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La teoría general de los contratos en el Paraguay



    LECCIÓN I

    1-
    UBICACIÓN Y
    ESTRUCTURA.

    La materia que nos ocupa se halla ubicada
    metodológicamente en el libro tercero del Código
    Civil bajo la denominación de " de los contratos y
    otras fuentes de obligaciones"
    regulada en dos
    títulos; el Titulo I desarrolla la teoría de los
    contratos en General y el Titulo II los Contratos en particular,
    figuras jurídicas incluidas por Vélez Sarsfield en
    el libro segundo de su código, al tratar sobre los hechos
    y actos jurídicos y otras fuentes de las obligaciones. El
    codificador estructuró el Libro Tercero en VIII
    títulos, divididos a su vez éstas en
    capítulos, secciones y partes. El Titulo I trata de los
    Contratos en General, el Titulo II de los Contratos en
    particular, el Titulo III de la Evicción y
    Redhibición, el Titulo IV de las Promesas Unilaterales, el
    Titulo V De las Gestión de Negocios Ajenos, el Titulo VI
    Del Enriquecimiento sin Causa y del Pago de lo
    Indebido, el Titulo VII Del Derecho de
    Retención y, el Titulo VIII De la Responsabilidad
    Civil.

    El hecho de que la Comisión de
    Codificación le haya dedicado un capitulo entero al
    tratamiento de las fuentes de las obligaciones se debió,
    ante todo, a la comercialización que tuvo el derecho civil
    al ser invadida por las prácticas mercantiles que
    motivó a los tratadistas a darle mayor importancia a los
    contratos. Este fenómeno, hizo que la comisión
    codificadora le haya dedicado 1203 artículos de los 2812
    que componen el Código Civil. La inclusión del
    contrato en el libro tercero abrió la posibilidad de dar
    otro concepto a las nuevas tendencias del concepto del contrato,
    en la actualidad, concebimos el contrato como medio de reglar
    libremente las relaciones de los interesados dejando de lado la
    concepción Romanista del contrato como convención
    generadora de obligaciones, exclusivamente.

    2- FUENTES DE LAS
    OBLIGACIONES: CONTRATOS.

    Han sido los Jurisconsultos Romanos quienes primeramente
    advirtieron que la obligación no puede escapar a la ley de
    causalidad que causa graves efectos en los actos
    jurídicos. No es de extrañar que desde antiguo se
    menciona a la causa como fuente generadora de obligaciones, que
    desde ese punto de vista, se ha creado el principio de que no
    existe obligación sin causa.

    Se denomina pues fuentes de las obligaciones a aquellas
    instituciones que determinan el origen o procedencia de la
    relación vincular. La denominación de los
    vínculos jurídicos, consistentes en dar, hacer, o
    no hacer alguna cosa, proviene del derecho romano, que
    establecía originariamente una tripartita
    clasificación sostenida por GAYO, en contratos, delitos,
    cuasidelito. Más tarde, por el propio sistema evolutivo
    del derecho romano, se le agregan los hechos cuasidelictuales y
    los cuasicontratos, quedando conformada en una
    clasificación cuatripartita. Finalmente, por resultado de
    los avances jurídicos, se la agrega una fuente más
    a las obligaciones, cual es LA LEY.

    3- ANTECEDENTES
    HISTÓRICOS: LA CONVENCIÓN, EL CONTRATO Y LOS PACTOS
    EN EL DERECHO ROMANO.

    Antes de dar inicio a un proceso de descripción
    histórica del contrato en su larga evolución,
    debemos dar una conceptuación de lo que se entiende por
    contrato. Contrato: es un acto jurídico mediante el
    cual la voluntad de las partes por medio de una convención
    o acuerdo de voluntades, pueden crear, modificar o extinguir
    derechos y obligaciones.

    En el derecho romano primitivo, lo que nosotros
    designamos como contrato, se lo denominaba Factun o Conventio.
    Contractus, por el contrario, deriva de contrahere y se aplica a
    toda obligación contraída como consecuencia de la
    conducta humana, fuera lícita o ilícita, pactum o
    delictum. Sin embargo, el uso fue limitando la palabra contractus
    a los acuerdos de voluntades, y ese es el significado que tiene
    en el Derecho clásico hasta hoy día. Pero en Roma,
    la voluntad nunca tuvo el papel soberano que más tarde
    adquiriría, no bastaba por ella misma, es
    indispensable para su conformación el
    cumplimiento de ciertas formas legales la más
    importante y difundida de las cuales era la Stipulatio. No era
    esto solo una cuestión de prueba; primaba el concepto de
    que la mera voluntad no bastaba para crear obligaciones si no
    recibía el apoyo de la ley, para la cual debían
    cumplirse las formalidades que ésta
    establecía.

    4-
    EVOLUCIÓN DE LA TÉCNICA CONTRACTUAL. EL CONTRATO EN
    EL CÓDIGO DE
    NAPOLEÓN, EN EL CÓDIGO CIVIL
    PARAGUAYO, Y EN LA LEGISLACIÓN
    COMPARADA:

    El siglo XIX fue testigo de la máxima
    exaltación de la voluntad como poder jurigeno. El nuevo
    orden instaurado por la Revolución Francesa hizo concebir
    a sus teóricos la ilusión de una sociedad compuesta
    por hombres libres, fuertes y justos. El ideal era que
    esos hombres regularan espontáneamente sus
    relaciones recíprocas.

    Toda intervención del Estado que no fuere para
    salvaguardar los principios esenciales del orden público
    aparecía altamente dañosa, tanto del punto de vista
    individual como social. Los contratos valían porque eran
    queridos; lo que es libremente querido es justo. El Código
    Napoleónico recogió ese pensamiento y así ha
    podido decirse de él: es un monumento levantado a la
    gloria de la voluntad individual. En el art. 1134 dice: las
    convenciones legalmente formadas sirven de ley para las partes.
    Vélez Sarsfield recogió esta idea en el art. 1197
    que modifica ligeramente, mejorando el texto francés: las
    convenciones hechas en los contratos forman para las partes una
    regla a la cual deben someterse como la ley misma. Es el
    reconocimiento pleno del principio de la autonomía de la
    voluntad: el contrato es obligatorio porque es querido, la
    voluntad es la fuente de las obligaciones
    contractuales.

    5- ESTADO ACTUAL
    DE LA DOCTRINA

    Indudablemente que existen numerosos factores que han
    constituido obstáculos para que la teoría de los
    contratos pueda tener una vertiente única de
    interpretaciones, y por lo menos un rigorismo lógico en el
    cual se sustente criterios válidos para un replanteamiento
    de los elementos de modificación que requiere el
    Código Civil, en materia de contratos. Para ese fin, es
    fundamental determinar, que a medida que avanzamos en la
    problemática predicha, nos encontramos ante nuevos
    elementos de convicción que deben ser
    estudiados:

    6- DIRIGISMO
    CONTRACTUAL

    La experiencia social ha determinado que es posible
    dejar librado al arbitrio de las partes ciertos contratos que por
    su naturaleza publicista y social deben ser controlados por el
    Estado, mediante normas minuciosas que contemplen la equidad en
    las relaciones contractuales y no vulnerar la
    convivencia pacífica. Ej. Contratos de trabajo,
    locación urbana y rural, la compraventa bajo ciertas
    circunstancias, etc.

    7- NUEVAS FORMAS
    CONTRACTUALES

    Guillermo Borda, nos indica con meridiana claridad, que
    si bien los contratos devienen del libre derecho de
    discusión en igualdad de situaciones por las partes,
    acerca de lo más conveniente en el contrato, nos daremos
    cuenta que muchas veces, por ministerio de la voluntad precitada,
    el esquema tradicional de los contratos aparece desvirtuada,
    ejemplo: los contratos de adhesión, en los que una de las
    partes no traduce en discusión la aceptación de las
    cláusulas contractuales, sino simplemente acepta las
    cláusulas comprando el boleto de pasaje o lo deja,
    desechando la oferta dada por la empresa de
    transporte.

    8-
    INTERVENCIÓN DE LOS JUECES EN LA VIDA DE LOS
    CONTRATOS

    Hemos dicho la sensibilidad moderna se resiste a admitir
    que lo libremente querido, sea solo por ello, justo. El valor
    equidad, obscurecido temporalmente bajo la influencia de la
    concepción puramente voluntarista del derecho, ha vuelto a
    renacer. Y es el juez el que tiene la labor de guardián de
    la equidad en los contratos. Su contralor se desenvuelve a
    través de los siguientes recursos:

    Teoría de la lesión (innovada
    institución en nuestro C.C.P.) que le permite reducir el
    importe de las prestaciones excesivas y muy onerosas a una de las
    partes, y en casos más difíciles, anular los
    efectos de los contratos ruinosos para las partes
    afectadas.

    Teoría de la imprevisión: (igualmente
    aplicada a nuestra legislación que permite restablecer a
    los jueces la equidad gravemente alterada por
    acontecimientos extraordinarios e imprevisibles.

    9- PAPEL QUE
    DESEMPEÑA LA CONTRATACIÓN EN LOS DIVERSOS CAMPOS
    DEL DERECHO

    Hemos determinado en forma clara que, los contratos
    revisten en el presente una importancia inusitada, razón
    por la cual, la intervención del Estado a través de
    sus órganos jurisdiccionales se ha visto aumentada a
    objeto de precautelar los intereses económicos no solo de
    partes intervinientes, sino también de la misma
    economía pública, por un lado, y por el otro, la
    necesidad de dar un rasgo equitativo a ciertos convenios que por
    la naturaleza social y objetiva de su función, dan menos
    posibilidad a una parte respecto a la otra, que así, sin
    intervención de alguna laya, se encuentra en la
    condición de imponer antes que solicitar una voluntad
    libre y ajena a cualquier atropello a su dignidad. Nos referimos
    por una parte, a los contratos comerciales, y por el otro a los
    contratos de dependientes, sean laborales, rurales o el de
    locación de servicios.

    Al primer caso, la solución que ha logrado
    nuestro innovado cuerpo legal, es el de unificación de las
    obligaciones y de los contratos en un solo libro de tal forma de
    que con la conjunción de jurisdicciones, el
    problema de los actos objetivos o subjetivos para
    determinar si el hecho es reputado comercial no han desaparecido.
    Razones metodológicas y de economía procesal han
    primado fundamentalmente sobre criterio también razonados
    pero arcaicos al tecnicismo y logicismo
    jurídico.

    En el segundo caso, Borda describe con singular
    proyección jurídica, la necesidad de una
    jurisdicción especial –laboral– para atender en
    forma diligente y mejor controlada la situación de los
    contratos, que por su notable naturaleza social y
    económica, requieren de la fundamentada y merecida
    autonomía que se sintetice en la parte
    doctrinaria, legislativa y didáctica.

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