- Causales de divorcio en Cuba
- Causales de divorcio en
Venezuela - Aspectos formales del divorcio en
Colombia - Diferencias y comparaciones del divorcio en
Cuba, Colombia y Venezuela
Causales de
divorcio en Cuba
Articulo 49.- El divorcio producirá
la disolución del vínculo matrimonial y los
demás efectos que en esta Sección se
establecen.
Articulo 50.-(Modificado) El divorcio puede
obtenerse por sentencia judicial o escritura Notarial.
Este artículo fue modificado por la
Disposición Final Segunda del Decreto-Ley No. 154, "Del
Divorcio Notarial", de 6 de septiembre de 1994 (G.O.O. No. 13 de
19 de septiembre de 1994, pág. 193)
Articulo 51.- Procederá el divorcio
por mutuo acuerdo de los cónyuges, o cuando el tribunal
compruebe que existen causas de las que resulte que el matrimonio
ha perdido su sentido para los esposos y para los hijos, y con
ello también para la sociedad.
Articulo 52.- Se entiende, a los efectos de
esta ley, que el matrimonio pierde su sentido para los
cónyuges y para los hijos, y con ello también para
la sociedad, cuando existan causas que hayan creado una
situación objetiva en la que el matrimonio haya dejado de
ser o ya no pueda ser en el futuro la unión de un hombre y
una mujer en que de modo adecuado se puedan ejercer los derechos,
cumplir las obligaciones y lograrse los fines a que se refieren
los artículos 24 al 28, ambos inclusive,
Articulo 53.- La acción de divorcio
podrá ejercitarse indistintamente por cualquiera de los
cónyuges.
Articulo 54.- La acción de divorcio
podrá ejercitarse en todo tiempo mientras subsista la
situación que la motive.
Articulo 55.- El divorcio producirá,
entre los cónyuges, los efectos
siguientes:1) la extinción del matrimonio
existente entre ellos, a partir del día en que la
sentencia ad-quiera firmeza;2) la separación
de los bienes de los cónyuges, previa liquidación
de la comunidad matrimonial de bienes que se llevará a
efecto conforme a las reglas establecidas en la Sección
Quinta del Capitulo II del Titulo I, de este
Código;3) la extinción del derecho de
sucesión entre los cónyuges.
Nota: En relación con este
artículo debe verse el artículo 9 del Decreto-Ley
No. 54, "Del Divorcio Notarial", de 6 de septiembre de 1994,
(G.O.O. No. 13 de 19 de septiembre de 1994, pág. 193) que
expresa lo siguiente: "La escritura Notarial que declara el
divorcio tendrá fuerza ejecutiva directa e inmediata, a
todos los efectos legales a partir de su fecha…"
Artículo 56.- Si los cónyuges
hubieren convivido por más de un año o procreado
durante el matrimonio, el tribunal, al fallar el divorcio,
concederá pensión a favor de uno de ellos en los
casos siguientes:1) al cónyuge que no tenga
trabajo remunerado y carezca de otros medios de subsistencia.
Esta pensión tendrá carácter provisional y
será pagada por el otro cónyuge por el
término de seis meses si no existieren hijos menores a su
guarda y cuidado, o de un año, si los hubiere, a los
efectos de que el beneficiario pueda obtener trabajo
remunerado;2) al cónyuge que por causa de
incapacidad, edad, enfermedad u otro impedimento insuperable
esté imposibilitado de trabajar y, además, carezca
de otros medios de subsistencia. En este caso la pensión
se mantendrá mientras persista el impedimento.
Nota: En relación con este
artículo debe verse el artículo 9 del Decreto-Ley
No. 54, "Del Divorcio Notarial", de 6 de septiembre de 1994
(G.O.O. No. 13 de 19 de septiembre de 1994, pág. 193), que
expresa lo siguiente: "La escritura Notarial que declara el
divorcio tendrá fuerza ejecutiva directa e inmediata, a
todos los efectos legales a partir de su fecha y contendrá
los acuerdos de los ex cónyuges sobre los aspectos
siguientes: …ch) la determinación de la cuantía
de la pensión que corresponda conceder… al ex
cónyuge, en su caso,"
Articulo 57.- El tribunal, en la sentencia
de divorcio, hará pronunciamiento sobre la patria
potestad, estableciéndose como regla que ambos padres la
conservarán sobre sus hijos menores. No obstante, el
tribunal podrá deferir la patria potestad a favor de aquel
que a su juicio deba ejercerla, cuando así lo exija el
interés de los hijos menores, consignando las razones por
las cuales priva de ella al otro. Igualmente, el tribunal
podrá determinar, fundándola, la privación
de la patria potestad a ambos padres, cuando esto sea necesario
en interés de los hijos menores, en cuyo supuesto
constituirá a los hijos en tutela.
Articulo 58.- En la sentencia de divorcio el
tribunal deberá determinar cuál de los padres
conservará la guarda y cuidado de los hijos menores
habidos en el matrimonio y dispondrá lo conveniente para
que dichos menores mantengan la adecuada comunicación con
el padre a quien no se defiera dicha guarda y cuidado. A los
efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el
tribunal se atendrá a las reglas establecidas en los
artículos 88, 89, y 90.
Nota: En relación con este artículo
debe verse el artículo 9 del Decreto-Ley No. 54, "Del
Divorcio Notarial", de 6 de septiembre de 1994 (G.O.O. No. 13 de
19 de septiembre de 1994, pág. 193), que expresa lo
siguiente: "La escritura Notarial que declara el divorcio
tendrá fuerza ejecutiva directa e inmediata, a todos los
efectos legales a partir de su fecha y contendrá los
acuerdos de los ex cónyuges sobre los aspectos
siguientes:
c) el discernimiento de la guarda y cuidado de los
comunes menores, d) el régimen de comunicación de
aquel de los padres al que no se le confiera la guarda y cuidado
de los hijos comunes menores con estos."
Artículo 59.- El sostenimiento de los
hijos menores es obligación de ambos padres, aún
cuando no tengan la patria potestad sobre ellos, o éstos
no estén bajo su guarda y cuidado, o estén
ingresados en un establecimiento de educación. De acuerdo
con la expresada norma, el tribunal fijará en la sentencia
de divorcio la cuantía de la pensión que en cada
caso aquel de los padres que no los tenga bajo su guarda y
cuidado deba abonar para sus hijos menores.
Articulo 60.- La ascendencia de las
pensiones para los hijos menores se fijará en
relación a los gastos normales de los mismos, así
como a los ingresos de los padres, a fin de establecer la
responsabilidad de éstos en forma proporcional.
Articulo 61.- Las medidas dispuestas en las
sentencias de divorcio sobre pensiones, patria potestad, guarda y
cuidado y comunicación, podrán modificarse en
cualquier tiempo cuando resulte procedente por haber variado las
circunstancias de hecho que determinaron su
adopción.
Articulo 62.- En las medidas provisionales
que deban adoptarse durante la substanciación del proceso
de divorcio respecto a la guarda y cuidado y comunicación
de los hijos, pensión alimenticia para éstos y la
del cónyuge, si fuera procedente, se observarán las
reglas establecidas en esta Sección. Dichas medidas
podrán variarse, asimismo, durante el proceso si surgieren
razones que lo amerite
Articulo 63.- Este artículo fue
expresamente derogado por la Disposición Final Tercera de
la Ley No. 51, "Del Registro del Estado Civil", de 15 de julio de
1985 (G.O.O. No. 50 de 22 de agosto de 1985, pág.
843).
Articulo 64. La sentencia de divorcio
dictada en el extranjero que disuelva un matrimonio celebrado de
acuerdo con las leyes cubanas o de un país extranjero,
entre cubanos, o entre cubanos y extranjeros, o entre
extranjeros, tendrá validez en Cuba, siempre que por la
representación consular cubana en el país donde se
haya concedido el divorcio, se certifique que éste fue
sustanciado y fallado de acuerdo con las leyes de dicho
país.
Causales de
divorcio en Venezuela
El divorcio matrimonial, es la figura jurídica
que anula la existencia del matrimonio, celebrado entre dos
personas.
Son taxativas las causales de divorcio en
Venezuela (185 CC) las siguientes:
Son causas de divorcio en Venezuela (185 CC) las
siguientes:
1). El adulterio, De conformidad con lo
establecido en el artículo 185, numeral 1° del
Código Civil, el adulterio es causal expresa de divorcio;
Afirma la Doctrina que para que exista adulterio, deben coexistir
dos elementos: 1) el material de la cópula carnal llevada
a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y 2)
el intencional de realizar el acto en forma consciente y
voluntaria; de forma tal que la demostración del adulterio
implica la prueba precisa de haberse mantenido relaciones
carnales durante el matrimonio, con persona distinta del
cónyuge.
La demostración del adulterio es difícil;
su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo,
de la cosa juzgada penal o civil o, también, del
reconocimiento, por una persona casada, de su hijo adulterino, lo
que es posible, conforme al Código reformado, y debe
admitirse, al menos como indicio, en la prueba del
adulterio.
2). El abandono voluntario, Se entiende por
abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y
ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los
cónyuges, respecto de las obligaciones de
cohabitación, asistencia, socorro y protección que
el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono
puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge
culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura
solamente una de las muchas maneras cómo uno de los
cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las
obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal
motivo, que existan dos causales autónomas de abandono,
física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo
instante el abandono voluntario queda configurado por el
incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera
cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987)
El abandono voluntario es causal de divorcio
facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante,
corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto
que se le somete, hubo o no infracción grave de los
deberes que resultan del matrimonio". (Lecciones de Derecho de
Familia-2002-p. 290).
3). Los excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan
imposible la vida en común, Injuria es el agravio, la
ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida
o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra,
desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de
divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es
necesario tomar en consideración las circunstancias que lo
rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto
puede ser calificado de manera diferente en casos distintos,
dependiendo su calificación, precisamente, de la
circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los
hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria
estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige
así el legislador. Si se comprueba que los hechos
provinieron en legítima defensa o de cualquier otra
causa.
4). El Conato de uno de los cónyuges para
corromper o prostituir al otro cónyuge a sus hijos,
así como la convivencia en su corrupción o
prostitución, El hecho que se atribuye al
cónyuge demandado debe reunir las siguientes
características:
1. Importante: el acto, o la cadena de hechos
constitutiva de la causal debe tener su propio peso
específico para que se pueda convertir en un conato de uno
de los cónyuges para corromper o prostituir al otro, o a
los hijos. No basta que uno de los cónyuges exhiba un
lenguaje soez, y unas costumbres un tanto groseras, y que las
mismas constituyan un ejemplo dañino para la familia
entera. Con todo lo poco edificante de esa actitud no configura
la causal de divorcio.
2. Intencional: En lo relativo a lo intencional del
acto, no cabe ni siquiera la posibilidad, de que los intentos
carentes de intención de uno de los cónyuges para
corromper al otro puedan convertirse en causal de divorcio. Es
decir, si las actitudes de uno de los cónyuges
están desprovistas de intención, o son fruto de
ingenuidad, o maneras características del actuar,
desprovistas en todo momento del elemento de intencionalidad; o
si son producto de problemas de tipo mental, que pueden hacer que
el que los padezca sugiera a los demás actuaciones fuera
de los esquemas que rigen el buen comportamiento social y moral,
ellas no constituyen fundamento para erigir la causal de
divorcio. Sobre "… la connivencia en su corrupción
o prostitución…" se refiere el legislador, no ya al
conato para corromper o prostituir, sino a la complicidad o
tolerancia para aceptar dicha conducta por parte del otro
cónyuge, configurándose igualmente la causal.
Muchas veces hay actitudes de negligencia, o de dejar hacer, que
se convierten en tácitas aceptaciones de la
corrupción o prostitución del cónyuge , y
sobre todo de los hijos, por exceso de tolerancia, y hasta de
mimos, pero en ello no ha habido la intención especifica
de corromperlos, por lo cual no se configura la causal. La
explicación anterior nos hace deducir que se requiere de
hechos concretos que puedan ser demostrados ante el juez de la
causa.
5). La condenacion a presidio, Para que pueda
alegarse esta causal de divorcio ad causam, es indispensable que
la condenación a presidio reúna varios requisitos,
que son:
a) Sentencia definitivamente firme: Mientras el juicio
criminal no haya concluido totalmente con decisión forme
que imponga a uno de los cónyuges la pena de presidio, no
existe la causal de divorcio.
b) Sentencia posterior a la celebración del
matrimonio: La condenación a presidio anterior al
matrimonio no puede constituir causal de divorcio; pues mientras
el vínculo conyugal no ha nacido, no puede hablarse de
incumplimiento de los deberes que resultan del mismo.
c) Sentencia dictada por Tribunales Venezolanos: Como la
sentencia criminal dictada en el extranjero no puede surtir
efectos en Venezuela, se ha creído necesario que la
condenación a presidio derive de una decisión de
tribunales nacionales. Pero, reiterada jurisprudencia considera,
que es suficiente, como prueba de la causal de divorcio
(condenación a presidio), traer a juicio la sentencia
extranjera que impuso la condena.
Constituyendo el colorario de lo expuesto la causal
contenida en el artículo 185 del Código Civil, son
causales únicas de Divorcio… Ordinal 5° del
Código Civil, -la condenación a presidio-; dicho
planteamiento, es exactamente lo imperante a titulo sustantivo en
nuestro ordenamiento jurídico, no obstante adjetivalmente
tiene el siguiente: 760 del Código de Procedimiento Civil,
establece: "Si en los juicios de divorcio o de separación
de cuerpos, fundados en la causal quinta del articulo 185 del
Código Civil, se presentare copia autentica de la
sentencia firme de condenación a presidio, el juez
declarara que no hay lugar a pruebas por ser el punto de mero
derecho, y procederá a sentenciar la causa en el lapso
legal", siendo éste acápite la aplicación
legislativa del Artículo 389.1 del Código de
Procedimiento Civil no habrá lugar al lapso
probatorio…1° Cuando el punto sobre el cual versare la
demanda, aparezca, así por ésta como por la
contestación, ser de mero derecho.
6). La adicción alcohólica u otra
formas graves de fármaco-depedencias hagan imposible la
vida en común, se requiere para que se estructure la
causal referida, que existan varias
características:
– Que el consumo sea habitual. – Que las dosis
revistan cierta importancia relativa, es decir de acuerdo a la
bebida o droga que ingiera: si el individuo consume una cerveza
diaria no podemos hablar de adicción a los efectos de la
causal, pues en este caso, a pesar de que el consumo sea habitual
la dosis alcohólica no es importante. En cambio si se
trata de una botella de ron diaria, estaremos hablando de una
ingesta alcohólica de connotación, por cuanto se
debe tener claro que una copa o trago de licor se define como una
botella de cerveza de 12 onzas o un vaso de vino.- La
adicción, además, debe implicar abandono del hogar
en el sentido de descuido de los deberes matrimoniales y
familiares.
– En todo caso la fundamentación del divorcio en
esta causal debe sustentarse, en una argumentación
sólida profesionalmente hablando, que permita,
además de los hechos probados, que el juez decida las
implicaciones de la conducta del demandado
7). La interdicción por causa de
perturbaciones psiquiátricas graves que hagan imposible la
vida en común.
8). La separación de cuerpos, judicial o de
hecho, que haya perdurado por más de dos
años.
9). El consentimiento de ambos cónyuges
manifestado ante juez y reconocido por éste mediante
sentencia.
Aspectos formales
del divorcio en Colombia
El sistema jurídico colombiano permite el
divorcio para el matrimonio civil y la cesación de efectos
civiles para el matrimonio católico (divorcio). Ambos
proceden por vía jurídica y se requieren ser
presentados mediante demanda por un abogado titulado. Puede
ser:
Contencioso: Proceso Verbal de mayor
cuantía o menor cuantía. Se necesita probar una
causal de divorcio, para que el juez falle, es más largo y
costoso
Mutuo Acuerdo: Existe un acuerdo de
consentimiento de los cónyuges manifestado ante el juez de
familia o un notario y reconocido por éste mediante
sentencia o escritura publica, es un proceso corto
económico y fácil liquidación de sociedad Se
puede manejar dentro del mismo proceso de divorcio o por
trámite notarial. Los costos van de acuerdo a los bienes
que se reparten.
Reconocimiento de sociedad marital de
hecho: La sociedad marital de hecho se reconoce mediante
sentencia judicial después de convivir un hombre y una
mujer por más de dos años, haciendo vida en
común y una vez reconocida tiene similares efectos del
matrimonio en lo que respecta a los bienes
CAUSALES DE DIVORCIO EN COLOMBIA:
Segun el ARTICULO 154 del Código Civil
Colombiano, Son causales de divorcio:
1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de
los cónyuges, salvo que el demandante las haya consentido,
facilitado o perdonado.
2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de
alguno de los cónyuges de los deberes que la Ley les
impone como tales y como padres.
3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de
obra.
4. La embriaguez habitual de uno de los
cónyuges.
5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o
estupefacientes, salvo prescripción
médica.
6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable,
física o psíquica, de uno de los cónyuges,
que ponga en peligro la salud mental o física del otro
cónyuge e imposibilite la comunidad
matrimonial.
7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendiente
a corromper o pervertir al otro, o a un descendiente, o a
personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo
techo.
8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho,
que haya perdurado por más de dos años.
9. El consentimiento de ambos cónyuges
manifestado ante juez y reconocido por éste mediante
sentencia.
ARTICULO 444. del Código de Procedimiento
Civil Colombiano:
"PARAGRAFO QUINTO:
En el proceso de divorcio con base en el consentimiento
de ambos cónyuges se observarán las siguientes
reglas:
1. En la demanda los cónyuges
manifestarán, además de su consentimiento, la forma
como cumplirán su obligaciones alimentarias entre ellos y
respecto a los hijos comunes, la residencia de los
cónyuges, el cuidado personal de los hijos comunes y su
régimen de visitas, así como el estado en que se
encuentre la sociedad conyugal.
2. En la audiencia, a la que deberán comparecer
obligatoriamente los cónyuges, el juez propondrá en
primer lugar términos de avenimiento para mantener la
unidad familiar. Si no asistiere alguno de ellos sin justa causa
o hubiere avenimiento, se dará por terminado el
proceso.
3. De persistir en ambos cónyuges la voluntad de
divorciarse, el Juez continuará el proceso de
divorcio.
4. La sentencia que decrete el divorcio decidirá
además sobre las obligaciones alimentarias, la residencia
de los cónyuges, el cuidado personal de los hijos comunes
y su régimen de visitas; declarará disuelta la
sociedad conyugal que estuviere vigente y ordenará su
liquidación, y dispondrá su inscripción en
los respectivos folios del registro civil.
PARAGRAFO SEXTO:
Los expedientes de los procesos contenciosos de divorcio
y de separación de cuerpos quedan sometidos a reserva. En
consecuencia, sólo podrán ser consultados por las
partes, sus apoderados, el Ministerio Público y el
Defensor de Familia.
No podrán expedirse copias de las piezas que
integran tales expedientes, salvo por orden de Juez, agente de la
Fiscalía General de la Nación o del Ministerio
Público para adelantar investigaciones penales,
disciplinarias o tributarias o para que obren como prueba
trasladada en otro juicio.
El registro de las sentencias se efectuará
mediante oficio en el que conste solamente que se decreto el
divorcio o la separación de cuerpos y su constancia de
ejecutoria.
La reserva durará veinte (20) años
contados a partir de la terminación del
proceso.
Sin embargo, las providencias de la Corte Suprema de
Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial
podrá publicarse omitiendo los nombres de las partes, sus
apoderados, los testigos y cualquier otra circunstancia que viole
la reserva establecida.
Diferencias y
comparaciones del divorcio en Cuba, Colombia y
Venezuela
En cuanto al instrumento
jurídico:
Cuba: – Código de Familia (Ley
1289)
– Ley de Divorcio Notarial (Ley
154)
Colombia: – Código Civil
Colombiano
– Ley de Divorcio Notarial (Ley
962)
Venezuela: – Código Civil
Colombiano
En cuanto a las vías o formas de
divorcio:
Cuba: – Mediante proceso y sentencia
judicial
– Por escritura notarial
Colombia: – Mediante proceso y sentencia
judicial
– Por escritura notarial
Venezuela: – Mediante proceso y sentencia
judicial
En cuanto a los órganos
competentes:
Cuba: – Tribunales de Familia, por medio de
los Jueces de Familia
– Notarias regionales, por medio de
Notarios Sociales.
Colombia: – Tribunales de Familia, por
medio de los Jueces de Familia
– Notarias publicas, por medio de Notarios
Públicos.
Venezuela: – Tribunales, dependiendo de de
las causales pueden ser: Tribunales de protección a
niños, niñas y adolescentes; Tribunales Municipales
(cuando no existen hijos); Tribunales de 1ra. Instancia Civil
(por demanda).
En cuanto a las causales del
divorcio:
Cuba: 1. Divorcio por mutuo acuerdo de los
cónyuges
2. Cuando el tribunal compruebe que existen causas de
las que resulte que el matrimonio ha perdido su sentido para los
esposos y para los hijos, y con ello también para la
sociedad.
Colombia: 1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales
de uno de los cónyuges, salvo que el demandante las haya
consentido, facilitado o perdonado.
2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de
alguno de los cónyuges de los deberes que la Ley les
impone como tales y como padres.
3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de
obra.
4. La embriaguez habitual de uno de los
cónyuges.
5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o
estupefacientes, salvo prescripción
médica.
6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable,
física o psíquica, de uno de los cónyuges,
que ponga en peligro la salud mental o física del otro
cónyuge e imposibilite la comunidad
matrimonial.
7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendiente
a corromper o pervertir al otro, o a un descendiente, o a
personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo
techo.
8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho,
que haya perdurado por más de dos años.
9. El consentimiento de ambos
cónyuges.
Venezuela:1. El adulterio.
2. El abandono voluntario.
3. Maltratos u ofensas graves que hagan imposible la
vida en común.
4. El intento de uno de los esposos en corromper o
prostituir a su esposo o su esposa o a los hijos o la complicidad
en tal hecho.
5. Ser condenado por cometer un delito grave.
6. La adicción al alcohol o las drogas, cuando
esta situación haga imposible la vida en
común.
7. La incapacidad mental de uno de los cónyuges a
causa de perturbaciones psiquiátricas graves que hagan
imposible la vida en común.
8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho,
que haya perdurado por más de un año.
9. El consentimiento de ambos
cónyuges.
En cuanto al divorcio por mutuo
consentimiento:
Cuba: – Se realiza a través de
notarias
– No es necesaria o estrictamente
obligatoria la presencia física de los dos
conyugues
– No es necesaria o estrictamente
obligatoria la asistencia de un representante legal
Colombia: – Se realiza a través de
notarias
– Es necesaria o estrictamente obligatoria
la presencia física de los dos conyugues
– Es necesaria o estrictamente obligatoria
la asistencia de un representante legal
Venezuela: – Se realiza a través del
tribunal competente
– Es necesaria o estrictamente obligatoria
la presencia física de los dos conyugues
– Es necesaria o estrictamente obligatoria
la asistencia de un representante legal
Autor:
Solorzano Maryoris
Julio Paez
Mavelis Lopez
Miguel Perez
Vicente Hernandez
Carmen Cornelia
Rubelis Cortez
Franklin Flores
Jonathan Rojas
Luis Hernadez
1ER AÑO DE DERECHO
SECCIÓN 03.FIN DE SEMANA.
PROFESOR. VICTOR PADILLA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR
UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RÓMULO GALLEGOS
CALABOZO ESTADO GUÁRICO
ÁREA: CIENCIAS JURÍDICAS
CALABOZO OCTUBRE 2011
Enviado por:
Carla Santaella