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Caso Juana Olin vs. Iberolandia



Partes: 1, 2

  1. Bibliografía
  2. Exposición de los
    hechos
  3. Análisis legal del
    caso
  4. Petitorio

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Bibliografía

Curso de Formación Sociopolítica (1995).
Los derechos humanos en Venezuela.
Caracas-Venezuela: Editorial, Centro
Gumilla.

Fundación Venezuela Positiva (2005) Violencia,
criminalidad y terrorismo
. Caracas-Venezuela.
Ediciones: Venezuela Positiva.

Meneses, D. (1995). Recopilación para la
formación, estudio y defensa de los derechos

humanos. Caracas-Venezuela: Ediciones, Texto
Agora.

UNESCO (1969). Algunas sugestiones sobre la
enseñanza acerca de los derechos

humanos (2da impresión). Francia: Imprimerie
de la manutención, Mayenne.

Osorio, M. (1981). Diccionario de Ciencias
Jurídicas Políticas y Sociales.

Argentina: Editorial Heliasta.

PUBLICACIONES ELECTRÓNICAS:

Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Caso
Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29
de julio de 1988, párrafo. 61. Este y todos los documentos
de la CIDH se encuentran disponibles en:

http://www.oas.org/main/main.asp?sLang=S&sLink=http://www.oas.org/juridico/spanish/carta.html

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Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso
Velásquez Rodríguez citado, párr.
62-66;

Caso Fairén Garbi y Solís Corrales,
Excepciones Preliminares, Sentencia de 15 de marzo de
1989, párr. 86-90; Caso Godínez Cruz,
Sentencia de 20 de enero de 1989, párr. 65-69.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso
Godínez Cruz, Sentencia de 26 de junio de
1987, párrafo. 95.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso
Velásquez Rodríguez citado, párrafo.
72;

Caso Fairén Garbi y Solís Corrales citado,
párrafo. 97; Caso Godínez Cruz citado,
párrafo. 75.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castillo
Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de
30 de enero de 1996, Serie C. Nº 24, párrafo.
41.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso
Velásquez Rodríguez, Excepciones
Preliminares, párrafo. 88. Ver también CIDH,
Informe Anual 1998, Informe Nº 27/97 (Caso

11.697 – Ramón Mauricio García Prieto
Giralt), El Salvador, párr. 35.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Monsenor
Oscar Arnulfo Romero and Gáldamez v. El
Salvador, Caso 11.481, Informe N° 37/00, Inter-Am.
C.H.R.

OEA/Ser.L/V/II.106 Doc. 3 rev. En 671 (1999). Disponible
en:

http://www1.umn.edu/humanrts/cases/espanol/Selsalvador37-00.html#6#6

Guerrero, A. (2003) La prensa San Diego ¿Por
qué aún necesitamos la acción
afirmativa?

(revisado el 03 de febrero de 2006), disponible
en:

http://www.laprensa-sandiego.org/archiere/october/6/radio.htm

Organización de Estados Americanos O.E.A. (2003).
Carta de la Organización de Estados
Americanos Suscrita en Bogotá en 1948 y reformada
por el Protocolo de Buenos Aires en

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6

1967, por el Protocolo de Cartagena de Indias en 1985,
por el Protocolo de Washington en 1992, y por el
Protocolo de Managua en 1993. University of Minesota. Human Right
Library.

(Revisada el 15 de marzo de 2006). Disponible
en:

http://www1.umn.edu/humanrts/oasinstr/szoas3con.html

Organización de Estados Americanos. O.E.A.
Consejo Permanente: Comisión de Asuntos
Jurídicos y Políticos (2004).
Presentación de la Comisión Interamericana de
Derechos

Humanos sobre la resolución AG/RES 1930
(XXXIII-0/03) Prevención del racismo y toda
forma de discriminación e intolerancia y
consideraciones de la elaboración de un proyecto
de

Convención Interamericana. (Revisada el 15 de
marzo de 2006). Disponible en:

http://www.oas.org/main/main.asp?sLang=S&sLink=http://www.oas.org/juridico/spanish/carta.html

Organización de Estados Americanos. OEA:
Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
CIDH. (2005). Reglamento de la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(2003). (Revisada el 12 de diciembre de
2005). Este y todos los documentos de este organismo
internacional se encuentran disponibles

en:
http://www.cidh.oas.org/Basicos/Basicos10.htm

Organización de Estados Americanos. OEA:
Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
CIDH. (2005). Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos

Humanos en Materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador"
(1988).

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7

Organización de Estados Americanos. OEA:
Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
CIDH. (2005). Convención Interamericana para Prevenir
Sancionar Y Erradicar La

Violencia Contra La Mujer "Convención de
Belém Do Pará" (1994).

Organización de Estados Americanos. OEA:
Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
CIDH. (2005). Declaración Americana De Los Derechos Y
Deberes Del Hombre

(1948).

S/N (s/f) Políticas de acción afirmativa
en México. (Revisado el 01 de marzo de 2006)

disponible en:

www.cdi.gob.mx.php?id

Reimers, A. (2000). Educación, desigualdad y
opciones de política en América Latina, en
el siglo XXI: ¿equidad en la
educación?. Revista Iberoamericana de Educación:
(Mayo-Agosto

2000). Nº 23, 20-21. (Revisada el 10 de febrero de
2006). Disponible en:

www.campus.oei.org/revista/rie23a01.htm

Romero, O. (2003) Recomposición de la matricula
universitaria en México a favor de las
mujeres. Repercusiones educativas, económicas y
sociales. (Revisado el 25 de febrero de

2006), disponible en:

www.resumenes/informe%20g%/agnero%20-%20m%c3%agxico%20-%20resumen.pdf

Sierra, J. (1998). La prensa de San Diego. "Nos quieren
racionar el acceso a la prosperidad"

(revisado el 01 de marzo de 2006), disponible
en:

www.laprensa-sandiego.org/archiere/october/6/radio.htm

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8

Unión de Universidades de América Latina
(2006). Declaración de la Habana XV Asamblea
General de UDUAL. Revisado el 25 de febrero de 2006)
disponible en:

www.ucmh.sld.cu/rhab/articulorev12/cosme.htm

Barrère, M. (2001). "Problemas del Derecho
antidiscriminatorio: Subordinación versus
discriminación y acción positiva versus
igualdad de oportunidades", en Revista Vasca de

Administración Pública, Nº 60,
página 145 y Ss.

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Exposición
de los hechos

1-. El 10 de septiembre de 2002, Juana Olin,
Víctima (en adelante La Peticionaria),
denunció ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, (en adelante "La
Comisión" o la

"CIDH") que el 15 de marzo de 2002 fue notificada del
fallo de la Corte Suprema de Justicia de Iberolandia
que resolvió "Si bien es deseable la adopción de
políticas de acción afirmativa, Juana
Olin no tiene derecho a exigir la adopción de la Ley 678,
ya que no hay un fundamento para esta
obligación a nivel constitucional".

2.- La Peticionaria alega que el Estado violó los
derechos a igual protección de la ley, así
como el deber de respetar y garantizar los Derechos Humanos
consagrados en la Convención

Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "La
Convención Americana").

3.- El Estado no interpone excepciones preliminares. Se
limita a sostener ante la demanda de la
Comisión, que "no se había producido la
violación de ningún artículo de la
Convención

Americana, del Protocolo de San Salvador, ni de la
Convención de Belem do Pará".

4-. Tras analizar la Petición, la Comisión
concluye en este informe que el Estado, es
responsable por la violación de los siguientes
derechos consagrados en la Convención

Americana. Artículo 1: Obligación de
Respetar los Derechos: "… y libertades reconocidas
en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a
toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción,

sin discriminación alguna por motivo de raza,
color (…) o cualquier otra índole"; Artículo
2:

Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno:
"… los Estados Partes se comprometen a
adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a
las disposiciones de esta

Convención, las medidas legislativas o de otro
carácter necesarias para hacer efectivos tales
derechos y libertades"; Artículo 24: Igualdad ante
la Ley: "Todas las personas son iguales

ante la ley. En consecuencia, tienen Derecho, sin
discriminación, a igual protección de la
ley";

Artículo 28.1: Cláusula Federal: "Cuando
se trate de un Estado Parte constituido como Estado
Federal, el gobierno nacional de dicho Estado Parte
cumplirá todas las disposiciones de la

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presente Convención relacionadas con las materias
sobre las que ejerce jurisdicción legislativa
y judicial"; Artículo 28.2: "Con respecto a las
disposiciones relativas a las materias que

corresponden a la jurisdicción de las entidades
competentes de la Federación, el gobierno
nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes,
conforme a su constitución y sus

leyes, a fin de que las autoridades competentes de
dichas entidades puedan adoptar las disposiciones
del caso para el cumplimiento de esta Convención";
Artículo 13 del Protocolo

Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos de "San Salvador": Derecho a la
Educación: "Toda persona tiene Derecho a la
educación"; y, artículo 7 de la
Convención Internacional para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer
"Convención de Belém do Pará":
"Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra
la mujer y convienen en adoptar (…)
políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar
dicha violencia". Este artículo, en su
literal e, indica que se deben "tomar todas las medidas
apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo para
modificar prácticas jurídicas o
consuetudinarias que respalden la persistencia o la
tolerancia de la violencia contra la mujer".

En conexión con el artículo 6.a: "El
derecho de la mujer a ser libre de toda forma de
discriminación". Y el artículo 9 de la
precitada Convención de Belém do Pará,
añade: "Para la

adopción de estas medidas los Estados Partes
tendrán especialmente en cuenta la situación
de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la
mujer en razón, entre otras, de su raza o de su
condición étnica, de migrante
(…).

1-. La situación en Iberolandia en el momento
de los hechos.

5-. Iberolandia es un país miembro de la
Organización de Estados Americanos, cuenta con
una diferencia tanto climática como de
distribución de recursos económicos entre sus
regiones

norteñas, basadas en la explotación
agrícola, compuesto por una población mayormente
afrodescendiente, así como una minoría
blanca económica y políticamente dominante y
las

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regiones sureñas, basadas en el comercio y la
industria, con una población principalmente
blanca.

6-. Iberolandia cuenta con una población
aproximada de setenta y cinco millones (75.000.000)
de habitantes, la forma de gobierno es federal, compuesto por 16
provincias y un

distrito capital. Según el artículo 5 de
la Constitución vigente, se le otorga "autonomía a
las provincias en cuanto a seguridad,
administración de justicia y educación".

2-. La Provincia de Rivera del Norte.

7-. Es una de las 16 provincias de Iberolandia,
está constituida por una población
predominantemente afro-descendiente (53,8%) del total de la
población. Hasta 1922 se

mantuvo un sistema educativo segregacionista de manera
general, el cual fue abolido (en los tres niveles),
pero aún se mantiene una diferencia muy marcada en cuanto
a la asignación de

los recursos para los distritos escolares con
población predominantemente blanca (79,3%) y
los distritos escolares con población
predominantemente afro-descendiente (20,7 %), los

cuales constituyen un 49,6% de la población
escolar. De esta manera, la mayoría de escolares
afro-descendientes han tenido que asistir a escuelas que
cuentan con pocos recursos y por

consiguiente se encuentran en desventaja al ser
comparados con los estudiantes que asisten a
distritos escolares que cuentan con mayores
recursos.

8-. Esto también se ve reflejado en la
única universidad pública existente en Rivera del
Norte, pues esta casa de estudios cuenta con una
planta profesoral de 1324 profesores de los cuales
48 son afro-descendientes, lo que representa un 3,64 % del
total. Por otra parte, el número de egresados
afro-descendientes durante los años 2002, 2003 y 2004, han
representado el 3,5; 4,6 y 2,8 % respectivamente,
presentando un aumento del 1,1 % para el año 2003
(en comparación con el 2002) y un descenso de
1,8% para el año 2004.

9-. En cuanto al ingreso, esta Universidad cuenta con un
cupo de 250 alumnos por año, declarado
constitucional por la Corte Suprema de Justicia Federal. El
sistema de admisión

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consiste en la evaluación del promedio de
calificaciones académicas, un examen principal y
una entrevista oral. Luego de ser aprobados, se da un
proceso de selección tomando como

criterio base, la entrevista oral, resultando de ello,
que el número de estudiantes que superan los
requisitos mínimos, es superior al total de cupos
admitidos. En los últimos diez años, el

número de admitidos afro-descendientes ha
oscilado entre 1,2 y 7,3%.

10-. A partir de 1996, el nuevo gobierno de Iberolandia,
se ha preocupado por la igualdad de los distintos
sectores raciales, desarrollando una serie de políticas,
las cuales han logrado una mejor calidad de vida
entre los afro-iberolandeses. Estas políticas de igualdad,
en su mayoría, han sido apoyadas
legítimamente por el Congreso Nacional, la Corte Suprema
de Justicia ha declarado la constitucionalidad de
varios de estos programas, entre los que destaca la Ley
General para la Promoción de la Igualdad Racial,
(Ley 678) adoptada por el Congreso en 1999. Esta ley
tiene como uno de sus objetivos fundamentales, la
promoción de la diversidad del cuerpo
estudiantil, particularmente en las universidades
públicas. La Ley señala textualmente,
en su artículo 45 lo siguiente: "En todas las
instituciones de educación superior
públicas, sean federales, provinciales o
municipales, se reservará un cupo mínimo del
20% para estudiantes afro-descendientes. Para ser
considerados, los candidatos deberán haber
superado los requisitos mínimos en materia de grados
académicos, examen escrito y

entrevista oral". Esta ley 678 fue aplicada en 15 de las
16 provincias, teniendo como resultado el
crecimiento aproximado entre un 150 y 300 % de la
población estudiantil afro-iberolandesa en
los primeros tres años de su vigencia, la única
provincia en no adoptar esta ley fue la de Rivera
del Norte.

3-. La situación de Juana Olin.

11-. Juana es una estudiante afro-descendiente que vive
en la capital de Rivera del Norte, fue la primera en
su familia en graduarse de la escuela secundaria, donde obtuvo
las mejores

notas de su promoción. Tanto ella como su
familia, han sido beneficiarios de varios

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programas federales, instaurados por el gobierno
nacional. Además, Juana recibió becas
dedicadas exclusivamente a estudiantes
afro-iberolandeses.

12-. Al finalizar sus estudios secundarios, se
postuló en la Universidad de Rivera del Norte.

Sus notas académicas fueron superiores al
mínimo exigido por esta universidad, superando
además el examen de admisión y la entrevista
personal, sin embargo, fue una de los 137

postulantes no aceptados. Pensó en postularse a
otra universidad, pero el delicado estado de salud
de su madre no le permitió alejarse de ella, debiendo
permanecer en Rivera del Norte.

13-. Debido a no haber sido aceptada en la universidad
pública de Rivera del Norte, lo que considera
como una contravención de la Ley 678, Juana interpuso una
acción de amparo ante la justicia federal,
después de haber conseguido una decisión a su favor
en primera instancia, el Procurador General de la
Provincia apeló y la Corte Federal de Apelaciones
revocó la sentencia, motivo por el cual Juana
apeló ante la Corte Suprema de Justicia Federal, la
cual rechazó en su totalidad la
solicitud.

4-. Trámite ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos.

14- Una vez presentada la Petición por parte de
Juana Olin, la CIDH abrió el caso e hizo del
conocimiento formal de la Petición al Estado,
considerando pertinente aplicar la presunción

prevista en el artículo 42 de su Reglamento. El
01 de marzo de 2003 la Comisión se puso a
disposición de las partes para llegar a una
solución amistosa conforme al artículo 48. 1. f de
la

Convención Americana y 45.1 de su
Reglamento.

15-. El 25 de noviembre de 2003, la Peticionaria
presentó su respuesta al ofrecimiento de
solución amistosa -ofrecido por el Estado-
expresando que "debido a la imposibilidad de
alejarse de Rivera del Norte dada la salud de su madre y la
posición de las autoridades provinciales de
no ofrecer ninguna alternativa en Rivera del Norte", no fue
posible concluir

positivamente el proceso. El 01 de enero de 2004, la
Comisión transmitió al Estado las partes

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pertinentes de esta respuesta y concedió un lapso
prudencial (artículo 51.1 Convención
Americana) para que presentara sus
observaciones.

16-. El Estado siguiendo su política en la
materia, decidió no interponer excepciones
preliminares. La CIDH decidió someter el caso a la
Corte Interamericana, de acuerdo con el

artículo 61.1 de la Convención y
adoptó el presente informe con arreglo al artículo
50 de la Convención Americana.

5-. Posición de las partes.

a-. La Peticionaria

17-. La Peticionaria aduce que se produjeron, entre
otras las siguientes violaciones:

a-. La Provincia de Rivera del Norte no adoptó un
sistema de Acción Afirmativa similar al
adoptado a nivel federal para el ingreso a la Universidad
pública de Rivera del Norte.

b-. La Universidad pública de Rivera del Norte
consideró inconstitucional la Ley 678.

Como consecuencia de estos hechos, la Peticionaria alega
que el Estado es responsable por la violación
de los artículos 1, 2, 24 y 28 de la Convención
Americana; 13 del Protocolo

Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos "Protocolo de San Salvador", y 7 en
conexión con el 6.a y 9 de la Convención
Interamericana para Prevenir,

Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer,
"Convención de Belém do Pará".

b-. El Estado

18-. El Estado, no controvirtió los alegatos de
hecho ni tampoco los de derecho, se limitó a
sostener que no había violado ningún
artículo de la Convención Americana, ni del
Protocolo

Adicional de la Convención Americana de
"Protocolo de San Salvador", ni de la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer

"Convención de Belém do
Pará".

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Análisis
legal del caso

A-. ANÁLISIS SOBRE LOS ASPECTOS PRELIMINARES
DE COMPETENCIA Y

ADMISIBILIDAD

1-. Competencia.

19-. La CIDH es competente para examinar la
pretensión presentada por La Peticionaria,
quien se encuentra legitimada para comparecer, conforme al
artículo 44 de la Convención

Americana, en su condición de persona natural.
Los hechos alegados tuvieron lugar bajo la
jurisdicción de Iberolandia cuando la
obligación de respetar y garantizar los
Derechos

establecidos en la Convención Americana se
encontraba en vigencia para dicho Estado. La
Comisión determinará a continuación si
el presente caso es admisible a la luz de los
requisitos

establecidos en los artículos. 46 y 47 de la
Convención Americana.

2-. Admisibilidad

2.1-. Agotamiento de recursos internos y plazo de
presentación.

20 -. La CIDH observó que La Peticionaria se
postuló en el 2000 para ingresar a la
Universidad pública de Rivera del Norte, sus notas
fueron superiores al mínimo exigido por la

universidad provincial, además de superar el
examen de admisión y la entrevista oral, sin
embargo, no fue admitida. La Peticionaria considera que se
ha incurrido en una contravención

de la Ley General de Promoción de la Igualdad
Racial (Ley 678), la cual en su artículo 45
establece que: "En todas las instituciones de
educación superior públicas sea
federales,

provinciales o municipales, se reservará un cupo
mínimo del 20 % para estudiantes afro
descendientes", por estas razones interpuso una
acción de amparo ante la justicia federal. En

primera instancia, obtuvo una decisión a su
favor, no obstante, el Procurador General de la
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COMISIÓN

16

Provincia apeló, y la Corte Federal de
Apelaciones revocó la sentencia. Dicha
decisión judicial fue apelada por La
Peticionaria ante la Corte Suprema de Justicia Federal, el 05
de

octubre de 2001, y en el escrito de apelación
solicitó que la Corte declarara lo siguiente:

1-.Que el estado federal estaba facultado para legislar
en materia de promoción de la igualdad,
incluyendo el ingreso a las universidades provinciales.
Ello debido a las normas

constitucionales y a las obligaciones internacionales
del Estado.

2-. Que el sistema de cupos establecido en la Ley 678
era constitucional.

3-. Que la Provincia de Rivera del Norte estaba obligada
a adoptar un sistema de acción afirmativa
similar al adoptado a nivel federal para el ingreso a la
Universidad de Rivera del

Norte.

21-. La Corte Suprema de Justicia Federal
resolvió el caso aduciendo que "la Ley 678 al
legislar sobre el ámbito educativo universitario
invadió la esfera privativa de las provincias y

por ende es inconstitucional".

22 -. Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia
Federal hace un recuento de su extensa
jurisprudencia en materia de igualdad y concluye que "si
bien es deseable la adopción de tales

medidas, Juana no tiene un derecho a exigir su
adopción ya que no hay fundamento para esta
obligación a nivel constitucional".

23-. La Comisión ha señalado lo siguiente:
"La regla del previo agotamiento de los recursos
internos permite al Estado resolver el problema
según su derecho interno antes de verse

enfrentado a un proceso internacional, lo cual es
especialmente válido en la jurisdicción
internacional de los derechos humanos, por ser ésta
"coadyuvante o complementaria" de la

interna (Convención Americana,
Preámbulo)". Corte IDH (1988) caso Velásquez
Rodríguez, párrafo 61.

24-. Los principios de derecho internacional
generalmente reconocidos requieren tanto que los
recursos internos existan formalmente, como que sean
adecuados para proteger la situación

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COMISIÓN

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jurídica infringida y eficaz para producir el
resultado para el que fueron concebidos (CIDH (1989)
Caso Velásquez Rodríguez). La protección
internacional de los derechos humanos, a la que hace
referencia el artículo 46.1 de la Convención
Americana, se fundamenta "en la necesidad de
salvaguardar a la víctima del ejercicio arbitrario del
poder público." (CIDH

(1987) Caso Godínez Cruz). Por lo tanto, el
requisito de agotamiento de la vía judicial interna
no puede reducirse a efectuar mecánicamente
trámites legales formales, lo cual implica que

debe analizarse en cada caso la posibilidad razonable de
obtener la reparación del derecho
lesionado.

25-. La decisión de la Corte Suprema de Justicia
Federal, en relación al caso Olin Vs. Rivera
del Norte, ha surtido el efecto de decidir el caso sub
examine en el ámbito de la jurisdicción

interna. Agotada de esta forma la posibilidad de
solucionar el asunto planteado en el plano de la
jurisdicción interna de Iberolandia, corresponde la
aplicación de los mecánismos de

protección internacional establecidos en la
Convención Americana.

26.- Por otra parte, el Estado no ha cuestionado el
cumplimiento del requisito de agotamiento de los
recursos internos contemplado en el artículo 46.1.a de la
Convención Americana, ni el cumplimiento del
plazo de seis meses establecido en el artículo 46.1.b de
la misma. La Corte Interamericana ha expresado que
la excepción de previo agotamiento de los
recursos

jurisdiccionales internos debe interponerse en forma
expresa en las primeras etapas del procedimiento.
(CIDH (1996) Caso Castillo Páez). Por lo tanto, la CIDH
considera que el

Estado ha renunciado a oponer estas excepciones. (CIDH
(1998) Caso Ramón Mauricio García
Prieto). Y tiene por cumplidos los requisitos establecidos en los
artículos 46.1.a y b.

2. 2.-. Duplicidad de procedimientos.

27-. La Comisión considera que la cuestión
planteada en el presente caso no se encuentra
pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional.
Por lo tanto, se encuentra satisfecho

el requisito establecido por el artículo 46.1.c
de la Convención Americana.

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2. 3.-. Caracterización de los hechos
alegados.

28-. El reclamo de la peticionaria se refiere a hechos
que, de resultar ciertos, podrían
caracterizar violaciones de los artículos 1, 2, 24,
y 28 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos; 13 del Protocolo Adicional a la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos
"Protocolo de San Salvador"; y 7 en conexión con el 6.a y
9 de la Convención

Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer, "Convención de
Belém do Pará". En consecuencia, la Comisión
considera que se encuentran

satisfechas las condiciones establecidas en el
artículo 47.b de la Convención
Americana.

3-. Conclusiones sobre competencia y
admisibilidad

29-. Con fundamento en las consideraciones de hecho y de
derecho expuestas, la Comisión concluye que
es competente para examinar el presente caso y que los requisitos
de

admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47
de la Convención Americana se encuentran
satisfechos.

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COMISIÓN

19

B. ANÁLISIS DE LOS ASUNTOS LEGALES
RELACIONADOS CON LA
CONVENCIÓN
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y OTROS

INSTRUMENTOS INTERNACIONALES
APLICABLES.

1-. Comisión Interamericana de Derechos
Humanos.

1.1-. Obligación de respetar los Derechos.
Artículo 1 de la Convención Americana.

30-. El artículo 1.1 de la Convención
Americana señala que: "Los Estados Partes en esta
Convención se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a

garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que
esté sujeta a su jurisdicción, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión, opiniones políticas
o

de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social".
Artículo 1.2: "Para los efectos de esta Convención,
persona es todo ser humano."

31-. La Comisión considera que Iberolandia
está comprometida a respetar los derechos y
libertades reconocidos en la Convención Americana a
toda persona que esté sujeto a su

jurisdicción, sin discriminación de raza,
color (…) o cualquier otra condición social; ello,
en primer lugar, por ser Estado Parte, y en segundo
lugar, porque la Constitución de Iberolandia

en su artículo 19, consagra que todos los
Tratados ratificados por Iberolandia, se consideran
ley suprema del país, conjuntamente con la propia
Constitución y las leyes federales. Por

ello, deben considerarse como ley suprema del
país, la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos, el "Protocolo de San Salvador" y la
Convención de "Belém do Pará". Y

finalmente, en tercer lugar, porque el artículo
39 de la Constitución de Iberolandia establece
que el Congreso de la Federación podrá
legislar y promover medidas de acción positiva
a

favor del goce y ejercicio de los derechos reconocidos
por los tratados internacionales sobre Derechos
Humanos ratificados por Iberolandia.

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32-. Deber de adoptar Disposiciones de Derecho Interno.
El artículo 2 de la Convención
Americana señala que: "…Los Estados partes se
comprometen a adoptar, con arreglo a sus

procedimientos constitucionales y a las disposiciones de
esta Convención, las medidas legislativas o
de otro carácter que fueren necesarias para hacer
efectivos tales derechos y

libertades".

33-. Como se señaló anteriormente, la
Corte Suprema de Justicia Federal dictaminó que la
Ley 678 al legislar sobre el ámbito educativo
universitario invadió la esfera privativa de
las

provincias y por ende era inconstitucional. La
Comisión considera que hubo una violación al
artículo 2 de la Convención Americana, debido
a que esta decisión de la Corte denigra de una
ley de derecho interno que garantiza el ejercicio de
derechos y libertades previstas en ella,
precisamente de una ley que promociona la igualdad racial,
ley ésta, además que está en pie
de igualdad con la propia Constitución, ya que ambas
son ley suprema del país. Considera la
Comisión que en cumplimiento de la obligación
que le impone el articulo 2 a Iberolandia

como Estado Parte de la Convención, está
obligada a adoptar políticas legislativas, incluso
que superen la propuesta de la Ley 678, que si bien
promociona la igualdad racial, todavía

está lejos de consolidar una verdadera
igualdad.

1.2-. Igualdad ante la ley. Artículo 24 de la
Convención Americana:

34-. El artículo 24 establece que: "Todas las
personas son iguales ante la ley. En consecuencia
tienen derecho, sin discriminación, a igual
protección de la ley".

35-. Las constituciones de los Estados miembros de la
Organización de Estados Americanos (OEA),
"garantizan a todos sus habitantes el goce de sus derechos en
igualdad de condiciones sin discriminaciones
motivadas entre otros supuestos en la raza", artículo 34
(Carta de la Organización de los Estados
Americanos, 1993), A pesar de ello, la discriminación de
hecho continua restringiendo la capacidad de las
personas pertenecientes a grupos o minorías
raciales para ejercer un conjunto de derechos fundamentales
según se desprende de la

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COMISIÓN

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resolución 1930 (XXX III-O/03),
"Prevención del racismo y de toda forma de
discriminación e intolerancia".

36-. El principio de no discriminación, como
recientemente lo reafirmó la Corte IDH en su
opinión consultiva, es "uno de los pilares de
cualquier sistema democrático" (OEA, 2004),

Comisión de Asuntos Jurídicos y
Políticos.

37-. Los principios de no discriminación y de
igual protección de la ley, sirven a su vez, como
bases fundamentales de los principales instrumentos
normativos, la Convención Americana

establece la obligación de los Estados Partes de
respetar y garantizar todos los derechos y
libertades reconocidos en el Tratado, sin
discriminación por razones de raza. Entre los

derechos protegidos está el derecho de igual
protección de la ley y ante la ley, consagrados en
el artículo 24. La Declaración Americana
dispone en el artículo 2 "Todas las personas
son

iguales ante la ley y tienen los Derechos y deberes
consagrados en esta declaración sin
distinción de raza…"

38-. La jurisprudencia y practica internacional ha
elevado este principio de no discriminación
por motivos raciales a "un estatus especial dentro del
Derecho Internacional". (OEA,

Comisión asuntos jurídicos y
políticos, 2004). Los objetivos del sistema regional de
Derechos Humanos y el principio de la eficacia
exigen que estas garantías sean puestas en
práctica. De esta manera las garantías
"no deben ser meramente retóricas o formales; los
instrumentos internacionales exigen que se ejecuten
y hagan valer esas garantías, todo ello en el
entendido

que la acción de protección, en el
ámbito del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos no busca regir las relaciones entre iguales,
sino proteger los ostensiblemente más débiles
y

vulnerables". (CIDH -1999- Opinión
consultiva).

39-. En tal sentido, la resolución AG/RES 1930
(XXX III – O/03) señala que "la
discriminación menoscaba el estado de Derecho y
entorpece el proceso de desarrollo de los

países". Y añade "aunque la existencia de
una igualdad formal de Derecho es un requisito

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previo fundamental para superar la
discriminación, éste no se traduce necesariamente
en una igualdad en la práctica".

40-. La Comisión considera que aún cuando
Rivera del Norte no tiene promulgadas leyes que
anuncien expresamente la discriminación racial, se
pueden inferir prácticas discriminatorias y
ello se desprende de lo observado en la situación de
Juana Olin en Rivera del Norte al momento de los
hechos e incluso varios años antes, las cuales se traducen
en limitar el

ingreso de afrodescendientes en la educación
superior; también en la negativa de aplicar la
Ley 678 formulada como una "Ley General de Promoción
de la Igualdad Racial"; así mismo,

cuando omite implementar mecanismos de acción
afirmativa.

41-. Las practicas discriminatorias en materia de
educación superior en Rivera del Norte, se
advierten cuando se consultan las estadísticas sobre
el número de estudiantes afroiberolandeses.

En el año 2000, de 387 estudiantes que superaron
los requisitos mínimos para ingresar a la
Universidad, se admitieron 250, de los cuales sólo 10 eran
afro-descendientes, lo

que representa un 4 % del total de esta población
que ingresó a la Universidad pública de
Rivera del Norte; el resto de cupos, es decir, 240 se
destinaron para los estudiantes blancos,

en una sociedad donde la mayoría de su
población es de tez negra.

42-. La ley 678, aún cuando está destinada
a promover la igualdad racial, acepta tácitamente
la discriminación basada en la raza, al establecer
un cupo mínimo para el ingreso de afrodescendientes
a la educación superior. En su artículo 45 el
cual señala que: "… se reservará
un mínimo de 20 % de cupos" (sin subrayar en el
original). A pesar de ello, la aplicación de
esta ley, en el resto de las provincias de Iberolandia ha
causado un aumento entre un 150 y un 300 %, de la
población de estudiantes afro-descendientes.

43-. La Comisión es del criterio que hay una
violación al principio de igualdad ante la ley
prevista en la Convención Americana, artículo
24, basado en la discriminación por la raza,

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COMISIÓN

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que tiene como objetivo privar a la Peticionaria del
goce de un derecho, como lo es la
Educación.

44-. Por lo anteriormente indicado, se puede observar de
manera objetiva, que el Estado de Iberolandia ha
violado el artículo 24 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.

1.3-. Cláusula Federal. Artículo 28 de la
Convención Americana .

45-. En el artículo 28 de la Convención
Americana, en su numeral 1, se señala que: "Cuando
se trate de un Estado Parte constituido como Estado
Federal, el gobierno nacional de dicho

Estado Parte cumplirá todas las disposiciones de
la presente Convención, relacionadas con las
materias sobre las que ejerce jurisdicción
legislativa y judicial".

46-. El numeral 2 indica: "Con respecto a las
disposiciones relativas a las materias que
corresponden a la jurisdicción de las entidades
componentes de la federación, el gobierno

nacional debe tomar de inmediato las medidas
pertinentes, conforme a su constitución y sus
leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas
entidades puedan adoptar las

disposiciones del caso para el cumplimiento de esta
Convención".

47-. La Comisión considera además que
Iberolandia está en la obligación de hacer cumplir
las leyes federales en sus provincias, y por
consiguiente ello abarca a Rivera del Norte, por lo

tanto, la Corte Suprema de Justicia Federal al
sentenciar que: "la ley 678 al legislar sobre el
ámbito educativo universitario invadió la
esfera privativa de las provincias y por ende es

inconstitucional", acude a un argumento que deja de lado
la aplicación de la Convención
Americana, en este sentido, el artículo 19 de la
Constitución de Iberolandia señala que:

"…esta Constitución, las leyes que apruebe
el Congreso de la Federación dentro de los limites
establecidos en el artículo anterior y todos los
tratados ratificados por Iberolandia, serán Ley
suprema del país…" de ello se desprende que la
Constitución de Iberolandia y la Convención,
Americana son Ley suprema de Iberolandia, es decir, que
están en pie de igualdad, por ello el

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mensaje normativo sobre el derecho a la igualdad ante la
ley y la no discriminación por razón
de la raza, no pueden ser desatendidos, bajo ningún
argumento.

2-. Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en
materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo
de San Salvador".

Artículo 13.

48-. El Artículo 13 del Protocolo de San Salvador
establece que: "toda persona tiene derecho a la
Educación" y su ordinal c, consagra que este derecho debe
hacerse igualmente accesible a todos.

49-. Según se ha establecido supra, a la
Peticionaria, le fue negado el ingreso a la
educación superior aún cuando
llenó todos los requisitos exigidos por la Universidad
publica de Rivera

del Norte. No obstante, la Corte Federal de Apelaciones
y la Corte Suprema de Justicia Federal concluyeron
que dados los argumentos presentados por Juana Olin no
había un

fundamento constitucional para obligar a Rivera del
Norte a adoptar una política de acción
afirmativa.

50-. Podemos inferir que en el supuesto en el cual
Rivera del Norte se acogiese a la Ley 678, los
afro-descendientes contaban con un mínimo de 50 cupos, en
consecuencia la opción de

ingreso para aquellos que no pudieron hacerlo como Juana
Olín, hubiese sido mayor.

51-. El desafío es profundizar en las
políticas educativas que tengan como propósito
reducir la "desigualdad y promover la justicia
social" Reimers, F. (2000). A propósito la doctrina
señala a la justicia social como "la
práctica encaminada a proteger las personas
económicamente débiles, elevando su
nivel de vida y de cultura, y proscribiendo aquellos privilegios
de las

clases económicamente dominantes que originan
inadmisibles desigualdades sociales"

(Osorio, 1981).

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52-. Uno de los medios para el logro de estas
políticas, es la educación universitaria,
dirigida hacia la búsqueda de sociedades
más justas, sin discriminación de ningún
tipo. De acuerdo a

lo anterior es imperativo "iniciar verdaderas
políticas de acción afirmativa" (UNESCO,
2000, Citado por Reimers, 2000), que consoliden la
igualdad ofreciendo técnicas y atención a
los

estudiantes de los grupos discriminados.

53-. Por lo tanto, el derecho a la educación de
Juana Olin, fue vulnerado a tal punto que desde el
tiempo en que Juana se postuló, han pasado 6 años,
distribuidos en agotamiento de recursos internos y
posteriormente la Petición ante esta Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, cuando lo ideal
es que hubiese culminado una carrera universitaria que
tantos

beneficios traería a ella y a su familia, dada la
situación económica, que padecen. En
consecuencia, la Comisión considera que sí
hubo violación del derecho a la educación
superior de Peticionaria.

3-. Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la
Mujer "Convención de Belém do Pará".
Artículo 7 en conexión con el 6.a y
el

9.

54-. El Artículo 7 señala entre otras
obligaciones de los Estados, en su literal e que deben
"tomar todas las medidas apropiadas incluyendo medidas de
tipo legislativo, para modificar o

abolir leyes y reglamentos vigentes o para
modificarlos".

Partes: 1, 2

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