • 1. E. Mezger, Tratado de Derecho Penal, 1, cit,
    Pág.452.

  • 2. el fundamento de la legítima defensa.
    D. M. Luzón Peña, Aspectos esenciales de la
    legítima defensa, Barcelona, 1978.

  • 3. L. Jiménez Asua, Tratado de Derecho
    Penal, IV, cit., Pág.128; A. Quintano, Curso de
    Derecho Penal, I, pa. 372; J. M. Rodríguez Devesa,
    Derecho Penal Parte General, cit., Pág.535;D. M.
    Luzón Peña, Aspectos esenciales de la Legitima
    Defensa, cit., Págs. 134 y sigas; E. Gimbernat,
    Introducción a la Párete General del Derecho
    Español, cit., Pág. 54.

  • 4. D. M. Luzón Peña, Aspectos
    esenciales de la legitima defensa, cit., Págs. 350 y
    sigas.

  • 5. F. Díaz Palos, La legitima defensa.
    Estudio técnico jurídico, Barcelona, 1970,
    Págs. 107 y sigas.,vid del mismo autor, Legitima
    defensa del honor, en revista jurídica de
    Cataluña, 1959, Págs.202 y sigas.

  • 6. Entre otras sentencias, las de 12-2-1963;
    20-5-1963; 18-10-1968; 7-2-1969; 14-12-1970.

  • 7. J. Córdoba Roda, Comentarios al
    Código Penal, I, cit., Pág. 245.

 

 

Autor:

Dunia Tamayo
Martínez.

Odalys Martínez
Hernández

Enviado por:

Suyen Rodríguez
Álvarez

2011

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