- Resumen ejecutivo
- Introducción
- Marco
teórico - Incapacidad jurídica e incapacidad de
obrar - Incapacidad relativa de
obrar - Código Civil de
Ecuador - Conclusiones
- Bibliografía
Resumen
ejecutivo
CAPACIDAD JURÍDICA DE OBRAR DE LA
PERSONA
Decimos que la capacidad es la aptitud que tiene una
persona para adquirir derechos y
contraer obligaciones y que la capacidad
jurídica es ejercitar estos derechos y cumplir con estas
obligaciones, es decir ser titular de derechos y de una capacidad
de ejercicio o de obrar que es la misma aptitud legal que tiene
la persona para ejercitar por si misma todos sus derechos,
así mismo goza de capacidad plena tanto jurídica
como obrar el que tiene los tres status: es Libre,
Ciudadano Romano y Patter Familias, Sui Juris, sin embargo la
capacidad de obrar no coincide con la capacidad jurídica
por Ej, el recién nacido, el INFANS (menor de 7
años) si bien cuentan con los tres status por si mismo
estos no pueden ejercitar estos derechos si no a través de
otra persona que es el tutor para que complete
su personalidad y administre sus bienes.
Por otra parte había personas que no
tenían capacidad jurídica pero si capacidad de
obrar por Ej. El esclavo que podía
realizar negocios jurídicos así no sea
para el sino para el dueño o señor.
INCAPACIDAD DE EJERCICIO OBRAR DE
LA PERSONA
La incapacidad de obrar es la falta de idoneidad legal
para ejercitarla por si mismo sus derechos.
La incapacidad de obrar es la carencia de aptitud legal
para ejecutar válidamente determinados actos, o para
ejercer determinados cargos públicos.
La incapacidad de obrar es la situación de
enfermedad o de padecimiento físico o psíquico que
impide a una persona, de manera transitoria o definitiva,
realizar una actividad profesional y que normalmente da derecho a
una prestación de
la seguridad social.
La incapacidad de obrar es la falta de idoneidad legal
para ser titular de derechos.
La incapacidad obrar es la falta de
idoneidad legal para ser titular de derechos, para
tener derechos; se relaciona, en consecuencia, con el
goce de los derechos.
2. – ABSTRACT
LEGAL CAPACITY ACT OF THE
PERSONWe say that the capacity is
the fitness of a person to acquire rights
and obligations and legal capacity is to
exercise these rights and comply with
these obligations, ie have right sand exercise
capacity or act which is the same legal
capacity a person has to exercise by
itself all rights, and it has full
capacity to act both legally and which has
three status: it is
free, and Patterson Family Roman Citizen,
Sui Juris, however the ability to do not
coincide with the legal capacity ie,
the newborn, in fans (less than 7
years) while having the three status for
themselves they can not exercise these rights
if not through another person who is
the guardian to complete their personality and
manage your assets.
On the other hand there were people who had
no legal capacity to act but
if capacity eg the slave who could
perform legal transactions and not
for himself but for the owner or master.
To act INABILITY
TO EXERCISEThe inability to work is the lack
of legal competence to exercise
its rights itself.The inability to work is
the lack of legal capacity
to validly execute certain acts, or to hold
certain public offices.
The inability to act is the
status of disease or physical or
mental condition that prevents a person,
temporarily or permanently, performs
a professional activity and usually entitles you
to a social security benefit.The inability to
work is the lack of legal eligibility for the
grant of rights.The inability to work is the lack
of legal eligibility to hold
rights to have rights; relates therefore to
the enjoyment of rights.
Introducción
La capacidad legal dentro del Ecuador es una y la misma
para todos y cada uno de los hombres, es decir que la capacidad
jurídica no implica ninguna actividad
o comportamiento y por eso no requiere en la persona
ninguna cualidad si no de igualdad.
La capacidad legal es la aptitud legal para ser sujeto
de derechos y obligaciones.
La capacidad legal es la aptitud para
ejercer personalmente un derecho y el cumplimiento de una
obligación.
Marco
teórico
CAPACIDAD LEGAL EN EL ECUADOR
Es la aptitud que se tiene en relaciones
jurídicas determinadas, para ser sujeto activo o sujeto
pasivo de las mismas.
La capacidad es la idoneidad legal para ser titular de
derechos y ejercitarlos.
De donde resulta que la palabra
capacidad se emplea en un doble sentido; por una
parte significa la idoneidad legal para ser
titular de derechos, esto es para tener personalidad ; por
otra parte , quiere decir la idoneidad legal para ejercitar
por si mismo esos derechos.
La capacidad es la regla; la incapacidad es la
excepción.
Toda persona, por el solo hecho de ser persona, es
capaz de ser titular de derecho; en otras palabras:
posee capacidad jurídica, se la adquiere por el
hecho del nacimiento y acompaña a la persona
hasta la muerte .Lo repetimos: la capacidad es la
regla, y por eso el niño y el loco gozan de capacidad
jurídica. Solo por excepción y en
ciertos casos expresamente señalados por la
ley, las personas pueden ser consideradas
jurídicamente incapaces. De igual manera por
regla general toda persona es capaz de ejercitar sus derechos por
asimismo; en otras palabras: posee la capacidad de obrar.
También solo por excepción ciertas personas
tienen la incapacidad de obrar, es decir , que no pueden
ejercitar por sí mismas los derechos de que son
titulares , sino mediante otras personas, que son sus
representantes. La regla establecida por el artículo
483 del Código, no obstante encontrarse en el
capítulo de los contratos, es aplicable en todos los
actos jurídicos negóciales que requieren la
capacidad de obrar. Ese artículo dice:"puede
contratar toda persona legalmente capaz". Lo que debe
entenderse así: toda persona puede ejercitar por si misma
sus derechos si no es declarada incapaz por la ley.
DE LAS DEFINICIONES DE CAPACIDAD QUE
HEMOS DADO, SACAREMOS LAS CONSECUENCIAS
SIGUIENTES:
1 La capacidad es la idoneidad legal.
Esto quiere decir que la capacidad y la incapacidad
son dadas, señalada por la ley. De aquí
deducimos el corolario de que la capacidad es de orden
público, y por ello no puede ser modificada por acuerdo de
partes, renunciada o prescrita;
caería dentro de la nulidad
establecida por nuestra legislación que establece
que las leyes que interesan al orden público y a
las buenas costumbres son irrenunciables por convenios
particulares.
2 Siendo la capacidad la idoneidad legal para tener
derechos y ejercitarlos, existen, como ya hemos dicho, dos
clases de capacidad: una llamada Jurídica (la de ser
titular de derechos); y otra, llamada de obrar ( la de
ejercitar por si mismo los derechos de que se es
titular).
3 En la definición esta
implícitamente contenida la disposición para
contraer obligaciones.
El Código Civil art. 3, distingue
la capacidad jurídica, o sea la aptitud de tener derechos
y obligaciones, esto es de ser persona, ser sujeto, y la
capacidad de obrar (art. 4 – II), es decir la posibilidad de
adquirir derechos y contraer obligaciones mediante la propia
actividad. Corresponden, pues, a la capacidad de derecho y a la
capacidad de hacho, respectivamente, del Código
Civil anterior.
CAPACIDAD Y ESTADO CIVIL
La capacidad es conferida por la ley toda persona por
solo hecho de ser persona; mejor decimos que por eso mismo
es persona, para lo cual no es todo encuentra que sea mayor
o menor, casado o soltero hijo matrimonial o hijo
extramatrimonial. El estado civil en cambio,
depende de las relaciones de familia y es la situación
permanente que tiene en sociedad. Por eso, ser el estado
civil de una personas, es necesario relacionarlo con otro, y
así por ejemplo el hijo es matrimonial (estado de hijos de
padre y madre casados entre sí) porque todo nos
relacionamos con otras personas, sus padres, que a tiempo a
concebirlo han debido estar casados.
La capacidad no influye en el estado civil, y así
el que sea soltero o casado, hijo matrimonial o hijo
extramatrimonial, no deja de ser tal, o se modifico su estado
porque sea capaz o incapaz.
Toda persona sin excepción tiene un estado
civil (pero solamente las personas individuales pues las
colectivas carecen de estado por razones obvias). En
cambio, si bien todas personas, tanto individuales como
colectivas, tienen la capacidad jurídica, algunos carecen
de la capacidad de obrar, o sea que no pueden por si mismos
ejercitar los derechos de que son titulares.
CAPACIDAD Y PODER
La capacidad es la idoneidad legal por ser titular de
derechos y ejercitarlos por si mismos. El poder en
cambio, es la facultad de ejercitar un derecho por cuenta
ajena.
La capacidad depende únicamente de la
ley; el poder, en cambio, puede tener por fuente de ley por
ejemplo (la autoridad parental) o la voluntad de
las partes (el mandato).
El acto ejecutado por un incapaz es nulo o
anulable según sea la incapacidad absoluta o
relativa de quien lo realizo; el acto ejecutado por una persona
sin poder no surte ningún efecto jurídico
contra terceros; empero, puede ser ratificado por la persona en
cuyo nombre obro sin poder, caso en el cual el acto es valido
retroactivamente a la fecha de su realización.
Incapacidad
jurídica e incapacidad de obrar
En cuanto a las sucesiones, puede estarse
incapacitado para heredar si se cumplen ciertas condiciones, como
haber cometido un delito en perjuicio del titular de
la herencia. O bien, haber sido el médico o
sacerdote personal del occiso.
En los casos anteriores se dice que quienes estén
en ese supuesto son "incapaces" o están
en estado de Interdicción. Este tipo de incapacidad es
natural y legal.
Natural porque su condición humana no
les permite ejercer el derecho y legal porque el
derecho desde el punto de vista objetivo, reconoce dicha
imposibilidad de ser capaces en ejercicio.
CARACTERÍSTICAS
La incapacidad puede ser
jurídica y de obrar.
La incapacidad jurídica es la falta de
idoneidad legal para ser titular de derechos, para
tener derechos; se relaciona, en consecuencia, con el
goce de los derechos. Gozar de un derecho es ser titular de
él, tal como ocurre con el propietario de una cosa que es
titular del derecho de propiedad sobre cosa, y en
consecuencia tiene el derecho de gozar de su derecho.
La capacidad de obrar es la falta de idoneidad legal para
ejercitar por si mismo sus derechos; se relaciona, pues, con el
ejercicio de los derechos. Ejercitar un derecho es ponerlo
en acción, y para ponerlo en acción es
necesario ser titular de ese derecho, como por ejemplo, el mayor
de edad propietario de una cosa, que goza de su
derecho de propiedad, que es titular de este derecho, puede
ejercitarlo: venderla, donarla, hipotecarla, arrendarla, etc.
Empero, la persona que no puede ejercitar un derecho por si
mismo, aun siendo titular de él, no puede ponerlo en
acción: vender, donar, hipotecar, arrendar, etc.;
será otra la persona que obre por ella: su
representante, padre, o tutor por ejemplo, en el caso de un
menor o de un mayor interdicto. Esa persona sufrirá de una
incapacidad de obrar.
LAS CARACTERÍSTICAS DE AMBAS
CAPACIDADES SON:
No existen incapaces absolutas de derechos: siempre son
relativos. Esto quiere decir que como ya explicamos
anteriormente toda persona, por el solo hecho de ser
persona, y precisamente por ello se le reconoce la
personalidad, goza de la capacidad jurídica: puede ser
titular de derechos; empero, la ley fundándose en razones
de orden público y de buenas costumbres, establece
ciertas incapacidades jurídicas solo para
determinadas personas, como por ejemplo, la incapacidad
jurídica establecida por artículo 2112 del
Código Civil en sentido de que el notario y los testigos
del testamento, el médico o profesional y el ministro del
culto que asistieron al testador durante la enfermedad en que
hizo testamento, el abogado que lo asistió en su
otorgamiento, etc., son incapaces para recibir por testamento.
Estas incapacidades relativas de derecho las estudiaremos en cada
parte correspondiente del derecho civil. Ver art. 1121
C.C.
En cambio, las incapacidades de obrar son absolutas, o
sea que no pueden ejercitar ningún derecho por
sí mismos, y relativas, esto es que solamente
están prohibidas de ejercitar por si mismos ciertos
y determinados derechos.
CLASIFICACIÓN DE LAS
INCAPACIDADES DE OBRAR
Los incapaces de obrar son de dos clases:
incapaces absolutos e incapaces relativos.
1.- INCAPACIDAD ABSOLUTA DE OBRAR
Son hincases absolutos de obrar los personas por nacer,
los menores de 10 años y los enfermos mentales
declarados interdictos.
1.1 PERSONA POR
NACER
Es lógico que las personas por nacer no puedan
ejercitar ningún derecho por sí mismas. Hay una
incapacidad biológica consagrada por la ley.
En cambio, la persona por nacer goza de la capacidad
jurídica y, por aplicación del adagio "Infans
conceptus pronato…", supra.
Personas por nacer tenemos:
1
Puede adquirir bines por herencia, legado o
donación.
2
Puede ser reconocido como hijo.
3
En nuestro criterio, puede reclamar alimentos por medio
de su representante legal.
4
También opinamos que si durante
el embarazo su padre fallece por culpa de un tercero,
tiene el derecho de reclamar la correspondiente
indemnización o reparación del daño causado,
también mediante su representante legal.
5
Puede, igualmente, reclamar los contratos de seguro en
que figure como beneficiario.
1.2 MENORES DE 10
AÑOS
EL Art. 4- I del C.C. dice: "la mayoría de edad
se adquiere a los 21 años cumplidos. II. El mayor de edad
tiene capacidad para realizar por si mismo todos los
actos de la vida civil".
Los menores de 10 años son absolutamente
incapaces de ejercitar por si mismos ningún derecho,
(esto en virtud del Art. 988 que dispone la imputabilidad de los
menores de 10 años cumplidos en
la responsabilidad delictual civil); lo harán
por é, en cambio sus padres, si viven, en
ejercicio de la autoridad parental, y en defecto de estos,
su tutor. Y se explica esta incapacidad absoluta de obrar en
virtud de que estas personas carecen del discernimiento necesario
que les permite juzgar sobre el alcance de los actos que pudieran
realizar. "El cumplir los 21 años señala el momento
en que, a la madurez física y síquica
(siempre que no falte la idoneidad para entender y querer)
corresponde la aptitud para gestionar por si los propios
negocios: y el ordenamiento jurídico hace coincidir,
con este momento, la concesión de la capacidad
de obrar" (MESSINEO, T.pag.110).
1.3 ENFERMOS
MENTALES DECLARADOS INTERDICTOS
En el lenguaje jurídico llamase
enfermo mental al individuo que tiene una
alteración crónica, y casi global, que afecta
sus facultades mentales, cualquiera que sea la
calificación que de la ciencia medica a
esta anormalidad psíquica que produce descontrol de la
actividad intelectual y volitiva.
El Código vigente utiliza la
terminología quienes no se hallen en su sano juicio,
privados de la razón, o dementes declarados, lo que
entendemos por carentes de juicio o razón, tecnicismo mas
amplio y acorde con los progresos de la psiquiatría
actual, lo que permite a los tribunales una
operación mas adecuada en cada caso en
particular.
Así, el Código dice en su Artículo
1119: "Están incapacitados para
testas:..3) quienes no se hallen en su sano juicio por cualquier
causa al hacer testamento".
El Art. 1146 C.C. añade: " no pueden ser testigos
(testamentarios): 1) Quienes se hallen privados de la
razón por cualquier causa, y en general los dementes
declarados…" Por su parte el Código Civil de
familia, en su artículo 343 dispone: "El mayor de edad o
menor emancipado que adolezca de enfermedad habitual de la
mente que lo incapacite para el cuidado de su persona y
bienes, debe ser declarado en interdicción y
nombrársele un tutor aunque tenga intervalos
lucidos".
Un demente, en razón de su estado de
insania mental, no se da cuenta de los actos
que realiza. Le falta una aptitud natural para poder cuidar de su
persona y de sus bienes, fundada, en esta razón, la ley lo
considera incapaz absoluta de obrar, es decir, que no puede
ejercitar por si mismo ningún derecho. Una vez declarado
interdicto por sentencia judicial ejecutoriada, se le nombra un
tutor que actuara por él.
Incapacidad relativa
de obrar
Son incapaces relativos de obrar los mayores de 10
años y menores de 21 y los
emancipados.
MAYORES DE 10 AÑOS Y MENORES DE 21 Y
EMANCIPADOS.-
Su incapacidad es relativa por que como
tenemos dicho, solo están privados de ejercitar por
si mismos ciertos derechos, como por ejemplo enajenar sus bienes
raíces o muebles solo cuando hay necesidad
y utilidad comprobadas con autorización judicial
(art. 266C.F.); pero pueden, en cambio, ejercitar otros derechos
por si mismos, como testar, reconocer un hijo, casarse, realizar
actos conservatorios de sus bienes.
Esta incapacidad esta establecida en
protección y amparo del menor
púber, y por eso los actos que este realiza son validos en
principio y en tanto no sean declarados nulos, nulidad que solo
puede demandarla el incapaz o sus representantes. De aquí
surgen dos consecuencias:
1 El acto realizado por el incapaz relativo es
susceptible de confirmación.
2 las personas capaces de obligarse no
podrán reclamar la incapacidad del prohibido con quien han
contratado ( art. 554, segundo apartado).
Añadiremos que el mayor de 10
años y menor de 21 años no pueden
realizar por si mismos actos de disposición de sus
bienes inmuebles y muebles, lo mismo que el mayor de
10 y menor de 21 no emancipado, pero si puede realizar
actos de administración de sus bienes, por
ejemplo, firmar contratos de arrendamientos de inmuebles, cobrar
alquileres, etc.
Código Civil
de Ecuador
3.- Capacidad.-..
Es la aptitud que tienen las personas para ser sujetos
pasivos o activos de relaciones jurídicas. Esta
capacidad se divide en Capacidad jurídica de
goce, la cual surge en el momento del nacimiento inclusive en
el vientre materno y esta indisolublemente ligada a la
personalidad, y la capacidad de ejercicio, la cual
poseen la personas aptas con discernimiento para actuar por
sí mismas, ejerciendo sus derechos y obligaciones como
también administrar sus bienes. Artículos 1488,
1489,1490; 463 y 464 del Código Civil.
Incapaces Absolutos.- Los dementes, los
impúberes y sordomudos lo que no pueden darse entender por
escrito.
Incapaces Relativos.- Los menores adultos,
interdictos (Disipadores.- Vida silenciosa, pasión
inmoderada por el juego, embriaguez habitual, entre otros),
y las personas jurídicas.
Las diferencias entre Incapacidad Absoluta e
Incapacidad Relativa son las siguientes:
1. Los incapaces absolutos necesitan un
representante para participar en el goce de los derechos y
los relativos un representante o permiso del
representante.2. Los actos de los absolutos tienen nulidad
absoluta y de las relativas nulidades relativas.3. Los actos de los absolutos no producen
obligaciones y los relativos producen una obligación
natural.
Los actos pueden nulos o válidos. Hay
que recordar que nulidad es una sanción legal a un acto
jurídico por no cumplir con lo requisitos necesarios para
su validez. Las nulidades siempre tienen que ser
declaradas por un JUEZ.
Limitaciones de la capacidad de ejercicio o
obrar
Entre las causas que incapacitaban a una persona ya sea
total o relativamente del ejercicio de un derecho podemos
mencionar:
* El sexo.- La mujer se
hallaba bajo la tutela perpetua si era menor bajo la
potestad del Patter Familias si se casaba bajo la potestad de su
esposo y si era Sui Juris bajo la tutela al margen de no tener
esta capacidad jurídica también era limitado sus
derechos tanto en campo público como privado.
* Enfermedad.- La ley de las XII
tablas señalaba que se debía designar curador para
aquellos enajenados mentales es decir aquellos carentes de
razón a si mismo se debería nombrar algún
curador para los MENTI CAPTI (sordos y mudos) por lo tanto
era otra limitación de de capacidad de obrar o
ejercicio.
* Prodigalidad.- Es otro caso que
requeriría de curador cuando era despilfarrador de los
bienes del Patter Familias y para ser
declarado estado de prodigalidad debía ser
declarado por el magistrado como para su cesión se
justificaba la reforma o rehabilitación del hijo
prodigo.
* Edad.- La edad era la que mas
influía en la capacidad de obrar o ejercicio,
distinguiendo sus tres etapas:
- Infans.- Era el que no podía
hablar con razón y juicio encontrándose los menores
de 7 años pop odian ejercitar ningún derecho por si
mismo.
- Impúber.- Es la persona
varón o mujer que no ha alcanzado la edad de 14 o 12
años respectivamente no podían ejercitar
ningún derecho por si mismo
- El minor o menor.- Se refiere al
púber que ha alcanzado la edad de 14 años para el
varón y 12 años para la mujer, el púber
varón tenia plena capacidad de obrar y de disponer
su patrimonio si era Sui Juris, sin embargo los menores
de 25 años frecuentemente eran engañados en sus
negocios por este motivo se vio por conveniente nombrar un
curador para el púber de 14 años y menor de 25
años, en consecuencia Minor es el menor de 25
años.
Fin de la capacidad
La capacidad de las personas también
tenía, además de las limitaciones a un cuando se
daban las siguientes condiciones:
– Capitis diminutio
máxima: disminución de la cabeza por
pérdida de la libertad;
– Capitis diminutio media: pérdida de
la ciudadanía;
- Capitis diminutio
mínima: pérdida del derecho de familia; y,
La muerte.
Conclusiones
CAPACIDAD JURÍDICA
La capacidad jurídica es la particular aptitud de
la persona para adquirir derechos. Y contraer
obligaciones.
La capacidad jurídica es la aptitud, la
idoneidad, la suficiencia de la persona para ejercitar por si
mismo, actos de la vida civil.
La capacidad jurídica es la aptitud legal para
adquirir derechos subjetivos, ejercitarlos y contraer
obligaciones.
La capacidad jurídica es la aptitud que tiene el
sujeto para ejercitar sus derechos y realizar actos
jurídicos de cualquier naturaleza, contrayendo
obligaciones
La capacidad jurídica es la aptitud que se tiene
en relaciones únicas jurídicas determinadas, para
ser sujeto activo o pasivo de las mismas.
La capacidad jurídica se adquiere desde el
momento del nacimiento, los derechos que la ley reconoce a favor
del concebido se subordinan al evento de su
nacimiento.
La capacidad jurídica es la aptitud que el
Derecho reconoce a toda persona para ser sujeto de relaciones
jurídicas, titular de derechos y obligaciones.
La capacidad jurídica no es una concesión
caprichosa de la ley a una persona determinada y que
arbitrariamente puede negar a otra u otras, sino que es un
derecho que corresponde y se le reconoce a todo hombre
desde su nacimiento.
Bibliografía
MESSINEO, Francesco, Manual de Derecho Civil Ed. E.J.E.A
. Año 1979 Tomo I. PAG: 110 y 508
ROMERO, Sandoval, "DERECHO CIVIL" CUARTA EDICION,
Ed.,""LOS amigos.
LETE DEL RIO, José, "Derecho de Persona "Ed.
"TECNOS S.A.", Año 1986, Madrid.
Código Civil de Ecuador Libro I (la Ley, el
parentesco, el dolo, la consanguinidad, afinidad, personas
jurídicas)
De las incapacidades
I Reglas relativas a defectos físicos y
morales.
Autor:
Angel Antonio Hermenejildo
Santos.
CURSO: 4/1
UNIVERSIDAD ESTATAL PENINSULA DE
SANTA ELENA.
Enviado por:
TUTOR: Abg. Arturo Clery.
FACULTAD: DE CIENCIAS SOCIALES Y
SALUD.
CARRERA: DERECHO
FECHA: 21 de Noviembre del 2011.