LECCIÓN I
1-
UBICACIÓN Y ESTRUCTURA.
La materia que nos ocupa se halla ubicada
metodológicamente en el libro tercero del Código
Civil bajo la denominación de " de los contratos y
otras fuentes de obligaciones" regulada en dos
títulos; el Titulo I desarrolla la teoría de los
contratos en General y el Titulo II los Contratos en particular,
figuras jurídicas incluidas por Vélez Sarsfield en
el libro segundo de su código, al tratar sobre los hechos
y actos jurídicos y otras fuentes de las obligaciones. El
codificador estructuró el Libro Tercero en VIII
títulos, divididos a su vez éstas en
capítulos, secciones y partes. El Titulo I trata de los
Contratos en General, el Titulo II de los Contratos en
particular, el Titulo III de la Evicción y
Redhibición, el Titulo IV de las Promesas Unilaterales, el
Titulo V De las Gestión de Negocios Ajenos, el Titulo VI
Del Enriquecimiento sin Causa y del Pago de lo
Indebido, el Titulo VII Del Derecho de
Retención y, el Titulo VIII De la Responsabilidad
Civil.
El hecho de que la Comisión de
Codificación le haya dedicado un capitulo entero al
tratamiento de las fuentes de las obligaciones se debió,
ante todo, a la comercialización que tuvo el derecho civil
al ser invadida por las prácticas mercantiles que
motivó a los tratadistas a darle mayor importancia a los
contratos. Este fenómeno, hizo que la comisión
codificadora le haya dedicado 1203 artículos de los 2812
que componen el Código Civil. La inclusión del
contrato en el libro tercero abrió la posibilidad de dar
otro concepto a las nuevas tendencias del concepto del contrato,
en la actualidad, concebimos el contrato como medio de reglar
libremente las relaciones de los interesados dejando de lado la
concepción Romanista del contrato como convención
generadora de obligaciones, exclusivamente.
2- FUENTES DE LAS
OBLIGACIONES: CONTRATOS.
Han sido los Jurisconsultos Romanos quienes primeramente
advirtieron que la obligación no puede escapar a la ley de
causalidad que causa graves efectos en los actos
jurídicos. No es de extrañar que desde antiguo se
menciona a la causa como fuente generadora de obligaciones, que
desde ese punto de vista, se ha creado el principio de que no
existe obligación sin causa.
Se denomina pues fuentes de las obligaciones a aquellas
instituciones que determinan el origen o procedencia de la
relación vincular. La denominación de los
vínculos jurídicos, consistentes en dar, hacer, o
no hacer alguna cosa, proviene del derecho romano, que
establecía originariamente una tripartita
clasificación sostenida por GAYO, en contratos, delitos,
cuasidelito. Más tarde, por el propio sistema evolutivo
del derecho romano, se le agregan los hechos cuasidelictuales y
los cuasicontratos, quedando conformada en una
clasificación cuatripartita. Finalmente, por resultado de
los avances jurídicos, se la agrega una fuente más
a las obligaciones, cual es LA LEY.
3- ANTECEDENTES
HISTÓRICOS: LA CONVENCIÓN, EL CONTRATO Y LOS PACTOS
EN EL DERECHO ROMANO.
Antes de dar inicio a un proceso de descripción
histórica del contrato en su larga evolución,
debemos dar una conceptuación de lo que se entiende por
contrato. Contrato: es un acto jurídico mediante el
cual la voluntad de las partes por medio de una convención
o acuerdo de voluntades, pueden crear, modificar o extinguir
derechos y obligaciones.
En el derecho romano primitivo, lo que nosotros
designamos como contrato, se lo denominaba Factun o Conventio.
Contractus, por el contrario, deriva de contrahere y se aplica a
toda obligación contraída como consecuencia de la
conducta humana, fuera lícita o ilícita, pactum o
delictum. Sin embargo, el uso fue limitando la palabra contractus
a los acuerdos de voluntades, y ese es el significado que tiene
en el Derecho clásico hasta hoy día. Pero en Roma,
la voluntad nunca tuvo el papel soberano que más tarde
adquiriría, no bastaba por ella misma, es
indispensable para su conformación el
cumplimiento de ciertas formas legales la más
importante y difundida de las cuales era la Stipulatio. No era
esto solo una cuestión de prueba; primaba el concepto de
que la mera voluntad no bastaba para crear obligaciones si no
recibía el apoyo de la ley, para la cual debían
cumplirse las formalidades que ésta
establecía.
4-
EVOLUCIÓN DE LA TÉCNICA CONTRACTUAL. EL CONTRATO EN
EL CÓDIGO DE NAPOLEÓN, EN EL CÓDIGO CIVIL
PARAGUAYO, Y EN LA LEGISLACIÓN
COMPARADA:
El siglo XIX fue testigo de la máxima
exaltación de la voluntad como poder jurigeno. El nuevo
orden instaurado por la Revolución Francesa hizo concebir
a sus teóricos la ilusión de una sociedad compuesta
por hombres libres, fuertes y justos. El ideal era que
esos hombres regularan espontáneamente sus
relaciones recíprocas.
Toda intervención del Estado que no fuere para
salvaguardar los principios esenciales del orden público
aparecía altamente dañosa, tanto del punto de vista
individual como social. Los contratos valían porque eran
queridos; lo que es libremente querido es justo. El Código
Napoleónico recogió ese pensamiento y así ha
podido decirse de él: es un monumento levantado a la
gloria de la voluntad individual. En el art. 1134 dice: las
convenciones legalmente formadas sirven de ley para las partes.
Vélez Sarsfield recogió esta idea en el art. 1197
que modifica ligeramente, mejorando el texto francés: las
convenciones hechas en los contratos forman para las partes una
regla a la cual deben someterse como la ley misma. Es el
reconocimiento pleno del principio de la autonomía de la
voluntad: el contrato es obligatorio porque es querido, la
voluntad es la fuente de las obligaciones
contractuales.
5- ESTADO ACTUAL
DE LA DOCTRINA
Indudablemente que existen numerosos factores que han
constituido obstáculos para que la teoría de los
contratos pueda tener una vertiente única de
interpretaciones, y por lo menos un rigorismo lógico en el
cual se sustente criterios válidos para un replanteamiento
de los elementos de modificación que requiere el
Código Civil, en materia de contratos. Para ese fin, es
fundamental determinar, que a medida que avanzamos en la
problemática predicha, nos encontramos ante nuevos
elementos de convicción que deben ser
estudiados:
6- DIRIGISMO
CONTRACTUAL
La experiencia social ha determinado que es posible
dejar librado al arbitrio de las partes ciertos contratos que por
su naturaleza publicista y social deben ser controlados por el
Estado, mediante normas minuciosas que contemplen la equidad en
las relaciones contractuales y no vulnerar la
convivencia pacífica. Ej. Contratos de trabajo,
locación urbana y rural, la compraventa bajo ciertas
circunstancias, etc.
7- NUEVAS FORMAS
CONTRACTUALES
Guillermo Borda, nos indica con meridiana claridad, que
si bien los contratos devienen del libre derecho de
discusión en igualdad de situaciones por las partes,
acerca de lo más conveniente en el contrato, nos daremos
cuenta que muchas veces, por ministerio de la voluntad precitada,
el esquema tradicional de los contratos aparece desvirtuada,
ejemplo: los contratos de adhesión, en los que una de las
partes no traduce en discusión la aceptación de las
cláusulas contractuales, sino simplemente acepta las
cláusulas comprando el boleto de pasaje o lo deja,
desechando la oferta dada por la empresa de
transporte.
8-
INTERVENCIÓN DE LOS JUECES EN LA VIDA DE LOS
CONTRATOS
Hemos dicho la sensibilidad moderna se resiste a admitir
que lo libremente querido, sea solo por ello, justo. El valor
equidad, obscurecido temporalmente bajo la influencia de la
concepción puramente voluntarista del derecho, ha vuelto a
renacer. Y es el juez el que tiene la labor de guardián de
la equidad en los contratos. Su contralor se desenvuelve a
través de los siguientes recursos:
Teoría de la lesión (innovada
institución en nuestro C.C.P.) que le permite reducir el
importe de las prestaciones excesivas y muy onerosas a una de las
partes, y en casos más difíciles, anular los
efectos de los contratos ruinosos para las partes
afectadas.
Teoría de la imprevisión: (igualmente
aplicada a nuestra legislación que permite restablecer a
los jueces la equidad gravemente alterada por
acontecimientos extraordinarios e imprevisibles.
9- PAPEL QUE
DESEMPEÑA LA CONTRATACIÓN EN LOS DIVERSOS CAMPOS
DEL DERECHO
Hemos determinado en forma clara que, los contratos
revisten en el presente una importancia inusitada, razón
por la cual, la intervención del Estado a través de
sus órganos jurisdiccionales se ha visto aumentada a
objeto de precautelar los intereses económicos no solo de
partes intervinientes, sino también de la misma
economía pública, por un lado, y por el otro, la
necesidad de dar un rasgo equitativo a ciertos convenios que por
la naturaleza social y objetiva de su función, dan menos
posibilidad a una parte respecto a la otra, que así, sin
intervención de alguna laya, se encuentra en la
condición de imponer antes que solicitar una voluntad
libre y ajena a cualquier atropello a su dignidad. Nos referimos
por una parte, a los contratos comerciales, y por el otro a los
contratos de dependientes, sean laborales, rurales o el de
locación de servicios.
Al primer caso, la solución que ha logrado
nuestro innovado cuerpo legal, es el de unificación de las
obligaciones y de los contratos en un solo libro de tal forma de
que con la conjunción de jurisdicciones, el
problema de los actos objetivos o subjetivos para
determinar si el hecho es reputado comercial no han desaparecido.
Razones metodológicas y de economía procesal han
primado fundamentalmente sobre criterio también razonados
pero arcaicos al tecnicismo y logicismo
jurídico.
En el segundo caso, Borda describe con singular
proyección jurídica, la necesidad de una
jurisdicción especial –laboral– para atender en
forma diligente y mejor controlada la situación de los
contratos, que por su notable naturaleza social y
económica, requieren de la fundamentada y merecida
autonomía que se sintetice en la parte
doctrinaria, legislativa y didáctica.
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