CONCEPTO Los medios de impugnación son aquellos actos
procesales de las partes dirigidos a obtener un nuevo examen,
total o limitado a determinados extremos, y un nuevo proveimiento
acerca de una resolución judicial que el impugnador no
estima apegada a derecho, en el fondo o en la forma, o que reputa
errónea en cuanto a la fijación de los
hechos.
Los medios de impugnación son los actos procesales de las
partes y a los terceros legitimados, debido a que
únicamente tanto aquellos como éstos podrán
combatir las resoluciones del juez. Porque, aquellos casos en los
que el propio juzgador o su superior puedan revisar de oficio sus
determinaciones nos encontramos frente a lo que podemos llamar
autocontrol.
Los medios de impugnación se encuentran dirigidos a
obtener un nuevo examen, este puede ser total o parcial y una
nueva decisión acerca de una resolución judicial.
El antecedente de estos medios es, por ende, la resolución
judicial. El nuevo examen y la nueva decisión
recaerán sobre esta resolución judicial impugnada.
Los motivos que aduzca el impugnador pueden ser que la
resolución judicial combatida no este ajustada a derecho
en el fondo o en la forma, o bien que contenga una equivocada
fijación de los hechos, por haber apreciado
inadecuadamente los medios de prueba practicados en el
proceso.
CONDICIONES DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Para un mejor
análisis de los medios de impugnación es
útil recurrir a las condiciones del acto procesal.
Según Humberto Briseño Sierra, la idea de
condicionalidad en el derecho procesal comprende tres aspectos:
Los supuestos: condiciones previas, que se caracterizan por
anteceder al acto de que se trate; siendo su antecedente
necesario. Los requisitos son condiciones actuales y auxilian a
la regular aparición del acto, acompañándole
en el presente de su manifestación. Los presupuestos son
las condiciones inminentes, los cuales son el cúmulo de
datos que deben estar previstos normativamente de antemano para
que el acto consiga su efectividad.
El supuesto de los medios de impugnación viene a ser la
resolución u omisión combatida; los requisitos, las
condiciones de tiempo, forma y contenido; y por último,
los presupuestos, la competencia del órgano que resuelve
la impugnación, el modo de sustanciar y la
resolución buscada. Cabe señalar que no solo las
sentencias pueden ser objeto de impugnación, sino, en
general, todas las resoluciones judiciales siempre y cuando la
ley procesal no disponga expresamente que se trate de
resoluciones impugnables o irrecurribles.
RESOLUCIONES INIMPUGNABLES Por regla general, las resoluciones
judiciales son supuestos de los medios de impugnación, sin
embargo el CPCC establece que determinadas resoluciones no pueden
ser impugnadas: Las sentencias definitivas dictadas en juicios de
mínima cuantía. Las sentencias definitivas dictadas
en segunda instancia. Las determinaciones que resuelven una queja
o una cuestión de competencia. Las resoluciones que
expresamente la ley determina inimpugnables o irrecurribles o
aquellas contra las cuales disponga que sólo procede el
llamado recurso de responsabilidad.(ejemplo: contra los autos que
se dicten durante la subasta).
Ejemplos de Autos inimpugnables El auto que admita o deseche la
recusación del perito tercero en discordia. Las
resoluciones que dicte el juez sobre las recusaciones y excusas
de los arbitros. El auto que otorga la posesión y
administración al cónyuge supérstite de los
bienes de la sucesión.
CLASIFICACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Por la
generalidad o especificidad de los supuestos que se pueden
combatir, los medios de impugnación pueden ser:
Ordinarios, son los que se utilizan para combatir la generalidad
de las resoluciones judiciales. Ejemplo: la apelación y la
revocación. Especiales, aquellos que sirven para impugnar
determinadas resoluciones judiciales, mismas que son
señaladas en concreto por la ley. Ejemplo: la queja
Excepcionales, aquellos que sirven para atacar resoluciones
judiciales que han adquirido la autoridad de la cosa juzgada.
Ejemplo: la apelación extraordinaria.
Por la identidad o diversidad del juzgador, desde este punto de
vista los medios de impugnación pueden ser: Verticales,
cuando el tribunal que debe de resolver la impugnación (
Tribunal ad quem) es diferente del juzgador que dictó la
resolución combatida (Juez a quo). A estos medios de
impugnación también se les llama devolutivos.
Ejemplo: la apelación y la queja. Horizontales, los conoce
y resuelve el mismo juzgador que dictó la
resolución combatida. Tambien se les llama remedios.
Ejemplo: revocación.
Por los poderes del tribunal que debe resover la
impugnación, éstos pueden ser: De anulación,
el tribunal que conoce de la impugnación puede decidir
sólo sobre la nulidad o la validez de la resolución
o del procedimiento impugnados. En caso de que el tribunal
declare la anulación del acto o del procedimiento
impugnados, éstos pierden toda eficacia jurídica
por lo que el juez a quo deberá emitir una nueva
resolución o seguir, a instancia de parte, un nuevo
procedimiento. Ejemplo: apelación extraordinaria. De
sustitución, aquellos en los que el tribunal ad quem se
coloca en situación similar a la del juez a quo, lo viene
a sustituir, por lo que puede confirmar, modificar o revocar la
resolución impugnada. En estos últimos casos, la
nueva resolución sustituye, parcial o totalmente, a la
resolución combatida. Ejemplo: la apelación. De
control, en éstos, el tribunal se limita a resolver sobre
su aplicación; a decidir si dicha resolución debe o
no aplicarse, si debe o no quedar subsistente. La queja.
ESPECIES DE IMPUGNACIÓN Además de los recursos, que
son la especie de medios de impugnación más
importantes, existen otras especies, tales como la
promoción de un ulterior proceso y los incidentes
impugnativos. Los recursos se caracterizan por ser medios de
impugnación que se plantean y resuelven dentro del mismo
proceso. No plantean un nuevo litigio ni establecen una nueva
relación procesal; solo implican la revisión, el
nuevo examen, de la resolución recurrida. Las partes, el
conflicto y la relación procesal siguen siendo los mismos.
No inician un nuevo proceso. Combaten resoluciones dictadas en el
curso de éste o bien impugnan la sentencia definitiva
cuando todavía no es firme, abriendo una segunda instancia
dentro del mismo proceso.
Otra especie de medio de impugnación es la
promoción de un ulterior proceso, como es el caso de la
apelación extraordinaria, la cual en realidad no es un
recurso sino un verdadero proceso impugnativo, un nuevo proceso
para anular otro en el cual ha habido violaciones a determinadas
formalidades esenciales del procedimiento. Es, en otras palabras,
un proceso de nulidad.
Con la palabra incidente se designa a los procedimientos que se
siguen dentro de un proceso para resolver una cuestión
accesoria al litigio principal. Dentro de los incidentes
impugnativos podemos mencionar a los incidentes de nulidad de
actuaciones. Las actuaciones serán nulas cuando les falte
algunas de las formalidades esenciales, de manera que quede sin
defensa cualquiera de las partes y cuando la ley expresamente lo
determine. La nulidad de una actuación debe reclamarse en
la actuación subsecuente, pues de lo contrario aquella
queda convalidada de pleno derecho. La reclamación de
nulidad se actuaciones se tramita a través de un incidente
que no suspende el curso del proceso.
El trámite del incidente se concreta en la demanda
incidental de la parte que lo promueve, la contestación de
la contraparte y la resolución del juzgador. Si se
promueve prueba, deberá de ofrecerse en los escritos
mencionados, señalando los puntos sobre los que verse; en
caso de que admita las pruebas, el juez deberá de citar
para una audiencia dentro del plazo de diez días, en la
que se recibirán las pruebas ofrecidas, se oirán
los alegatos y se citará para sentencia interlocutoria,
que deberá pronunciarse dentro de los ocho días
siguientes.
Otros incidentes impugnativos regulados por la ley son: El
incidente de recusación, a través del cual se
impugna la capacidad subjetiva en concreto del juzgador. El
incidente de reclamación, el cual puede ser formulado por
la persona afectada por alguna providencia precautoria (arraigo,
secuestro provisional de bienes) para pedir su revocación
o levantamiento. El incidente de nulidad de la confesión,
por haberse producido ésta por error o violencia. El
juicio de Amparo.
RECURSOS EL LLAMADO RECURSO DE RESPONSABILIDAD constituye un
proceso para reclamar la responsabilidad civil en que incurran
los jueces y magistrados en el desempeño de sus funciones,
cuando “infrinjan las leyes por negligencia o ignorancia
inexcusables”. En ningún caso la sentencia dictada
en el juicio de responsabilidad civil alterará la
sentencia firme que se haya dictado en el juicio en el que se
cometió la infracción del juez o magistrado.
Requisitos para la procedencia del recurso de responsabilidad.
Pag. 246. J. A. Jiménez. EL RECURSO DE REVISIÓN DE
OFICIO, el cual es un medio de control jerárquico. No es
un recurso porque no lo promueve las partes interesadas sino el
superior jerárquico. No se requiere la formulación
de agravios ni promoción de pruebas por las partes, ya que
al tribunal de alzada le corresponde examinar la legalidad de la
sentencia de primer grado, y en su caso, confirmar, revocar o
modificar la resolución sujeta a revisión.
Supuestos de la Revisión Oficiosa: ART. 715 CPCC.
LA ACLARACIÓN DE SENTENCIA, sabiendo que los jueces y
tribunales no pueden variar ni modificar sus sentencias
después de firmarlas, sí podrán aclarar
algún concepto o suplir cualquier omisión que
contenga sobre el punto discutido en el litigio. La
aclaración de la sentencia lo puede hacer el juez, de
oficio, dentro del día siguiente hábil de la
publicación de la sentencia, o a instancia de parte
presentada dentro del día siguiente al de la
notificación, debiendo resolver el juez al día
siguiente al de la presentación del escrito en que se
colicita la aclaración. En ningún caso, la
aclaración de sentencia puede modificar el sentido de
ésta, sino sólo explicar o precisar algún
concepto o suplir alguna omisión.
APELACIÓN
CONCEPTO La apelación es un recurso ordinario y vertical,
por el cual una de las partes o ambas solicitan al tribunal de
segundo grado un nuevo examen sobre una resolución dictada
por un juzgador de primera instancia con el objeto de que
aquél la modifique o revoque. Es el instrumento normal de
impugnación de las sentencias definitivas, en virtud de
ella, se inicia la segunda instancia.
SUPUESTOS El recurso de apelación procede: art.687.CPCC.
I.- Contra las sentencias definitivas en toda clase de juicios,
excepto cuando la ley declare expresamente que no son apelables;
II.- Las sentencias interlocutorias, excepto cuando por
disposición de la ley no se otorgue a las partes el
recurso o la sentencia definitiva no fuere apelable; III.- Contra
los autos definitivos o los que independientemente de que tengan
ese carácter: a) Denieguen la admisión de la
demanda o los medios preparatorios a juicio; b) Resuelvan sobre
acumulación de acciones o sobre la intervención de
sucesores procesales o terceros; c) Rechacen la
representación de alguna de las partes o resuelvan sobre
cualquier otro presupuesto procesal;
d) Deniegue el trámite de una excepción procesal o
la resuelva; e) Decida sobre nulidades procesales; f)Acuerde
sobre suspensión o interrupción del proceso u
ordene que se levanten; g)Resuelva sobre la aprobación de
transacciones y convenios, desistimiento, perención o
cualquier otra causa que ponga fin al proceso; h)Decrete o
levante medidas cautelares; y i) Causen un gravamen que no pueda
repararse en la sentencia definitiva IV.- Contra las demás
resoluciones expresamente señaladas en este Código.
(ejemplo: art.297 último párrafo, art. 311)
INTERPOSICIÓN Artículo 691.- Las apelaciones
oponibles contra sentencia definitiva deberán hacerse
valer en el término de nueve días; contra auto o
interlocutoria, en el término de seis días, si son
de tramitación inmediata y de tres días si se trata
de apelación de tramitación conjunta con la
sentencia definitiva.
INTERPOSICIÓN continuación Artículo 690.- La
apelación debe interponerse por escrito ante el Juez que
pronunció la resolución impugnada y, con
excepción de los casos en que este Código establece
que se tramite conjuntamente con la sentencia definitiva, el
apelante deberá expresar los agravios que le causa y los
motivos que originaron ese agravio. Además, deberá
exhibir copias del mismo para cada una de las partes. En caso de
que el apelante no cumpla con esta disposición el Tribunal
ordenará que se expidan a su costa. Si los autos o
sentencias constaran de varios puntos resolutivos, puede
consentirse respecto de unos y recurrirse respecto de otros. En
este caso la instancia versará sólo sobre las
decisiones recurridas. Cuando sean varias consideraciones que
sustenten el sentido de una resolución, deberán
atacarse las mismas en su totalidad.
INTERPOSICIÓN continuación Cuando el recurso de
apelación deba admitirse en el efecto devolutivo y
tramitarse conjuntamente con la sentencia definitiva, se
interpondrá en el término de tres días, sin
que sea necesario expresar agravios en tal escrito. Interpuesta
esta apelación, se reservará su trámite para
que se realice en su caso conjuntamente con la tramitación
de la apelación que se formule en contra de la sentencia
definitiva por la misma parte apelante. Dentro del plazo de nueve
días a que se refiere el artículo 691, el apelante
deberá hacer valer también, en escrito por
separado, los agravios que considere le causaron las
determinaciones que combatió en las apelaciones admitidas
en efecto devolutivo de tramitación preventiva y cuyo
trámite se reservó para hacerlo conjuntamente con
la sentencia definitiva, para que el Tribunal que conozca del
recurso en contra de ésta última pueda considerar
el resultado de lo ordenado en la resolución
recaída en la apelación preventiva.
INTERPOSICIÓN continuación Si se trata del vencido,
o de aquella parte que no obtuvo todo lo que pidió, con
independencia de los agravios que se expresen en la
apelación de tramitación conjunta con la
definitiva, deberá expresar en los agravios en contra de
la sentencia que resolvió el juicio, de qué manera
trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la
violación a subsanar. En dicho supuesto se dará
vista a la contraria para que en el término de seis
días conteste los agravios. En el propio escrito de
interposición, el apelante señalará
domicilio para recibir notificaciones en el lugar de la
ubicación del Tribunal de Alzada y lo mismo harán
las otras partes en el escrito de contestación de
agravios. En caso de que las partes o alguna de ellas no cumplan
con esta prevención, las notificaciones, aún las
que conforme a las reglas generales deben hacerse personalmente,
surtirán efectos respecto del omiso, por lista que se fije
en los estrados del Tribunal.
CONCEPTO DE AGRAVIOS Y TESTIMONIO DE APELACIÓN Por
agravios debe entenderse los razonamientos relacionados con las
circunstancias que en un caso jurídico tiendan a demostrar
una violación legal o una interpretación inexacta
de la ley.
agravios Empleándose la palabra agravio fundamentalmente
en dos sentidos: Como argumento o razonamiento jurídico,
que tiende a demostrar al tribunal ad quem que el inferior
violó determinados preceptos jurídicos al
pronunciar una resolución. Como la lesión o el
perjuicio que se causa a una persona en sus derechos con la
resolución impugnada. La expresión de agravios debe
de contener los siguientes elementos: La identificación de
la resolución impugnada. La narración de los hechos
que procesalmente generaron dicha resolución. Los
preceptos legales que la parte apelante estima que fueron
violados, bien por haberlos aplicado indebidamente, bien porque
se dejaron de aplicar. Los razonamientos jurídicos que
tiendan a demostrar al tribunal ad quem que verdaderamente el
juzgador de primera instancia violó con su
resolución los preceptos invocados por el apelante. Los
puntos petitorios en los que solicita al tribunal de alzada que
revoque o modifique la resolución impugnada.
Agravios continuación En la expresión de agravios
el apelante no puede introducir nuevos elementos en el litigio.
En caso de que sea el actor no puede hacer valer nuevas acciones
y si es el demandado no puede oponer nuevas excepciones. Por
testimonio de apelación se entiende el conjunto de copias
certificadas de las resoluciones judiciales y demás actos
procesales, las cuales se integran para que el tribunal pueda
conocer el acto impugnado y sus antecedentes inmediatos.
ADMISIÓN Y EFECTOS El propio juez, ante quien se debe de
presentar el escrito de interposición del recurso de
apelación, es el que debe de resolver provisionalmente
sobre si es admitida o desechada; para lo cual deberá de
considerar: Si la resolución impugnada es apelable. Si el
recurrente ha cumplido con los requisitos de tiempo, forma y
contenido. Si el recurrente está legitimado para apelar.
Sujetos legitimados para apelar: Artículo 688. El recurso
de apelación se concede: I.- Al litigante contra quien se
dictó la resolución, si creyere haber recibido
algún agravio. II.- A los terceros que hayan salido al
juicio y a los demás intervinientes a quienes perjudique
la resolución judicial. No puede apelar el que obtuvo todo
lo que pidió, a menos que se trate de apelación
adhesiva. El vencedor que no obtuvo la restitución de
frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el
pago de costas, podrá apelar en lo que a estos puntos de
la resolución se refiere.
Admisión y efectos. Continuación En caso de que el
juzgador considere que la apelación no reúne las
condiciones señaladas, deberá desecharla. En dicho
caso el apelante tendrá la opción de interponer el
recurso de queja. El CPCC ordena en el art.692: En caso de que en
el escrito de apelación no se formulen agravios, el
juzgador tendrá por no interpuesto el recurso, pero no
estará facultado para decidir si lo expresado por el
inconforme constituye o no agravio. El auto que tenga por no
interpuesta la apelación es recurrible en queja.
En caso de que el juzgador estime que la apelación
interpuesta si reúne dichas condiciones; entonces
deberá de admitirla, señalando en que efecto la
admite: si en el efecto devolutivo (un solo efecto) o en el
efecto suspensivo (ambos efectos). Art.692. Primer
párrafo: Interpuesta una apelación, el Juez la
admitirá sin substanciación alguna si fuere
procedente, expresando el efecto en el cual la admite. En caso de
que admitiese la apelación en el efecto devolutivo no se
suspenderá la ejecución del auto o de la sentencia.
En cambio la apelación admitida en el efecto suspensivo
sí suspenderá la ejecución de la sentencia
definitiva, hasta que sea resuelto el recurso que se interpuso en
contra de ésta, o la tramitación del juicio, cuando
se interponga contra auto o sentencia interlocutoria. Art. 692 y
693 CPCC.
A pesar de que es admitida la apelación en el efecto
devolutivo, la sentencia definitiva no se ejecuta si el apelado
no otorga previamente garantía en los términos
establecidos por el CPCC, ésto es llevado a cabo con el
único objeto de asegurar la devolución de las
cosas, frutos e intereses, así como la
indemnización de daños y perjuicios, para el caso
de que el tribunal ad quem revoque la sentencia apelada; sin
embargo la ley permite al apelante otorgar, a su vez, una
contragarantía para impedir la ejecución
provisional de la sentencia apelada, convirtiéndolo
así el efecto devolutivo de la apelación en
suspensivo. Art. 695, 696 y 697 CPCC. Ver caso alimentos.
Para la admisión de la apelación en el efecto
devolutivo o suspensivo es posible seguir las siguientes reglas
generales: Artículo 699.- Además de los casos
determinados expresamente en la ley, se admitirán en
efecto suspensivo las apelaciones que se interpongan: I.- Contra
las sentencias definitivas que se dicten en los juicios
ordinarios; II.- Las sentencias definitivas que se dicten en
juicios que versen sobre divorcio o nulidad de matrimonio, y
demás cuestiones de familia o estado de las personas,
salvo disposición en contrario; III.- Contra las
sentencias interlocutorias y los autos que paralicen o pongan
término al juicio, haciendo imposible su
continuación; y IV.- Contra el auto aprobatorio del
remate. Artículo 694.- Se admitirán en efecto
devolutivo las apelaciones en que no se establezca expresamente
el efecto en que deban ser admitidas.
Contestación de agravios En el mismo auto de
admisión del recurso, el juzgador ordenará se corra
traslado con copia del escrito de expresión de agravios a
la contraparte del apelante, para que los conteste dentro del
plazo de tres días si se trata de auto o sentencia
interlocutoria y de seis días si se trata de sentencia
definitiva. En el escrito de contestación de agravios, la
contraparte se referirá a los expresados por el apelante.
La falta de contestación de los agravios por parte del
apelado, no implicará su conformidad con los agravios del
apelante. Art.692.CPCC En el escrito de contestación de
agravios, el apelado debe tratar de refutar los agravios
expresados por el apelante y de argumentar a favor de la
legalidad de la resolución recurrida. Este escrito es de
gran utilidad para orientar el criterio del tribunal de segunda
instancia al resolver el recurso.
Apelación admitida en el efecto devolutivo.
Artículo 698.- Si la apelación se interpone en
contra de auto o sentencia interlocutoria y fuere procedente
admitirla en el efecto devolutivo, el Juez ordenará en el
mismo auto admisorio que se forme testimonio con las constancias
que señale el apelante y las que el juez estime necesarias
para la tramitación del recurso. La reproducción de
las constancias para formar el testimonio de apelación
correspondiente será a costa del o los apelantes.
En el caso de que se trate de sentencia definitiva, se
dejará en el juzgado, para su ejecución, copia
certificada de la misma y de las demás constancias que el
Juez estime necesarias, remitiéndose los originales al
Supremo Tribunal de Justicia..
Apelación admitida en efecto suspensivo. Artículo
701.- Cuando la apelación se admita en el efecto
suspensivo, se remitirán los expedientes originales a la
Sala del Supremo Tribunal de Justicia que corresponda, para la
substanciación del recurso. El juzgador deberá
vigilar que el expediente original sea enviado al superior dentro
del plazo señalado.
Comentario sobre la remisión de testimonio o exp. original
Observemos entonces que: Si se tratase de una apelación
contra sentencias definitivas, tanto si se admite en un efecto o
en el otro, el juez a quo deberá remitir al tribunal ad
quem todo el expediente original, por lo que en tal caso no
será necesario el testimonio de apelación. Pero
cuando sea admitida en el efecto devolutivo deberá dejarse
en el juzgado de primera instancia, una copia certificada de la
sentencia definitiva para su ejecución. En cambio, si se
tratase de apelación contra sentencias interlocutorias o
autos, es necesario distinguir los casos en los que el recurso
haya sido admitido en uno o el otro efecto. De lo anterior se
concluye:
Si se admitiese la apelación contra interlocutoria o auto
en el efecto suspensivo, el juez a quo deberá enviar al
tribunal ad quem todo el expediente original. En caso de que la
apelación sea admitida en el efecto devolutivo, debido a
que el procedimiento va a continuar su curso ante el juez a quo
de manera independiente a la tramitación del recurso, el
expediente original deberá permanecer en el juzgado de
primera instancia y solo se enviará al tribunal ad quem el
testimonio de apelación, en la forma prevista en la
ley.
Procedimiento para remitir el testimonio o el exp. Original,
realizado por el juez a quo. Artículo 702.- El juez
remitirá los autos originales o en su caso el testimonio
de apelación, a la Sala correspondiente del Supremo
Tribunal de Justicia, a través de la Secretaría
General de Acuerdos, dentro del término de cinco
días, contados a partir de la fecha en que precluyó
el término de la parte apelada para contestar los
agravios, o en su caso, del auto en que se tuvieron por
contestados, indicando si se trata de la primera, segunda o el
número que corresponda en las apelaciones interpuestas,
citando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal de
Alzada. La falta de envío oportuno a la Sala de los autos
o testimonio para la substanciación del recurso, a
través de la Secretaria General de Acuerdos, será
causa de responsabilidad para el Secretario de Acuerdos. La Sala,
al recibir el testimonio, formará un solo toca para
tramitar el recurso interpuesto y las ulteriores apelaciones que
se interpongan en el juicio de que se trate, el cual
deberá mantener en el local del tribunal hasta que
concluya el negocio. Por separado, se formarán cuadernos
de constancias, que se integrarán con los escritos de
agravios y contestación, así como todo lo que se
actúe en cada recurso, y la resolución que se
dicte.
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